emitió la opinión del tribunal.
Fernando Camacho demandó a Pedro Velazquez ante la corte municipal de Patillas reclamándole daños ascendentes *740a $100 debido a que ana cerda propiedad del demandado pene-tró en ana finca del demandante destrayendo varias siembras. Celebrado el juicio, la corte manicipal dictó sentencia a favor del demandante por la sama de $50 más las costas. El de-mandado apeló a la corte de distrito, y celebrado de nuevo el jaicio ésta dictó sentencia por $30 más las costas.
El demandante solicitó la reconsideración y pidió a la corte de distrito que modificara la sentencia para que ésta incluyera la sama de $30 como honorarios de abogado, a tenor con las disposiciones de la Ley mini. 94, Leyes de Puerto Rico, 1937, que enmendó- el artículo 327 del Código de Enjuiciamiento Civil. El demandante también radicó un memorándum de costas que contenía varias partidas, i ja corte de distrito dictó resolución declarando sin lagar la moción de reconsideración y dictó otra concediendo solamente ana de las jmrtidas del-memorándum de cosías. Alegando-que ambas resoluciones eran erróneas, el 20 <le septiembre de .1948 el demandante radicó una solicitud de certiorari ante el juez de turno de este Tribunal. Éste, sin oír a las partes, dictó resolución de “no ha lugar”. El demandante apeló de esta resolución para ante el tribunal en pleno. Sin embargo, nunca llegaremos al caso en sus méritos ya que la resohiei.ón del juez de turno no es apelable.
Algunos casos como el presente y algunos de desahu-» ció se originan en la corte municipal. De tales casos se apela para ante la corte de distrito, pero las sentencias de ésta no son apelables. Véase Ayala v. Martell, 65 D.P.R. 114. Para soslayar el problema de que dichas sentencias no son apelables a este Tribunal, los abogados algunas veces radican peticiones de certiorari ante las cortes de distrito en vez de: apelar de la sentencia de la corte municipal o en adición a tal apelación. En esta forma, esperan venir ante nos en apelación contra cualquier sentencia adversa de la corte de distrito en el recurso de certiorari, no obstante el hecho de que la sentencia de la corte de distrito en el procedimiento principal no es apelable. . .-
*741 El certiorari procede para revisar errores de derecho sustantivo o adjetivo. Pérez Segovia v. Corte, 69 D.P.R. 4. Si como cuestión de hecho la corte de distrito concede un certiorari expidiendo el auto y considera el caso por los méritos de la petición, su resolución del mismo, ya sea concediendo o denegando el remedio, opera como una sentencia final de la corte de distrito. Por tanto tal sentencia o resolución es apelable a este Tribunal de conformidad con el artículo 295, inciso 1 del Código de Enjuiciamiento Civil. Cintrón v. Corte Municipal, 67 D.P.R. 793; Latoni v. Corte Municipal, 67 D.P.R. 140; Viera v. Corte Municipal, 66 D.P.R. 31; Vando v. Corte Municipal, 65 D.P.R. 6; González v. Corte Municipal, 65 D.P.R. 650; Viera v. Corte, 64 D.P.R. 544; Stiechll v. Corte Municipal, 61 D.P.R. 519; Giménez v. Corte Municipal, 58 D.P.R. 55; Méndez & Cía. v. Corte, 57 D.P.R. 845; Rullán v. Colón, Juez, 50 D.P.R. 472; Reyes Delgado v. Corte, 41 D.P.R. 902; Buonomo v. Corte Municipal de Caguas, 39 D.P.R. 882; Agostini v. Corte Municipal, 33 D.P.R. 816; The American R.R. Co. of P.R. v. La Corte Municipal, 16 D.P.R, 239.
Pero cuando la corte de distrito, en vez de expedir el auto, simplemente dice “no ha lugar”, en efecto ha dicho q'u'e ia corte no considerará el caso. Cf. Algarín v. Corle, 59 D.P.R. 856. Y si la corte nunca ha considerado el caso y no ba emitido opinión en los méritos en relación con las cuestiones suscitadas en la petición, no existe sentencia defi-nitiva, dentro del significado del artículo 295, inciso 1, dé la cual pueda apelarse. Véanse Barreto v. Corte, 59 D.P.R. 817, 823; Méndez & Cía. v. Corte, supra, pág. 854; Sucn. Andrades v. Sosa, 45 D.P.R. 732, 738; Sampedro vda. de Fournier v. Fournier, ante, pág. 584; Del Valle Sánchez et al., Ex parte; Sánchez Díaz, et al., Opositores, ante, pág. 663. (1)
*742Sin disentir la cuestión de si procede o no la apelación, en algunos casos hemos considerado (enierLamed) apelaciones contra resoluciones de cortes de distrito que lián denegado de plano solicitudes de certiorari. Véanse Carreras v. Comisión Policía Insular, 60 D.P.R. 549; Rodríguez v. Palacios, Juez, 33 D.P.R. 444; Rubio v. Rodríguez, Juez Municipal, 25 D.P.R. 182; cf. Dendariarena v. Soto Nussa, 19 D.P.R. 1007. Mediante algunas resoluciones no publicadas también hemos confirmado en apelación varias resoluciones de cortes de distrito que han denegado de plano solicitudes de certiorari. En todos estos casos cometimos error al considerar las apelaciones en sus méritos. Debimos haberlas desestimado por falta de jurisdicción.
La regla anteriormente expuesta se aplica al pre-sente caso. La Ley núm. 59, Leyes de Puerto Eico, 1931 (pág. 405), que enmendó la ley del 1 de marzo de 1902 (pág. 84), prescribe en parte como sigue:
“Sección 9. — Uno de los jueces del Tribunal Supremo perma-necerá siempre en la capital de Puerto Rico, cuando el tribunal no estuviere en sesión, y dicho juez tendrá facultad para dictar autos inhibitorios, de certiorari, de mandamus, de quo -warranto y de habeas corpus; pero su resolución en tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo, el cual, siempre que ello fuere solicitado por parte interesada dentro de ios diez días después que le fuere notificada, revisará la resolución del juez de turno en cual-quiera do dichos casos, y dictará la que a su juicio proceda. ”
La Ley núm. 59 no es en sus términos tan clara como el artículo 295, inciso 1. Pero en lo que concierne a este caso, creemos que la Legislatura tuvo por miras proveer sus-taneialmente el mismo remedio para revisar decisiones del *743juez de turno, que el provisto en el artículo 295, inciso 1, para las sentencias de las cortes de distrito.. Por consi-guiente solamente si el juez de turno considera la petición, expide el auto y resuelve definitivamente la cuestión, es que su sentencia viene a ser apelable para ante el tribunal en pleno. Véanse Escudero v. Corte, 65 D.P.R. 574; Cordero v. Corte, 59 D.P.R. 825; Barreto v. Corte, supra; American Colonial Bank & Trust Co. v. Corte, 57 D.P.R. 567; Rodríguez v. Corte, 53 D.P.R. 758; Sabater v. Corte, 52 D.P.R. 712; Pol v. Corte, y Suau, Int., 48 D.P.R. 379; Sosa v. Corte, 46 D.P.R. 282; Boscana v. Vivas Valdivieso, 39 D.P.R. 685. Cf. National City Bank v. Arjona, Juez, 49 D.P.R. 355.
En el pasado hemos considerado apelaciones contra resoluciones del juez de turno denegando de plano peticiones de certiorari. Véase, por ejemplo, Rodríguez v. Corte, 44 D.P.R. 423. Estas apelaciones debieron desestimarse por falta de jurisdicción.
Esta regla no le impide a un peticionario recurrir ante el tribunal en pleno. Cuando no existe una emergencia en el caso, el juez de turno de ordinario expide el auto para verse ante el tribunal en pleno. Véanse Miranda v. Corte, 63 D.P.R. 161; Rodríguez v. Corte, 60 D.P.R. 919. Si e! juez de turno expide el auto y celebra él una vista, el caso entonces es apelable ante nosotros. Si deniega de plano la solicitud, nada hay que impida al peticionario radicar una solicitud original ante el tribunal en pleno, no obstante haberle sido denegada de plano la que le presentó al juez de turno.(2)
La apelación contra la resolución del juez de turno será desestimada.
El Juez Asociado Sr. De Jesús no intervino.