37 P.R. Dec. 719

El Pueblo de Puesto Rico, demandante y apelado, v. Isaías Báez y Antonia Quiutana, acusados y apelantes.

No. 3407.

Visto: Enero 31, 1928.

Resuelto: Febrero 10, 1928.

Leopoldo Tormes, abogado de los apelantes; José E. Figueras, abo-, gado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de la apelación contra sentencia dictada por la Corte de Distrito de Ponee en causa criminal por adulte-ración de leche seguida contra Isaías Báez y Antonia Quin-tana, por virtud de acusación presentada por el fiscal de dicho distrito, en la que se imputa a' los acusados el hecho de transportar para ofrecer en venta, y vender, ilegal, vo-luntaria e intencionalmente, en 4 de mayo de 1927, en lá ciudad de Ponee, Puerto Rico, leche de vaca, adulterada.

El juicio en este caso tuvo efecto en 8 de septiembre de *7201927; y la corte declaró a los acusados culpables del delito de adulteración de leche, y les condenó a pagar, cada unoi, una multa de noventa dólares, y en defecto de pago a Isaías Báez a noventa días de cárcel, y en cuanto a la multa a Antonia Quintana, se deduzca de la fianza que ella tiene prestada para dedicarse a la venta de leche.

Contra esa sentencia se interpuso la apelación que aquí se resuelve.

En 4 de mayo de 1927, el acusado, Isaías Báez, transpor-taba, para ofrecer en venta, y vender, en las calles de Poncej, leche de vaca, del puesto de Antonia Quintana, y tal trans-portación para la venta se hacía bajo la licencia que para ello tenía Antonia Quintana. Un inspector de Sanidad tomó muestras de la leche así transportada, la que resultó adul-terada, de acuerdo con el análisis.

El acusado Isaías Báez, en el juicio, declaró que la le-che que el inspector de Sanidad tomó para análisis era una que- él había comprado a un vendedor ambulante, y no la del puesto de Antonia Quintana. Esta declaración no tuvo confirmación o corroboración alguna. El juez sentenciador no le dió crédito.

Ahora en la apelación se proponen cuatro cuestiones como materia de error.

La primera cuestión se refiere a que la corte permitió que el testigo Piquer declarara en cuanto a manifestaciones del acusado Isaías Báez, que afectaban también a la acusada Antonia Quintana, quien no estaba presente. De lo que aparece del récord resulta que el abogado de la acusada preguntó al testigo Piquer cómo sabía que Isaías Báess vendía leche de Antonia Quintana, y el testigo contestó que Isaías Báez se lo dijo así, y que Antonia Quintana era la •esposa de Isaías Báez, y preguntado el testigo, por el mismo abogado, si ella estaba presente, contestó que no. Entonces el abogado pidió que se eliminara la contestación, y la *721corte negó la eliminación, y el abogado tomó excepción. Aparece qne el mismo testigo declaró qne la acnsada Antonia Quintana era la qne tenía la autorización para la venta de leche, y autorizaba a su esposo Isaías Báez para transr portarla, según éste manifestó al testigo. Este, a pregun-tas del juez, contestó qne había dicho a la acusada Antonia Quintana que había tomado muestra de la leche que trans-portaba su esposo, y que era sospechosa, y que ella aceptó que la leche que le habían tomado era de su depósito. Esta parte del testimonio aclara suficientemente la cuestión.

La denegación de eliminación hecha por el juez es co-rrecta. La contestación de que se trata, fué dada a una pregunta del abogado de la defensa, que luego pidió la eli-minación.

En realidad, el punto queda reducido a la credibilidad que merecía la declaración del testigo Piquer; y éste es un. extremo que pertenece al juez, y en el que no puede en-trarse a menos que se nos demostrara que hubo pasión,, prejuicio o parcialidad, de parte del mismo juez, lo que n© se ha hecho por el apelante.

En cuanto al segundo señalamiento de error, en reali-dad, no se trata de otra cosa que de la apreciación de la prueba, en cuanto a si Antonia Quintana autorizó al otro acusado para transportar y vender la leche. Un examen de la prueba nos convence que la apreciación hecha por el juez fué correcta.

Se alega por el apelante que las manifestaciones del juez al dictar sentencia demuestran un estado de ánimo especial, y se alega que todo ciudadano tiene el derecho de ser juzgado imparcialmente y sin prejuicio. No creemos que esas manifestaciones revelen prejuicio, o pasión, o parcialidad. No tienen otro alcance que el de un comentario que no es de necesidad, pero que no está prohibido. Esto en. cuanto al tercer señalamiento de error.

*722El cuarto señalamiento de error, o sea, que la sentencia es contraria a las pruebas y a derecho, se baila resuelto al tratar de los tres anteriores. La sentencia está de acuerdo con los becbos y con la ley.

La sentencia apelada debe ser modificada de manera que se declare a los acusados culpables del delito de transportar para ofrecer en venta para el consumo humano, leche adul-terada, y confirmada en cuanto a las penas impuestas a los acusados.

Pueblo v. Báez
37 P.R. Dec. 719

Case Details

Name
Pueblo v. Báez
Decision Date
Feb 10, 1928
Citations

37 P.R. Dec. 719

Jurisdiction
Puerto Rico

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