emitió la opinión del tribunal.
En el Eegistro de la Propiedad fué presentada para su inscripción una resolución dictada por el Tribunal de Expro-piaciones, en el caso seguido por El Pueblo de Puerto Eico contra Paseasio Cancel y Eamón Puentes. En la resolución se ordenó que dentro del término de treinta días a partir de la notificación de la misma, dichos demandados o en ausencia de ellos, la persona o personas a cargo de la propiedad que en la resolución se describe, bagan la entrega material de dicha finca a El Pueblo de Puerto Rico, y se decretó, además, que el pleno dominio de la referida finca pasó, a virtud de dicha resolución, a favor del expropiador. La porción ex-*262propiada fue descrita en la resolución y se expresó que se segregaba de una de mayor cabida inscrita al folio 111 del tomo 11 de Guaynabo, finca 525, inscripción primera, pero no se describió la finca principal como quedó después de verificada la segregación.
El Registrador inscribió la resolución con los defectos subsanables de no ser firme y de no describirse el resto de la finca principal. Contra esa nota interpuso El Pueblo de Puerto Rico el presente recurso gubernativo.
El artículo 3 de la Ley Hipotecaria expresamente dis-pone que para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo 2 de la misma, (1) deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el gobierno o sus agentes, en la forma que prescriben los reglamentos.
Comentando Morell el mismo artículo de la Ley Hipote-caria de España de 16 de diciembre de 1909, dice:
“Pero no son solamente las sentencias, ya referentes a bienes inmuebles o a declaración de incapacidad legal, las que en virtud de testimonio judicial pueden inscribirse o servir de fundamento a algún asiento practicable en el Registro, sino también los autos y a veces las simples providencias.” Morell, Legislación Hipotecaria, t. 1 (ed. 1916) pág. 578. (Bastardillas nuestras.)
T si examinamos la sección 5(a) de la Ley Estableciendo la Expropiación Forzosa, según fué enmendada por la Ley número 22 de 9 de abril de 1942 (pág. 387) notaremos que el título absoluto de dominio de la propiedad expropiada o cualquier derecho o interés menor en la misma, queda investido en El Pueblo de Puerto Rico o en el peticionario demandante y la propiedad debe considerarse como expropiada y adquirida para el uso de El Pueblo de Puerto Rico, de la correspondiente Autoridad de Hogares, del municipio *263en cuestión o del Gobierno de la Capital, según fuere el caso, tan pronto se radique la declaración de adquisición y entrega material(2) y se deposite en la corte la cantidad estimada como compensación y especificada en la declaración para bene-ficio y uso de la persona o personas naturales o jurídicas que tengan derecho a dicha compensación.
T en el Disponiéndose al final de la referida sección 5(a), se dice que “ningún recurso de apelación en una causa de esta naturaleza, ni ninguna fianza o garantía que pudiere prestarse en la misma, podrá tener el efecto de evitar o demorar la adquisición o investidura del título de las propie-dades por y en El Pueblo de Puerto Rico, en la correspon-diente Autoridad de Hogares, municipio o Gobierno de la Capital, según fuere el caso, ...”
Estas disposiciones no dejan lugar a duda de que no es la resolución de la corte ordenando la investidura de título y entrega material de la cosa expropiada la que confiere título de dominio al expropiador, sino la radicación de la declaración de adquisición o entrega, sujeta, desde luego, a las condiciones enumeradas en la nota 2 anterior. Por consiguiente, al presentarse en el Registro copia certificada por la autoridad judicial de la declaración de adquisición contenida en la resolución del Tribunal de Expropiaciones, y acreditados, además, los otros extremos a que hemos hecho referencia en la nota 2, el Registrador viene obligado a inscribir el dominio de la propiedad descrita en la declaración de adquisición y entrega, por tratarse “del documento auténtico expedido por autoridad judicial” que contempla el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.
*264No tratándose, pues, de una ejecutoria, es improcedente el defecto subsanable anotado por el Registrador de no ha-berse acreditado que la supuesta resolución sea firme. Tra-tándose de un documento auténtico expedido por la autoridad judicial, consistente de una parte de los autos del caso de expropiación, el mismo es inscribible con arreglo al artículo 3 de la Ley Hipotecaria.
Tampoco procede el otro defecto señalado en la nota. Ks doctrina bien establecida que en los casos de expropiación forzosa, el expropiador adquiere un nuevo título que no se deriva del dueño anterior de la propiedad. Duckett & Co. v. United States, 266 U. S. 149 (1924); Emery v. Boston Terminal Co., 59 N. E. 763 (Mass. 1901) y Servicio de Acueductos v. Registrador, ante, pág. 232. No derivándose el título del expropiador del anterior dueño de la finca expropiada, es forzoso concluir que el recurrente no viene obligado a cumplir con el principio de Derecho Hipotecario que exige .se describa la finca principal, tal y como quedó después de practicada una segregación.
Por las razones expuestas procede revocar la nota recu-rrida y ordenar al Registrador que cancele los defectos sub-sanables por él apuntados.