67 P.R. Dec. 933

José F. Román y Julia Roman de Román, peticionarios, v. El Tribunal de Distrito de San Juan, Hon. Borinquen Marrero Ríos, Juez, demandado; Rufino de Goenaga, interventor.

Núm. 1672.

Sometido: Noviembre 3, 1947.

Resuelto: Diciembre 22, 1947.

Harry B. Lienza, abogado de los peticionarios; Sergio G. Gelpí, abo-gado del interventor, demandante y contrademandado en el pleito principal.

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Los peticionarios, residentes en la ciudad de Nueva York, fueron allí emplazados y notificados con copia de una de-manda contra ellos interpuesta por Rufino de Goenaga, sobre cumplimiento de un contrato para la venta de un solar, el cual fue embargado. Los peticionarios contestaron la de-manda y formularon, una contrademanda reclamando daños y perjuicios, más $500 para honorarios de abogado. El de-mandante Goenaga solicitó entonces que se dictase una orden requiriendo a los demandados contrademandantes por el he-cho de no ser residentes de la Isla de Puerto Rico, para que prestasen una fianza que garantizara el pago de las costas al demandante. La solicitud fué declarada con lugar, fijando *934la corte una fianza por la snma de $300 y ordenando la sus-pensión de todo procedimiento en relación con la contrade-manda hasta que dicha fianza fuese prestada.

Los eontrademandantes solicitaron la reconsideración de la orden; y habiendo sido ésta denegada, acudieron ante este Tribunal por medio del presente recurso. Alegan que la corte inferior carecía de jurisdicción para dictar la orden recurrida “por razón de que el artículo 342 del Código de Enjuiciamiento Civil (1933) dispone que la prestación de fianza sólo puede requerirse cuando el demandante en un pleito residiere fuera de la Isla de Puerto Rico y en ninguna forma incluye ni expresa ni implícitamente a un deman-dado.” Alegan, además, que si la intención del legislador hubiera sido la de imponer al demandado esa obligación, así lo hubiera hecho constar en el propio estatuto; y que la recon-vención y la contrademanda son remedios del demandado que no pueden ser limitados mediante prestación de fianza, a menos que el estatuto expresamente así lo requiera.

La contrademanda radicada por los demandados no residentes, aquí peticionarios, se basa en una negación absoluta de las alegaciones de la demanda al efecto de que los demandados ofrecieron vender al demandante el solar en controversia; y en las alegaciones de que el pleito incoado por el demandante Rufino de Groenaga ha sido una sorpresa para los demandados ausentes y es parte de un plan del demandante para obligar a los demandados a venderle el solar por un precio inferior a su justo valor. Alegan los contrademandantes no residentes, que para atender a la defensa del pleito iniciado por Groenaga, el demandado Román se vió obligado a hacer un viaje precipitado desde Nueva York a Puerto Rico, gastando en el mismo la suma de $389; que tuvo que abandonar su negocio en Nueva York, perdiendo un total de $650; y que por no haber podido continuar la dieta a que estaba sometido por prescripción facultativa, sufrió daños y perjuicios ascendentes a la suma de $300.

*935No nos detendremos a considerar si la contrademanda interpuesta por los demandados no residentes es..o no pre-matura. La única cuestión a resolver es si la corte inferior erró al resolver que los demandados contrademandantes están obligados, por el Lecho de no residir en Puerto Bico, a pres-tar una fianza para garantizar las costas.

El artículo 342 del Código de Enjuiciamiento Civil, dis-pone que ‘ ‘ cuando el demandante en un pleito residiere fuera de la Isla . . ., puede requerírsele para que preste fianza por las eostas y gastos en que pudiere ser condenado” y, además, que “cuando así se le requiriere, habrá de suspenderse todo procedimiento en el pleito hasta que se hubiere presentado al secretario de la corte una fianza . . . que no excederá de la suma de trescientos dollars.”

Es indudable que si los aquí peticionarios, en vez de inter-poner una contrademanda hubiesen esperado hasta haber ob-tenido una sentencia a su favor en el pleito iniciado por Groe-naga, para reclamar a éste mediante una demanda separada los daños y perjuicios sufridos por ellos como consecuencia del pleito, la corte estaría obligada, a petición del demandado Groenaga, a requerir a. los demandantes no residentes para que prestasen una fianza por las costas. La posición de los contrademandantes no residentes, quienes solicitan un reme-dio afirmativo contra el demandante, es igual a la que ocu-parían si en vez de contrademandar hubiesen presentado una demanda por separado para reclamar los daños que ahora reclaman en la contrademanda. En cuanto a la contrade-manda, los aquí peticionarios son y deben ser considerados como demandantes y el demandante Groenaga como deman-dado, a los efectos de las disposiciones del artículo 342 del Código de Enjuiciamiento Civil. Véase: 48 C. J. 1219; Fox v. Pinson, 34 S.W.2d 459, 74 A.L.R. 583; Paducah Hotel Co. v. Long, 17 S.W. 853; O’Neill Bros. v. Crowley, 24 Fed. Supp. 705-7; Brooks v. Laurent, 98 Fed. 647; Tiller v. Cincinnati *936 Discount Co., 110 S.W. 2d 420; Gabrielle v. Masselli, 197 A. 415; 7 Cal. Jur. 272, et seq.( 1 )

La resolución recurrida será confirmada.

El Juez Asociado Señor Marrero no intervino.

Román v. Tribunal de Distrito de San Juan
67 P.R. Dec. 933

Case Details

Name
Román v. Tribunal de Distrito de San Juan
Decision Date
Dec 22, 1947
Citations

67 P.R. Dec. 933

Jurisdiction
Puerto Rico

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