125 P.R. Dec. 265

In re Luis A. López Olmedo.

Número: MC-87-29

Resuelto: 23 de enero de 1990

Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, e Iván F. Fuster, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo; Juan S. Pagán Rodríguez, abogado del querellado.

SENTENCIA

En el caso de epígrafe, vistas las conclusiones de hecho expuestas por el Procurador General en su informe sobre conducta profesional, las cuales no fueron controvertidas por el abogado-notario Luis A. López Olmedo, y analizados los planteamientos de derecho aplicables, el Tribunal resuelve lo siguiente: (1) decretar la nulidad del pagaré hipotecario al portador y de la Escritura Núm. 20 sobre constitución de hipoteca, y (2) limitar su sapción disciplinaria a una amones-tación al notario López Olmedo, además de apercibirle que en el futuro deberá observar con mayor rigor los preceptos notariales en el descargo de sus funciones.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Hernández Denton emitió opinión concurrente. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió opinión concurrente y disidente, a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Rebollo López y Ortiz: concurre con el decreto del pagaré hipotecario al por-tador y la nulidad de la escritura de constitución de hipoteca, y disiente de la sanción disciplinaria. La Juez Asociada Se-ñora Naveira de Rodón emitió opinión concurrente y disi-dente, a la cual se unen el Juez Presidente Señor Pons Núñez y el Juez Asociado Señor Alonso Alonso: concurre con la san-*266ción disciplinaria y el decreto de la nulidad de la escritura de constitución de hipoteca, y disiente con el decreto de nulidad del pagaré hipotecario al portador.

(Fdo.) Francisco R. Agrait Liado

Secretario General

—O—

Opinión concurrente y disidente del

Juez Asociado Señor Negrón García,

a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Rebollo López y Ortiz.

I

En las circunstancias del caso de autos, el contrato de préstamo (evidenciado en un pagaré hipotecario al portador) otorgado por el menor Pablo R. Meléndez Gómez ante el no-tario López Olmedo sin autorización judicial, es nulo con-forme todo el cuerpo legal y doctrinario prevaleciente. Así lo ha entendido la mayoría del Tribunal.

Como demostraremos, si bien la falta de capacidad plena para contratar del menor no convierte en nulo un contrato otorgado, la ausencia de autorización del órgano judicial, cuando es requerida, sí tiene ese efecto. Expliquémonos.

t-H t-H

Afirma Puig Brutau que “[l]as dudas que puedan suscitar los contratos celebrados por los menores de edad han de re-solverse . . . teniendo en cuenta que, como dice CÍASTÁN, ‘siempre que se trate de menores que tengan uso de razón, el contrato es anulable y no inexistente, porque una cosa es la falta de consentimiento y otra el consentimiento viciado.’” J.M. Puig Brutau, Fundamentos del Derecho Civil, 2da ed. rev., Barcelona, Ed. Bosch, 1978, T. II, Vol. I, págs. 332-333.

Aunque nuestro Código Civil nunca alude directamenté a los contratos anulables, esta categoría puede deducirse del *267texto del Art. 1252 (31 L.P.R.A. sec. 3511), el cual dispone que aquellos contratos en que concurran los requisitos esen-ciales para su validez (objeto, consentimiento, causa y forma en los casos excepcionales) pueden ser anulados aunque los contratantes no hayan sufrido lesión, si adolecen de algunos de los vicios que, conforme a la ley, los invalidan. Estos son: los vicios del consentimiento y la falta de capacidad plena para obrar, como es él caso del menor no emancipado, el beneficiado con la emancipación menos plena, y el caso de falta de consentimiento de uno de los cónyuges cuando se requiera el de ambos. J.R. Yélez Torres, Los Contratos, San Juan, 1987, Primera Parte, págs. 170-171.

Así, en Millán v. Caribe Motors Corp., 83 D.P.R. 494, 504 (1961), consignamos que “el acto nulo no produce ninguno de los efectos jurídicos que se proponía; el anulable los produce mientras no se anule. El acto nulo es insubsanable por ra-zones de orden público, mientras que el anulable puede ge-neralmente ser confirmado o subsanado por qui[e]n podría invocar el vicio o defecto del mismo. La nulidad relativa o la anulabilidad opera en favor de las personas que han come-tido un error o contra las cuales se ha utilizado violencia, intimidación o dolo”. (Énfasis suplido.)

rH HH HH

Esta breve exposición doctrinaria sería suficiente para solucionar la controversia en derecho civil que el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria genera. Contrario a cual-quier otra conclusion; la situación de autos no versa sobre una confirmación de un acto anulable. Se trata, sin duda al-guna, de un negocio nulo que nunca cobró validez por ha-berse prescindido de cumplir con una exigencia legal clara y expresa. Y como afirma Luis H. Clavería Gosálbez, la confir-mación no es un acto de integración de un negocio incom-pleto o defectuoso ni tampoco un acto de subsanación de un *268negocio irregular. El contrato es nulo porque violó una norma imperativa.( 1 ) Puig Brutau, op. cit, pág. 302.

El primer párrafo del Art. 4 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4, dispone que “[s]on nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley or-dene su validez”. Y el Art. 159 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 616, exige expresamente autorización previa del Tribunal Superior, fundada en comprobada necesidad o utilidad, para la enajenación de bienes inmuebles o muebles que exce-dan ciertas cuantías.(2)

*269El Art. 159 del Código Civil, supra, no señala una sanción concreta por su contravención. De acuerdo con la doctrina, ésta es precisamente la situación en que la nulidad de pleno derecho tiene su efecto sancionador más idóneo. J.R. Bonet Correa, Los actos contrarios a las normas y sus sanciones, XXIX (Núms. 1-2) An. Der. Civ. 309, 321 (1976).

No se discute persuasivamente que los menores son su-jetos tutelados por el Estado, el cual —en el ejercicio de su poder de parens patriae — acuñó la normativa necesaria para la protección de su persona y de sus bienes. El requisito de la previa autorización judicial fue el mecanismo del que se valió el legislador para que los menores pudieran disponer lícitamente de sus bienes. Es por esa razón que cuando no media la imperativa autorización judicial el acto carece de validez. Cuando el contrato se ha celebrado en violación de una prescripción o prohibición legal fundada en motivos de orden público, no produce efecto jurídico alguno (quod nu-llum est, nullum producit effectum). Vélez Torres, op, cit, pág. 163.(3)

*270 >

La posición que asumimos no es nueva, sino que sigue nuestro acervo doctrinario. Invariablemente nuestras deci-siones han sostenido la nulidad absoluta de la obligación principal como de la hipoteca en situaciones de menores de edad, como la que hoy enfrentamos. Así, en F. Zayas, S. en C. v. Torres, 51 D.P.R. 796, 799 (1937), dijimos:

El artículo 159 del Código Civil (1930) provee que el ejerci-cio de la patria potestad no autoriza al padre ni a la madre para enajenar o gravar los bienes de un menor, sin previa autorización de la corte de distrito. Parece lógico y justo sos-tener que si para la constitución de una hipoteca, que es una obligación subsidiaria, sobre bienes de menores, se necesita la autorización previa de la corte de distrito, esa autoriza-ción previa debe exigirse también como requisito legal nece-sario para la validez de la obligación principal que ha de ser garantizada por la hipoteca. El legislador ha impuesto a las *271cortes de distrito la obligación de investigar y convencerse de la necesidad y utilidad, para el menor, de los actos o contratos que han de celebrarse en su nombre, antes de que dichas cortes puedan ejercitar la facultad que la misma ley les con-fiere para autorizar tales actos o contratos. Véanse artículos 614 a 616 del Código de Enjuiciamiento Civil (1933). Para sos-tener que el padre y la madre del menor pueden sin la previa autorización de la corte de distrito y sin la previa demostra-ción de su utilidad o necesidad para el menor, tomar canti-dades a préstamo y disponer a su arbitrio de dichas canti-dades, y que esas obligaciones nulas ab initio pueden ser con-validadas por una aprobación judicial concedida a poste-riori, seria preciso ignorar el espíritu de la ley y la clara intención del legislador, convirtiendo la intervención judicial en una hueca e ineficaz formalidad. (Énfasis suplido.)

En Vilariño Martínez v. Registrador, 89 D.P.R. 598, 601-602 (1963), extendimos esa prohibición aun a casos no garantizados por hipoteca. Expusimos:

Se alega por el recurrente que el Art. 159 del Código no proh[í]be a los padres tomar dinero a préstamo a nombre de sus hijos menores bajo su patria potestad, sin autorización judicial. Ello es así si nos ceñimos estrictamente a la letra de dicho precepto; pero si consideramos el propósito que ha per-seguido el legislador en cuanto a la protección por parte de los tribunales de los intereses de los menores establecida tanto en el referido artículo como en los de procedimiento para obtener autorización sobre los derechos y los bienes de los menores, nos veremos obligados a concluir que es indispensable y nece-saria la previa autorización judicial para que un padre pueda tomar dinero a préstamo a nombre de su hijo menor de edad. De lo contrario, podrían perjudicarse los intereses de los menores, mediante el procedimiento de sujetar los bienes del menor al pago de obligaciones prestatarias contraídas a su nombre por su padre. En esta forma se podría lograr indirec-tamente, lo que la ley proh[í]be directa y expresamente. Con-traído el préstamo y no satisfecho según convenido, responde-ría de su pago todos los bienes del prestatario pues como bien apunta el Registrador, el Art. 1811 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 5171) dispone que “del cumplimiento de las obli-*272gaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”. Una venta judicial de bienes del menor en ejecución de la sentencia dictada en su contra, en virtud de la deuda prestataria, priva a dicho menor de sus bienes mediante venta forzosa sin que haya habido una previa determinación judicial sobre la necesidad y utilidad para el menor del negocio reali-zado a su nombre por su padre y cuyas consecuencias, según hemos ilustrado, son una venta o enajenación forzosa de sus bienes muebles o inmuebles. En esta forma indirecta se logra que el padre venda o enajene bienes inmuebles de su hijo me-nor sin autorización judicial, en abierta violación del Art. 159 del Código Civil y los ya citados del Código de Enjuiciamiento Civil.

Y más adelante aludimos a la necesidad de cumplir este trámite:

Este caso es ilustrativo de la sabiduría de los preceptos le-gales que imponen a los tribunales la obligación de investigar y convencerse de la necesidad y utilidad, para el menor, de los actos o contratos que han de celebrarse a su nombre. Asu-mimos que el padre en este caso ha realizado un negocio, que a su juicio, es útil y conveniente para su hijo. Esta determina-ción, sin embargo, correspondía a los tribunales y no al padre. Algunas de las preguntas que éste vendría obligado á contes-tar en un procedimiento de autorización judicial, serían, ¿qué tipo de interés se pactó en el contrato de préstamo? ¿con qué medios cuenta el menor para satisfacer el principal del prés-tamo en la forma pactada? ¿qué riesgos hay de que el menor no pueda cumplir con esa obligación, y exponga así al cumpli-miento de la misma tanto el inmueble adquirido como sus demás bienes, si los tuviere ahora o los que adquiera en el futuro? Vilariño Martínez v. Registrador, supra, pág. 603.

Esta interpretación fue refrendada recientemente en Osorio v. Registrador, 113 D.P.R. 36, 38 (1982), cuando seña-lamos que la “afección del inmueble a un gravamen hipoteca-rio es elemento adicional que justifica la supervisión por el Tribunal Superior de los intereses de[l] menor”. (Énfasis suplido.)

*273En el caso de autos la hipoteca es nula no sólo por haber incumplido disposiciones de la Ley Hipotecaria y del Regis-tro de la Propiedad, sino también porque su naturaleza sub-sidiaria impide que pueda subsistir si la obligación principal que se propone garantizar adolece de igual defecto. La situa-ción no se rige —y es completamente distinguible— del con-trato de arrendamiento presente en Santos Green v. Cruz, 100 D.P.R. 9 (1971). Esa decisión no es autoridad para soste-ner la norma de confirmación en que se funda la opinión con-currente —en el caso de autos— de la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.(4)

Nuestra jurisprudencia más reciente sobre este particular insiste en la necesidad de cumplir con los requisitos sus-tantivos y procesales atinentes en los actos que afecten los bienes de menores. Rodríguez Mejías v. E.L.A., 122 D.P.R. 832 (1988); Ferré v. Registrador, 109 D.P.R. 148, 155 (1979).

En vista de que la autorización judicial tiene que ser pre-via al negocio, y que su falta lo hace radicalmente nulo, es improcedente el enfoque que propugna que el notario López Olmedo obtenga a posteriori la autorización judicial corres-pondiente.

V

La actuación consciente del notario querellado López Ol-medo contravino toda la normativa jurisprudencial y estatu-taria elemental vigente. Por ende, amerita una sanción disci-plinaria más rigurosa. Circunscribirla a una simple amones-*274tación no es suficiente. Tiende a debilitar el reclamo de este Foro de fomentar la mejor praxis notarial. Inintencional-mente da la impresión de que, en ausencia de perjuicio, la notaría puede ejercitarse de ese modo. Después de todo, por su gestión precautora, en la notaría, la “obligación en el te-rreno educativo es todavía mucho más amplia, por cuanto debe referirse a todas las personas que pasan por nuestros despachos, incluidas], sobre todo, aquellas a las que hay que decir: ‘Esto no se puede hacer’”. J.A. Molleda, Perfil comu-nitario de la ética notarial, LXXXVII Rev. Der. Not. 103, 113 (enero-marzo 1975).

El juicio de capacidad de los otorgantes que por el nota-rio presupone el otorgamiento de instrumentos no debiera menoscabarse. Comprende las dimensiones siguientes:

La afirmación de la capacidad del otorgante es un juicio ju-rídico y psicólogo bastante complejo, pues se apoya en una serie de hechos positivos unos (como la edad) y negativos otros (inexistencia de incapacidad expresa o prohibición). Además en el actuante hay que mirar no sólo a la aptitud o posibilidad de tenencia de derechos, sino a la inmediata posi-bilidad de ejercitarlos por sí mismo.
Los elementos que han de ser examinados para formular la afirmación de capacidad son los siguientes:
Io. La capacidad de goce.
2o. La capacidad del ejercicio para el acto jurídico de que se trate.
3o. La inexistencia de, prohibiciones expresas de la Ley.
4o. La conciencia libre y la voluntad actual. La existencia de vicios de la voluntad vicia el acto. Antes de autorizarlo, debe el Notario investigar discreta, pero escrupulosamente, el ánimo de cada uno de los otorgantes para evitar que el instru-mento pueda ser posteriormente anulado por la ausencia del consentimiento o vicio del mismo.
5o. En los casos especiales .... (Énfasis suplido y en el original.) E. Giménez-Arnau, Instituciones de Derecho Notarial, Madrid, Inst. Ed. Reus, 1954, T. II, pág. 105.

*275Merece recordarse que el ‘“notario, al autorizar una es-critura pública, tiene —se dice— cuatro deberes principales: I. [i]ndagar la voluntad de los otorgantes[;] 2. [f]ormular la voluntad indagada[;] 3. [ijnvestigar ciertos hechos y datos de los que depende la eficacia o validez del negocio[;] 4. {diarles a los otorgantes las informaciones, aclaraciones y adver-tencias necesarias para que comprendan el sentido, así como los efectos y consecuencias, del negocio, y se den cuenta de los riesgos que corren en celebrarlo.’ (Énfasis nuestro.) D. Winfried Kralik, El deber de informar del nota-rio, 22 Anales de la Academia Matritense del Notariado, VoL II, pág. 11 (1982). Sobre el contenido del deber, este mismo autor consigna: que no nace de una obligación del notario con su cliente por medio de un contrato jurídico, ni de la deonto-logía, sino como deber oficial ‘en el interés de terceros, y por eso no está sometido ni a la disposición del notario ni a la de los otorgantes’. íd., pág. 15.” (Escolio omitido.) Chévere v. Cátala, 115 D.P.R. 432, 438 (1984).

En estas circunstancias, nuestra orientación doctrinaria debería reafirmar sin ambajes la obligación de todo notario de obtener la autorización judicial correspondiente antes de comprometer bienes de menores. Esa ruta constituye el me-canismo para hacer viable el ejercicio de la función judicial de parens patriae a tono con el mandato claro del Art. 159 del Código Civil, supra. Al igual que los notarios, los tribu-nales tenemos la obligación de precaver. Son pertinentes nuestras expresiones en Cruz v. Central Pasto Viejo, Inc., 44 D.P.R. 367, 382 (1933), en ocasión de celebrarse un contrato de transacción que afectaba bienes de un menor sin que me-diara aprobación judicial.

La aprobación judicial no es una función mecánica a la cual viene obligado el tribunal después de convenida una transac-ción por el padre. Cuando el legislador dispuso que la transac-*276ción convenida por el padre no surtiría efecto sin la aproba-ción judicial, quiso significar algo y no realizar un acto inútil e innecesario, carente de fuerza legal. Estas palabras resultan claras y diáfanas, forman parte de la ley, tienen su significa-ción en nuestro idioma, y no pueden ser ignoradas por una decisión judicial.

Es necesario recalcar que la autorización judicial tiene que ser previa al acto dispositivo. No exime de responsabili-dad al notario el hecho de haberle informado a las partes en el negocio, antes del otorgamiento de las escrituras, la nece-sidad de solicitar tal autorización. El fiel y mejor desempeño de la función notarial exige que el notario no sólo conozca el derecho sustantivo y adjetivo, sino que lo observe con abso-luta rigurosidad.

En virtud de lo expuesto, disentimos de la simple amo-nestación. Reconociendo que la actuación del notario López Olmedo —aparte de derivar los honorarios correspondientes a dicho otorgamiento— no fue dolosa ni con ánimo de defrau-dar, le impondríamos una sanción de dos (2) meses de sus-pensión del ejercicio del notariado. La posible ulterior sub-sanación de sus actos no enerva ese curso decisorio.

—O—

Opinión concurrente y disidente emitida por la Juez

Aso-ciada Señora Naveíra de Rodón,

a la cual se unen el Juez Presidente Señor Pons Núñez y el Juez Asociado Señor Alonso Alonso.

El 28 septiembre de 1987 el Procurador General presentó un informe relacionado con la conducta profesional del abo-gado-notario Luis A. López Olmedo.(1) No existe controver-*277sia en cuanto a los hechos. El propio abogado-notario López Olmedo los expone en comunicación de 24 de agosto de 1987 que sometiera al Procurador General: (2)

El 26 de septiembre de 1986 en Guaynábo, Puerto iüico[,] el suscribiente autorizó como notario un Pagaré Hipotecario al Portador por $113,000.00 con vencimiento a la presentación, . . . garantizado con hipoteca constituida sobre un bien in-mueble . . . propiedad de los deudores Ida Gómez Viuda de Meléndez, Pablo Raúl Meléndez Gómez e Ida Marie Meléndez Gómez, según se expresa en la escritura [Núm.] 20 de igual fecha, lugar y notario, suscrito mediante affidavit número 3708. Tanto en el pagaré como en la escritura se hace constar la comparecencia de Pablo Raúl Meléndez Gómez como me-nor, de 17 años de edad, siendo las demás comparecientes ma-yores de edad. No se obtuvo autorización previa al otorga-miento de la escritura. Sin embargo, ello fue objeto de discu-sión con anterioridad a la firma y acto del otorgamiento de la escritura. Se asesoró a los deudores, estando presente la acre-edora, en sentido de que era imprescindible solicitar dicha au-torización, comprometiéndose la señora Ida Gómez Viuda de Meléndez, madre con patria potestad y custodia, y éste a efec-tuar los trámites judiciales correspondientes para ello. Los documentos se otorgaron para garantizar una obligación pres-tataria pr[ee]xistente y con anterioridad a dicha fecha de los deudores a la acreedora Gloria Valiente Maldonado[,] ... es decir, en dicha fecha no hubo entrega de dinero de clase al-guna. El documento fue presentado al Registro de la Propie-dad y retirado por el suscribiente faltando otros documentos complementarios sobre declaratoria de herederos y planilla de herencia, los cuales no se tenían en el momento de la pre-sentación. (Énfasis suplido.) Exhibit I, págs. 2-3.

*278En esa misma comunicación fijó su posición:

1. En el momento del otorgamiento el suscribiente estaba plenamente convencido de que actuaba correctamente en de-recho.
2. Su criterio rector fue el que aún sin la previa autoriza-ción de ley, el acto del menor al obligarse era convalidable, confirmable o ratificable, subsistiendo la obligación consti-tu[i]da.
3. En el otorgamiento de los citados documentos se ciñó estrictamente a la verdad.
4. El acto no ha causado ni pudo haber causado perjuicio de clase alguna a las partes no habiéndose efectuado reclamo.
5. En su gestión profesional actuó de buena fe.
6. Asumiendo que el suscribiente hubiera cometido un error, el mismo constituye un error razonable de juicio sobre una cuestión jurídica debiéndosele reconocer amplia discre-ción profesional y no constituyendo [sic] tal acto una violación a sus cánones de ética como abogado-notario. Exhibit I, pág. 3.

El 8 de octubre de 1987 le concedimos término al abo-gado-notario López Olmedo para que mostrara causa por la cual no debía ser disciplinado. Éste ha comparecido y, es-tando en posición de decidir, así procedemos a hacerlo sin ulteriores trámites.

En su escrito para mostrar, causa el abogado-notario Ló-pez Olmedo se limita a reiterar los argumentos de derecho que esgrimió en la comunicación que le sometiera al Procu-rador General. Éstos se pueden resumir así: que la falta de autorización judicial no hacía el acto nulo, sino anulable, ya que podía ser “convalidable, confirmable o ratificable [sic]” por el menor al llegar éste a su mayoría de edad, que en este caso, a lo sumo, lo que hubo fue un error de juicio, y que él se circunscribió a la verdad, actuó de buena fe y no causó per-juicio. Por su parte, el Procurador General alega en su in-forme que el pagaré hipotecario al portador y la hipoteca en *279garantía de dicho pagaré, suscritos por el menor, son nulos.(3)

H-I

La enajenación o gravamen que de sus bienes hacen los me-nores no emancipados

AI hablar de enajenación o gravamen de los bienes de los menores de edad, es preciso distinguir entre aquellos con-tratos celebrados por los menores por sí mismos y los que sus padres otorgan a nombre y en representación de ellos. Los últimos están sujetos a una formalidad que no es necesa-ria a los primeros. Veamos.

El Art. 159 del Código Civil, según enmendado, 31 L.P.R.A. see. 616, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

El ejercicio de la patria potestad no autoriza a ninguno de los padres para enajenar o gravar bienes inmuebles de clase alguna, o muebles cuyo valor exceda de dos mil (2,000) dó-lares, pertenecientes al hijo, y que estén bajo la administra-ción de ambos o de cualquiera de ellos, sin previa autoriza-ción de la Sala del Tribunal Superior en que los bienes radi-quen, previa comprobación de la necesidad o utilidad de la enajenación o del gravamen, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley referente a procedimientos legales especiales. (Énfasis suplido.)

El citado artículo establece una limitación al ejercicio de la patria potestad por parte de los padres al momento de disponer de aquellos bienes, señalados por el legislador, per-tenecientes a los menores de edad: la necesidad de obtener *280autorización judicial previa. (4) La razón para exigir autoriza-ción judicial radica en el interés de proteger los bienes perte-necientes a los menores. En este sentido nos señala J.M. Castán Vázquez que:

La necesidad de asegurar la conservación del patrimonio de los hijos, mientras están sometidos a la patria potestad, acon-seja la imposición de ciertas limitaciones legales a los actos de enajenación de los bienes que formen parte de dicho patrimo-nio. M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compila-ciones /orales, 2da ed. rev., Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1982, T. Ill, Vol. 2, pág. 227.

Se ha señalado que la autorización judicial previa “no es más que una garantía, una medida cautelar y preventiva; en suma, una limitación legal a las facultades de disposición del titular de la patria potestad, conferidas en tanto [actúe como] representante legal de sus hijos, establecida en bene-ficio de los mismos”. J.M. Suárez Sánchez-Ventura y F. Mar-tínez, Los actos de disposición de bienes de menores some-tidos a la patria potestad en el Código Civil, 1981 Rev. Der. Priv. 851, 882 (julio-diciembre 1981). Tratándose de bienes inmuebles, la limitación del Art. 159 del Código Civil, supra, es absoluta. En cuanto a los bienes muebles, se aplica sólo a aquellos “cuyo valor exceda de dos mil (2,000) dólares . . La exigencia de la previa autorización va dirigida expresa-mente a los padres que, en el ejercicio de su patria potestad, contratan a nombre y en representación de sus hijos me-nores de edad.(5)

*281Una lectura detenida del Art. 159 del Código Civil, supra, nos lleva a concluir que ningún contrato otorgado por Un me-nor de edad por sí mismo tiene que cumplir el trámite de la autorización judicial previa.

La autorización, como vimos, se le exige únicamente a los padres con patria potestad. El problema con los menores es de consentimiento y no de autorización. Aquellos contratos otorgados por menores de edad que no tengan suficiente uso de razón y capacidad para discernir se consideran inexis-*282tentes por carecer totalmente de consentimiento. Sin embargo, los otorgados por menores de edad suficiente como para tener uso de razón y “capacidad” para discernir no son nulos sino meramente anulables. En este sentido Puig Bru-tau nos señala lo siguiente:

Las dudas que puedan suscitar los contratos celebrados por menores de edad han de resolverse, según lo que antes hemos visto, teniendo en cuenta que, como dice Castán, “siempre que se trate de menores que tengan uso de razón, el contrato es anuláble y no inexistente, porque una cosa es la falta de consentimiento y otra él consentimiento viciado”. (Énfasis suplido.) J.M. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1978, T. II, Vol. I, págs. 332-333.

Al analizar los problemas suscitados en relación con el consentimiento para contratar, debemos acudir a lo dis-puesto en nuestro ordenamiento.

El Art. 1215 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3402, enu-mera las personas que no pueden prestar consentimiento para contratar, entre éstos incluye a “[l]os menores no eman-cipados”. En relación con las incapacidades para contratar que establece el Código Civil, el tratadista Castán Tobeñas nos advierte que éstas no deben confundirse con las prohibi-ciones para contratar:

Las incapacidades son restricciones de la capacidad de obrar o capacidad de ejercicio. Se fundan, pues, en circuns-tancias subjetivas de ciertas personas que obligan a la ley a retardar o suspender por un cierto tiempo, o tiempo indefi-nido, la aptitud para realizar actos jurídicos, remediando en-tre tanto su defecto de capacidad con instituciones o medios supletorios y complementarios. Las prohibiciones (mal lla-madas, por la generalidad de los autores, incapacidades espe-ciales) están fundadas más bien en razones de moralidad. Las primeras restringen él ejercicio del derecho; las segundas, el goce, el derecho mismo. (Énfasis suplido.) J. Castán Tobeñas, Derecho civil español común yforal, lima ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1974, T. III, pág. 447.

*283Por su parte, Manresa y Navarro clasifica las incapaci-dades que establece el Código Civil en dos (2) categorías: las naturales, que “se fundan en la falta de aptitud real para consentir, como la locura y la sordomudez”, y las legales, en las que “la plena capacidad psíquica del individuo aparece limitada por razones de orden familiar, principalmente por consideración a otros derechos que podrían perturbar el li-bre ejercicio de aquélla .... En cuanto a la incapacidad de los menores, su fundamento, y por tanto su grupo, varia según la edad y el consiguiente desarrollo(Énfasis su-plido.) Continúa exponiendo que: “[L]a incapacidad legál suele ser relativa, según que tropiece o no con los derechos en consideración a los cuales se establecen las limitacionés . . . . La falta de consentimiento deí menor, no produce la inexistencia absoluta como la que origina la incapacidad de los locos y sordomudos, habiendo declarado la jurispruden-cia en doctrina reiterada, que al no existir precepto legal alguno que impida a los mayores de edad la ratificación de los contratos o negocios jurídicos celebrados en el momento de su perfección por persona que fuere menor, pueden los menores ratificar los contratos celebrados una vez llegado a la mayoría de edad, ya de manera expresa, o bien tácita-mente dejando pasar el plazo, de cuatro años que él Código civil señala para el ejercicio de la acción de nulidad.” (Én-fasis siiplido.) J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Có-digo Civil español, Madrid, Ed. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 2, págs. 537-539.

Puig Brutau, a su vez, citando a Luna, expresa qué la regla para proteger a los menores, establecida en el Art. 1263 del Código Civil español, que equivale al Art. 1215 nues-tro, supra, no “‘comporta que los contratos llevados a cabo por el menor de edad sean completamente nulos, ya que sólo pueden ser objeto de anulación a petición de las personas *284legitimadas para ello’”. Puig Brutau, op. cit., pág. 45. Cón-sono con la doctrina expuesta, en varias ocasiones hemos de-clarado válidos los contratos otorgados por los menores de edad que han representado ser mayores, representación que llevó a las otras partes a confiar en dichos menores y a con-tratar con ellos como si fueran mayores de edad.(6) De otra parte, Diez-Picazo nos indica que “[l]a anulabilidad es me-dida protectora del que ha sufrido un vicio en su voluntad de contratar, o del que contrata siendo así que posee una capaci-dad de obrar restringida (menor . . L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 3ra ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1982, Yol. II, pág. 121.

El Art. 1253 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3512, dis-pone que el término prescriptive para ejercer la acción de nulidad de los contratos celebrados por menores es de cuatro (4) años contados desde que salieron de la tutela,(7) y el Art. 1254 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3513,(8) indica quiénes pueden éjercitar dicha acción.

Por otra parte, cabe señalar que todo negocio jurídico que dependa de su inscripción en el Registro de la Propiedad para quedar constituido será nulo si se incumple con tal re-*285quisito.(9) Esto es así también cuando es otorgado por un menor con edad suficiente para discernir. Más adelante ha-remos referencia a este asunto en particular.

Surge la dificultad consistente en determinar la edad a la cual un menor tiene suficiente uso de razón como para otor-gar un contrato mediante el cual enajene o grave sus bienes.

Algunas jurisdicciones utilizan los términos “púberes” o “impúberes” como lindero de uso de razón o falta de ella en los menores de edad. Así por ejemplo, en Chile se han esta-blecido las edades de catorce (14) años para el varón y doce (12) para las mujeres. En relación con este asunto, el trata-dista Avelino León Hurtado nos indica lo siguiente:

... Son también absolutamente incapaces los impúberes, o sea, “el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce” (art. 26). La ley presume de derecho que un impúber carece de juicio suficiente por falta de desarrollo mental.
La diferencia que se establece entre el hombre y la mujer viene del Derecho Canónico y corresponde a los distintos perí-odos en que se considera adquirida la madurez sexual.
Los actos de los impúberes son absolutamente nulos (art. 1.682, inc. 2°.), no producen ni siquiera obligaciones naturales y no admiten caución (art. 1.447, inc. 2o.). (Escolio omitido.) A. León Hurtado, La voluntad y la capacidad en los actos jurí-dicos, 2da ed., Santiago, Ed. Jur. de Chile, 1963, pág. 400.

En Colombia se le da igual tratamiento en término de la presencia o ausencia de capacidad para contratar. Según in-dica José Ramón Ortega, “[l]a capacidad de ejercicio sí tiene limitaciones y están enumeradas en el artículo 1504 del Có-r *286digo Civil [colombiano]. Se les niega capacidad a los de-mentes, a los impúberes y a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Cualquier acto celebrado por alguna de estas personas es nulo, produce nulidad absoluta. Producen nulidad relativa, según el mismo artículo, por ser incapaces, los menores adultos que no han obtenido habili-tación [sic] de edad”.(10)(Énfasis suplido.) J.R. Ortega, Nuli-dades civiles en el derecho colombiano, 2da ed., Bogotá, Ed. Temis, 1977, pág. 24.

En Puerto Rico no se ha establecido estatutariamente una distinción, a base de edades, entre los menores que care-cen totalmente de uso de razón y los que tienen capacidad para discernir, los llamados “menores adultos”. Está fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal determinar una edad específica para establecer dicha distinción. Ese asunto le corresponde dirimirlo en su día, de creerlo perti-nente, a la Asamblea Legislativa. Mientras así sucede, y para resolver las controversias que puedan llegar a la aten-ción de este Tribunal, debería tomarse en consideración la totalidad de las circunstancias de cada caso en particular para determinar la ausencia o presencia de capacidad para contratar.

El menor de las postrimerías del siglo veinte (XX) no es ni remotamente el menor contemplado por el legislador deci-monónico al adoptar para Puerto Rico el vigente Código Ci*287vil. Contrario al menor del siglo diecinueve (XIX), el de hoy día tiene accesos, antes insospechados, a la instrucción a través del desarrollo tecnológico, especialmente en el área de las comunicaciones. Esto desemboca en la inevitable rea-lidad de que el menor de nuestros días tenga un grado superior de capacidad y discernimiento, comparado con el que pudo tener el menor del siglo anterior e incluso, el de los primeros decenios del actual.

Lamentablemente, la evolución del proceso legislativo no ha seguido el desarrollo de nuestra sociedad en el ámbito tecnológico que, a su vez, implica transformaciones en el campo de lo valorativo. El derecho positivo ha quedado reza-gado en muchas áreas que inciden en la vida de nuestra so-ciedad. Así sucede, por ejemplo, en lo atinente a los menores, sobre todo en materia del derecho privado.

El caso de autos no versa sobre un contrato otorgado por los padres o un representante del menor a su nombre y sin su conocimiento en cuanto al pagaré hipotecario al porta-dor se refiere. Estamos ante el caso de un menor de diecisiete (17) años de edad, quien ciertamente debe tener más capaci-dad que uno de edad más tierna, y quien comparece perso-nalmente a firmar el pagaré hipotecario con conocimiento de su actuación. No padece de defecto mental alguno y el nota-rio López Olmedo le explicó las consecuencias del negocio jurídico del cual es parte. Tenía capacidad suficiente para discernir en cuanto a la conveniencia del contrato que firmó.

A la luz de lo antes expuesto, podemos concluir que, si bien es cierto que el hecho de que el menor haya compare-cido personalmente a firmar dicho contrato no subsana el defecto del vicio del consentimiento debido a su minoridad, también es cierto que este defecto no implica que el contrato sea nulo ab initio, sino meramente anulable y, por lo tanto, sujeto a una posterior confirmación tan pronto cese la inca-pacidad del menor. En caso de que el menor no haya alean-*288zado su mayoridad, sus padres pueden confirmar el contrato por él. Puig Brutau, op. cih, pág. 45.

II

La necesidad de inscribir una hipoteca en el Registro de la Propiedad

Antes de comenzar a analizar este punto en particular, debemos recordar lo siguiente:

La distinción del notario de tipo latino a la de otro tipo de notario es importante por la función que Ha ejercido y que ejerce aquél en la sociedad. En el notario puertorriqueño se funden dos facetas esenciales en la administración de la jus-ticia, tanto en su función como profesional o técnico conoce-dor del Derecho como en su carácter de funcionario público. Ante su fe notarial se crean los derechos que emanan del trá-fico jurídico de los bienes inmubles.
En esa función el notario puertorriqueño no es abogado de ninguno de los otorgantes, no representa a cliente alguno, re-presenta a la fe pública, representa la ley para todas las partes. La cualidad medular que lo distingue del abogado es su imparcialidad, y en tal condición debe actuar en un plano superior al de las partes„
Es de vital importancia, pues, la elevación del nivel de capa-citación jurídica del notario y su dignificación por la impor-tante función social que despliega en interés de la comunidad puertorriqueña, en esa doble función de profesional del Dere-cho como asesor y consejero legal, árbitro de la ley, asi como en la de instrumentador de los documentos que conllevan los actos y negocios jurídicos a los cuales les da seguridad y cer-teza con su pericia profesional y bajo el manto de la fe pú-blica de la cual es depositario. (Énfasis suplido.) Exposición de Motivos de la Ley Notarial de 1987, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, Leyes de Puerto Rico de 1987, págs. 262-263.

Como “profesional o técnico conocedor del derecho”, el abogado-notario López Olmedo sabía que la hipoteca que otorgó era nula y que no se podía inscribir, pues por impera-tivo de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad *289debió haberse obtenido la autorización judicial correspon-diente. Art. 182 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979 (30 L.P.R.A. see. 2601). También era consciente que “la garantía de un crédito personal no se constituye en garantía real —hipoteca— hasta que es inscrita en el Registro”. Rosario Pérez v. Registrador, 115 D.P.R. 491, 493 (1984). El Art. 1774 del Código Civil dispone:

Además de los requisitos exigidos en la see. 5001 de este título es indispensable, para que la hipoteca quede válida-mente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el registro de la propiedad. 31 L.P.R.A. see. 5042.

Véanse, además: J. Credit, Inc. v. Ramírez, 113 D.P.R. 181 (1982); Liechty v. Descartes Saurí, 109 D.P.R. 496 (1980); Gaztambide v. Sucn. Ortiz, 70 D.P.R. 412 (1949); Beiró v. Vázquez, 52 D.P.R. 601 (1938); J. Puig Brutau, Fundamentos del Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Casa Editorial Bosch, 1974, T. Ill, Yol. III, pág. 61; J.L. Lacruz Berdejo y F.A. Sancho Rebullida, Derecho Inmobiliario Registrad, Barcelona, Librería Bosch, 1968, pág. 131 y ss.

El Art. 188 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. see. 2607, a su vez dispone:

Para que las hipotecas voluntarias queden válidamente constituidas se requiere:
Primero: Que se hayan acordado en escritura pública.
Segundo: Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.

En reiteradas ocasiones hemos dicho que “[l]a función del notario trasciende el acto externo de la legalización de unas firmas”. In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770, 775 (1976); In re Ramos Meléndez y Cábiya Ortiz, 120 D.P.R. 796 (1988). El notario que autoriza una hipoteca no puede hacer caso omiso de un hecho que hace que el documento que está otor-gando no pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad, *290ya que si no se puede inscribir, no se está constituyendo en realidad una hipoteca. El hecho de que los otorgantes insis-tan en que bajo estas condiciones el notario otorgue “una hipoteca”, no justifica el que éste acceda a tal solicitud. Des-pués de todo, el notario no es abogado de los otorgantes, no representa a cliente alguno, su deber es para con la fe pú-blica y representa la ley para todas las partes.

HH hH

Conclusión

El contrato principal (Pagaré Hipotecario al Portador) autorizado por el licenciado López Olmedo es meramente anulable y sujeto a la confirmación del menor Pablo Raúl Me-léndez Gómez al llegar a la mayoridad, o si aún es menor de edad, por sus padres con la previa autorización judicial. No así la escritura de Hipoteca en Garantía del Pagaré al Porta-dor que, de acuerdo con lo antes expresado, es completa-mente nula y carente de impacto registral.

A tenor con las normas de derecho y ética que hemos reseñado, no cabe duda que el abogado-notario López Ol-medo no actuó con el debido cuidado y rigor al ejercer la función notarial. Los hechos, sin embargo, también demues-tran que no medió de su parte mala fe ni intención de enga-ñar, que no hubo ánimo de lucro personal en la conducta ob-jeto del informe, que en los documentos otorgados se hizo constar la verdad, y que las partes no han sufrido perjui-cio.(11)

Tomando en consideración todas estas circunstancias ate-nuantes, estamos de acuerdo con la sentencia que amonesta al abogado-notario López Olmedo y le apercibe que en el fu-*291turo deberá observar con mayor rigor los preceptos nota-riales. In re Ramos Meléndez y Cabiya Ortiz, supra. Además, le ordenaríamos que, de confirmarse el contrato principal, au-torice una nueva escritura de constitución de hipoteca libre de defectos que impidan su inscripción en el Registro de la Pro-piedad.

—O—

Opinión concurrente emitida por el

Juez Asociado Señor Hernández Denton.

Endoso la sentencia del Tribunal que limita la sanción disciplinaria del notario López Olmedo a una amonestación. Sin embargo, por entender que la ausencia de autorización judicial en un contrato en que se graven bienes inmuebles de un menor es nulo y no meramente anulable, entendemos que no se puede ordenar al notario autorizar una nueva escritura de constitución de hipoteca libre de defectos que impidan su inscripción en el Registro de la Propiedad.

I

La Sra. Ida Gómez Yda. de Meléndez suscribió un pagaré garantizado por hipoteca constituida sobre una finca que le pertenecía a ella en común pro indiviso con sus dos (2) hijos. Uno de ellos era menor de edad al momento del otorga-miento. Por esta razón, operaba la disposición del Art. 159 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 616, que le prohíbe a los padres enajenar o gravar bienes inmuebles de un menor sin autorización judiciál previa.

En nuestro ordenamiento, un contrato celebrado en con-travención de una prohibición expresa de la ley es nulo y no meramente anulable. Art. 4 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4. Simonet v. Igaravídez, 90 D.P.R. 1, 8 (1964); Rubio Sacarello v. Roig, 84 D.P.R. 344, 350 (1962); Corporación Azucarera v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 397, 409-410 (1954); *292L. Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, Ed. Tecnos, 1979, Vol. 1, pág. 301. Por esta razón, discrepamos de la afirmación que hace la opinión con-currente de la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón, pág. 281, en el sentido de que “[e]l problema con los menores es de consentimiento y no de autorización”. (Énfasis supri-mido.)

Independiente de la falta de capacidad para consentir que tienen los menores, cuando el contrato es celebrado en contra de una prohibición de ley, éste es nulo ipso jure. Pode-rosas consideraciones de orden público hacen indispensable que la autorización judicial requerida por ley sea previa a la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles del menor. Así se protege efectivamente el patrimonio de los menores y se evita que una decisión a corto plazo menoscabe sus intere-ses económicos. Véase M. Albaladejo, Comentarios al Có-digo civil y compilaciones faroles, 2da ed. rev., Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1982, T. III, Vol II, págs. 227-228. Sólo cuando los padres del menor demuestren a satisfacción del tribunal que es necesario y conveniente para el menor enaje-nar o gravar el bien inmueble es que el tribunal autorizará la celebración del contrato.

Permitir que los padres del menor obtengan la autoriza-ción judicial después de celebrado el contrato podría ser per-judicial tanto para el menor como para quien contrate con él. No olvidemos que el menor podría perder el bien inmueble si el acreedor hace efectiva su garantía antes de que el tribunal autorice el negocio. Por otro lado, el tribunal podría conven-cerse, con posterioridad a la celebración del contrato, que éste es perjudicial para los intereses del menor y denegarlo.

Concluido que la escritura autorizada por el notario Ló-pez Olmedo es nula, resulta improcedente ordenarle que au-torice otra libre de defectos que impidan su inscripción en el *293Registro de la Propiedad. El defecto que actualmente impide la inscripción de la escritura no es uno que el notario pueda corregir, porque no está en sus manos conceder la autoriza-ción. El notario tiene la obligación de recibir e interpretar la voluntad de las partes y plasmarla en un documento que sea válido para todos los efectos legales. Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. see. 2002. En consecuencia, su intervención én el negocio jurídico como funcionario pú-blico y abogado de todas las partes requería que él le infor-mará a las partes que era preciso obtener la autorización judicial antes de autorizar la escritura de préstamo garanti-zado con hipoteca. Sin embargo, en última instancia, es el Tribunal Superior, luego de evaluar la necesidad y conve-niencia dé la transacción para los intereses del menor, quien tiene la facultad de conceder o denegar la autorización co-rrespondiente.

Por lo expuesto anteriormente, entendemos que él nota-rio López Olmedo actuó incorrectamente. Como no se había obtenido la autorización judicial, él debió negarse a autorizar la escritura. Sin embargo, en vista de que no hubo perjuicio para ninguna de las partes y de que la actuación del notario descansó en una interpretación del derecho sobre la que no hay unanimidad de criterios en este Foro apelativo, concu-rrimos en limitar la sanción disciplinaria a una amonesta-ción.

In re López Olmedo
125 P.R. Dec. 265

Case Details

Name
In re López Olmedo
Decision Date
Jan 23, 1990
Citations

125 P.R. Dec. 265

Jurisdiction
Puerto Rico

References

Referencing

Nothing yet... Still searching!

Referenced By

Nothing yet... Still searching!