140 P.R. Dec. 265

Carlos Tormos Arroyo y otros, demandantes y recurrentes, v. Departamento de Instrucción Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, demandados y recurridos.

Número: RE-94-335

Resuelto: 13 de marzo de 1996

*267 Enrique J. Mendoza Méndez, abogado de la parte recurrente; Wanda I. Rodríguez Rodríguez, abogada de la parte recurrida.

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

*268I

Carlos Tormos Arroyo y su esposa Clara L. Mercado Rivera —por sí y como padres del menor Nathaniel Tormos Mercado— presentaron en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una acción de daños y perjuicios contra el Es-tado Libre Asociado (Departamento de Educación), el me-nor David López González, sus padres y la sociedad legal de gananciales, reclamándoles resarcimiento por los daños sufridos como resultado de una golpiza ocurrida a Nathaniel el 30 de noviembre de 1989.

El Estado negó responsabilidad. Entre otras defensas adujo que los jóvenes que atacaron y golpearon a Nathaniel no eran estudiantes de la Escuela Intermedia William D. Boyce y que al ocurrir el incidente todos se encontraban fuera de los predios escolares.

Luego de varios trámites comenzó el desfile de prueba. Oportunamente, a solicitud de los demandados, el ilus-trado foro de instancia (Hon. Jeannette Tomasini Gómez, Juez) desestimó. Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Concluyó que Nathaniel salió de la escuela a almorzar en su casa situada cerca, a un solo bloque, acompañado de su hermano Jonathan, su novia Anibel Mondesi Padilla y el hermano de ésta, Aníbal. Salieron por el portón de atrás que estaba abierto —para que los estu-diantes pudieran ir a almorzar— y que da a una calle de residencias privadas en la urbanización Las Lomas.

Cuando regresaban y se encontraban cerca del portón, se aproximó un grupo de cinco (5) a seis (6) jóvenes. Ellos se percataron de esos jóvenes como a una distancia de veinticinco (25) pies; el grupo atacante venía por el lado contrario a la calle de donde caminaban. Todos apresura-ron el paso —presentían que algo iba a pasar— y entraron a la escuela sin detenerse. Sin embargo, Nathaniel fue ro-deado por el grupo y uno de los jóvenes lo agredió con los *269puños. El incidente se produjo tan rápido que ni Nathaniel ni sus testigos pudieron identificar a ninguno de los jóve-nes, aunque pudieron describirlos.

Simultáneamente, como era la 1:00 p.m. —hora de al-muerzo y entrada a clase— dentro del plantel (balcones y patio), los estudiantes y empleados no se dieron cuenta de lo ocurrido hasta que Nathaniel estaba siendo agredido.

Luego de la golpiza, Nathaniel entró a la escuela y fue llevado a la Oficina de la Directora quien llamó a sus padres. Nathaniel tenía la nariz hinchada y sangraba; le pusieron hielo. Sus padres lo llevaron a recibir asistencia médica y presentaron una querella en la Policía. Nathaniel sufrió una fractura de huesos y tabique nasales. Final-mente, terminó su semestre y cambió de escuela para pro-seguir estudios superiores, ya que la Escuela William D. Boyce era sólo hasta grados intermedios.

Según indicado, a base de los hechos antes descritos, el tribunal de instancia concluyó que a tenor con el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, no se había probado ninguna relación causal entre los daños sufridos por los demandantes Tormos Arroyo et al. y la acción u omisión de los demandados. (1) Expedimos.

*270II

Por estar relacionados, los recurrentes Tormos Arroyo et al. discuten los errores conjuntamente; los examinaremos de igual forma.

La teoría de los demandantes Tormos Arroyo et al., en síntesis, es que bajo la Ley Núm. 26 de 5 de junio de 1985 (18 L.P.R.A. see. 141 et seq.), el Departamento de Instruc-ción tiene la obligación de proveer protección y seguridad a los estudiantes que asisten a las escuelas públicas del país, y que en la medida en que tuvo lugar la agresión de Nathaniel es civilmente responsable, pues incumplió el deber legal de velar y proteger la salud y el bienestar de sus estudiantes al no tener un cuerpo de seguridad según lo requiere dicho estatuto.

Invocan también la Ley Núm. 40 de 5 de junio de 1986, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 2411a, que provee pro-tección a los estudiantes contra comerciantes de drogas en los alrededores de la escuela.

Además, aluden y caracterizan como “admisiones contra interés” las expresiones de la Directora Escolar, Sra. Noemí Mojica,(2) de las cuales infieren especial obligación de evitar cualquier daño dentro y fuera del plantel.

Luego de evaluar detenidamente todos los hechos parti-culares de este caso, resolvemos que les asiste la razón; procede revocar. Nos explicamos.

La Ley Núm. 26, supra, sobre el Cuerpo de Seguridad Escolar, fue producto de una preocupación genuina por el creciente aumento de criminalidad y sucesos de violencia en los planteles escolares. Ordena al Secretario de Educación crear un cuerpo de orden público para la protección de estudiantes, maestros, empleados y propiedad escolar en los planteles escolares y sus alrededores, y desarrollar un sistema que garantice la prevención y no comisión de *271actos delictivos dentro y en los alrededores de la escuela. Se concederá prioridad al asignar los servicios del Cuerpo de Seguridad Escolar a aquellos planteles escolares con mayores problemas de vandalismo e incidencia criminal. La Ley Núm. 26, supra, confiere jurisdicción a dicho comité hasta una distancia de doscientos (200) metros que ha de contarse desde el punto más cercano al lindero exterior del predio ocupado por la escuela.

De entrada, no cabe interpretar que en virtud de la Ley Núm. 26, supra, el Estado es garantizador absoluto de la seguridad del estudiantado o facultad en todo momento y lugar. Como fuente generadora de responsabilidad, el deber dimanante de la Ley Núm. 26, supra, no puede divorciarse del Art. 1802 del Código Civil, supra. (3) Sucintamente, a su amparo, para imponer responsabilidad es necesario que coexistan tres (3) factores: (1) acto negligente o culposo; (2) daños, y (3) nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona. Cotto v. C.M. Ins. Co., 116 D.P.R. 644 (1985). Por otra parte, los elementos que han de considerarse en la determinación de si una omisión genera responsabilidad son: (1) la existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte del alegado causante del daño, el incumplimiento del cual constituye la antijuridicidad, y (2) si de haberse realizado el acto omitido se hubiera evitado el daño. Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 D.P.R. 94 (1986).

HH i — i HH

Cuando hablamos de planteles escolares y sus alrededores, el estándar de cuidado exigible, si bien no es absoluto, es más riguroso. Como dijimos en Cruz Costales v. E.L.A., 89 D.P.R. 105, 111-112 (1963), “[l]os códigos, la ju-*272risprudencia y los autores proporcionan ciertas reglas ra-zonables y útiles para la solución de los casos, pero es éste un campo en donde el derecho no puede ser fijo y estático y los tribunales tienen que resolver cada caso de acuerdo con sus circunstancias particulares”.

Reiteramos que el Estado no es garantizador absoluto del bienestar público. No lo podría ser, pues conocidas son sus limitaciones económicas y humanas. Ortiz Torres v. K & A Developers, Inc., 136 D.P.R. 192 (1994). Ahora bien, “adelantamos que existen ciertos tipos de actividades, tales como las llevadas a cabo por las escuelas, que por su naturaleza esencial, vienen £obligad[as] a ofrecer un grado de protección y seguridad independiente del que puedan pro-veer las agencias de seguridad pública”. Estremera v. Inmobiliaria Rae, Inc., 109 D.P.R. 852, 856 (1980). “ ‘Es el incumplimiento con este deber, unido al hecho de que el daño sea previsible y su incumplimiento la causa adecuada, lo que responsabiliza a la institución. El grado de seguridad que viene obligada a ofrecer una institución educativa depende de la naturaleza de la institución, de su localización y de la manera en que funciona y ofrece sus servicios. Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294, 314 (1990).’ ” Santiago Vázquez v. E.L.A., 138 D.P.R. 10, 14 (1995), opinión concurrente. Véase, además, Estremera v. Inmobiliaria Rae, Inc., supra, pág. 856.

Tan consciente de esa realidad está el legislador que aprobó la citada Ley Núm. 26 —para crear un cuerpo de seguridad escolar— teniendo en cuenta problemas de criminalidad y vandalismo, tanto en los planteles escolares como en los alrededores. Precisamente para atajar esos serios problemas, dispuso que el Secretario de dicho cuerpo tendría, entre sus deberes y facultades, que:

(a) Proteger la vida y propiedad de la comunidad escolar.
(b) Ejercer vigilancia y proteger la seguridad y el orden pú-blico en los planteles escolares y sus alrededores.
(c) Desarrollar un sistema que garantice la prevención y la no *273 comisión de actos delictivos dentro y en los alrededores de los planteles escolares mediante el cual se concederá prioridad al asignar los servicios del Cuerpo a aquellos planteles escolares con mayores problemas de vandalismo e incidencia criminal.
(d) Velar por el cumplimiento de todas las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico referentes a la protección de la vida y la propiedad en los planteles escolares de Puerto Rico y sus alrededores. (Énfasis suplido.) Art. 6 de la Ley Núm. 26, supra, 18 L.P.R.A. sec. 141d.

Acto seguido, en el inciso (e) de la misma sección, se conceden prerrogativas y deberes tales como informar so-bre violaciones en lo concerniente a expedir licencias para detallar bebidas alcohólicas en establecimientos comercia-les; hacer cumplir ciertas disposiciones contenidas en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico; velar porque se obedezca la prohibición de sustancias controladas en los planteles; vigilar para evitar la comisión del delito de es-calamiento agravado y el consistente en entrar o permane-cer sin permiso en terrenos y edificios escolares; informar sobre violaciones a la ley que reglamenta la distancia entre las escuelas y los establecimientos de máquinas electróni-cas, y poner en vigor y hacer cumplir leyes, reglamentos y normas del Departamento de Educación. Con el propósito de poder llevar a cabo y viabilizar esos poderes encomen-dados, se le reconoce al Cuerpo de Seguridad Escolar facul-tades para realizar arrestos; emitir citaciones por violacio-nes a leyes administrativas; ejecutar órdenes de arresto y registro emitidas por los tribunales; obtener y ejecutar ór-denes de allanamiento; llevar a cabo confiscaciones e in-cautaciones —conforme a la ley— de materiales como sus-tancias controladas, armas, vehículos de motor o arrastre, bebidas alcohólicas, etc.

Al remitirnos al Art. 11 de la Ley Núm. 26 de la Ley Núm. 26, supra, 18 L.P.R.A. sec. 141i, vemos que se enco-mienda al Secretario de Educación efectuar las gestiones para que los miembros del Cuerpo de Seguridad Escolar sean adiestrados por la Academia de la Policía de Puerto Rico. Por su parte, el Art. 13 de la citada ley, 18 L.P.R.A. *274sec. 141k, dispone que las reglas y los reglamentos que se adopten a tenor con la ley “deberán incluir el requisito de someterse a un adiestramiento durante un período no me-nor de tres (3) meses en la Academia de la Policía el cual formará parte de su período probatorio”.

IV

Con vista a este ordenamiento, el reducto final de nues-tro análisis puede sintetizarse en estas interrogantes: ¿re-sultaba previsible el acto dañoso (golpiza)? ¿Pudo evitarse de haberse realizado el acto omitido? Esto es, ¿hubo rela-ción de causalidad entre la omisión y el acto dañoso?

Cabe señalar que “[e]l deber de cuidado incluye tanto la obligación de anticipar como la de evitar la ocurrencia de daños cuya probabilidad es razonablemente previsible”. Elba A.B.M. v. U.P.R., supra, pág. 309. De otro lado, “ ‘[l]a culpa consiste en la omisión de la diligencia exigible, mediante cuyo empleo podría haberse evitado el resultado dañoso.’ C. Rogel Vide, La Responsabilidad Civil Extracontractual, Ed. Civitas, 1976, pág. 90. La diligencia exigible es la que cabe esperar del ser humano medio, el buen paterfamilias. Si el daño es previsible por éste hay responsabilidad. Si no es previsible estamos generalmente en presencia de un caso fortuito. Rogel Vide, op. cit., pág. 91”. Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 D.P.R. 700, 704 (1982).

Finalmente, no basta que concurran un daño y una acción u omisión negligente. Para generar responsabilidad es imperativo un nexo causal entre el daño y el acto culposo o negligente. Rodríguez v. Colón Colón, 103 D.P.R. 493, 499-501 (1975); Negrón v. Orozco Rivera, 113 D.P.R. 712 (1983); Hernández v. E.L.A., 116 D.P.R. 293 (1985).

Al respecto, el Estado expone:

Ahora bien, ¿de haberse llamado la Policía o de haber exis-*275tido el Cuerpo de Seguridad Escolar se hubiese evitado la agre-sión? Sostenemos que no. Como bien señaló el Honorable Tribunal sentenciador a la página 3 de su Sentencia: por la forma en que ocurrió el mismo y con la rapidez y celeridad con que ocurrió, entendemos que estos hechos fueron súbitos e im-posibles de prever. Como cuestión de hecho, el co-demandante no iba solo, ni su hermano, ni su novia, ni el hermano de ésta se detuvieron, ni lo ayudaron, ni buscaron ayuda para él.”
“Una persona no está obligada a prever todos los posibles riesgos que puedan concebirse en una determinada situación, pues prácticamente se convertiría en una responsabilidad ab-soluta”, ya que “el deber de previsión no se extiende a todo peligro imaginable que concebiblemente pueda amenazar la se-guridad, sino aquél que llevaría a una persona prudente a anticiparlo.” Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8 (1987); Pacheco v. AFF, 112 D.P.R. 296 (1982).
Entendemos, muy respetuosamente, que desde el punto de vista del derecho, y en las circunstancias que presenta el caso que nos ocupa, lo acaecido no era anticipable. No era razonable anticipar que la presencia de un grupo de personas caminando por una carretera cercana a una escuela iba a culminar en la agresión de uno de sus estudiantes. Alegato en cumplimiento de orden, págs. 11-12.

No nos convence. No estamos ante un hecho fortuito o un riesgo tan remoto que no pudiera ser previsto por una persona prudente. No se trata de un accidente o sorpresa. Tampoco de una situación imprevisible de unas personas caminando por la acera, que inexplicablemente atacan a un estudiante.

El cuadro fáctico ante nos encaja precisamente en la previsión legislativa general y su consiguiente provisión —avalada por la crítica situación de criminalidad y vanda-lismo existente en nuestro país— de la cual no están exen-tos los planteles escolares e inmediaciones. Así se expresa en la exposición de motivos y declaración de política pú-blica del estatuto que crea el Cuerpo de Seguridad Escolar.

No podemos acoger la visión tan limitada de previsibilidad que propugna el Estado. Como dijimos en Ginés Meléndez v. Autoridad, 86 D.P.R. 518, 523-525 (1962), reafirmado en Cruz Costales v. E.L.A., supra:

*276Claro está, tendríamos que exonerar de responsabilidad a la demandada si aceptamos su argumento de que a ella “Le era imposible preveer la condición peligrosa en la cual se encontró la parte demandante”. Pero la regla de anticipar el riesgo no se limita a que el riesgo preciso o las consecuencias exactas arros-tradas debieron ser previstas. Lo esencial es que se tenga el deber de prever en forma general consecuencias de determi-nada clase. No es defensa alegar que no se pudo prever el curso preciso o toda la extensión de las consecuencias, siendo de esa clase, que como cuestión de hecho, ocurrieron. 2 Harper and James, The Law of Torts, pág. 1147.
Se ha sostenido además que la responsabilidad no depende de si en el ejercicio de razonable diligencia, el demandado pre-vio o debió prever, el daño específico reclamado, pero la parte acusada de negligente puede ser responsable de cualquier cosa que después de completado el daño, aparezca ser una conse-cuencia natural y probable de su acto u omisión. Es por tanto innecesario que el demandante haya anticipado el daño especí-fico imputádole o que haya anticipado que dicho daño iba a ocurrir en la forma precisa que ocurrió.

Distinto a lo señalado por el tribunal sentenciador, no estamos ante unos hechos súbitos e imposibles de prever. (4) *277Entre sus determinaciones de hecho, surgen varios de los factores que abonan la conclusión de que pudo preverse y evitar el incidente, de haber existido en la escuela un cuerpo de seguridad escolar.

3) Todos ellos salieron por el portón que está en la parte de atrás de la escuela, el cual es abierto para que los estudiantes vayan a almorzar, y el cual da a una calle en la cual, además de la escuela, hay casas privadas de la misma urbanización. Re-gresaron por esa misma calle y portón.
4) Cuando el co-demandante y sus acompañantefs] regresa-ban y se acercaban al portón de la escuela, se les aproximó un grupo de 5 [a] 6 jóvenes; todos los acompañantes de Nathaniel apresuraron el paso pues presentían [que] algo iba a pasar, y entraron a la escuela sin detenerse. Esto fue alrededor de la 1:00 RM.
5) Nathaniel fue detenido por el grupo —de hecho, su novia oyó cuando se dirigieron a él.
6) El grupo rodeó a Nathaniel y uno de los jóvenes lo agredió, con los puños. Todo se produjo rápidamente.
7) Ni Nathaniel ni sus testigos pudieron, identificar a nin-guno de los jóvenes, aunque sabían describirlos. Se percataron de esos jóvenes como a una distancia de 25 pies de ellos, vi-niendo el grupo atacante del lado contrario de la calle de donde procedía el co-demandante.
8) Como era hora de almuerzo y entrada a clase, dentro de la escuela habían [sic] varios estudiantes y empleados por los bal-cones y patio, pero todos se dieron cuenta de lo ocurrido cuando Nathaniel entró a la escuela o cuando ya estaba siendo agredido. (Enfasis suplido.) Apéndice, pág. 000094.

De esta relación fáctica se desprende que los estudian-tes contaban con permiso para salir a almorzar fuera de la escuela, para lo cual existía un portón abierto; que los acompañantes de Nathaniel anticiparon que algo iba a *278ocurrir y apresuraron el paso; que vieron a los atacantes como a veinticinco (25) pies de ellos, del lado contrario de la calle por donde discurrían, y que la agresión ocurrió a la hora de entrada a clase por almuerzo.

No albergamos duda de que de haber existido un cuerpo de seguridad escolar se pudo haber anticipado la agresión. El incidente ocurrió en los alrededores del plan-tel, esto es, dentro del área de doscientos (200) metros desde el punto más cercano al lindero exterior del predio donde está la escuela; al ser la hora de entrada de regreso al almuerzo —y contando los estudiantes con permiso para salir a almorzar— era previsible que varios estudiantes estuvieran en los alrededores del plantel, imponiéndose un requisito de mayor vigilancia en esos momentos. Al igual que lo hicieron los acompañantes de Nathaniel, un cuerpo de seguridad escolar pudo haber anticipado alguna confrontación de parte de cinco (5) o seis (6) extraños. Recordemos que dicho cuerpo, conforme dicta la Ley Núm. 26, supra, debe recibir adiestramiento en la Academia de la Policía de Puerto Rico y, según exige el inciso (b) del citado Art. 6, les corresponde “{ejercer vigilancia y proteger la seguridad y el orden público en los planteles escolares y sus alrededores”. (Énfasis suplido.) 18 L.P.R.A. sec. 141d(b).

No debemos perder de perspectiva que estamos ante un deber de previsibilidad general a priori que hizo la Asam-blea Legislativa consciente de la probabilidad de actos de-lictivos en planteles escolares y sus alrededores; resultado de una realidad reiterada y persistente. De lo contrario, no se hubiera creado un cuerpo semipolicial con las amplias prerrogativas que le concede la ley, destinándose fondos públicos para su implantación.

La presencia de un cuerpo semipolicial en dicho plantel hubiera cambiado la situación, no sólo por la posibilidad de una pronta y oportuna intervención o participación activa al percatarse de la situación de peligro potencial, sino como factor disuasivo dimanante del conocimiento de la duda- *279 danía de su existencia. Este enfoque no es producto nuevo de elucubración judicial, sino derivado de la lógica. En Cruz Costales v. E.L.A., supra, mientras estaba en una clase de carpintería —y el maestro fuera del salón de cla-ses— un estudiante resultó herido cuando un individuo en-tró, cogió un machete, dijo que era “medio loco” y lesionó al estudiante que estaba allí al lado. Éste se dispuso a coger un metro cercano y, al ver eso, el intruso lo cortó con el machete. Aunque reconocimos que la presencia del intruso fue una causa interventorá-imprevisible y extraordinaria, impusimos responsabilidad al Estado. Señalamos:

Esa circunstancia dentro de otro cuadro de hechos seguramente hubiese relevado de culpa al demandado pero creemos que la causa legal del daño fue la ausencia, que nunca fue explicada, del maestro del salón de clases porque si el maestro hubiese estado presente es muy probable que hubiese podido evitar el acto torticero ya que, en primer lugar, la presencia de un maestro varón en el salón de clases' posiblemente hubiese intimidado al intruso y éste no hubiese cortádo al menor; además, como el intruso estuvo por unos minutos amenazando a los estudiantes durante ese tiempo el maestro, con su madurez superior a la de los niños, probablemente hubiese bregado con la situación en tal forma que se hubiese evitado la lesión. Por lo menos el maestro no hubiese permitido que el menor lesionado se acer-case al intruso amenazante. Cruz Costales v. E.L.A., supra, págs. 113-114.

De igual forma podemos concluir en el caso ante nos, máxime tratándose de un cuerpo semipolicial, con miem-bros debidamente uniformados,(5) lo que, de ordinario, genera que el ciudadano común identifique una figura de au-toridad y respeto, afectando su conducta por temor a la sanción o a las medidas disciplinarias de quien representa esa autoridad.

Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia para revocar la desestimación decretada contra el Estado Libre Asociado. Se devolverán al Tribunal Superior los au *280 tos originales para procedimientos ulteriores compatibles con lo aquí resuelto.

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió una opinión de conformidad. El Juez Asociado Señor Hernán-dez Denton emitió una opinión disidente, a la cual se unie-ron la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado Señor Corrada Del Río.

Opinión de conformidad emitida por el

Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri.

Una de la nociones más prevaleciente entre los estudio-sos de la criminología es que poco vale fijar penas severas a los delitos graves, como medio para evitar la comisión de crímenes, si tales penas no constituyen una amenaza real de castigo para el malhechor. Para una gran parte de los delincuentes, el efecto disuasivo de la justicia criminal de-pende primordialmente de que estos crean que si cometen un delito serán apresados y convictos por ello prontamente. Como bien han señalado dos eruditos de la sociología jurí-dica, “it is almost trite to say that it is not the severity but the certainty of punishment that deters”. L. Friedman y S. Macaulay, Law and the Behavioral Sciences, Indianapolis, Bobbs-Merrill Co. Inc., 1977, pág. 297. Véase, además, R. Clark, Crime in America, Nueva York, Ed. Simon Schuster, 1970, págs. 331; 117-119.

En Puerto Rico, muchos de los crímenes que se cometen comúnmente ocurren porque los delincuentes, al realizar-los, se sentían seguros de que no serían aprehendidos. En el fundamental estudio realizado hace ya varios años, Etio-logía de la violencia en Puerto Rico, se destaca como uno de los hallazgos principales que “a medida que aumenta la probabilidad de arrestos, se reduce la criminalidad .... El delincuente es temeroso del riesgo [de ser aprehendido] *281.. .’’.(1) Y, qlaro está, cuando no existe vigilancia alguna en el lugar donde acontecen los delitos, y por ende ninguna po-sibilidad de arresto, los delincuentes saben que pueden realizar sus fechorías impunemente.

Lo señalado en los párrafos anteriores es muy perti-nente a la controversia ante nos en este caso. La ausencia de vigilancia policíaca en los alrededores de los planteles escolares ha dado lugar en el pasado reciente a que éstos constituyan un foco atractivo para la criminalidad. Cono-cido es que las escuelas públicas en Puerto Rico se han convertido en los últimos años en presa fácil para ciertos tipos de delincuentes que merodean por sus alrededores porque son conscientes de qúe nadie les va a impedir co-meter sus actos vandálicos y otras felonías. En un estudio realizado por la División de Investigaciones e Innovaciones Educativas del entonces Departamento de Instrucción Pú-blica se ha destacado que el problema del vandalismo es-colar recrudece precisamente cuando no hay vigilancia po-licíaca que disuada a los delincuentes de cometer sus fechorías.(2)

El problema de la criminalidad en los planteles escola-res hizo crisis en los años 1982-1983 y dio lugar por espa-cio de muchos meses a un extenso debate público sobre qué debía hacerse para atajar la grave ola de violencia que ve-nía afectando a la instrucción pública. Se organizaron diversos grupos de estudio; se discutieron abiertamente dife-*282rentes planes de acción, todo ello como parte del esfuerzo colectivo por encarar este ominoso mal social. (3)

En 1985 se aprobó la Ley del Cuerpo de Seguridad Escolar. En su exposición de motivos se indicó lo siguiente:

Uno de los sectores que se ha visto afectado por la alta inci-dencia criminal son las escuelas públicas. Desde hace ya algún tiempo se ha puesto de manifiesto que el vandalismo en los planteles escolares así como la comisión de todo tipo de delitos ha sido un problema que han tenido que afrontar las escuelas de Puerto Rico. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 26 de 5 de junio de 1985, Leyes de Puerto Rico 89.

El propósito de la ley fue precisamente dotar a las es-cuelas de un organismo visible de vigilancia que propen-diese de ese modo a la prevención de actos delictivos dentro y en los alrededores de los planteles escolares. Se infor-maba esta ley en la medular noción antes mencionada de que para proteger a las escuelas públicas era necesario fo-mentar disuasivos eficaces contra los delincuentes, quienes se habían acostumbrado a realizar sus fechorías en dichas escuelas impunemente.

La experiencia habida desde entonces con el Cuerpo de Seguridad Escolar, aunque limitada, demuestra clara-mente que la noción medular que informó la creación de dicho cuerpo es válida. En efecto, en un informe del Depar-tamento de Educación sobre el particular se resalta que, según los datos estadísticos correspondientes, ha ocurrido *283“una considerable reducción de delitos en las escuelas atendidas por los guardias escolares”.(4)

Por la dinámica conocida de la criminalidad en Puerto Rico, incluso la que acontece en zonas escolares, pues, la presencia notoria de un cuerpo de seguridad escolar se con-figura como un disuasivo eficaz contra la delincuencia que allí ha acontecido de ordinario por la ausencia de vigilancia. No sólo por especulación lógica, sino, además, a base de experiencias comprobadas, un incidente como el del caso ante nos, en toda probabilidad no hubiese ocurrido de haber existido un cuerpo de seguridad en la escuela en cuestión. El grupito de jóvenes que asaltaron al estudiante agredido en el caso de autos difícilmente se hubiera atre-vido a realizar dicha agresión, de saber que la escuela es-taba protegida por el cuerpo aludido.

En tales circunstancias, sociológicamente verificables, el Estado es responsable por la golpiza sufrida por el estudiante. La alarmante omisión de no haber implantado a tiempo un mecanismo ordenado por ley precisamente para evitar incidentes como los de este caso, sobre todo en vista del trágico y patentemente conocido historial de vio-lencia en las escuelas públicas y sus alrededores, consti-tuyó un acto de negligencia, al cual puede razonablemente imputársele el incidente en cuestión. Le correspondía a la alta dirección escolar acatar la ley y usar los recursos dis-*284ponibles para hacerla valer, y así cumplir a fondo con el deber urgente —que tenían encomendado— de proteger a los estudiantes.

Por lo anterior, que justifica de una manera muy particular el resultado a que llega la mayoría en su opinión, así como su exposición doctrinal, voto conforme.

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Her-nández Denton,

a la cual se unen la Juez Asociada Se-ñora Naveira de Rodón y el Juez Asociado Señor Co-rrada Del Río.

El problema de la criminalidad es uno de los mayores y más angustiosos males que aquejan a la sociedad puertorriqueña. Esta amenaza social ha llegado también a nuestras escuelas públicas y sus áreas aledañas. Con el propósito de ofrecer “la más eficaz protección y seguridad de estudiantes, profesores y personal no docente y las faci-lidades físicas escolares” (Exposición de Motivos de la Ley Núm. 26 de 5 de junio de 1985, Leyes de Puerto Rico, pág. 90), la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 26 de 5 de junio de 1985 (en adelante Ley Núm. 26), 18 L.P.R.A. see. 141 et seg.,(1) que creó el Cuerpo de Seguridad Escolar.

Aunque esta legislación tuvo el propósito de concederle facultad al Departamento de Educación para organizar un cuerpo que prestara vigilancia en las escuelas públicas del país, la legislación no tuvo ni la intención ni el efecto de imponerle al Estado la obligación de tener una guardia es-colar en todos los planteles ni de asumir responsabilidad *285por todos los actos delictivos ocurridos dentro y fuera de las escuelas. Por considerar que la opinión mayoritaria inter-preta equivocadamente el propósito y el alcance de la Ley del Cuerpo de Seguridad Escolar y por fíat judicial le im-pone al Departamento de Educación la onerosa obligación de asignar guardias escolares en todas las escuelas del sis-tema de instrucción pública y de garantizar la seguridad de todos los estudiantes, disentimos. Además, considera-mos que en el caso de autos no se probó la alegada negli-gencia del Departamento de Educación en su gestión de proteger la seguridad de los estudiantes.

No existe controversia material en cuanto a los hechos. El 30 de noviembre de 1989 el estudiante Nathaniel Tor-mos Mercado salió de la Escuela William D. Boyce para almorzar en su casa, acompañado de su hermano, su novia y del hermano de ésta. Salieron por el portón de atrás, abierto en ese período para que los estudiantes vayan a almorzar, y el cual colinda con una calle de residencias privadas que forma parte de la urbanización Las Lomas. La residencia de Tormos Mercado quedaba a sólo un (1) bloque de la escuela.

Cuando regresaban por la misma calle y se acercaban al portón, se les aproximó un grupo de cinco (5) a seis (6) jóvenes. Los acompañantes de Nathaniel apresuraron el paso pues presentían que algo iba a pasar y entraron a la escuela sin detenerse. Nathaniel, sin embargo, fue rodeado por el grupo y uno de los jóvenes lo agredió con los puños. El incidente ocurrió alrededor de la 1:00 p.m., hora de en-trada luego del período de almuerzo y aconteció tan rápido que ni Nathaniel ni sus acompañantes lograron identificar a ninguno de los jóvenes agresores.

Los padres de Nathaniel, por sí y en representación del menor, presentaron una demanda en daños y perjuicios contra el Departamento de Educación por los daños sufri-dos como resultado de la agresión. El tribunal de instancia desestimó la demanda contra el Estado Libre Asociado (en *286adelante E.L.A.) por entender que no hubo incumplimiento del deber de cuidado ni se probó la relación causal entre la falta de un cuerpo de seguridad escolar y lo ocurrido al estudiante Nathaniel Tormos Mercado.

Luego de examinar el cuadro fáctico descrito, la mayoría de este Tribunal opta por revocar la sentencia de instancia. Según la opinión mayoritaria, en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 26, supra, el legislador reconoció la crítica situación de criminalidad y vandalismo que aqueja a los planteles escolares y sus alrededores y que, por lo tanto, era previsible y pudo evitarse el incidente de la agresión de haber existido en la escuela un consejo de seguridad ope-rando apropiadamente. Añade que, en este caso, “estamos ante un deber de previsibilidad general a priori que hizo la Asamblea Legislativa consciente de la probabilidad de ac-tos delictivos en planteles escolares y sus alrededores; re-sultado de una realidad reiterada y persistente”. Opinión mayoritaria, pág. 278. La opinión concluye que la presen-cia de un cuerpo cuasipolicial en el plantel hubiera cam-biado la situación, no sólo por la posibilidad de una pronta y oportuna intervención, sino como factor disuasivo dima-nante del conocimiento de la ciudadanía de su existencia.

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Nunca antes nos hemos enfrentado a un caso en el que se pretende responsabilizar a una institución educativa por actos intencionales de un tercero extraño efectuados contra un estudiante fuera de los predios escolares. Al im-ponerle responsabilidad al Departamento de Educación del E.L.A. en el caso de autos, la mayoría de este Tribunal parece apoyarse esencialmente en dos (2) fundamentos. El primero es que el Departamento de Educación incumplió el deber impuesto por la Ley Núm. 26, supra, de crear y man-tener activo un consejo de seguridad con funciones cuasi-policiales en la escuela William D. Boyce y cuyos deberes *287se extienden hasta doscientos (200) metros fuera de los predios del plantel. Según la opinión, el alegado incumpli-miento de la ley por parte de la parte demandada consti-tuyó la causa adecuada del daño sufrido por Tormos Mercado.

El segundo fundamento se encuentra en las "admisio-nes” de la Directora del plantel, por ser indicativas de que la agresión era previsible y pudo haberse evitado con su oportuna intervención. La opinión acoge el planteamiento de los demandantes de que independientemente de la exis-tencia o no de un comité de seguridad, la Directora debió hacer algo ante la presencia de extraños en las afueras del plantel. Alegato de la parte recurrente, pág. 13.

Entendemos que la sentencia revocatoria de este Tribunal no sólo se basa en una interpretación equivocada de la Ley Núm. 26, supra, sino que además impone una norma de previsibilidad cuyo efecto práctico es convertir a las es-cuelas públicas del país en aseguradores de la seguridad de sus estudiantes fuera del plantel escolar dentro de un radio de doscientos (200) metros.

Para que el E.L.A. responda por la omisión de no pro-veer adecuada seguridad en una escuela pública, al am-paro del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, es necesario que se cumplan dos (2) requisitos: (1) la exis-tencia de un deber jurídico de actuar, , cuyo incumplimiento constituye la antijuridicidad, y (2) que de haberse reali-zado el acto omitido se hubiera evitado el daño. Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 D.P.R. 94 (1986). En-tendemos que el primer requisito no se cumple en el caso de autos. Veamos.

A. El deber impuesto por la Ley Núm. 26, supra, como fuente de responsabilidad.

La opinión mayoritaria parte de la premisa de que la Ley Núm. 26, supra, impone la obligación de crear y man-tener un cuerpo de seguridad escolar con funciones cuasi-*288policiales en todas las escuelas públicas del país. Recurso de revisión, pág. 7; Opinión mayoritaria, págs. 270-271. Esta interpretación estatutaria resulta excesivamente am-plia y se aleja de la verdadera intención legislativa que dio vida a la Ley Núm. 26, supra. Una lectura cabal del esta-tuto demuestra que el legislador no tuvo la intención de que el aludido Cuerpo de Seguridad Escolar operara en todos los planteles del sistema de instrucción pública de Puerto Rico. Si bien es cierto que la Ley Núm. 26, supra, reconoce el interés de proteger a las comunidades escolares ante el aumento en la criminalidad y el vandalismo en nuestro país, del mismo texto surge que el Cuerpo de Se-guridad Escolar opera con limitados recursos,(2) y con prio-ridad en aquellos planteles que hayan mostrado un alto grado de criminalidad y vandalismo.

La ley establece que “[e]l Secretario tomará las medidas necesarias para que los miembros del Cuerpo sean asigna-dos en primer lugar a aquellos planteles escolares y sus alrededores en los cuales se ha venido demostrando un alto grado de vandalismo e incidencia criminal”. (Enfasis suplido.) 18 L.P.R.A. sec. 141c. En cuanto a la creación del sistema de seguridad, se aclara en la ley que “se concederá prioridad al asignar los servicios del Cuerpo a aquellos planteles escolares con mayores problemas de vandalismo e incidencia criminal”. (Énfasis suplido.) 18 L.P.R.A. see. 141d.

Las disposiciones de la Ley Núm. 26, supra, anterior-mente citadas revelan que la intención legislativa no fue la de imponer el alegado deber de operar un cuerpo policial en todas las escuelas públicas del país. Al reconocerle priori-dad a aquellos planteles con alto grado de vandalismo e incidencia criminal, el legislador reconoce implícitamente que habrá planteles en los cuales no se establecerá el *289cuerpo de seguridad. De otro modo no se hubiese hecho la distinción en términos de prioridades. Ante la carencia de recursos gubernamentales disponibles para operar el pro-grama en todas las escuelas, ésta es la única interpreta-ción aceptable del estatuto que crea el Cuerpo de Seguri-dad Escolar. Sin embargo, la mayoría de esta Curia ignora estos aspectos de la ley, dando por sentado que existía un deber de operar dicho cuerpo de seguridad en la Escuela William D. Boyce, independientemente de las particulares circunstancias y necesidades de dicho plantel.

En el caso de autos no hubo alegación específica ni des-filó prueba alguna de que la Escuela William D. Boyce es-tuviera en una situación de alto grado de incidencia criminal o vandalismo que exigiese la creación del cuerpo en dicho plantel. Los demandantes se conformaron con alegar, en forma general, la incidencia criminal que afecta a todo el país e incidentalmente a las escuelas públicas. Dicha alegación no es suficiente para imponerle responsabilidad al E.L.A. en el caso de autos. A esos efectos debe recordarse la norma general reiterada en nuestra jurisprudencia de que no existe responsabilidad civil por la “criminalidad general que exista en el ambiente de la sociedad en que la persona se desenvuelve, y que una entidad o institución no es un asegurador de la seguridad de las personas con las que se relaciona o la patrocinan”. Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294, 320 (1990). Como hemos señalado, la Ley Núm. 26, supra, no tuvo el efecto de modificar la mencio-nada norma en el caso de las escuelas públicas del país. A la luz de la prueba disponible debe concluirse que la Ley Núm. 26, supra, no imponía la obligación al E.L.A. de mantener en la Escuela William D. Boyce un cuerpo de seguridad escolar.

Debemos aclarar también el alcance de la responsabili-dad del plantel en cuanto a la demarcación de los doscien-tos (200) metros, que según la ley cubre los “alrededores” de la escuela. Dicha demarcación no tiene el efecto de res-*290ponsabilizar al Estado por todos los actos delictivos que terceros lleven a cabo en esa área (fuera del plantel). La “zona” de doscientos (200) metros establece únicamente el límite hasta donde se extienden los deberes y las faculta-des del cuerpo en aquellos planteles en los que opere el Cuerpo de Seguridad Escolar.

Otra interpretación resulta contraria a la intención del legislador. La norma resulta tan gravosa que su efecto práctico es el de imponer responsabilidad absoluta, no sólo por las agresiones que acontezcan dentro del plantel, sino también por las que ocurran dentro de un radio de doscien-tos (200) metros fuera de éste. Por lo anteriormente ex-puesto, la conclusión a que llega la mayoría de este Tribunal es jurídicamente insostenible.

B. El deber de cuidado de las instituciones educativas

En ausencia de un deber especial impuesto por la Ley Núm. 26, supra, en el caso de autos el E.L.A. sólo respon-dería si se puede establecer que incumplió el deber de cui-dado impuesto a las instituciones educativas públicas por la normativa jurisprudencial. Anteriormente hemos tenido la oportunidad de expresamos ampliamente sobre la obli-gación de proveer seguridad impuesta por nuestro ordena-miento a las instituciones educativas. En el caso de Elba A.B.M. v. U.P.R., supra, examinamos la extensión de dicha responsabilidad en el contexto de daños sufridos por una estudiante universitaria debido a la conducta criminal in-tencional (una violación), perpetrada dentro de las facilida-des de una institución educativa, por un tercero extraño que no era ni estudiante ni empleado de la institución. Id.

En Elba A.B.M. v. U.P.R., supra, expresamos que en ca-sos de crímenes violentos cometidos por extraños dentro de los predios de las instituciones educativas la responsabili-dad de la institución no es absoluta. íd., pág. 314. Asi-mismo aclaramos que “[e]l grado de seguridad que viene *291obligada a ofrecer una institución educativa depende de la naturaleza de la institución, de su localización y la manera en que funciona y ofrece sus servicios”. (Enfasis suplido.) Id. Para que se responsabilice a la institución, la parte deman-dante debe probar que dicha institución incumplió su de-ber de proveer adecuada seguridad a sus estudiantes, que ese incumplimiento fue la causa adecuada del daño cau-sado por el acto intencional de un tercero y que el daño era previsible. íd., págs. 320-321.

Al aplicar la citada norma a los hechos particulares se-gún alegados y probados en el caso de Elba A.B.M. v. U.P.R., supra, este Tribunal concluyó que la Universidad de Puerto Rico (en adelante U.P.R.) era responsable por los daños sufridos por la estudiante víctima de una violación dentro del Recinto de Río Piedras. Alguno de los hechos particulares, sustentados por la prueba, que hacían previ-sible la agresión sexual en el caso de Elba A.B.M., súpra, fueron los siguientes: (a) El Recinto de Río Piedras es el principal y más grande de los que componen el sistema universitario de la U.P.R.; (6) Este Recinto posee una alta concentración de estudiantes, en su mayoría mujeres; (c) dicho recinto estaba localizado en un área de alta inciden-cia criminal; (d) las autoridades universitarias conocían, no sólo de la ocurrencia de hechos delictivos anteriores, en específico de agresiones sexuales, sino también cuáles eran aquellas áreas que por sus circunstancias particulares se podían considerar de alto riesgo; (e) que la violación ocurrió de noche en un área donde había falta de alumbrado, ar-bustos sin podar, una frondosa y espesa vegetación y edifi-cios solitarios, y (f) la administración omitió su deber de adoptar las medidas para sustituir dos (2) guardias que se ausentaron y que esa noche debían prestar vigilancia en el lugar de los hechos. De las circunstancias que rodearon la violación en el caso de Elba A.B.M., supra, resultaba razo-nablemente previsible el hecho de la agresión sexual y por *292lo tanto concluimos que la violación fue causada porque la U.P.R. no cumplió con su deber de proveer seguridad ade-cuada a los miembros de la comunidad universitaria.

En el caso de autos no están ni remotamente presentes circunstancias similares a las que en Elba A.B.M. v. U.P.R., supra, justificaron la imposición de responsabilidad a la U.P.R. La agresión sufrida por el joven Tormos Mer-cado no fue consecuencia de un incumplimiento del deber de cuidado por parte de los encargados de la escuela. En este caso la agresión ocurre durante la hora de almuerzo en que recesan las operaciones escolares, a plena luz del día y en un área fuera del plantel escolar. Tampoco desfiló prueba de que la administración de la escuela tenía cono-cimiento de que el área del incidente fuera una de alto riesgo de incidencia criminal. Finalmente, el incidente ocu-rrió con suma rapidez como admite la propia parte demandante. Ante esos hechos no puede concluirse razona-blemente que la agresión se debió a que la Directora y de-más personal administrativo escolar incumplieran con su deber de vigilancia y seguridad en el plantel.

De otro lado, las “admisiones” de la Directora Escolar no tienen el efecto de imponer una obligación especial de evi-tar cualquier daño que un tercero pueda causar a los estu-diantes tanto dentro como fuera del plantel. No es sosteni-ble el argumento de que la Directora debió haber intervenido con unos extraños que vio en las afueras de la escuela antes de que ocurriera la agresión. Como declaró la Directora, era usual ver extraños transcurriendo por esa calle, ya que la escuela es parte de una vecindad. No era razonable anticipar que la mera presencia de un grupo de personas deambulando por una carretera aledaña a la es-cuela iba a culminar en la agresión de uno de sus estudiantes. Bajo la teoría de la mayoría, los directores y el personal docente de las escuelas del país tendrían la obli-gación de intervenir con todas las personas que transiten o permanezcan en las calles colindantes a los planteles, o de *293llamar a la policía en cada caso ante la posibilidad de que ocurra una agresión. La alta incidencia criminal en nues-tro país no tiene el efecto de imponer a las escuelas un deber de cuidado que los convierta en aseguradores de la seguridad de los estudiantes. Elba A.B.M. v. U.P.R., supra. A la luz de los hechos, no existía un deber jurídico de actuar.

Debe quedar claro que, en principio, estamos de acuerdo con una política pública dirigida a la protección de nues-tros estudiantes. Sin embargo, entendemos que no le co-rresponde a este Tribunal crear, por fíat judicial, una res-ponsabilidad civil que no impone la ley. El deber de crear un cuerpo de seguridad escolar es una prerrogativa de la Rama Legislativa y el alcance de dicho deber, según se des-prende de la Ley Núm. 26, supra, no es el que interpreta la mayoría. .

Según la norma impuesta en el presente caso, el Depar-tamento de Educación tendrá que crear un cuerpo policial independiente de la policía estatal con personal suficiente para que opere en todas las escuelas del país. A esos fines, se deberán asignar miles de miembros para que presten adecuada vigilancia en los mil quinientos sesenta y ocho (1,568) planteles que componen el sistema de escuelas pú-blicas del país.(3) Debe recordarse que según la mayoría, no basta con que presten vigilancia dentro de los planteles, sino que también han de cubrir los doscientos (200) metros del área circundante para garantizar la seguridad de cerca de seiscientos veintisiete mil (627,000) estudiantes que ac-tualmente asisten a las escuelas del Departamento de Educación.(4) Además, deberá crearse toda una nueva je-*294rarquia policial y la correspondiente burocracia adminis-trativa.

En síntesis, la exegesis equivocada de la mayoría no sólo es jurídicamente insosteniblé, sino que también su-pone una reasignación de los limitados recursos del Estado que le corresponde formular al legislador.

Por todo lo anterior, disentimos. Contrario a la opinión mayoritaria, confirmaríamos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

Tormos Arroyo v. Departamento de Instrucción Pública del Estado Libre Asociado
140 P.R. Dec. 265

Case Details

Name
Tormos Arroyo v. Departamento de Instrucción Pública del Estado Libre Asociado
Decision Date
Mar 13, 1996
Citations

140 P.R. Dec. 265

Jurisdiction
Puerto Rico

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