148 P.R. Dec. 737

Hon. Charlie Rodríguez, Presidente del Senado de Puerto Rico, Hon. Sergio Peña Clós, como Presidente de la Comisión Especial sobre el Cerro Maravilla del Senado de Puerto Rico, y la Comisión Especial, peticionarios.

Número: CC-97-735

Resuelto: 30 de junio de 1999

*745 Eliezer Aldarondo Ortiz, Claudio Aliff Ortiz y Pablo Landrau Pirazzi, del Bufete Aldarondo & López Bras, abogados de los peticionarios; Marcos A. Ramírez Lavandera, Eduardo A. Vera Ramírez y Norma Cotti Cruz, del Bufete Ramírez Lavandero, Landrón & Vera L.L.P., abogados del recurrido.

*746El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

“En momentos de pasión política, la falta de honradez o la venganza son motivaciones fácilmente atribuibles a la conducta legislativa. Sin embargo, los tribunales no son el lugar adecuado para estas controversias. Corresponde a la autodisciplina de los legisladores y a los electores, en úl-tima instancia, desalentar o corregir tales abusos.” (Tra-ducción nuestra y escolio oimitido.) Tenney v. Brandhove, 341 U.S. 367, 377-378 (1951).

1-H

La recta adjudicación de las controversias en este re-curso ameritan un escrupuloso recuento de sus antecedentes.

El 30 de enero de 1997, el Senado de Puerto Rico aprobó la Resolución Núm. 18 y creó la Comisión Especial sobre el Cerro Maravilla con la encomienda de continuar investi-gando posibles irregularidades o actuaciones ilegales o im-propias en el manejo de la pesquisa senatorial sobre los sucesos del Cerro Maravilla —efectuada para los años de 1981 a 1992— incluso posibles irregularidades o actuacio-nes ilegales o impropias de la Oficina del Fiscal Especial Independiente. (1)

Conforme a la referida resolución, la investigación orde-nada cumple tres (3) propósitos: “primero, legislar para evitar en un futuro la repetición de irregularidades o ac-tuaciones ilegales o impropias que lesionen la integridad de los procesos investigativos del Senado; segundo, iniciar *747los procedimientos que correspondan, contra quienes hu-biesen incurrido, tolerado o permitido actuaciones impro-pias o ilegales en perjuicio de terceras personas; y tercero, informar al pueblo sobre sus hallazgos.” Resolución del Se-nado Núm. 18, supra, pág. 2. El 7 de febrero de 1997 la Comisión Especial aprobó su reglamento para regir la investigación.(2)

El 17 de abril de 1997, el Presidente de la Comisión Especial, Hon. Sergio Peña Clós, expidió citación (subpoena) dirigida al Ledo. Héctor Rivera Cruz requiriéndole que compareciera a vista pública el 30 de abril de 1997. La citación fue diligenciada el 22 de abril de 1997 con copia de la Resolución del Senado Núm. 18, supra, y del Regla-mento de la Comisión Especial. Rivera Cruz fue protago-nista principal y se desempeñó como Oficial Investigador durante la pesquisa del Senado en los años 1981 a 1984, sobre los sucesos del Cerro Maravilla. Posteriormente, el 28 de abril, Peña Clós le notificó la suspensión de esa vista y su transferencia para el 15 de marzo de 1997, a las 10:00 A.M.

El 14 de marzo de 1997, Rivera Cruz comunicó por es-crito que no podía comparecer debido a compromisos pro-fesionales previos. Al otro día, Peña Clós expidió nueva citación requiriéndole que asistiera el 22 de marzo de 1997. Fue diligenciada el 19 de marzo.

Un día antes de la vista, mediante comunicación fe-chada el 21 de marzo de 1997 dirigida a Peña Clós, Rivera Cruz informó que no tenía en su poder documento alguno relacionado con los sucesos del Cerro Maravilla y expuso varias razones por las cuales no asistiría. En esencia, cues-tionó la facultad del Presidente de la Comisión y del Se-nado para citarle e investigar su participación y su trabajo relacionados con la pesquisa del Cerro Maravilla durante *748los años 1981 a 1992. A esos efectos, indicó que la citación “es una totalmente inválida e improcedente en Derecho, que tiene ribetes de persecución política y que atenta contra principios fundamentales de equidad, justicia sustan-cial y buen gobierno”.(3) Caso Núm. CC-97-479, Apéndice, pág. 00064. El mismo día, Rivera Cruz presentó ante nos la queja Caso Núm. AB-97-68 contra el Presidente de la Co-misión, Peña Clós, como abogado, por alegadas violaciones a los Cánones del Código de Ética Profesional. Luego de evaluada, subsiguientemente la archivamos mediante Re-solución de 13 de julio de 1997.

Ante la negativa de Rivera Cruz a comparecer a la vista pública de 22 de mayo de 1997, Peña Clós leyó la comuni-cación, hizo varias observaciones dirigidas a refutar las ra-zones aducidas por Rivera Cruz para no comparecer y ver-balizó comentarios despectivos hacia su persona. Se refirió a Rivera Cruz como “El Enano”, “rábula” (“abogado in-docto, charlatán y vocinglero”). (Énfasis suplido.) Dicciona-rio de la Lengua Española, 21ra ed., Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 1992, pág. 1217. Lo acusó de ocultar evidencia que no apoyaba su teoría durante la pasada investigación senatorial e imputó responsabilidad por la muerte del exa-gente encubierto, Alejandro González Malavé. Transcrip-ción oficial de la Vista Pública de 22 de mayo de 1997, Caso Núm. CC-97-735, Petición de certiorari, Apéndice, págs. 00106-00142. Por su incomparecencia, la Comisión Especial acordó solicitar al Presidente del Senado, Hon. Charlie Rodríguez, autorización para recurrir al Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de San Juan, para que se le ordenara comparecer so pena de desacato. La autorización fue firmada por el Presidente del Senado y el Presidente de la Comisión Especial, el 28 de marzo de 1997.

El 7 de julio de 1997, el Senado, a través de su repre-*749sentación legal, acudió al referido tribunal. En virtud de la facultad conferida por el Art. 34-A(l) y (2) del Código Polí-tico, 2 L.P.R.A. sec. 154a(l) y (2), según enmendado, soli-citó orden para requerir a Rivera Cruz que compareciera el 10 de julio de 1997.

El 9 de julio de 1997, dicho foro (Hon. Lourdes Veláz-quez Cajigas, Juez), así lo ordenó, bajo apercibimiento de desacato. Ese mismo día, Rivera Cruz informó, por con-ducto de sus abogados, que compromisos profesionales pre-vios le imposibilitaban asistir y tenía disponibles los días 17, 29, 30 y 31 de julio de 1997. Indicó, además, que así lo había notificado a la Comisión Especial a través de la Ofi-cina del Investigador.

El 10 de julio de 1997, la Comisión Especial reanudó sus trabajos. Tras discutir la incomparecencia de Rivera Cruz, acogió sus excusas y conforme a su propia propuesta, acordó citarlo directamente, esto es, por sus propios meca-nismos, para los días 29, 30 y 31 de julio de 1997. El 16 de julio se diligenció esta citación.(4)

Así las cosas, el 29 de julio de 1997, Rivera Cruz honró la citación, compareció y declaró ante la Comisión Especial. Se encontraban presentes en el salón de sesiones Julio César Andrades, Alejo Maldonado y Víctor Franco, personas encausadas y convictas criminalmente durante la incumbencia de Rivera Cruz como Secretario de Justicia. Al percatarse Rivera Cruz de que estaban sentados detrás de él, sin que previamente se le advirtiera, planteó que su seguridad estaba en peligro, lo cual le impedía deponer. El Senador de la minoría del Partido Popular Democrático, Hon. Bruno Ramos, señaló que no se podían utilizar como testigos de confrontación esas tres (3) personas, pues no se había cumplido con el requisito reglamentario de notificar su comparecencia con tres (3) días de antelación.(5) Andra- *750 des, Maldonado y Franco fueron desalojados del salón de audiencias por órdenes del Presidente de la Comisión Especial.(6)

Rivera Cruz declaró el 30 de julio de 1997 y compareció también el 31 de julio de 1997.(7) Este último día, el Sena-dor Bruno Ramos le indicó al Presidente de la Comisión que en el salón de sesiones se encontraba nuevamente Franco y le preocupaba la seguridad del deponente Rivera Cruz. Luego de aceptar que el propósito era confrontarlo, Peña Clós ordenó a Franco salir del salón de audiencias. Resuelto tal incidente, el Investigador de la mayoría par-lamentaria, Ledo. Michael Corona, inició el interrogatorio. Al formular la primera pregunta, Rivera Cruz indicó que deseaba explicar las razones por las cuales no iba a contestarla. El Presidente de la Comisión no lo permitió y ordenó contestar. Rivera Cruz insistió en explicar las razo-nes, pero se le requirió nuevamente contestar. Luego de intentar dirigirse a la Comisión Especial sin que se le per-mitiera, —lo cual provocó un agrio intercambio de pala-bras entre el Presidente Peña Clós y Rivera Cruz— este último abandonó la audiencia sin concluir su declaración, no sin antes entregar, a solicitud de la Comisión, una po-nencia que había llevado. (8)

*751Ante esta situación, la Comisión Especial determinó acudir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar que se le encontrara incurso en desacato. Dicho foro, el 13 de agosto de 1997 requirió a Rivera Cruz mostrar causa por la cual no debía ser declarado incurso en desacato por incum-plir su orden de 9 de julio de 1997.

El 18 de agosto de 1997, Rivera Cruz solicitó que para esa vista se citaran al Presidente del Senado, licenciado Rodríguez, al Presidente de la Comisión Especial, Peña Clós, los Oficiales Investigadores de la Comisión, licencia-dos Corona y Abréu, y los ex investigadores del Senado, la Leda. Nilka Marrero y el Ledo. César Mercado. Al día si-guiente, 19 de agosto, pidió la transcripción de varias au-diencias de la Comisión Especial y la producción de nume-rosos documentos.

El 20 de agosto de 1997 el Senado se opuso. Ese mismo día el tribunal declaró sin lugar la solicitud de producción de documentos y accedió a la citación de testigos, condicio-nada a que previamente se estableciera la pertinencia de sus testimonios. En su resolución hizo constar que en sus escritos, Rivera Cruz no había expuesto las defensas que pretendía plantear, lo cual le impedía determinar la perti-nencia de lo requerido. No obstante, determinó citar a las personas nombradas para evitar la suspensión de la vista pautada. Rivera Cruz pidió reconsideración. El 21 de agosto de 1997, el Senado se opuso y pidió que se dejara sin efecto la citación de testigos. Asimismo, presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción para solicitar que se dejaran sin efecto las citaciones autorizadas por el tribunal de instancia. (9)

El 22 de agosto de 1997 se celebró la vista de mostrar causa ante el tribunal. El tribunal solicitó a Rivera Cruz que presentara evidencia sobre la pertinencia de los testi-*752gos citados. Su representación legal señaló que tal pertinen-cia se establecería mediante sus propios testimonios y se negó a hacer oferta de prueba para establecerla. El tribunal declaró sin lugar una moción de intervención de la minoría senatorial del Partido Popular Democrático y la moción de reconsideración de Rivera Cruz. Reiteró su criterio en cuanto a la citación de testigos. En esencia, en la vista, Rivera Cruz planteó que técnicamente no podía declarár-sele incurso en desacato ya que no incumplió ni violó la orden de 9 de julio de 1997, pues la Comisión Especial lo excusó de comparecer el 10 de julio según ordenado y lo citó para los días 29 al 31 de julio de 1997. Además, adujo que no fue citado a comparecer con cinco (5) días de anti-cipación a la audiencia pública, según lo exigido por el Re-glamento del Senado.(10) Finalmente, señaló que las vistas no respondían a un fin legislativo legítimo y estuvo justifi-cado en retirarse el 31 de julio de 1997 debido a los insultos de que fue objeto. Como único testigo, presentó al licenciado Abréu, Oficial Investigador de la minoría del P.P.D. Éste declaró que estuvo presente en la audiencia de 10 de julio de 1997 en que se discutió la incomparecencia de Rivera Cruz. Indicó que en dicha ocasión, la Comisión Especial acogió como razonables sus excusas y que fue a solicitud del Senador del P.P.D. que se aceptaron las fechas sugeri-das para comparecer por Rivera Cruz. Se descartó recurrir nuevamente ante el tribunal, ya que no se oponía a comparecer. Sobre otros extremos, reseñó los incidentes acaecidos en la audiencia celebrada el 31 de julio de 1997 que culminaron con la salida abrupta de Rivera Cruz de la vista pública sin que finalizara su interrogatorio. Sometido el caso, el 25 de agosto de 1997 el tribunal, en corte abierta, con previa citación de las partes, encontró a Rivera Cruz incurso en desacato civil y ordenó su encarcela-ción hasta que compareciera y declarara ante la Comisión Especial. Tras dialogar las partes, Rivera Cruz accedió a *753 comparecer ante la Comisión Especial el 27 de agosto de 1997, luego de emitir orden el tribunal a tales efectos.

No obstante ese compromiso, al día siguiente, el 26 de agosto de 1997, Rivera Cruz apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Simultáneamente solicitó remedio en Auxi-lio de Jurisdicción y Transcripción de la Prueba Oral. Ese mismo día, 26 de agosto de 1997, el Circuito de Apelaciones paralizó la orden y sentencia dictada. Concedió término a las partes para someter alegatos simultáneos.

No conforme, el Senado cuestionó ante nos esa paraliza-ción (Caso Núm. CC-97-479). El 29 de agosto de 1997 de-negamos el recurso con vista al “trámite ante el Tribunal de Apelaciones, y el carácter prioritario dimanante de su Resolución del 26 de agosto ...” (Énfasis suplido.) Resolu-ción de 29 de agosto de 1997.

El 30 de septiembre de 1997, el Circuito de Apelaciones revocó la sentencia de instancia debido a la ausencia de orden judicial alguna que específicamente obligara a Rivera Cruz a comparecer a la Comisión Especial los días 29, 30 y 31 de julio de 1997. Determinó que la única orden judicial fue exclusivamente para el 10 de julio de 1997, pero la Comisión Especial pospuso dicha comparecencia y lo citó nuevamente, sin obtener nueva orden judicial. Dicha sen-tencia fue notificada y copia archivada en autos el 1ro de octubre de 1997.

Poco después, el 2 de octubre de 1997, el Presidente de la Comisión, nuevamente expidió citación a Rivera Cruz requiriéndole comparecer a vista pública los días 14 al 16 de octubre de 1997; la citación fue diligenciada el 8 de octubre.

El 14 de octubre de 1997, Rivera Cruz le comunicó las razones por las cuales no asistiría. Otra vez, el 14 de octu-bre de 1997, la Comisión Especial resolvió solicitar al Pre-sidente del Senado que compareciera ante los tribunales para citarlo. Dicha resolución fue aprobada el 15 de octu-bre de 1997.

*754El 20 de octubre de 1997, la representación legal del Senado acudió al Tribunal de Primera Instancia, para que, en virtud del Art. 34-A del Código Político, supra, se le requiriera comparecer los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 1997. El 21 de de octubre de 1997, en atención a dicha solicitud, dicho foro (Hon. Pedro López Oliver, Juez) accedió.

Diligenciada la orden el 23 de octubre de 1997, el día 27, Rivera Cruz pidió que se dejara sin efecto y planteó, entre otras cosas: (1) que la citación era improcedente en Dere-cho; (2) que se le estaban violando sus derechos constitu-cionales; (3) que la Comisión Especial estaba actuando en violación de la norma establecida en el dictamen emitido previamente por el foro apelativo, y (4) que, de cualquier manera, compromisos profesionales previamente contraí-dos le impedían comparecer en las fechas señaladas. Ese mismo día, el tribunal denegó su moción. Rivera Cruz, me-diante comunicación escrita informó a la Comisión Especial que no cumpliría con la orden del tribunal para com-parecer a la vista pública que habría de celebrarse los días 28 al 31 de octubre de 1997. Debido a esa incomparecencia, la Comisión Especial, con previa aprobación de resolución, compareció al tribunal y solicitó que lo declarara incurso en desacato civil. El 30 de octubre de 1997, el tribunal (Hon. Zadette Baj andas Vélez, Juez) ordenó a Rivera Cruz que mostrara causa por la cual no debía acceder por in-cumplir su orden de 21 de octubre de 1997. Fijó la vista de desacato para el 6 de noviembre de 1997.

El 3 de noviembre de 1997, Rivera Cruz presentó varias mociones a través de las cuales solicitó la desestimación del proceso, la transcripción y entrega de numerosos docu-mentos, y la citación de varios testigos antes de que se ce-lebrara la vista señalada.(11) Ese mismo día, el tribunal se *755negó a desestimar y citar los testigos por entender “que con la mayor probabilidad, gran parte de los hechos relevantes al incidente que se dilucidará en la vista pautada para el 6

*756de noviembre de 1997 deben poder ser objeto de estipula-ción entre las partes”. Caso Núm. CC-97-735, Petición de certiorari, Apéndice, pág. 00218. En cuanto a los documen-tos solicitados, el tribunal ordenó la producción de sólo al-gunos por entender que “[l]os demás documentos solicita-dos ... [no] resultan pertinentes ... al incidente específico de desacato”.(12) íd., pág. 00219 esc. 1.

*757Inconforme, el 5 de noviembre, otra vez Rivera Cruz acudió al Tribunal de Circuito, mediante petición de certio-rari, acompañada de una moción urgente en auxilio de jurisdicción. En síntesis, argumentó como error, la nega-tiva al acceso a información y testigos, a su juicio indispensables, para poder establecer sus defensas en la vista de desacato, lo cual implicaba una violación del debido pro-ceso de ley. El día siguiente el foro apelativo declaró con lugar el auxilio de jurisdicción y, en consecuencia, paralizó los procedimientos en instancia. Además, concedió al Se-nado hasta el 17 de noviembre para presentar su oposición. En vez de comparecer ante dicho foro, el 12 de noviembre, el Senado nos presentó el certiorari (Caso Núm. CC-97-667) acompañado de un auxilio de jurisdicción. Adujo que el foro intermedio apelativo abusó de su discreción al paralizar.

El 13 de noviembre de 1997 declaramos sin lugar el re-curso, indicando que el Senado tenía hasta el 17 de no-viembre para presentar su escrito ante el Circuito de Apelaciones. Además, instruimos a dicho foro a que resol-viera prioritariamente el asunto ante su consideración.(13)

El 17 de noviembre de 1997, el Senado presentó su ale-gato ante el Circuito. El 24 de noviembre de 1997 dicho foro (Hons. Ramos Buonomo, González Román y Córdova Arone, Jueces) expidió el auto y dictó sentencia. Modificó la resolución de instancia, dejando sin efecto la denegación del descubrimiento de prueba y la comparecencia de testigos. Devolvió el caso para que, a la brevedad posible, celebrara una vista en la que permitiera a las partes ex-*758presarse sobre la pertinencia de la prueba documental y testifical. Al así resolver, concluyó que instancia no cumplió con su obligación de darle debida consideración a la solici-tud de Rivera Cruz al denegarle el descubrimiento de la prueba documental y la citación de testigos, sin considerar primero su pertinencia. Indicó, además, que instancia es-taba obligado a examinar la naturaleza del descubrimiento solicitado, tanto en términos de su posible pertinencia a cualquier defensa legítima que Rivera Cruz pretenda in-terponer, como, de ser necesario, en términos de posible status privilegiado de lo solicitado. Dicha sentencia fue no-tificada y archivada en autos copia de su notificación el mismo día de su emisión, 24 de noviembre de 1997.

El 9 de diciembre de 1997, el Senado presentó este re-curso de certiorari y el 15 lo expedimos. Como único plan-teamiento señala:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al con-cluir que en el caso de autos el recurrido tiene derecho a un descubrimiento de prueba tan amplio como lo permitan las Re-glas de Procedimiento Civil. Petición de certiorari, pág. 4.

Luego de varios trámites interlocutorios, con el beneficio de los alegatos de las partes, resolvemos.(14) Petición de certiorari, pág. 4.

*759H-i !

Por imperativo decisorio y normas de justiciabilidad, abordemos primeramente el planteamiento de academi-cidad.

Rivera Cruz sostiene que el recurso es académico ya que la Comisión Especial rindió, y el Senado aprobó, un in-forme final sobre la investigación realizada. Argumenta que ello hizo inexistente la controversia de si debe o no comparecer ante dicha comisión especial a prestar testimonio. No tiene razón.

Sabido es que un caso académico es aquel en que “ ‘se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos (Énfasis suplido.) Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991). Fed. Nat. Mortg. Assoc. v. Corchado, 145 D.RR. 175 (1998); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Si los cambios fácticos o judiciales hacen ficticia la solución del caso, convirtiéndola en una opinión consultiva, la controversia se ha tornado académica. P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643 (1995); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115 (1988); R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Ira ed., San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. I, págs. 122-126. Por estas razones, al examinar la posible academicidad de un recurso, hay que evaluar los eventos anteriores, concomitantes y futuros, y determinar si su condición de controversia viva y presente subsiste con el transcurso del tiempo.(15)

*760 Del debate para la aprobación del informed (16) presentado por la Comisión Especial surge inequívocamente la inten-ción legislativa de aprobar dicho informe como uno parcial, no final. Así, la Senadora, Hon. Lebrón Vda. de Rivera, miembro de dicha comisión especial, hizo constar que la investigación no había concluido debido a que “ante el Tribunal hay unos cuantos casos muy importantes, de eviden-cia que es necesaria para todavía seguir aclarando los pro-cedimientos .... Esta investigación no termina, compañeros, el Pueblo de Puerto Rico tiene derecho a saber todo lo que ocurrió allí .... y Héctor Rivera Cruz, nuestro compañero abogado, tiene todavía mucho que informar a esta Comisión, y con todo el respeto que se me merece como compañero de profesión, tiene que comparecer y yo confío en el sano juicio de los tribunales que atienden los plantea-mientos de este Senado para que les obligue a comparecer ...”. Informe Comisión Especial, T. II, pág. 468.

Más adelante, con referencia específica del asunto, su Presidente Peña Clós aclaró que el informe rendido para aprobación no era final. Señaló que “[l]a Resolución que se aprobó al inicio de este año y se aprobó el año pasado es-tablece que esta investigación terminará una semana des-pués que comparezca el último deponente, pensando en to-das estas cositas que han ido surgiendo, pero el Reglamento nos autoriza a radicar un informe parcial ... Sr. Presidente, esa Resolución —Núm. 18— es la que habla de que tendremos una semana después de que comparezca el último deponente. En vista de que el Supremo, y hay que reconocer que la presentación del Licenciado Rivera Cruz hace cerca de un año, entonces han ocurrido distintos fac-tores, el Apelativo, el Tribunal Supremo le quitó el caso al *761Tribunal Apelativo y hace tres meses que está sentado allí, digo tiene esa Resolución”. Informe Comisión Especial, págs. 529-530.

Forzoso es concluir que el recurso no es académico. Existe una controversia viva y vigente, la cual, dependiendo de cómo aquí resolvamos, conllevará que ante la Comisión Especial comparezca Rivera Cruz. Además, el recurso plantea una cuestión recurrente que atañe a las facultades básicas del Senado y su relación con el Poder Judicial. Estas realidades hacen innecesario ampliar el análisis y aplicar otras posibles excepciones de la doctrina de academicidad(17)

HH H-í

Establecida la justiciabilidad del recurso, la controver-sia medular planteada se reduce a dictaminar el alcance del descubrimiento de prueba a que tiene derecho una persona contra la cual se ha iniciado un procedimiento de des-acato civil por ignorar la orden del tribunal de comparecer a declarar ante un organismo de la Asamblea Legislativa. ¿Tiene derecho a citar como testigos legisladores y otros funcionarios legislativos? ¿Qué documentos puede descu-brir? Acometamos esta sensitiva tarea.

La incuestionable prerrogativa investigativa de la Asamblea Legislativa, de entronque constitucional(18) se considera indispensable e inseparable de su facultad de legislar. En Banco Popular, Liquidador v. Corte, 63 D.P.R. 66 (1944), al reconocer su existencia —citamos con aproba-*762ción McGrain v. Daugherty, 273 U.S. 135 (1927)— señala-mos que negarlo, equivalía al absurdo de exigirle a la Le-gislatura proporcionar remedios en la oscuridad.

Posteriormente —en ocasión de unos planteamientos similares durante la primera investigación senatorial de los sucesos del Cerro Maravilla, actuando Rivera Cruz como investigador del Senado— en Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576 (1983), resolvimos que al momento en que se formuló nuestra Constitución las características de este poder se concebían como: (1) extraordinariamente amplio, especialmente cuando el objetivo no era un ciudadano particular en su capacidad privada, sino una agencia o funcionario público, en cuyo caso los tribunales debían ejercer mayor cautela al intervenir; (2) secuela y parte indispensable del atributo de legislar, de génesis constitucional; (3) no era absoluto, y sus límites correspondía fijarlos la Rama Judicial, no el Ejecutivo; (4) no puede ejercerse arbitrariamente; debe perseguir un propósito legislativo y no puede utilizarse para privar a la ciudadanía de sus derechos civiles, y (5) los tribunales no son, generalmente, el foro para ventilar impugnaciones respecto de los motivos de una investigación. Describimos así “la carga jurídica aceptada” al establecerse el poder legislativo en el Art. Ill, Sec. 1 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, hoy básicamente inalterada. Peña Clos v. Cartagena Ortiz, supra, págs. 586-587 y 590.

Como corolario de ese amplio poder, el Art. 34-A(2) del Código Político,(19) supra, provee que el tribunal *763expida citación para ordenar al testigo que incumplió una orden de la Cámara de Representantes, Senado, o Comi-sión o Subcomisión de uno de esos cuerpos, que comparezca ante el organismo investigativo concernido. Su desobedien-cia será castigada por el tribunal como desacato civil. En esa vista, el testigo podrá presentar todas las cuestiones constitucionales, legales y de hecho que estimare pertinentes. Art. 34-A(3), 2 L.RR.A. sec. 154(a)(3).(20)

Al interpretar estas disposiciones, el Circuito de Apela-ciones concluyó que el procedimiento de desacato allí esta-blecido era uno civil ordinario al cual hay que garantizar el debido proceso de ley. Sostuvo que “[pjuesto que no existe un procedimiento establecido” (Petición de certiorari, Apéndice, pág. 00013) en cuanto al alcance del descubri-miento de prueba (en estos casos), es necesario recurrir a las Reglas de Procedimiento Civil. Resolvió que Rivera Cruz “tiene derecho a que se le permita el descubrimiento de prueba pertinente a las defensas legítimas que él pretend[e] interponer en relación con la cuestión de des-acato que se le imputa, siempre y cuando no sea materia privilegiada”. (Énfasis suplido.) íd., págs. 00015-00016. Aunque no formuló criterio sobre el posible problema cons-titucional al determinar qué parte de la prueba solicitada era materia privilegiada, intimó que “el Senado podría es-tar obligado constitucionalmente a escoger entre, por un lado, desistir del procedimiento de desacato y mantener el privilegio o, por otro lado, continuar el procedimiento de desacato pero renunciando al privilegio que de otro modo le asistiría”. íd., pág. 00016. Incidió.

De entrada, hemos de recordar que la clásica *764distinción entre el desacato civil y el criminal revela el pro-pósito eminentemente reparador (no punitivo) del remedio civil. Impone reclusión por término indefinido, efectivo hasta que el demandado cumpla. Éste “tiene la llave de las puertas de la prisión en virtud del cumplimiento de su obli-gación principal y personal, y en esa forma se le da una oportunidad a la parte querellante para obtener el remedio o el resarcimiento que ella realmente interesa”. (Enfasis suplido.) Pérez v. Espinosa, 75 D.P.R. 777, 781 (1954), seguido en Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., 130 D.P.R. 782 (1992). Véanse: Vélez Toro v. Látimer, 125 D.P.R. 109 (1990); Piñero Crespo v. Gordillo Gil, 122 D.P.R. 246 (1988); Pueblo v. Vega, Jiménez, 121 D.P.R. 282 (1988); Pueblo v. Pérez Casillas, 117 D.P.R. 380 (1986).(21) Par-tiendo de esta premisa, hemos resuelto que en los desaca-tos civiles no es necesario observar todos los requisitos y garantías exigidos en procedimientos de desacato criminal. (22) Pérez Pascual v. Vega Rodríguez, 124 D.P.R. *765529 (1989); Guzmán Vega v. Piñero Piñero, 91 D.P.R. 704 (1965).

Por no estar establecido ni existir un procedimiento específico que rija el descubrimiento de prueba en trámites de desacato originados en solicitudes de los cuerpos legislativos, procede, según intimó el Circuito de Apelaciones, que sin desvirtuar su carácter extraordinario y conscientes de la necesidad de la más pronta adjudicación —de lo contrario podríamos paralizar y reducir a nada el poder de investigación legislativo— que' supletoriamente acudamos a las Reglas de Procedimiento Civil. Estas rigen los asuntos de naturaleza civil judiciales y podemos cualificadamente usarlas, repetimos, siempre que sean compatibles y no afecten la naturaleza extraordinaria y las peculiaridades del trámite de origen legislativo. Sería absurdo que por una aplicación automática y mecanicista de las Reglas de Procedimiento Civil, incidentes de desacato legislativos —lo mismo que en materia de alimentos— arrastraran sus pies y demoraran meses o años.

Con esta perspectiva presente, notamos que la Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill,(23) permite descubrir prueba sobre cualquier materia pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, siempre que no sea privilegiada. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716 (1994); General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 D.P.R. 32 (1986).

Aunque el concepto pertinencia en el ámbito civil es más amplio que el utilizado con relación a la admi-*766sibilidad de prueba(24) —siendo suficiente la posibilidad ra-zonable de relación con el asunto en controversia, Rodríguez v. Scotiabank de P.R., 113 D.P.R. 210 (1982)— “no significa que el ámbito del descubrimiento de prueba sea ilimitado”. General Electric v. Concessionaires, Inc., supra, pág. 40.

Además de ser pertinente, la prueba tiene que ser competente, concepto evidenciario que se refiere a la confiabilidad de la prueba o su exclusión, ya por políticas extrínsecas o algún privilegio. 1 Jones on Evidence Sec. 1:6, págs. 13-14; R. J. Allen y R.B. Kuhns, Federal Rules of Evidence, Boston, Ed. Little, Brown and Co., 1989, págs. 34-35. Los privilegios pueden surgir de la Constitución, leyes o reglas. R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, Ira ed., República Dominicana, Ed. Corripio, 1994, pág. 199. En el caso que nos ocupa el privilegio nace de la Constitución y su importancia no se discute.

IV

El Art. Ill, Sec. 14 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 375, establece que “todo miembro de la Asamblea Legislativa gozará de inmunidad *767 parlamentaria por sus votos y expresiones en una u otra cámara o en cualquiera de sus comisiones”. (Enfasis suplido.) De este modo se elevó a linaje constitucional un privilegio que estaba enraizado en la Sec. 1 del Código Po-lítico, que disponía que “[ri\o se interrogará ni pedirán ex-plicaciones a ningún miembro de la Asamblea Legislativa en otro lugar ni podrá ser perseguido civil o criminalmente por las palabras vertidas durante el debate en una u otra Cámara”. (Énfasis suplido.) 2 L.P.R.A. sec. 12. A este pri-vilegio le hemos reconocido la amplitud adjudicada por la jurisprudencia norteamericana(25) Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368 (1984); In re Rodríguez Torres, 106 D.P.R. 698 (1978). Confiere inmunidad a los miembros de la Asamblea Legislativa contra responsabili-dad civil o criminal respecto a sus acciones en la esfera de los procesos legislativos legítimos. Constituye barrera abso-luta contra interferencias del ejecutivo o el Poder Judicial en dichos procesos, aunque no elimina la facultad revisora de los foros judiciales, sino que evita las distracciones que conlleva tener que acudir a los tribunales a defender los actos legislativos.(26) Es “precioso baluarte de la integridad *768e independencia del proceso legislativo y los tribunales se han resistido a achicar significativamente su ámbito y mu-cho menos a invadirlo”. In re Rodríguez Torres, supra, pág. 707; Gross v. Winter, 692 F.Supp. 1420 (D.C. 1988). Para que pueda lograr sus propósitos, tiene que considerarse am-plio e interpretarse liberalmente, de lo contrario los legisla-dores se inhibirían y distraerían en el desempeño de sus deberes constitucionales. United States v. Eilberg, 465 F.Supp. 1080 (E.D.Pa.1979); United States v. Meyers, 432 F.Supp. 456 (W.D.Pa.1977); McSurely v. McClellan, 553 F.2d 1277 (D.C.Cir.1976); United States ex rel. Hollander v. Clay, 420 F.Supp. 853 (D.C. 1976); Keefe v. Roberts, 116 N.H. 195, 355 A.2d 824 (1976); Doe v. McMillan, 412 U.S. 306 (1973); United States v. Johnson, 337 F.2d 180, confirmado 383 U.S. 169 (1966). Entre las actividades protegidas encontramos: votaciones, informes de los comités y el com-portamiento en las audiencias de los comités. Doe v. McMillan, supra; Gravel v. United States, 408 U.S. 606 (1972).

En Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368 (1984) —caso también nacido al fragor de la primera investigación senatorial de los sucesos del Cerro Maravilla— señalamos que el propósito básico del extenso privilegio de inmunidad legislativa es garantizar la independencia de la Rama Legislativa y fortalecer la separación de poderes. Su ámbito incluye toda actividad legislativa legítima como formular leyes, investigarif (27) y fiscalizar, *769debatir asuntos de interés público e informar sobre la ges-tión de la cosa pública. Expresamos que “[Z]os motivos que inspiren una actividad legislativa legítima no son objeto apropiado de escrutinio judicial. La doctrina de la inmuni-dad parlamentaria pierde su valor si es que un legislador o un organismo legislativo tiene que someterse al rigor de procedimientos judiciales por el ejercicio vigoroso de sus prerrogativas”. Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368, 380 (1984). Su protección trasciende el ámbito de la responsabilidad e incide en el aspecto evidenciario y testifical de los procesos. “La razón para conceder ... inmu-nidad testimonial... es tan apremiante como lo es la razón para conceder inmunidad contra responsabilidad civil. Para lograr las intenciones de la doctrina de inmunidad legislativa a los legisladores que actúan dentro de la esfera de la actividad legislativa legítima no se les debe requerir que sean parte de una acción civil relacionada con las ac-tividades legislativas, ni tampoco se les debe requerir que testifiquen en torno a esas actividades .... C[e]l propósito de la doctrina es evitar que los legisladores tengan que testificar sobre asuntos de conducta legislativa, estén o no estén testificando para defenderse a sí mismos’).” (Traduc-ción nuestra y corchetes en el original.) Miles-Un-Ltd., Inc. v. Town New Shoreham, RI, 97 F. Supp. 91, 98 (D. N.H. 1996).

Si bien la inmunidad legislativa ha sido interpretada liberal y ampliamente, no constituye un privilegio absoluto. Aún así, sus limitaciones son mínimas y extraordinarias, centradas principalmente en determinar lo que es o no una actividad legislativa protegida. “Solamente están protegidas actuaciones realizadas en el curso del proceso de formular legislación, es decir, aquellas que son claramente parte del proceso legislativo.” Serrano Geyls, op. *770 cit., pág. 638.(28) Como todo privilegio, la inmunidad par-lamentaria constituye un escollo en la búsqueda de la ver-dad, por lo que no debe extenderse más de lo necesario para preservar la integridad del proceso legislativo. Brown & Williamson Tobacco Corp. v. Williams, 62 F.3d 408 (D.C. Cir. 1995); U.S. v. Rustenkowski, 59 F.3d 1291 (D.C. Cir. 1995); U.S. v. Biaggi, 853 F.2d 89 (2do Cir. 1988); Miller v. Transamerican Press, Inc., 709 F.2d 524 (9no Cir. 1983); United States v. Mandel, 415 F. Supp. 1025 (D. Md. 1976); United States v. Brewster, 408 U.S. 501 (1972).

Respecto a los ayudantes, incluso oficiales in-vestigadores (29) de los legisladores y las comisiones, la cláu-sula de inmunidad también les cobija siempre que su con-ducta se considere actividad legislativa protegida de realizarla el propio legislador. La necesidad de delegar funciones —por la complejidad del proceso legislativo— justifica incuestionablemente tal extensión. “[C]on el pro-pósito de interpretar el privilegio, un miembro y su ayu-dante serán tratado como uno ....” Gravel v. United States, 408 U.S. 606, 616 (1972). Benford v. American Broadcasting Companies, 502 F. Supp. 1148 (D. Md. 1980); Peroff v. Manuel, 421 F. Supp. 570 (D.C. 1976); Steiger v. Superior Court for Maricopa County, 536 P.2d 689 (Ariz. 1975); Eastland v. United States Servicemen’s Fund, 421 U.S. 491 (1975). El privilegio que puede reclamar el ayudante es el del legislador, invocable sólo por éste o por el ayudante a nombre suyo. “[S]e limita a aquellas tareas que constitui-rían conducta legislativa inmune si fueran realizadas por el propio legislador. No incluye, por otra parte, una serie de servicios que normalmente prestan los ayudantes. Tam-*771poco protege aquella conducta criminal que ‘amenace la seguridad o la propiedad de otros’, aunque esté relacionada con un acto legislativo, bien que se lleve a cabo bajo la dirección del legislador, o que se realice sin su conoci-miento y dirección.” Serrano Geyls, op. cit., págs. 640-641.

Ahora bien, por excepción, existen circunstancias extraordinarias en que un legislador puede ser compelido a declarar sobre sus funciones legislativas. Aún en ellas, el privilegio legislativo les cobija, excluyendo sus testimonios. Arlinton Heights v. Metropolitan Housing Corp., 429 U.S. 252 (1977).(30)

En aras de proteger el valor constitucional del privilegio legislativo, igual criterio prevalece en nuestra jurisdicción. Darle mayor laxitud al ámbito de circunstancias extraordinaria, atentaría contra el poder legislativo y debilitarían sus prerrogativas constitucionales, permitiendo obstrucciones innecesarias. Por estas razones, los tribunales federales tampoco favorecen permitir el descubrimiento, específicamente prueba documental, en procedimientos de citaciones so pena de desacato. En F.T.C. v. Carter, 636 F.2d 781, 789 (D.C. Cir. 1980), el Tribunal de Circuito de Apelaciones para el Distrito de Columbia sostuvo que “ ‘[e]xcepto en circunstancias extraordinarias ..., el descubrimiento es impropio en un procedimiento para ejecutar un subpoena sumario’ ”. (Traducción nuestra.)

Se entiende, pues, que la disposición del Código Político que brinda al testigo que incumpla con una orden del tribunal so pena de desacato, el derecho a presentar todas las cuestiones constitucionales legales y fácticas pertinentes en la vista de desacato, no abre el proceso a un *772 descubrimiento de prueba ordinario, como tampoco anula ni deja sin efecto la normativa sobre privilegios legislativos expuesta. Consideraciones de peso constitucionales, jurídi-cas, de hermenéutica y lógicas, impiden imputarle al legis-lador la intención de renunciar a su inmunidad legislativa al redactar el citado precepto. Primero, no surge expresa-mente tal renuncia. Pittston Coal Inc. v. Intern. Union, 894 F. Supp. 275 (W.D. Va. 1995); United States v. Richmond, 550 F. Supp. 605 (E.D. N.Y. 1982); United States v. Helstoski, 442 U.S. 477 (1979); Eslinger v. Thomas, 476 F.2d 225 (4to Cir. 1973). Segundo, su propósito fue facilitar y ampliar el ejercicio de las prerrogativas constitucionales de la legislatura en su función investigativa, facultándola a compeler a los testigos a través del tribunal. XXXIX (Núm. 41) Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa 2904-2909, 2921 — 2941. No fue, enfatizamos, renunciar al privi-legio de inmunidad y dar el derecho a citar a legisladores y descubrir materia cubierta por tal inmunidad. El descubri-miento de prueba al cual todo promovido tiene derecho, ha de estar limitado y condicionado por dicha normativa.(31)

*773V

A la luz de estos principios rectores y las disposiciones reglamentarias del Senado y la Comisión Especial aplica-bles, evaluemos las objeciones del Senado basadas en el privilegio constitucional aludido ante los reclamos de Rivera Cruz.

A modo de introito, es totalmente inmeritoria la impug-nación de Rivera Cruz sobre la validez y la legitimidad de la gestión investigativa de la Comisión Especial. Tampoco *774puede liberarse de comparecer a deponer basado en que se le está persiguiendo políticamente. Precisamente ese mismo argumento fue traído sin éxito por varias personas cuando él era Investigador del Senado durante la primera pesquisa senatorial. Su condición de ex investigador del Senado y ex Secretario de Justicia no le da mayores dere-chos ciudadanos ni crea inmunidades especiales.

En cuanto a la citación de los testigos, el privilegio de inmunidad legislativa, de origen constitucional, derrota su pretensión. El privilegio pertenece a los miembros de la Asamblea Legislativa. No puede ser reclamado ni renunciado por parte privada. No podemos obligar al Presidente del Senado, licenciado Rodríguez, ni al Presidente de la Comisión Especial, Peña Clós, a declarar en la vista de desacato. Tampoco los oficiales investigadores de la Comisión, licenciados Corona y Abréu, ni los ex investigadores de la actual Comisión del Senado, Ledo. César E. Mercado Santaella y Leda. Nilka Marrero. Ninguno —por su condición de ayudantes o ex ayudantes legislativos de la Comisión y sobre los cuales el Senado ha reclamado el privilegio legislativo— están obligados a comparecer como testigos a dicha vista. Rivera Cruz no ha argumentado, mencionado ni demostrado circunstancias extraordinarias excepcionales que nos muevan siquiera a considerar tal posibilidad.

Es meritorio aclarar que Rivera Cruz no puede invocar la inmunidad legislativa que posee como ex investigador del Senado y negarse a testificar ante la Comisión, por no ser oponible el privilegio a la Rama Legislativa.

Como hemos señalado, el privilegio legislativo fue concebido esencialmente para proteger a la Legislatura de interferencias indebidas de parte de las otras ramas de gobierno, y así fortalecer la separación de poderes. Consecuentemente, esa inmunidad se da frente a las demás ramas, no ante el propio Cuerpo Legislativo. En las circunstancias en las que se encuentra Rivera Cruz, no existe el *775interés constitucional tutelado: la separación de poderes. Romero Barceló v. Hernández Agosto, supra; United States v. Gillock, 445 U.S. 360, 369 (1980); United States v. Helstoski, supra; Davis v. Passman, 442 U.S. 228, 246 (1979); In re Rodríguez Torres, supra; United States v. Brewster, supra; U.S. v. Johnson, 383 U.S. 169 (1966).

Con relación a los documentos, Rivera Cruz sólo tiene derecho a aquellos pertinentes a la vista de desacato, que sean de naturaleza pública o autorice expresamente el Reglamento de la Comisión Especial. No puede descubrir los que hasta ahora son confidenciales (que no son públicos) y forman parte del proceso investigativo legítimo. Por su intrínseca relación con las expresiones orales legislativas, no se discute que éstos son igualmente privilegiados. National Ass’n. v. Harwood, 69 F.3d 622 (1er Cir. 1995); Minpeco, S.A. v. Conticommodity Services, Inc., 844 F.2d 856 (D.C. Cir. 1988); Walker v. Jones, 733 F.2d 923 (D.C. Cir. 1984); Miller v. Transamerican Press, Inc., supra; Rusack v. Harsha, 470 F. Supp. 285 (M.D. Pa. 1978); United States v. Craig, 528 F.2d 773 (7mo Cir. 1976); United States v. Mandel, supra; United States v. Brewster, supra; McGovern v. Martz, 182 F. Supp. 343 (D.C. 1960). En la dimensión evidenciaría, la inmunidad parlamentaria impide descubrir comunicaciones, deliberaciones, expedientes o documentos que no son públicos, que puedan resultar en una interferencia del proceso legislativo legítimo.

En vista de ello, concluimos que erró el Tribunal de Cir-cuito y actuó correctamente el tribunal de instancia al de-negar los siguientes documentos: copia de las agendas de las vistas a las que fue citado Rivera Cruz; transcripción de las vistas ejecutivas de la Comisión, relacionadas con su comparecencia; copias de la notificación o citación a otros testigos para que comparecieran a las vistas a las que es-taba citado Rivera Cruz y sus respectivos diligenciamien-tos; copias de los expedientes en poder de la Comisión o del investigador, relacionados con Rivera Cruz; copias de las *776declaraciones, informes, documentos y evidencia que no son públicos, producto de la investigación realizada por la Comisión Especial de lo Jurídico del Senado en 1981 al 1984, cuando Rivera Cruz actuó como investigador; así como copias de las declaraciones, los informes, los docu-mentos y la evidencia producto de las investigaciones del Senado durante los años 1993-1996, y la presente investi-gación o de las vistas públicas o ejecutivas en las que se haya mencionado o esté relacionado Rivera Cruz; copias de cualquier informe o documento preliminar o final, parcial o completo o en borrador, donde cualquier comisión del Se-nado, que haya investigado la investigación del Cerro Ma-ravilla desde enero de 1993 hasta el día de hoy, preparado o redactado, por sí o a través de algún agente, empleado, investigador o asesor, o por cualquier persona en donde se haya evaluado o emitido comentarios, conclusiones o reco-mendaciones relacionadas con las actuaciones de Rivera Cruz.

Ambos foros incidieron al ordenar a la Comisión Especial entregar la transcripción de las minutas, reuniones y vistas que dieron lugar a la Resolución de 28 de octubre de 1997 para solicitar al tribunal ordenara a Rivera Cruz mostrar causa por incumplir la orden de 21 de octubre de 1997.

Procede, como correctamente dictaminó el tribunal de instancia, además de todos los documentos de naturaleza pública, la entrega a Rivera Cruz de las copias de los do-cumentos que utilizaría la Comisión Especial en la vista de 6 de noviembre de 1997; la transcripción de las vistas de dicha Comisión los días 14, 16, 18, 28, 29, 30 y 31 de octu-bre de 1997, y copias de las citaciones a Rivera Cruz para comparecer los días 14,15,16, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 1997.

Rivera Cruz ha esgrimido como defensa que se violó el derecho de la minoría a estar representada en la Comisión Especial al no proveerles adecuada notificación y *777acceso a documentos. A la luz de lo resuelto en Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986),(32) no tiene dere-cho a descubrir los documentos utilizados por la Comisión Especial, por carecer de legitimidad activa para exigirlos. Sin embargo, no está totalmente huérfano de remedio. En Hernández Agosto v. Betancourt, 118 D.P.R. 79, 85 (1986), resolvimos que un testigo que se ha negado a comparecer a la Legislatura, puede “levantar como defensa que la comi-sión investigadora no estaba válidamente organizada ... requisito ... de naturaleza jurisdiccional y corresponde al cuerpo legislativo demostrar que dicha comisión estaba, dentro de nuestro esquema constitucional, debidamente constituida para hacer la investigación”. Por ende, es acreedor a la entrega de las citaciones y las notificaciones a los miembros de la minoría de la Comisión Especial sobre las vistas que habrían de celebrarse los días 29, 30 y 31 de julio; 14, 15, 16, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 1997, así como las vistas que dieron lugar a la Resolución de 28 de octubre de 1997 para solicitar al tribunal que ordenara a Rivera Cruz mostrar causa por incumplir la orden de 21 de octubre.

No procede, como pretende Rivera Cruz, descubrir otros documentos utilizados por la Comisión en dichas vistas, pues su reclamo y entrega a los miembros de la actual minoría es prerrogativa que les pertenece como legisladores. Rivera Cruz, repetimos, carece de la investi-dura de legitimación activa para exigir a nombre de ellos dicha entrega.

*778VI

Finalmente, nuestra Constitución, al igual que la federal, contiene dos (2) vertientes del debido proceso de ley: la procesal y la sustantiva. La sustantiva protege y salvaguarda los derechos fundamentales de la persona, mientras la procesal exige procedimientos justos y equitativos al momento de interferir con la libertad y la propiedad del individuo. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Bajo el análisis del debido proceso de ley sustantivo, al aprobar leyes o al realizar alguna actuación, el Estado no puede afectar de manera irracional, arbitraria o caprichosa los intereses de libertad y de propiedad, así como la dignidad y la integridad humanas, preciado derecho fundamental de incuestionable envergadura en la vida de todo ser humano en una sociedad democrática. “Nuestra Constitución es la guardadora de estos valores y por ende es a sus disposiciones a las que tenemos que dirigirnos erigiéndolas como los guardianes máximos de estos valores ético-morales, que resultan ser consustanciales con la naturaleza humana e indispensables para la convivencia en una sociedad democrática.” Serrano Geyls, op. cit., 1988, Vol. II, pág. 1058. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 D.P.R. 611 (1998); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 180 D.P.R. 562 (1992); Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265 (1987).

El debido proceso de ley y, claro está, el respeto hacia la dignidad humana, como valores fundamentales han sido reconocidos y configurados por el propio alto Cuerpo Legislativo en sus Reglas para Regir Investigaciones Conducidas por las Comisiones Permanentes o Especiales del Senado de Puerto Rico. Exigen “ejercer [el] poder de investigación con prudencia y justicia, cuidando que se protejan los derechos de las personas e instituciones afectadas por una pesquisa, lo mismo que los intereses de los sectores representados en el órgano legislativo que la lleva a *779cabo”. Su Sec. 14.8 establece que los oficiales investigado-res deben respetar la dignidad y la reputación de los indi-viduos e instituciones con las que intervengan. Iguales directrices sigue el Reglamento de la Comisión Especial, cuya Regla 2(B) específicamente dispone que “[l]os Oficia-les Investigadores velarán que se respete la dignidad y re-putación de los testigos durante el interrogatorio”.

' Al respecto, al adjudicar esta compleja controversia he-mos constatado la animosidad existente y recíproca entre el Presidente de la Comisión, Peña Clós, el Oficial Investi-gador Corona y el propio Rivera Cruz. De un modo u otro, los agrios incidentes, epítetos y acusaciones mutuas han contribuido a crear un ambiente de densa hostilidad, que ha dificultado la observancia del debido proceso de ley, si-tuación ajena a la seriedad y el respeto que siempre deben prevalecer en los procesos legislativos.

No es objeto de debate que, en cualquier escenario, la dignidad de todo ser humano es inviolable: muchas veces la agresión verbal hiere más que la física. Aunque toda restricción o autocontrol del poder resulta mortificante, es imperativo que los protagonistas del caso de autos superen estilos poco edificantes y, en buena civilidad, contribuyan con comportamientos positivos a que nuestras instituciones democráticas sean dignos ejemplos de madurez y tolerancia. “Las diferencias y los conflictos no perturban la solidaridad de los seres humanos en el bien común sino que, por el contrario, la fortalece y afianza.” Informe de la Comisión de la Carta de Derechos, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2563 (1961).

Se dictará sentencia modificatoria, ordenándose al tribunal de instancia, que a la brevedad posible, resuelva es-pecíficamente si en efecto, la Comisión Especial estaba de-bidamente constituida por haberse citado a todos sus miembros, incluso los de las minorías, y además, si a la luz del debido proceso de ley, estuvo justificada la incompare-cencia del licenciado Rivera Cruz a las vistas pautadas *780 para los días 28 al 31 de octubre de 1997. Dictaminados ambos extremos de este mandato, deberá adjudicar el inci-dente de desacato. (33)

El Juez Asociado Señor Hernández Denton emitió una opinió concurrente y disidente. El Juez Presidente Señor Andréu García y la Juez Asociada Señora Naveira de Ro-dón se inhibieron. El Juez Asociado Señor Fuster Berlin-geri no intervino.

— O —

Opinión concurrente y disidente emitida por el

Juez Aso-ciado Señor Hernández Denton.

El Senado de Puerto Rico recurre ante nos para revisar una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones que dictaminó que el Ledo. Héctor Rivera Cruz tiene derecho al descubrimiento de toda aquella prueba pertinente y no pri-vilegiada, relativa a aquellas defensas legítimas, en la vista que ha de celebrarse para determinar si se le debe encontrar incurso en desacato, al amparo del Art. 34-A del Código Político, 2 L.P.R.A. sec. 154a.

La Opinión de este Tribunal modifica la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y, desde este estrado apelativo, dispone cuáles de los documentos solicitados por el licenciado Rivera Cruz, como parte del descubrimiento de prueba, son descubribles y cuáles son privilegiados.

Concurrimos con la opinión del Tribunal respecto a la determinación de que el recurso no es académico, y sobre el alcance de las facultades investigativas de las comisiones legislativas. También coincidimos con la Mayoría respecto a la existencia, la envergadura y la aplicación del privilegio consagrado en la cláusula constitucional de inmunidad parlamentaria.

*781Sin embargo, por considerar que el Art. 34-A del Código Político, supra, expresamente le otorga a un imputado el derecho a presentar en la vista de desacato en el foro de instancia, todas las cuestiones constitucionales, legales y de hecho que corresponden en derecho, y que en virtud de unas garantías constitucionales mínimas requeridas por el debido proceso de ley, el licenciado Rivera Cruz tiene dere-cho a descubrir toda aquella materia relativa a sus defen-sas legítimas, que sea pertinente y no privilegiada, disentimos. A diferencia de la Opinión del Tribunal, confir-maríamos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apela-ciones y devolveríamos el caso al foro de instancia para la celebración de una vista en la cual se determine, a la luz de los criterios de pertinencia y privilegios, cuáles citaciones y documentos solicitados por el licenciado Rivera Cruz le de-ben ser entregados.

H

La Asamblea Legislativa aprobó la Resolución del Se-nado Núm. 18 de 30 de enero de 1997 para crear la Comi-sión Especial sobre el Cerro Maravilla, a los fines de inves-tigar alegadas irregularidades y actuaciones ilegales en el manejo de la investigación senatorial del Cerro Maravilla durante los años 1981 a 1992, incluida la Oficina del Fiscal Independiente sobre el Cerro Maravilla. La Comisión Especial expidió citación al licenciado Rivera Cruz para que compareciese a unas vistas que habrían de celebrarse. El licenciado Rivera Cruz alegó que compromisos profesiona-les previos le impedían comparecer en las fechas señaladas.

El Senado expidió una nueva citación. El licenciado Rivera Cruz informó que no comparecería por considerar que la citación era improcedente en derecho. El Senado acudió al tribunal a solicitar una orden para requerir al licenciado Rivera Cruz que compareciese. Dicho foro le ordenó com-*782parecer so pena de desacato. El licenciado Rivera Cruz alegó que compromisos previos le impedían asistir en la fecha pautada e indicó otras fechas en que estaría disponible.

La Comisión Especial acogió la excusa del licenciado Rivera Cruz y acordó citarlo nuevamente. En esta ocasión el licenciado Rivera Cruz honró la citación, compareció y de-claró ante la Comisión Especial. El último día de su com-parecencia se negó a contestar las preguntas del Oficial Examinador de la mayoría, e indicó que quería expresar las razones para su negativa. La Comisión Especial le or-denó contestar pero el licenciado Rivera Cruz, tras inten-tar leer una ponencia que había preparado, abandonó el lugar y sometió ante la Comisión Especial dicha ponencia.

A solicitud del Senado, el Tribunal de Primera Instancia ordenó al licenciado Rivera Cruz que compareciese, so pena de desacato. Tras varios incidentes, el foro de instan-cia señaló la celebración de una vista judicial y ordenó al licenciado Rivera Cruz que explicara las razones por las cuales se había ausentado de la vista de la Comisión Especial.

Ante este requerimiento, el licenciado Rivera Cruz pre-sentó simultáneamente tres (3) peticiones: (1) una moción urgente para solicitar transcripción y entrega de documen-tos antes de la celebración de la vista de desacato; (2) una moción para solicitar que se expidiesen citaciones de testi-gos para dicha vista (entre los cuales se encontraban dos (2) senadores y el Fiscal Especial a cargo de la investiga-ción de Cerro Maravilla), y (3) una moción de desestimación. (1) *783Evaluadas las mociones, el tribunal a quo ordenó la en-trega de copias de ciertos documentos y transcripciones solicitados. Determinó además que los hechos relevantes al incidente de la incomparecencia del licenciado Rivera Cruz a la vista de la Comisión Especial debían poder ser objeto de estipulación entre las partes, e instruyó específicamente a los abogados de las partes a venir preparados a la vista de desacato para estipular dichos hechos.

Inconforme con esta resolución, el licenciado Rivera Cruz acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro determinó que el licenciado Rivera Cruz tiene derecho a un descubrimiento de prueba amplio, ya que está ex-puesto a un proceso que puede culminar en la pérdida de su libertad. Debido a que nada hay en las disposiciones del Art. 34-A del Código Político, supra, que regule el tipo y alcance del descubrimiento de prueba que ha de permi-tirse, determinó que lo procedente era acudir de modo su-pletorio, a las Reglas de Procedimiento Civil.

El tribunal apelativo aclaró específicamente que el li-cenciado Rivera Cruz no tiene derecho a descubrir aquella prueba que el foro de instancia determine que no es perti-nente a aquellas defensas que sean legítimas en derecho o que, aunque sean pertinentes, se traten de materia privilegiada. (2)

*784De esta sentencia recurre ante nos el Senado y expone como único error que el tribunal apelativo incidió al con-cluir que el licenciado Rivera Cruz tiene derecho a un des-cubrimiento de prueba amplio. Aduce, además, que el li-cenciado Rivera Cruz sólo tiene derecho a aquellos documentos que vayan a ser presentados por el Senado en la vista de desacato, y que el resto de los documentos soli-citados están protegidos por la cláusula de inmunidad parlamentaria.

i-H i — I

Nos corresponde, pues, determinar el alcance del descu-brimiento de prueba que ha de concederse dentro de una vista de desacato civil al amparo del Art. 34-A del Código Político, supra, tanto en su alcance estatutario como en su dimensión constitucional. Para ello es necesario que exa-minemos la disposición estatutaria pertinente, así como la naturaleza del desacato civil y su jurisprudencia interpretativa.

El Art. 34-A del Código Político, supra,(3) tiene el propó-sito de crear un procedimiento mediante el cual los cuerpos legislativos puedan comenzar directamente un procedi-miento judicial por desacato contra un testigo recalci-trante, sin que se dependa de la Rama Ejecutiva para instarlo. Dicho poder es necesario para que la Rama Legis-lativa pueda desempeñar adecuadamente sus funciones in-vestigativas, pues para poder obtener información es nece-sario que tenga la autoridad para citar testigos y compeler *785tanto su asistencia como su declaración. Pueblo v. Pérez Casillas, 117 D.P.R. 380 (1986).(4)

Con este propósito el Art. 34-A del Código Político, supra, dispone que la desobediencia a la orden del tribunal será castigada como un desacato civil. Sin embargo, antes de la imposición de dicha sentencia, el Art. 34-A, supra, requiere que se celebre una vista judicial para que el im-putado pueda presentar sus defensas de hecho y de dere-cho:

... Si el testigo incumpliere la orden del tribunal dictada bajo apercibimiento de desacato civil, al celebrarse la vista de des-acato, el testigo podrá levantar en ella todas las cuestiones cons-titucionales, legales y de hecho que estimare pertinentes. (Enfa-sis suplido.) Art. 34-A(3), 2 L.P.R.A. sec. 154a(3).

Un examen del artículo demuestra que en todo procedi-miento por desacato incoado al amparo de dicha normativa deberá celebrarse una vista y permitirse al imputado pre-sentar prueba pertinente a sus defensas de hecho y de derecho. Estas disposiciones del Art. 34-A, supra, son cón-sonas con los parámetros establecidos por el debido proceso de ley en aquellos casos de desacato civil. Desde Villa v. Corte, 42 D.P.R. 879, 900 (1933), reconocimos que el impu-tado tiene la facultad de evitar ser encarcelado indefinida-mente si logra demostrar causa justificada para la con-ducta que se alega constitutiva de desacato civil.

Aunque la imposición de una sentencia de desacato civil, por su naturaleza reparadora y no punitiva, exige un grado menor de salvaguardas procesales que la imposición *786de una sentencia por desacato criminal,(5) no podemos ob-viar que el imputado está expuesto a perder su libertad, por lo cual han de reconocerse unos requisitos fundamen-tales mínimos en dichos procedimientos, corolarios del de-bido proceso de ley en su dimensión constitucional. Pérez v. Espinosa, 75 D.P.R. 777, 781 (1954); Gompers v. Bucks Stove & Range Co., 221 U.S. 418, 442 (1911).

En este contexto es preciso recordar que nuestra cláu-sula del debido proceso de ley encuentra su homologa en la garantía reconocida en las Enmiendas V y XIV de la Cons-titución federal, y que las protecciones que otorga la cláu-sula federal constituyen el mínimo de protección que esta-mos llamados a reconocer bajo nuestra propia Carta de Derechos. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562 (1992).

Por lo tanto, al delinear los contornos que el debido pro-ceso de ley requiere que se salvaguarden en un procedi-miento de desacato civil, es necesario que examinemos nuestra jurisprudencia, así como la federal, para determi-nar cuáles son los requisitos mínimos, de naturaleza cons-titucional, que deben garantizarse. Por tratarse de requisi-tos constitucionales, éstos aplican a todo desacato civil, independientemente que lo motive conducta ante el tribunal o ante la Asamblea Legislativa. Aunque se ha reconocido que el procedimiento que ha de seguirse es flexible, y las protecciones procesales serán dictadas por la naturaleza particular de cada caso, Harris v. City of Philadelphia, 47 F.3d 1333 (3er Cir. 1995), el procedimiento debe mante-nerse dentro de los parámetros del debido proceso de ley. Mercer v. Mitchell, 908 F.2d 763 (11mo Cir. 1990).

En primer lugar, la jurisprudencia reconoce que la parte *787a la que se le imputa un desacato civil tiene derecho a que se le notifique de las alegaciones, se le advierta de su de-recho a representación legal, se le otorgue tiempo ade-cuado para preparar su defensa, y a que se celebre una vista evidenciaría. En dicha vista la parte promovente tiene el peso de demostrar mediante prueba clara y convin-cente que el imputado incumplió con la orden del tribunal. Una vez cumplida con esta demostración de violación prima facie, el peso de la prueba se altera, y corresponde al imputado presentar evidencia que excuse su incumplimiento. Chairs v. Burgess, 143 F.3d 1432 (11mo Cir. 1998).

La vista evidenciaría, como mínimo, debe ofrecer al im-putado la oportunidad de poder explicar por qué no se debe imponer el desacato, a la vez que le permita establecer un expediente adecuado para revisión apelativa. Harris v. City of Philadelphia, supra. Además, debe permitirle de-mostrar que no violó la orden emitida, o que estaba excu-sado de cumplirla, o cualquier otra defensa pertinente. EEOC v. Local 638 ... Local 28 of Sheet Metal Wkrs., 753 F.2d 1172 (2do Cir. 1985); ACLI Government Securities, Inc. v. Rhoades, 989 F. Supp. 462 (S.D. N.Y. 1997), 159 F.3d 1345 (1998). Entre las circunstancias atenuantes del in-cumplimiento, se han reconocido la buena fe, la imposibili-dad de cumplimiento y el cumplimiento sustancial. Wash. Metro. T. Auth. v. Amal. Tr., etc. 531 F.2d 617 (D.C. Cir. 1976).

Podrá obviarse la celebráción de la vista evidenciaría e imponerse el desacato civil de modo sumario, solamente en aquellos casos en que no hay controversia de hechos. U.S. v. City of Yonkers, 856 F.2d 444 (2do Cir. 1988); Morales-Feliciano v. Parole Bd. of Com. Of P.R., 887 F.2d 1 (1er Cir. 1989); y al igual que en los casos de desacato criminal, en aquellos casos en que el incumplimiento haya ocurrido en presencia del tribunal. U.S. v. McVeigh, 896 F. Súpp. 1549 (W.D. Okla. 1995).

*788Nuestra jurisprudencia, así como la federal, ha tenido la oportunidad de examinar la imposición de desacato por in-cumplir los requerimientos de la Rama Legislativa. Dentro del contexto específico de los desacatos de origen legisla-tivo, dicha jurisprudencia reconoce que deben garantizarse unos requisitos mínimos del debido proceso de ley.

En Hernández Agosto v. Betancourt, 118 D.RR. 79, 85 (1986), dictaminamos que antes de declarar incurso en des-acato a un testigo, al amparo del Art. 34-A del Código Po-lítico, supra, “el tribunal tiene que ofrecerle una oportuni-dad adecuada para defenderse”. (Enfasis suplido.) Hernández Agosto v. Betancourt, supra, pág. 85.

De igual modo, los tribunales federales también han elaborado una normativa sobre la imposición de desacato por incomparecer o rehusar contestar a preguntas de las comisiones legislativas. En Watkins v. United States, 354 U.S. 178, 214-215 (1957), el Tribunal Supremo federal de-terminó que, al revisar una convicción por desacato de un testigo que rehusó contestar las preguntas de una comisión legislativa, correspondía al tribunal examinar si la inves-tigación estaba relacionada con un propósito legislativo vá-lido,(6) si el reglamento de la comisión autorizaba a compe-*789ler testimonio, y si las preguntas eran pertinentes al propósito de la investigación. Véase, además, United States v. Orman, 207 F.2d 148 (3er Cir. 1953).

Como regla general, un testigo ante una comisión inves-tigativa debe acatar los procedimientos de la comisión y no tiene derecho a imponer condiciones para testificar. United States v. Orman, supra. Tampoco se releva de desacato el deponente por el mero hecho de haber dado una explica-ción para no contestar, o haber objetado la pregunta o su propiedad. Quinn v. United States, 349 U.S. 155 (1955); Emspak v. United States, 349 U.S. 190 (1955). Sin embargo, el debido proceso de ley requiere que, a solicitud del testigo, la comisión investigativa le informe en qué aspecto las preguntas o documentos requeridos son pertinentes al asunto bajo investigación. Scull v. Virginia, 359 U.S. 344 (1959).

Un análisis de la normativa expuesta anteriormente de-muestra que existen unas garantías mínimas que el debido proceso de ley exige que se salvaguarden en todos los pro-cesos de desacato civil, independientemente de su origen judicial o legislativo. Como mínimo se requiere adecuada notificación y la celebración de una vista en la que el im-putado pueda presentar adecuadamente sus defensas. De igual modo, un análisis de la disposición legal pertinente refleja que el Art. 34-A del Código Político, supra, expresa-mente le otorga al imputado el derecho a una vista y a presentar en dicha vista las defensas de hecho y de derecho pertinentes.

Como corolario del derecho a defenderse, tanto en su dimensión constitucional como estatutaria, surge el dere-*790cho de poder descubrir aquella evidencia pertinente y ex-culpatoria, que no sea privilegiada. Privar a un imputado de desacato al amparo del Art. 34-A del Código Político, supra, del derecho a descubrir prueba pertinente a su de-fensa, atenta no tan sólo contra su debido proceso de ley, sino que rendiría inoperante el derecho a defenderse que expresamente le concede el estatuto.

Reiteradamente, hemos reconocido que el descubri-miento de prueba es el mecanismo adecuado para facilitar la consecución de evidencia por las partes. Su incorpora-ción en nuestro ordenamiento procesal obedece a la nece-sidad de ofrecer a las partes la oportunidad de obtener in-formación pertinente al asunto en controversia que pueda facilitar el desarrollo del proceso y promover la búsqueda de la verdad. Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554 (1959); R. Hernández Colón, Manual de Derecho Procesal Civil, 2da ed. rev., Hato Rey, Ed. Equity, 1981, Sec. 2801.

Por tal razón consideramos que actuó correctamente el Tribunal de Circuito de Apelaciones al garantizarle al li-cenciado Rivera Cruz un descubrimiento de prueba en el cual pudiera descubrir toda prueba pertinente a sus defen-sas legítimas, que no fuera privilegiada. Decidir lo contra-rio atentaría no tan sólo contra la letra y el espíritu del Art. 34-A del Código Político, supra, sino que violaría los requisitos mínimos que el debido proceso de ley exige para una vista de desacato civil.

La opinión del Tribunal —aunque reconoce que el Art. 34-A(3) del Código Político, 3 L.P.R.A. sec. 154a(3), permite al imputado presentar las defensas constitucionales, lega-les y fácticas pertinentes en la vista de desacato— sostiene que esto no abre el proceso a un descubrimiento de prueba ordinario, califica de extraordinario la naturaleza del pro-ceso que ha de seguirse en dicha vista por tratarse de un desacato de origen legislativo, y, por ende, modifica la de-terminación del foro apelativo.

*791Aunque reconocemos que los desacatos de origen legis-lativo deben de tramitarse con premura y expeditamente, esto no puede llevarnos a obviar los requisitos mínimos establecidos por el Art. 34-A del Código Político, supra, y por el debido proceso de ley. El reconocer un descubri-miento de prueba amplio, utilizando supletoriamente las Reglas de Procedimiento Civil, no conlleva necesariamente una dilación inaceptable del recurso. Las propias Reglas de Procedimiento Civil otorgan al tribunal la facultad para acortar los términos del descubrimiento de prueba según las circunstancias del caso lo ameriten. Regla 23.4 de Pro-cedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Machado Maldonado v. Barranco Colón, 119 D.P.R. 563 (1987); Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986).

Hemos examinado la jurisprudencia en que descansa la opinión del Tribunal para aseverar que no se favorece el descubrimiento de prueba, específicamente prueba docu-mental, en los procesos de desacato. La norma citada se refiere exclusivamente a aquellos desacatos que pueden imponerse de modo sumario, por no haber controversia so-bre los hechos o porque el tribunal, después de haber ana-lizado las defensas alegadas por el imputado, determina que de su faz, éstas son inmeritorias en derecho. F.T.C. v. Browning, 435 F.2d 96, 101-103 (D.C. Cir. 1970).

Dicha jurisprudencia reconoce que, aun en aquellos ca-sos en que procede hacer la determinación del desacato de modo sumario, pueden existir circunstancias extraordina-rias que favorezcan el descubrimiento. También, aclara que de existir controversia sobre los hechos relevantes al incidente del desacato o a las defensas que han de interpo-nerse, el tribunal debe permitir un descubrimiento adecuado. F.T.C. v. Carter, 636 F.2d 781, 789 (D.C. Cir. 1980); United States v. Exxon Corp., 628 F.2d 70 (1980); F.T.C. v. Browning, supra.

*792Un examen de los autos revela que entre las defensas legítimas que aduce el licenciado Rivera Cruz, hay algunas que requieren dilucidar unos hechos en controversia. Es necesario, en virtud del debido proceso de ley y de las dis-posiciones del Art. 34-A del Código Político, supra, garan-tizarle al imputado oportunidad adecuada para que de-muestre al tribunal si existía causa justificada para incumplir con la orden emitida.

Entre las defensas legítimas presentadas por el licen-ciado Rivera Cruz se encuentra la determinación de si en efecto la Comisión Especial, en contravención de la Regla 2(B) del Reglamento para Regir la Investigación Senatorial sobre Posibles Irregularidades o Actuaciones Ilegales o Im-propias en el Manejo de la Pesquisa Senatorial sobre los Sucesos del Cerro Maravilla durante los Años 1981 a 1992, Comisión Especial del Senado sobre el Cerro Maravilla, 7 de febrero de 1997 (en adelante Reglamento de la Comisión Especial), de la Regla 14.8 del Reglamento del Senado y de las Secs. 1 y 8 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, incurrió en conducta que violó la dignidad y la integridad del licenciado Rivera Cruz.(7)

Coincidimos con lo expresado en la opinión del Tribunal, de que la dignidad de las personas debe ser respetada en todo momento y en todo lugar, y que los derechos constitu-cionales de los deponentes no desaparecen por el mero he-cho de tener que comparecer ante el foro legislativo. Con-*793sideramos que una violación a la dignidad y a la honra de un deponente ante una comisión legislativa, constituye causa justificada para negarse a comparecer y declarar.

Entendemos que también debe ofrecerse oportunidad al licenciado Rivera Cruz a presentar prueba sobre su alega-ción de que la Comisión Especial no estaba debidamente constituida por no haber permitido adecuada participación a los miembros de las minorías, al no proveerle oportuna notificación y acceso a la información y a los documentos relativos a la investigación. Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986). Debemos recordar que en Hernández Agosto v. Betancourt, supra, resolvimos que no procedía encontrar incurso en desacato a unos testigos que rehusa-ron comparecer ante una comisión legislativa, cuando dicha comisión no estaba debidamente constituida por no ha-berse respetado la participación de los miembros de las minorías.

Aún más, el Art. 34-A(3) del Código Político, supra, ex-presamente le otorga al imputado el derecho a presentar aquellas defensas de hecho y de derecho que puedan justi-ficar su incumplimiento con la orden del tribunal. La dis-posición citada no limita la celebración de la vista y la oportunidad de presentar sus defensas a aquellas ocasio-nes en que exista controversia de hechos. No podemos, como hace la Mayoría, acudir a decisiones de tribunales en Estados Unidos para subvertir o constreñir el alcance de nuestro estatuto. Dicha disposición reconoce unas garan-tías a la ciudadanía, en cuanto a su derecho a ser oído y defenderse, que no están necesariamente reñidas con la celeridad y la prontitud que requiere la resolución de una imputación de desacato en el contexto legislativo.

Somos de la opinión que el licenciado Rivera Cruz tiene derecho a un descubrimiento de prueba adecuado para po-der presentar en la vista de desacato, según lo dispone el Art. 34-A del Código Político, supra, aquellas defensas legí-timas que justifiquen su incumplimiento con la orden del *794 tribunal. De igual modo, los requerimientos del debido pro-ceso de ley —que limitan la imposición de desacato de modo sumario sólo a aquellos casos en que no exista con-troversia real sobre los hechos o que ocurran en presencia del tribunal— exigen que se le conceda al licenciado Rivera Cruz oportunidad de descubrir toda aquella prueba perti-nente y no privilegiada que le asista en la presentación de sus defensas legítimas.

Nuestra posición no concede al licenciado Rivera Cruz derecho a un descubrimiento de prueba irrestricto. De los documentos solicitados, hay algunos que no tienen relevan-cia a las defensas legítimas que, de acuerdo con lo pautado en la opinión del Tribunal, asisten al licenciado Rivera Cruz. Independientemente de si tales documentos están o no cobijados por el privilegio evidenciario de la cláusula de inmunidad parlamentaria, el licenciado Rivera Cruz no tiene derecho a su descubrimiento, pues no cumplen con el requisito de umbral de ser pertinentes a una de las defensas legítimas que le asisten.

Concluimos, pues, que en el caso de autos, en el que existe controversia de hechos sobre algunas de las defensas legítimas alegadas por el licenciado Rivera Cruz, y en el que la disposición legal pertinente expresamente ordena la celebración de una vista para que el imputado presente sus defensas, fue correcta la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones al conceder al licenciado Rivera Cruz el derecho a descubrir toda aquella prueba pertinente a sus defensas legítimas que no sea materia privilegiada.

HH HH HH

Habiendo determinado el alcance del descubrimiento de prueba al que tiene derecho el licenciado Rivera Cruz en la vista que ha de celebrarse al amparo del Art. 34-A del Có-digo Político, supra, nos corresponde examinar el argu-*795mentó del Senado respecto a la aplicación, al caso de autos, del privilegio de inmunidad legislativa.

El Senado en su comparecencia reclama que las citacio-nes y los documentos solicitados por el licenciado Rivera Cruz, a excepción de los documentos que han de ser pre-sentados por el Senado en la vista de desacato, están cobi-jados por la cláusula de inmunidad parlamentaria. Debe-mos examinar, en primer lugar, cuál es el alcance de la cláusula de inmunidad parlamentaria en el contexto del descubrimiento de prueba que ha de concederse al amparo del Art. 34-A del Código Político, supra. En segundo lugar, debemos determinar cuál debe ser el procedimiento que ha de seguirse ante un reclamo por la Asamblea Legislativa del privilegio de inmunidad parlamentaria.

Para evaluar adecuadamente el señalamiento del Se-nado es conveniente que examinemos a modo ilustrativo, la jurisprudencia federal que analiza el alcance de la cláu-sula de inmunidad parlamentaria en el contexto de descu-brimiento de prueba, ya que el planteamiento es uno novel en nuestra jurisdicción. (8)

Los tribunales federales han reconocido que un proceso de descubrimiento de prueba puede ser tan intrusivo en el desempeño de las labores legislativas como lo sería el tener que defenderse en una demanda, por lo cual han resuelto que el privilegio evidenciario debe tener el mismo alcance que el privilegio sustantivo de inmunidad. (9) Minpeco, S.A. *796 v. Conticommodity Services, Inc., 844 F.2d 856 (D.C. Cir. 1988); Brown & Williamson Tobacco Corporation v. Williams, 62 F.3d 408 (D.C. Cir. 1995); 2BD Associates v. Queen Anne’s County Com’rs, 896 F. Supp. 528 (D. Md. 1995).

Por tal razón, han determinado que para que el privile-gio aplique no es necesario que el legislador haya sido de-mandado, tampoco es necesario requerir una demostración prima facie de que la carga impuesta por el descubrimiento de prueba constituye una interferencia impermisible del tribunal en sus asuntos legislativos. Minpeco, S.A. v. Conticommodity Services, Inc., supra; Brown and Williamson Tobacco Corp. v. Williams, 62 F.3d 408 (D.C. Cir. 1995).

Aun en aquellos casos en que el requerimiento de docu-mentos no interfiera directamente con las actividades que los legisladores están llevando a cabo, se considera que el poner en vigor dicho requerimiento equivale a un interro-gatorio sobre actos legislativos, lo cual es incompatible con el propósito de la cláusula de inmunidad parlamentaria de proteger la integridad legislativa. Miller v. Transamerican Press, Inc., 709 F.2d 524 (9no Cir. 1983). Además, se ha llegado a la conclusión de que una Asamblea Legislativa no puede funcionar adecuadamente cuando está asediada por requerimientos de prueba por terceros. Minpeco, S.A. v. Conticommodity Services, Inc., supra, págs. 859-861.

Dichos foros judiciales han enfatizado que al examinar un requerimiento para inspeccionar y copiar documentos en poder de un comité legislativo, el grado de intromisión del requerimiento, y cuán oneroso sea éste, es inmaterial. *797Aun en aquellas situaciones en que la distracción fuese mínima, lo determinante es examinar si se trata de material protegido por la cláusula. Se ha rechazado adoptar una posición que requiera un examen judicial que calibre cuál es el grado de intrusión al que se sometería una comisión legislativa ante un requerimiento de documentos. Minpeco, S.A. v. Conticommodity Services, Inc., supra, pág. 860.

De la normativa anteriormente esbozada surge con me-ridiana claridad que ante un reclamo para citar testigos que sean miembros o funcionarios de una comisión legisla-tiva, o para requerir la entrega compulsoria de documentos o transcripciones en poder de las cámaras o de las comisio-nes, el criterio que ha de utilizarse al determinar si lo so-licitado está protegido por la cláusula de inmunidad parla-mentaria es examinar si se trata de declaraciones o documentos relacionados con actuaciones legislativas legítimas. De concluir en la afirmativa, la protección es de aplicación. Gravel v. United States, 408 U.S. 606, 625 (1972); Drombowski v. Eastland, 387 U.S. 82 (1967); Powell v. McCormack, 395 U.S. 486 (1969); Santa v. Srio. del Senado, supra; Eastland v. United States Servicemen’s Fund, supra, págs. 503-504; Doe v. McMillan, 412 U.S. 306, 312-313 (1973).(10)

*798Coincidimos con la opinión del Tribunal en cuanto al propósito, ámbito y rango constitucional del privilegio de inmunidad parlamentaria consagrado en el Art. II, Sec. 14 de nuestra Constitución, supra. También estamos confor-mes con su determinación de que dicho privilegio, además de consagrar un derecho de inmunidad sustantiva para aquellos actos llevados a cabo por los miembros(11) de la Asamblea Legislativa que son actos legislativos legítimos, ofrece la protección de un privilegio evidenciario que co-bija, de requerimiento compulsorio ante cualquier otro foro que no sea el legislativo, declaraciones o documentos que sean parte del proceso legislativo.

Sin embargo, disentimos de la opinión del Tribunal en cuanto al criterio utilizado al determinar cuáles documen-tos están protegidos por el privilegio legislativo y cuáles son descubribles. Nuestra discrepancia obedece a que, aun-que la opinión del Tribunal concluye correctamente que al determinar qué está cobijado por el privilegio el criterio medular es la distinción entre actos legislativos y actos no legislativos, introduce un criterio adicional al disponer cuáles documentos son descubribles, al diferenciar entre documentos públicos y documentos confidenciales.

No podemos suscribir el criterio que adopta la mayoría para adjudicar si el documento es o no descubrible, al am-paro de la cláusula de inmunidad parlamentaria, en *799cuanto a que descansa, como criterio adicional, en la dife-rencia entre documentos públicos o confidenciales. Sin embargo, sí coincidimos con su determinación de que aquellos documentos cuya divulgación esté expresamente autori-zada por el Reglamento de la Comisión Especial o por el Reglamento del Senado, aun de tratarse de documentos cobijados por el privilegio evidenciario de la cláusula de inmunidad parlamentaria, son descubribles. Nos explicamos.

Como hemos señalado y como correctamente determina la Mayoría, el criterio al determinar el ámbito de la cláu-sula de inmunidad parlamentaria en su vertiente eviden-ciaría, es el mismo que en su vertiente de inmunidad sustantiva. El privilegio protege solamente aquellas comu-nicaciones que forman parte del proceso legislativo legítimo.

Por su parte la palabra “público”, según aplica a docu-mentos, se refiere a aquellos documentos generados por el Estado en su función gubernamental, y el término no in-dica necesariamente publicidad en contraposición a secreto. Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, Art. 1(b) de la Ley Núm. 63 de 4 de junio de 1979 (3 L.P.R.A. sec. 1001(b)).(12)

Nuestro estado de derecho reconoce una dimensión constitucional al derecho de los ciudadanos a tener acceso a los documentos generados por el Estado en sus gestiones oficiales. También hemos reconocido que el legislador tiene facultad para dictaminar expresamente qué documentos públicos tendrán carácter confidencial, siempre y cuando *800tales limitaciones se mantengan dentro de los parámetros constitucionales esbozados por nuestra jurisprudencia. Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982); Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264, 282 (1960); Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 D.P.R. 153 (1986).

El Art. 409 del Código de Enjuiciamiento Civil, 3 L.P.R.A. see. 1781, aún vigente, dispone que los documen-tos públicos podrán ser examinados y copiados salvo lo ex-presamente dispuesto en contrario por ley. En Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 D.P.R. 153 (1986), reconocimos que, respecto a dichos documentos, un reclamo de confi-dencialidad por el Estado sólo puede prosperar en un limi-tado número de supuestos. Entre dichos supuestos se en-cuentran el que una ley declare el documento como confidencial, y el que se trate de materia cobijada por los privilegios evidenciarios.

Nuestra ley suprema, la Constitución, reconoce un pri-vilegio evidenciarlo para los documentos generados y reco-pilados por las cámaras legislativas y sus comisiones en aquellas gestiones definidas como actos legislativos legítimos. El privilegio aplica independientemente de que el documento sea clasificado como documento público o do-cumento confidencial. En ninguno de ambos casos puede ser requerido compulsoriamente de la Asamblea Legislativa.

Una vez se llega a la determinación que el documento solicitado es parte del proceso legislativo legítimo y está cobijado por el privilegio constitucional, el documento es descubrible sólo de mediar una autorización expresa de la Asamblea Legislativa. Dicha autorización puede ser me-diante una renuncia al privilegio en ese momento(13) o a través de lo dispuesto respecto al acceso a documentos le-gislativos en el Reglamento de la Comisión Especial, el Re-*801glamento del Senado y el Reglamento para Establecer el Programa de Administración de Documentos Públicos del Senado de Puerto Rico, Reglamento Núm. 13, Senado de Puerto Rico, 15 de julio de 1988; Reglas 2(B) y (D), 5, 7, 8(B) y (CH), 12(B) y 14 de la Comisión Especial, supra; Reglamento del Senado, supra, R. del S. Núm. 13 de 16 de enero de 1997, Regla 14; Reglamento para Establecer el Programa de Administración de Documentos Públicos del Senado de P.R., Reglamento Núm. 13, supra, Parte II, Art. VI, y Parte IV, Art. I.(14)

Las cortes federales han tenido la oportunidad de en-frentarse a situaciones similares a la de autos. En este contexto han determinado que el hecho de que un acto le-gislativo haya sido memorializado en un documento pú-blico no deja inoperante la protección de la cláusula de inmunidad parlamentaria, y evidencia de dichos actos está protegida de requerimiento compulsorio, aunque conste en un documento público. U.S. v. Swindall, 971 F.2d 1531, 1550, esc. 26 (11mo Cir. 1992).

Dichos tribunales también han determinado que, al am-paro de la cláusula de inmunidad parlamentaria, el hecho de que los documentos solicitados en un descubrimiento de prueba hubiesen sido generados en una reunión “a puerta cerrada” de una comisión legislativa, no es un factor que ha de considerarse al momento de evaluar la aplicación del privilegio. 2BD Associates v. Queen Anne’s County Com’rs, supra. En dicha ocasión el tribunal reiteró que el criterio que ha de utilizarse es el de actos legislativos legítimos, y *802en interés de permitir a la ciudadanía el mayor acceso po-sible a los documentos generados por las ramas guberna-mentales, permitió el descubrimiento de aquellos docu-mentos que, aunque generados en reuniones a puerta cerrada de una comisión legislativa, no estuviesen protegi-dos por el privilegio de inmunidad parlamentaria.

Utilizando el criterio de “proceso legislativo legítimo” concluimos que aquellos documentos que no forman parte del proceso legislativo legítimo, no están cobijados por la cláusula de inmunidad parlamentaria, independiente-mente de su clasificación como documento público o confidencial.(15) De igual modo, aquellos documentos que forman parte del proceso legislativo legítimo, están cobija-dos por el privilegio evidenciario de la cláusula de inmuni-dad parlamentaria y no pueden requerirse compulsoria-mente de la Asamblea Legislativa, a menos que el Reglamento de la Comisión Especial o el Reglamento del Senado así lo autoricen. (16)

Por lo anteriormente expuesto, somos del criterio que de aquellos documentos protegidos por el privilegio solamente son descubribles aquellos que por disposición expresa de la propia Asamblea Legislativa están disponibles al público.

*803IV

Analizado el alcance de la cláusula de inmunidad parla-mentaria en el contexto del descubrimiento de prueba, así como el criterio que ha de utilizarse al determinar cuáles documentos están cobijados por la cláusula, nos corres-ponde examinar cuál debe ser el procedimiento que ha de seguirse ante un reclamo por la Asamblea Legislativa de la aplicación del privilegio en su vertiente evidenciaría.

Somos del criterio que corresponde al tribunal de ins-tancia, determinar qué documentos son privilegiados y cuáles son descubribles. No podemos refrendar la opinión del Tribunal en cuanto adjudica, de modo sumario, cuáles de los documentos solicitados por el licenciado Rivera Cruz, están excluidos de descubrimiento por estar cobija-dos por la cláusula de inmunidad parlamentaria.

Reiteradamente hemos reconocido que, de ordinario, lo que procede en casos como el de autos, es devolver el re-curso al tribunal sentenciador para que continúe con los procedimientos según los parámetros expresados por esta Curia. Solamente en contadas excepciones, y por razón de tener ante nos el documento cuya naturaleza privilegiada hay que determinar, hemos obviado el trámite ordinario de devolver el recurso al tribunal de instancia. López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 235 (1987); Soto v. Sro. de Justicia, supra.

No tenemos ante nos los documentos en controversia. El Senado, en su comparecencia, enumera los documentos so-licitados y arguye, sin mayor explicación o detalle, que es-tán cobijados por el privilegio de inmunidad parlamentaría por tratarse de documentos relativos al quehacer legislativo. No podemos, en aras de la economía procesal, o en interés de resolver expeditamente este recurso, obviar el trámite de que sea el tribunal de instancia, en el ejercicio *804 de una discreción informada, quien determine cuáles docu-mentos son descubribles.

Este ha sido el procedimiento refrendado por los tribu-nales federales así como por nuestra jurisprudencia. Las cortes federales han determinado que al adjudicar un re-clamo de privilegio por la Asamblea Legislativa, corres-ponde a la parte que sostiene el privilegio preparar un ín-dice de los documentos solicitados que considera privilegiados, por formar parte integral del proceso delibe-rativo y comunicativo de las cámaras o comisiones y sus ayudantes.(17) In re Possible Violations of 18 U.S.C. secs. 201, 371, 491 F. Supp. 211 (D.C. 1980); In re Grand Jury Investigations, Etc., 587 F.2d 589, 597 (3er Cir. 1978).

En dicho índice, la Asamblea Legislativa debe explicar por qué el documento es privilegiado. Aunque la explica-ción puede ser sucinta, debe contener la información nece-saria para que el tribunal determine que el reclamo de privilegio es legítimo.

Sometido el índice, corresponde al tribunal determinar si el reclamo del privilegio es procedente. De determinar que los documentos solicitados fueron preparados o recopi-lados en el curso de una actividad legislativa legítima, el privilegio existe y su protección es absoluta. Si el tribunal determina que del índice preparado es imposible llegar a una conclusión sobre la aplicación del privilegio a dichos documentos, el tribunal de instancia puede ordenar que se produzcan los documentos para ser inspeccionados por el juez.

Este examen debe ser en cámara, con la participación de *805la representación legal de las partes o sin ésta.(18) Aun en aquellas ocasiones en que se haya determinado proceder con un examen en cámara sin la participación de la repre-sentación legal de las partes, el debido proceso de ley exige que se dé una oportunidad posterior a las partes de cues-tionar, en derecho, la decisión del tribunal.

En nuestra jurisdicción refrendamos un procedimiento similar en Soto v. Srio. de Justicia, supra. En aquella oca-sión exigimos al Secretario de Justicia que preparara una relación de los documentos en su poder relativos a una investigación. Dicha relación debía identificar adecuada-mente los documentos, y aunque no exigimos una descrip-ción del contenido, exigimos que dicha relación especificase la razón particular para no divulgarlo. Dispusimos que este listado fuese examinado en cámara por el juez de ins-tancia sin participación de las partes y sus abogados. Soto, supra, págs. 504-505. Estamos convencidos que igual pro-cedimiento debe imponerse en el caso de autos, ya que son varias las ventajas que ofrece.

En primer lugar, permite al tribunal verificar el reclamo de privilegio para ejercer, de modo informado, su tarea constitucional de determinar qué materia es o no privile-giada, como árbitro final de la controversia entre las partes. Por otro lado, responde a la necesidad de no permi-tir que sea la propia Asamblea Legislativa quien sea árbi-tro absoluto y final de lo que es materia privilegiada. Gravel v. United States, supra, pág. 624; Tenney v. Brandhove, supra, págs. 376-377; Benford v. American Broadcasting Companies, Inc., 98 F.R.D. 42 (1983).

Anteriormente, al enfrentarnos a la necesidad de deter-minar la validez de un reclamo de privilegio por el Estado, resolvimos que:

*806En esta gestión el tribunal puede hacer un examen en cámara de los documentos o información que el Estado alega son privi-legiados, como condición previa al reconocimiento del privilegio. Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc. supra, pág. 162.

Con esta aseveración reiteramos la norma vigente en nuestro esquema constitucional que rechaza la posibilidad de que los cuerpos legislativos o los funcionarios ejecutivos se conviertan en jueces de sus propios poderes, ya que son los tribunales los intérpretes finales de las leyes y la Constitución. Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576, 591 (1983).

En segundo lugar, la preparación del índice obliga a la parte que reclama el privilegio a examinar cuidadosa-mente los documentos requeridos para determinar si en realidad su reclamo de privilegio prosperaría. En este ejer-cicio le permite considerar la posibilidad de segregar, den-tro de un mismo documento, material privilegiado del no privilegiado, lo cual facilita que la parte interesada en el descubrimiento obtenga aquellos segmentos no privilegiados. In re Guthrie, 733 F.2d 634 (4to Cir. 1984).

Por lo anteriormente expresado, consideramos que co-rresponde al tribunal de instancia determinar cuáles de las citaciones y los documentos solicitados de la Comisión Especial están cobijados por el privilegio de inmunidad par-lamentaria, y cuáles son descubribles. En este ejercicio, dicho foro tiene el beneficio de la comparecencia de las par-tes, así como la oportunidad de requerir los documentos para examen, de ser ello necesario, antes de decidir sobre la aplicación del privilegio.

La opinión del Tribunal modifica la sentencia del tribunal apelativo por considerar que erróneamente ordenó el descubrimiento de ciertos documentos denegados por el tribunal de instancia. Hemos examinado detenidamente la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y hemos llegado a la conclusión de que el tribunal apelativo actuó correctamente y se abstuvo de determinar cuáles documen-tos eran descubribles:

*807 No resolvemos a qué descubrimiento pueda tener derecho el Ledo. Rivera Cruz. En vez, devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que sea éste el que determine, conforme a criterios legales adecuados y en conformidad con esta opinión, a cuáles documentos y testigos, si algunos, el Ledo. Rivera Cruz tiene derecho. Este Tribunal expide el recurso solicitado, con-firma en parte y deja sin efecto en parte la resolución recurrida. Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, pág. 4. (En-fasis suplido.) Petición de certiorari, Apéndice, pág. 00005.

El tribunal apelativo se limitó a establecer los paráme-tros legales correspondientes respecto al descubrimiento de prueba, y ordenó al tribunal a quo celebrar una vista con la mayor brevedad posible en la cual examinase la pro-cedencia de las defensas presentadas, y determinase, de acuerdo con los criterios legales de pertinencia y privile-gios, a cuáles documentos y testigos, si algunos, tenía de-recho el licenciado Rivera Cruz.

Por lo anteriormente expresado confirmaríamos la sen-tencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolve-ríamos el recurso al tribunal de instancia para que, a la luz de los criterios expresados en esta opinión, haga la deter-minación de cuáles documentos y citaciones están protegi-das por el privilegio de inmunidad parlamentaria.

V

Por último, examinado el derecho aplicable, concluimos que al licenciado Rivera Cruz le asiste el derecho, al am-paro del Art. 34-A del Código Político, supra, y del debido proceso de ley, a presentar en la vista de desacato que ha de celebrarse, aquellas defensas legítimas que le permitan justificar su incumplimiento con la orden del tribunal. Tiene derecho, por lo tanto, a descubrir toda aquella prueba pertinente y no privilegiada que le ayude en la pre-sentación de dichas defensas legítimas.

Entre las defensas presentadas en su moción de deses-timación hay algunas que a la luz de los parámetros esta-*808blecidos en esta ponencia, así como en la opinión del Tribunal, son claramente inmeritorias.

Coincidimos con la opinión del Tribunal de que las ale-gaciones del licenciado Rivera Cruz, respecto a que la Co-misión Especial carece de un fin legítimo, es improcedente. Coincidimos también con lo expresado por la Mayoría de que, ante una investigación de la propia Rama Legislativa, el licenciado Rivera Cruz no está cobijado por la cláusula de inmunidad parlamentaria por haber fungido como ex investigador de la comisión anterior que investigó los su-cesos de Maravilla. Reiteramos que el licenciado Rivera Cruz no tiene derecho a descubrir aquellos documentos re-lativos a aquellas defensas que la opinión del Tribunal, con la cual coincidimos, ha determinado que son inmeritorias.

Respecto a las alegaciones del licenciado Rivera Cruz de que la Comisión Especial no estaba legalmente constituida por falta de adecuada participación de los miembros de la minoría, el licenciado Rivera Cruz tiene derecho a descu-brir, al amparo de lo resuelto en Silva v. Hernández Agosto, supra, y en Hernández Agosto v. Betancourt, supra, prueba pertinente y no privilegiada, de que en efecto no hubo ade-cuada participación de los miembros de la minoría.

Le corresponde, también, al licenciado Rivera Cruz el derecho a descubrir prueba pertinente y no privilegiada relativa a su alegación de que la Comisión Especial, en una clara contravención a la Regla 2(B) de su Reglamento, supra, de la Regla 14.8 del Reglamento del Senado, supra, y de la disposición constitucional que protege la dignidad, honra e inviolabilidad de la persona humana, incurrió en conducta y expresiones ofensivas y derogatorias a su persona.

De este modo, establecemos un balance adecuado entre el derecho estatutario que asiste al imputado en virtud del Art. 34-A del Código Político, supra, su derecho constitucio-nal a las garantías mínimas que ofrece el debido proceso de *809ley, y nuestro esquema de separación de poderes protegido por la cláusula de inmunidad parlamentaria.

Aunque consistentemente hemos reconocido los amplísi-mos poderes que tienen la Legislatura y sus comisiones, Hernández Agosto v. Ortiz Montes, 115 D.P.R. 564 (1984); Romero Barceló v. Hernández Agosto, supra; Peña Clos v. Cartagena Ortiz, supra, no podemos abdicar nuestro deber constitucional de examinar si existen causas legítimas que justifiquen la incomparecencia del licenciado Rivera Cruz a la vista de la Comisión Especial.

De igual modo, no podemos acceder a la solicitud del licenciado Rivera Cruz de tener acceso a todos los testigos y los documentos requeridos, sin tomar en consideración si éstos son pertinentes a las defensas legítimas que le asisten. Determinada dicha pertinencia, debemos tomar en consideración el privilegio evidenciario consagrado en la cláusula de inmunidad parlamentaria. Ante un reclamo de privilegio por la Asamblea Legislativa es necesario, que en el ejercicio de nuestra facultad constitucional de adjudicar la controversia entre las partes, examinemos si el reclamo del privilegio es legítimo y debe prosperar.

Al igual que la opinión del Tribunal, sentimos honda preocupación al considerar que los procesos legislativos puedan convertirse en foros para que las partes ventilen su animosidad y hostilidad. Exhortamos a las partes involu-cradas en este recurso a que sus actuaciones sean ejemplo de prudencia, tolerancia y madurez. Solo así podemos sal-vaguardar los valores que animan nuestra sociedad democrática.

Por lo anteriormente expuesto, aunque concurrimos con la opinión del Tribunal respecto al alcance y la vigencia de la cláusula de inmunidad parlamentaria, disentimos en cuanto a que considera que el procedimiento que ha de seguirse en la vista de desacato es extraordinario en el cual no procede un descubrimiento de prueba amplio. Disenti-*810mos también de su determinación de modificar la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y de adjudicar desde este estado apelativo cuáles documentos son descubribles.

En su lugar, confirmaríamos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y ordenaríamos al tribunal de instancia que con premura y diligencia determine cuáles de los documentos y las citaciones solicitados son necesa-rios para que el licenciado Rivera Cruz pueda demostrar la existencia de una defensa legítima a su incomparecencia. De estos documentos y citaciones pertinentes a dichas de-fensas, corresponde al tribunal de instancia determinar cuáles son descubribles y cuáles están cobijados por el pri-vilegio de la cláusula de inmunidad parlamentaria.

Rodríguez
148 P.R. Dec. 737

Case Details

Name
Rodríguez
Decision Date
Jun 30, 1999
Citations

148 P.R. Dec. 737

Jurisdiction
Puerto Rico

References

Referencing

Nothing yet... Still searching!

Referenced By

Nothing yet... Still searching!