emitió la opinión del Tribunal.
I
La Sra. Marina Calzada Quiñones se desempeñaba en el puesto de Secretaria II en la Secretaría de Información, Educación y Relaciones con la Comunidad del Departa-mento de Asuntos del Consumidor (DACO). Era empleada de carrera con veintiséis (26) años de servicio. Efectivo el 31 *759de diciembre de 1981 fue cesanteada por razones de eco-nomía.
Ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Personal (JASAP) impugnó tal determinación aduciendo que: (1) DACO carecía de aprobación previa para implantar la sub-división de la agencia, según requerido por la See. 9.3(3) del Reglamento de Personal: Administración Central de la Ley de Personal; (2) que no fue notificada de su cesantía con treinta (30) días de antelación a su efectividad, incumplién-dose lo prescrito en la Sec. 9.3(l)(e) del Reglamento de Personal: Áreas Esenciales al Principio de Mérito; y (3) que tampoco fue sometida al proceso de competencia por orden de antigüedad dentro de su agencia. DACO, responsiva-mente sostuvo la validez jurídica de la acción impugnada.
JASAP confirmó. (1) Concluyó que medió autorización verbal de la Oficina Central de Administración de Personal (OCAP); que existía una crisis presupuestaria en la agencia que configuraba “circunstancias apropiadas dentro de las cuales proced[ía] decretar cesantías de empleados como medida de administración”. Sobre el derecho a competir por antigüedad razonó que “[e]n casos como el de autos, que se determina que la cesantía afectará en forma total a todos los empleados de un programa, división, etc., no es necesa-rio el someter a los empleados al proceso de competencia por orden de antig[ü]edad, toda vez que al quedar supri-mido el programa, todos los empleados dentro del mismo quedan cesantes. Obsérvese que en ese sentido, cada Secre-taría o División identificada en la subdivisión se considera como un universo independiente y separado de las demás. Distinto hubiera sido si, en lugar de eliminar en su tota-lidad el programa o Secretaría, se reduce el personal dentro del mismo. Es en esa circunstancia que la agencia viene obligada a someter a los empleados dentro de la jurisdicción *760que se trate, conforme a sus clasificaciones, al proceso de competencia para determinar el orden de prelación en que se decretan las mismas”.
La señora Calzada Quiñones acudió al Tribunal Superior. Dicho foro proveyó no ha lugar a su recurso. Revisa-mos.
II
De todos sus planteamientos, detectamos mérito y con-centramos nuestra intervención primeramente en lo refe-rente a si ella era acreedora a competir por antigüedad con las demás Secretarias II de DACO. Nos argumenta que no hay disposición legal ni reglamentaria que sostenga el criterio de JASAP de que cada jurisdicción en una agencia en la cual se decreten cesantías debe ser considerada como un universo separado e independiente para fines de la competencia por antigüedad entre los empleados de una misma clasificación.
La Sec. 4.6 del estatuto de Personal -Nüm. 5 del 14 de octubre de 1975, segün enmendado- autoriza Ia separaciOn de un empleado del servicio püblico -sin que implique destituciOn- entre otras razones debido a la falta de fondos. Este mismo precepto inf'ine consigna el mandato de que la separaciOn se hará, "segUn se establezca mediante reglamento al respecto en el que se tome en consideración entre otros factores el status de los empleados y su anti-guedad y [e]l tiempo en servicio". 3 L.P.R.A. sec. 1336. Por tal motivo, la existencia de una crisis fiscal, por si, no con-valida automáticamente toda cesant~a. Es menester que el poder nominador las decrete acatando fielmente la ley y tomando en cuenta las normas y trámites reglamentarios. Delgado v. D.S.C.A., 114 D.P.R. 177 (1983); Olivieri Morales v. Pierluisi, 113 D.P.R. 790 (1983).
Sobre este extremo, la See. 9.3 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito consagra como primer criterio, la eficiencia, lo que presupone que la *761agencia realiza y mantiene un sistema evaluativo de su personal. Sin embargo, dicha regla contempla que en ausencia de información válida para determinar la eficiencia en el desempeño de las funciones, “el factor determinante será el tiempo en el servicio”. Inciso 2 de la Sec. 9.3(l)(c). Mediante este enfoque, cuya justiciabilidad aflora de su faz, la persona de más reciente nombramiento en el servicio será separado en primer lugar.
La Sec. 9.3(l)(a) del citado cuerpo establece como parte del método para decretar cesantías la división de la agencia por unidades o programas, a los fines de identificar las jurisdicciones en las cuales habrán de decretarse las cesantías. No obstante, contrario al criterio de JASAP, esta regla indefectiblemente está subordinada al mandamiento estatutario de antigüedad como elemento de retención.
La protección que el ordenamiento jurídico concede a los servidores públicos por años de servicio exige esta interpre-tación. En ausencia de un sistema evaluativo fundado en la eficiencia, el único criterio objetivo no susceptible de ser erróneamente aplicado o entendido por la autoridad nomi-nadora es el factor tiempo. Bajo esta interpretación, la señora Calzada Quiñones era acreedora a un puesto para el cual estuviera calificada, inclusive un traslado a otro depar-tamento o división y hasta un descenso, si estaba dispuesta a aceptarlo. La decisión de DACO no es armonizable con este esquema plasmado en la ley y reglamentación vigentes. Pasa por alto principios elementales en la administración de personal. La solución en nada altera el método de subdivisión de una agencia. El que una Secretaria II de un departa-mento vaya a ocupar por desplazamiento una posición de igual clasificación en otro departamento, de ordinario no afecta el funcionamiento de la agencia. Adviértase que la clasificación científica de puestos está basada en la agru-pación sistemática de clases similares, en virtud de sus deberes y responsabilidades. De esta forma se logra inyec-tar tratamiento uniforme en la administración de personal. *762Art. 12(26) del Reglamento de Personal: Áreas Esenciales. Bajo este enfoque, básicamente todas las Secretarias II de DACO tienen deberes, índole de trabajo, autoridad y responsabilidad “semejantes”. Se les exige a sus incum-bentes los mismos requisitos mínimos, se les administra las mismas pruebas para su selección y se les aplica la misma escala de retribución. Véase, Art. 12(23) del citado Regla-mento. Claramente, con unos ajustes y esfuerzos mínimos, un empleado puede sustituir, en poco tiempo, a otro en un puesto de igual o inferior clasificación.
III
.Finalmente, es correcta la contención de la recu-rrente señora Calzada Quiñones de que no se agotaron los recursos mandatories de la See. 9.3(2) del Reglamento de Personal: Administración Central, tales como la reubi-cación, readiestramiento, licencia sin sueldo y descenso. (2) La autoridad nominadora está obligada a examinar las alternativas descritas, y de ser factibles, implantarlas. En el caso de autos, lamentablemente, como opción a la cesantía sólo se consideró conceder licencia sin sueldo. Pos-teriormente se descartó su implantación y se eliminó el *763puesto en forma permanente. DACO incumplió con el man-dato reglamentario al no considerar las restantes posibili-dades. La nulidad de la actuación impugnada es la conse-cuencia directa de la inobservancia de la norma.
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia en que se revoque la decisión de JASAP y en su lugar se de-cretará la nulidad de la cesantía.
Los Jueces Asociados Señores Díaz Cruz y Rebollo López concurren en el resultado sin opinión.