56 P.R. Dec. 286

Ramón Montaner, en su carácter de Administrador del Fondo del Seguro del Estado, recurrente, v. La Comisión Industrial de Puerto Rico, compuesta de los Sres. Manuel León Parra, Presidente, y F. Paz Granela y Juan M. Herrero, Comisionados Asociados, recurrida, y Gertrudis Cruz, representado por su madre con patria potestad, Amada Cruz, peticionarios ante la Comisión Industrial en el caso de Doroteo Rosado.

Núm. 182.

Sometido: Enero 8, 1940.

Resuelto: Marzo 11, 1940.

*287 Eon. Procurador General George A. Malcolm (E. Campos del Toro, Procurador General Interino, en el alegato) E. de Aldrey, Pro-curador General Auxiliar, y Víctor J. Vidal González y G. Atiles Moréu, Asesores legales éstos del Fondo del Estado, abogados del recurrente; M. León Parra, abogado de la recurrida; Virgilio Brunet y Miguel A. Casiano, abogados del beneficiario.

El Juez Asociado SeñoR Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

El Administrador del Fondo del Estado solicita se revo-que una decisión de la Comisión Industrial. Sostiene que la Comisión cometió error:

Al resolver que la alegación del Administrador de que el obrero no informó su caso dentro del tiempo prescrito por la ley no fué planteada oportunamente, cuando de la decisión del Administrador aparece claramente expuesta la cuestión y la misma fué objeto de amplia prueba ante la Comisión.
*288Al no considerar esa cuestión — asumiendo para los fines de la argumentación que ella fué suscitada por primera vez en una moción* de reconsideración — porque dicha alegación envolvía -una cuestión jurisdiccional, de la cual no era dable al Fondo del Seguro del Es-tado renunciar y la cual podía suscitarse en cualquier etapa del proceso.
Al resolver que en caso de muerte por accidente del trabajo un biznieto tiene derecho a compensación, si dependía para su subsis-tencia del salario de su bisabuelo.

Al resolver el caso, el Administrador dijo que de la investigación practicada se desprendía que el accidente había ocurrido el 10 de febrero y que el mismo no fué reportado hasta el 17 de dicho mes, cuando el obrero explicó a un médico que no había informado el accidente por no haberle dado importancia a la herida. El médico describió la lesión como una herida incisa superficial como de tres cuartos de pulgada. Al ser llamado el médico, éste halló al paciente padeciendo de tétano.

El Administrador basó su decisión en falta de prueba r para demostrar que la lesión había sido recibida en el curso* y como consecuencia de su empleo; o para establecer una dependencia protegida por la ley.

Durante la vista celebrada ante la Comisión Industrial hubo alguna prueba de la cual la Comisión pudo o no haber-hallado, de habérsele suscitado la cuestión, que transcurrie-ron más de cinco días antes de informarse el accidente-También hubo alguna prueba de la cual la Comisión pudo haber resuelto que la razón por la cual el obrero dejó de in-formar el accidente era suficiente, de haberse planteado tal cuestión. Al empezar la vista los letrados de ambas partes informaron el alcance y extensión de las cuestiones envuel-tas, conforme indica el incidente que se reseña a continuación r

“Ledo. Casiano: Bernardo Rivera. En este caso hay dos cues-tiones ahora en issue, cuestiones en controversia. Admitido como está por el Fondo del Estado, por su resolución, de que el obrero falleció a consecuencia de un tétano, producido por una herida en una rótula, en la rótula de la rodilla izquierda, lo cual consta, ha-*289biéndose aceptado en la resolución del Fondo del Estado de que el obrero murió de tétano producido por una herida en la rótula iz-quierda, y habiendo denegado el caso debido a que no se probó la existencia de un accidente, en ese caso solamente hay dos cuestiones a probar: si hubo o no un accidente del trabajo, ya que se aceptó de que el tétano fué producido por una herida. . . .
“Sr. Presidente: Esto es, si la herida fué producida por un ac-cidente del trabajo.
“Ledo. Casiano: Y si hay beneficiarios en este caso. Ésas son las dos cuestiones en issue.
“Sr. Presidente: Yamos adelante. ¿Qué dice el Fondo del Es-tado?
“Ledo. Atiles: Sí, son esas cuestiones, si el accidente ocurrió o no en el curso del trabajo, y si hay dependencia legal.”

El juicio terminó el 20 de junio de 1939. Se concedió a las partes un término de diez días para radicar sus alegatos. El caso fué resuelto el 18 de agosto. En el ínterin este tribunal resolvió el 29 de julio el caso de Torres v. Comisión Industrial, 55 D.P.R. 438. Se radicó una moción de recon-sideración ante la Comisión Industrial con fecha 25 de agosto. En esta moción el letrado del Fondo del Estado presentó por primera vez ante la Comisión la cuestión de que el obrero lesionado había dejado de informar el accidente dentro del período estatutario de cinco días.

El peticionario cita los siguientes casos:

Spring Canyon Coal Co. v. Industrial Commission, 201 P. 173, 178; Walsh v. Waldron & Sons (Conn.) 153 A. 298, 300; Meade Fiber Corp. v. Starnes, 247 S. W. 989; Patten Hotel Co. v. Milner, 238 S. W. 75; New Amsterdam Casualty Co. v. Industrial Accident Commission, 225 P. 459, 460; Bushnell v. Industrial Board, et al. (Ill.) 114 N. E. 496, 497; Ohio Oil Co. v. Industrial Commission (Ill.) 127 N. E. 743, 745; Barrett Co. v. Industrial Commission et al., (Ill.) 123 N. E. 29; Bloomfield v. November (N. Y.), 114 N. E. 805; Torres v. Comisión Industrial, supra.

El peticionario también copia de las opiniones emitidas ' en dichos casos, mas no cita las disposiciones estatutarias *290envueltas. En tanto en cuanto hayamos podido determinar, esas disposiciones estatutarias son distintas a la nuestra.

El estatuto de Connecticut se cita en el caso de Simmons v. Holcomb (Conn. 1923), 120 A. 510, así:

“Sección 5360. Solicitudes de compensación. — No se considerará ninguna solicitud de compensación bajo las disposiciones de este ca-pítulo a menos que se baga una solicitud de compensación por escrito dentro de un año contado a partir de la fecba en que el obrero sufre la lesión; . . . pero cuando ha habido una vista, se ha solicitado por escrito la celebración de una vista o se ha señalado ésta dentro de un año a partir de la fecha del accidente, o cuando se ha sometido un convenio voluntario dentro de dicho período de un año, la falta de tal solicitud no impedirá que se instruyan y consideren tales pro-cedimientos, y en ningún caso cualquier defecto o inexactitud en la solicitud impedirá que se consideren tales procedimientos, a menos que el patrono demuestre que no tenía conocimiento del accidente y que con ello fue perjudicado.”

La sección 22 de la Ley de Compensaciones por Acciden-tes del Trabajo del Estado de Tennessee (capítulo 123 de las Leyes de 1919) puede bailarse en el caso de Black Diamond Collieries v. Seal (Tenn. 1921), 234 S. W. 322. Ésta lee así:

“Sección 22. — Se ordena además que todo obrero lesionado o su representante, inmediatamente que ocurra un accidente, o tan pronto como sea razonable y práctico, notificará o hará notificar por escrito del mismo al patrono, y el obrero no tendrá derecho a los honorarios médicos ni a la compensación que pueda corresponderle bajo las dis-posiciones de esta ley desde la fecha del accidente hasta que se dé tal aviso, a menos que se demuestre que el patrono tenía de hecho conocimiento del accidente; y ninguna compensación será pagadera bajo las disposiciones de esta ley a menos que se dé tal notificación por escrito al patrono dentro de treinta días contados a partir de la fecha en que ocurre el accidente, a no ser que a satisfacción del tribunal a que se presente la solicitud de compensación exista una ex-cusa razonable para haberse dejado de hacer tal notificación.”

La sección 11 de la “Workmen’s Compensation Insurance and Safety Act” de 1917 del Estado de California prescribe :

*291“Sección 11 (a). — A menos que la indemnización sea pagada o se celebre un acuerdo en relación con el pago de la misma dentro del límite de tiempo prescrito en esta sección para la iniciación de pro-cedimientos en cobro de ella, el derecho a instruir tales procedimien-tos habrá prescrito; disponiéndose, que la radicación de un escrito ante la Comisión en que se solicita cualquier parte de los beneficios prescritos por esta ley, hará ineficaz esta sección en lo que a recla-maciones ulteriores de indemnización proveniente de la misma tran-sacción radicadas por otras personas se refiere, y el derecho a pre-sentar tales reclamaciones ulteriores se regirá por las disposiciones de las secciones 20 («£) y 65 (b) de esta ley.
“(b) Los términos dentro de los cuales pueden iniciarse los pro-cedimientos en cobro de indemnización son los siguientes:
“(1) Los procedimientos para el cobro del beneficio provisto por el inciso (a) de la sección 9 o para el cobro del pago por incapa-cidad provisto por el inciso (b) de dicha sección 9 deben iniciarse dentro del término de seis meses contado a partir de la fecha del accidente, a no ser que esta ley disponga lo contrario.”

La sección 24 de la Ley de Indemnizaciones a Obreros del Estado de Illinois de 1913 (Bushnell v. Industrial Board, 114 N.E. 496, 497) lee:

“No se instruirá ni considerará ningún procedimiento en cobro de indemnización bajo esta ley a menos que la solicitud de compen-sación se haga dentro del término de seis meses contado a partir de la fecha del accidente, o, en caso de que se hayan efectuado pagos bajo las disposiciones de esta ley, a no ser que se haya radicado una solicitud escrita dentro del término de seis meses después de haber cesado dichos pagos.”

Este tribunal no resolvió en el caso de Torres, supra, que el dejar de informar nn accidente dentro de cinco días priva a la Comisión Industrial de toda facultad para actuar sobre una solicitud de compensación, no obstante haber el Admi-nistrador del Fondo del Estado renunciado al requisito esta-tutario. En dicho caso no estaba envuelta semejante cues-tión.

En la opinión se hace de un caso de Michigan (Ames v. Lake Independence Lumber Co., 226 Mich. 83, 90, 197 N. W. 499, 502) el siguiente extracto (bastardillas nuestras):

*292"Éste es un procedimiento estatutario especial. La condición de que la parte a quien se demanda debe ser notificada o tener conoci-miento del accidente, es un derecho estatutario sustancial y cuando se alega no puede ser ignorado por una comisión o por una corte.” (Pág. 443.)

Conforme se indicó posteriormente en el mismo caso de Torres (bastardillas nuestras):

“En algunas jtirisdiceiones en que la ley tiene disposición igual a la nuestra, la falta del obrero de comparecer ante el médico para examen dentro de cinco días, le priva del derecho a compensación y además le impide entablar o seguir procedimiento alguno para ob-tener tal compensación. Se ba decidido que una Comisión Industrial no tiene jurisdicción para resolver un caso cuando no se demuestra que se notificó al asegurador dentro del término prescrito por el es-tatuto.
“ 'Bajo la Ley de la Comisión de Compensaciones a Obreros, ar-tículo 24, que provee que no se podrá entablar procedimiento bajo dicha ley a menos que se informe del accidente al patrono dentro de 30 días, tal notificación es esencial a la jurisdicción de la Comisión Industrial.’ Ridge Coal v. Industrial Commission, 131 N. E. 637; 298 Ill. 532.
‘‘En Michigan se ha sostenido que el dejar de notificar al ase-gurador dentro del período estatutario de la ocurrencia de un acci-dente a consecuencia del cual un obrero falleció algún tiempo des-pués, de modo que la primera noticia que el asegurador tuvo de tal' accidente fué después de la muerte, constituye un impedimento para recibir compensación. El caso fué uno en que un obrero de una compañía maderera abandonó el trabajo y se marchó para su casa, quejándose de fiebre. Resultó luego que padecía de fiebre tifoidea y de ella murió a los pocos días. Después de su muerte los here-deros alegaron y probaron que la tifoidea había sido adquirida to-mando agua en el campamento donde trabajaba. La corte sostuvo-que la omisión de notificar al asegurador dentro del límite estatu-tario le había privado de su derecho a ’disponer que su propio mé-dico exáminara al obrero y a revisar el tratamiento seguido por éste, y a investigar dentro de tiempo razonable si el accidente había real-mente ocurrido en el curso del trabajo.
“El dejar de notificar al patrono que el"empleado sufría de fiebre tifoidea o que ésta le causó la muerte, dentro de tres, meses después de la ocurrencia, como requiere la ley, es un impedimento para re-*293cibir compensación por la muerte del empleado.’ Johnson v. Bergland Lumber Co., 203 N. W. 840, 231 Mich. 34.” (Págs. 444-445.)

En dicho caso de Torres el tribunal entonces dijo:

“Creemos, como la Comisión, que si se autorizara a presentar reclamaciones por la muerte de nn obrero alegando que había sido causada por un accidente del cual no se notificó nunca al Pondo del Seguro del Estado, o del cual se le notificó después del término pres-crito por la ley, el Pondo no tendría una oportunidad justa para in-vestigar los hechos del caso. El Pondo tiene un derecho estatutario a ser informado del accidente dentro de cinco días de su ocurrencia, ya por el informe del patrono o por la comparecencia del empleado ante el médico del Pondo.” (Pág. 445.)

Esto, desde luego, debe interpretarse a la luz de la cues-tión y de los hechos que la corte tuvo ante sí en el referido caso de Torres. Interpretado en esa forma, ello no significa que el derecho estatutario en cuestión no puede ser renun-ciado por el Administrador del Pondo del Estado. La sec-ción 15 de la Ley de Michigan puede hallarse en el caso de Ames v. Lake Independence Lumber Co., supra. Esta lee así:

“Sección 15. — No se instruirá ni considerará ningún procedi-miento de compensación por accidente bajo esta ley, a menos que el patrono sea notificado del accidente dentro del período de tres meses contado a partir de la fecha en que sucedió el mismo, y a menos que la solicitud de indemnización por tal lesión — solicitud que puede ha-cerse oralmente o por escrito — se haga dentro del período de seis meses contado a partir de la feeha del accidente.”

Podría admitirse que la sección 15 de la ley de Michigan y la sección 24 de la ley de Illinois son algo similares a la sección 5 de la ley de Puerto Rico en lo que a la cuestión que estuvo ante este tribunal en el caso de Torres se refiere. En lo que concierne a la cuestión que ahora está ante nos existe una diferencia vital entre el artículo 5 de nuestra ley (Leyes de Puerto Rico de 1935, págs. 251, 275) y secciones más o menos similares, interpretadas en los casos citados por este tribunal en el de Torres v. Comisión Industrial, supra, y por el recurrente en el recurso de autos.

*294La sección 13 dispone qne todo patrono deberá presentar nn informe escrito al Administrador del Fondo dentro del término de cinco días después de ocurrir un accidente. Pro-vee además que:

“Los patronos que rehusaren o descuidaren hacer los informes requeridos por este artículo serán castigados por la corte municipal donde reside el patrono, con una multa que no excederá de cien (100) dólares ”

El artículo 5 impone al obrero lesionado, durante el p-. ríodo de inhabilitación, el deber de dejarse tratar y exami-nar a horas y en sitios oportunos “por un médico compe-tente designado por el Administrador; Disponiéndose, que si el Administrador no proveyera asistencia adecuada al obrero o empleado, éste podrá acudir ante la Comisión Industrial y ésta, previa investigación por un médico designado al efecto ordenará la asistencia que convenga al caso y el Adminis-trador cumplirá con la orden de la Comisión”. El párrafo 4 de ese artículo lee así:

“La negativa u oposición sin justa causa, del obrero o empleado a someterse al examen médico o tratamiento facultativo provisto por el Administrador surtirá el efecto de privarlo de su derecho a recibir compensación de acuerdo con esta Ley o entablar o seguir procedi-miento de acuerdo con la misma para obtener tal compensación; Dis-poniéndose, que si el obrero o empleado no se presentare al médico dentro de un término que no excederá de cinco (5) días después de la ocurrencia del accidente para tratamiento facultativo, ni explicare satisfactoriamente su demora al Administrador, éste podrá privarlo de su derecho a recibir compensación alguna, pero no podrá negarse al obrero o empleado bajo ninguna circunstancia, la asistencia médica que a juicio del Administrador se considere necesaria hasta tratar de lograr su total restablecimiento; Y disponiéndose, además, que para apreciar y comprobar la incapacidad con que queda afecto el obrero o empleado, el Administrador, podrá compeler la comparecencia personal del lesionado por cuenta del Fondo del Estado.”

En el presente caso no hubo “negativa u oposición” por parte del obrero lesionado, sin justa causa o de otra índole *295“a someterse al examen médico o tratamiento facultativo provisto por el Administrador”. En su consecuencia no puede privársele de su derecho a indemnización en la teoría de tal “negativa u oposición”.

El dejar el obrero lesionado de presentarse a examen dentro del término de cinco días después de ocurrir el accidente o de explicar la demora, no es un impedimento absoluto a que se reciba compensación. Evidentemente, es cuestión que cae dentro de la sana discreción del Administrador, para ser ejercitada de acuerdo con las circunstancias de cada caso específico.

El Administrador no trató de privar al obrero de su derecho a percibir compensación, ya por haber dejado de presentarse al médico para recibir tratamiento facultativo dentro del término de cinco días contado a partir de la fecha en que ocurrió el accidente o por haber dejado de “explicar . ... su demora”. El Administrador aparentemente quedó de un todo convencido con la explicación obvia revelada por los hechos ineontrovertidos de su investigación. Es de presumirse que por igual motivo él no suscitó tal cuestión en el curso del procedimiento llevado a cabo ante la Comisión Industrial hasta después de ésta haber dictado su decisión y luego de este tribunal haber emitido su opinión en el caso de Torres. Quedaba a opción del Administrador ejercitar su derecho estatutario de privar al obrero lesionado de su derecho a indemnización o de privar a sus beneficiarios de su derecho a compensación. El Administrador renunció ese derecho al dejar de ejercitar el mismo, bien al tiempo de dictar su propia decisión o en el curso de la vista celebrada ante la Comisión.

El lenguaje de nuestro estatuto nos releva de la necesi-dad de revisar el razonamiento de la Corte Suprema de Utah en el primero de los casos citados por el recurrente: Spring Canyon Coal Co. v. Industrial Commission, supra.

La Comisión Industrial no cometió error al resolver que la cuestión relativa a la falta del obrero lesionado de in-*296formar el accidente dentro del término de cinco días al ser presentada por primera vez en una moción de reconsidera-ción, era demasiado tardía. Los párrafos segundo y tercero del inciso 5 del artículo 3 de la ley (leyes de 1935, págs. 265 y 267) leen así:

“Si el obrero o empleado dejare una viuda, padres, bijos legítimos, o ilegítimos, o hijos postumos, fueran éstos o no naturales o adopti-vos, o nietos, cualquiera de los cuales dependiera total o parcialmente para su subsistencia de lo que ganaba el obrero o empleado fallecido al tiempo de su muerte, recibirán una compensación de mil (1,000) dólares a tres mil (3,000) dólares que se graduará en atención a la capacidad económica del obrero o empleado fallecido y sus proba-bilidades de vida, de acuerdo con las reglas que deberá preparar el Administrador del Fondo del Estado, las que tendrán fuerza de ley después de aprobadas por la Comisión Industrial y el Gobernador, y promulgadas de acuerdo con la ley. Dicha compensación se distri-buirá entre los parientes mencionados atendiéndose a la condición, necesidades, grado de parentesco y dependencia de cada uno, según se decida por el Administrador de acuerdo con los hechos.
“En defecto de las personas antes mencionadas, el padre o la madre de crianza, los hijos de crianza, o hermanos menores de quince años, o cualquiera que sea su edad, si fueren judicialmente declara-dos incapacitados por la corte correspondiente, que dependieran total o parcialmente de lo que ganaba el obrero o empleado fallecido reci-birán una compensación de mil (1,000) a dos mil (2,000) dólares como máximum, y si fueren varias las personas con derecho a esta compensación, la misma se distribuirá entre ellas según lo disponga el Administrador. ’ ’

La Comisión Industrial resolvió que el biznieto también era hijo de crianza y dependía para sn sostenimiento de los salarios de sn padre de crianza al tiempo de sn muerte. De ello se desprende que el hijo de crianza como tal, tenía derecho a percibir indemnización y la Comisión acertadamente así lo resolvió. El error, de haberlo, al decidir que el hijo de crianza también tenía derecho a percibir indemnización como biznieto, no fué perjudicial.

Debe confirmarse la resolución de la Comisión Industrial,

Montaner v. Comisión Industrial
56 P.R. Dec. 286

Case Details

Name
Montaner v. Comisión Industrial
Decision Date
Mar 11, 1940
Citations

56 P.R. Dec. 286

Jurisdiction
Puerto Rico

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