115 P.R. Dec. 113

El Pueblo de Puerto Rico, apelado, v. Pedro Lebrón Morales, acusado y apelante.

Número: CR-83-31

Resuelto: 22 de febrero de 1984

Jorge Arroyo Fernández, abogado del apelante; Miguel Pagán, Subprocurador General, y Lourdes del C. Rodríguez, Procura-dora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

SENTENCIA

El apelante Pedro Lebrón Morales fue acusado de posesión con la intención de distribuir ilegalmente heroína en común y de mutuo acuerdo con José A. Silva Claudio. Por tribunal de Derecho, fue convicto y sentenciado a 15 años en cada uno de los dos cargos a ser cumplidos concurrente-mente. Apunta para sostener su apelación, que la prueba fue *114insuficiente, que no se estableció más allá de duda razonable la comisión de un acto delictivo.

Lebrón Morales conoció a José A. Silva Claudio dos semanas antes de los hechos delictivos en un bar en el pueblo de Vega Alta y había compartido con él en varias jugadas de billar. Hacía un mes que había llegado de Chicago donde vivía desde el 1967. Se quedaba en Yabucoa, pero iba a ver una amiga a Vega Alta de nombre Zenaida de quien no recordaba el apellido. Mientras jugaban billar, Silva Claudio le informó que ese día se disponía a viajar a Nueva York y que iba a obtener el boleto correspondiente. El apelante le pidió que obtuviera otro para él y que se lo pagaría en la tarde. Silva Claudio así lo hizo y Lebrón Morales le pagó $91 por el boleto.

La testigo Ediltrudis Romero Rodríguez, oficial del Departamento de Agricultura Federal adscrita al Aero-puerto Internacional de Isla Verde, declaró que vio por cerca de 3 minutos mientras José A. Silva Claudio y Pedro Lebrón Morales caminaban como amigos y se dirigían hasta el lugar donde ella efectuaba inspecciones a los equipajes. Morales Lebrón traía en' sus manos un garment-bag y una maleta color marrón de tamaño mediano, mientras que José A. Silva Claudio cargaba una maleta marrón pequeña y un abrigo blanco dentro de un plástico transparente. José A. Silva Claudio tomó las dos maletas y procedió a abrirlas. Primero la oficial de agricultura inspeccionó la maleta pequeña y cuando Silva Claudio iba a cerrarla notó unas medias adentro que parecía que contenían guayabas. Silva Claudio le dijo que allí no había nada y se sintió molesto con la inspección y al comenzar a inspeccionar las medias desa-pareció del lugar. La oficial federal Romero Rodríguez pre-guntó a Morales Lebrón por Silva Claudio, mas respondió que no lo conocía, que había llegado solo. Procedió a abrir las medias y encontró unos sobres plásticos, tres con polvo marrón y uno con polvo blanco que, posteriormente, luego de análisis químico, resultaron ser heroína y cocaína. Lebrón *115Morales permaneció en el lugar. Dio a inspeccionar su bulto garment-bag al que la oficial de aduanas colocó un sello y se llevó el abrigo blanco. La oficial de agricultura procedió a llamar a la Policía. Las maletas eran de un mismo juego, en la más pequeña se encontró una licencia con el nombre de Silva Claudio y su dirección de Chicago. Luego la oficial de aduanas, cuando acompañaba a los policías, vio en un tablón de edictos del aeropuerto una fotografía en una requisitoria de prófugo que correspondía a José A. Silva Claudio.

La Policía detuvo a Morales Lebrón dentro del avión. Cuando se le preguntó por José A. Silva Claudio manifestó que lo conocía, pero al preguntársele sobre las maletas informó que no eran de él, que viajaba sin maletas. Una vez arrestado se le ocupó $6,893.91 en efectivo en rollos de 20 y 10 dólares. Morales Lebrón declaró que trajo $10,000 a Puerto Rico para comprar un negocio, y que repartió cerca de $3,000 entre sus familiares al no adquirir ninguno. El juez Balbino Colón Martínez no determinó causa probable. En vista preliminar en alzada el juez Ángel F. Rossy García sí determinó causa.

Se nos plantea si la prueba fue suficiente para encontrar culpable al apelante Morales Lebrón de algún acto delictivo más allá de duda razonable en común y en concierto con José A. Silva Claudio. El apelante alega, además, como error, la denegación de una moción de supresión de evidencia funda-mentada en la ilegalidad del registro. No entraremos a con-siderar este segundo plateamiento toda vez que el caso puede ser resuelto por alegación de insuficiencia de la prueba.

La prueba sostiene la conclusión de que las dos maletas color marrón eran un sólo juego perteneciente a José A. Silva Claudio. Cuando se registraban las maletas, el ape-lante aunque reaccionó negando conocer al dueño del equi-paje, no huyó del lugar y se dirigió a abordar el avión donde fue localizado y arrestado por la Policía. Se comportó como una persona que ignoraba lo que contenían las maletas y que se sabía inocente de un delito.

*116Son coautores de un delito entre otros los que planifican o cooperan de cualquier modo en su comisión. Art. 35 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3172; Pueblo v. Ortiz, 104 D.P.R. 115 (1975); Pueblo v. Lucret Quiñones, 111 D.P.R. 716 (1981). La cooperación o planificación implica participación intencional en la empresa delictiva. Compárese con Pueblo v. Stevenson Colón, 113 D.P.R. 634 (1982). Véase, Galarza Soto v. E.L.A., 109 D.P.R. 179 (1979). Y hay que demostrar la cooperación o planificación más allá de duda razonable. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R. 545 (1974).

Aunque parte de la prueba que tuvo ante sí el juzgador de instancia arroja sospecha sobre la culpabilidad del ape-lante, es forzoso concluir que es razonable abrigar dudas sobre si actuó en concierto y de común acuerdo con Silva Claudio. Recuérdese que si bien llegaron juntos al aero-puerto, el apelante cargaba la maleta más grande y Silva Claudio la más pequeña en la que se encontró el contrabando y fue Silva Claudio el que abrió la maleta para la inspección. Su actuación denotaba que sabía lo que estaba oculto en las medias y por eso desapareció del sitio. El apelante per-maneció en el lugar, esperó a que registraran su bulto y abordó el avión. Y ciertamente, tener encima una cantidad sustancial de dinero no suple la prueba que hace falta para conectar al apelante con la cornisón del delito imputado. Parece inescapable concluir que no puede prevalecer la sen-tencia condenatoria.

Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Carolina.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la señora Secretaria.

El Juez Asociado Señor Torres Rigual disintió. El Juez Asociado Señor Negrón García disintió en opinión separada a la cual se une el Juez Asociado Señor Rebollo López.

(Fdo.) Lady Alfonso de Cumpiano

Secretaria General

*117—0-

Opinión disidente del

Juez Asociado Señor Negrón García

a la cual se une el Juez Asociado Señor Rebollo López.

Una lectura y análisis de la Exposición Narrativa de la Prueba refleja la culpabilidad del apelante Lebrón Morales más allá de duda razonable, según lo determinó el tribunal de instancia.

Las circunstancias de “amistad” desarrollada con José A. Silva Claudio; la decisión instantánea de acompañarlo a Chicago; la confianza en encargarle que le comprara su pasaje de regreso; la llegada simultánea de ambos al aeropuerto; la identidad en el juego de maletas; el testimonio claro de la funcionaría de aduanas que los vió acercarse juntos hacia el área de inspección; la falsedad del apelante al negar que conocía a su acompañante y que vinieron juntos; su pérdida de memoria sobre hechos esenciales —tales como no recor-dar el nombre de los distintos hoteles donde se hospedó en Vega Baja; que no hizo gestiones para comprar el negocio de barra para lo cual vino, sobrándole $6,893.91 en efectivo, como no recordar tampoco el barrio, kilómetro y hectómetro de la carretera donde vive su madre, a quien vino a visitar y con quien vivió durante su estadía— constituyen elementos valorativos que destruyen todo viso de veracidad.

Esa falta de legitimidad testimonial no puede suplirse a base de la premisa inarticulada en la sentencia de que al permanecer y no huir, es una conducta demostrativa de que desconocía el contenido ilícito de drogas en la otra maleta. “Ciertamente debemos evitar caer en la superficia-lidad de atribuirle a toda mente y conducta humana presun-ciones de un proceder automático. Hay delincuentes que realizan el acto delictivo a plena luz del día, sin ocultarse, y otros de manera contraria. Ante determinado reclamo poli-cial pueden responder de distintas maneras: unos huyen; otros permanecen serenos con la mayor naturalidad; otros se desprenden, a como dé lugar, del material delictivo; otros *118espontáneamente admiten sin reservas sus actuaciones; etc. La dinámica de la conducta delictiva, aunque diferente en sus protagonistas, medios y en un sinnúmero de circunstan-cias, presenta en el fondo características básicas comunes. Lo importante es detectar cuándo esas discrepancias, pro-ducto de las diferencias humanas, están presentes en deter-minada actuación. Con esta perspectiva en mente es que hemos evaluado el testimonio de los agentes en este caso.” (Énfasis suplido.) Pueblo v. Espinet Pagán, 112 D.P.R. 531, 536-537 (1982).

Pueblo v. Lebrón Morales
115 P.R. Dec. 113

Case Details

Name
Pueblo v. Lebrón Morales
Decision Date
Feb 22, 1984
Citations

115 P.R. Dec. 113

Jurisdiction
Puerto Rico

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