94 P.R. Dec. 502

Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, peticionaria, v. Central Mercedita, Inc., Puerto Rican American Sugar Refinery, Inc., y Sucesión J. Serrallés, demandados.

Número: JRT-66-8

Resuelto: 12 de mayo de 1967

*503J. F. Rodríguez Rivera, Procurador General Interino, Marta Ramírez de Vera, Celia Canales de González y Luis M. Rivera Pérez, abogados de la peticionaria; Jesús Hernández Sánchez, abogado de la Insular Labor’s Association; Orlando-J. Antonsanti y Ernesto González Pinero, abogados de los demandados.

Sala Primera integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pi-mentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo, Dávila y Ramírez Bages.

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Entre las querelladas y la organización obrera Insular Labor’s Association existieron convenios colectivos de tra-bajo (1) que contenían idénticas cláusulas de arbitraje.(2) *504Con motivo de ciertas diferencias surgidas, las partes contra-tantes acordaron someter a un árbitro designado por el Se-cretario del Trabajo el siguiente acuerdo de sumisión:

“Determinar si el Comité de Quejas y Agravios que se creó en virtud de los convenios colectivos . . . pueden [síc] asumir jurisdicción para ventilar querellas de daños que *505insta la Unión a tenor con los artículos que crea el Comité aplicable.”

De los escasos elementos que contiene el expediente inferimos que la Unión reclama daños y perjuicios por alegadas viola-ciones del convenio cometidas por el Patrono. (3)

En la vista celebrada ante el árbitro la posición adoptada por el abogado de las empresas fue, en síntesis, que (a) la reclamación de la Unión no nacía de la interpretación o apli-cación de ninguna cláusula del convenio y que lo procedente era una acción en daños y perjuicios para lo cual el foro apro-piado eran los tribunales, y no el comité; y, (b) que del texto de la cláusula del convenio que establece el comité de quejas y agravios se deduce que los únicos asuntos que este orga-nismo puede considerar son los que surjan de las relaciones de las empresas con trabajadores individuales, mas no con la Unión, cuya única misión era representar los obreros en los casos en que éstos estuviesen interesados o fueren partes. Por su parte la Unión insistió en que la cláusula proveyendo el arbitraje era lo suficientemente amplia para conferir al *506Comité de Quejas, Reclamaciones y Discrepancias la facultad de entender en la controversia surgida, tanto en cuanto se refiere a la materia como a la identidad de la organización obrera como querellante pro se.

El árbitro, luego de considerar las alegaciones de las partes, emitió un laudo que en su parte pertinente lee como sigue:

“La decisión a emitirse en este caso es necesario conformarla con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en los casos Steelworkers vs. Enterprise Wheel and Car Corp., 363 U.S. 593 (1960), 46 LRRM, 2423; Steelworkers vs. American Manufacturing Company, 363 U.S. 564, 46 LRRM, 2414; Steelworkers vs. Warrior and Gulf Navigation Company, 363 U.S. 574; 46 LRRM, 2416 y Ceferino Pérez vs. Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico, resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el 25 de enero de 1963.
“En estos casos se determinó que es arbitrable todo aquello que no esté específicamente excluido en el acuerdo o cláusula de arbitraje de un convenio colectivo y que en caso de duda sobre la arbitrabilidad o no arbitrabilidad se decide a favor de la arbi-trabilidad.
“De una somera lectura al Artículo VII del convenio colec-tivo que establece el Comité de Quejas, Reclamaciones y Dis-crepancias, se desprende el ámbito de su jurisdicción. Es tan amplia dicha jurisdicción que se puede afirmar que incluye toda queja, reclamación y discrepancia que surja como consecuencia de la condición de trabajo sujetas a la negociación colectiva. En ausencia de una disposición expresa de exclusión o de limitación jurisdiccional y conforme con la doctrina establecida en los ca-sos anteriormente citados, entendemos que las reclamaciones de daños alegadamente ocasionados por violaciones de las obliga-ciones contractuales son arbitrables.”

A tenor con el laudo emitido la Unión requirió a las em-presas para que se efectuara la reunión correspondiente del Comité para entender en los méritos de la reclamación de daños por violación al convenio que la organización obrera for-*507mulaba. Ante la negativa patronal, la Junta nos pide que pongamos en vigor el laudo. (4)

1. (a) Las querelladas sostienen que el árbitro se exce-dió en su jurisdicción. Se fundan en un análisis de la cláusula de arbitraje y la naturaleza de las reclamaciones formula-das por la Unión. Sin embargo, en esta etapa de los procedi-mientos, no es determinante ni puede discutirse nuevamente la interpretación del Art. VII del convenio, a menos que el laudo fuere contrario a derecho, ya que precisamente lo que se sometió a la consideración del árbitro en el acuerdo de sumi-sión fue la determinación sobre el carácter arbitrable de las reclamaciones por violación de los convenios. J.R.T. v. Caribbean Container Co., 89 D.P.R. 710 (1963); Fleming, Reflections on the Nature of Labor Arbitration, 61 Mich. L. Rev. 1245 (1963); Nota, Arbitration: Scope of the Arbitrable Dispute: Dispute Arbitrable Even Though Prima Facie Without Merit, 9 U.C.L.A. L. Rev. 218 (1962); véanse además, López v. Destilería Serrallés, 90 D.P.R. 245 (1964); J.R.T. v. Caribbean Container Co., 89 D.P.R. 742 (1964); J.R.T. v. Sindicato Obreros Unidos, 92 D.P.R. 60 (1965).

(b) Si bien como regla general un laudo puede ser impugnado o anulado si existe algún defecto o insufi-ciencia en la sumisión, Junta Rel Trabajo v. Valencia Baxt, 86 D.P.R. 282 (1962) y casos allí citados, tal norma no es aplicable al presente caso. La posición de que los represen-tantes del patrono se excedieron en su autoridad por haber sometido a arbitraje una controversia que bajo los términos del convenio no lo era, es una reiteración del punto que dis-cutimos anteriormente. Es correcto que el comité y sus miem-bros carecen de autoridad para “variar” los términos del con-venio,' pero la tienen expresa para “interpretarlo”. Una de *508las funciones de los comités de arbitraje es precisamente determinar sobre la arbitrabilidad de una controversia. Irre-conocerle tal facultad equivaldría a, según dijimos en J.R.T. v. Caribbean Container Co., 89 D.P.R. 710, “conceder un poder de veto absoluto a cualquiera de las partes que podría con simplemente adoptar la posición de que una disputa no es arbitrable, frustrar el propósito de este mecanismo dirigido a dirimir las diferencias que surjan mediante un procedimiento rápido y sencillo”. Las querelladas bien pudieron conservar la alegación en que ahora descansan oponiéndola como defensa en el cargo de práctica ilícita por violación de convenio con-sistente en la negativa a someter la controversia a arbitraje que la Unión ya había formulado. Tal vez impelidas por una mejor política de conservar y restablecer la armonía en sus relaciones obrero-patronales decidieron acceder a la demanda de arbitraje de la Unión. Véase, J.R.T. v. Sucn. J. Serrallés, 94 D.P.R. 343 (1967). Ahora, cuando el resultado ha sido ad-verso, no pueden volver sobre sus pasos.

2. La alegación básica del escrito de oposición a que ac-cedamos a la petición de la Junta para poner en vigor el laudo es que es contrario a derecho porque compete a los tribunales, y no al árbitro, determinar si una controversia es o no arbi-trable. Atkinson v. Sinclair Refining Co., 370 U.S. 238 (1962) y su complementario Drake Bakeries v. Bakery Workers, 370 U.S. 254 (1962), citando los llamados Steelworkers cases, (5) no conducen al resultado ansiado por las querelladas. Limítanse a resolver que cuando en una acción de daños por violación del convenio bajo la See. 301 de la Ley Taft-Hartley, 29 U.S.C. 185, se interpone como defensa que la controversia es arbitrable bajo los términos del contrato entre las partes, corresponde a los tribunales determinar si *509en efecto la cuestión debe someterse previamente al comité establecido para tales efectos. (6) Pero significativamente se dice, a la pág. 241 en Atkinson, que “El arbitraje es una ma-teria contractual y no puede requerirse a una parte que someta una disputa a arbitraje cuando así no lo ha convenido”. Pero es que como hemos visto el acuerdo de sumisión es claro en cuanto a que la cuestión sometida voluntariamente era la re-lativa a la naturaleza arbitrable de la controversia. (7)

No debe olvidarse a este respecto que, contrario a nuestra legislación, el Congreso federal decidió que el cumplimiento de los convenios se dejaría a los tribunales. En Puerto Rico, además de ese mecanismo para dilucidar sobre el quebranta-miento, incorporamos otros que le dan competencia a la Junta, bien a través de su intervención cuando el incumplimiento se imputa como una práctica ilícita, o, cuando, como en el pre-sente caso, puede invocar su facultad para solicitar que se ponga en vigor un laudo de arbitraje relacionado con viola-ciones contractuales. Véase, Wollet, The Agreement and the National Labor Relations Act: Courts, Arbitrators and the NLRB — Who Decides What, 14 Lab. L.J. 1041 (1963). Cf. P.R. Telephone v. Junta Rel. Trabajo, 86 D.P.R. 382, 394-396 (1962).

Bajo los hechos que consideramos al someter la controversia sobre jurisdicción al procedimiento de arbitraje reglamentado en el convenio, las partes seleccionaron al árbitro como foro para dilucidar la controversia y renunciaron a liti-*510gar ante los tribunales la cuestión propiamente sometida. Rivera Adorno v. Autoridad de Tierras, 83 D.P.R. 258 (1961).

Se dictará la orden correspondiente para que se ponga en vigor el laudo de arbitraje emitido en 5 de mayo de 1966 en el caso A-15-1, implementado en la forma solicitada por la Junta.

Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Central Mercedita, Inc.
94 P.R. Dec. 502

Case Details

Name
Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Central Mercedita, Inc.
Decision Date
May 12, 1967
Citations

94 P.R. Dec. 502

Jurisdiction
Puerto Rico

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