emitió la opinión del Tribunal.
El día 4 de julio de 1954, entre 5:30 y 6:00 de la tarde, el policía estatal Andrés Belén, quien estaba prestando ser-vicios en la población de San Sebastián, sostuvo una dis-cusión con el ciudadano Justino Ortiz Valentín. Durante dicha discusión, Ortiz se dirigió al agente en términos de que era un “abusador” y un “atrevido”. El policía ordenó se callara y, según el testimonio de uno de los testigos, se dirigió a aquél en actitud agresiva. Varias personas intervi-*203nieron y lograron que Ortiz abordara una guagua de ser-vicio público de su propiedad y se alejara del lugar.(1) Ortiz se dirigió a su hogar con dos hijos pequeños que le acompañaban. El agente Belén siguió el vehículo de Ortiz, y al éste desmontarse frente a su casa, el policía, sin que mediara ulterior incidente o provocación, le hizo un disparo, causándole la muerte. Hay una declaración que pone en labios del policía la expresión “te estoy buscando, bando-lero”, al momento de hacer el disparo. La prueba no es-tablece claramente que la discusión original obedeciera a algún incidente con motivo de una tentativa del agente Belén de denunciar o arrestar a Ortiz; más bien tiende a determinar que el occiso no estaba cometiendo delito al-guno. (2)
Mediante la Resolución Conjunta Núm. 5 de 1 de abril de 1955, la Asamblea Legislativa autorizó a la viuda e hijos de Ortiz a demandar al Pueblo de Puerto Rico por los alega-dos daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la muerte *204de éste con motivo del disparo que le hiciera el policía estatal Andrés Belén, “mientras éste se hallaba uniformado y en servicio”. Expresamente se le relevó de la prestación de fianza;(3) se les dispensó de “lo relativo a la prescripción no debiéndose computar el tiempo transcurrido”; (4) y se les au-torizó a iniciar la acción independientemente del hecho de que El Pueblo de Puerto Rico haya o no actuado a través de un agente especial al ocurrir la referida muerte”. (5)
En 22 de abril de 1955 se inició la correspondiente acción por la viuda y los cuatro hijos de Ortiz en reclamación de daños y perjuicios por la suma de $40,000. En su contesta-ción, el Estado Libre alegó por vía de defensa que el agente Belén “se apartó del marco de sus funciones como policía es-*205tatal uniformado y prestando servicios”, y por tanto sus ac-tuaciones fueron ilegales y ultra vires. Aceptó expresa-mente que los actos del agente Belén por los cuales se exige responsabilidad ocurrieron mientras éste se encontraba uni-formado y prestando servicios.
Fue el pleito a juicio. La demandante practicó su prueba consistente en el testimonio de cuatro testigos, cuyo conte-nido hemos previamente reseñado. El Estado no presentó prueba y descansó en la defensa especial planteada. El Tribunal Superior, Sala de San Juan, fundándose en que la resolución conjunta que autorizó a la parte demandante a instar la acción era idéntica en su redacción a la Ley Núm. 412 de 11 de mayo de 1951 (Leyes, pág. 1097) que se con-sideró en Rodríguez v. Pueblo, 75 D.P.R. 401 (1953) y en que la misma defensa de actuaciones no autorizadas había sido desestimada en dicha opinión, declaró la demanda con lugar y condenó al Estado Libre a satisfacer la suma de $15,000 por los daños y perjuicios causados. Se apeló contra dicha sentencia.
Una ley autorizando a instruir un pleito contra el Estado no impone a éste ninguna obligación que de lo contrario no tenga. Su efecto es meramente conceder un remedio, siempre que de acuerdo con los principios aplicables exista responsabilidad sustantiva. Ocasio v. Pueblo, 79 D.P.R. 28 (1956) ; M. Grau e Hijos v. Pueblo, 51 D.P.R. 13 (1937). Por otro lado, estos estatutos especiales deben ser interpretados en forma restrictiva a favor del Estado. Santiago v. Pueblo, 74 D.P.R. 211 (1952). Queremos significar que el mero hecho de que se haya concedido autorización para demandar no implica necesariamente que se admita responsabilidad, y que el resultado final depende de los hechos particulares de cada caso y los principios legales envueltos aplicables a la situación específica que se considera. Es por tanto posible que bajo una ley especial se haya determinado que el Estado es responsable de los daños causados con mo-*206tivo de determinado accidente; y que haya ausencia de res-ponsabilidad bajo una ley redactada en idénticos términos, pero que se refiere a otro accidente. Lo importante no es la redacción de la ley autorizando a demandar, sino los hechos particulares de cada caso.
Antes de la discusión del aspecto de responsabilidad, debemos considerar, por la posibilidad de que ello pueda afectar nuestra jurisdicción, el efecto de la Ley Núm. 104 de 29 ele junio de 1955 (Leyes, pág. 551, 32 L.P.R.A. sec. 3077 et .seq.) sobre la presente causa de acción. Mediante la Ley Núm. 30 de 11 de junio de 1957 (Leyes, pág. 61) se dispuso que la Ley Núm. 104 era aplicable a las causas de acción surgidas a partir del 29 de junio de 1954, (6) lo que aparentemente indica que cubre el presente caso por haber ocurrido los hechos en 4 de julio de dicho año. Sin embargo, la misma ley especifica que los procedimientos judiciales basados en dichos hechos ya incoados continuarán tramitándose hasta su terminación de acuerdo con la legislación vigente a la fecha de su radicación. Como la demanda del presente caso se radicó en 22 de abril de 1955, su tramitación se rige por la Resolución Conjunta Núm. 5 de 1 de abril de 1955, y en lo allí no provisto, por la ley especial entonces vigente que au-*207torizaba demandas contra El Pueblo de Puerto Rico,- o sea la Ley núm. 76 de 13 de abril de 1916, supra. (7)
El alcance de la disposición de la resolución conjunta que autorizó la iniciación de este pleito, independientemente de que el Estado Libre Asociado hubiese actuado o no por medio de un agente especial, es hacer aplicables a este litigio los principios generales de agencia, o sea, convertirlo en un pa-trono privado, responsable por las actuaciones de sus agentes o empleados en determinadas circunstancias. Rodríguez v. Pueblo, 75 D.P.R. 401, 404-405 (1953). En términos gene-rales, un patrono no es responsable de los actos delictivos cri-minales e intencionales de un empleado, a menos que esta con-ducta responda en alguna forma al deseo de servir, benefi-ciar o fomentar el negocio o los intereses del patrono. Maysonet v. Sucn. Arcelay, 70 D.P.R. 167 (1949); Suárez v. Saavedra, 60 D.P.R. 605 (1942) ; Ochsrider v. Reading Co. 172 F.Supp. 830 (Pa. 1959); Prosser on Torts (2a ed., 1955) sec. 63, págs. 354 y sigtes.; The Growth of Vicarious Liability for Wilful Torts Beyond the Scope of the Employment, 45 Harv. L. Rev. 342 (1931) ; James, Vicarious Liability, 28 Tul. L. Rev. 161, 187 (1954). Cfr. Vicarious Criminal Liability, 5 Vill. L. Rev. 682 (1960). Originalmente esta doctrina descansaba en la ausencia de una autorización espe-cífica del patrono para actuar en tal forma, y se consideraba de gran relevancia la existencia de una prohibición específica al efecto. Actualmente, el hecho de que haya instrucciones *208expresas prohibiendo el empleo de fuerza o violencia exce-siva en el ejercicio del cargo no implica por sí solo que el pa-trono no tenga responsabilidad. Vázquez v. Pueblo, 76 D.P.R. 594 (1954) ; González v. Cía. Agrícola, 76 D.P.R. 398 (1954); Quiñones v. Tropical Beverages, 74 D.P.R. 364 (1953) ; Lloréns v. Lozada, 73 D.P.R. 271 (1952); Díaz v. Rodríguez, 69 D.P.R. 533 (1949). El índice de responsabilidad es si a pesar de tratarse de conducta delictiva, el acto realizado tiene una relación razonable con las funciones del empleo, o si me-ramente el agente ha actuado movido por motivos personales. González v. Cía. Agrícola, 76 D.P.R. 398 (1954) ; Lloréns v. Lozada, 73 D.P.R. 271 (1952); Rivera v. Maldonado, 72 D.P.R. 479 (1951) ; Harper y James, The Lav) of Torts, 1956, vol. II, sec. 26.9, pág. 1390.
Rodríguez v. Pueblo, 75 D.P.R. 401 (1953) es claramente distinguible de la situación que consideramos. Allí la prueba demostró que un policía había recibido una encomienda es-pecífica de vigilar y arrestar al demandante, quien según confidencias recibidas, se dedicaba a operar un alambique clandestino. En cumplimiento de las instrucciones recibidas, el policía se dirigió al lugar en donde supuestamente se en-contraba el demandante y efectivamente le sorprendió ati-zando un alambique. Al ser sorprendido, Rodríguez intentó escapar, y mientras huía para evitar el arresto, recibió dos disparos de revólver hechos por el agente que le atravesaron ambos muslos. No hay duda de que la actuación del policía obedeció al propósito de cumplir las instrucciones recibidas y tiene una relación razonable con el cumplimiento de las fun-ciones del cargo. Bajo tales circunstancias, el empleo de violencia o fuerza excesiva por el agente, no releva automá-ticamente de responsabilidad al Estado.
En el presente caso, la prueba no demuestra que haya conexión alguna entre la muerte del causante de los deman-dantes y el ejercicio por el policía Belén de las funciones de su cargo. Como indicamos en el resumen de los hechos, la *209evidencia tiende más bien a señalar que el occiso no estaba cometiendo delito alguno cuando tuvo lugar la discusión con el policía, y que este incidente aparentemente terminó cuando aquél se retiró a su hogar. Aun cuando pueda inferirse que el agente actuó motivado por la ira o cólera despertada en su ánimo con motivo de la discusión aludida, siempre faltaría el elemento esencial de que su acto respondiera en alguna forma al propósito de proteger o beneficiar los intereses del Estado, pues no se trata como en el caso de Rodríguez, de un incidente ocurrido en la persecución o intento de arresto de una persona que estaba cometiendo un delito. No vemos cómo pueda distinguirse este caso de las situaciones conside-radas en Marrero v. López, 15 D.P.R. 766 (1909) y Torres v. Lema & Co., 36 D.P.R. 80 (1926).
Hemos dado cuidadosa consideración al hecho de que tanto en la resolución conjunta que autorizó la presentación del pleito, como en la contestación formulada por el Estado, se acepta que el policía Belén causó la muerte de Ortiz “mientras ... se hallaba uniformado y en servicio”. Esta admisión no tiene especial significación. El hecho de que un policía esté uniformado y se encuentre prestando servicios, en ausencia de otras circunstancias, no hace responsable al Estado. El efecto de la resolución conjunta fue permitir que la parte demandante pudiese establecer que el policía actuaba dentro del marco de sus atribuciones, o cuando menos, que la muerte del occiso tenía alguna relación con las funciones de su empleo. Cfr. Doctrine of Apparent Authority as Applicable where Relationship is That of Master and Servant, 2 A.L.R.2d 406 (1948). En este aspecto fue que los demandantes no tuvieron éxito. Independientemente del acto condenable del agente, y deplorable por sus consecuencias inmediatas, no podemos imponer responsabilidad al Estado en ausencia de un vínculo — aunque fuera tenue — entre el acto delictivo cometido por el policía y la defensa o protección de los intereses de la comunidad. La desgracia de esta familia no *210tiene otro remedio que una actuación legislativa concediendo directamente la compensación debida. Los principios y doc-trinas de ley aplicables impiden a los tribunales conceder reparación a los demandantes.
Se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 5 de julio de 1956, y se dictará sentencia declarando sin lugar la demanda.