102 P.R. Dec. 20

La Sucesión de Victoria Capella y Otros, demandantes y recurridas, v. Iglesia de Dios Pentecostal, Incorporada, demandada y recurrente.

Número: R-69-306

Resuelto: 21 de febrero de 1974

*21Alberto Picó, abogado de la recurrente; Estrella García Capella, abogada de las recurridas.

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

No pretendemos deslindar los predios de Dios y del Estado. Nuestra encomienda puramente terrenal es armonizar la libertad de culto con la libertad de vivir en paz en su casa.

Nadie puede sustraer sus actos y conducta a las reglas que por legislación ha establecido la sociedad en protección de la paz, la moral y el orden público. La práctica religiosa no crea un cantón aparte donde le está vedado al Gobierno hacer *22respetar las leyes. (1) (Reynolds v. United States, 98 U.S. 145 (1878) 25 L.Ed. 244.) De otro modo, bajo el manto de inmu-nidad religiosa y con la irrestricta libertad constitucional para rendir culto al Creador dentro y fuera de iglesias recono-cidas, podrían desarrollarse prácticas que por tener la desa-probación general están definidas como delitos con sanción punitiva en las leyes penales. (2) En fin, la libertad de culto escrita en la Constitución es patrimonio del ser racional y derecho inalienable del hombre a cumplir lo que crea ser su obligación de conciencia ante el misterio de la vida, pero no es licencia para crear un mundo aparte intocable y autócrata capaz de trastocar impunemente los sensitivos equilibrios del todo armónico que es la sociedad política.

El vértigo de la vida moderna deja libres muy pocos momentos para la reflexión sin la cual no habrá un cabal entendimiento de las libertades. Unicamente el hogar brinda esos momentos de serenidad en que además de partir el pan con los suyos pueda el hombre encauzar su existencia y la de su familia entre lo conocido y el arcano que nos ofrece la vida. (3) Sin esas oportunidad para la serenidad y la reflexión *23que van reduciéndose paulatinamente, ha dicho el Juez Frankfurter, (4) la libertad de pensamiento se torna en burla, y sin libertad de pensamiento no puede existir una sociedad libre. No concebimos derecho de posición preferente a la liber-tad de estar y sentirse tranquilo en su casa.

La libertad personal y la privacidad de los recurridos están gravamente perturbadas por los ejercicios y ritos de un templo de la Iglesia de Dios Pentecostal que el juez de instan-cia en sus conclusiones describe en parte así: “ .. se expresan en alta voz, producen palmadas con sus manos, usan distintos instrumentos musicales de viento y percusión tales como cor-netas, clarinetes, platillos y otros, se lanzan contra el suelo, dan con los pies en el piso, cantan himnos en alta voz, en forma estentórea, de tal modo que dicho ruido producido por sus voces y por los distintos instrumentos musicales que utili-zan trasciende el ámbito del local y se esparce por los alrede-dores produciendo incomodidad, malestar y desasosiego entre los vecinos del sector.”(5) Algunos vecinos se han mudado, *24otros abandonan su residencia por el tiempo que duran dichas prácticas que tienen lugar tres o cuatro veces por semana de 7:00 P.M. a 10:00 P.M. y los domingos y días feriados en horas del día; los recurridos y demás vecinos están arbruma-dos por la angustia, irritación y la desesperación, consecuen-cia del volumen de ruido que se origina en el templo y que el juez de instancia califica de “magno escándolo”. Los vecinos se ven forzados a encerrarse en sus hogares, no pueden ver televisión ni solazarse en forma alguna, tienen que comuni-carse en voz alta y los de edad escolar no pueden estudiar en la casa. A pesar del largo tiempo transcurrido desde la pre-*25sentación de la demanda la perspectiva no es halagadora a juzgar por la expresión de uno de los feligreses: “esa gente nos ha demandado porque nosotros alborotamos pero se van a tener que tapar los oídos.” Como remedio a esta situación el tribunal de instancia, fundado en la Sec. 2761 del Título 32, de las Leyes de Puerto Rico Anotadas, (6) ordenó a la iglesia recurrente que tome las medidas necesarias para aislar el ruido.

Este caso presenta un conflicto entre dos derechos funda-mentales que ya antes de su inclusión en el texto de las consti-tuciones de los pueblos libres se conceptuaron derechos natu-rales: la libertad de culto (Art. II, Sec. 3 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico); y el derecho a lá vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad (Art. II, Sec. 7 de la misma Constitución).(7)

La libertad religiosa no es untura de inmunidad que releve a los profesantes de observar y respetar las leyes bajo las cuales se ha organizado la sociedad, y que recogen en su preceptos los principios de paz, de moral y de orden público. *26Concedido que la vida interior y la obligación de conciencia están fuera del alcance de cualquier regulación por el Estado, no lo está la conducta externa de los practicantes. “Las leyes se hacen para gobernar los actos, y si bien no pueden intervenir con las creencias y opinión religiosa, sí pueden hacerlo con la práctica.” Konvitz, Bill of Rights Reader, 2da. ed., pág. 56.

En los albores de la historia constitucional norteameri-cana, Jefferson sintetizó el principio en el preámbulo del estatuto adoptado por la Cámara de Delegados de Virginia en 1784 al escribir: “Permitir que el magistrado civil entremeta su poder en el campo de la opinión, y restringir la convicción o difusión de principios bajo el supuesto de su tendencia per-niciosa es una falacia peligrosa que de inmediato destruye toda libertad de religión; será llegado el momento de los legí-timos fines del gobierno civil y de sus funcionarios para inter-venir cuando los principios se desborden en actos manifiestos contra la paz y el buen orden.” Konvitz opus, págs. 53-54. El derecho a la libertad de culto con toda su gran respetabili-dad que en algunos criterios constitucionales le ha ganado un trato preferente, se ejerce por lo regular no en páramos ais-lados y solitarios sino en el centro mismo de nuestros pueblos y vecindarios, y su práctica no está inmune a la intervención moderadora del Estado cuando en alguna forma excede la proporción razonable de inconvenientes y molestias, inevitable concomitante de la vida en núcleos civilizados. El “récord” de este caso presenta suficiente demostración (8) de que hay seres humanos sometidos a tortura y angustia en su propio hogar *27por el persistente estremecimiento de su sensibilidad y ante una situación así el Estado no puede abstenerse. (9)

La protección constitucional ampara la libertad de conciencia mas no la libertad de torturar. El Estado no puede intervenir con la devoción y creencia religiosa pero sí con el método de sus practicantes cuando éste hiere y lastima hasta anular el derecho de intimidad (privacy) de la familia. De negar su interposición, el Gobierno estaría claudicando su obligación de garantizar a todos la igual protección de las leyes (Art. II, Sec. 7, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico), porque no tienen los observantes del culto Pentecostal más derecho a sus disonancias y estrépitos que sus vecinos al recogimiento hogareño. No puede darse derecho contra derecho ni verdad contra verdad. Aun la cuestionable “posición preferente” de algunos derechos no confiere la atribución de anular el de los demás, toda vez que ninguna de las libertades es absoluta. Los preceptos de la Carta de Derechos no se eliden sino que se refuerzan unos a otros. (10)

Que la iglesia de los recurrentes existió por años en su ubi-cación actual antes de que la familia recurrida comprara casa en dicho vecindario no es elemento decisivo, vistos los hechos. No es cuestión de ocupar el campo y por la sola razón de llegar primero convertirlo en territorio donde nadie más tendrá derechos constitucionales, creando una especie de mo~ *28nopolio de la libertad. Todos los derechos fundamentales son parte de la misma constitución en cuyo contexto están entre-tejidos. (Frankfurter, J., en Kovacs, citado.)

Tampoco nos impresiona que la esquina de las calles Sol y Cruz donde surgió el conflicto está envuelta en otros ruidos normales en el tráfico de personas y vehículos en una capital moderna como lo es San Juan, y se ha dicho que esto es parte del precio por vivir en una comunidad civilizada aun en una zona principalmente residencial. En tránsito por las calles y demás sitios públicos somos “audiencia cautiva” que muchas veces ha de soportar espectáculos, sonidos y propaganda indeseable por tolerar el derecho de otros a comunicarse, pero ello no significa que sigamos “cautivos” de todas esas expresiones objetables en el santuario del hogar. Public Utilities Commission v. Pollak, 343 U.S. 451 (1952), 96 L.Ed. 1068; Rowan v. United States Post Office, 397 U.S. 728, 738 (1970), 25 L.Ed.2d 736, 744. Reconocemos el valor de avivamiento espiritual y aleccionamiento en solidaridad humana presente en la prédica religiosa de la recurrente pero el Estado no puede demostrarse insensible a la tortura y extremo sufrimiento moral de las personas cuya intimidad (privacy) ha sido anulada por esta práctica.(11) La sociedad contemporánea es fundamentalmente laica y si bien a la gente le agradan las muestras tanto públicas como privadas de religiosidad, en su ánimo cala más hondo y genera más pasión y fervor la preservación de sus derechos y libertades. Kovacs v. Cooper, citado; Cantwell v. Connecticut, 310 U.S. 296 (1940) *2984 L.Ed. 1213; cf. Prof. Pfeifer, Rights of the Americans, pág. 336.

La Iglesia de Dios Pentecostal, como otras tantas religiones, encarna una obligación de conciencia y una virtud que anima a sus profesantes a dar a Dios lo que ellos creen es en culto debido y hasta ese punto tiene a su favor toda la fuerza y protección constitucional. No vacilaríamos en reprimir cualquier perturbación del derecho a profesar su religión ordenadamente. Sin embargo, sus ritos y prácticas en las calle Cruz y Sol que en este caso específico el juez de instancia describe como “magno escándalo” en cuanto plantean una clara invasión del derecho de intimidad de santuario reconocido al hogar de las recurridas, infringe el Art. II, Sec. 7 de nuestra Constitución. La ley contra perturbaciones (32 L.P.R.A. sec. 2761) bajo la cual se trae esta acción civil es el remedio adecuado para reivindicar los derechos de los recurridos. Estos tienen derecho a exigir una “pared” que impida al ruido entrar a su casa como ya se ha impedido la entrada a publicaciones indeseables. Rowan v. United States Post Office, supra. “La familia es la natural y básica unidad grupal de la sociedad y es acreedora a la protección por ésta y por el Estado.” Art. 16(3) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas en 10 de diciembre de 1948.

Todo cuanto aquí se expresa es una llamada a la modera-ción y hasta una esperanza de auto-restricción por parte de los feligreses en aras de la serenidad y buena convivencia a que debemos aspirar como estilo de vida en nuestra patria. Queda siempre el recurso a la fuerza coactiva de la Ley que es igual para todos cuando el remedio indispensable a la restau-ración del buen orden social no aflora en la voluntad y en la acción reparadora de quienes de algún modo lo han afectado.

El perjuicio aquí sancionado puede corregirse sin eroga-ciones cuantiosas y sin muchos exigir de la militancia de estos ardidos cristianos. Basta con aislar la sonoridad del templo, *30solución que preservaría la paz de los vecinos y ganaría acogida y buena voluntad para la iglesia.

Se confirmará la sentencia del tribunal de instancia.

Sucesión de Capella v. Iglesia de Dios Pentecostal, Inc.
102 P.R. Dec. 20

Case Details

Name
Sucesión de Capella v. Iglesia de Dios Pentecostal, Inc.
Decision Date
Feb 21, 1974
Citations

102 P.R. Dec. 20

Jurisdiction
Puerto Rico

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