184 P.R. 898

Justo Lozada Sánchez, Juan Camacho Moreno, Wanda I. González Vélez, Carmen I. Alvarado Rivas, Enrique J. Seguí Casalduc y Elba T. Escribano de Jesús, recurridos, v. In re Autoridad de Energía Eléctrica, agencia proponente y recurrida, y Junta de Calidad Ambiental, peticionaria; In re Autoridad de Energía Eléctrica, peticionaria, v. Junta de Calidad Ambiental, recurrida, Justo Lozada Sánchez, Juan Camacho Moreno, Wanda I. González Vélez, Carmen I. Alvarado Rivas, Enrique J. Seguí Casalduc y Elba T. Escribano de Jesús, recurridos.

Números: CC-2011-718

CC-2011-722

Resueltos: 21 de marzo de 2012

*902Eliezer Aldarondo Ortiz, Rosa Campos Silva y Eliezer A. Al-darondo López, de Aldarondo & López Eras, abogados de la Autoridad de Energía Eléctrica, peticionaria; Irene S. Soronte Kodesh y Luis R. Román Negrón, procuradores ge-nerales, y Karla Z. Pacheco Álvarez, procuradora general auxiliar, abogados de la Junta de Calidad Ambiental, peti-cionaria; Luis José Torres Asencio, del Programa de Prác-tica Compensada de Servicios Legales de Puerto Rico, y *903Pedro J. Saadé Lloréns, de la Clínica de Asistencia Legal de la escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, abogados de la parte recurrida.

El Juez Asociado Señor Martínez Torres

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos analizar si lo resuelto en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 D.P.R. 563 (2010), debe extenderse a los procesos administrativos tramitados al amparo de la Ley Núm. 76-2000 (3 L.P.R.A. sec. 1931 et seq.). Sujeto a lo anterior, debemos auscultar si un grupo de personas tiene legitimación activa para presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Evaluadas cuida-dosamente las controversias, respondemos la primera inte-rrogante en la afirmativa y la segunda en la negativa. Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones.

I

El 19 de julio de 2010, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Luis G. Fortuño Burset, aprobó el Boletín Adminis-trativo Núm. OE-2010-034. En él se estableció que Puerto Rico enfrenta una crisis energética debido a que nuestra infraestructura de generación de energía eléctrica depende en un 70% de combustibles derivados del petróleo. Se in-dicó, además, que la dependencia de combustibles deriva-dos del petróleo expone a Puerto Rico a los efectos de cam-bios inesperados y súbitos en el precio y la disponibilidad del combustible.

Asimismo, se expuso en el Boletín Administrativo Núm. OE-2010-034 que la dependencia del petróleo perjudica nuestro medioambiente. Ello ocurre porque se contamina el aire y se contribuye al efecto de invernadero con todas sus consecuencias, que incluyen problemas de salud para todos los puertorriqueños. Véase Apéndice del certiorari, CC-11-722, págs. 1-3.

En atención a todo lo anterior, el Gobernador de Puerto *904Rico declaró un estado de emergencia en cuanto a la infra-estructura de generación de energía eléctrica de Puerto Rico y ordenó que se activaran las disposiciones de la Ley Núm. 76-2000, supra, que permiten utilizar un proceso ex-pedito en situaciones de emergencias. De esta forma, se ordenó la utilización de un proceso sumario para el desa-rrollo de proyectos que fomenten una nueva infraestruc-tura de generación energética en la que se usen fuentes alternas a los combustibles derivados del petróleo.

La Junta de Calidad Ambiental (JCA), amparada en el Boletín Administrativo Núm. OE-2010-034, emitió el 12 de agosto de 2010 una resolución sobre “Procedimiento expe-dito para regir el proceso de presentación, evaluación y trá-mite de documentos ambientales para proyectos energéti-cos” (R-10-26-1). Mediante ese documento, se aprobó el procedimiento expedito para regir la evaluación de las de-claraciones de impacto ambiental y evaluaciones ambien-tales que se presentaran ante la JCA para acciones relacio-nadas al desarrollo de infraestructura de generación energética que utilice fuentes alternas a los combustibles derivados del petróleo.

Así pues, el 10 de septiembre de 2010 la agencia propo-nente, Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), presentó ante la JCA un borrador de la Declaración de Impacto Am-biental Preliminar (DIA-P) para la evaluación del proyecto conocido como Vía Verde. En específico, el proyecto consiste en construir una línea de transferencia de gas natural que, de completarse, discurriría desde la central Eco Eléctrica en Peñuelas, hasta las centrales generatrices de Cambala-che en Arecibo, Palo Seco en Toa Baja y San Juan Steam Plant en San Juan. De igual forma, la AEE solicitó a la JCA la celebración de vistas públicas sobre la DIA-P y que, además, concediera la extensión del término de cinco a treinta días para el recibo de comentarios. Mediante la re-solución R-10-30-1, la JCA declaró “con lugar” la solicitud de vistas públicas y la extensión del término para recibir comentarios.

*905El 16 de octubre de 2010 se celebraron una serie de vistas públicas investigativas ante la JCA en los pueblos de Barceloneta, Bayamón y Adjuntas. Comparecieron alre-dedor de ciento veintidós personas naturales y jurídicas representativas de diversos sectores de la sociedad. El 21 de octubre de 2010, el Panel Examinador que dirigió los procedimientos de las vistas públicas presentó su informe ante la JCA.

El 23 de octubre de 2010, la JCA aprobó el informe y lo remitió a la AEE con instrucciones de que atendiera los comentarios y las recomendaciones de la JCA, de la comu-nidad y de entidades gubernamentales. Además, exigió a la AEE que indicara las modificaciones a la acción propuesta que se determinaren necesarias, si alguna y, finalmente, que presentara la DIA-P con las enmiendas necesarias.

Ante ese cuadro fáctico, el 15 de noviembre de 2010, la AEE presentó la DIA-P ante la JCA. El 24 de noviembre de 2010 la JCA, luego de evaluar ese documento en conjunto con las recomendaciones del Sub-Comité Interagencial de Cumplimiento Ambiental por Vía Acelerada (Sub-Comité), emitió la resolución R-10-44-1, en la que requirió a la AEE la preparación de una declaración de impacto ambiental final (DIA-F). La AEE presentó la DIA-F el 29 de noviem-bre de 2010. El Sub-Comité evaluó el documento y remitió sus recomendaciones ante la JCA.

Posteriormente, la JCA aprobó el informe del Sub-Comité y sus recomendaciones. Asimismo, determinó que la DIA-F que presentó la AEE cumplió con todos los requi-sitos de la Ley Núm. 416-2004, conocida como la Ley sobre Política Pública Ambiental, 12 L.P.R.A. see. 8001 et seq., porque se consideró y analizó adecuadamente el impacto ambiental que conllevaba la acción propuesta.

En desacuerdo con el dictamen que emitió la JCA, se presentaron ante el Tribunal de Apelaciones tres recursos de revisión judicial: (1) KLRA20101238, que presentaron *906Justo Lozada y otros; (2) KLRA20101246, que presentaron Juan Cortés Lugo y otros, y (3) KLRA20101248, que pre-sentó la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (UTIER). Ante ese escenario, la AEE y la JCA solici-taron la desestimación de los tres recursos. Fundamenta-ron su petitorio en que ninguno de los recurrentes poseía legitimación activa para solicitar la revisión judicial, con-forme estableció este Tribunal en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra.

El foro apelativo intermedio consolidó los tres recursos por tratarse de la misma controversia. De igual forma, luego de escuchar la posición de todas las partes, emitió una sentencia en la que desestimó los tres recursos de ape-lación por falta de jurisdicción. Cimentó su proceder en que ninguno de los recurrentes poseía legitimación activa para entablar una solicitud de revisión judicial ante ese foro.

En desacuerdo, Juan Cortés Lugo y otros y la UTIER solicitaron reconsideración al Tribunal de Apelaciones. La AEE y la JCA se opusieron. Sostuvieron que la desestima-ción de los recursos era el curso de acción correcto, porque no se demostró que existiera una legitimación activa. El 17 de junio de 2011, el Tribunal de Apelaciones ordenó a la AEE y a la JCA que mostraran su posición sobre los méri-tos de los recursos de revisión presentados.

Inconforme, el 21 de junio de 2011, la AEE presentó una moción en la que insistió que se denegaran las de reconsi-deración presentadas por la UTIER y Juan Cortés Lugo y otros. Por su parte, la JCA presentó el 13 de julio de 2011 una “Moción en solicitud de remedio”. Reclamó al Tribunal de Apelaciones que procedía resolver primero la moción que presentó la AEE, antes de ordenar cualquier otra pro-videncia en el caso.

Luego de varios trámites, el 18 de agosto de 2011, el Tribunal de Apelaciones modificó su sentencia, para reco-nocerle legitimación activa a Juan Cortés Lugo y otros. En *907cuanto a la legitimación activa de la UTIER y Justo Lo-zada y otros, el foro apelativo intermedio sostuvo su deci-sión original de desestimación por carecer de jurisdicción sobre ellos. De igual modo, el Tribunal de Apelaciones dejó sin efecto sus Resoluciones de 17 de junio de 2011 y 15 de agosto de 2011, y concedió a la AEE y a la JCA treinta días para que se expresaran sobre los méritos del recurso. La Juez Hon. Laura Ortiz Flores no reconsideraría su decisión y, en consecuencia, no le reconocería legitimación activa a Juan Cortés Lugo y otros.

Subsiguientemente, la AEE presentó una “Moción Infor-mativa Urgente en torno a orden de 18 de agosto de 2011, en la que se reconoce legitimación en el caso de los recu-rrentes Juan Cortés Lugo et al., KLRA2010-01246”. En ella, argumentó que, aunque las alegaciones de Juan Cor-tés Lugo y otros no configuraban la existencia de legitima-ción activa, procedía desestimar el pleito por otro funda-mento adicional. En particular, alegó que se configuraba la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. Asentó su contención en que el mismo Panel del Tribunal de Apelaciones (Hon. Morales Rodríguez, Hon. Ortiz Flores y Hon. Surén Fuentes) emitió una sentencia en otro caso (KLAN201001851) en la que determinó que Juan Cortés Lugo y otros no tenían legiti-mación activa para instar una acción interdictal y de sen-tencia declaratoria contra el Proyecto Vía Verde. Ante ese escenario, Juan Cortés Lugo y otros solicitaron una pró-rroga de veinte días para oponerse a la moción informativa urgente que presentó la AEE.

Sin embargo, en vista de que transcurría el término para acudir de la resolución de 18 de agosto de 2011, la JCA y la AEE presentaron por separado dos recursos de certiorari ante este Tribunal. En ellos, aducen en esencia que Juan Cortés Lugo y otros no cuentan con legitimación activa para solicitar la revisión judicial de la decisión de la JCA que aprobó la DIA-F para el proyecto Vía Verde.

*908Junto con los recursos, la AEE y la JCA presentaron por separado dos solicitudes de auxilio de jurisdicción con el propósito de que se paralizaran los procedimientos en el foro apelativo intermedio. Mediante Resolución de 9 de septiembre de 2011, declaramos “con lugar” esas mociones. Además, consolidamos los recursos presentados por tra-tarse de la misma materia. Por último, le concedimos un término de quince días a Juan Cortés Lugo y otros para que replicaran a los recursos que presentaron la AEE y la JCA. Así lo hicieron.

Por otro lado, el 17 de noviembre de 2011, Juan Cortés Lugo y otros presentaron una moción para la desestima-ción del recurso CC-2011-722, que presentó la AEE. Fun-damentaron su petitorio en que la notificación de la pre-sentación del recurso se hizo vía correo electrónico, método no contemplado a su entender en la Regla 39 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Cónsono con lo anterior, adujeron que no se perfeccionó la notificación del recurso, por lo que este Tribunal no contaba con jurisdicción para atenderlo.

El 23 de noviembre de 2011, la AEE se opuso a la soli-citud de desestimación. En esencia, adujo que se podía uti-lizar el correo electrónico como método adecuado de notificación. Cimentó su contención en que la actual Regla 67.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, contempla ese método y que no hay razón para que este no se acepte.

Posteriormente, Juan Cortés Lugo y otros, presentaron una moción de desestimación de los casos que nos ocupan. Sustentan su reclamo en que el pleito se tornó académico porque alegadamente el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Luis G. Fortuño Burset, y el Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad de Energía Eléctrica modifica-ron la política pública en torno al proyecto Vía Verde que subyace este caso. En la alternativa, Juan Cortés y otros aducen que procede dejar “en suspenso la resolución del *909caso hasta que se produzcan las decisiones definitorias que los funcionarios del ejecutivo han anunciado”. Moción de desestimación, pág. 2.

Como el recurso está perfeccionado, procedemos a resolver.

II

A

En primera instancia, nos corresponde resolver el planteamiento jurisdiccional que esbozaron Juan Cortés Lugo y otros en torno a la notificación de la presentación del certiorari por correo electrónico. Es principio reiterado que “[1] a jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R. 675, 682 (2011), citando a Asoc. Punta Las Marías v. A.R.Pe., 170 D.P.R. 253, 263 esc. 3 (2007).

Ante una situación en la que un tribunal no tiene la autoridad para atender un recurso, solo tiene jurisdicción para así declararlo y proceder a desestimar el caso. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003). Dicho de otro modo, la falta de jurisdicción

... trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden volunta-riamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emiti-dos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscul-tar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelati-vos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 855 (2009). Véase Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314, 326 (1997).

*910La Regia 39 de nuestro Reglamento, supra, establece en lo pertinente:

La notificación se efectuará por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo. La notificación a las partes se hará dentro del término jurisdiccional o de cumplimiento estricto, según fuere el caso, para presentar el recurso. Cuando se efectúe por correo, se remitirá la notificación a los(as) abogado(as) de las partes o a las partes, cuando no estuvieren representadas por abogado(a), a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección, de estar la parte representada por aboga-do(a), la notificación se hará a la dirección que de éste(a) surja del registro que a esos efectos lleve el(la) Secretario(a) del Tribunal Supremo. La fecha del depósito en el correo se conside-rará como la fecha de la notificación a las partes. La entrega personal deberá hacerse en la oficina de los(as) abogados(as) que representen a las partes y las notificaciones deberán en-tregarse a éstos(as) o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte representada por abogado(a) la entrega se hará en el domicilio o dirección de la parte o partes según ésta surja de los autos, a cualquier persona mayor de edad respon-sable que se encuentre en la misma. En los casos de entrega personal se certificarán la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas se-tenta y dos (72) horas desde que se efectuó la entrega. El tér-mino aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
En circunstancias no previstas por esta Regla, el Tribunal, motu proprio o a solicitud de parte, dispondrá el método de notificación que mejor se ajuste a las circunstancias particu-lares del caso.

De igual manera, el Comentario que acompaña a la Re-gla 39, supra, indica en lo que nos ocupa:

... Acogemos un método de notificación a las partes, similar al establecido en la Regla 67 de Procedimiento Civil .... Lo mismo hemos hecho en el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones; véanse las Reglas 13, 23, 33 y 58 de ese Re-glamento .... Esta forma de notificación se refiere a los recur-sos de apelación, certiorari, certificación y recursos gubernati-vos en los casos pertinentes presentados. También se refiere a los recursos de mandamus dirigidos contra un juez, en rela-ción con un caso que está pendiente ante su consideración.

*911Cónsono con lo anterior, la Regla 67.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, contempla la posibilidad de que se notifique vía correo electrónico. En específico, la Regla es-tablece:

Siempre que una parte haya comparecido representada por abogado o abogada, la notificación será efectuada al abogado o abogada, a menos que el tribunal ordene que la notificación se efectúe a la parte misma. La notificación al abogado o abo-gada o a la parte se efectuará entregándole copia o remitién-dola por correo, fax o medio electrónico a la última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se autorrepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir notifica-ciones, en cumplimiento con la Regla 9 de este apéndice. Si la dirección se desconoce, se notificará de ello al tribunal con copia del escrito de que se trate.
Entregar una copia conforme a esta regla significa ponerla en manos del abogado o abogada o de la parte, o dejarla en su oficina en poder de su secretario (a) o de otra persona a cargo de ésta. De no haber alguien encargado de la oficina, puede dejarla en algún sitio conspicuo de la misma, o si la oficina está cerrada o la persona a ser notificada no tiene oficina, dejándola en su domicilio o residencia habitual en poder de alguna persona que no sea menor de 18 años que resida allí. La notificación por correo quedará perfeccionada al ser depo-sitada en el correo o al ser enviada vía fax o por correo electrónico. (Enfasis nuestro.)

Por su parte, la Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, indica que ese cuerpo de reglas “regirán todos los procedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal General de Justicia”. (Enfasis nuestro.) A su vez, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, dis-pone en lo que nos ocupa:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resolu-ciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico. (Enfasis suplido.)

Como se aprecia, nuestro Reglamento no establece ex-presamente la notificación de la presentación de los recur-*912sos por vía electrónica. En cambio, la Regla 67.2, supra, lo permite. Ante este escenario, nos parece que cobra vigencia el Art. 18 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 18, que indica que “[l]as leyes que se refieren a la misma materia o cuyo objeto sea el mismo, deben ser interpretadas refiriendo las unas a las otras, por cuanto lo que es claro en uno de sus preceptos pueda ser tomado para explicar lo que resulte dudoso en otro”.

Así, un análisis integrado de las Reglas de Procedi-miento Civil demuestra que se puede notificar la presenta-ción de un recurso ante este Foro por correo electrónico. En primer lugar, la Regla 1 de Procedimiento Civil, supra, de-limita el alcance de ese cuerpo de reglas al Tribunal General de Justicia, lo que implica que este Tribunal está incluido. Además, la Regla 52.1, supra, establece que los procesos de presentación de apelación, certiorari y otros se tramitan de acuerdo con: (a) la ley aplicable, (b) las reglas de procedimiento civil y (c) los reglamentos que establezca este Foro. Esto implica que las normas que contiene cada cuerpo de normas no son excluyentes, sino que se comple-mentan y que la Regla 67.2, supra, que permite la notifi-cación por correo electrónico, aplica a los procesos ante este Tribunal.

Por consiguiente, no es correcta la contención de Juan Cortés Lugo y otros. La notificación de los recursos presentados ante este Tribunal se puede hacer vía correo certificado o método similar, mediante entrega personal, según es definida en la Regla 39, supra, y por correo electrónico.

B

Mencionamos recientemente en Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 933 (2011), que “un caso se convierte en académico cuando con el paso del *913tiempo su condición, de controversia viva y presente se ha perdido”. Como es conocido, un pleito resulta académico si “se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfra-zada, que en realidad no existe”. San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 D.P.R. 640, 652 (2008). Véanse, ade-más: Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 D.P.R. 969, 973 (2010); Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 D.P.R. 893, 908 (2010).

Y es que no puede ser de otra forma. “Los tribunales sólo debemos intervenir en controversias reales y vivas, en las cuales existan partes con intereses encontrados cuyo propósito sea obtener un remedio que tenga un efecto sobre la relación jurídica.” Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 931. Véase E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958).

En el caso que nos ocupa, Juan Cortés Lugo y otros nos invitan a que desestimemos los recursos de epígrafe a base de unos hechos futuros e inciertos. Dicho de otro modo, los recurridos pretenden que desestimemos el recurso, porque se han publicado noticias en los rotativos de la isla que denotan que la Rama Ejecutiva ausculta alternativas al-ternas al gasoducto. Véase los anejos que acompañan la moción de desestimación.

Un análisis de los hechos de los recursos de epígrafe a la luz de la doctrina de academicidad, nos lleva a concluir que los casos no se han convertido en académicos. Es decir, no podemos declarar académico un caso por un hecho futuro e incierto del cual no podemos tomar conocimiento judicial. Véase U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 276 (2010).

En cuanto al remedio alternativo que solicitan Juan Cortés Lugo y otros a los efectos de que dejemos la resolu-ción de los casos en suspenso, basta con indicar que no hay razón para ello. Los recursos no son académicos y conse-cuentemente, existe una controversia viva y latente que requiere nuestra atención.

*914Así las cosas, no tienen mérito las solicitudes de deses-timación que presentaron Juan Cortés Lugo y otros. Luego de dilucidar el aspecto jurisdiccional, pasamos a resolver los méritos de los recursos consolidados.

III

A

De acuerdo con la Ley Núm. 76-2000, supra, la Asam-blea Legislativa de Puerto Rico incorporó a nuestro orde-namiento jurídico una legislación que permite preterir el cauce administrativo ordinario en situaciones de emergencia. Al auscultar la exposición de motivos de esa ley, notamos que la intención del legislador fue dotar al poder ejecutivo de “mayor eficiencia y efectividad en la so-lución de problemas y necesidades relacionadas [a una] emergencia”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 76 (2000 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 651).

El Art. 1(a) de la Ley Núm. 76, 3 L.P.R.A. see. 1931, expresa qué constituye una emergencia:

(a) “Emergencia” — significa cualquier grave anormalidad como huracán, maremoto, terremoto, erupción volcánica, se-quía, incendio, explosión o cualquier otra clase de catástrofe o cualquier grave perturbación del orden público o un ataque por fuerzas enemigas a través de sabotaje o mediante el uso de bombas, artillería o explosivos de cualquier género o por me-dios atómicos, radiológicos, químicos o bacteriológicos o por cualesquiera otros medios que use el enemigo, en cualquier parte del territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que amerite se movilicen y se utilicen recursos humanos y económicos extraordinarios para remediar, evitar, prevenir o disminuir la severidad o magnitud de los daños causados o que puedan causarse. De igual manera, el término “emergen-cia” comprende cualquier evento o graves problemas de dete-rioro en la infraestructura física de prestación de servicios esenciales al pueblo o, que ponga en riesgo la vida, la salud pública o seguridad de la población o de un ecosistema sensitivo.

*915Ahora bien, para que se configure una emergencia es necesario que el Gobernador de Puerto Rico así lo disponga mediante orden ejecutiva al efecto. Además, la emergencia tiene que estar vislumbrada en la definición que el legisla-dor estableció en el Art. 1 de la Ley Núm. 76, supra.

Por otro lado, el Art. 2 de la Ley Núm. 76 (3 L.P.R.A. see. 1932) establece que durante el periodo de tiempo que dure la emergencia, se dispensará del cumplimiento con los términos y procedimientos ordinarios a las agencias gubernamentales con injerencia en la tramitación de permisos, endosos, consultas o certificaciones.

Así, los Arts. 3 y 8 de la Ley Núm. 76 (3 L.P.R.A. sees. 1933 y 1938) instrumentalizan parte del trámite expedito al acortar el término de recibo de comentarios a cinco días y limitar la notificación a las partes interesadas en un solo aviso en dos diarios de circulación general. Contrástese con las Sees. 2.1-2.2 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sees. 2121-2122.

Sin embargo, aunque los procedimientos al amparo de la Ley Núm. 76, supra, son más flexibles, no están exentos de revisión judicial. De esta forma, el Art. 13 de esa ley, 3 L.P.R.A. see. 1943, indica, en lo pertinente:

La parte adversamente afectada por cualquier resolución u orden emitida por alguna agencia tendrá como único remedio presentar una solicitud de revisión ante el [Tribunal de Apelaciones], Cualquier solicitud de revisión judicial de la agencia administrativa concernida deberá presentarse ante dicho Tribunal, dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días naturales, contados a partir de la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución u orden final de la agencia. La parte recurrente notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia recurrida y a todas las partes interesadas dentro del término establecido; Disponién-dose, que el cumplimiento con dicha notificación será de carác-ter jurisdiccional. (Enfasis suplido.)

Este inciso deja meridianamente claro que los procedi-mientos tramitados al palio de la Ley Núm. 76, supra, son *916revisables por el foro apelativo intermedio. No obstante, el término para recurrir a ese tribunal para cuestionar una decisión administrativa es de veinte días, a diferencia de los treinta días que concede la See. 4.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedi-miento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. see. 2172. Es preciso hacer constar que, aparte de la diferencia en el término, el contenido de ambas disposiciones de ley son muy similares. Ambas hacen referencia a la parte ad-versamente afectada por la decisión administrativa. Por esa razón, nuestra normativa jurisprudencial en torno a la legitimación activa necesaria para acudir en revisión judicial de una decisión administrativa aplica a los procesos seguidos al amparo de la Ley Núm. 76, supra. Resolver de otra forma sería burlar el principio de justiciabilidad que ha permeado por décadas nuestro ordenamiento jurídico. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz supra; Moreno v. Pres. U.P.R. II, supra; Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, supra; E.L.A. v. Aguayo, supra. Dicho de otro modo, sería abrir la puerta para que el Tribunal de Apelaciones emita opiniones consultivas sin que exista una controver-sia viva y latente.

Consecuentemente, procede auscultar si Juan Cortés Lugo y otros tenían legitimación activa para presentar el recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.

B

Frecuentemente hemos expresado el principio axiomático de nuestro ordenamiento legal que predica que los tribunales solo podemos resolver aquellos casos que sean justiciables. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 931. “Una controversia abstracta, ausente un perjuicio o amenaza real y vigente a los derechos de la parte que los reclama, no presenta el caso y controversia *917que la Constitución exige para que los tribunales puedan intervenir.” Moreno v. Pres. U.P.R. II, supra, pág. 973. Véanse, además, Lewis v. Continental Bank Corp., 494 U.S. 472 (1990); Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, supra.

De esta forma, “los propios tribunales deben pregun-tarse y evaluar si es o no apropiado entender en un deter-minado caso, mediante un análisis que les permite ejercer su discreción en cuanto al límite de su poder constitucional”. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 D.P.R. 73, 76 (2007). Véase, además, E.L.A. v. Aguayo, supra.

Ahora bien, este principio de justiciabilidad responde al rol asignado a la Rama Judicial en una distribución tripartita de poderes, esquematizada para asegurar que no actuará en áreas sometidas al criterio de las otras ramas del gobierno. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 720 (1980).

Por su pertinencia, citamos de nuestra opinión reciente en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, pág. 572, en la que discutimos abundantemente el tema que nos ocupa:

Una de las doctrinas de autolimitación derivadas del prin-cipio de “caso o controversia” es la legitimación de la parte que acude ante el foro judicial. En el ámbito del derecho adminis-trativo, cuando un litigante solicita la revisión judicial sobre la constitucionalidad de una acción o decisión administrativa a través de un pleito civil, éste tiene que demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una relación causal razonable entre la acción que se ejercita y el daño alegado, y (4) la causa de acción debe surgir al amparo de la Constitu-ción o de alguna ley. (Citas omitidas.)

Se deduce de lo anterior que toda persona que interese presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, tiene que cumplir con el requisito de legi-timación antes esbozado. Fund. Surfrider y otros v. *918A.R.Pe., supra, págs. 574-575. Véase, además, D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Bogotá, Ed. Fórum, 2001, pág. 500.

Hemos expresado que una asociación “tiene legitimación para solicitar la intervención judicial por los daños sufridos por la agrupación y para vindicar los derechos de la entidad”. Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, pág. 572. Por otro lado, cuando una asociación acude al foro judicial a vindicar los derechos de al menos uno de sus miembros es necesario probar que: “(1) el miembro tiene legitimación activa para demandar a nombre propio; (2) los intereses que se pretenden proteger están relacionados con los objetivos de la organización, y (3) la reclamación y el remedio solicitado no requieren la participación individual [de cada miembro]”. Id., pág. 573. Véase, además, Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559 (1989).

De esta forma, al interpretar la See. 4.2 de la L.P.A.U., supra, señalamos en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, págs. 575-576, que para que un “litigante pueda presentar el recurso de revisión judicial tiene que satisfacer dos requisitos: (1) ser parte y (2) estar ‘adversamente afectado’ por la decisión administrativa. Además, deberá agotar los remedios administrativos y recurrir dentro del término provisto”. (Escolio omitido.)

En el caso que nos ocupa, ni la AEE ni la JCA cuestio-nan si Juan Cortés Lugo y otros son partes para fines del proceso administrativo. Por el contrario, su argumentación va dirigida a establecer que los recurridos no fueron adver-samente afectados por la aprobación de la DIA-F. Por tal razón, nos concentramos en ese aspecto.

En Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., id., pág. 579, concluimos luego de un análisis minucioso que “la frase ‘adversamente afectada’ significa que la parte recurrente [en el Tribunal de Apelaciones] tiene un interés sus-*919tancial en la controversia porque sufre o sufrirá una lesión o daño particular que es causado por la acción administra-tiva que se impugna mediante recurso de revisión judicial”.

Añadimos que el daño que tiene que sufrir la persona que interese acudir en revisión judicial tiene que “ser claro, específico y no puede ser abstracto, hipotético o especulativo”. Id. De esta forma, aunque “reconocimos que la lesión se puede basar en consideraciones ambientales, recreativas, espirituales o estéticas”, señalamos “esto no quiere decir que la puerta está abierta de par en par para la consideración de cualquier caso que desee incoar cualquier ciudadano en alegada protección de política pública’ ”. íd. pág. 573, citando a Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716, 723-724 (1974).

En Misión Ind. P.R. v. J.C.A., 145 D.P.R. 908, 925 (1998) indicamos que

... el proceso de preparar y aprobar una declaración de im-pacto ambiental es, en esencia, sólo un instrumento para ase-gurar que la conservación y el uso racional de los recursos naturales han de tenerse propiamente en cuenta al momento de hacer planes y tomar las primeras decisiones gubernamen-tales sobre una propuesta que pueda tener un impacto en el medio ambiente. En situaciones como la de autos, dicha decla-ración es sólo un instrumento de planificación, la primera etapa de un largo camino de autorizaciones oficiales en el de-sarrollo de un proyecto.

Dicho de otro modo, la aprobación de la DIA-F por parte de la JCA no es un permiso ni una licencia, sino que es un instrumento de planificación. En él, la JCA tiene que ase-gurarse de que el proponente analizó el impacto ambiental del proyecto propuesto. Art. 3 de la Ley Núm. 416 (12 L.PR.A. see. 8001). Es decir, la JCA no aprueba ni des-aprueba el proyecto en cuestión; solo ausculta si el propo-nente tomó en consideración la conservación del ambiente.

Mencionamos también que “cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos afectados por la falta de implantación *920de la Ley 9 [actual Ley Núm. 416] puede presentar las acciones judiciales que procedan para asegurarse que se logren los fines de protección ambiental”. (Enfasis suplido.) Misión Ind. P.R. v. J.C.A., supra, pág. 927. Esto es cónsono con la doctrina de legitimación activa.

Ahora bien, resulta ineludible diferenciar la aprobación por parte de la JCA de una DIA-F, de la aprobación de construcción del proyecto en sí. Es decir, “superada la etapa de la aprobación de la declaración de impacto am-biental, la construcción y el inicio de operaciones del pro-yecto propuesto no pueden llevarse a cabo sin que se aprueben una serie de permisos que también están dirigi-dos a asegurar la protección ambiental”. (Enfasis en el original.) íd., págs. 925-926.

Así pues, la aprobación de la DIA-F es un paso inicial en el proceso de la tramitación de permisos que no puede confundirse con la autorización gubernamental que permite el comienzo de las obras de construcción.

La legitimación se evaluará con referencia a “la acción administrativa que se impugna mediante recurso de revisión judicial”. Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, pág. 579. Por ello, la parte que solicita la revisión judicial de la decisión final de la JCA en el proceso de aprobación de una declaración final de impacto ambiental (DIA-F) tiene que demostrar que esa actuación le causó o le causará “una lesión o daño particular”. íd.

Claro está, ese daño tiene ser causado por la decisión administrativa de la cual se recurre. Nótese que en este caso no se está cuestionando “la concesión de los permisos para la construcción y el inicio de operaciones del proyecto propuesto”. Misión Ind. P.R. v. J.C.A., supra, pág. 926. La acción administrativa que se cuestiona es la aprobación de una DIA-F, en la que la AEE tuvo la obligación de conside-rar y detallar por escrito las consecuencias ambientales significativas vinculadas a su propuesta. Este es un asunto diferente a los permisos para la construcción y operación *921del proyecto Vía Verde. Evaluaremos la legitimación activa de los reclamantes con esa distinción en mente.

IV

El Tribunal de Apelaciones concluyó en reconsideración que Juan Cortés Lugo y otros tenían legitimación para pre-sentar el recurso de revisión judicial, porque demostraron “con datos suficientes, el grado de afección necesario para solicitar la revisión judicial”. Apéndice del certiorari, CC-11-718, pág. 2. No obstante, luego de analizar las alegacio-nes de los recurridos, es necesario concluir que estos no demostraron legitimación activa para presentar el recurso de revisión judicial que nos ocupa.

Los recurridos, Juan Cortés Lugo, Sofía Colón Matos, Luis Guzmán Meléndez, Ana Oquendo Andújar y Gustavo Casalduc Torres, adujeron que son dueños de fincas por donde podría pasar el proyecto Vía Verde. Además, señalan que discurren por sus terrenos cuerpos de agua que se po-drían ver perjudicados, aunque no especifican de qué manera. Sin embargo, concretamente no enumeraron qué daño les causó la aprobación de la DIA-F. Por el contrario, utilizaron contenciones especulativas para concluir que la aprobación de la DIA-F les afecta. Con rigor analítico es menester concluir que los recurridos Cortés Lugo, Colón Matos, Guzmán Meléndez, Oquendo Andújar y Casalduc Torres no demostraron poseer legitimación activa en este caso.

De igual forma, otro grupo de los recurridos(1) alegan en *922síntesis que el proyecto Vía Verde pasaría muy cerca de sus residencias, ubicadas en diferentes municipios de la Isla. No obstante, estos recurridos no detallan de forma especí-fica y clara en qué consisten los daños en particular. Más allá de invocar un “temor por su seguridad”, no presentan hechos concretos que demuestren daños por la aprobación de la DIA-F, por lo que estos tampoco demostraron legiti-mación activa. Apéndice del recurso, pág. 34.

Por otro lado, el Comité Bo. Portugués en Contra del Gasoducto (Comité Bo. Portugués) y sus portavoces, Sr. Carlos Cabán Cañedo, Sr. Luis Rodríguez Cruz, Sr. Jorge Rivera Rodríguez, señalaron que el despliegue de funciona-rios en su comunidad y el sobrevuelo de helicópteros han causado temor, ansiedad y falta de descanso necesario en-tre los residentes. Apéndice del certiorari, CC-11-718, pág. 29. Además, indicaron que había varios cuerpos de agua importantes que discurrían por el barrio Portugués. No obstante, el Comité Bo. Portugués no pudo cumplir con la normativa jurisprudencial relativa a la legitimación activa para poder acudir al Tribunal Apelativo.

En primer lugar, el Comité Bo. Portugués no hace men-ción en su escrito de daños que se le causan como asocia-ción, por la aprobación de la DIA-F. En ese aspecto, el Co-mité Bo. Portugués no tiene legitimación activa. En segundo lugar, el Comité Bo. Portugués tampoco indica quiénes son sus miembros. Solo nos informa que se dedica “a actividades educativas y de denuncia del proyecto Ga-*923soducto”, y acto seguido hace una lista de sus portavoces. Apéndice del certiorari, págs. 28-29. Con ese trasfondo, el Comité Bo. Portugués no nos coloca en posición de ejercer nuestra función revisora y auscultar si alguno de sus miembros tiene legitimación activa, requisito elemental y necesario para que en esta situación el Comité la tenga. A base de todo lo anterior, es ineludible concluir que el Co-mité Bo. Portugués y sus portavoces no demostraron tener legitimación activa en este caso.

De otro lado, el Comité Utuadeño en Contra del Ga-soducto (Comité Utuadeño), se dedica, al igual que el Co-mité Bo. Portugués, “a actividades educativas y de denun-cia del proyecto del Gasoducto”. Apéndice del certiorari, pág. 34. Aduce en su recurso que la construcción y opera-ción del proyecto Vía Verde va a afectar los objetivos de sus miembros, aunque no hace mención específica de ningún tipo de daño. Tampoco relaciona su impugnación con la DIA-F, que es la acción administrativa que impugna aquí. Asimismo, el Comité Utuadeño no nos informa quiénes son sus miembros, lo que nos imposibilita la tarea de adjudicar los méritos de su reclamo. Ante ese escenario, es preciso concluir que el Comité Utuadeño no demostró tener legiti-mación activa en el caso que nos ocupa.

Finalmente, el último recurrido es el Sr. Miguel Báez Soto. Este aduce que tiene legitimación porque transita a diario por un tramo de la ruta propuesta para el proyecto Vía Verde. Es incorrecta su contención. El mero hecho de que el señor Báez Soto transite por un tramo (aunque no especificó cuál) cerca del proyecto Vía Verde no le confiere legitimación activa en este caso. Al igual que los casos an-teriores, no demostró ningún daño concreto, específico, no hipotético, producto de la aprobación de la DIA-F. Su ale-gación es más escueta que la del vecino a quien no le reco-nocimos legitimación activa en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra. Por consiguiente, el señor Báez Soto tam-poco demostró ostentar legitimación activa.

*924Como se aprecia, en el caso que nos ocupa no se exponen alegaciones ni reclamos de daños reales, concretos y palpables. Ninguno de los daños aducidos por Juan Cortés Lugo y otros son producto de una controversia real o una situación específica. Por el contrario, los daños alegados se presentan en el abstracto, mediante controversias hipotéticas. No identifican qué daño les causa la aproba-ción de la DIA-F.

En conclusión, como Juan Cortés Lugo y los demás re-currentes no tienen legitimación activa, el foro apelativo intermedio no cuenta con jurisdicción para atender en los méritos la revisión judicial que se le presentó. Debió soste-ner su decisión inicial de desestimar el recurso.

V

A modo de epílogo, conviene contrastar las diferentes opiniones que se emiten en el día de hoy. En ellas, se apre-cian, de forma palmaria, visiones encontradas sobre cuál debe ser el rol de la Rama Judicial al momento de adjudi-car controversias en nuestro sistema constitucional de gobierno. Al fin y al cabo, en el seno de este Tribunal sub-yace un dilema filosófico que por siglos ha cautivado a la humanidad: el rol del juez al momento de resolver controversias. Véase K. Yoshino, On Empathy in Judgment (Measure for Measure), 57 Clev. St. L. Rev. 683 (2009).

Normalmente, cuando alguna persona no simpatiza con la decisión de un tribunal, la cataloga como un ejercicio de activismo o autorrestricción judicial, según sea el caso. K. Kmiec, The Origin and Current Meanings of Judicial Activism, 92 Cal. L. Rev. 1441 (2004). Sin embargo, la tarea de categorizar una decisión judicial como activista o restric-tiva no es siempre sencilla. C. Roberts, In Search of Judicial Activism: Dangers in Quantifying the Qualitative, 74 Tenn. L. Rev. 567 (2007). Véase, además, F. Cross and S. Lindquist, The Scientific Study of Judicial Activism, 91 Minn. L. Rev. 1752 (2006).

*925Eruditos del tema definen como activismo judicial la si-tuación en que un tribunal adquiere jurisdicción impropia-mente sobre un caso, en violación a los principios de sepa-ración de poderes, debido a que la Constitución le otorga esa autoridad a otra rama de gobierno. Roberts, op. cit., pág. 581. Incluso, algunos describen ese método como una falla de los tribunales en adherirse a los límites jurisdic-cionales en su propio poder o como una relajación inapro-piada de los requisitos de justiciabilidad. Id., citando a W. Marshall, Conservatives and the Seven Sins of Judicial Activism, 73 U. Colo. L. Rev. 1217, 1220 (2002); S. Harwood, Judicial Activism: A Restrained Defense, London, Ed. Austin Winfield, 1996, págs. 19-20.

Por el contrario, los que favorecen la autorrestricción judicial entienden que los tribunales siempre deben hacer un ejercicio analítico para definir los límites de su rol cons-titucional en la adjudicación de controversias. A. Kava-hagh, Judicial Restraint in the Pursuit of Justice, 60 Univ. of Toronto L.J. 23, 26 (2010). Los que se enuncian a favor de la autorrestricción judicial sostienen que el Poder Judicial le debe gran deferencia a las medidas del Poder Legis-lativo y del Poder Ejecutivo, a menos que sean inconstitu-cionales o quebranten alguna ley en específico. Z. Baron, The Many Faces of Judicial Restraint, 21 B.U. Pub. Int. L.J. 61, 62 (2010).

Más allá del debate académico en torno a cuál visión es más sabia, nuestra postura como integrantes de este Tribunal es guardar fidelidad completa a nuestro ordenamiento jurídico. Ello implica que no intervendremos con las decisiones de las otras ramas de gobierno, a menos que la actuación de algunas de estas vaya en contra de la Constitución o alguna ley en específico. Adviértase que a este Foro no le corresponde establecer la política pública que debe regir en las otras ramas de gobierno. El día que hagamos eso, quebrantaremos el principio de separación de *926poderes, firmemente arraigado en nuestro sistema de derecho. Véase Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1.

En tiempo reciente no hemos vacilado en indicar que a “los jueces no nos puede dominar el temor a decidir”, Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 D.P.R. 1, 15-16 (2010), incluso “aunque lo que decidamos nunca antes se haya resuelto”. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 D.P.R. 689, 926 (2012). Ahora, tenemos que añadir que la imparcialidad debe ser la piedra angular que guíe nuestros razonamientos, sin importar quiénes sean las partes ni la empatia que sus planteamientos nos provoquen. Eso implica que si bien nuestras ideas y experiencias influyen en nuestro análisis al momento de adjudicar una controversia, debemos analizar los argumentos de las partes involucradas como lo haría la famosa Dama de la Justicia, con la mayor objetividad que nuestra condición humana nos permita. En esta coyuntura, conviene recordar cómo Juan Carlos Mendonca describe el mandamiento judicial de la imparcialidad:

V. S[É] IMPARCIAL
El litigante lucha por su derecho, en tanto que tú luchas por el derecho; y esto no debes olvidarlo nunca. No te dejes llevar por sus simpatías o antipatías, por conveniencias o compasio-nes, por temor o misericordia. La imparcialidad implica el co-raje de fallar contra el poderoso, pero también el valor, mucho más grande, de fallar contra el débil. J.C. Mendonca, Los Mandamientos del Juez, 7 (Núm. 1) Forum 34 (1991).

VI

Por los fundamentos señalados, se expide el auto de “cer-tiorari” en estos recursos consolidados, se revoca el dicta-men emitido por el Tribunal de Apelaciones y se desestima el caso en su totalidad por falta de jurisdicción.

Se dictará sentencia de conformidad.

*927La Jueza Asociada Señora Fiol Matta emitió una opi-nión disidente, a la cual se unieron el Juez Presidente Se-ñor Hernández Denton y la Juez Asociada Señora Rodrí-guez Rodríguez. Además, la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez disintió con una opinión escrita.

Opinión disidente emitida por la

Jueza Asociada Señora Fiol Matta,

a la cual se unen el Juez Presidente Señor Hernández Denton y la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez.

Vía Verde es el nombre de un gasoducto propuesto para proveer energía eléctrica a Puerto Rico durante los próxi-mos 50 años. Ese gasoducto transportaría gas natural, un combustible fósil no renovable, en un trayecto de 92 millas, desde la terminal de gas natural de Eco Eléctrica, en Pe-ñuelas, hasta las centrales de la Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.) de Cambalache, en Arecibo; de Palo Seco, en Toa Baja, y de San Juan, atravesando 1,191.3 acres de terreno en 13 municipios: Peñuelas, Adjuntas, Utuado, Arecibo, Barceloneta, Manatí, Vega Baja, Vega Alta, Do-rado, Toa Baja, Cataño, Bayamón y Guaynabo.

La Declaración de Impacto Ambiental Final (DIA-F) de Vía Verde señala que, durante la planificación para el ga-soducto, “se trató, en lo posible, de mantener distancias prudentes de las comunidades, evadir áreas de valor ecoló-gico y de evitar impactos significativos a la agricultura”, pero, por la magnitud del proyecto, hay impactos que no se pueden minimizar(1) Asimismo, indica que “[d]e acuerdo al *928análisis de los aspectos que se discuten en esta DIA, con-cluimos que la construcción de Vía Verde tiene un impacto ambiental significativo, debido a la extensión territorial que abarca y la diversidad de áreas que atraviesa”.(2) Los vecinos del proyecto arguyen que lo descrito, así como lo obviado, en la DIA-F de Vía Verde, como documento que da paso al gasoducto, representa una amenaza directa a su tranquilidad, su salud, su permanencia en sus residencias, el disfrute de sus propiedades y de la naturaleza que las rodea, la utilidad de sus terrenos, su sustento económico, las condiciones ambientales, la seguridad, la calidad de vida y la vida misma de las personas que residen en esas áreas. Por ello, esos ciudadanos y ciudadanas impugnaron la aprobación de la DIA-F por la Junta de Calidad Ambien-tal (J.C.A.) en el Tribunal de Apelaciones.

Una mayoría de este Tribunal resuelve hoy que esos ve-cinos no tienen legitimación activa para presentar tal impugnación. Decide que lo establecido en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe.(3) aplica a la revisión judicial de procedi-mientos administrativos acelerados como el utilizado en Vía Verde, que son tramitados al amparo de las disposicio-nes de la Ley Núm. 76-2000, la cual permite obviar los requisitos de permisos, endosos, consultas y certificaciones cuando se declare alguna “emergencia” mediante orden ejecutiva.(4) Además, hace un examen inconcebiblemente restrictivo de los daños alegados por los vecinos en su es-crito de revisión administrativa, que fueron apoyados con evidencia, para concluir que éstos son especulativos.

Entiendo que el análisis en el que se basa la opinión mayoritaria, el mismo empleado en Surfrider es erróneo. Más aun, aunque se utilice el escrutinio riguroso de Sur-frider, los recurridos demostraron que tienen legitimación *929para impugnar judicialmente la acción gubernamental que claramente les perjudica. Por eso, disiento enérgicamente de la determinación mayoritaria, que parece indicar que cuando una persona alega algún daño ambiental tiene que esperar a que suceda una catástrofe para poder ser escu-chada en nuestros tribunales.

I

Contrario a lo que enuncia la opinión mayoritaria, los ciudadanos que impugnan la DIA-F del proyecto de ga-soducto Vía Verde lograron establecer que están sufriendo o sufrirán un daño claro, palpable, concreto, real, no hipo-tético ni abstracto, no especulativo, específico, preciso y particular, y que es causado por la acción administrativa que objetan. Así, cumplieron con los requerimientos de gran especificidad que exige la nueva normativa de legiti-mación adoptada en Fund. Surfirider y otros v. A.R.Pe., supra, para acudir a los tribunales. Pero, a pesar de que se ajustaron a lo dispuesto en ese precedente, la mayoría les exige más.

El Tribunal de Apelaciones determinó correctamente que los recurridos justificaron tener legitimación activa, pues demostraron

... con datos suficientes, el grado de afección necesario para solicitar la revisión judicial ante este foro apelativo. En dicho recurso establecen, como daños palpables, claros y no especu-lativos que las áreas por donde pasará la ruta propuesta para el Gasoducto impactan directamente las inmediaciones de sus residencias y terrenos, lo que les ocasiona una situación emo-cional y de angustia colectiva. Es importante establecer que gran parte de las afectaciones que justifican la legitimación activa de los recurrentes nacen del interés que estos tienen sobre sus propiedades y actividades de vida y comercio. A diferencia del caso de Surf rider, de las alegaciones del Sr. Juan Cortés Lugo y otros sí se puede establecer una considerable proximidad entre las residencias de los recurrentes y el pro-*930yecto del gasoducto.(5)

Sin embargo, la Opinión mayoritaria revoca esta deter-minación, indicando que todos los daños claros y los datos suficientes que examinó el Tribunal de Apelaciones son meras especulaciones. Las declaraciones sobre los daños y la extensa documentación que presentaron los recurridos en su recurso de revisión administrativa —que incluye ar-gumentos jurídicos, estudios científicos, informes oficiales e información histórica— y sobre las que edifican sus re-clamaciones se resumen escuetamente en la Opinión ma-yoritaria para luego concluir, sin mayor análisis, que esas alegaciones no detallan de forma específica en qué consis-ten los daños particulares.(6)

Los daños que sirven para conferir legitimación activa, como se ha descrito y repetido en innumerables ocasiones en las decisiones de este Tribunal y señala también la opi-nión mayoritaria,(7) pueden basarse en consideraciones económicas, espirituales, ambientales, recreativas o estéticas.(8) Asimismo, y acorde con la norma pautada en Surfrider basta con que uno de los peticionarios posea legi-timación activa para que proceda la revisión judicial.(9) Con ello en mente, veamos las *931alegaciones de los recurridos en su escrito de revisión y estudiémoslos de manera integrada con las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo la opinión del caso de Surfrider.

A. Daños ambientales

Hemos establecido que incumplir con una declaración de impacto ambiental es, de por sí, considerado un daño irreparable, pues los daños al ambiente son de carácter permanente.(10) Preparar una declaración de impacto am-biental completa y cuidadosa, como exigen los ciudadanos en este caso, es esencial para evitar o mitigar esos daños permanentes e irreparables, porque una DIA debidamente aprobada por la J.C.A. es el requisito indispensable para que comience la construcción y la operación posterior del proyecto.(11)

Las declaraciones de impacto ambiental sirven “para asegurar que la conservación y el uso racional de los recur-sos naturales [se tengan] en cuenta al momento de hacer planes y de tomar las primeras decisiones gubernamentales sobre una propuesta que pueda tener un impacto en el me-dio ambiente”.(12) El resultado que se espera de una DIA es que demuestre que el camino contemplado es “el de menor impacto ambiental”, luego de haberse estudiado las medi-das que podrían mitigar los efectos nocivos del proyecto y las alternativas a la acción propuesta, incluyendo la de no llevar a cabo proyecto alguno.(13) Para ello, se requiere que la agencia proponente realice un esfuerzo serio y escrupu-loso por discutir todas las consecuencias ambientales pre-visibles y que la J.C.A., como agencia creada para hacer *932cumplir la Ley sobre Política Pública Ambiental y el man-dato constitucional de protección de los recursos naturales, estudie cabalmente las acciones que impactarían el medio-ambiente, a través de un procedimiento de consultas.(14) Las declaraciones de impacto ambiental así elaboradas cumplen con dos fines: que el proponente evalúe a fondo las consecuencias ambientales del proyecto que planifica y que se informe al público sobre éstas para que los ciuda-danos puedan tomar las acciones que estimen perti-nentes.(15)

En este punto, debemos advertir que los vecinos recurri-dos en este caso nunca pudieron presentar sus comentarios sobre la DIA-P ni mucho menos sobre la DIA-F, pues en las vistas públicas que se celebraron solo se discutió un borra-dor de documento ambiental que no incluía todos los aspec-tos que se hallan en la DIA.(16) Esas audiencias no cumplie-ron con su propósito, ya que no dieron espacio para reflexionar sobre todos los puntos de la propuesta y emitir sugerencias. Tampoco el Panel Examinador encargado de comunicar a la Junta de Gobierno de la J.C.A. lo expresado en las vistas públicas investigativas consideró todos los planteamientos presentados por los ciudadanos en esas vistas, pues el informe del Panel hace constar que no los discute debido a la gran cantidad de escritos que recibieron.(17) No se debe olvidar que el derecho a ser escu-*933chado tiene un objetivo: que se tome en cuenta la idea expresada. Además, las vistas públicas sobre la DIA-P que solicitaron los ciudadanos fueron denegadas en la misma resolución de la J.C.A. en que se aprobó la DIA-F.(18) De acuerdo con los vecinos, la DIA-F tampoco atiende sus co-mentarios ni los de los expertos que depusieron.(19)

Tal como explica la resolución de la J.C.A. que aprueba la DIA-F de Vía Verde, “al requerirse la preparación de una DIA, ello presupone que existe la probabilidad de que la acción propuesta puede ocasionar un impacto significa-tivo sobre el ambiente; de lo contrario, no sería requerida la preparación [de] dicho documento ambiental”.(20) Del mismo modo, en Hernández, Álvarez v. Centro Unido ase-veramos que “el trámite de preparar urna declaración de impacto ambiental está reservado para aquellas ocasiones en que, por la gran magnitud del impacto ambiental de la acción propuesta (impacto significativo o sustancial), no sólo se requiere un análisis más riguroso de la acción, sino también que se examinen alternativas a ésta”.(21) El Regla-mento de Documentos Ambientales de la J.C.A. exige espe-cíficamente que se prepare una DIA, entre otras situacio-nes, cuando: (1) una acción pueda degradar significativa-*934mente los usos del ambiente; (2) las acciones realizadas en diversas etapas del proyecto puedan tener un impacto acu-mulado significativo; (3) se pueda impactar significativa-mente un área donde existen recursos naturales o valores de importancia ecológica, recreativa, social, cultural o ar-queológica; (4) se afecten las áreas de amortiguamiento de los terrenos de la Zona Cárstica del Río Tanamá, y (5) se realicen extracciones, remociones, dragados o excavaciones en la corteza terrestre de la zona costanera o de las cuen-cas hidrográficas de ríos que se utilizan como toma de agua.(22) Un impacto ambiental significativo se define como el “efecto sustancial de una acción propuesta sobre uno o varios elementos del ambiente, tales como, pero sin limi-tarse a: una población biótica, un recurso natural, el am-biente estético o cultural, la calidad de vida, la salud pú-blica, los recursos renovables o no renovables; o que pueda sacrificar los usos beneficiosos del ambiente a largo plazo en favor de los usos a corto plazo o viceversa”.(23)

Evidentemente, al requerir la presentación de una DIA en este caso, las agencias gubernamentales reconocieron los altos riesgos ambientales y contra la salud pública y la calidad de vida que supone el proyecto de gasoducto Vía Verde. Sin embargo, cuando los vecinos señalan que sien-ten gran preocupación por su seguridad y por los efectos perniciosos que tendrá esta tubería de gas natural sobre *935sus fincas, sus cosechas, los cuerpos de agua que pasan por sus propiedades y el medioambiente cercano a sus vivien-das, la Opinión mayoritaria concluye que esos vecinos es-tán especulando sobre los efectos adversos. Aun cuando, de entrada, existe una probabilidad de impacto significativo sobre el ambiente que rodea a estas personas, una mayoría de este Tribunal lo descarta porque cree que eso no es un daño suficientemente concreto. Los daños en el plano am-biental que exponen los vecinos son múltiples y no se ba-san solo en “creencias suyas”; surgen de la información ob-tenida por los vecinos a través de estudios científicos y técnicos sobre la propuesta de Vía Verde. Veamos algunos en detalle.

Los señores Carlos Cabán Cañedo, Luis Rodríguez Cruz y Jorge Rivera Rodríguez residen en el barrio Portugués, en Adjuntas. Además, son miembros y portavoces del Co-mité Barrio Portugués en Contra del Gasoducto, una orga-nización comunitaria que reúne a los vecinos de este sector y que tiene como fin la protección y el disfrute de los recur-sos naturales, así como de las propiedades que poseen sus miembros en el barrio Portugués. Esta asociación se dedica a realizar actividades educativas y de denuncia sobre el proyecto del Gasoducto, por lo que la aprobación de la DIA-F de Vía Verde afecta directamente los objetivos del grupo y de sus integrantes. (24) En el recurso de revisión administrativa que presentaron ante el Tribunal de Apela-ciones, los señores Cabán Cañedo, Rodríguez Cruz y Rivera Rodríguez, como individuos y como portavoces del Co-mité Barrio Portugués, señalaron que la DIA-F es insuficiente y no analiza de manera adecuada el impacto que tendrá el proyecto sobre sus propiedades y las zonas aledañas. El Comité, por conducto del señor Cabán Ca-*936ñedo, depuso en las vistas públicas sobre la propuesta del gasoducto Vía Verde.(25)

Los portavoces del Comité Barrio Portugués indican que, tanto dentro de las propiedades de los miembros de la organización como en las áreas colindantes a éstas, hay varios cuerpos de agua importantes, de entre los cuales resaltan los que están localizados en las 42 cuerdas prote-gidas por el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico bajo la Servidumbre Escénica y de Conservación Clark Foreman, en donde nace el Río Portugués.(26) De acuerdo con lo que exponen en el escrito de revisión presentado ante el foro apelativo, la ruta propuesta para Vía Verde que recoge la DIA-F impactaría las quebradas, manantiales y pozos acuíferos de los cuales se sirven los integrantes de la co-munidad, algunos mediante sistemas de agua colectivos y otros individualmente. Esos cuerpos de agua son los que suplen principalmente al Río Portugués, en el cual se pro-pone construir una represa, y de manera secundaria al Río Grande de Arecibo y al Lago Dos Bocas.(27)

Estos ciudadanos están reclamando no sólo la protec-ción del ambiente en general del área en la que habitan, sino, muy específicamente, la protección del agua de la que *937se sirven para sus necesidades diarias y de los cuerpos de agua que se encuentran en sus propiedades. En Paoli Méndez v. Rodríguez explicamos que el agua es un recurso indispensable para la actividad humana y que nuestro orde-namiento legal exige el mayor cuidado con el fin de asegurar su pureza y disponibilidad.(28) Asimismo, en Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A. destacamos la importancia de los sistemas para proveer agua a las residencias en Puerto Rico.(29) Todo ello es cónsono con la política pública del País de “mantener el grado de pureza de las aguas de Puerto Rico que requiera el bienestar, la seguridad y el desarrollo del país; asegurar el abasto de aguas que precisen las ge-neraciones puertorriqueñas presentes y futuras” y satisfa-cer con prelación las necesidades de agua para consumo doméstico.(30)

Los esposos Juan Cortés Lugo y Sofía Colón Matos, re-sidentes en el barrio Arenas de Utuado hace más de 30 años, viven en una finca de 22 cuerdas por la cual discu-rren riachuelos y manantiales. Lo mismo sucede con los esposos Luis Guzmán Meléndez y Ana Oquendo Andújar, quienes viven en su finca de 34 cuerdas en el Barrio Río Abajo de Utuado y cuyos tres hijos también tienen sus ca-sas en esa finca. Ambas familias se dedican a la agricul-tura y la calidad del agua que transcurre por sus terrenos,

*938la cual se afectaría con la construcción de Vía Verde, es esencial para sus cultivos.(31)

El Sr. Gustavo Casalduc Torres es otro residente del Barrio Río Abajo de Utuado que será afectado por la ubicación cercana del Gasoducto. En su finca de tres cuerdas hay un manantial con una tubería para suplirle agua a él, a su familia y a otros vecinos del sector Graulau que toman su agua de allí. El paso del Gasoducto interrumpiría el sis-tema de agua rural de estas personas.(32) El señor Casal-duc Torres depuso en las vistas públicas sobre el proyecto, en nombre propio y del Comité Utuadeños Contra el Gasoducto.(33) Igualmente, Ana Serrano Maldonado y Félix Rivera González, residentes en el Barrio Arenas en Utuado, advirtieron que el Gasoducto impactaría directa-mente la fuente de agua de su comunidad y afectaría sus propiedades.(34)

La DIA-F de Vía Verde indica que el movimiento del terreno para la construcción del proyecto puede degradar la calidad del agua, al provocar turbidez, arrastrar conta-minantes y matar organismos acuáticos al disminuir el oxígeno disuelto que utilizan para respirar. Asimismo, se-ñala que el tráfico de maquinaria pesada y el movimiento de terreno pueden reducir la capacidad de absorción del suelo y causar impactos adversos a la agricultura. Sobre estos impactos, sólo se indica que se prepararán planes para minimizarlos.(35)

*939Por su parte, Miguel Báez Soto, quien reside en el Barrio Caguanas en Utuado y transita a diario por un tramo de la ruta propuesta para el Gasoducto, es el portavoz del Comité Utuadeño en Contra del Gasoducto. Esta organiza-ción se dedica a realizar actividades educativas y de de-nuncia sobre el proyecto Vía Verde con el fin de proteger los recursos naturales de Utuado y garantizar el disfrute de éstos. Indicó el señor Báez Soto que los objetivos de su organización y los de sus miembros se ven adversamente afectados por la construcción y la operación eventual del Gasoducto, que inicia con la aprobación de la DIA-F de Vía Verde. (36) El señor Báez Soto, además, fue deponente en las vistas públicas sobre el gasoducto propuesto.(37)

En el escrito de revisión, además de estos daños muy específicos, los vecinos reclaman que la aprobación de una DIA-F insuficiente para el proyecto Vía Verde dará paso a efectos sustanciales adversos a los recursos naturales de las zonas en las que residen. Los daños ambientales seña-lados incluyen: impacto negativo sobre 369 acres de hume-dales que sirven de hábitat para la vida silvestre y favore-cen la recarga de los acuíferos;(38) actividades perjudiciales sobre áreas de importante valor ecológico en la Zona del Carso no contempladas en la DIA;(39) estudio deficiente so-bre el impacto que tendrá el proyecto en al menos 32 espe-cies vulnerables o en peligro de extinción de flora y fauna, según señalamientos del Servicio de Pesca y Vida Silvestre *940federal(40) y perjuicio directo sobre yacimientos de alto valor arqueológico, incluyendo abrigos rocosos con petroglifos y restos de estructuras históricas, según identificados por los Programas de Patrimonio Histórico y de Arqueología y Etnohistoria del Instituto de Cultura Puertorriqueña y por la Oficina Estatal de Conservación Histórica.(41) Puntuali-zamos que, según el principio internacional de prevención que adoptó nuestra Ley sobre Política Pública Ambiental, no se requiere demostrar la posibilidad de estos daños con certeza científica. (42) Al amparo de ese principio, que, recal-camos, es parte de nuestro ordenamiento, el peso de la prueba sobre la ausencia de peligros que pueda causar una actividad “recae en el proponente de la misma, no en la ciudadanía” y existe la obligación de, antes de iniciar una actividad, “evaluar una amplia gama de alternativas, in-cluyendo la alternativa de no hacer nada”.(43)

Los recurridos manifiestan que la DIA-F incumple con uno de los propósitos principales de este tipo de documento ambiental al no considerar diversas alternativas al pro-yecto que son viables y reducirían el impacto negativo so-bre el ambiente y sus comunidades, pues no conllevarían la transportación del combustible por grandes extensiones de terreno pobladas. Entre éstas mencionaron: la conversión *941de las centrales existentes a plantas para la quema de gas natural; el uso de barcazas en alta mar como tanques de gas natural, que se suministraría a las centrales mediante un sistema de boyas, y el inicio de la transición hacia sis-temas de energía renovable, como los paneles solares y los molinos de viento.(44)

B. Menoscabo económico

Diversos vecinos también reclamaron daños económicos relacionados con su derecho a disfrutar su propiedad, su potencial para generar ingresos y los efectos perniciosos sobre sus cosechas.

La finca de 22 cuerdas de los esposos Cortés Lugo y Colón Matos, en Utuado, está totalmente sembrada de café y cítricos. De la venta de estos productos agrícolas es que la Familia Cortés Colón recibe su sustento. El matrimonio Guzmán-Oquendo y sus 3 hijos también tienen su finca de 34 cuerdas en Utuado sembrada de café, verduras y frutos menores. Esos cultivos representan su trabajo de muchos años y su fuente de ingresos.(45) Por su parte, los residentes *942del barrio Portugués, en Adjuntas, tienen siembras de fru-tos menores, que incluyen plátanos, guineos, chinas, chi-nas mandarinas, yautías, malangas, chayotes, aguacates y café, que utilizan para el consumo de sus familias, que han requerido inversión económica y de labor. De perderse, ten-drán que adquirir esos productos en el mercado.(46) El mismo problema enfrenta Jesús García Oyóla, quien tiene una finca de una cuerda y media en el Barrio Hato Viejo de Arecibo, en la que se encuentra su casa y en la que tiene siembras de mamey, carambola, guineos y plátanos, que utiliza para el consumo de su familia. (47) En nuestro orde-namiento, los daños a cosechas, árboles y otros elementos naturales en una propiedad son reconocidos como daños ambientales patrimoniales.(48)

Por otro lado, Virgilio Cruz Cruz, residente del Barrio Factor 2 en Arecibo, indicó que el Gasoducto pasaría a me-nos de 69 metros de su hogar y recibió una notificación de la A.E.E. que dice que su propiedad se verá afectada por el paso de la tubería de gas natural.(49) Trinita Alfonso Viuda de Folch, vecina del Barrio Salto Abajo en Utuado, así como Alex Noel Natal Santiago y Miriam Negrón Pérez, residentes en el Barrio Salto Arriba en Utuado, señalaron *943que el Gasoducto pasaría por sus casas y que ya la A.E.E. les envió cartas para informarles que podrían ser expro-piados.(50) El señor Natal Santiago depuso en las vistas públicas sobre la propuesta de Vía Verde.(51) Por su parte, Iván Carlos Vélez Montero, vecino de la Calle Cabrera en Utuado, tiene un terreno donde planifica construir su casa. Según se expone en la DIA-F de Vía Verde, el Gasoducto pasaría justo por ese terreno.(52) Además, Luis Rodríguez Cruz, uno de los portavoces del Comité Barrio Portugués, informó ante este Tribunal que los funcionarios de la A.E.E. y personal contratado por esta peticionaria le ban requerido copia de las escrituras de su finca y acceso a ésta en diversas ocasiones con el fin de expropiarlo, y, ante su negativa, la A.E.E. presentó el recurso A.E.E. v. Rodríguez Cruz, al amparo de la Ley de Expropiaciones, para que se le ordene permitir acceso a su propiedad.(53)

La A.E.E. y la J.C.A argumentan que, una vez se apruebe la alineación del proyecto de gasoducto estable-cida en la DIA-F de Vía Verde y comience el proceso de expropiación, los recurridos no tendrán un interés propie-tario o de seguridad sobre sus residencias, puesto que es-tarán obligados a abandonarlas.(54) Aparte del cinismo ad-ministrativo que este argumento revela, contiene implícita su propia negación, pues la inminencia de la expropiación hace más patente el daño que da derecho a cuestionar los *944procesos y la información utilizados para aprobar el pro-yecto en el cual se basa el fin público que justificaría la expropiación. (55)

C. Angustias mentales

El proceso que se está llevando a cabo a partir de la aprobación de la DIA-F también ha afectado la salud emo-cional y la tranquilidad mental de los vecinos. Nuestro or-denamiento reconoce como daños aquellas lesiones mora-les, mentales o espirituales que producen los sufrimientos y las sensaciones de dolor, tristeza, miedo, ansiedad, humi-llación y pérdida de paz que afecten la salud, el bienestar y la felicidad de una persona. Estas angustias, que son in-cluso compensables económicamente, causan una pertur-bación anímica de naturaleza intangible pero latente.(56) Por eso, no pueden ser tratadas como penas insignificantes o meros temores.

María Cruz Rivera, quien vive junto a su hija en un terreno de 1.46 cuerdas en el cual hay una quebrada en el Barrio Salto Arriba de Utuado, alegó en el escrito de Revi-sión que “la ruta propuesta del Gasoducto estará pasando al frente de su casa, lo que le causa temor por su seguri-dad, lo que la mantiene en un estado constante de ansie-dad e inseguridad”.(57) La señora Cruz Rivera depuso en las vistas públicas sobre Vía Verde.(58) Otros que están ex-*945perimentando “mucha ansiedad y desasosiego” a causa de los procesos que se están llevando a cabo a partir de la aprobación de las declaraciones de impacto ambiental de Vía Verde son Cristóbal Orama Barreiro y Haydée Irizarry Medina. Ellos tienen una propiedad de 6 cuerdas en el Barrio Salto Abajo de Utuado y el Gasoducto pasaría por el paseo de la Carretera 10, justo frente a su casa. Un funcio-nario de la A.E.E. le informó al recurrido Orama Barreiro que el tubo de gas natural pasaría entre 50 y 70 pies de su hogar. Además, le solicitó que firmara un documento para realizar estudios en su propiedad.(59)

Los residentes del Barrio Portugués de Adjuntas, repre-sentados por los señores Cabán Cañedo, Rodríguez Cruz y Rivera Rodríguez, indican en el escrito de revisión que la mayor parte de ellos son personas de edad avanzada, que sufren de condiciones médicas como alta presión, proble-mas cardiacos y Alzheimer. Algunos de ellos están encama-dos o no pueden caminar sin ayuda. Destacan que la im-plementación del proyecto Vía Verde, que se hace posible luego de la aprobación de la DIA-P requerida, se está lle-vando a cabo a través de un amplio despliegue de funcio-narios que miden el área y discuten sobre expropiaciones, lo que “les ha alterado la paz de la que por muchos años disfrutaban, antes del anuncio” del Gasoducto.(60) Mani-fiestan que: “La incertidumbre de lo que sucederá con sus *946propiedades, la cercanía del gasoducto y los peligros que éste representa les ha causado angustia, ansiedad y desasosiego. La posibilidad de verse obligados a relocali-zarse les causa mucha preocupación”.(61) Esta situación les ha provocado angustias emocionales y un miedo colectivo que ha hecho necesario que el Comité Barrio Portugués coordine servicios psicológicos para sus residentes.(62) Esto representa un daño espiritual actual, concreto y directa-mente relacionado con la aprobación de la DIA-F.

El daño es todavía más palpable, ya que los vecinos del barrio Portugués detallan que, desde el comienzo de la implementation del proyecto Vía Verde, varios helicópteros han estado sobrevolando sus residencias, a muy bajas al-turas y de modo constante. “Los fuertes vientos y ruidos que producen las aspas y motores de los helicópteros han causado temor, ansiedad y falta del descanso necesario, so-bre todo a los residentes con condiciones de salud serias”.(63) El sobrevuelo de los helicópteros que ocurre ac-tualmente en esta comunidad les causa no solo un daño emocional por la ansiedad y la intranquilidad que produce, sino también daños físicos por la falta de descanso y las posibles lesiones a la audición debido a la exposición a un sonido muy fuerte durante un tiempo prolongado.

Hemos indicado que la Ley sobre Política Pública Am-biental provee protecciones ante efectos negativos sobre la calidad de vida de los residentes, incluyendo los producidos por el ruido y el polvo.(64) Además, el ruido continuo atenta contra el disfrute del domicilio familiar y la vida privada.(65) Esto no se debe tomar livianamente en Puerto *947Rico, donde la protección de la vida privada y familiar es de rango constitucional, y el derecho a la intimidad opera ex proprio vigore.(66) No podemos olvidar que nuestra Cons-titución protege el disfrute de la tranquilidad, la seguridad y la sensación de bienestar en el seno del hogar, que nues-tro ordenamiento considera “un castillo y fortaleza tanto para su defensa ... como para su reposo”.(67)

D. Problemas de seguridad

Todas las personas que están impugnando la DIA-F han expuesto, unos en mayor grado que otros, que su entorno, sus propiedades y sus vidas se encuentran en peligro a partir de la aprobación de ese documento y a raíz de lo que las determinaciones contenidas en éste permiten. Esto les está provocando angustias mentales y representa una amenaza cercana de daños ambientales y patrimoniales. Por eso, discutimos de modo separado el problema de segu-ridad que enfrentan los vecinos y las vecinas ante el inmi-nente paso del gasoducto Vía Verde cerca de sus residencias.

Cabe mencionar que todos los vecinos incluyeron sus direcciones residenciales completas en el escrito de revisión, incluyendo números de carretera y de kilómetro en el caso de las áreas rurales y nombre de calle y número de casa en el caso de las áreas urbanas. Asimismo, la mayor parte de los recurridos anotaron a cuántos metros de sus propieda-des pasaría el Gasoducto. Los vecinos que son portavoces de las organizaciones comunitarias recurridas también in-cluyeron esa información. De esa forma, se establece clara-mente la proximidad entre el lugar en el que se encuentran los vecinos y el lugar donde se desarrollará el proyecto, y se *948atiende la preocupación expresada en Surf rider sobre la necesidad de colocar al foro judicial en posición de poder determinar la probabilidad de que se sufra un efecto ad-verso, proveyendo información sobre la localización.(68)

El Gasoducto pasaría a menos de 19 metros de las pro-piedades de Maribel Torres Carrión, Hernán Padín Jimé-nez y Rosa Serrano González, ubicadas en el Barrio Factor 2 de Arecibo.(69) Sabrina Padua Rullán, vecina del mismo barrio, indicó que el Gasoducto pasaría a menos de 34 metros de su residencia.(70) Margarita Forestier Torres, Ernesto Forestier Torres y Carmen Juarbe Pérez, quienes componen la Sucesión de Ada Torres y son residentes en El Roblegal en Utuado, así como Fernando Vélez Vélez, ale-garon que el Gasoducto pasaría a menos de 50 metros de su propiedad.(71) Gilberto Padua Rullán, residente en el Barrio Factor 2 en Arecibo, señaló que el Gasoducto pasaría a menos de 51 metros de su vivienda.(72) Cándida Cruz Cruz y Amparo Cruz Cruz, vecinas del Barrio Factor 2 en Are-cibo, indicaron que el Gasoducto pasaría a menos de 69 metros de sus hogares.(73) Alejandro Saldaña Rivera, Dixie Vélez Vélez, Dylia Santiago Collazo y Miriam Morales González, todos vecinos de El Roblegal en Utuado, aseve-raron que el Gasoducto pasaría a menos de 100 metros de *949sus residencias.(74) El Gasoducto pasaría a menos de 200 metros de la residencia del señor García Oyóla y de un caño de agua dulce cercano a ésta, en el Barrio Hato Viejo de Arecibo, por lo que alegó que siente ansiedad y preocupa-ción por su seguridad.(75) Maritza Rivera Cruz, vecina del Barrio Factor 2 en Arecibo, señaló que el Gasoducto pasa-ría a menos de 300 metros de su residencia.(76) Aristides Rodríguez Rivera, Ada Rodríguez Rodríguez y William Mo-rales Martínez, vecinos de la calle Cabrera en Utuado, in-dicaron que sus residencias se encuentran en un área crí-tica, a 720 metros de donde pasaría el gasoducto.(77) El señor Rodríguez Riyera fue deponente en las vistas públi-cas sobre el proyecto.(78)

De igual forma, los vecinos de Colinas de San Andrés, en la Carretera 10 en Utuado, expusieron que el gasoducto Vía Verde pasaría frente a sus residencias, según la pro-puesta discutida en la DIA-F del proyecto. En ese grupo se encuentran Iván Vélez González, Francisca Montero Colón y Sol María de los Angeles Rodríguez Torres.(79) Francisco Ruiz Nieves y Silvia Jordán Molero, vecinos del Barrio Salto Arriba en Utuado, también indicaron que el Ga-soducto pasaría frente a sus residencias.(80) Emma Gonzá-*950lez Rodríguez, quien tiene su residencia y finca en el Sector La Pica en Arecibo, así como Samuel Sánchez Santiago y Raquel Ortiz González, vecinos del mismo sector, expusie-ron que el Gasoducto pasaría por frente y por detrás de sus propiedades.(81) También se encuentran entre las personas recurridas, 3 residentes de Toa Baja que habitan en el área crítica de peligrosidad del Gasoducto, en zonas densa-mente pobladas de Levittown: Elizabeth Nazario Rodrí-guez, de la urbanización Levittown Lakes; Lydia Muñoz Mercado, de la 3ra Sección de Levittown, y Samira Yassin Hernández, de la urbanización Valparaíso.

Los recurridos alegaron que los cambios de alineación de la tubería que se reflejan en la DIA-F, la acercan más a las residencias en diversas áreas.(82) Ninguno de ellos, a diferencia de los que mencionamos en la sección sobre da-ños económicos, indicó en el escrito de revisión haber reci-bido notificación de la A.E.E. informando que podría ser expropiado o que su residencia podría verse afectada, a pesar de que todas las residencias están en áreas muy cer-canas a la ruta del Gasoducto. Algunas, incluso, se encuen-tran en el área de despejo de alto riesgo de 150pies (45.72 metros) identificada por la Autoridad. La A.E.E. alega que todas las propiedades en esta zona de alta peligrosidad se-rán expropiadas. (83)

Sobre el área d.e despejo entre el Gasoducto y las vivien-das, los recurridos expusieron en el escrito de revisión pre-sentado al Tribunal de Apelaciones que esta distancia no representa la verdadera zona de alta peligrosidad. Expli-caron que la agencia se basó en un estudio que utiliza como *951punto de referencia áreas escasamente pobladas, que no corresponden a las zonas del área metropolitana de alta densidad poblacional, como Levittown, por las que trans-currirá Vía Verde. Además, se adoptó una medida que no contempla el cálculo del área de acuerdo con las caracterís-ticas de Vía Verde. En cuanto a esto, explicaron que el Capítulo 5.11.2(j) de la DIA-F sobre Análisis de Riesgos y Medidas de Seguridad dispone que la distancia de despejo de 150 pies se seleccionó de acuerdo con el estudio “A Model for Sizing High Consequence Areas Associated with Natural Gas Pipelines”, realizado en el 2000, que proveyó una fórmula para calcular el radio de impacto potencial donde una falla en la tubería podría tener altas consecuen-cias en la vida y la propiedad. Sin embargo, la DIA-F más adelante indica que, aunque el cálculo para Vía Verde se-gún el estudio es de 422 pies (128.63 metros), las conse-cuencias fatales solo alcanzarían los primeros 150 pies.(84) Los recurridos indicaron que la DIA-F no explica por qué se utiliza la distancia de ciento cincuenta pies en lugar de la de 422 pies que resulta de la fórmula que recomienda el estudio científico. Además, señalaron que, según un estu-dio que presentó en las vistas públicas el Dr. Neftalí García Martínez, de Servicios Científicos y Técnicos, la distancia de despejo debía ser mayor a los 422 pies. De acuerdo con las fórmulas matemáticas explicadas por García Martínez, esto se debe a que la distancia de 422 pies se calculó to-mando como factores unos números de presión de gas natural y diámetro de tubería que no corresponden a los de Vía Verde; se realizó a base de una presión en la tubería de 650 libras por pulgada cuadrada, pero Vía Verde está dise-ñado para aguantar hasta 1,450 libras por pulgada cua-drada, y, a mayor presión del gas, mayor es la distancia de *952despejo que se requiere como medida de seguridad.(85) Los recurridos también discutieron en su escrito de revisión un estudio realizado por los arquitectos Patrick Urbain y Ricardo Miranda que determina que la zona real de peligro es de 800 metros (2,624.67 pies) de ancho e incluye 25,877 viviendas, además de edificaciones no residenciales. La medida se fundamentó en el alcance de la onda expansiva de calor e incendio que se registró en ciudades de Estados Unidos y otros países donde explotaron líneas de transmi-sión de gas natural con características similares a las pro-puestas para el gasoducto Vía Verde, entre 2004 y 2010.(86)

Además, los recurridos basaron sus preocupaciones res-pecto a su seguridad personal en información de conoci-miento general histórico sobre el saldo de explosiones de tuberías de gas natural en distintas ciudades, entre las cuales mencionaron: San Bruno, California, donde murie-ron 8 personas y se destruyeron 38 casas en el 2010; Ber-genfield, Nueva Jersey, donde 3 personas murieron y un edificio fue declarado pérdida total en 2005; Carlsbad, Nuevo México, donde murieron 12 personas y hubo exten-sos daños a la propiedad en el 2000, y Bellingham, Washington, donde murieron 3 menores de edad y la planta de agua de la ciudad sufrió daños millonarios en 1999. Estos accidentes y otros descritos en el escrito de revisión se de-tallan en los informes de accidentes de sistemas de gas natural de la National Transportation Safety Board. Asi-mismo, los recurridos incluyeron datos de la agencia federal para la regulación de gasoductos, la Pipeline and *953Hazardous Materials Safety Administration, que señalan que en Estados Unidos, donde sólo hay 100 inspectores para 2.3 millones de millas de gasoductos, se han regis-trado sobre 2,840 accidentes significativos desde 1990. Se-gún los datos de las agencias federales, entre 1989 y 1998, murieron 226 personas y 1,330 resultaron heridas en Es-tados Unidos como resultado de accidentes en gasoductos. Un informe del Congressional Research Service indica que los errores, las fugas, las fallas y las explosiones relaciona-dos con gasoductos cobran un promedio de 17 vidas anual-mente en Estados Unidos.(87) De esa forma, los recurridos demostraron que sus temores son reales y los fundamenta-ron en sucesos históricos y en estudios científicos.(88)

De otra parte, Miguel Báez Soto, así como Aristides Ro-dríguez Rivera y Ada Rodríguez Rodríguez, expusieron que transitan diariamente por la Carretera 10, que es parte de la ruta de Vía Verde descrita en la DIA-F.(89) Resulta con-tradictorio e incomprensible que la Opinión mayoritaria indique que el mero hecho de transitar por un tramo cer-cano al proyecto no confiere legitimación cuando en Surfri-der se advirtió que una de las razones por las cuales no se podía auscultar si el peticionario sufriría un efecto adverso era que “[n]i siquiera sabemos si el señor Richter tiene que transitar por el área cercana al proyecto”.(90)

En la sección sobre impactos geológicos del escrito de revisión, los vecinos advirtieron que la DIA-F dejó fuera estudios indispensables para proteger la seguridad pública que fueron requeridos por el grupo de Asesoramiento Cien-tífico de la J.C.A. Además, resaltaron que los mapas geoló-*954gicos utilizados en el estudio eran de la década de 1970 y no fueron corroborados por estudios de campo, por lo que no calculan adecuadamente los riesgos reales sobre terre-motos, maremotos, inundaciones, licuefacción y susceptibi-lidad a deslizamientos.(91) Estas consideraciones son im-portantes para las personas que residen y transitan por el área. Asimismo, los recurridos señalaron que el estudio de riesgos en la DIA se realizó de forma fragmentada, vio-lando la obligación de discutir el impacto conjunto, y no contempló el proyecto de vender gas natural directamente a clientes comerciales e industriales mediante conexiones en el trayecto del Gasoducto.(92)

El escrito de revisión administrativa que presentaron los recurridos incluye también una sección sobre seguridad en la cual se detallan los riesgos a la vida y la propiedad de las personas que viven en zonas aledañas a la ruta pro-puesta del Gasoducto y que no se consideraron o se consi-deraron inadecuadamente en la DIA-F de Vía Verde, per-mitiendo que las acciones subsiguientes sobre el proyecto los ignoren. Señalaron que no se incluyó un análisis de los peligros que se enfrentarían durante todas las fases del proyecto, incluyendo lo concerniente al mantenimiento de la tubería, el almacenaje y la transportación del gas natural.(93) Indicaron que, ignorando las recomendaciones del grupo de asesoramiento científico de la propia J.C.A., tampoco se consideraron accidentes que pudieran resultar de fenómenos naturales como huracanes y terremotos, de *955errores humanos ni de vandalismo en las trincheras abier-tas de la tubería, y que no se incluyeron planes de contin-gencia para estas situaciones ni ante emergencias por escapes de gas natural.(94) Todos estos señalamientos sobre la seguridad de los vecinos ameritan, cuando menos, que se les reconozca legitimación activa para que los tribunales puedan ponderar sus alegaciones en contraposición con las de los proponentes del Gasoducto.

E. Relación de los daños con la aprobación de la DIA-F

La Opinión mayoritaria subraya que el “daño tiene que ser causado por la decisión administrativa de la cual se recurre” y la legitimación se evalúa con referencia a ésta.(95) Sin embargo, limita su análisis al contenido de una sección del escrito de revisión administrativa que describe las maneras en que cada recurrido se relaciona con el pro-yecto Vía Verde. De esa sección, titulada “Identificación de las Partes”, colige, sin referirse a las demás secciones del escrito, que los vecinos no tienen legitimación activa, por-que supuestamente no especifican cómo sus daños derivan de la aprobación de la DIA-F que se impugna. Aunque en-tendemos que los daños alegados en esta sección que describe a las partes son suficientes, advertimos que el escrito se debe examinar de forma íntegra.

La mayoría hace caso omiso del resto del escrito de re-visión, que incluye una discusión pormenorizada sobre las deficiencias de la DIA-F y cómo éstas afectan a todos los recurridos o a algunos de estos, dependiendo del área de la DIA-F que se analiza.(96) Esto a pesar de que, cuando se *956alega que un peticionario no tiene legitimación, nuestro ordenamiento exige a los tribunales analizar sus reclamos del modo más favorable para éste, así como presumir que sus alegaciones son ciertas.(97) Además, los recurridos ex-plican en su alegato que

... una DIA incompleta o deficiente, como los aquí recurridos plantean que ocurre con la elaborada para el Gasoducto, falla en permitir que la agencia proponente tome en consideración los impactos ambientales significativos del proyecto antes de tomar una decisión en torno a su viabilidad, al igual que no logra advertir a la ciudadanía de las consecuencias ambienta-les y sociales del desarrollo del proyecto. Es de allí que surge el daño irreparable que describe este Tribunal, daño que su-pera con creces el tipo de daño que debe alegar una parte para demostrar que tiene legitimación activa para presentar un re-curso de revisión como el de la presente controversia. Ello también sirve para explicar por qué, y contrario a lo alegado por la peticionaria A.E.E., este Tribunal ha resuelto inconta-bles controversias sobre el cumplimiento de documentos am-bientales elaborados por agencias proponentes con la [Ley de Política Pública Ambiental], en vez de concluir que el daño alegado por los allí recurrentes era insuficiente para demos-trar que tenían legitimación activa. (98)

Es ilógico analizar el daño sufrido o la posibilidad de sufrir un daño como consecuencia de la aprobación de un documento sin razonar cuáles son las implicaciones probables de ese escrito. Es decir, no podemos entender que la aprobación de la DIA-F no va a provocar un daño porque en el texto de la DIA no se encuentra la orden expresa de expropiar, de demoler, de talar, de construir o de transpor-tar un combustible peligroso a pocas millas de un hogar. No considerar estas consecuencias de la aprobación de la *957DIA equivaldría a hacer un análisis en el abstracto, con-trario a la finalidad de la decisión en Surfrider, supra, que añadió requisitos a la doctrina de legitimación, según ex-puso, con el propósito de eludir lo hipotético. Lo cierto es que la aprobación de la DIA-F permite que se lleven a cabo las acciones que están afectando o afectarán adversamente a quienes la impugnan.

Como explica la J.C.A. en su recurso, la DIA-F no repre-senta la autorización final para llevar a cabo el proyecto, pero le permite a las agencias decidir si procede otorgar los permisos subsiguientes, pues les asegura que se evaluaron todos los posibles impactos ambientales y que se les ha provisto toda la información que necesitan para tomar su decisión. (99) No se puede desvincular la acción cuestionada en el presente recurso, la aprobación de la DIA-F del ga-soducto Vía Verde, de los permisos para la construcción y operación de ese proyecto, con el fin de argumentar que la aprobación del documento ambiental no conlleva daños.(100) Ello es contrario a toda lógica, ya que las etapas de permi-sos de construcción y uso del proyecto que siguen a la DIA-F van a depender de la evaluación de las consecuen-cias ambientales significativas realizada en ésta.(101) Re-querir que se demuestre que la aprobación misma de la DIA, como acto aislado, causa daños más directos que los *958particularizados aquí equivaldría a decretar irrevisables las aprobaciones de documentos ambientales.(102)

Es cierto que, como expresamos en Misión Ind. P.R. v. J.C.A. existen remedios para atender daños ambientales no previstos en la DIA o daños que surjan de una declara-ción que no fue aprobada adecuadamente, remedios que representan alternativas viables siempre y cuando se per-mita ejercer las acciones correspondientes para hacerlos valer. Ello no significa que los ciudadanos no tengan legi-timación en etapas anteriores del proceso, como lo es la de la aprobación de la DIA, para presentar reclamaciones ante violaciones a la política pública ambiental.(103) Cuando en aquel caso mencionamos que la DIA es un instrumento de planificación y su aprobación no es una carta blanca para dejar de tomar medidas en protección del ambiente en etapas más adelantadas del proyecto, lo hicimos con el fin de aclarar que la DIA no exime a las agencias de evitar los efectos ambientales adversos no contemplados en ésta y que su aprobación no se debe interponer como defensa contra una persona que alega que el avance del proyecto va en detrimento del ambiente.(104) A diferencia de lo que sugiere la Opinión mayoritaria, de ninguna manera Misión Ind. v. J.C.A., limita la capacidad de unos vecinos con interés para impugnar una DIA.

En casos anteriores, hemos señalado que las agencias fiscalizadoras, como la J.C.A., tienen el deber de evitar, mediante una intervención temprana, que la prisa por completar las obras públicas en el menor tiempo posible afecte adversamente el medioambiente.(105) Por el carácter permanente de los daños ambientales, las violaciones a los *959procedimientos de declaración de impacto ambiental se consideran daños irreparables de por sí y quien sufre ese daño irreparable en casos ambientales de interés público es el Pueblo.(106) Por lo tanto, siguiendo lo dispuesto en nuestro ordenamiento, todas las personas que impugnaron la DIA-F por ser insuficiente, según la Ley de Política Pú-blica Ambiental y del mandato constitucional de protección del ambiente, están legitimadas para ello. Pero, aun si ig-norásemos esas claras disposiciones, todos los daños discu-tidos demuestran que los recurridos, o al menos uno de ellos —lo que sería suficiente — , tienen legitimación. Asi-mismo, los vecinos reclamaron en el momento necesario para detener los daños que estaban sufriendo y evitar otros que probablemente sufrirían, antes de que fueran irremediables. Los recurridos cumplieron con el requisito de alegar un daño real, concreto, no especulativo, específico y particular en su primera comparecencia ante el Tribunal de Apelaciones, mediante todo lo planteado en su escrito de revisión.(107)

*960II

Los requisitos de justiciabilidad, uno de los cuales es la legitimación activa, son utilizados por los tribunales “para delimitar su propia jurisdicción ... y no lanzarse a resolver cuestiones hipotéticas o planteadas dentro de un contexto inadecuado”.(108) El propósito primordial de determinar si una persona tiene legitimación es asegurarse de que ésta tiene un interés genuino en la controversia planteada que es adverso al de la otra parte y que el remedio que se dicte afectará su situación juridica.(109) Por eso, los criterios que se utilizan para determinar si una parte tiene legitimación activa funcionan como un filtro para comprobar que la persona que está ante el tribunal tiene tanto interés en el caso que gestionará su causa de acción de forma vigorosa con el fin de que el foro judicial cuente con todos los elementos de juicio necesarios para adjudicarla de la manera más justa, según el ordenamiento jurídico aplicable.(110)

Según alegan los recurridos, y se observa a través de los documentos contenidos en el expediente del presente caso, “ [difícilmente pueda encontrarse en Puerto Rico alguna otra parte que esté dispuesta a litigar este asunto con el interés y la adversidad que tienen las partes aquí compa-recientes hacia las determinaciones tomadas por el Estado”.(111) La participación activa que han tenido los re-curridos durante todo el proceso de evaluación del proyecto de gasoducto propuesto, así como los recursos que han pre-sentado ante los tribunales diligentemente en busca de que se reconozca su derecho a oponerse y se escuchen sus pre-*961ocupaciones y sugerencias ante una acción gubernamental que les afecta directamente, demuestran el interés particular que tienen en la presente controversia.(112)

Aunque un interés legítimo por sí solo no confiere legi-timación activa, ese interés, que puede ser de tipo econó-mico, social, ambiental u otro, es un ingrediente que abona significativamente al derecho a acudir en revisión judicial de una acción administrativa.(113) El interés genuino en la controversia es la base de los requisitos de legitimación y los recurridos han demostrado tenerlo. También han con-firmado que su interés es adverso al de las peticionarias, por lo que se esforzarán por presentar toda la información necesaria para la impugnación de la DIA-F y tramitarán su causa de acción hasta el final. Asimismo, han acreditado que el remedio que se dicte afectará su situación jurídica, pues la cancelación del proyecto o los cambios a éste que consigan a través de la impugnación de la DIA-F puede librarlos de ser expropiados de sus hogares y terminar con los temores que los aquejan sobre los efectos adversos a su medioambiente, sus cosechas y su seguridad personal. Así, cumplen con el requisito general de la doctrina de justiciabilidad.

En García Oyola v. J.C.A. este Tribunal rechazó el plan-teamiento de la J.C.A. y la A.E.E. sobre la falta de legiti-mación activa de los ciudadanos y determinó que los resi-dentes tenían capacidad jurídica para presentar el recurso, pues su interés en la controversia respondía a considera-ciones ambientales, estéticas y de salud legítimas; existía relación entre los daños que alegaban y la determinación de la Junta; habían figurado como deponentes en las vistas *962públicas, y se amparaban en la Ley sobre Política Pública Ambiental.(114) Las mismas circunstancias están presentes respecto a los recurridos en este caso.

La doctrina de legitimación activa establece cuatro re-quisitos con los que debe cumplir la parte demandante, “en ausencia de un estatuto que expresamente confiera legiti-mación activa a ciertas personas”.(115) Por eso, la primera pregunta que se deben hacer los tribunales al examinar la legitimación de un demandante es si alguna ley le confiere una causa de acción. En este caso, los recurridos están le-gitimados estatutariamente de acuerdo con el derecho a solicitar revisión judicial que provee la Ley de Procedi-miento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.) a cualquier parte adversamente afectada, en el marco de un proceso administrativo flexible. No obstante, aunque los recurridos en este caso tienen la capacidad para demandar por conce-sión legislativa, igualmente han demostrado que cumplen con los requisitos de legitimación elaborados para casos en que no existe tal autorización. Esos criterios son: haber sufrido un daño claro y palpable; que ese daño sea real y preciso, no abstracto ni hipotético; que exista un nexo causal entre ese daño alegado y la causa de acción que se pre-senta, y que la causa de acción surja al amparo de la Cons-titución o de alguna ley.(116) Todos los vecinos, según se ha discutido, han sufrido o están en riesgo inminente de sufrir daños claros y palpables, que son reales, precisos y no hipotéticos. Además, los daños que los recurridos alegaron en su escrito de revisión están claramente relacionados con su impugnación de la DIA-F, pues sin la aprobación de ésta no se podría construir y operar el gasoducto Vía Verde. *963Finalmente, la causa de acción surge al amparo de la dis-posición constitucional de conservación ambiental y de la Ley sobre Política Pública Ambiental, y se tramita según dispuesto en la L.P.A.U. y la Ley Núm. 76-2000.

En el caso de organizaciones que demandan a nombre de sus integrantes, éstas deben probar que los intereses que se pretenden proteger están relacionados con los obje-tivos de la asociación; que los miembros tendrían legitima-ción activa para demandar a nombre propio, y que el reme-dio solicitado no requiere la participación individual de los miembros en el pleito.(117) Las asociaciones que se encuen-tran entre los recurridos también cumplen con los requisi-tos que impone la doctrina de legitimación para grupos que demandan en representación de sus miembros.

Los objetivos de las organizaciones Comité Barrio Por-tugués en Contra del Gasoducto y Comité Utuadeño en Contra del Gasoducto no pueden estar más relacionados con los intereses que pretenden proteger, pues se trata de grupos comunitarios que se crearon precisamente para defender a los vecinos que se estaban viendo o se verían ad-versamente afectados por el Gasoducto y para informar so-bre el desarrollo y las consecuencias del proyecto Vía Verde. Los miembros de la organización en su carácter individual también tienen legitimación, pues son los residen-tes de los barrios adyacentes al proyecto y presentan los daños ya discutidos. La opinión mayoritaria identifica como una deficiencia que no se incluyó una lista todos los miembros de ambos grupos. La realidad es que en ninguno de los casos sobre legitimación activa de asociaciones que ha visto este Tribunal se ha requerido que se incluya una lista de todos los miembros de la organización para poner al foro en posición de revisar si alguno de los integrantes tiene legitimación.(118) Una descripción de los objetivos de *964la agrupación y una alegación sobre los daños de al menos uno de sus miembros siempre han sido suficientes. En este caso, las dos organizaciones incluyeron los nombres, las direcciones y los daños específicos de sus portavoces, miembros de las asociaciones que también son vecinos recurridos. Por último, la participación de cada uno de los integrantes no es necesaria para este tipo de “acción públi-ca”, que busca revisar que una acción administrativa haya cumplido con la normativa ambiental y cuyo resultado va a beneficiar a todos los integrantes de la organización por igual sin que sea necesario evaluar compensaciones en da-ños para cada uno ni asuntos similares.(119)

Es evidente que los recurridos cumplen con todos los requisitos de legitimación activa para que los tribunales puedan atender su solicitud de revisión judicial. No hay tal ausencia de caso o controversia que impida que un tribunal considere la petición en sus méritos. Todo lo contrario. Como indicamos en Misión Ind. P.R. v. J.C.A., “nos toca verificar que la Junta de Calidad Ambiental haya exami-nado adecuadamente todas las consecuencias ambientales significativas que sean razonablemente previsibles y que haya discutido de igual modo todas las alternativas que razonablemente existan a la acción contemplada por la agencia proponente. De esta manera, ejercemos nuestra responsabilidad de velar por que la Junta haya dado cum-plimiento al esquema estatutario y reglamentario que le rige, y la de procurar que se observe la política ambiental del país que, como hemos señalado ya, es de origen constitucional”.(120) Negarnos a acoger este recurso, utili-zando erróneamente la doctrina de legitimación activa, im-plica, no solo cerrarle las puertas de los organismos de jus-ticia a unos ciudadanos con interés legítimo en una *965situación de alto interés público que les afecta directa-mente, sino también rehuir de nuestro deber como el más Alto Foro judicial del País.

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El rechazo a la atención de los reclamos de los vecinos que supone la decisión de una mayoría de este Tribunal es aún más alarmante si se consideran las circunstancias en las que surge la controversia de este caso. La DIA-F del gasoducto Vía Verde es un paso imprescindible hacia la construcción y operación de un proyecto que se ha desarro-llado y tramitado de acuerdo con una declaración de “emer-gencia energética” mediante orden ejecutiva y de las dispo-siciones de la Ley Núm. 76-2000.

La Ley Núm. 76-2000 dispensa a las agencias y corpo-raciones públicas relacionadas con la concesión de permi-sos, endosos y consultas de cumplir con diversas disposicio-nes que reglamentan los procedimientos en la J.C.A., la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.), la Junta de Planificación y los municipios, así como con cier-tas normas de la L.P.A.U., en casos de proyectos que surjan como consecuencia de estados de emergencia declarados mediante orden ejecutiva. El propósito de esa ley es lograr “la más eficaz conservación de los recursos existentes y el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para proteger y garantizar la salud, la seguridad pública y el bienestar de todo el Pueblo de Puerto Rico”.(121) Con ese fin, establece procedimientos especiales para otorgar permisos y acorta los términos para presentar endosos, para evaluar documentos ambientales y consultas de ubicación y para solicitar revisión judicial. Asimismo, otorga prioridad a los proyectos que se lleven a cabo para atender la emergencia y confiere al Gobernador la potestad de promulgar, enmen-*966dar y revocar reglamentos, órdenes, contratos y convenios de manera que se facilite la respuesta a la emergencia.(122)

Ante las amplias facultades que concede esa ley res-pecto a un tema que requiere tanta cautela y ante la re-ducción considerable de las garantías de participación ciu-dadana y transparencia gubernamental que permite, es importante recalcar que un estado de emergencia es un es-tado excepcional. El historial legislativo de la Ley Núm. 76-2000 demuestra que la Asamblea Legislativa tuvo muy en cuenta esa idea.(123) Los comentarios de las agencias en torno al proyecto que se convirtió en esta ley revelan, ade-más, la preocupación por que ésta no se utilizara inapro-piadamente para casos que no representaran emergencias ni permitiera desarrollos sin la planificación debida.(124)

La Legislatura intentó subsanar esa deficiencia utili-zando un lenguaje más especificó en la Exposición de Mo-tivos de la Ley y expresiones que denotaban mayor severi-dad en la definición de “emergencia”. Así, ésta pasó de ser “cualquier evento o problema de infraestructura que afecte o pueda afectar la salud pública, la seguridad o el bienes-tar general de la ciudadanía”,(125) en el proyecto original, a “graves problemas de deterioro en la infraestructura física de prestación de servicios esenciales al pueblo, o que ponga *967en riesgo la vida, la salud pública o seguridad de la pobla-ción o de un ecosistema sensitivo”.(126)

Asimismo, se redujo el término por el cual se podía de-cretar la emergencia de un año a seis meses y, en vez de permitirle a la Asamblea Legislativa prorrogar el período de emergencia por términos adicionales de un año a peti-ción del Gobernador, se incluyó una disposición para per-mitirle a la Legislatura pasar juicio sobre la declaración de emergencia y delimitarla, en el período de seis meses.(127) Para que la Asamblea Legislativa pueda realizar ese aná-lisis, se requiere que la orden ejecutiva que declara la emergencia establezca la intensidad y extensión de los da-ños, su área geográfica y las obras públicas que deben pro-tegerse con urgencia.(128) Mediante esa disposición, la Le-gislatura debía asegurarse de que la orden ejecutiva se limitara a las situaciones que busca atender la Ley, que son aquellas que requieren soluciones inmediatas.(129)

Sin embargo, durante la vigencia original de la declara-ción de “emergencia energética” y basándose específica-mente en la necesidad de continuar la construcción acele-rada de proyectos como Vía Verde, la Legislatura enmendó *968la Ley Núm. 76-2000 para permitir que el Gobernador ex-tienda el estado de emergencia, mediante orden ejecutiva, por el tiempo que permanezca en su cargo como primer ejecutivo.(130) También proveyó para que los trámites de las obras que comiencen durante la vigencia de la declaración de emergencia continúen hasta el final, según el procedi-miento acelerado, aunque el período dispuesto en la orden ejecutiva haya concluido.(131)

Las declaraciones de emergencia, no obstante, pueden pasar por un cedazo adicional, que es el del Poder Judicial. Para esto, la Ley Núm. 76-2000 permite que las personas afectadas adversamente por las resoluciones emitidas por las agencias en el marco de la emergencia soliciten revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.(132) Esto se debe a que, al redactar el proyecto, se reconoció que era necesario proveer a los ciudadanos las garantías mínimas que exige la L.P.A.U., así como asegurar la fiscalización de los pro-yectos y la protección del ambiente y prevenir que la Ley Núm. 76-2000 implicara la inobservancia de los deberes ministeriales de las agencias.(133) Esta disposición cobra aun más valor ante la enmienda a la Ley Núm. 76-2000 que deja en manos del Poder Ejecutivo la extensión de la *969emergencia y establece prácticamente la renuncia de la Rama Legislativa a fiscalizarlo.

Los tribunales tienen que ser sumamente cuidadosos al evaluar las solicitudes de revisión de decisiones adminis-trativas tramitadas de forma expedita de acuerdo con la Ley Núm. 76-2000. Son decisiones que se permiten excep-cionalmente y que, por su urgencia, no brindan el espacio para la participación ciudadana que se espera de los pro-cedimientos administrativos. Lo acelerado del proceso en esos casos hace que sea más probable la posibilidad de que se afecte adversamente a una o más personas. Esa reali-dad debe mover a los tribunales a atender con prontitud a la vez que con sumo rigor las alegaciones de los ciudadanos sobre los efectos adversos de las determinaciones administrativas. Por lo mismo, se debe interpretar cual-quier requisito de legitimación activa de la manera más favorable a los reclamantes.

Esto es de particular importancia cuando los ciudada-nos alegan que la orden ejecutiva que permitió acortar el trámite administrativo se dictó sin existir una verdadera emergencia, pues el historial de la Ley Núm. 76-2000 de-muestra que tanto los representantes de la Rama Legisla-tiva como los de la Rama Ejecutiva pretendieron en todo momento limitar las facultades que concede la ley para que no se diera ese uso inapropiado.

En este caso se ha cuestionado que la Orden Ejecutiva 2010-034 declare una emergencia real, pues se basa en un problema con el costo del combustible más que en una si-tuación de riesgo y plantea una política pública sobre el desarrollo de la infraestructura de generación energética más adecuada, en lugar de establecer una solución inme-diata a un problema grave de deterioro de la infraestruc-tura para proveer el servicio eléctrico. Los recurridos indi-can que el Gasoducto no representa una respuesta ante una emergencia, pues realmente es parte de un diseño ope-rativo de gran magnitud que se llevaría a cabo en varias *970etapas.(134) Tampoco representa una opción de energía re-novable, que es lo que la orden ejecutiva define como la solución para enfrentar la “situación de emergencia” que ha creado “la dependencia excesiva de combustibles deri-vados del petróleo para generar electricidad” que “atenta contra la vida, la salud y la seguridad de todos los puertorriqueños”.(135) Alegan que el gas natural, además de no ser una fuente de energía renovable, ha provocado nu-merosos accidentes en los que cientos de personas han muerto, han resultado heridas o enfermas y han perdido sus bienes, por lo que la construcción y operación del ga-soducto, descritas en la DIA-F de Vía Verde, tiene un efecto opuesto al que busca la orden ejecutiva.(136)

Por otro lado, resulta casi imprescindible la revisión judicial en casos de declaraciones de impacto ambiental tra-mitadas de forma acelerada según la Ley Núm. 76 porque estos documentos son instrumentos de planificación que funcionan como “la primera etapa de un largo camino de autorizaciones oficiales”.(137) Sin embargo, ese camino se acorta cuando el proyecto se desarrolla amparado en una disposición legal que permite preterir los procesos de per-*971misos y endosos. Entonces, cobra mayor vigencia el interés de un ciudadano por asegurarse de que el documento am-biental aprobado en poco tiempo contenga toda la informa-ción necesaria para que se evite que el desarrollo del pro-yecto le afecte adversamente.

IV

La decisión de hoy es parte de una tendencia reciente de este Tribunal que, en contravención de toda la doctrina sobre legitimación activa en casos de alto interés público que se ha estado desarrollando en las últimas décadas, crea requisitos que tienen el efecto de obstaculizar el ca-mino de la ciudadanía hacia los tribunales.(138) En nuestra disidencia en Surfrider advertimos que la Opinión mayori-taria estaba desarticulando nuestro desarrollo jurispru-dencial sobre la legitimación para llevar acciones públicas a nombre propio o de terceros.(139) Al disentir en Surfrider, rechazamos por excesivo el grado de especificidad que exi-gió la opinión mayoritaria para la alegación de daños. En ese caso, el ciudadano a quien el Tribunal no le reconoció legitimación cumplía no solo con el criterio de ser vecino del lugar impactado, sino también con los de haber parti-cipado de los procesos ante las agencias y tener un interés particular en el asunto por su efecto perjudicial para él.(140) Lo mismo sucede en este caso. Sin embargo, la Opinión mayoritaria decide, nuevamente, ignorar nuestra doctrina de legitimación.

Como punto de partida, debemos recordar que los requi-sitos de justiciabilidad en Puerto Rico no son impuestos constitucionalmente, sino adoptados jurisprudencial-mente.*972(141) De los criterios de justiciabilidad, el requisito de legitimación activa es el que se exige con menor riguro-sidad.(142) Este se ha interpretado de forma cada vez más flexible, pues hemos reconocido que ello es necesario “para cumplir con nuestra responsabilidad constitucional” y no cerrar las puertas de los tribunales “a personas y entida-des que han sido adversamente afectadas y que presentan reclamaciones que pueden ser debidamente atendidas por el foro judicial”.(143)

La legitimación se examina aún más liberalmente cuando la demanda es contra las agencias y los funciona-rios gubernamentales.(144) Esta vertiente de la doctrina puertorriqueña sobre la legitimación activa, relacionada con las “acciones públicas”, flexibiliza la interpretación so-bre la capacidad de demandar de un ciudadano o grupo de ciudadanos cuando el reclamo está revestido de un alto interés público. Para ello, se analiza de forma liberal la ley en la que se fundamenta la acción, se amplía el concepto de lo que constituye un daño o se imponen menos exigencias en cuanto al requisito de que el daño sea particular del reclamante. Este detalle la distingue del modelo más res-trictivo de legitimación que se ha desarrollado en la juris-prudencia constitucional de Estados Unidos.(145) El profe-sor José Julián Alvarez señala que, a pesar de que el *973Tribunal Supremo de Puerto Rico ha demostrado “más apego del necesario hacia la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal” sobre justiciabilidad, cuando entra en el campo de la legitimación activa, “varias decisiones correc-tamente se apartan del modelo diseñado para las cortes federales y reconocen ‘acciones públicas’, sin exigir al liti-gante que demuestre un daño particularizado, distinto al del resto de la ciudadanía”.(146) Esto es posible ya que “la Constitución federal marca tan sólo el límite mínimo de los derechos que pueden reconocerse en Puerto Rico; cuánto más podemos volar es función de nuestras propias alas”.(147)

Pero en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe. se cortan esas alas. En esa opinión, en la que hoy se ampara una mayoría de este Tribunal para cerrar las puertas de la justicia a los ciudadanos nuevamente, se incorporó a nuestra normativa cierta jurisprudencia federal sobre legitimación, sin hacer distinción alguna en cuanto a “acciones públicas”, solo por-que al redactarse la L.P.A.U. se tomaron como modelos la Administrative Procedure Act federal (A.P.A.) y el Model State Administrative Procedure Act (M.S.A.P.A.).(148) Al Tribunal no le importó que esas normas federales se usaron tan solo como guías y que la L.P.A.U. no es una copia de éstas, sino una ley independiente que incorpora la doctrina jurídica de Puerto Rico, con sus requisitos de legitimación activa más liberales.(149) De esa manera, Surfrider limitó *974las posibilidades de que las personas afectadas por accio-nes administrativas solicitaran revisión judicial. El efecto de Surfrider ha sido restringir la legitimación en Puerto Rico, incluso más allá de lo resuelto por los tribunales federales.

El uso de jurisprudencia federal más restrictiva para estos fines es más preocupante aun cuando el caso plantea un problema ambiental, pues la protección del medio am-biente en Puerto Rico es una obligación impuesta constitucionalmente. La Constitución declara: “[s]erá polí-tica pública del Estado Libre Asociado la más eficaz con-servación de sus recursos naturales, así como el mayor de-sarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad”.(150) Esta disposición no es una mera exhortación, sino que dicta el “criterio jurídico primordial para juzgar la validez o interpretar el significado de cualquier norma o decisión relativa al uso o protección de los recursos naturales formulada por la Asamblea Le-gislativa o por cualquier agencia, departamento, municipio o instrumentalidad gubernamental”, y prevalece sobre cualquier estatuto, reglamento u ordenanza en con-trario.(151)

Asimismo, para darle cuerpo a nuestra disposición cons-titucional, la Ley sobre Política Pública Ambiental ordena a todos los departamentos, agencias y corporaciones del Gobierno de Puerto Rico interpretar, aplicar y administrar todas las leyes y los reglamentos vigentes, así como los que se aprueben en el futuro, en “estricta conformidad” con los *975objetivos de la política pública ambiental del Estado.(152) Nuestra política ambiental no es, pues, un adorno, un pro-cedimiento pro forma o una exigencia con la cual se cumple fácilmente con plasmar en papel lo que parezca plausible aunque no coincida con la realidad. Nuestra Constitución requiere una política de desarrollo que integre la conserva-ción y el uso responsable de los recursos, ya que las políti-cas ambientales no son obstáculos al progreso, sino garan-tías de calidad de vida para el futuro. (153)

Nuestra Ley sobre Política Pública Ambiental se distin-gue de la que aparenta ser su equivalente en el ámbito federal, la National Environmental Policy Act (N.E.P.A.).(154) En primer lugar, la N.E.P.A., contrario a la ley puertorriqueña, no tiene base constitucional. (155) En se-gundo lugar, distinto a nuestra Ley sobre Política Pública Ambiental, la N.E.P.A. no contiene una disposición que permita que “cualquier persona” recurra a los tribunales para exigir que se cumpla con su mandato.(156) Por eso, los *976ciudadanos en Estados Unidos se amparan en la revisión judicial que provee la A.P.A. para presentar casos sobre incumplimiento con la N.E.P.A.(157)

Cuando se utiliza el mecanismo de revisión de la A.P.A. para hacer valer leyes que no conceden legitimación por sí mismas, no se deben analizar los requisitos de legitimación de manera uniforme y rigurosa, sino según las disposicio-nes sustantivas del estatuto en el que se basa la petición.(158) Esto se debe a que la A.P.A. establece que po-drá pedir revisión judicial de la acción de una agencia una persona adversamente afectada por ésta, dentro del signi-ficado de un estatuto pertinente.(159) El tratadista estado-unidense en materia de derecho administrativo Richard Pierce afirma que “una interpretación amplia del daño, la causalidad y la zona de interés es compatible con la inten-ción legislativa y la intención legislativa debe ser la base para resolver prácticamente todas las disputas sobre legi-timación a las que aplique la A.P.A.”.(160)

En este caso, aunque se entendiera que la legitimación para la revisión judicial de la L.P.A.U. se debe interpretar igual que la de la A.P.A., se tendrían que adecuar los re-quisitos de standing al contenido sustantivo de la Ley so-bre Política Pública Ambiental, que es el estatuto en el que *977los recurridos fundamentan su impugnación a la aproba-ción de la DIA-F, es decir, “el estatuto pertinente”. Así, ha-bría que considerar que esa ley provee un marco de legiti-mación amplio para vindicar en los tribunales las violaciones a esta: acciones en daños contra entes privados, solicitudes de mandamus para obligar a las agencias a im-plantar la ley y acciones de revisión judicial para cuestio-nar decisiones referentes a documentos ambientales.(161)

De acuerdo con esas disposiciones sobre legitimación, este Tribunal ha afirmado que la Ley sobre Política Pública Ambiental establece “acciones públicas” que permiten a cualquier ciudadano afectado recurrir a los tribunales para obligar a la agencia proponente a ajustar sus acciones a las políticas ambientales y exigir al Estado el cumplimiento riguroso de su deber de velar por el uso prudente de los recursos.(162) Esa ley, además, impone utilizar todos los me-dios prácticos para que el País pueda “cumplir con las res-ponsabilidades de cada generación como custodio del me-dio ambiente para beneficio de las generaciones subsiguientes” y “lograr un balance entre la población y el uso de los recursos que permita altos niveles de vida y una *978amplia participación de las amenidades de la vida”.(163) Con ese cimiento, las exigencias de legitimación activa tendrían que estudiarse obligatoriamente de la manera más favorable a las personas que acudan a los tribunales para pedir un uso juicioso de los recursos e impedir la degradación ambiental y los riesgos a la salud o la seguridad de los ciudadanos. Solo así el País, a través de la Rama Judicial, cumpliría con su deber de fomentar que la ciudadanía del presente vele por la calidad del ambiente para el bienestar de las generaciones por venir.

Más aún, debido a la legitimación estatutaria que pro-vee la política pública ambiental local y a su fundamento constitucional, así como al desarrollo de nuestro ordena-miento a favor de las “acciones públicas”, a un litigante en Puerto Rico no se le puede exigir probar su legitimación con el grado de rigurosidad exigido en un tribunal federal.(164) Además, en los últimos años, la propia jurispru-dencia federal sobre legitimación en casos ambientales se ha apartado del enfoque más restrictivo de la época de Lujan v. Defenders of Wildlife para reconocer capacidad para demandar a ciudadanos que cuestionan determinaciones que les afectan de la misma forma que a otras personas.

*979Así, en Friends of Earth, Inc. v. Laidlaw Enviromental Services (TOC), Inc. el Tribunal Supremo de Estados Uni-dos decidió que unos ciudadanos representados por una or-ganización ambientalista tenían legitimación activa, por-que las descargas de aguas usadas hacia un río en exceso de las permitidas provocaban que una planta de incinera-ción de desperdicios afectara sus intereses recreativos, es-téticos y económicos.(165) Entre los daños que señalaron los ciudadanos se encontraban que: (1) vivían cerca del río y les interesaba ir a pescar, a contemplarlo y a bañarse en él, pero ya no se atrevían a hacerlo por la información de que estaba contaminado; (2) les gustaba comer, pasear y obser-var pájaros cerca del río, pero ya no lo hacían debido a la contaminación ambiental del área; (3) tenían intención de comprar una casa cerca del río, pero habían desistido por temor a los efectos de las descargas, y (4) el valor de sus propiedades se había reducido a causa de los problemas ambientales provocados por la planta.(166) En este caso, el Tribunal Supremo federal analizó las alegaciones a la luz de la doctrina de legitimación activa constitucional federal y la disposición sobre revisión judicial de la Clean Water Act, que le permite demandar a “personas que tienen un interés que está siendo o puede ser adversamente afectado”. (Enfasis y traducción nuestros.)(167)

Más recientemente, en Massachusetts v. E.P.A., el Tribunal Supremo federal le reconoció legitimación activa a *980unas organizaciones ambientalistas y varios gobiernos es-tatales que reclamaron en los tribunales que la agencia de protección ambiental federal violó su deber de velar por que se cumpliera con la Clean Air Act al determinar que no regularía las emisiones de bióxido de carbono de vehículos de motor que contribuyen al calentamiento global y al cam-bio climático.(168) Los daños que alegaron y que el Tribunal determinó que eran suficientemente concretos incluyeron: (1) que la emisión de gases de invernadero contamina el aire y produce un alza en las temperaturas, (2) que el cam-bio climático que propician las emisiones provoca que au-mente el nivel del mar y se reduzcan los terrenos costeros, y (3) que el cambio climático tendrá efectos adversos serios sobre los ecosistemas naturales y la salud humana, los cuales, aunque remotos, son reales y podrían reducirse me-diante la acción que se solicitaba por parte de la agencia administrativa. Sus alegaciones se basaron en sucesos his-tóricos y en estudios científicos, igual que las de los recu-rridos en este caso cuando expresaron su preocupación res-pecto a su seguridad, tomando en cuenta las explosiones de gasoductos en varias ciudades y las fórmulas para deter-minar las zonas de riesgo.

Como se puede apreciar, los peticionarios a los que se les reconoció legitimación en estos casos, utilizando la doc-trina de standing federal en la cual se basa hoy la decisión de una mayoría de este Tribunal, no alegaban el tipo de daño inmediato y particularizado que se les está exigiendo a los vecinos del área donde se construye el gasoducto Vía Verde. Y es que el nivel de especificidad que requiere Surf-rider para la descripción de los daños y el uso mismo de la doctrina de legitimación activa han sido altamente critica-*981dos en Estados Unidos cuando se trata de casos ambientales.(169) En los casos ambientales, la inminencia del daño no siempre va a estar presente, porque las conse-cuencias de un daño ambiental suelen ser acumulativas y progresivas.(170) Asimismo, en casos ambientales, el daño no puede ser particular, pues las actividades peijudiciales al medio ambiente afectan a todos los ciudadanos por igual.(171)

Por otra parte, el rango constitucional de nuestra polí-tica pública ambiental requiere que, cuando se trata de la revisión judicial de casos ambientales, se use una metodo-logía distinta a la que se utiliza en acciones administrati-vas en general. En cuanto a esto, el profesor Luis Rodrí-*982guez Rivera explica que “[n]o podemos continuar evaluando problemas ambientales bajo un esquema de de-recho administrativo. Contrario a los Estados Unidos, nuestro ordenamiento ambiental es de génesis constitucio-nal y no estatutario. Como tal, nuestro medioambiente amerita una protección más celosa por parte de la Rama Judicial”.(172) Bajo esta óptica, la revisión judicial debe ser menos deferencial y el reconocimiento de legitimación ac-tiva de quienes buscan hacer valer una política ambiental debe ser más liberal y no atada a conceptos derivados de la L.P.A.U. No obstante, si se ignorase ese mandato constitu-cional y se decidiera atender los casos ambientales como cualquier otra acción administrativa, la interpretación so-bre legitimación activa adoptada en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe. no es cónsona con nuestro ordena-miento.

Al examinar el significado de un estatuto, no es correcto tomar una frase aislada, identificar su presencia en las leyes de otras jurisdicciones y basarnos en ese dato para incorporar a nuestro ordenamiento la jurisprudencia inter-pretativa de esas leyes. Debemos tomar en cuenta que “[e]l medio más eficaz y universal para descubrir el verdadero sentido de una ley cuando sus expresiones son dudosas es considerar la razón y espíritu de ella o la causa o motivos que indujeron al poder legislativo a dictarla”.(173) El signi-ficado de la frase “adversamente afectada” que menciona la L.P.A.U. en su Sección 4.2 no debe explorarse en abstrac-ción de las demás disposiciones de la ley y su historial legislativo. Es necesario considerar las otras normas sobre revisión judicial que contiene la L.P.A.U.

La Sección 4.3 de la L.P.A.U. releva a los peticionarios del requisito de agotar todos los remedios administrativos *983antes de solicitar revisión judicial en diversas circunstan-cias, con el fin de proteger sus derechos y evitar que muera su causa de acción.(174) La Sección 4.4 instruye al Tribunal Supremo a regular los procedimientos de revisión judicial de modo que se promueva el acceso efectivo a los tribunales para los ciudadanos.(175) La Sección 4.5 indica que el tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a éste.(176) Originalmente, esa cláusula decía que los concedería si determinaba que el peticionario “ha sido o será sustancialmente perjudicado”, un estándar más estricto que el de “adversamente afecta-do”, y esa frase se sustituyó por “tiene derecho a un remedio”.(177) La Sección 4.6 establece que el tribunal puede conceder cualquier remedio que considere apro-piado, aunque el peticionario no lo haya solicitado.(178) Asi-mismo, la Sección 1.2, en la cual se declara la política pú-blica sobre los procedimientos administrativos, indica que la L.P.A.U. se interpretará liberalmente.(179) El informe de la Legislatura en el que se recomienda la aprobación del proyecto de ley que se convirtió en la L.P.A.U. recalca que el texto intenta al máximo “mantener fidelidad al principio rector de flexibilidad que debe permear el Derecho Administrativo”.(180) Todas esas cláusulas apuntan hacia la apertura de los tribunales para las personas que interesen revisar determinaciones administrativas.

Según explicamos en nuestra disidencia en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., no hay razón para obviar la *984legitimación estatutaria que establece la L.P.A.U. y recu-rrir a la doctrina federal sobre el standing. La L.P.A.U. dispone que "una parte adversamente afectada por una or-den o resolución final de una agencia ... podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apela-ciones”.(181) Cuando a una parte se le confiere capacidad para demandar por vía legislativa, no es necesario analizar la legitimación según los requisitos de justiciabilidad.(182) Pero, aunque se entendiera que la L.P.A.U. no le concede tal legitimación estatutaria, la determinación de los crite-rios para decidir quién puede solicitar revisión de acciones administrativas en los tribunales no debe ignorar la natu-raleza flexible e inclusiva de nuestro ordenamiento administrativo.

La revisión judicial representa la continuación de un proceso administrativo, caracterizado por una mayor flexi-bilidad en pro de la participación ciudadana.(183) El trámite administrativo de evaluación de una DIA ni siquiera es un procedimiento adjudicativo.(184) Siendo así, no tiene por qué *985compartir los requisitos de legitimación para demandar que se imponen comúnmente en los casos que se presentan ante los tribunales.(185) No obstante, aunque entendamos que, en la etapa de revisión judicial, es necesario cumplir con los criterios de legitimación desarrollados para los tribunales, la interpretación del término “adversamente afec-tada” que adopta Surfrider carece de apoyo en la jurispru-dencia sobre legitimación, tanto en la puertorriqueña y como en la federal.(186)

El presente caso reafirma el análisis incorrecto de Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe. A pesar de que nuestra L.P.A.U. provee legitimación estatutariamente, se recurrió a la doctrina de legitimación activa constitucional para analizar la capacidad de acudir en revisión judicial. No solo eso, sino que, en lugar de utilizar los criterios de legi-timación activa de Puerto Rico, se usaron los criterios más rigurosos desarrollados para las cortes federales. Al ha-cerlo, además, no se consideraron los precedentes más re-cientes del Tribunal Supremo de Estados Unidos que flexi-bilizan el reconocimiento de legitimación activa en *986“acciones públicas” por asuntos ambientales. Finalmente, se aplicaron esas normas sin tener en cuenta que este caso surge bajo el palio de la Ley sobre Política Pública Ambien-tal, que tiene base constitucional. Por todo eso, entende-mos que el análisis de legitimación activa que hace la opi-nión mayoritaria en este caso se asienta en premisas erróneas.

V

En el fondo de esta controversia legal yace un problema de acceso a la justicia(187) El acceso a la justicia “es el principal derecho —el más importante de los derechos huma-nos— en un sistema legal moderno e igualitario que tenga por objeto garantizar, y no simplemente proclamar, los de-rechos de todos” y requiere un sistema judicial que garan-tice su ejercicio pleno.(188) En términos más concretos y en palabras del profesor Efrén Rivera Ramos, “[p]or acceso a la justicia nombramos el conjunto de condiciones que faci-litan o dificultan el que determinados grupos, sectores o personas puedan hacer uso equitativo de los mecanismos y procesos establecidos para la prevención de la violación de los derechos, para la solución de controversias y para la obtención de remedios legales”. (189) Los obstáculos para ac-ceder a la justicia no responden solo al diseño de las estruc-turas judiciales y administrativas y a los recursos disponi-bles, sino también a la forma como se organiza la sociedad *987en general, y particularmente a una falta de sensibilidad respecto a los problemas de los demás.(190)

Los estudios sobre el acceso a la justicia destacan el derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas como un componente esencial, pues “la ausencia de meca-nismos judiciales adecuados para efectuar una revisión amplia de las decisiones administrativas también tiene efectos directos sobre la vigencia de los derechos sociales”. (191) Otra razón para abogar por una concepción amplia sobre la legitimación en revisiones de decisiones administrativas es que, de esa manera, se permite que la ciudadanía se asegure del funcionamiento adecuado de las agencias gubernamentales y se cumplen metas importan-tes relacionadas con la política pública del país.(192)

Los obstáculos para que los ciudadanos y las ciudada-nas puedan presentar sus reclamos se han observado du-rante todo el proceso de evaluación del proyecto de ga-soducto Vía Verde. Desde la declaración de “emergencia energética”, que trastoca todos los procedimientos diseña-dos para garantizar la participación ciudadana, hasta la decisión de hoy sobre una supuesta carencia de legitima-ción activa, el camino sólo se ha ido empinando.(193)

La Opinión mayoritaria, en su recuento de los hechos, indica que la A.E.E. fue quien pidió a la J.C.A. que exten-diera el término para hacer comentarios sobre la DIA-P de *9885 días a 30 días y que celebrara vistas públicas.(194) La J.C.A. accedió a esto debido a “la complejidad de la acción propuesta [y] lo voluminoso del borrador de documento ambiental presentado”.(195) Asimismo, la opinión menciona la celebración de vistas públicas —en las cuales se discutió el borrador de documento ambiental y no la DIA-P— y los informes sobre la DIA-P que se presentaron, indicando las fechas de los sucesos. Sin embargo, excluye los datos si-guientes: que la DIA-F se presentó el 29 de noviembre de 2010 y el Subcomité evaluó el documento en tan sólo un día; que las recomendaciones que presentó el Subcomité el 30 de noviembre simplemente se enviaron a la A.E.E.; que la J.C.A. realizó “un análisis ponderado de la totalidad del contenido e integridad del expediente administrativo de la agencia” así como un estudio de la DIA-F que le permitió concluir que ésta cumplió con todos los requisitos de la Ley sobre Política Pública Ambiental y consideró adecuada-mente los impactos ambientales que conlleva Vía Verde, a tan sólo un día de haberse presentado el documento, el 30 de noviembre de 2010. La opinión tampoco informa que los ciudadanos solicitaron vistas públicas sobre la DIA-P el 24 de noviembre y fueron denegadas en la misma resolución que aprobó la DIA-F.(196)

Si los vecinos pexjudicados no intervienen ahora porque es prematuro para que tengan legitimación, cuando inten-ten intervenir en etapas más adelantadas del proyecto, ¿les señalarán que no mostraron interés anteriormente, cuando podían haber expresado sus reparos a la DIA-F? El contenido de ese documento que hoy no se les está permi-tiendo impugnar ¿será utilizado como evidencia de que el proyecto cumple con los requisitos de protección ambiental cuando se opongan al gasoducto Vía Verde en una etapa *989más avanzada de su construcción o cuando esté listo para comenzar a operar? Entonces, ¿les dirán a los vecinos que no se opusieron lo suficiente anteriormente; que los fondos públicos que ya se han invertido en el proyecto tienen más peso que sus preocupaciones; que “ya es académico el debate en el foro judicial en cuanto a la sabiduría o error en la decisión tomada”?(197) ¿En qué momento podrán interve-nir estos vecinos para expresar su posición sobre un pro-yecto que les afecta directamente?

La limitación que una mayoría de este Tribunal les im-pone a las personas que solicitan revisión judicial en este caso destruye toda una trayectoria de liberalización de los criterios adoptados por este mismo Tribunal para decidir qué casos deben examinarse en los foros judiciales. Esto representa un grave retroceso para nuestra vida democrática. Después de todo, la llamada liberalización de los requisitos de legitimación activa solo busca garantizar una oportunidad real de participación a personas con inte-rés legítimo en una controversia. (198) No es un asunto de compasión hacia la parte más débil o de simpatía con los planteamientos de un grupo. (199) Se trata de que un tribunal de justicia no puede escudarse en interpretaciones ma-leables del Derecho ni en el mito de la imparcialidad para aplacar los reclamos ciudadanos.

Hacer constar que se está ignorando nuestra doctrina sobre legitimación activa y que, en la alternativa, los recu-rridos lograron cumplir con los criterios restrictivos adop-tados en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe. no es más que el ejercicio de nuestro deber constitucional como miembros de este Tribunal. Recurrir a etiquetas de activismo judicial para desacreditar esa labor y considerar el análisis propio una demostración de “la mayor objetividad” es engañarse *990uno mismo.(200) Un sector de este Tribunal entiende que no le corresponde revisar cierto tipo de casos. A eso, y no a frías aplicaciones de conceptos técnicos, es que responden sus decisiones. Para alcanzar ese fin, utiliza una deferen-cia extrema a la función administrativa y la interpretación más restrictiva posible del derecho a cuestionar las decisio-nes administrativas en los tribunales. Y, claro, sobre nues-tras respectivas filosofías de adjudicación podemos discrepar. Pero caracterizar de forma negativa a quien piensa diferente no tiene el resultado pretendido de debili-tar sus argumentos. En este caso, tampoco encubre la con-secuencia de la determinación mayoritaria.(201)

El cierre al público de las instituciones públicas tiene el único efecto de acrecentar la pérdida de confianza en los organismos gubernamentales por parte de la ciudada-nía.(202) La confianza de los ciudadanos es esencial para el funcionamiento y la efectividad de los tribunales, porque el respeto que la gente le tenga a las instituciones judiciales es lo que le brinda a éstas fuerza y autoridad. (203) Reitera-mos que “[l]os derechos constitucionales realmente *991existen cuando hay el acceso a la justicia; no por el mero hecho de que se hayan plasmado en la constitución de un país, sino porque a través de los tribunales se asegura al ciudadano el poder vindicarlos”. (204)

Al declarar que las personas adversamente afectadas que están impugnando la DIA-F del proyecto de gasoducto Vía Verde no tienen legitimación para acceder a nuestros tribunales, se le resta legitimidad a nuestro sistema de justicia como guardián de los derechos de nuestros ciuda-danos y ciudadanas. Si los organismos de justicia diseña-dos para presentar reclamos y resolver desacuerdos no es-tán disponibles, ¿a dónde podrán recurrir estaspersonas?

Opinión disidente emitida por la

Juez Asociada Señora Ro-dríguez Rodríguez.

Esta controversia está revestida del más alto interés público. Ante nuestra consideración se plantea si un grupo nutrido de ciudadanos tiene legitimación activa para im-pugnar una declaración de impacto ambiental final (DIA-F) de un enorme gasoducto promocionado publicita-riamente como Vía Verde. Esta extensa línea de gas natural atravesará trece municipios y, según establecieron los vecinos a quienes hoy este Foro les niega acceso, amenaza la seguridad personal e intereses y derechos propietarios, agrícolas, ambientales, estéticos, entre otros, de los resi-dentes de las zonas aledañas a éste.(1)

Por entender que el recurso presentado por la Autoridad de Energía Eléctrica debió desestimarse por falta de juris-dicción, disiento de la opinión mayoritaria. En cuanto al recurso presentado por la Junta de Calidad Ambiental, es-*992toy de acuerdo con la Jueza Asociada Fiol Matta en que los recurridos tienen legitimación activa para impugnar la DIA-F del gasoducto Vía Verde, por ello me uno a su opi-nión disidente.

I

El 6 de septiembre de 2011 y de forma separada, la Junta de Calidad Ambiental (JCA) y la Autoridad de Ener-gía Eléctrica (AEE) presentaron sendos recursos de certiorari. En esos recursos se nos pide que revisemos una Resolución del Tribunal de Apelaciones emitida el 18 de agosto de 2011. Ésta es el resultado de la presentación de tres recursos de revisión administrativa, mediante los cua-les se solicitó que el foro intermedio revisara la aprobación de la DIA-F que emitiera la JCA en el proyecto de ga-soducto “Vía Verde”. Esencialmente, los peticionarios recu-rridos solicitaron al Tribunal de Apelaciones que dejara sin efecto la Resolución R-10-45-1 de la Junta de Calidad Am-biental mediante la cual se aprobó el informe del Subco-mité y se determinó que la DIA-F presentada por la AEE para el proyecto de gasoducto cumplió con todos los requi-sitos de la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004 (12 L.RR.A. see. 8001 et seq.) conocida como la Ley sobre la Política Ambiental.

Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones, el 31 de marzo de 2011, emitió una sentencia para desestimar, por falta de legitimación activa, los tres recursos de revisión administra-tiva presentados e identificados con los alfanuméricos KL-RA201001238 (Justo Lozada Sánchez y otros), KL-RA201001246 (Juan Cortés Lugo y otros) y el KLRA201001249 (Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego-UTIER). Sin embargo, luego de que opor-tunamente se solicitara la reconsideración, el foro apelativo la acogió y dictó la resolución ante nuestra consideración. Entendió que Juan Cortés Lugo y otros (KLRA201001246) *993sí cumplían con los requisitos impuestos por la doctrina de legitimación activa y, por lo tanto, podían solicitar revisión de la DIA-F del proyecto de gasoducto.

Inconformes, la AEE y la JCA recurrieron ante este Tribunal la resolución reseñada. El 6 de septiembre de 2011 presentaron, de manera separada, mociones urgentes en auxilio de jurisdicción, entre otros escritos. Adujeron que ese mismo día habían presentado sus recursos de certiorari para solicitar que revisáramos la resolución que hoy nos ocupa. La Procuradora General, en representación de la JCA, certificó haber notificado la moción en auxilio de ju-risdicción mediante entrega personal o por correo certifi-cado con acuse a las partes. Por otra lado, los Ledos. Elie-zer Aldarondo Ortiz, Eliezer Aldarondo López y la Leda. Rosa Campos Silva, en representación de la AEE, certifica-ron haber notificado la moción en auxilio de jurisdicción a los Ledos. Pedro Saade Llórens y Luis José Torres Asencio a sus respectivas direcciones de correo electrónico, al Sr. Pedro J. Nieves Miranda y a la Leda. Karla Pacheco Alvarez a sus direcciones postales.

Oportunamente, la parte recurrida presentó un escrito titulado “Alegato de las partes recurridas”, donde rebatió los argumentos de las peticionarias. En respuesta, el 6 de octubre la JCA presentó un escrito titulado “Réplica al ale-gato de las partes Recurridas”. Según certifica la Oficina del Procurador General, el mismo día se envió copia por correo certificado a, entre otras personas, los Ledos. Pedro Saade Llórens y Luis José Torres Asencio, representantes legales de la parte recurrida. De igual manera, la AEE pre-sentó el 6 de octubre un escrito titulado “Oposición a Ale-gato de las Partes Recurridas” y certificó haber notificado a las partes a través de sus direcciones de correo electrónico.

Así las cosas, el 17 de noviembre de 2011, los recurridos presentaron una “Moción de desestimación de Petición de Certiorari de la Autoridad de Energía Eléctrica”. En ella solicitó que se desestimase el recurso presentado por la *994AEE por falta de jurisdicción, toda vez que éste no fue no-tificado conforme a lo dispuesto en el Reglamento de este Tribunal. La AEE, en cambio, alegó que la notificación electrónica equivalía a una notificación entregada perso-nalmente y que, además, la Regla 39 de nuestro Regla-mento, infra, debía interpretarse conjuntamente con la Re-gla 67.2 de Procedimiento Civil de 2009, infra, y las Reglas 13 y 33 del Tribunal de Apelaciones, infra.

II

A

Las cuestiones relacionadas a la autoridad de este Tribunal para atender una controversia son altamente privilegiadas. Es por ello que tienen que ser consideradas antes que cualquier otro asunto en el recurso y pueden presentarse en cualquier etapa del proceso. Véanse: J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, (ed. de autor), 2010, pág. 18; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. 1, págs. 90-91. Lo anterior está directamente relacionado con la independencia judicial y la autonomía de los jueces y las juezas “en la recta implantación del derecho que regula la vida en sociedad bajo el sistema republicano de gobierno”. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, See. 406, pág. 41.

En numerosas ocasiones hemos expresado que “los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción”. Dávila Pollock et als. v. R.G. Mortgage, 182 D.P.R. 86, 87 (2011). En ese sentido también hemos seña-lado que un tribunal que carece de jurisdicción solo tiene jurisdicción para expresar que no la tiene. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345 (2003). Además, no hay duda de que la falta de jurisdicción es un defecto *995insubsanable, por lo cual el tribunal “lo único que puede hacer es así declararlo y desestimar el caso”. Id., pág. 355. Es por ello que las partes no pueden suplir de jurisdicción a un tribunal que carece de ésta. Nuevamente, la falta de jurisdicción es una dolencia que no puede ser subsanada por los tribunales o las partes, sea esto último por acuerdo de éstas o por los actos de una de ellas. Véase Cuevas Se-garra, op. cit, pág. 91.

B

El Art. V, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone, en lo pertinente, que “[e]Z Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de su propia adopción”. (Énfasis suplido.) L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 412. Por otro lado, el Reglamento del Tribunal Supremo de 1996 disponía en su parte preliminar sobre Re-glas de Transición que “[l]a Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, y este reglamento serán de aplicación a todo asunto presentado o incoada el 1ro de mayo de 1996 o con posterioridad a esta fecha, ante cualquier tribunal o agencia administrativa”. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 2 (ed. 2002). Asimismo, el preámbulo del mismo expresa:

En lo que respecta a las enmiendas que se aprobaron a las Reglas de Procedimiento Civil y Criminal, algunas de éstas establecen procedimientos para el trámite de los asuntos en el Tribunal Supremo. Estas disposiciones son de carácter directivo. La Sección 4 del Artículo V de la Constitución dis-pone específicamente que el Tribunal Supremo de Puerto Rico funcionará con reglas de su propia adopción .... Este esquema constitucional exige que cuando surja algún conflicto entre la reglamentación para el funcionamiento interno aprobada por este Tribunal o el ejercicio de su facultad como Tribunal de última instancia y alguna ley, prevalezca lo primero. (Énfasis suplido.) Preámbulo del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 1 (ed. 2002).

Por otro lado, la Regla 39 del recién enmendado Regla-*996mentó de este Tribunal, en el segundo párrafo del inciso (a) dispone lo siguiente:

La notificación se efectuará por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo. La notificación a las partes se hará dentro del término jurisdiccional o de cumplimiento estricto, según sea el caso, para presentar el recurso. Regla 39, In re Regla-mento Tribunal Supremo, 183 D.RR. 386, 473 (2011).

En este sentido, el Reglamento de este Tribunal dispone formas específicas de notificación en aquellos recursos que se presenten, desplazando así lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil. Más aún, el Informe de las Reglas de Procedimiento Civil sostuvo que “[s]e eliminaron las Re-glas 53.1 a la 53.11 porque el Comité considera que lo ex-puesto en éstas debe ser incluido únicamente en los Regla-mentos del Tribunal de Apelaciones y Tribunal Supremo de Puerto Rico de modo que no haya duplicidad”. Informe de las Reglas de Procedimiento Civil, pág. 912. Sobre lo anterior, el profesor Hernández Colón(2) señala que

... a raíz de la revisión de las Reglas del 1979, se eliminaron de las Reglas de Procedimiento Civil aquellas disposiciones procesales que tenían reglas equivalentes en los Reglamentos del TA y del TS. Ello contribuyó a subsanar las disconformi-dades habidas entre algunas de las Reglas del 1979 y los Re-glamentos, lo que pretende enderezar la estructura procedi-mental del TA y del TS, dejando únicamente en sus reglamentos lo relacionado al trámite, perfeccionamiento, con-tenido, notificación, etc. de los recursos apelativos. Hernández Colón, op. cit, See. 5601, pág. 502.

Asimismo, señala que la Regla 53.3(b) de Procedimiento Civil de 1979 disponía, respecto a las notificaciones de los recursos presentados ante el Tribunal Supremo, que “[e]l *997peticionario notificará la presentación del escrito de certio-rari a todas las partes o a sus abogados de récord dentro del término para presentar el recurso y en la forma pres-crita en la Regla 67”. 32 L.RR.A. Ap. Ill (ed. 2001). Como bien señala el profesor Hernández Colón, ésta se eliminó en las nuevas reglas de 2009 para evitar incongruencias con el reglamento de este Tribunal. Actualmente, la Regla 67.2 de Procedimiento Civil de 2009 dispone para que la notificación pueda hacerse mediante correo electrónico. 32 L.P.R.A. Ap. V.

Hemos expresado que la omisión de una notificación adecuada nos priva de jurisdicción para atender un asunto ante nuestra consideración. Ocean View v. Reina del Mar, 161 D.P.R. 545 (2004); Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 D.P.R. 917 (2000); Const. I. Meléndez, S.E. v. A.C., 146 D.P.R. 743 (1998). Esa notificación debe realizarse en el término dispuesto para la presentación del recurso ante este Tribunal. Campos del Toro v. Ame. Transito Corp., 113 D.P.R. 337 (1982). Además, el método de notificación tiene que ser uno de los establecidos en la Regla 39 del Regla-mento de este Tribunal, ante. La Regla 39, ante, es clara: la notificación se efectuará por correo certificado con acuse o medio de entrega personal similar con acuse. Eastern Sands, Inc. v. Roig Comm. Bank, 146 D.P.R. 51, 54 (1998). Esta regla no sufrió cambios en las recientes enmiendas al Reglamento del Tribunal Supremo.

III

Los recurridos presentaron una moción de desestima-ción por falta de jurisdicción dado que no se les había no-tificado del recurso por uno de los métodos establecidos en la Regla 39, ante, de este Tribunal. Adujeron que la notifi-cación electrónica no constituye la notificación por correo certificado con acuse ni tampoco entrega personal con acuse de entrega. Por su parte, los peticionarios afirmaron *998que la notificación electrónica equivale a la entrega personal. De igual manera, expresaron que el comentario a la Regla 39 del Reglamento del Tribunal Supremo de 1996, ante, dispone que se incorporan como métodos de notifica-ción los contenidos en la Regla 67 de Procedimiento Civil de 1979, ante. Asimismo, señalan que las leyes y los regla-mentos que regulan un mismo asunto deben interpretarse conjuntamente. Finalmente, sostienen que los recurridos no pueden ir en contra de sus propios actos y que éstos, al comparecer ante este Tribunal, reconocieron que el recurso se había perfeccionado y que no corresponde presentar una moción de desestimación en una etapa tan avanzada del proceso.

Como señaláramos, las cuestiones jurisdiccionales, al ser altamente privilegiadas, pueden presentarse en cual-quier etapa del proceso. Es por ello que el argumento de los aquí peticionarios sobre el estado avanzado de los procedi-mientos es inmeritorio. De igual manera, hemos visto que cuando un tribunal carece de jurisdicción, solo tiene auto-ridad para expresar este hecho y que dicha falta no puede ser subsanada ni por el Tribunal ni por las partes. Procede, entonces, decir que el hecho de que los recurridos hayan comparecido ante este Tribunal no subsana nuestra falta de jurisdicción para atender el recurso de los peticionarios.

Aclarado lo anterior, se debe atender la relación exis-tente entre la Regla 67.2 de Procedimiento Civil de 2009, ante, y la Regla 39 de este Tribunal, ante. La Opinión ma-yoritaria señala que el comentario que acompaña a la Re-gla 39, ante, indica, respecto a la controversia que nos ocupa, lo siguiente: “[a]cogemos un método de notificación a las partes similar al establecido en la Regla 67 de Proce-dimiento Civil.” Acto seguido pasa a citar la Regla 67.2 de Procedimiento Civil de 2009, ante, sin siquiera mencionar que el comentario que acompaña a la Regla 39 del Regla-mento de este Tribunal de 1996, ante, se refiere a la Regla 67 de las derogadas Reglas de Procedimiento Civil, ante, *999que, a todas luces, no disponían para la notificación electrónica.

De igual manera, equivocadamente, señala que tanto la Regla 1 como la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 L.P.R.A, Ap. V) hacen extensivas las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil a los asuntos ante este Tribunal. Nuevamente, la interpretación de la mayoría de este Tribunal contraviene preceptos constitucionales básicos. Como expresáramos, la See. 4 del Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ante, dispone que este Cuerpo funcionará con sus propias reglas. En cumplimiento del mandato constitucional, el Co-mité que tuvo a cargo la revisión entendió que era propio que los asuntos ante este Tribunal los reglamentara este Tribunal y no las Reglas de Procedimiento Civil. No tene-mos dudas de que tanto el Pleno de este Cuerpo como la Asamblea Legislativa entendieron que eso era lo apropiado y, finalmente, la Regla 53.3 que disponía que se notificara conforme a la Regla 67 de Procedimiento Civil de 1979 fue eliminada en las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.

Es por ello que la notificación mediante correo electró-nico no puede equipararse a las dos formas de notificación dispuestas en nuestro Reglamento. De igual manera, no puede entenderse que las Reglas de Procedimiento Civil reglamentan los asuntos ante nuestra consideración, toda vez que esa interpretación irrumpe nuestro poder constitu-cional de reglamentación.

No hay duda de que esta Curia carece de jurisdicción para atender el recurso presentado por la AEE, dado que la notificación que se hiciese a las partes no puede conside-rarse adecuada. Evidencia de lo anterior es el acto de ca-lado jurídico en el que se tiene que embarcar la mayoría para poder sostener sus argumentos. Una vez más, hacen caso omiso a los planteamientos de los aquí recurridos y, so pretexto de interpretación judicial, privan a un grupo de ciudadanos preocupados por su seguridad de acceder a los tribunales. *1000En este contexto entiendo que se vuelve imprescindible recordar a Charles Dickens en su bicentenario: “[i]n the little world in which children have their existence whosoever brings them up, there is nothing so finely perceived and so finely felt, as injustice.” C. Dickens, Great Expectations, Capítulo 8. También es importante agregar lo que Amartya Sen sostiene sobre la afirmación de Dickens: “But the strong perception of manifest injustice applies to adult human beings as well. What moves us, reasonably enough, is not the realization that the world falls short of being completely just —which few of us expect— but that there are clearly remediable injustices around us which we want to eliminate.” Amartya Sen, The Idea of Justice, Harvard University Press, 2009, pág. vii.

IV

Por los fundamentos expresados, disiento enérgica-mente de la opinión de este Tribunal, en cuanto a que con-taba con jurisdicción para atender la petición de certiorari de la AEE. En su lugar, hubiese desestimado el recurso presentado por la AEE por carecer de jurisdicción para atenderlo.

Lozada Sánchez v. Autoridad de Energía Eléctrica
184 P.R. 898

Case Details

Name
Lozada Sánchez v. Autoridad de Energía Eléctrica
Decision Date
Mar 21, 2012
Citations

184 P.R. 898

Jurisdiction
Puerto Rico

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