92 P.R. Dec. 529

Ferdinand H. Sales, demandante y recurrido, v. Samac Motor Corporation, demandada y recurrida; Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, interventora y recurrente.

Número: R-64-232

Resuelto: 17 de junio de 1965

*531 Juan Enrique Géigel, Guillermo Silva, Hernán G. Pesquera y Miguel A. Giménez Muñoz, abogados de la recurrente; Rodrí-guez Erna & Rodríguez Ramón, Rodolfo Sequeira y Nicolás Jiménez, abogados del recurrido.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

La Samac Motor Corporation, una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico, estaba integrada para el año 1960 por tres accionistas nombrados Ferdinand H. Sales, Bernard L. Shank y José Macías. Cada uno poseía la tercera parte de las acciones de dicha corporación. La misma ocupaba como arrendataria un local propiedad de la interventora Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, un orga-nismo del Gobierno de Puerto Rico. 23 L.P.R.A. see. 274.

Para agosto de 1960 el demandante Sales vendió a la Samac Motor Corp. todas sus acciones por $15,000.00. Recibió un pronto de $1,000.00 y el remanente le sería satisfecho en cantidades mensuales. La deuda fue evidenciada por diez *532pagarés y se convino que la falta de pago de uno causaría el vencimiento automático de todos. Además de esos $14,000.00, la corporación aceptó adeudar $8,756.76 a Ferdinand Sales por concepto de un préstamo.

Al vencerse el pagaré número 1 en octubre de 1960, el mismo no fue pagado y en diciembre de ese año Ferdinand Sales demandó a Samac Motor Corporation en cobro de dinero en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan y trabó embargo contra la maquinaria y demás bienes muebles de la corporación demandada, los cuales se encontra-ban en el edificio de la interventora y arrendadora, la Com-pañía de Fomento Industrial.

En 16 de marzo de 1962 Samac Motor Corporation radicó en la Corte de Quiebras en San Juan de Puerto Rico un procedimiento de arreglo (arrangement) bajo el Capítulo XI de la Ley Federal de Quiebras, 11 U.S.C. sees. 701 y ss., ofreciendo a sus acreedores el pago de un 20 % de sus acreen-cias. La Compañía de Fomento Industrial radicó en dicha Corte una redamación jurada (proof of claim), con categoría de reclamación con prioridad, a tenor con la Sec. 64(a) (5), 11 U.S.C. see. 104, (1) de la propia Ley de Quiebras, por $1,466.88, suma que comprendía la renta devengada durante los últimos tres meses anteriores a la radicación del procedi-miento de quiebra. La Compañía de Fomento incluyó en su reclamación en el procedimiento de quiebra solamente el im-porte de los últimos tres meses y no la totalidad de la deuda (doce meses, $5,867.52) porque la citada sección de la Ley de Quiebras contiene esa limitación de tres meses, dándole así preferencia a solo ese término de tres meses de renta adeu-dada. (2) Samac por su parte aceptó adeudar dicha renta y *533el hecho de que la misma gozaba de prioridad bajo la Ley de Quiebras. (3)

En 3 de abril de 1962 el Árbitro de Quiebras (Referee in Bankruptcy) emitió una orden requiriendo de Ferdinand Sales que mostrase causa por las cuales el embargo trabado por él contra los bienes muebles de Samac no debía dejarse sin efecto. Luego de comparecer Sales, el árbitro dictaminó que el embargo era válido ya que el mismo se había trabado antes de los cuatro meses anteriores a la radicación de la petición de arreglo. 11 U.S.C. see. 107 (a); 4 Collier On Bankruptcy (1964) sec. 67.07, pág. 88; Yumet & Cía. v. Delgado, 243 Fed. 519 (1917). Posteriormente, en 3 de mayo de 1962, el árbitro dictó una orden desestimando la petición de arreglo de Samac Motor Corp. basándose en que el embargo trabado por Sales contra Samac cubría casi la totalidad de los haberes de Samac. Dicha orden terminó el procedi-miento en la Corte de Quiebras. (4)

*534Con fecha de 28 de junio de 1962 la Compañía de Fomento radicó en el pleito seguido por Sales contra Samac Motor Corporation en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, una Solicitud y una Demanda de Intervención. Alegó la Compañía de Fomento que conforme al Art. 1822 (7) del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5192(7), ella tenía preferencia sobre los bienes de Samac embargados por Sales hasta el importe de los créditos por rentas por el período de un año ($5,867.52). (5)

El Gobierno de los Estados Unidos, por conducto del fiscal de la Corte Federal de Distrito en Puerto Rico, también interpuso una demanda de intervención reclamando $1,635.98 más intereses, por concepto de contribuciones de rentas inter-nas federales. Finalmente, en 28 de agosto de 1964, el Tribunal Superior dictó sentencia: (1) declarando con lugar la demanda de Ferdinand Sales contra Samac Motor Corporation por $17,756.76, más intereses, costas y $1,000.00 de honorarios de abogado; (2) declarando sin lugar la demanda de intervención de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico; y (3) declarando con lugar la demanda del Gobierno de los Estados Unidos y condenando a Samac a pagar a dicho Gobierno la suma de $1,824.45, más intereses, declarando el Tribunal que dicho Gobierno tiene un grava*535men preferente para el cobro de dicha suma sobre los bienes embargados a la demandada Samac Motor Corporation. La Compañía de Fomento Industrial presentó una moción de reconsideración la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de instancia.

La interventora recurrente, Compañía de Fomento Industrial, señala ante nos los siguientes dos errores:

(1) “El Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, incurrió en error al concluir que la desestimación de la petición de quiebra de Samac Motor Corporation por el ‘Referee’ de Quiebras, Honorable William H. Beckerleg, resulta ser una ad-judicación en los méritos de los derechos de las partes, por lo que el embargo trabado por el demandante Ferdinand H. Sales sobre los bienes de la demandada Samac Motor Corporation, sig-nifica que Ferdinand H. Sales es un acreedor asegurado, con un crédito superior a los créditos con derecho a prioridad sobre bienes de la demandada, Samac Motor Corporación.”
(2) “El Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, incurrió en error al declarar sin lugar la demanda de interven-ción de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.”

Discutiremos ambos errores conjuntamente. Como implica el primer error señalado, el tribunal de instancia resolvió en esencia, que la orden del Árbitro de Quiebras al desestimar la petición de Samac Motor Corp. es una adjudicación en los méritos de los derechos de las partes. Como veremos más adelante, hay lenguaje en la ley que aparentemente justifica dicho fallo. Sin embargo, al examinar la ley con detenimiento y al aplicarla como estimamos que debe aplicarse llegamos a la conclusión de que el tribunal de instancia erró.

Aclaramos al comienzo que no está en controversia, ni ninguna de las partes cuestiona, la aplicación al caso de la Ley de Quiebras. La cuestión ante nos se contrae a determi-nar el efecto de la orden del Árbitro desestimando la petición de arreglo de la deudora, en cuanto al derecho de la interven-tora recurrente.

Creemos que para lograr la mayor claridad posible en la discusión de este asunto es deseable exponer el razonamiento *536que llevó al tribunal de instancia a su conclusión. Dicho ra-zonamiento puede resumirse así: La Ley de Quiebras clasi-fica los créditos en asegurados (secured claims) y generales (general claims). Éstos a su vez se subdividen en créditos con prioridad ('priority claims) y créditos comunes (common claims). Un crédito asegurado es superior a cualquier otro. El embargo trabado por Sales le confirió a éste el status de un acreedor asegurado. La legislación federal sobre la mate-ria predomina sobre la local. Las Reglas Federales de Proce-dimiento Civil son aplicables a los procedimientos de quiebra y conforme a lo previsto en la Regla 41 (b) de las mismas la desestimación de la petición de arrangement radicada por Samac Motor Corporation constituye cosa juzgada. Debido a esto no pueden litigarse en los tribunales estatales los dere-chos de las partes aquí envueltas. Hasta aquí el resumen del pensamiento del tribunal de instancia.

En el escolio 4 de esta opinión hemos transcrito la orden del Árbitro desestimando la petición de arreglo. Como puede verse en dicha orden, fecha a 15 de mayo de 1962, se expresa que ese día se celebró una vista para considerar la acepta-ción o desestimación de los procedimientos, en vista de que la peticionaria no había concurrido a la primera reunión de acreedores. También se expresa que en vista de que el Árbi-tro había considerado válido el embargo trabado por Ferdinand Sales, el cual cubría la casi totalidad de los haberes de la peticionaria, el procedimiento se desestimaba. Lo antes dicho es la esencia de la mencionada orden del Árbitro. Tene-mos que resolver si esa desestimación a la luz del derecho aplicable constituye o no una adjudicación en los méritos de los derechos de las partes.

La Regla 1 de las federales de procedimiento civil dis-pone que las mismas son aplicables a todos los pleitos civiles que se litiguen en las Cortes de Distrito federales, salvo las excepciones consignadas en la Regla 81. Ésta a su vez expre-sa en su apartado (a) (1) que dichas reglas no serán apli-*537cables a los procedimientos de quiebra a menos que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos disponga lo contrario. La Sec. 30 de la Ley de Quiebras, 11 U.S.C. see. 53, facultaba a dicho Tribunal para prescribir el procedimiento en los casos de quiebra. (6) El Tribunal Supremo federal determinó mediante su Orden General Núm. 37 que las Reglas de Procedimiento Civil para las Cortes de Distrito federales se aplicarían en los procedimientos de quiebra en tanto en cuanto dichas reglas no fuesen inconsistentes con la Ley de Quiebras o con las Órdenes Generales de Quiebra. 11 U.S.C. (1964 ed.) App., pág. 2014. A dichas Reglas Federales de Procedimiento Civil tenemos, pues, que remitirnos.

La Regla 41 (b) cubre lo concerniente a la desestimación involuntaria. Para el texto de dicha regla véase el escolio 7. El Tribunal sentenciador se basó en dicha Regla 41(b) y especialmente en su última oración para resolver como antes hemos expresado. Por lo que dejamos antes dicho puede verse que no abrigamos dudas de que dicha Regla 41 es aplicable a los procedimientos de quiebra. V. Stanley v. Alcock, 310 F.2d *53817 (1962) ; Industrial Credit Co. v. Hazen, 222 F.2d 225 (1955); Kleid v. Ruthbell Coal Co., 131 F.2d 372 (1942); In re Empire Coal Sales Corp., 45 F.Supp. 974 (1942); Kelso v. MacLaren, 122 F.2d 867 (1941) ; Perry v. Baumann, 122 F.2d 409 (1941); 1 Barron and Holtzoff, Federal Practice and Procedure (1960) sec. 124, pág. 555. Sin embargo, ¿es correcta la aplicación literal de esa regla al caso específico que nos ocupa? Creemos que no porque este caso no cae den-tro del “rationale” que informa dicha Regla 41(b). Veamos.

En primer lugar dicha regla tiene por objetivo principal propiciar la desestimación de pleitos a instancia de los demandados cuando los demandantes no son diligentes en proseguir sus causas o cuando éstos son díscolos y no cumplen con las reglas o las órdenes del tribunal. Como bien señalan Barron y Holtzoff (8) la Regla 41(b) cubre tres situaciones: (1) desestimación cuando el demandante deja de proseguir el pleito; (2) desestimación cuando el demandante no cumple con las reglas de procedimiento o no cumple las órdenes del tribunal; y (3) desestimación cuando, luego de que el demandante haya terminado la presentación de su prueba, el demandado solicita dicha desestimación por razón de que bajo los hechos y la ley el demandante no ha demostrado tener derecho a remedio alguno. Ninguna de esas tres situaciones se da en el caso de autos. Del análisis anterior puede verse, como indican los autores citados, que la Regla 41 (b) constituye un remedio disponible para los demandados. El remedio para los demandantes o peticionarios está consignado en la Regla 41 (a) que trata del desistimiento (Voluntary Dismissal). (9)

La Regla 41 (b) penaliza al demandante negligente o díscolo impidiéndole instar luego otra acción de igual naturaleza contra las mismas partes. Ésa parece ser la razón *539principal para la cláusula de cosa juzgada de dicha regla. Por eso fue tan apropiada y justa la enmienda del año 1963 que dispuso que una desestimación por haberse omitido acu-mular una parte indispensable no operará como una adjudi-cación en los méritos. La justicia de esa enmienda es clara; lo contrario sería decidir una controversia sin darle a una parte su día en corte. Obviamente dicha Regla 41 (b) no tiene el propósito de penalizar a los acreedores diligentes y mucho menos a los que tienen prioridad reconocida por la propia Ley de Quiebras, 11 U.S.C. sec. 104(a) (5), y que han sido dili-gentes como lo fue la interventora.

El razonamiento expresado en la Orden de Desestimación de la Corte de Quiebras — que desestimaba la petición de la deudora porque el embargo trabado por Ferdinand Sales cubría casi todos los haberes de la misma — no prejuzgó en ningún momento el derecho de la Compañía de Fomento Industrial ni mucho menos prejuzgó adversamente la prioridad de dicho crédito sobre el de Sales. Como hemos señalado antes, la propia Ley de Quiebras confiere prioridad al crédito por renta cuando éste la tiene por ley estatal. Éste es precisamente el caso de la interventora Compañía de Fomento. 11 U.S.C. sec. 104(a) (5); 31 L.P.R.A. see. 5192(7).

Recuérdese que la Regla 41(b) es parte de un cuerpo de reglas — las Reglas Federales de Procedimiento Civil — que se hicieron para procedimientos civiles en general y no especí-ficamente para los casos de quiebra, los cuales pueden presen-tar situaciones swi generis como la del caso de autos. Por eso la Orden General Núm. 37 específicamente dispone que las reglas federales de procedimiento civil se aplicarán a los procedimientos de quiebra siempre y cuando que no sean incompatibles con la Ley de Quiebras. Esa incompatibilidad que la Orden General quiere prevenir incluye tanto la incom-patibilidad con la letra como la incompatibilidad con el espíritu de la Ley de Quiebras. Por eso creemos que la aplica-ción de la Regla 41(b), como aquí se hizo por el tribunal de *540instancia, en forma que derrotaba un crédito con prioridad, sin ni siquiera examinar si éste prevalecería sobre el embargo trabado por Sales, es una aplicación incorrecta de dicha Regla 41 (b).

Recuérdese que la Ley de Quiebras supone que la corte velará por los intereses de los acreedores, 11 U.S.C. see. 776(2) ; Securities & Exchange Commission v. U.S. Realty & Improvement Co., 310 U.S. 434, 451 (1940); 8 Collier, supra, sec. 4.12, pág. 444. Como en los procedimientos de arrangement el deudor trata de llegar a un arreglo o acuerdo con sus acreedores comunes y no con los asegurados (como lo es Sales) puede entenderse porqué la Corte de Quiebras deses-timó el procedimiento, ya que la Corte estimó que de cobrar Sales no quedarían haberes para los acreedores comunes. Pero eso no puede derrotar a un acreedor con prioridad sobre Sales (como lo es la Compañía de Fomento Industrial) ni mucho menos puede servir para negarle su día en corte.

El error del tribunal de instancia se debió a una aplicación estrictamente literal de la Regla 41(b). Es bien sabido que las figuras rectoras del Derecho en todos los tiempos y en todas las culturas han advertido contra los riesgos de la aplicación estrecha, literal y mecánica de las normas escritas sin atender a las razones que produjeron la norma y a los hechos a los cuales la norma ha de aplicarse. Ya temprano en el desarrollo de la jurisprudencia americana, y precisamente en un caso de quiebra, el Juez Presidente Marshall tuvo la ocasión de señalar que los estatutos se interpretan en su conjunto y no por secciones aisladas. U.S. v. Fisher et al., 2 Cranch 358, 386 (1904) ; 2 L.Ed. 305, 313. Como ha señalado Learned Hand una manera de frustrar el propósito de cualquier escrito es interpretarlo al pie de la letra. Guiseppi v. Walling, 144 F.2d 608, 624 (1949). El Tribunal Superior incidió en error al seguir en su razonamiento un formalismo lógico pero.de poca realidad, manera *541de adjudicar ya universalmente rechazada. Romero v. International Terminal Co., 358 U.S. 354, 377 (1959). No es realmente necesario elaborar sobre esto; basta recordar las muy citadas enseñanzas sobre el particular de Ihering, Cardozo, Holmes, Pound, Ehrlich, Geny, y de los eminentes juristas españoles contemporáneos Castán, Puig-Brutau y Hernández-Gil, entre otros. (10)

El propio Tribunal Supremo de los Estados Uni-dos, autor de la Regla 41(b) que aquí nos ocupa tampoco la ha aplicado literal ni mecánicamente, sino que la ha interpretado en forma racional y razonable. Creemos que nuestra posición es compatible y paralela a la' que ha adoptado el Tribunal Supremo federal frente a esta Regla 41(b). Así en Costello v. U.S., 365 U.S. 265, 286 in fine (1961) el Tribunal expresó que al aplicarse la Regla 41(b) a situaciones no previstas por dicha regla (como es el caso de autos) es razonable limitar su operación a aquellas situaciones que están comprendidas dentro de la política que informa las causas enumeradas en dicha regla. Como hemos señalado antes, creemos que el caso de autos no cae dentro de las situaciones ni dentro de la política contenida en la Regla 41(b). Los tribunales, al aplicar dicha regla, han distinguido los casos en que su aplicación cae dentro del rationale de la misma y los casos en que por no caer dentro de la política que la informa la desestimación no constituye cosa juzgada para las partes que no han tenido su día en corte. Cf. Bindley v. Metropolitan Life Ins. Co., 213 S.W.2d 387 (1948) ; Otero v. Sandoval, 292 P.2d 319 (1956); Eager v. Belmore, 207 P.2d 519 (1949) ; Madden v. Perry, 264 F.2d 169 (1959) ; Hartford Acc. & Indem. Co. v. Levitt & Sons, Inc., 24 F.R.D. 230 (1959). Además, una desestimación con perjuicio no es cosa que puede deducirse de una expresión ambigua o poco clara de un tribunal. Brooks v. Sinclair Refining Co., 139 F.2d 746 *542(1944). V. 2B Barron & Holtzoff, obra citada, sec. 921, págs. 156-162; Anotación, “Dismissal as Res Judicata,” 54 A.L.R.2d 473, 478-479.

En el caso de autos, resultaría injusto para la interven-tora recurrente que su derecho a su crédito como arrenda-dora, reconocido en el ámbito federal por la propia Ley de Quiebras (11 U.S.C. sec. 104(a) (5)) y en el ámbito estatal por nuestro Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 5192(7)), fuese derrotado sin que algún tribunal, ya sea la Corte de Quiebras o el Tribunal Superior, pasase sobre los méritos del mismo. Una determinación como la que hizo el tribunal de instancia, si se sostuviese, no podría ser compatible “con los mejores intereses de los acreedores,” ni podría ser “justa y equita-tiva.” Securities & Exchange Commission v. U.S. Realty, supra, pág. 451.

En cuanto a las relaciones entre la Compañía de Fomento y Ferdinand Sales, el efecto de la orden de desestimación de la petición fue el de colocar la propiedad envuelta sujeta a las aciones ordinarias en los tribunales competentes. Acme Harvester Co. v. Beekman Lumber Co., 222 U.S. 300, 310 (1911); In re Glory Bottling Co. of New York, 283 Fed. 110, 111-112 (1922). Debe ser claro que al no haber tenido la Compañía de Fomento Industrial una oportunidad de litigar su crédito con prioridad sobre el de Ferdinand Sales en la Corte de Quiebras y en virtud de la desestimación sua sponte de la petición de la deudora, la Compañía de Fomento tenía y tiene el derecho a intervenir en el pleito en el Tribunal Superior y de hacer valer sus derechos bajo el Art. 1822 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5192 (7).

Regresando a la ley local, el recurrido alega que la Com-pañía de Fomento no tiene derecho a reclamar contra los bienes muebles de su arrendataria porque en virtud del embargo trabado por él dichos bienes quedaron sustraídos y que Fomento no los reclamó dentro de los treinta días que ocurrió la sustracción. El recurrido se ampara en el último *543párrafo del citado Art. 1822 del Código Civil, cuyo párrafo dice que “Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubiesen sido sustraídos, el acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de 30 días contados desde que ocurrió la sustracción.”

No tiene razón el recurrido. El término sustraídos tiene varios significados pero el Código utiliza dicho término significando sustraídos o sacados clandestinamente. El propósito de esa disposición es prevenir una práctica ilegal no poco frecuente que consistía en que los deudores sacaban clandestinamente de los almacenes o locales las mercancías y demás bienes muebles cuando tenían noticia o sospecha de que contra ellos se había trabado un embargo. Y. García-Goyena, Concordancias, Motivos y Comentarios del Código Civil Español, Madrid (1852) Tomo 3, pág. 286; Gullon-Ballesteros, “El Crédito Privilegiado en el Código Civil,” en Anuario de Derecho Civil, Madrid (1958) Tomo 11, págs. 435, 475.

Por último, argumenta el recurrido que viola la garantía constitucional de la igual protección de las leyes el citado Art. 1822 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5192, el cual establece la clasificación de créditos con relación a los bienes muebles del deudor. A la luz de lo que se ha decidido sobre la facultad de las Asambleas Legislativas para hacer clasi-ficaciones razonables, consideramos frívola esta contención y no la discutiremos.

Por las razones expuestas en esta opinión se modificará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan en este caso, en 28 de agosto de 19 6U en el sentido de declarar con lugar la demanda de intervención de la Competa ñía de Fomento Industrial de Puerto Rico y en virtud de ello se condenará a la demandada Samac Motor Corporation a pagar a dicha interventora la suma de $5,867.52 más intere-ses y costas; declarándose que la Compañía de Fomento Industrial tiene un gravamen preferente al de Ferdinand Sales para su cobro sobre los bienes embargados a la deman- *544 dada, a tenor con lo dispuesto en el citado Art. 1822(7) del Código Civil.

Sales v. Samac Motor Corp.
92 P.R. Dec. 529

Case Details

Name
Sales v. Samac Motor Corp.
Decision Date
Jun 17, 1965
Citations

92 P.R. Dec. 529

Jurisdiction
Puerto Rico

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