emitió la opinión del Tribunal.
El esposo, los hijos menores, los padres y los hermanos de Yolanda Ortiz Cartagena instaron demanda de daños y perjuicios por impericia profesional contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y varios médicos, entre ellos, Alfonso Serrano Vázquez, Francisco Beauchamp y José L. Morales. Se alega en la demanda que con motivo de un procedimiento de diagnóstico bajo anestesia general, la paciente Yolanda Ortiz Cartagena sufrió una hipoxia ence-falopática (1) que le causó daños permanentes en el cerebro y la mantiene en estado cuasivegetal.
El médico Alfonso Serrano Vázquez solicitó que se dic-tara sentencia sumaria que desestimara la demanda en cuanto a él, en vista de que el daño ocurrió mientras se desempeñaba en funciones de su empleo como médico del Estado Libre Asociado. Invocaba la inmunidad que el Art. 41.080 —26 L.P.R.A. see. 4108— brinda a los médicos que trabajan para el gobierno. El tribunal de instancia denegó la moción y el médico Serrano Vázquez recurrió ante nos. Vázquez Negrón v. E.L.A., 109 D.P.R. 19 (1979).
*150En esa ocasión resolvimos que la inmunidad que otorga el Art. 41.080 contra demanda por daños y perjuicios por servicios profesionales negligentemente prestados, cobija únicamente a aquellos médicos que trabajan exclusivamente para el Gobierno de Puerto Rico. (2) Como el recurrente Serrano Vázquez, además de trabajar para el gobierno, tam-bién ejercía privadamente su profesión, no estaba protegido por tal inmunidad. Devolvimos el caso para la continuación de los procedimientos.
Una vez el pleito prosiguió su curso, los médicos Francisco Beauchamp y José L. Morales presentaron una moción de sentencia sumaria en la que solicitaron la desestimación de la demanda en cuanto a ellos, porque al producirse el evento dañoso trabajaban exclusivamente para el Estado. Los demandantes se opusieron por los mismos fundamentos de inconstitucionalidad que han reproducido ante nosotros. El tribunal de instancia rechazó el ataque y desestimó la demanda en cuanto a ellos. Accedimos a revisar.
El Art. 41.080 de la Ley sobre Responsabilidad Profe-sional Médico-Hospitalaria dispone en parte, que “[njingún profesional en el cuidado de salud podrá ser incluido como parte demandada en una demanda de daños por culpa o negligencia que cause en el desempeño de su profesión mientras dicho profesional en el cuidado de salud actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones como empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependen-cias, instrumentalidades y municipios”.
Esta disposición especial alteró significativamente el esquema de responsabilidad del Estado y del empleado público, estatuido en la Ley de Pleitos contra el Estado. Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 L.P.R.A. see. 3077 et seq.). A tenor con esta última, el Estado consintió en ser *151demandado por los daños y perjuicios causados por actua-ciones culposas o negligentes de sus agentes o empleados en el descargo de sus funciones oficiales, pero no prohibió que, en la alternativa, se demandara al agente o funcionario directamente. No obstante, la Ley de Pleitos contra el Estado sí proscribió la acción directa contra el agente o empleado público una vez se dicte sentencia contra el Estado y viceversa. Vda. de Valentín v. ELA, 84 D.P.R. 112, 120 (1961). Como se ve, el reclamante puede optar entre recobrar directamente del empleado o recobrar del Estado, pero no puede recobrar simultáneamente de am-bos. (3) En última instancia, en la Ley de Pleitos contra el Estado estamos ante un caso de inmunidad condicionada del funcionario, agente o empleado público.
El Art. 41.080, por el contrario, reconoce inmunidad plena e incondicional a los profesionales en el cuidado de la salud, que, al ocasionar un daño por su culpa o negligencia, se hallaren en el curso de su empleo con el Estado. En estas circunstancias el Gobierno ha asumido toda la responsabilidad que generen los actos culposos o negligentes de estos empleados, librándolos de este modo de todas las vicisitudes que supone una reclamación civil por daños en su contra y ha dispuesto como remedio exclusivo del perjudicado la acción en daños contra el Estado. (4)
Los demandantes retoman el argumento presentado por el médico demandado en la primera ocasión que estuvo el *152caso ante nosotros e insisten en que el Art. 41.080 es incons-titucional por cuanto otorga inmunidad únicamente a los médicos que laboran con el Estado y no a los demás. En dicha ocasión dijimos:
... El planteamiento es inmeritorio. No se trata aquí de una clasificación de las llamadas sospechosas que requieren un escrutinio particularmente acucioso para determinar su procedencia. Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 276 in fine et seq. (1975); Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, 100 D.P.R. 518, 531 (1972). En cambio, resulta evidente que merecen mayor protección aquellos médicos cuyos ingresos se circunscriben al sueldo con que puede compensarlos el tesoro público. L.A. Tribe, American Constitutional Law, Mineóla, N.Y., 1978, sec. 16.4. Se trata, pues, de una clasificación razonable que obedece al principa-lísimo propósito estatal de enfrentarse a los serios problemas que ponen en riesgo la salud pública. Ver Legislative Purpose, Rationality and Equal Protection, 82 Yale L.J., 123 et seq. (1972). Vázquez Negrón v. E. L. A., supra, págs. 25-26.
Los demandantes no han aducido ningún fundamento adicional lo suficientemente persuasivo como para que resolvamos el asunto de forma distinta. Ni la inmunidad condicionada de la Ley de Pleitos contra el Estado ni el Art. 41.080 en cuestión vulneran derecho constitucional alguno de quien reclama resarcimiento del Estado.
Por último, los recurrentes impugnan la constitucio-nalidad de los límites máximos de responsabilidad del Estado ($15,000 y $30,000) que dispone la Ley de Pleitos contra el Estado. Fue resuelto favorablemente a la posición de los recurrentes en Torres v. Castillo, 111 D.P.R. 792 (1981).
Por los fundamentos que anteceden se confirmará la sen-tencia recurrida.
El Juez Asociado Señor Negrón García concurre en el resultado sin opinión.