158 P.R. Dec. 170

Jaime B. Benítez Esquilín et als., apelantes, v. Johnson & Johnson, CPI, apelada.

Número: AC-2001-59

Resuelto: 30 de septiembre de 2002

*171 Luis R. Mellado González, abogado de la parte apelante; Juan M. Frontera Suau, Carl Shuster, Lourdes C. Hernán-dez Venegas y José Dávila, representantes de la parte apelada.

PER CURIAM:

El 16 de junio de 1997, el Sr. Jaime Benitez Esquilín y otros sesenta y un empleados instaron una demanda ante el tribunal de instancia, por sí y en representación de se-tecientos empleados, contra la compañía Johnson & Johnson, CPI (J & J). En la demanda reclamaron el pago de: (1) penalidad por haber trabajado durante el periodo de tomar alimentos; (2) un tipo de salario adicional al tipo sencillo ya pagado por haber trabajado durante el séptimo día de la semana; (3) duplicación del diferencial pagado por haber trabajado segundos o terceros turnos una vez se excedió la *172jornada semanal de cuarenta horas; (4) vacaciones no con-cedidas o no disfrutadas consecutivamente o fraccionadas indebidamente; (5) bonos de navidad dejados de percibir en relación con los diferenciales pagados por segundos o ter-ceros turnos; (6) pago de tiempo dedicado a ponerse y qui-tarse uniformes, y (7) beneficios por planes de aborro y retiro que alegadamente fueron ofrecidos por J & J.

Luego de varios trámites procesales, J & J presentó una moción de sentencia sumaria en la que solicitó la desesti-mación de la demanda en cuanto a cuarenta(1) de los demandantes. Fundamentó su solicitud en que cada uno de esos demandantes firmó un “Acuerdo de Separación y Re-levo General” (Acuerdo) en el cual transaron extrajudicial-mente las reclamaciones objeto de la demanda.

Cuarenta y un demandantes comparecieron en oposi-ción a la solicitud de sentencia sumaria de J & J. Alegaron que las cláusulas de renuncia de derechos laborales conte-nidas en el Acuerdo eran nulas y que la alegada transac-ción no procedía en derecho, pues no se había cumplido con lo establecido en la Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.RR.A. see. 271 et seq. (Ley 379), para que la renuncia de los derechos en controversia fuese válida.

Con esta moción los demandantes acompañaron una de-claración jurada. En ésta afirmaron que para fines de 1995 o principios de 1996, el gerente de la planta de J & J reunió a todos los empleados y les informó que la planta sería cerrada dentro de los próximos dos años a partir de la fe-cha de la reunión. Señalaron los demandantes que la ge-rencia les explicó que los empleados que optaran por que-*173darse en la planta hasta el cierre recibirían el pago de separación o mesada correspondiente a dos semanas por cada año de servicio hasta un máximo de veinte años, pero los que renunciaran o se transfirieran a otra planta de J & J no recibirían ningún beneficio. Los demandantes tam-bién declararon que no se les habló de relevo alguno como condición para recibir los referidos beneficios sino hasta mediados de agosto o principios de septiembre de 1997, cuando ya los empleados en cuestión habían presentado la demanda que nos ocupa.

Según la declaración jurada suscrita por los empleados demandantes, cuando se acercaba la fecha de su cesantía, se les refirió a una reunión con un abogado del Departa-mento del Trabajo y Recursos Humanos (Departamento del Trabajo). En estas reuniones se les explicó que si querían recibir los beneficios prometidos por J & J debían firmar el Acuerdo. Por su parte, el abogado a cargo del caso ante el tribunal de instancia les asesoró en el sentido de que las cláusulas contenidas en el Acuerdo relacionadas a la re-nuncia de derechos salariales objeto de la demanda presen-tada por éstos eran nulas y contrarias a la ley, y bajo dicha creencia firmaron, ya que por su necesidad económica al quedar desempleados les urgía recibir el pago prometido por J & J.

J & J replicó a la oposición de los demandantes. La com-pañía alegó que éstos habían sido debidamente orientados en cuanto a las cláusulas y condiciones del Acuerdo por los abogados del Departamento del Trabajo. Señaló, además, que el Acuerdo específicamente incluía la renuncia a los derechos laborales bajo cualquier decreto mandatorio, la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfer-medad de Puerto Rico (Ley de Salario Mínimo) y la Ley 379, y expresamente indicaba que la renuncia incluía las reclamaciones relacionadas a la demanda presentada por los empleados ante el tribunal de instancia. A esta moción acompañaron la declaración jurada de quien era la gerente *174de recursos humanos de J & J. Ésta declaró, esencial-mente, que ningún empleado le expresó interrogantes acerca del Acuerdo aunque el asunto fue ampliamente difundido entre los empleados desde enero de 1997, fecha en la cual se comenzaron a firmar los relevos.

El tribunal de instancia dictó una resolución en la cual denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por J & J. Concluyó que el Acuerdo extrajudicial firmado entre los empleados y la J & J era nulo, pues los derechos inclui-dos en dicho acuerdo eran irrenunciables según la Ley 379, aun cuando los empleados hubiesen sido orientados al res-pecto por el Departamento del Trabajo al firmar.

Inconforme, J & J recurrió de esta determinación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Circuito). Dicho foro revocó el dictamen recurrido. Con-cluyó que el Acuerdo firmado por los demandantes consti-tuía una transacción extrajudicial válida, pues la Ley 379 permite la renuncia de los derechos en controversia siem-pre que ésta se verifique por algún funcionario del Depar-tamento del Trabajo, lo cual ocurrió en este caso. En con-secuencia, desestimó la demanda contra la J & J en cuanto a los cuarenta y siete empleados que firmaron el Acuerdo. Los empleados afectados recurrieron de esta determina-ción ante nos mediante un recurso de apelación. Mediante Resolución de 25 de enero de 2002, acordamos revisar y expedimos el recurso, acogiéndolo como certiorari por ser el apropiado. Ambas partes han presentado sus alegatos y, con el beneficio de sus argumentos, resolvemos.

HH HH

El Art. 13 de la Ley 379, supra, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

Todo empleado que reciba una compensación menor que la fijada en [este título] para horas regulares y horas extras de trabajo o para el período señalado para tomar los alimentos *175tendrá derecho a recobrar de su patrono mediante acción civil las cantidades no pagadas, más una suma igual por concepto de liquidación de daños y perjuicios ....
Será nula toda transacción extrajudicial sobre el pago del salario correspondiente a las horas regulares, a las horas extras de trabajo, al período señalado para tomar los alimentos o sobre el pago de la suma igual a la reclamada que fija este capítulo por concepto de liquidación de daños y perjuicios [.] Disponiéndose, sin embargo, que será válida a los propósitos de esta ley toda transacción que se verifique ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o ante cualesquiera de los abogados o funcionarios del Departamento del Trabajo y Re-cursos Humanos, designados por dicho Secretario. (Enfasis suplido.) 29 L.P.R.A. see. 282.

Como vemos, la citada Ley 379 permite que los emplea-dos transijan sus reclamaciones de salarios bajo dicha le-gislación, siempre y cuando se cumpla con el requisito de verificación de la transacción por parte de un funcionario autorizado del Departamento del Trabajo. Dichas transac-ciones de derechos salariales no son nulas si se hacen en la forma y manera que dispone la ley.

Por otra parte, la Ley 379 le concede facultad al Secretario del Trabajo para determinar administrativamente cuáles transacciones judiciales o extrajudiciales requerirán su intervención personal, fijando los criterios que regirán a estos efectos mediante reglamento u orden administrativa. A estos efectos, se aprobó un reglamento para establecer las normas a seguir en la aprobación de transacciones de las reclamaciones instadas al amparo de la Ley 96 de 16 de junio de 1956 y la Ley 379, y designar abogados que pueden intervenir en éstas. Reglamento Núm. 3060 de 7 de diciembre de 1983 (Reglamento).

Este Reglamento dispone los requisitos para aprobar las transacciones entre los empleados y el patrono bajo la Ley 379, tanto de reclamaciones judiciales como de reclamacio-nes a nivel administrativo. En el caso de marras, nos ocu-*176pan las disposiciones del Reglamento relativas a la transacción de una reclamación judicial de salarios bajo la Ley 379, la cual está regulada por los Arts. 5 y 6 del refe-rido Reglamento.

El Art. 5 específicamente dispone que los abogados del Departamento del Trabajo podrán aprobar transacciones de reclamaciones judiciales de salarios bajo la Ley 379 sin la intervención del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos (Secretario del Trabajo) en todo caso en que se reclame judicialmente una suma no mayor de diez mil dólares, incluyendo la penalidad de ley. En los casos en que la reclamación exceda esta cantidad, el Art. 6 establece que es necesario que la transacción de dicha reclamación sea verificada y aprobada por el Secretario del Trabajo.

El Art. 7(a) del Reglamento, a su vez, dispone que el abogado o funcionario del Departamento del Trabajo que intervenga en la transacción de un caso, redactará un informe haciendo una relación sucinta de los hechos, señalará la suma básica y la suma total reclamada, la suma por la cual se transige la reclamación y los fundamentos de hecho o derecho que justifican la transacción. En casos en que la suma que se reclame judicialmente exceda los diez mil dólares, el Reglamento exige que el referido informe sea remitido al Secretario del Trabajo para su aprobación.

Al analizar el caso de autos, nos percatamos que del expediente no surge que el Acuerdo en cuestión haya cum-plido con los requisitos del Reglamento para que éste pueda considerarse una transacción válida de la reclama-ción judicial de salarios de los demandantes. En primer lugar, el Acuerdo es un documento que preparó J & J para todos los empleados que cesaban en la compañía. Con res-pecto a los empleados demandantes, no consta en los acuerdos firmados a cuánto ascendía la suma reclamada por éstos en el trámite judicial, ni tampoco la suma por la *177cual cada uno de ellos “transigió” su reclamación. (2) Tam-poco surge del expediente que algún abogado o funcionario del Departamento del Trabajo haya preparado el informe que requiere el Reglamento para que el trámite de transac-ción se completara satisfactoriamente. Ni siquiera consta en los documentos que obran en el expediente si la suma reclamada por los cuarenta y siete demandantes cuya ac-ción judicial se alega fue transada excedía o no la cantidad de diez mil dólares, por lo que no era posible determinar si se requería la aprobación del Secretario del Trabajo para validar los acuerdos de transacción objeto de esta controversia.(3)

Así, pues, estimamos que de las alegaciones, declaracio-nes juradas y demás documentos que obran en el expe-diente no es posible determinar si el Acuerdo entre la J & J y los cuarenta y siete empleados cuya demanda fue deses-timada por el Tribunal de Circuito cumplió o no con los requisitos de ley y reglamento para que se considerase vá-lido y vinculante entre las partes. No procedía, pues, dictar sentencia sumaria para decretar la nulidad de los acuer-dos, como tampoco procedía dictar sentencia sumaria para sostener la validez de éstos y desestimar la demanda en cuanto a los cuarenta y siete empleados que firmaron los referidos acuerdos.

Recuérdese una vez más que la sentencia sumaria es un remedio extraordinario que sólo debe concederse cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad y ha demostrado que la otra parte no tiene derecho a recobrar bajo cualquier circunstancia que resulte discernible de las alegaciones y de los documentos que obren en el *178expediente. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1987). Procede dictar sentencia sumaria solamente cuando no existe una disputa legítima de hecho a ser dirimida, y sólo resta aplicar el derecho. Pardo v. Sucn. Stella, 145 D.P.R. 816 (1998).

HH HH HH

Por todos los fundamentos antes expuestos, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito mediante la cual se desestimó la demanda presentada contra J & J en cuanto a los cuarenta y siete demandantes que firmaron el Acuerdo, se reinstala el dictamen del tribunal de instancia que declaró sin lugar la moción de sentencia sumaria de J & J, y se devuelve el caso para que continúen los procedi-mientos de forma compatible con lo aquí resuelto.

Benítez Esquilín v. Johnson & Johnson, CPI
158 P.R. Dec. 170

Case Details

Name
Benítez Esquilín v. Johnson & Johnson, CPI
Decision Date
Sep 30, 2002
Citations

158 P.R. Dec. 170

Jurisdiction
Puerto Rico

References

Referencing

Nothing yet... Still searching!

Referenced By

Nothing yet... Still searching!