82 P.R. Dec. 389

Libby, McNeill & Libby West Indies Co., demandante y apelante, v. Secretario de Hacienda de Puerto Rico, demandado y apelado.

Número 10789.

Reasignado: 6 de febrero de 1961.

Resuelto: 11 de abril de 1961.

*390 James R. Beverley, Carmen B. Hernández y Francisco Castro Amy, abogados de la apelante; J. B. Fernández Badillo, Se-cretario de Justicia Interino y Manuel J. Medina Aymat, Pro-curador Auxiliar, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Libby, McNeill & Libby es una corporación organizada de acuerdo con las leyes del estado de Maine, que no está autorizada para hacer negocios en Puerto Rico. A los fines de la distribución mundial de sus productos, organiza otras corporaciones subsidiarias, y se les asigna determinada área para la realización de negocios. Empleados de Libby, Mc-Neill & Libby figuran como accionistas, oficiales y directores de estas corporaciones subsidiarias, pero todas las acciones se endosan en blanco a favor de la corporación matriz. Como cuestión de hecho, la distribución de dividendos por estas subsidiarias se determina por la corporación de Maine, que es la verdadera y única dueña de todas las acciones, (1)

*391A los fines indicados anteriormente se organizó en el es-tado de Illinois la corporación Libby, McNeill & Libby, West Indies Co., (2) que está autorizada para hacer negocios en Puerto Rico. Sus directores y accionistas son los señores J. R. Hamady, residente en Puerto Rico, C. C. Swanson, G. I. Joy, Y. L. Munger y B. H. Resnick, residentes de Illinois, y quienes están relacionados con la corporación de Maine. Libby (West Indies) realiza negocios de venta de los produc-tos Libby en Puerto Rico, y tiene además contratos de ventas a comisión con agentes situados en la República Dominicana, Haití, Santa Cruz y otras de las Islas Vírgenes pertenecientes a Estados Unidos. Estos contratos con los agentes (broker’s contracts) se encuentran archivados en las oficinas localiza-das en San Juan. Mantiene una cuenta corriente en el Royal Bank of Canada, de San Juan, y en la misma se depositan “todos los cobros por ventas hechas”.

> Durante el año 1949 Libby (West Indies) tuvo un ingreso sneto de fuentes radicadas en Puerto Rico de $192,955.14 y (pagó una contribución total de $55,034.30. Tuvo, por tanto, un sobrante neto de $137,920.84. Al comienzo de dicho año . contributivo tenía beneficios acumulados por $91,849.94. Se estipuló por las partes que más del ochenta (80) por ciento/ |del volumen de sus negocios en 1949 se realizó en Puerto RieoA

En 29 de diciembre de 1949 la Junta de Directores de Libby (West Indies) se reunió en la ciudad de Chicago y ( aprobó la distribución de un dividendo por la suma de ) $100,000 para ser distribuido de las ganancias acumuladas, /y para ser satisfecho el día 31 de diciembre siguiente. Como Libby (Maine) es la dueña de todas las acciones de Libby (West Indies), recibió el pago de dicho dividendo, y al efecto, en el libro diario general (journal book) de esta última se hizo una transferencia de $100,000 del fondo superávit a la cuenta corriente de Libby (Maine), para así “registrar *392un pago de dividendo (en efectivo) declarado por Libby Mc-Neill and Libby, West Indies Co.”.

En la declaración presentada por Libby (West Indies) a los fines de la imposición de la contribución local sobre ingresos para el año 1949, se consignó el importe total de este dividendo como “distribución total a accionistas cargada al sobrante acumulado durante el año contributivo” (total distributions to stockholders charged to earned surplus during the taxable year). Después de declarado este dividendo te-nía aún un sobrante acumulado de $124,017.33.

En 23 de agosto de 1950 el Tesorero de Puerto Rico le notificó a Libby (West Indies) una deficiencia por la suma de $36,395.00, (3) por no haber ésta retenido, de conformidad con la sección 22(a) de la Ley de Contribuciones sobre In-gresos de 1925, la contribución adeudada por Libby (Maine) con motivo de la declaración y pago de dicho dividendo. No conforme con esta actuación administrativa, la demandante recurrió al Tribunal de Contribuciones, que confirmó la ac-tuación del Tesorero.

En apelación contra la sentencia dictada se señala que el Tribunal Superior incidió en error al no resolver que la sección 19(a) (2) (ó) de la Ley de Contribuciones sobre In-gresos de 1925 (13 L.P.R.A. sec. 698(a) (2) (ó)) es incons-titucional en tanto en cuanto somete a tributación dividendos Recibidos por no residentes ni ciudadanos de Puerto Rico a) ^declarados y pagados por una corporación extranjera de ga-nancias derivadas dentro y fuera de Puerto Rico; y b) de-clarados y pagados fuera de Puerto Rico.

No hay controversia alguna sobre el hecho de que en caso de que Libby (Maine) esté obligada al pago de la con-tribución exigida por el Secretario de Hacienda, la contribu-yente apelante Libby (West Indies) venía obligada a retener *393la misma, y al no hacerlo es responsable de su pago. Al efecto dispone, el inciso (a) de la sección 22 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924 (13 L.P.R.A. see. 701(a)) (4) que toda corporación que tenga el control, dispo-sición o pago de dividendos a cualquier individuo no residente que no sea ciudadano de Puerto Rico deberá deducir y retener de dichos dividendos la contribución que para tales casos se fija en la misma ley; y el inciso (b) de dicha sección (13 L.P.R.A. see. 701(6)) le impone al agente retenedor la obli-gación de presentar la correspondiente declaración en o antes de marzo 15 de cada año, y de pagar en o antes de junio 15, la contribución determinada, y específicamente dispone que la persona o entidad que debe hacer la retención queda declarada responsable de dicha contribución. Puerto Rico Telephone Co. v. Secretario de Hacienda, 79 D.P.R. 895 (1957) confirmado en 255 F.2d 169 (1958), y revocando a Central Aguirre v. Tribunal de Contribuciones, 64 D.P.R. 268 (1944); San Juan Trading Co. v. Secretario de Hacienda, 80 D.P.R. 807, 821-2 (1958). Tampoco hay controversia en cuanto a que, tratándose en este caso de una corporación extranjera según se define en la sección 2(a) (5) de la ley en relación con el párrafo (a) (4),(5) que no se dedica a industria o negocio en Puerto Rico, la contribución a rete-nerse sobre el dividendo pagado es de veinte y nueve (29) por ciento de dicho ingreso. Sección 35 de la Ley de Con-tribuciones sobre Ingresos de 1925 (13 L.P.R.A. see. 738). Sartorious & Co. v. Descartes, 79 D.P.R. 126 (1956). Libby (West Indies) no retuvo ni declaró o pagó en la fecha pres-crita por la ley contribución alguna en relación con el divi-dendo de $100,000 tantas veces mencionado.

*394Para enfocar la cuestión planteada, y aunque nada es-pecífico nos dice el contribuyente sobre el particular, debemos partir de la base que la supuesta inconstitucionalidad surge de la violación del debido procedimiento de ley, y que no está envuelto reparo alguno con motivo de conflicto con la cláusula de comercio interestatal. (6) Como cuestión de hecho, los ingresos que se alegan derivados fuera de Puerto Rico no se refieren a fuentes en otros estados de la Unión, sino en países o territorios extranjeros.

La sección 31(a) de la Ley de Contribuciones sobre In-gresos de 1925 (13 L.P.R.A. see. 734(b)) dispone que en el caso de una corporación extranjera, ingreso bruto significa solamente el ingreso derivado de fuentes radicadas en Puerto Rico determinado en la forma dispuesta en la sección 19 (13 L.P.R.A. see. 698), que en cuanto se refiere a dividendos especifica que se considerarán como ingreso bruto los decla-rados por una corporación extranjera, a no ser que menos del veinte por ciento del ingreso bruto de dicha corporación extranjera por el período de tres años terminado al finalizar su año contributivo precedente a la declaración de tales divi-dendos ha sido derivado de fuentes radicadas en Puerto Rico. (7) El artículo 191 del Reglamento de la Ley de Con-*395tribuciones sobre Ingresos de 1925 dispuso expresamente que* estos dividendos se considerarían como ingreso de fuentes; radicadas en Puerto Rico a menos que el contribuyente pro-bare, a satisfacción del Tesorero, que su exclusión era pro-cedente. En otras palabras, se establece una presunción de que los dividendos forman parte del ingreso bruto del contri-buyente extranjero no-residente, y a éste corresponde esta-blecer lo contrario. En Inter-American Orange Crush v. Secretario de Hacienda, 81 D.P.R. 293, 300 (1959) se tra-taba de una corporación extranjera autorizada a hacer nego-cios en Puerto Rico que vendía ingredientes para la manu-factura de concentrados de ciertas bebidas gaseosas. La venta de los productos se celebró en Puerto Rico; y en ,adi-ción al pago del precio convenido por los ingredientes los concesionarios venían obligados a pagar otras sumas por el privilegio de usar en sus respectivos países las marcas de fábricas y las marcas registradas que pertenecían a la de-mandante. Dijimos en dicho caso que en relación con losj ingresos derivados de la venta de propiedad mueble, corres-: pondía al contribuyente establecer qué parte debe atribuirse a fuentes fuera de Puerto Rico, y que si la evidencia no re- j velaba ninguna base para distribuir o prorratear el ingreso i bruto, la totalidad del mismo se consideraba como ingresoJ derivado de fuentes dentro de Puerto Rico.

En P. R. Telephone Co. v. Srio. Hacienda, 79 D.P.R. 895 (1957) se trataba de una corporación organizada bajo las leyes del estado de Delaware que estaba autorizada para hacer negocios en Puerto Rico (Porto Rico Telephone Company) y de otra corporación organizada bajo las leyes de *396Maryland que no estaba autorizada loealmente para hacer negocios (International Telephone and Telegraph Corporation) y que era dueña del 99.84 por ciento de las acciones de la primera; en 1940 se declararon los dividendos, y el Tesorero de Puerto Rico le notificó a la Porto Rico Telephone Co. una deficiencia por no haber retenido y pagado contri-bución sobre estos dividendos. Resolvimos que la corpora-ción no residente que recibió ingresos incluyendo dividendos de otra corporación que derivó más del cincuenta (50) por ciento de su ingreso bruto de fuentes radicadas en Puerto Rico, estaba obligada a pagar contribución sobre el ingreso recibido por ella atribuible a Puerto Rico, menos los créditos y deducciones que fueren procedentes. En relación con las deducciones dispone la sección 32(b) que en el caso de una corporación extranjera las deducciones serán admitidas so-lamente en cuanto estén relacionadas con ingresos derivados de fuentes radicadas en Puerto Rico y que la distribución de las deducciones con respecto a fuentes radicadas en y fuera de la Isla será determinada mediante reglas y reglamentos prescritos por el Tesorero. A los fines de determinar el in-greso neto tributable cuando el ingreso procede de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico, el artículo 197 del Reglamento dispone en cuanto al prorrateo de deducciones como sigue:

“De las partidas especificadas en los artículos 190 a 195 como derivadas específicamente de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico [el artículo 191 se refiere a dividendos] serán deducidos los gastos, pérdidas y cualesquiera otras deducciones propia-mente prorrateadas o asignadas a las mismas y una parte pro-porcional de cualesquiera otros gastos, pérdidas o deducciones que no puedan específicamente asignarse a partida o clase alguna de ingreso bruto. El remanente será incluido en su totalidad como ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico. La parte pro-porcional se basa en la proporción entre el ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico y él ingreso bruto total.”

Finalmente, el artículo 199 de dicho Reglamento establece claramente que a menos que un contribuyente extranjero no-*397residente presente una declaración “fiel y exacta” (true and accurate) de los ingresos derivados de fuentes dentro de Puerto Rico, la contribución se cobrará sobre el ingreso bruto proveniente de fuentes locales. Esta sección se aplicó en el caso de Porto Rico Telephone v. Secretario de Hacienda, supra, y en apelación al Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito, se dijo que “Como I.T.T. no presentó declaración alguna para el año contributivo 1940, parece claro que estaba sujeta al pago de una contribución de ingresos sobre los divi-dendos que recibió de la apelante en dicho año”. Porto Rico Telephone Go. v. Descartes, 255 F.2d 169, 172 (1958).

No cabe duda alguna .sobre el poder del. Estado Libre para imponer una contribución de ingresos sobre divi-dendos declarados o pagados de ganancias derivadas de acti-vidades y negocios realizados en Puerto Rico. International Harvester Co. v. Wisconsin Dept. of Taxation, 322 U.S. 435 (1944), en donde se sostuvo que un estado puede imponer, contribuciones sobre beneficios realizados dentro de dicho es-j tado y distribuido en forma de dividendos a los accionistas,! ya que ha brindado protección y beneficios a las actividades corporativas de la entidad que ha producido las ganancias Cf. Freeman v. Secretario de Hacienda, ante, pág. 307, re-suelto en 24 de marzo de 1961. Claro está, no puede imponer contribución sobre beneficios o ganancias derivadas de fuen-tes localizadas fuera de los límites de su territorio, por no tener las propiedades y actividades que los engendran rela-ción alguna con la protección, ventajas .y oportunidades que otorga el estado. Inter-American Orange Crush v. Srio. Hacienda, 81 D.P.R. 293, 306 (1959) ; P. R. Telephone Co. v. Secretario de Hacienda, 79 D.P.R. 895 (1957); Connecticut General Life Ins. Co. v. Johnson, 303 U.S. 77 (1938). Todo cuanto se requiere para cumplir con los requisitos del debido procedimiento de ley es que exista un nexo suficiente entre el poder de imposición de contribuciones del estado y las ac-tividades o sucesos sujetos_a contribución, y que se satisface *398determinando meramente si el estado ha ofrecido u otorgado beneficios, protección o ventajas. Northerwestern States Portland Cement Co. v. Minnesota, 358 U.S. 450 (1959) ; Miller Bros. Co. v. Maryland, 347 U.S. 340 (1954) ; West Publishing Co. v. McColgan, 166 P.2d 861 (Cal. 1946) confirmado en 328 U.S. 823 (1946); Curry v. McCanless, 307 U.S. 357 (1939); State Tax Commission v. Aldrich, 316 U.S. 174 (1942) ; Graves v. Schmidlapp, 315 U.S. 657 (1942). Es por eso que cuando una corporación realiza negocios den-tro y fuera de un territorio es permisible adoptar, a los fines de tributación, una fórmula para distribuir el ingreso y de-terminar la proporción del ingreso neto que es tributable en determinada jurisdicción, Butler Bros. v. McColgan, 315 U.S. 501 (1942) ; Hans Rees’ Sons v. State of North Carolina, 283 U.S. 123 (1931) ; Underwood Typewriter Co. v. Chamberlain, 254 U. S. 113 (1920), pero corresponde al contri-buyente la carga (onus) de demostrar que la fórmula en su caso específico opera en forma tal que resulta en la tribu-tación de ingresos extra-territoriales. Crawford Mfg. Co. v. State Commissioner of Rev. & Tax, 304 P.2d 504, 515 (Kan. 1956); Butler Brothers v. McColgan, supra; Norfolk & W.R. Co. v. North Carolina, 297 U.S. 682 (1936).

Un examen cuidadoso y detenido de los hechos envueltos en el presente^ caso nos lleva a la inevitable conclusión de que el dividendo que se declaró por Libby (West Indies) y se pagó a Libby (Maine) procedió exclusivamente de beneficios derivados de fuentes localizadas en Puerto Rico. Como cues-tión de realidad, Libby (West Indies) realizó beneficios netos aquí en 1949 por la cantidad de $192,955.14, y después de pagar la contribución de ingresos en relación con sus activi-dades locales que montó a $55,034.30, acumuló beneficios su-jetos a distribución por $137,920.84. De acuerdo con la pre-sunción legal establecida por la sección 4(b) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1925 la distribución de un dividendo por $100,000 se hizo de estos beneficios “más re-*399cientemente acumulados”. (8) La contribuyente se ha limi-tado a alegar que la imposición de contribución sobre el dividendo total en efecto equivale a gravar beneficios que se obtuvieron de operaciones comerciales realizadas fuera de Puerto Rico. Para establecer este hecho no se presentó prueba satisfactoria alguna, a no ser que pretendan descansar en el hecho estipulado de que durante el año 1949 “el total de negocios que hizo la compañía fuera de Puerto Rico era menos del veinte por ciento”. Este hecho por si solo no des-virtuaría la deducción de que el dividendo total provino de las actividades realizadas aquí. Por otro lado, de la planilla presentada por la contribuyente surge claramente que a) la suma de $100,000, importe del dividendo declarado y pagado, se consignó como una “distribución total a accionistas car-gada al sobrante acumulado durante el año contributivo”; b) que en todo caso, la cantidad distribuida como dividendo ($100,000) es inferior al total del beneficio neto acumulado durante el año en que se declaró y pagó dicho dividendo ($137,920.84) ; (9) ye) que para dicho año contributivo Libby (West Indies) tomó como deducción una partida de $33,080.57 por concepto de corretaje o comisiones (brokerage). Como se recordará, la prueba demostró que los negocios reclama-damente hechos fuera de Puerto Rico se llevan a cabo a través de agentes en otros países. Parece lógica la deducción de que estas transacciones se incluyeron como ventas en la de-claración que se rindió en Puerto Rico y se reclamó como *400gasto deducible el importe de las comisiones pagadas. Nue-vamente correspondía a la apelante poner al juzgador en condiciones de aquilatar la prueba sobre este aspecto del caso, y no lo hizo. No puede quejarse ahora de las consecuencias de su omisión.

En relación con la segunda impugnación por la con-tribuyente de la inconstitucionalidad de la sección 19(a) (2) (ó) al imponerse contribución sobre un dividendo declarado y pagado fuera de Puerto Rico, tampoco le asiste la razón. ¿El poder de un estado para imponer contribuciones por tran-sacciones que tienen lugar dentro del. estado no está afectado por el hecho de que la imposición (exaction) de la contribu-ción depende de sucesos que ocurren fuera del estado. Wisconsin v. J. C. Penney Co., 311 U.S. 435, 445 (1940). Lo fundamental es el origen del ingreso tributable, que se atri-buye al lugar en donde están situados los bienes que rinden vel dividendo o en donde la corporación desarrolla las activi-dades que culminan en la acumulación de beneficios que se distribuye como dividendo. El lugar en donde se recibe el ingreso no es necesariamente determinante en cuanto a la fuente del ingreso. Si así fuera bastaría con que el contri-buyente requiriera que el pago del ingreso se le hiciera fuera de Puerto Rico para escapar a la tributación local, y en esta forma estaríamos permitiendo que éste decidiera personal-mente la fuente de su ingreso sin considerar el sitio de su realización, Ardbern Co. v. Commissioner of Internal Revenue, 41 B.T.A. 910, 927 (1940), modificado en 120 F.2d 424 (C.C.A. 4,1941) ; Sabatini v. Commissioner of Internal Revenue, 98 F.2d 753 (C.C.A. 2, 1938); cf. Commissioner of Internal Revenue v. East Coast Oil Co., 85 F.2d 322 (C.C.A. 5, 1936), certiorari denegado 299 U.S. 608 (1936). Tal solu-ción ha sido expresamente rechazada en el caso del pago de intereses. Tonopah & T.R.Co. v. Commissioner, 39 B.T.A. 1043 (1939) revocado por otros motivos 112 F.2d 970 (CCA 9, 1940); Dexter v. Commissioner, 47 B.T.A. 285 (1942). *401En Georday Enterprises, Ltd. v. Commissioner, 126 F.2d 384 (C.C.A. 4, 1942) se resolvió que un dividendo recibido por una corporación extranjera (Canadá) de otra corporación extranjera y que procedía de beneficios y ganancias obtenidos por esta última en un plan de reorganización mediante el cual había adquirido todo el activo de una corporación de Delaware, constituía ingreso derivado de fuentes en Estados Unidos, aun cuando las transacciones ocurrieron en Canada, ya que el beneficio procedía en su origen de operaciones y actividades llevadas a cabo en Estados Unidos.

Además, adoptamos totalmente el razonamiento expuesto en la opinión dictada por el juez recurrido, quien acertada-mente dice: “Hechos insustanciales en cuanto a la proceden' cia del ingreso que dependen de la voluntad o capricho de un contribuyente, tales como el estado o sitio que escoja para organizarse como corporación, o el sitio que se elija para celebrar una reunión de directores y declarar un dividendo, no pueden derrotar la facultad de Puerto Rico para cobrar una contribución, si por otra parte dicha contribución se ha impuesto y procede en ley. No debemos olvidar que el Pre-sidente de la demandante manifestó que todos los cobros por ventas hechas se depositaban en un banco en Puerto Rico, el Royal Bank of Canada, y que según la prueba, la deman-dante no tenía otras fuentes de ingresos que no fueran sus ventas.”

Por todo lo expuesto concluimos que según se aplica a los hechos y circunstancias del presente caso, la sección 19(a) (2) (b) no es inconstitucional, y que procede la confir-mación de la sentencia apelada en todas sus partes.

El Juez Asociado Sr. Santana Becerra no intervino.

Libby v. Secretario de Hacienda de Puerto Rico
82 P.R. Dec. 389

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Name
Libby v. Secretario de Hacienda de Puerto Rico
Decision Date
Apr 11, 1961
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Jurisdiction
Puerto Rico

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