157 P.R. Dec. 826

Oficina de Ética Gubernamental, recurrida, v. Gregorio Igartúa de la Rosa, peticionario.

Número: CC-2000-144

Resuelto: 4 de septiembre de 2002

Gretchen Camacho Rossy y Anaida Garriba Laporte, aboga-das de la recurrida; Gregorio Igartúa de la Rosa, pro se.

SENTENCIA

Mediante el presente recurso de certiorari, el peticiona-rio recurre ante nos de una resolución dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en un recurso de revisión judicial. La referida resolución confirmó otra emitida por la Oficina de Ética Gubernamental, la cual le impuso al peticionario una multa administrativa por violar el Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(1) Veamos.

1 — 1

El Lie. Gregorio Igartúa De La Rosa es un abogado en la práctica privada de su profesión, con oficinas en el Muni-cipio de Aguadilla. En 1993 suscribió un contrato de servi-cios profesionales para representar y asesorar legalmente al Municipio de Aguadilla (en adelante Municipio) en aque-llos asuntos que este último estimara pertinentes. El 8 de junio de 1994 fue nombrado por el entonces Gobernador de *827Puerto Rico, Honorable Pedro Rosselló González, a la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento (en adelante Junta) como representante del sector priva-do,(2) cargo que ocupó hasta el 30 de septiembre de 1999.(3) Durante dicho período, no se discutió en el referido cuerpo ninguna propuesta de financiamiento del Municipio.(4) De la misma forma, el licenciado Igartúa De La Rosa no par-ticipó en otro asunto relacionado con dicho municipio.(5) Tampoco devengó sueldo alguno por sus funciones como miembro de la Junta; solamente le pagaron trescientos dó-lares ($300) en concepto de dietas por su asistencia a cada reunión de la referida junta.(6)

Durante el período en que el licenciado Igartúa De La Rosa fue miembro de la Junta, suscribió con el Municipio los contratos(7) siguientes:

1. 95-008, año fiscal 1994-1995, vigente de 1ro de ju-lio de 1994 al 30 de junio de 1995.

2. 96-014, año fiscal 1995-1996, vigente de 1ro de ju-lio de 1995 al 30 de junio de 1996.

3. 97-160, año fiscal 1996-1997, vigente de 1ro de ju-lio de 1996 al 30 de junio de 1997.

4. 98-9, año fiscal 1997-1998, vigente de 1ro de julio de 1997 al 30 de junio de 1998.

Los contratos previamente identificados estaban regis-trados en la Secretaría del Municipio y en la Oficina del Contralor.(8) Cada uno de los contratos sobrepasaban la suma de tres mil dólares ($3,000). Respondían a los mis-mos términos y a las condiciones desde su origen (95-008), y todos los demás después del primero eran renovaciones. *828Al comenzar sus funciones como miembro de la Junta, el licenciado Igartúa De La Rosa le notificó al entonces Secre-tario de Hacienda y Presidente de la Junta, Manuel Díaz Saldaña, sobre su relación contractual con el Municipio y le solicitó una dispensa.(9) No surge de la querella ni del expediente ante nos que el licenciado Igartúa De La Rosa se hubiera beneficiado de manera ilegal, por razón de los contratos suscritos, ni que haya cometido delito alguno.

El 28 de mayo de 1998, la Oficina de Ética Guberna-mental (en adelante O.E.G.) presentó una querella contra el licenciado Igartúa De La Rosa por violación al Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra. Alegó que no obtuvo la dispensa correspondiente para sostener relacio-nes contractuales con el Municipio mientras fungía como miembro de la Junta.(10) El 19 de agosto de 1998, el licen-ciado Igartúa De La Rosa contestó la querella presentada en su contra y negó la violación a la referida disposición estatutaria.(11) El 12 de agosto de 1998, el licenciado Igar-túa De La Rosa presentó una Moción de Desestimación ante el referido organismo administrativo, en la que utilizó como fundamento el hecho de que la Oficina del Comisio-nado de Asuntos Municipales (O.C.A.M.) le había conce-dido una dispensa retroactiva.(12) La O.E.G. contestó por escrito la referida Moción de Desestimación el 18 de sep-tiembre de 1998. Alegó que, según la Ley de Ética Guber-namental, el hecho de que se le concediera al licenciado Igartúa De La Rosa una dispensa retroactiva, no lo rele-vaba de su responsabilidad por incumplir con lo dispuesto por ley.(13) Mediante Resolución de 23 de noviembre de *8291998, la Oficial Examinadora de la O.E.G. dictaminó no ha lugar a la referida moción.(14)

El licenciado Igartúa De La Rosa presentó una Moción de Solicitud de Resolución Sumaria el 4 de diciembre de 1998, mediante la que solicitó que se declarara no ha lugar la querella instada en su contra.(15) Por su parte, la O.E.G. presentó, el 21 de diciembre de 1998, una Moción en Soli-citud de Resolución Sumaria, en la que alegó que no existía controversia sobre los hechos y que, como cuestión de de-recho, procedía la imposición de la multa. (16) Luego de va-rios incidentes procesales, que incluyeron la celebración de una vista para discutir las mociones y una estipulación de hechos por las partes, la O.E.G. emitió una resolución me-diante la cual le impuso al licenciado Igartúa De La Rosa una multa de tres mil dólares ($3,000) por violar el Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra.(17)

Inconforme, el licenciado Igartúa De La Rosa recurrió el 15 de diciembre de 1999 ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial.(18) El foro apelativo intermedio emitió una resolución en la cual denegó el auto de revisión solicitado el 30 de noviembre de 1999, copia de cuya notificación se archivó en autos el 15 de diciembre del mismo año.(19) Ese tribunal determinó que el licenciado Igartúa De La Rosa es un funcionario público a quien le aplica la Ley de Ética Gubernamental y que, en efecto, violó su Art. 3.3(e).

El 22 de febrero de 2000, el licenciado Igartúa De La Rosa recurrió ante esta Curia, mediante el presente re-curso de certiorari, para imputarle al Tribunal de Circuito de Apelaciones la comisión de los errores siguientes:

*830PRIMERO: ERRO EL DIRECTOR DE LA OEG AL APLICAR ARBITRARIAMENTE LA LEY DE ETICA A UN DIRECTOR DEL SECTOR PRIVADO DE LA JUNTA DEL BANCO GU-BERNAMENTAL DE FOMENTO IGNORANDO QUE A ESTE LE APLICA LA LEY ESPECIAL QUE CREA EL BANCO Y EN VIOLACIÓN A SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y A LA IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES Y EL TRIBUNAL APELATIVO AL DENEGAR LA SO-LICITUD DE RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR EL RECURRENTE A ESTOS MISMOS EFECTOS.
SEGUNDO: ERRO EL DIRECTOR DE OEG AL DETERMI-NAR QUE UN DIRECTOR DEL SECTOR PRIVADO DE LA JUNTA DE DIRECTORES DEL BANCO GUBERNAMEN-TAL ES FUNCIONARIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE ETICA PARA IMPONERLE UNA MULTA, VIOLANDO ASI SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y A LA IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES Y EL TRIBUNAL APELATIVO AL DENEGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR EL RECURRENTE A ESTOS MISMOS EFECTOS.
TERCERO: ERRO EL DIRECTOR DE OEG AL DETERMI-NAR QUE EL RECURRENTE REQUERIA DISPENSAS (UN REQUERIMIENTO ARBITRARIO) POR CONTRATOS DE SERVICIOS LEGALES CON EL MUNICIPIO DE AGUADI-LLA PARA IMPONERLE UNA MULTA, Y POR CONSI-GUIENTE VIOLARLE SU DERECHO AL DEBIDO PRO-CESO DE LEY Y A LA IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES Y EL TRIBUNAL APELATIVO AL DENEGAR LA SO-LICITUD DE RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR EL RECURRENTE A ESTOS MISMOS EFECTOS.
CUARTO: ERRO EL DIRECTOR DE OEG AL RADICAR UNA QUERELLA E IMPONERLE UNA PENALIDAD AL RE-CURRENTE EN VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS AL DE-BIDO PROCESO DE LEY Y A LA IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES Y EL TRIBUNAL APELATIVO AL DENEGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE REVISIÓN PRESEN-TADO POR EL RECURRENTE A ESTOS MISMOS EFECTOS.
QUINTO: ERRO EL DIRECTOR DE OEG AL DEMOSTRAR PREJUICIO Y PARCIALIDAD POR HACER UN COMUNI-CADO DE PRENSA DE LA MULTA IMPUESTA AL PETICIO-NARIO SIN HABERSE AGOTADO EL RECURSO ADMINIS-TRATIVO DE RECONSIDERACIÓN AÚN DISPONIBLE Y POR LO CUAL VIOLÓ SUS DERECHOS AL DEBIDO PRO-*831CESO DE LEY Y A LA IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LE-YES Y EL TRIBUNAL APELATIVO AL DENEGAR LA SOLI-CITUD DE RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR EL RECURRENTE A ESTOS MISMOS EFECTOS.
SEXTO: ERRO EL DIRECTOR DE OEG AL NO CONTI-NUAR MEDIANTE UNA VISTA CON LOS PROCEDIMIEN-TOS DE LA QUERELLA AL DENEGAR LA DESESTIMA-CIÓN SUMARIA Y POR CONSIGUIENTE VIOLÓ SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y A LA IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES Y EL TRIBUNAL APELA-TIVO AL DENEGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE RE-VISIÓN PRESENTADO POR EL RECURRENTE A ESTOS MISMOS EFECTOS.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

Por estar igualmente dividido el Tribunal y habiéndose expedido previamente el auto solicitado, se dicta una sen-tencia que confirma la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.(20)

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Hernández Denton emitió una opinión de conformidad, a la cual se unió el Juez Presidente Señor Andréu García. La Jueza Asociada Señora Naveira de Rodón disintió con una opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez disintió con una opi-nión escrita, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Re-bollo López. El Juez Asociado Señor Corrada Del Río se inhibió.

(Fdo.) Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

*832— O —

Opinión de conformidad emitida por el

Juez Asociado Se-ñor Hernández Denton,

a la cual se une el Juez Presi-dente Señor Andréu García.

Toda vez que la sentencia dictada por este tribunal con-firma el dictamen del Tribunal del Circuito de Apelaciones en el presente caso, en virtud de la Regla 4(a) del Regla-mento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, esta-mos conforme. Sin embargo, debemos expresarnos en el presente caso por la importancia que merece la transpa-rencia en las actuaciones gubernamentales.

En la presente controversia nos corresponde examinar la sanción administrativa que la Oficina de Ética Guber-namental impuso a Gregorio Igartúa De La Rosa por in-fringir el Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Ley de Ética Gubernamental), 3 L.P.R.A. sec. 1823(e), que prohíbe que un funcionario público sea parte o tenga algún interés en las ganancias o en los beneficios producto de un con-trato con cualquier otra agencia ejecutiva o dependencia gubernamental. Por entender que la determinación de la Oficina de Ética Gubernamental fue razonable y dentro del marco de su conocimiento especializado, y que merece nuestra deferencia, procede confirmar la sentencia recurrida.

Igartúa De La Rosa fue nombrado por el Gobernador de Puerto Rico como miembro de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento en 1994. Mientras era miembro de dicha junta, otorgó cuatro contratos de servi-cios profesionales con el Municipio de Aguadilla sin la dis-pensa requerida por el Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gu-*833bernamental, 3 L.P.R.A. sec. 1823(e).(1) En términos generales, este artículo prohíbe la contratación de un fun-cionario público con alguna agencia o dependencia guber-namental, y estipula la concesión de una dispensa en si-tuaciones excepcionales.

En virtud de la otorgación de dichos contratos, el 28 de mayo de 1998 la Oficina de Ética Gubernamental presentó una querella contra Igartúa De La Rosa por violación al referido artículo. Una vez esta oficina presentó la querella, Igartúa De La Rosa solicitó, inmediatamente, una dis-pensa retroactiva a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales para que se le autorizaran los contratos. Luego de obtenida dicha dispensa el 11 de agosto de 1998, Igartúa De La Rosa solicitó a la Oficina de Ética Guberna-mental que desestimara la querella, toda vez que había obtenido la dispensa que considera el referido Art. 3.3(e). El Director Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamen-tal le impuso una multa de $3,000 y precisó que, a tenor con la Ley de Ética Gubernamental, la referida dispensa retroactiva que consiguió Igartúa De La Rosa sería sólo un atenuante, mas no un eximente de la conducta sancionada.

Igartúa De La Rosa acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones para solicitar que se dejara sin efecto la reso-lución de la Oficina de Ética Gubernamental. Sin embargo, el foro apelativo determinó que Igartúa De La Rosa “care-cía de argumento de hecho y de derecho que lo eximiera de responsabilidad conforme a la Ley de Ética Gubernamen-tal”, por lo que denegó su recurso. Inconforme, acude ante nos y alega, en esencia, que no procedía imponerle una multa porque la redacción del citado Art. 3.3(e) es ambi-gua, adolece de vaguedad y su aplicación puede ser con-*834tradictoria, arbitraria o discriminatoria, por lo cual debía invalidarse.

Luego de expedir el auto solicitado, y con el beneficio de las comparecencias de las partes, estamos en posición de resolver.

I — I I — i

La responsabilidad ética y la integridad moral son prin-cipios rectores que la sociedad puertorriqueña les exige y reclama a los funcionarios y a las instituciones del Go-bierno de Puerto Rico. Exposición de Motivos de la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, Leyes de Puerto Rico 708 (3 L.P.R.A. see. 1801 et seq.). El estado de derecho que establece este estatuto va dirigido a velar que la gerencia gubernamental incorpore y consagre las más altas normas de sana administración pública, e incluye un Código de Ética que reglamenta la conducta de los funcionarios y empleados públicos. Id. El principio cardinal de esta legislación es proscribir acciones que ponen en riesgo la estabilidad del soporte moral del Estado. íd.

El citado Art. 3.3(e) es un ejemplo específico de cómo se instrumentan los principios de la Ley de Ética Guberna-mental antes declarados. Este artículo prohíbe el que al-gún funcionario o empleado público pueda ser parte o tener algún interés en las ganancias o en los beneficios producto de un contrato con cualquier otra agencia ejecutiva o de-pendencia gubernamental. Examinemos el texto del refe-rido artículo:

(e) Ningún funcionario o empleado público podrá ser parte o tener algún interés en las ganancias o beneficios producto de un contrato con cualquier otra agencia ejecutiva o dependencia gubernamental a menos que el Gobernador, previa recomenda-ción del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia, expresamente lo autorice. Sólo podrá llevarse a cabo la contra-tación en el caso previsto en este inciso sin solicitar y obtener la autorización del Gobernador cuando se trate de:
*835(1) Contratos por un valor de $3,000.00 ó menos y ocurran una sola vez durante cualquier año fiscal.
(2) Contratos de arrendamiento, permuta, compraventa, préstamo, seguro hipotecario o de cualquier otra naturaleza que se refieran a una vivienda y/o solar provisto o a ser finan-ciado o cuyo financiamiento es asegurado o garantizado por una agencia gubernamental.
(3) Programas de servicios, préstamos, garantías e incen-tivos auspiciados por agencias gubernamentales. (Énfasis suplido.) 3 L.P.R.A. sec. 1823(e).

Así, este Art. 3.3(e), supra, dispone que no se podrá efec-tuar dicho contrato a menos que el Gobernador, previa re-comendación del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia, expresamente lo autorice. Con respecto a los contratos con municipios, el Gobernador le delegó por Or-den Ejecutiva en 1991 al Comisionado de Asuntos Munici-pales la facultad de otorgar las dispensas para formalizar contratos entre los municipios y los empleados públicos. De esta manera se aseguraría mayor agilidad administrativa y se delegarían estas funciones a los funcionarios que re-gularmente intervienen en estos asuntos y poseen un mayor conocimiento de los factores a considerarse. Boletín Ad-ministrativo OE-1991~86.(2)

Dicha dispensa se concibe como una excepción a la con-ducta sancionada, tal como se desprende del historial legis-lativo de la referida ley.(3) Dicho historial explica que el Gobernador podrá conceder dispensas cuando entienda que es necesario para el beneficio del interés público. Es decir, se aplica sólo a situaciones excepcionales.

*836Por su parte, el Art. 3.3(h) de la Ley de Ética Guberna-mental, 3 L.P.R.A. sec. 1823(h), expresamente aclara que cuando un funcionario obtenga una dispensa luego de que el Director de la Oficina de Ética Gubernamental le haga señalamientos de violaciones, ésta será considerada como atenuante, mas no como eximente de responsabilidad. Dis-pone concretamente el Art. 3.3(h):

En todo caso en que se haya concertado un contrato en vio-lación a lo dispuesto en esta sección, y que señalada la viola-ción por el Director de la Oficina de Ética Gubernamental no se han realizado gestiones para obtener la dispensa dentro de los diez (10) días siguientes al señalamiento, el contrato será anulable y se autoriza a la Oficina de Ética Gubernamental y al Secretario de Justicia a solicitar a los tribunales de justicia, en representación del Estado Libre Asociado, que tal contrato sea declarado nulo. Cuando se otorgue un contrato sin obtener la dispensa a la que se refieren los incisos (d) y (e), o cuando la misma sea obtenida luego de otorgado el contrato, el Director de la Oficina de Ética Gubernamental podrá imponer una multa a los funcionarios responsables por la omisión de obte-ner a dispensa, conforme a lo dispuesto en la see. 2201 de este título. Las gestiones para obtener la dispensa dentro de los diez (10) días siguientes al señalamiento del Director de una viola-ción a los incisos (d) y (e) serán consideradas como atenuantes pero no eximirán de responsabilidad a los funcionarios objeto del señalamiento. (Énfasis suplido.)

De otra parte, hemos resuelto reiteradamente que las determinaciones de organismos administrativos especiali-zados merecen gran consideración y respeto. San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co., 153 D.P.R. 374 (2001). Véanse: Mun. de San Juan v. J.C.A., 152 D.P.R. 673 (2000); Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70 (2000); Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997). La Ley de Procedimiento Administrativo Uni-forme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su See. 4.5, establece límites al alcance de la revisión judicial de decisiones administrativas y dispone que las determinacio-nes de hecho de las agencias serán sostenidas por el tribu*837nal si se basan en evidencia sustancial que obre en el ex-pediente administrativo. 3 L.P.R.A. see. 2175. Por lo tanto, estamos obligados a sostener tales determinaciones si es-tán respaldadas por evidencia suficiente que surja del ex-pediente administrativo considerado en su totalidad. Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656 (1997). Hemos definido evidencia sustancial como “aquella evidencia rele-vante que una fiiente razonable podría aceptar como ade-cuada para sostener una conclusión ...”. Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 687 (1953). Véase Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., supra.

Como regla general, los tribunales le reconocen gran peso y deferencia a las interpretaciones hechas por la agencia administrativa de las leyes que tiene a su haber poner en vigor. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999). La revisión judicial de las determina-ciones administrativas está limitada a examinar si la ac-tuación administrativa fue razonable y cónsona con el pro-pósito legislativo, o si por el contrario fue irrazonable, ilegal o si medió abuso de discreción. T-JAC, Inc., supra; Rivera v. A & C Development Corp., supra.

Así también, en los casos en que una agencia impone sanciones por la violación de las leyes y los reglamentos que dicha agencia administra, se le reconoce mucha discre-ción para seleccionar las sanciones que le ayuden a cum-plir con los objetivos estatutarios, siempre que haya obrado dentro del marco de su conocimiento especializado y de la ley. E.L.A. v. Frig. y Alm. del Turabo, Inc., 155 D.P.R. 27 (2001). Si la decisión administrativa está fundamentada en evidencia sustancial, no es ultra vires y tiene además relación razonable con los actos que se quieren prohibir; los tribunales brindarán considerable deferencia a la sanción impuesta por la agencia. Rivera Rentas v. A & C Development Corp., supra.

A la luz de la normativa anterior, pasemos a considerar la controversia que nos ocupa.

*838HH HH HH

A. A nuestro entender, el caso de marras es de fácil solución. Igartúa De La Rosa otorgó cuatro contratos con el Municipio de Aguadilla mientras que, a su vez, formaba parte de la Junta de Gobierno del Banco Gubernamental de Fomento. Esta precisamente es la conducta que proscribe el citado Art. 3.3(e) y en la cual incurrió Igartúa De La Rosa. Entiéndase por tal conducta, aquella en que un funcionario que es parte o tiene algún interés en las ga-nancias o en los beneficios producto de un contrato con cualquier otra agencia ejecütiva o dependencia gubernamental.

Igartúa De La Rosa obtuvo una dispensa retroactiva luego de que se presentara la querella en su contra. Co-rrectamente, el Director de la Oficina de Etica Guberna-mental, una vez finalizado el procedimiento administra-tivo, multó al querellado por la cantidad de $3,000 y determinó que la dispensa que obtuvo Igartúa De La Rosa sirvió de atenuante y no de eximente, tal como lo indica la ley. Dicha actuación administrativa, al igual que la sanción impuesta, fue razonable y cónsona con el propósito legisla-tivo del citado Art. 3.3(e), por lo que merece respeto y deferencia. La Oficina de Etica Gubernamental en todo momento se basó en evidencia sustancial que obró en el expediente y actuó dentro del marco de su conocimiento especializado. Ciertamente, su determinación guardó rela-ción razonable con los actos que desea prohibir, por lo que nuestra revisión debe otorgarle deferencia y consideración a la sanción impuesta.

B. Pese a lo anterior, el peticionario propone que inva-lidemos el Art. 3.3(e), supra, porque según alega no hay normas claras en la manera de obtener una dispensa, por lo que dicho estatuto es muy vago y se presta a la arbitrariedad. Simple y llanamente no podemos avalar dicha propuesta.

*839El peticionario nos solicita que invalidemos un estatuto de cardinal importancia para la transparencia de las ac-tuaciones gubernamentales, cuando no existe tan siquiera una situación de hechos que amerite su ponderación. Las alegaciones del peticionario cobrarían alguna relevancia si en la situación de hechos del presente caso hubiese algún asomo de discrimen o arbitrariedad contra Igartúa De La Rosa a la hora de conceder dicha dispensa. No obstante, la situación de hechos del caso de marras dista sustancial-mente de esas consideraciones.

Aquí el asunto medular es que Igartúa De La Rosa ob-tuvo, en efecto, la dispensa luego de haber sido presentada la querella por la Oficina de Ética Gubernamental. Esto está estipulado por las partes y no existe controversia al-guna sobre ello. Por lo que no proceden los argumentos sobre arbitrariedad y vaguedad del referido articulado, y mucho menos su invalidación, toda vez que se obtuvo la dispensa.

La Ley de Ética Gubernamental, en sus citados Arts. 3.3(e) y 3.3(h) deja abierta la posibilidad de una dispensa para la contratación proscrita que, como bien señala el In-forme del Senado, se utiliza para situaciones excepcionales que a juicio del Gobernador, previa recomendación del Se-cretario de Justicia y del Secretario de Hacienda, benefi-cian el interés público. Nótese que la dispensa debe obte-nerse previo a la contratación; si se obtiene con posterioridad se habrá violado la Ley de Ética Guberna-mental y la dispensa operaría sólo como factor atenuante.

Precisamente, esto es lo que sucedió en el presente caso. Igartúa De La Rosa incurrió en la conducta que la Ley de Ética Gubernamental desea proscribir. Luego de presen-tada la querella, se obtuvo a manera de excepción la dispensa. No obstante, dicha dispensa fue retroactiva, por lo que se consideró atenuante y no eximente de responsabilidad. En el caso ante nos, no medió indicio al-guno de que la referida dispensa se denegara arbitraria-*840mente porque, en efecto, se otorgó a manera de excepción luego de haberse presentado la querella.

Conforme con lo anterior, el Tribunal de Circuito de Apelaciones actuó correctamente al otorgarle deferencia a la Oficina de Etica Gubernamental y así confirmar la multa impuesta al querellado. Ciertamente, Igartúa De La Rosa contrató con un municipio mientras perteneció a la Junta de Gobierno del Banco Gubernamental de Fomento, y aunque obtuvo una dispensa retroactiva, ésta sólo le sir-vió de atenuante. Por las razones anteriores, estamos con-formes con la sentencia que hoy emite el Tribunal.

— O —

Opinión disidente emitida por la

Juez Asociada Señora Na-veira de Rodón.

Emitimos este voto disidente para hacer constar los fun-damentos por los cuales entendemos que en las circunstan-cias de este caso no procede que se le impute al Ledo. Gregorio Igartúa De La Rosa una violación al Art. 3.3(e) de la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 1801 et sea.

I — (

El Ledo. Gregorio Igartúa De La Rosa (Ledo. Igartúa) comenzó a rendir servicios profesionales como abogado para el Municipio de Aguadilla (Municipio) en 1993. Desde el 8 de julio de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1999, se desempeñó como miembro de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento (en adelante Junta), re-presentando al sector privado. Por sus funciones como miembro de la Junta, el Ledo. Igartúa sólo recibía como compensación trescientos dólares ($300) en concepto de dietas por asistir a reuniones.

*841Mientras ocupaba el cargo en el Banco Gubernamental de Fomento (B.G.F.), el Ledo. Igartúa continuó renovando su contrato de servicios profesionales con el Municipio. Así, pues, después de haber sido nombrado a la Junta, el peti-cionario rindió servicios legales al Municipio desde el 1ro de julio de 1994 hasta el 30 de julio de 1998, mediante contratos de servicios profesionales que fueron prorro-gando anualmente durante ese periodo. Todos los contratos sobrepasaban la cantidad de tres mil dólares ($3,000).

Dos semanas después de haber comenzado sus funcio-nes en el B.G.F., el Ledo. Igartúa envió una carta de 30 de agosto de 1994 al entonces Secretario de Hacienda y tam-bién Presidente de la Junta, Manuel Díaz Saldaña, en la cual le solicitó una dispensa con relación al contrato de servicios profesionales que tenía con el Municipio. En dicha misiva, el Ledo. Igartúa también indicó que mientras se resolvía el asunto de la dispensa, “me abstendré en la Junta de cualquier asunto relacionado al Municipio de Aguadillo”.(1)

El Ledo. Igartúa nunca obtuvo respuesta del Secretario de Hacienda con relación a su solicitud de dispensa. Así las cosas, el 28 de mayo de 1998 la Oficina de Etica Guberna-mental (O.E.G.) presentó una querella contra el Ledo. Igar-túa por violación al Art. 3.3(e) de la Ley de Etica Guberna-mental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley de Ética Gubernamental), 3 L.P.R.A. sec. 1823(e). La O.E.G. le imputó al peticionario el no haber obtenido la dispensa correspondiente para contratar con el Municipio mientras era funcionario del BGF, según lo exige el citado Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental. El Ledo. Igartúa con-testó la querella y señaló que la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (O.C.A.M.) le había concedido *842una dispensa retroactiva para los años en los cuales había otorgado contratos de servicios profesionales con el Municipio.

Luego de varios trámites procesales, lh O.E.G. le im-puso al peticionario una multa de tres mil dólares ($3,000) por haber violado el Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Guber-namental, supra. Inconforme, éste recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual denegó el recurso solicitado. Señaló el foro apelativo que el Ledo. Igartúa era un funcionario público, por lo cual le aplicaba el citado Art. 3.3(e) y que, efectivamente, había violado dicha disposición.

Aún inconforme, el Ledo. Igartúa recurrió ante nos me-diante recurso de certiorari. Alegó, esencialmente, que sus funciones en el B.G.F. no lo catalogaban como un funciona-rio público y, por lo tanto, la Ley de Ética Gubernamental no le aplicaba, y que el citado Art. 3.3(e) era inconstitu-cional.

Ciertamente, no cabe duda de que las funciones del Ledo. Igartúa en el B.G.F. y la naturaleza de su cargo en dicha entidad lo cualifican como un funcionario público, y como tal, está sujeto a las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental. Sin embargo, por las razones que expon-dremos, consideramos que en este caso no procede la impo-sición de sanciones al Ledo. Igartúa. Veamos.

El citado Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

(e) Ningún funcionario o empleado público podrá ser parte o tener algún interés en las ganancias o beneficios producto de un contrato con cualquier otra agencia ejecutiva o dependen-cia gubernamental a menos que el Gobernador, previa reco-mendación del Secretario de Hacienda y del Secretario de Jus-ticia, expresamente lo autorice. 3 L.P.R.A. sec. 1823(e).

En términos muy sencillos, esta disposición requiere *843que un funcionario público solicite y obtenga una dispensa del Gobernador, según lo recomienden los Secretarios de Hacienda y de Justicia, para que pueda contratar simultá-neamente con otra agencia o dependencia gubernamental. A manera de excepción, dicha dispensa no es necesaria cuando se trata de contratos por menos de tres mil dólares ($3,000), de financiamiento de viviendas asegurado por una agencia gubernamental o programas de incentivos, o cuando se trata de préstamos y garantías que auspician las distintas agencias gubernamentales.

Aunque la facultad última para conceder dispensas bajo esta sección le fue concedida al Gobernador, éste ha dele-gado dicha facultad a diversos funcionarios o jefes de agencia. En los casos en que la agencia contratante sea un municipio, la facultad para conceder dispensas bajo el ci-tado Art. 3.3(e) le fue otorgada a la O.C.A.M. mediante Orden Ejecutiva OE-1991-86 de 17 de diciembre de 1991.

Como señaláramos anteriormente, el Ledo. Igartúa, como miembro de la Junta, era un funcionario público. Por consiguiente, de acuerdo con el Art. 3.3(e) de la Ley de Etica Gubernamental, supra, y la OE-1991-86, éste debía solicitar una dispensa para contratar sus servicios profe-sionales con el Municipio y, a su vez, continuar ejerciendo sus funciones en el B.G.F., la cual O.C.A.M. tenía facultad de otorgar o denegar.

No hay controversia en cuanto al hecho de que el Ledo. Igartúa no obtuvo una dispensa de la O.C.A.M. para conti-nuar su relación profesional con el Municipio luego de su nombramiento en el B.G.F., hasta luego de sometida la querella por la O.E.G. No obstante, los hechos de este caso demuestran que el Ledo. Igartúa no fue indiferente ante lo requerido por la Ley de Etica Gubernamental. Como cues-tión de realidad, el peticionario sí solicitó una dispensa para continuar contratando con el Municipio apenas dos semanas después de haber comenzado sus funciones en el B.G.F. Lo que sucede es que la solicitud no fue hecha a la *844O.C.A.M., sino a través del Secretario de Hacienda, funcio-nario que, según el propio Art. 3.3(e) de la Ley de Etica Gubernamental, supra, tiene la facultad y el deber de ha-cerle recomendaciones al Gobernador relacionadas a la concesión de dispensas.

De otra parte, este Art. 3.3(e) dispone que un funciona-rio público que desee contratar con una entidad guberna-mental tiene que solicitar una dispensa antes de otorgar el referido contrato. Según la prueba que obra en el expe-diente, la relación profesional del peticionario con el Muni-cipio comenzó mediante un contrato prorrogable de año en año el 1ro de julio de 1993, es decir, antes de éste ser nom-brado en la Junta, cosa que ocurrió el 8 de junio de 1994. Es desde esta fecha que el peticionario advino a ser un funcionario público sujeto a los requisitos del citado Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental.

Como se puede apreciar, a la fecha en que el Ledo. Igar-túa fue nombrado al B.G.F., ya estaba vigente el contrato entre éste y el Municipio. Más aún, a esa fecha dicho con-trato había quedado prorrogado por un año adicional, se-gún lo disponía su cláusula número cuatro.(2) En estas cir-cunstancias era sencillamente imposible para el peticionario solicitar la dispensa antes de contratar con el Municipio, pues ya dicho contrato estaba vigente cuando comenzó sus funciones en el B.G.F. Resulta, pues, ilógico que se le penalice por esta razón.

Nótese, además, que en el momento en que el Ledo. Igartúa solicitó la dispensa al Secretario de Hacienda —Manuel Díaz Saldaña— éste era también el Presidente de la Junta. Lógicamente, el Ledo. Igartúa le solicitó dis-pensa a este funcionario, ya que el Secretario de Hacienda *845no sólo era el Presidente de la Junta de la cual el peticio-nario formaba parte, sino que además tenía el deber, según lo dispuesto en el propio Art. 3.3(e), supra, de hacer la re-comendación que entendiese pertinente sobre si debía o no otorgarse la dispensa.

El proceder del Ledo. Igartúa hay que analizarlo a la luz de lo resuelto recientemente por este Tribunal en O.E.G. v. Cordero, Rivera, 154 D.P.R. 827, 850-851 (2001). Allí ex-presamos que

... el propósito primordial de la Ley de Ética, según enmen-dada, y su Reglamento, es combatir y prevenir la corrupción en todas las ramas de gobierno, prohibir que los funcionarios ha-gan uso de ventajas indebidas en la consecución de sus intere-ses personales, y que utilicen su posición de liderato y poder para obtener beneficios económicos indebidos. (Énfasis suplido.)

Además, señalamos específicamente nuestra preocupa-ción de que, en nuestro afán de combatir la corrupción, desvirtuásemos los propósitos de la Ley de Ética Guberna-mental,

... convirtiéndola en un instrumento para cometer injusti-cias, dañar permanentemente la reputación de funcionarios públicos que han servido al país con dignidad, honradez y de-dicación, y desalentar el que las personas más capacitadas escojan dedicarse al servicio público. Id., pág. 856.

Consideramos que la aplicación automática de las dis-posiciones de la Ley de Ética Gubernamental al caso de autos, sin tomar en consideración el contexto en que se da la conducta alegadamente no ética del Ledo. Igartúa, con-lleva precisamente la injusticia que advertimos en O.E.G. v. Cordero, Rivera, supra. Evaluadas las gestiones del pe-ticionario en cuanto a su solicitud de dispensa y la forma en que se condujo durante sus funciones en el B.G.F. y como abogado del Municipio, no encontramos ni tan si-quiera un asomo de corrupción gubernamental. La con-ducta del peticionario podría ser catalogada quizás como *846de dejadez, la cual ni siquiera es atribuible enteramente a su persona ya que, si bien es cierto que no le dio segui-miento a su solicitud de dispensa, también es cierto que el Secretario de Hacienda, funcionario facultado por la propia ley para intervenir en dicho procedimiento, tampoco hizo nada al respecto, ni siquiera cuando advino a ser el Con-tralor de Puerto Rico en 1997. Por el contrario, y con pleno conocimiento de la situación particular del Ledo. Igartúa, el Secretario de Hacienda y luego Contralor le permitió a éste continuar en sus gestiones sin hacerle advertencia u observación alguna sobre la posibilidad de conflicto con la Ley de Etica Gubernamental.

En estas circunstancias, es razonable concluir que el Ledo. Igartúa actuó durante esos años bajo la genuina creencia de que estaba ejerciendo sus funciones con toda legalidad. Dicha creencia debió estar más reforzada aún para el peticionario por el hecho de que en el ejercicio de sus funciones nunca incurrió en conflicto de interés alguno entre sus servicios profesionales al Municipio y sus gestio-nes como miembro de la Junta.

No fue sino hasta 1998, cuando la O.E.G. le presenta una querella, que el Ledo. Igartúa adviene en conocimiento cabal de su situación. Inmediatamente hizo las gestiones necesarias para lograr que los funcionarios gubernamenta-les perfeccionaran los trámites para que él pudiese obtener dispensa. No creemos que la celeridad con que el peticio-nario cumplió con ese trámite, una vez presentada la que-rella en su contra, se debiera a que tenía conocimiento de antemano de dicho trámite y no se había tomado la moles-tia de hacer algo al respecto. Más bien, la actuación del Ledo. Igartúa demuestra su candidez al esforzarse por cumplir rápidamente con un trámite que, con toda proba-bilidad, desconocía y del cual fue informado en la propia querella en su contra. Es importante que destaquemos el hecho de que al 30 de agosto de 1994, cuando el peticiona-rio le solicitó la dispensa al Secretario de Hacienda, la OE-*8471991-86 llevaba apenas ocho meses de aprobada. Es muy probable que el Ledo. Igartúa no conociera en ese momento que la decisión final sobre la concesión de la dispensa co-rrespondía a la O.C.A.M.(3)

Tomando en consideración las circunstancias muy par-ticulares de este caso, entendemos que no se justifica una aplicación automática de la Ley de Ética Gubernamental. Precisamente, el caso de autos evidencia las injusticias que se pueden cometer cuando se recurre al automatismo en la aplicación e interpretación de la ley, sobre todo en un esta-tuto de carácter moral y ético.

Al aplicar la Ley de Ética Gubernamental debemos evi-tar que ésta se convierta en un arma de ataque contra cualquier funcionario público que alegadamente haya in-cumplido con alguna de sus disposiciones, sin antes anali-zar las circunstancias específicas en que se da la alegada violación. Esta ley debe ser un instrumento para combatir la corrupción, no para castigar a funcionarios sin importar que éstos demuestren que en su caso no hubo conflicto de intereses, venta de influencias ni beneficios económicos indebidos. Debemos tener presente el principio de que al interpretar una disposición específica de una ley, es nues-tra obligación fundamental imprimirle efectividad a la in-tención legislativa, propiciando de esta forma la realiza-ción del propósito que persigue la ley, siempre, claro está, teniendo presente el fin social que la inspiró. Véanse: O.E.G. v. Cordero, Rivera, supra; Vázquez v. A.R.Pe., 128 D.P.R. 513, 523 (1991); Zambrana Maldonado v. E.L.A., *848129 D.P.R. 740 (1992); Gobernador v. Alcalde de Coamo, 131 D.P.R. 614 (1992).

HH HH HH

En resumen, considerada la prueba que obra en el ex-pediente, es nuestro criterio que no procede imponer san-ciones al Ledo. Igartúa por violación al citado Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental. Consta claramente que el peticionario solicitó la dispensa al comienzo de sus labores con el B.G.F., y se la solicitó al Secretario de Hacienda, funcionario que según el propio Art. 3.3(e) está directa-mente relacionado con dicho procedimiento. El hecho de que luego el Ledo. Igartúa no haya continuado la gestión, no necesariamente denota desinterés de su parte sino, más bien, confianza en que, si el propio Secretario de Hacienda, quien también era Presidente de la Junta no le manifestó objeción, no había ilegalidad alguna en el hecho de que continuara ofreciendo sus servicios profesionales al Municipio.

Además, debemos tener muy en cuenta que surge espe-cíficamente del expediente que los contratos suscritos en-tre el Ledo. Igartúa y el Municipio fueron presentados en la Secretaría del Municipio y Oficina del Contralor, de acuerdo con el Reglamento Núm. 33 sobre Registro de Con-tratos, Escrituras y Documentos Relacionados y Envío de Copias a la Oficina del Contralor, Reglamento Núm. 5743 de 28 de enero de 1998. Durante el periodo en controversia, la Oficina del Contralor, que tiene una obligación legal de pasar juicio y rendir informes sobre “las cuentas, los des-embolsos y los ingresos de las agencias, instrumentalida-des y subdivisiones políticas en relación con los cuales se descubran irregularidades”,(4) y que como cuestión de he-cho tenía ante sí los contratos otorgados pór el Ledo. Igar-*849túa, nunca le informó al peticionario de problema o ilega-lidad alguna respecto a ellos. Cabe también señalar que desde 1997 —antes de presentarse la querella que nos ocu-pa— el Contralor lo era Manuel Díaz Saldaña, la misma persona a quien, siendo entonces Secretario de Hacienda y Presidente del B.G.F., el Ledo. Igartúa le solicitó la dispensa.

Finalmente, los autos demuestran que mientras estuvo ejerciendo sus funciones como abogado del Municipio y miembro de la Junta, el Ledo. Igartúa no participó en tran-sacción alguna que constituyera un conflicto de intereses, como tampoco obtuvo ventajas indebidas para el Munici-pio, aprovechándose de su posición en el B.G.F.

Por todo lo antes expuesto, revocaríamos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, así como la multa impuesta por la O.E.G. al Ledo. Igartúa. Disentimos, pues, de la sentencia dictada por este Tribunal.

— O —

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Rivera Pérez,

a la cual se une el Juez Asociado Señor Re-bollo López.

¿Actuó correctamente el Tribunal de Circuito de Apela-ciones al confirmar la resolución emitida por la Oficina de Etica Gubernamental, en la cual se le impuso al peticiona-rio una multa administrativa por violar el Art. 3.3(e) de la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico?(1) ¿Es un funcionario público, a los efectos de ese estatuto, un miembro de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento, el cual representa al sector privado, y no recibe sueldo alguno por sus funcio-nes? ¿Es el referido Art. 3.3(e) inconstitucional por adole-*850cer de vaguedad? Esas son las interrogantes que ocupan la atención de este Tribunal. Veamos.

I

Analizaremos, en primer lugar, si un miembro de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento (Junta de Directores del Banco), el cual representa al sector privado, se considera un funcionario público para efec-tos de la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley de Ética Gubernamental). Para descargar tal ministerio, se hace necesaria nuestra interpretación del contenido del Art. 1.2(a) de la Ley de Ética Gubernamental, (2) la cual dispone que un funciona-rio público “[ijncluye aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que están investidos de parte de la soberanía del Estado, por lo que intervienen en la formulación e im-plantación de la política pública”. (Énfasis suplido.) Es precisamente en torno a esta definición que gira parte de la controversia que tenemos ante nos.

El Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico,(3) dispone que “[cjuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. Hemos sostenido que ante la letra clara de la ley no debemos interpretarla para añadir ele-mentos contrarios a la voluntad del legislador.(4) No obs-tante, el propio Código Civil establece la importancia de considerar la voluntad del legislador al momento de inter-*851pretar las disposiciones de una ley. A esos efectos, el Art. 19 del Código Civil,(5) dispone lo siguiente:

El medio más eficaz y universal para descubrir el verdadero sentido de una ley cuando sus expresiones son dudosas, es considerar la razón y espíritu de ella, o la causa o motivos que indujeron al poder legislativo a dictarla.

A ese respecto, hemos expresado en repetidas ocasiones que la función del Tribunal es interpretar la ley y buscar la intención legislativa para darle efecto.(6) La razón del le-gislador al aprobar una ley es corregir un mal o promover alguna política pública, por lo que, al interpretar la ley, el Tribunal se tiene que asegurar que dicho propósito se cumpla. (7) La intención legislativa se puede desprender de la exposición de motivos del estatuto. No obstante, si no se desprende de él, es necesario indagar en otros documentos que surgen del récord legislativo para encontrarla. Entre los documentos a ser estudiados se incluyen, entre otros, los informes de las comisiones legislativas, anteproyectos de ley y debates de la medida en el hemiciclo.(8)

¿A la luz del Art. 1.2(a) de la Ley de Ética Gubernamen-tal, supra, era el licenciado Igartúa De La Rosa un funcio-nario público por el hecho de haber sido miembro de la Junta de Directores del Banco? Contestamos dicha interro-gante en la afirmativa.

Del examen de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, Leyes de Puerto Rico, págs. 708 y 709, conocida como la Ley de Ética Gubernamental, surge que el propósito legislativo fue limpiar la imagen de *852los funcionarios gubernamentales, que se había visto em-pañada por casos de corrupción gubernamental. El referido estatuto perseguía, además, evitar que las personas invo-lucradas en el ministerio de la administración pública in-currieran en dichos actos.

La Ley de Ética Gubernamental fue enmendada me-diante la Ley Núm. 150 de 22 de diciembre de 1994 para, entre otras cosas, añadir en la definición de “funcionario público” a aquellas personas que participan en la implan-tación y formulación de la política pública. De la exposición de motivos del estatuto antes citado surge que el legislador tuvo la intención de evitar cualquier tipo de conflicto de interés de los funcionarios gubernamentales, y de evitar hasta la apariencia de tal conflicto.

Surge del Informe de la Comisión de Ética Guberna-mental del Senado de Puerto Rico de 23 de junio de 1993, emitido con relación al P. del S. 50,(9) que en la medida legislativa se incluía, como funcionarios públicos para efec-tos de la Ley de Ética Gubernamental, a los miembros de las diferentes Juntas Gubernamentales, aun cuando no re-cibieran compensación por sus servicios. Dichas personas habrían de estar obligados a cumplir con las disposiciones del referido estatuto.(10)

La participación de la Junta de Directores del Banco en la implantación de la política pública del Estado surge del propio estatuto que crea dicha institución. El Art. 1 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948(11) dispone lo siguiente:

Para ayudar al Gobierno estadual en el desempeño de sus deberes fiscales y realizar más efectivamente su responsabili-dad gubernamental de fomentar la economía de Puerto Rico, y *853especialmente su industrialización, por la presente se crea una corporación como instrumentalidad gubernamental del Gobierno estadual para actuar, por autoridad del mismo, bajo el nombre de “Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico” (en lo sucesivo en las sees. 561 a 568 de este título deno-minado “el Banco”).

De la antes citada disposición estatutaria podemos constatar que el Banco Gubernamental de Fomento (Ban-co) es un brazo operacional del Gobierno de Puerto Rico en la implantación de su política pública fiscal y económica. Esta conclusión se reafirma con el contenido del Art. 5 de la Ley Núm. 17, supra,(12) el cual dispone que el propósito para la creación del Banco fue ayudar al Gobierno de Puerto Rico a cumplir con sus responsabilidades fiscales y a desarrollar la economía de la Isla. De la misma forma, el Art. 3 de la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945(13) esta-blece la obligación del Banco de servir como agente consul-tor financiero del Gobernador de Puerto Rico y del Secre-tario de Hacienda en las cuestiones relacionadas con la emisión de deuda pública y del financiamiento de la obra pública.

Ahora bien, ¿cuál es la participación de los miembros de la Junta de Directores del Banco en la formulación y/o im-plantación de la política pública? El párrafo Quinto de la Carta Constitutiva del Banco dispone que “[Z]os negocios del Banco serán administrados y sus poderes corporativos ejercidos por una Junta de Directores compuesta de siete miembros”.(14) Resulta obvio de esta disposición estatutaria que la implantación de la política pública formulada por el Banco y la manera de llevar a cabo sus negocios, están en manos de los miembros de su junta de directores. Éstos participan, por la naturaleza misma del Banco, en la for-mulación e implantación de la política pública, en términos fiscales y económicos, del Gobierno de Puerto Rico.

*854El licenciado Igartúa De La Rosa era miembro de la Junta de Directores del Banco. El hecho de que no reci-biera paga alguna por sus servicios, sino meramente el pago de dietas por su asistencia a las reuniones de la junta, y de que representara el sector privado en ella, no lo exime de la condición de funcionario público, ya que el legislador quiso incluir a esas personas dentro del alcance de la refe-rida ley. Como miembro de la Junta de Directores del Banco, el licenciado Igartúa De La Rosa participaba del proceso de formulación e implantación de la política pú-blica del Banco. Ante esa realidad, concluimos que el licen-ciado, como miembro de la Junta de Directores del Banco, era un funcionario público a los efectos de la Ley de Ética Gubernamental.

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La Ley de Ética Gubernamental tiene el propósito, en-tre otras cosas, de evitar los conflictos de intereses de los funcionarios gubernamentales. El Art. 1.2(s) de la referida ley, supra,(15) define conflicto de intereses de la manera si-guiente:

(s) Conflicto de intereses.— Significa aquella situación en la que el interés personal o económico del servidor público o de personas relacionadas con éste, está o puede razonablemente estar en pugna con el interés público. (Enfasis suplido.)

El Art. 3.3(e) de la antes mencionada ley, supra, dispone que un funcionario público que desee contratar con una entidad gubernamental tiene que solicitar una dispensa antes de otorgar el referido contrato. Al licenciado Igartúa De La Rosa se le imputó en la querella haber solicitado la referida dispensa tardíamente. Se le impuso una multa de tres mil dólares ($3,000) por ello. No obstante, de nuestro expediente surge que, una vez nombrado a la Junta de *855Directores del Banco, el licenciado Igartúa De La Rosa le remitió una carta al entonces Secretario de Hacienda me-diante la cual le informó de sus contratos con el Municipio de Aguadilla y le solicitó la correspondiente dispensa. De esa conducta se desprende claramente que el licenciado Igartúa De La Rosa tuvo la intención de cumplir con la ley, de cuyo texto surge específicamente que la dispensa la con-cederá el Gobernador con el consejo de los Secretarios de Hacienda y de Justicia.(16) De la prueba de autos, surge qué nunca se discutió en la referida junta de directores asunto alguno relacionado con el Municipio de Aguadilla durante la incumbencia del licenciado. Tampoco surge que obtu-viera el contrato con el municipio debido a su cargo en la Junta de Directores del Banco, ya que la prueba de autos establece que el contrato existía desde antes de su nombra-miento a esa junta.

De la prueba de autos surge, además, que de la con-ducta observada por el licenciado Igartúa De Lá Rosa no se desprende asomo de conflicto de interés, ni mucho menos acto de corrupción alguno. Por el contrario, trasluce su in-tención de cumplir con la ley y de hacer públicos sus con-tratos con el municipio. Del cuadro fáctico determinado por la Oficina de Etica Gubernamental no surge una conducta del aquí peticionario contraria a la intención legislativa detrás del estatuto en cuestión.

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Nos corresponde pasar juicio sobre el planteamiento de inconstitucionalidad por vaguedad del Art. 3.3(e) de la an*856tes mencionada ley, supra, en aquello que dispone sobre la solicitud de dispensas.

El aquí peticionario, Lie. Gregorio Igartúa De La Rosa, alega que la disposición contenida en el Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra, viola su derecho a un debido proceso de ley, porque el requisito sobre la necesi-dad de que los funcionarios públicos soliciten una dispensa al Gobernador para contratar con otras entidades guberna-mentales es vaga y se presta para su aplicación arbitraria.

La Constitución de Estados Unidos y la de Puerto Rico les garantizan a todos sus ciudadanos el debido proceso de ley. La referida garantía está contenida en el Art. II, Sec. 7 de nuestra Constitución,(17) la cual dispone lo siguiente:

Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se ne-gará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligacio-nes contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de pro-piedad y pertenencias no sujetas a embargo. (Énfasis suplido.)

La Enmienda V de la Constitución de Estados Unidos(18) dispone sobre tal extremo lo siguiente:

Ninguna persona será obligada a responder por delito capital o infamante, sino en virtud de denuncia o acusación por un gran jurado, salvo en los casos que ocurran en las fuerzas de mar y tierra, o en la milicia, cuando se hallen en servicio ac-tivo en tiempos de guerra o de peligro público; ni podrá nadie ser sometido por el mismo delito dos veces a un juicio que pueda ocasionarle la pérdida de la vida o la integridad corporal; ni será compelido en ningún caso criminal a declarar contra sí mismo, ni será privado de su vida, de su libertad o de su propiedad, sin el debido procedimiento de ley, ni se podrá to-mar propiedad privada para uso público, sin justa compensación. (Énfasis suplido.)

*857La garantía constitucional sobre el debido proceso de ley tiene dos vertientes, a saber: una sustantiva y una procesal.(19) La vertiente sustantiva protege los derechos y las libertades que le concede la Constitución de Puerto Rico y la de Estados Unidos a los ciudadanos cuando el Estado formula política pública por vía legislativa y por reglamentación de las agencias del Poder Ejecutivo.(20) Por otro lado, en su vertiente procesal, el debido proceso de ley exige que el Estado le garantice un proceso justo a un ciu-dadano cuando pretende privarlo de su vida, libertad o propiedad.(21) A esos efectos, nos expresamos en Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881 (1993), de la manera siguiente:

El debido proceso de ley se manifiesta en dos dimensiones distintas: sustantiva y procesal. Bajo el debido proceso sustan-tivo, los tribunales examinan la validez de una ley, a la luz de los preceptos constitucionales pertinentes, con el propósito de proteger los derechos fundamentales de las personas. Bajo este análisis, el Estado, al aprobar leyes o al realizar alguna actuación, no puede afectar de manera irrazonable, arbitraria o caprichosa los intereses de propiedad o libertad. Por otro lado, en el debido proceso de ley procesal se le impone al Es-tado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del individuo se haga a tra-vés de un procedimiento que sea justo y equitativo. (Enfasis en el original y citas omitidas.)(22)

Hemos establecido una serie de requisitos para cumplir con el debido procedimiento de ley en el ámbito procesal al momento de llevarse a cabo un procedimiento adjudicativo por parte del Estado. Se trata de los requisitos siguientes: (1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un funcionario imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) de-recho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia *858presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado, y (6) que la decisión se base en el récord.(23)

En el caso ante nuestra consideración, analizaremos el estatuto en cuestión tomando como norte el debido proceso de ley sustantivo que cobija a los ciudadanos frente a la disposición estatutaria. Veamos.

IV

En la esfera federal se ha discutido extensamente la doctrina de la vaguedad de un estatuto. Esta doctrina emerge como consecuencia del principio constitucional que le garantiza a los ciudadanos un debido proceso de ley.(24) La doctrina de vaguedad de una ley se utiliza para evaluar, por ejemplo, leyes que restringen la libertad de expresión y estatutos penales, entre otros.(25)

La referida doctrina postula, como un principio cardinal del debido proceso de ley, que un estatuto es inconstitucio-nal por adolecer de vaguedad cuando falla en proveerle un aviso razonable a los ciudadanos de las conductas que proscribe, o cuando no le provee suficientes guías a los fun-cionarios que están encargados de ponerla en vigor, permi-tiendo así su aplicación arbitraria y discriminatoria. (26) Los fundamentos en que se sostiene la doctrina de vaguedad de un estatuto están claramente formulados por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, cuando dispuso lo siguien-te:(27)

*859It is a basic principle of due process that an enactment is void for vagueness if its prohibitions are not clearly defined. Vague laws offend several important values. First, because we assume that man is free to steer between lawful and unlawful conduct, we insist that laws give the person of ordinary intelligence a reasonable opportunity to know what is prohibited, so that he may act accordingly. Vague laws may trap the innocent by not providing fair warning. Second, if arbitrary and discriminatory enforcement is to be prevented, laws must provide explicit standards for those who apply them. A vague law impermissibly delegates basic policy matters to policemen, judges, and juries for resolution on an ad hoc and subjective basis, with the attendant dangers of arbitrary and discriminatory application. (Énfasis suplido y escolios omitidos.)

El permitir que los funcionarios encargados de aplicar una ley penal, o que intervengan con los derechos consti-tucionales de los individuos, lo hagan de manera arbitraria o caprichosa, y utilicen como único criterio su voluntad o preferencias, es constitucionalmente impermisible.(28) De hecho, es precisamente la posibilidad de que la ley pueda ser aplicada de manera arbitraria y discriminatoria —por no existir guías que delimiten la discreción de los funcio-narios gubernamentales— lo que viola el principio consti-tucional del debido proceso de ley.(29) La importancia de que el legislador establezca guías adecuadas para limitar la discreción de los funcionarios encargados de implantar las leyes de naturaleza penal o punitiva es tal que el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha resuelto que la pre-misa más importante de la doctrina de vaguedad de una ley descansa sobre la ausencia de las antes mencionadas guías.(30) El mejor ejemplo de la importancia que reviste la ausencia de guías adecuadas en una ley pepal lo encontra-mos en la expresión del Tribunal Supremo de Estados Uni-*860dos en Kolender v. Lawson,(31) donde se dispuso lo si-guiente:

Although the doctrine focuses both on actual notice to citizens and arbitrary enforcement, we have recognized recently that the more important aspect of the vagueness doctrine “is not actual notice, but the other principal element of the doctrine— the requirement that a legislature establish minimal guidelines to govern law enforcement.” Where the legislature fails to provide such minimal guidelines, a criminal statute may permit “a standardless sweep [that] allows policemen, prosecutors, and juries to pursue their personal predilections.” (Cita omitida.)

Establecidas las bases de la doctrina de la vaguedad de un estatuto, según interpretada en la esfera federal, nos corresponde analizar el tratamiento brindado a dicha doc-trina en la jurisdicción local. Veamos.

V

Al igual que en la esfera federal, la doctrina de incons-titucionalidad por vaguedad de una ley ha sido discutida en repetidas ocasiones por esta Curia al analizar la dispo-sición que garantiza el debido proceso de ley en la Consti-tución de Puerto Rico. Hemos resuelto que una ley adolece de vaguedad si sus prohibiciones no están claramente definidas.(32) En O.E.G. v. Cordero, Rivera, 154 D.P.R. 827 (2001), expresamos que una ley es nula por vaguedad cuando sus prohibiciones no están definidas claramente o cuando no previene la aplicación arbitraria de ellas, por no proveerle al funcionario encargado de su aplicación normas claras y precisas que guíen su discreción. La doctrina de vaguedad de una ley aplica cuando se trata de estatutos penales, aun cuando los mismos no restrinjan el derecho a la libertad de expresión, y está íntimamente relacionada *861con el debido proceso de ley garantizado por nuestra Constitución.!33) La doctrina de vaguedad descansa sobre la premisa de que los estatutos deben dar un aviso razona-ble a la ciudadanía sobre lo que está prohibido y, además, deben proveer a aquellos que las aplican normas claras que prevengan la aplicación arbitraria o discriminatoria del estatuto.!34)

En Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, supra, es-tablecimos que el Estado y sus subdivisiones políticas tie-nen la facultad inherente de establecer reglamentación, pero es su obligación proveer guías y normas adecuadas para evitar la aplicación arbitraria de dicha reglamenta-ción por parte de los funcionarios encargados. Una ley que no le provee un aviso adecuado al ciudadano de inteligen-cia común sobre los aspectos que prohíbe, o que deja la puerta abierta para su aplicación arbitraria y caprichosa por parte de los funcionarios gubernamentales, viola el principio básico del debido proceso de ley y es nula por vaguedad.(35)

Una ley es inconstitucional de su faz no por la forma particular en que se empleó en un determinado caso, sino por la posibilidad de que pueda aplicarse de manera arbi-traria o inconsistente en otras situaciones. (36)

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Nos corresponde evaluar la disposición estatutaria en cuestión, a la luz de la doctrina antes expuesta, para de-terminar si en efecto es nula por vaguedad. No podemos perder de perspectiva que el Art. 3.3(e) de la Ley de Ética *862Gubernamental, supra, establece una serie de penalidades por violar sus disposiciones. Por lo tanto, nos encontramos ante una ley que debe analizarse de acuerdo con las doctri-nas e interpretaciones aplicables a las leyes penales. Veamos.

El referido Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental dispone lo siguiente:

(e) Ningún funcionario o empleado público podrá ser parte o tener algún interés en las ganancias o beneficios producto de un contrato con cualquier otra agencia ejecutiva o dependen-cia gubernamental a menos que el Gobernador, previa reco-mendación del Secretario de Hacienda y del Secretario de Jus-ticia, expresamente lo autorice. Sólo podrá llevarse a cabo la contratación en el caso previsto en este inciso sin solicitar y obtener la autorización del Gobernador cuando se trate de:
(1) Contratos por un valor de $3,000.00 ó menos y ocurran una sola vez durante cualquier año fiscal.
(2) Contratos de arrendamiento, permuta, compraventa, préstamo, seguro hipotecario o de cualquier otra naturaleza que se refieran a una vivienda y/o solar provisto o a ser finan-ciado o cuyo financiamiento es asegurado o garantizado por una agencia gubernamental.
(3) Programas de servicios, préstamos, garantías e incen-tivos auspiciados por agencias gubernamentales.
En los casos especificados en las cláusulas (2) y (3) de este inciso la agencia contratante autorizará las transacciones siempre que concurran los siguientes requisitos:
(A) Se trate de contratos, préstamos, seguros, garantías o transacciones accesibles a cualquier ciudadano que cualifique.
(B) Las normas de elegibilidad sean de aplicación general.
(C) El funcionario o empleado público cumpla con todas las normas de elegibilidad y no se le otorgue directa o indirec-tamente un trato preferente o distinto al del público en general. (Énfasis suplido.) 3 L.P.R.A. sec. 1823(e).

En su Art. 3.3(h),(37) la Ley de Ética Gubernamental au-toriza al Director de la Oficina de Ética Gubernamental a imponer multas administrativas a los funcionarios que vio-len las disposiciones del citado Art. 3.3(e) de la referida ley. De acuerdo con la disposición estatutaria antes citada, la *863multa no podrá ser mayor de cinco mil dólares ($5,000), según lo dispone la Sec. 7.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(38)

La Ley de Etica Gubernamental le impone responsabi-lidad penal a aquellos funcionarios que violen algunas de sus disposiciones. A esos efectos, el Art. 3.8 de la Ley de Etica Gubernamental,(39) dispone lo siguiente:

(a) Acciones de naturaleza penal.—
(1) Toda persona que viole intencionalmente las prohibi-ciones y disposiciones establecidas en los incisos (c), (d), (e) y (g) de la see. 1822, en los incisos (ó), (c), id) y (e) de la see. 1823, en la see. 1824 y en la see. 1827, todos de este título, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada por cada violación con pena de reclusión por un término fijo de un año o con multa de dos mil (2,000) dólares; o ambas penas a discre-ción del tribunal.
De mediar circunstancias agravantes la pena fija estable-cida podrá ser aumentada hasta un 'máximo de dos (2) años o hasta tres mil (3,000) dólares. De mediar circunstancias ate-nuantes la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de nueve (9) meses o hasta mil (1,000) dólares.
(4) La persona convicta por los delitos establecidos en este subcapítulo no tendrá el beneficio de sentencia suspendida. (Enfasis suplido.)

De las disposiciones estatutarias antes citadas surge de manera clara e inequívoca el carácter penal y punitivo que tiene el Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra. Ante esta realidad, se hace imperativo la aplicación estricta de la doctrina de vaguedad al evaluarlo.

En el caso de contratos de funcionarios públicos con al-gún municipio, la tarea de conceder las referidas dispensas fue encomendada al Comisionado de Asuntos Municipales, *864mediante la Orden Ejecutiva del Gobernador Núm. OE-1991-86 de 17 de diciembre de 1991.(40)

Como se puede apreciar, del texto del Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra, no se desprenden guías ni normas claras y específicas que tiendan a evitar la arbitra-riedad o aplicación caprichosa de sus disposiciones. No es-tablecen los criterios que utilizará el Gobernador^ el fun-cionario designado por el Primer Ejecutivo, para conceder tales dispensas. No se establecen los criterios para denegarlas. Tampoco surge del referido estatuto el criterio o la norma que guíe la discreción de tal funcionario, ni un procedimiento que le sirva de guía a los distintos funciona-rios que necesiten solicitar la concesión de esa dispensa. Hemos examinado el Reglamento de Etica Gubernamen-tal(41) y no contiene disposición alguna que establezca las referidas guías o criterios necesarias para que el Comisio-nado de Asuntos Municipales conceda o deniegue las refe-ridas dispensas. De acuerdo con el Art. 2.4(h) de la Ley de Etica Gubernamental,(42) el Director de dicha oficina tiene el deber de promulgar aquellas reglas y reglamentos que sean necesarios para hacer cumplir los propósitos y las dis-posiciones del estatuto. Las lagunas que pudiesen existir en la antes mencionada ley podían y debían ser suplidas por el Reglamento de Ética Gubernamental, supra.(43) Tampoco existe una Orden Ejecutiva emitida por el Gober-nador de Puerto Rico que contenga tal alcance.

Concluimos que el Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Guber-namental, supra, no establece los parámetros dentro de los cuales se podría conceder o denegar tal dispensa, a tenor con la intención del legislador al aprobar dicho estatuto. Como mencionáramos anteriormente, la intención del le-*865gislador al aprobar la Ley de Ética Gubernamental fue la de combatir la corrupción gubernamental y evitar los con-flictos de intereses de parte de los funcionarios públicos. No obstante, ni el estatuto ni el Reglamento de Ética Gu-bernamental formulan criterios tan fundamentales para la aplicación de la ley, como qué conducta constituye o no un potencial conflicto de intereses por parte del funcionario público que intenta establecer una relación contractual con una agencia o instrumentalidad pública. Tampoco esta-blece qué constituye, o no, conducta impropia de parte del funcionario público. Tanto el estatuto como el reglamento antes citado dejan en manos de la absoluta discreción del funcionario que designe el Primer Ejecutivo la tarea de concluir sobre la concesión de tal dispensa, sin las guías necesarias para ejercer tal discreción. No hay duda alguna que su concesión o denegación queda al total arbitrio y/o capricho de ese funcionario gubernamental. Como resul-tado de la falta de normas adecuadas en la ley y en el reglamento antes citados, la aplicación del estatuto podría resultar arbitraria y caprichosa. El estatuto permite su aplicación de una manera distinta en cada situación particular, dejando al ciudadano común en total incertidumbre y a la merced del capricho o voluntad del funcionario que tenga la responsabilidad de aplicarlo. El funcionario en-cargado tiene la libertad, por permitírselo el estatuto, de utilizar criterios exógenos a la ley para disponer de una solicitud de dispensa. Toda esta situación constituye una crasa violación al debido proceso de ley que la Constitución de Puerto Rico les garantiza a sus ciudadanos.

Concluimos, pues, que el Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra, viola el debido proceso de ley ga-rantizado por la Constitución de Estados Unidos y la de Puerto Rico, y es inválido por adolecer de vaguedad.

Nos parece encomiable, y está revestido del más alto interés público, el propósito legislativo detrás de la Ley de Ética Gubernamental de combatir la corrupción. No obs-*866tante, los derechos constitucionales que le garantiza a la ciudadanía la Constitución de Puerto Rico y la de Estados Unidos tienen que salvaguardarse frente al interés apre-miante del Estado de perseguir su propósito legislativo. El legislador formuló su política pública anticorrupción me-diante el estatuto que aquí nos concierne y, además, le im-puso a la Oficina de Ética Gubernamental la obligación de aprobar un reglamento para implantarla. En dicho cuerpo reglamentario deben ser incluidos los criterios detallados y específicos que sirvan el propósito de guiar y evitar la ar-bitrariedad de los funcionarios encargados de implantar esa política pública. Estos criterios deben servir, además, el propósito apremiante y fundamental de instruir a los ciudadanos acerca de la conducta proscrita, por imperativo constitucional de la garantía a un debido proceso de ley. Si bien es cierto que combatir la corrupción constituye un in-terés público apremiante, no es menos cierto que no puede alcanzarse a costa de la libertad individual y de los dere-chos que le garantiza a la ciudadanía la Constitución de Puerto Rico y la de Estados Unidos.

VII

Por los fundamentos antes expuestos, revocaríamos la resolución dictada por el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes, así como la emitida por la Oficina de Ética Guberna-mental, y declararíamos inválido el Art. 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra, por ser vago y ambiguo y, como consecuencia, violatorio de la garantía a un debido proceso de ley, derecho protegido por la Constitución de Estados Unidos y la de Puerto Rico.

Oficina de Ética Gubernamental v. Igartúa de la Rosa
157 P.R. Dec. 826

Case Details

Name
Oficina de Ética Gubernamental v. Igartúa de la Rosa
Decision Date
Sep 4, 2002
Citations

157 P.R. Dec. 826

Jurisdiction
Puerto Rico

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