192 P.R. Dec. 298

Naydamar Pérez de Otero, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por esta y su cónyuge José A. Otero, recurrida, v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de Salud y Dr. Lorenzo González Feliciano, en su carácter personal y oficial como Secretario del Departamento de Salud, peticionarios.

Número: CC-2013-765

Resuelto: 13 de febrero de 2015

*300Margarita Mercado Echegaray, procuradora general, Tanaira Padilla Rodríguez y Karla Z. Pacheco Álvarez, subprocu-radoras generales, y Jannelle M. Laforet Matos, procura-dora general auxiliar, abogadas de la parte peticionaria; Eduardo Vera Ramírez, abogado de la parte recurrida.

La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez

emitió la opinión del Tribunal.

Tras ser cesanteada de su empleo, la Dra. Naydamar Pérez de Otero (doctora Pérez de Otero o parte deman-dante) presentó una demanda en la que invocó, entre otros fundamentos, la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 USC see. 1983. Obtuvo como remedio un injunction preliminar y permanente mediante el cual se ordenó que se restituyera al puesto que ocupaba y se le pagaran los haberes dejados de percibir. En apelación, su reclamación por daños y per-*301juicios se desestimó. Nos corresponde decidir si procede concederle honorarios de abogado al amparo de la See. 1988 de la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 USC see. 1988. Por las razones expuestas a continuación, resolve-mos que sí.

I

El 9 de julio de 2010, la doctora Pérez de Otero presentó una demanda por daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Salud y el otrora Secretario de Salud, Dr. Lorenzo González Feli-ciano, en su carácter oficial y personal. Alegó que trabajaba como Directora de Servicios Médicos II en el Departamento de Salud y que el 22 de abril de 2010 se le notificó que sería cesanteada al amparo de la Ley Núm. 7-2009, conocida como la Ley Especial Declarando Emergencia Fiscal y Es-tableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico (Ley Núm. 7-2009). 3 LPRA see. 8791 et seq. Adujo que no podía ser cesanteada, pues el Art. 37.02 de la Ley Núm. 7-2009 (3 LPRA see. 8797) la excluía del plan de cesantías.

En la demanda, la doctora Pérez de Otero solicitó que se expidiera un injunction preliminar y permanente que or-denara su reposición y el pago de los haberes dejados de percibir. También solicitó un millón de dólares como in-demnización por sufrimientos y angustias mentales, una cuantía de daños punitivos no menor de quinientos mil dó-lares, más honorarios de abogado al amparo de la See. 1988 de la Ley Federal de Derechos Civiles, supra. Funda-mentó sus reclamos en el Art. 37.02 de la Ley Núm. 7-2009, supra, la See. 1983 de la Ley Federal de Derechos Civiles, supra, y el Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA see. 5141.

Los demandados solicitaron al Tribunal de Primera Ins-tancia que desestimara el caso de epígrafe y la parte de-*302mandante se opuso a la desestimación. El 10 de febrero de 2011, las partes presentaron sus respectivas posiciones en una vista argumentativa.

Al mes siguiente, el foro primario emitió una sentencia sumaria parcial en la que resolvió que la doctora Pérez de Otero no podía ser cesanteada porque el puesto que ocu-paba estaba excluido de la aplicación de la Ley Núm. 7-2009, supra. Concluyó que

[...] existe aquí una violación a los derechos civiles de la demandante, compensable bajo 42 USCA see. 1983. Los de-mandados, actuando so color de autoridad, se apartaron del mandato directo de la Ley 7 y sus exclusiones afectando los derechos constitucionales de la parte demandante según dimanan de las constituciones de Estados Unidos y Puerto Rico, en particular las garantías constitucionales de debido procedi-miento de ley en su vertiente sustantiva e igual protección de las leyes!1)

Consecuentemente, el foro primario emitió una orden de injunction preliminar y permanente que dispuso la reposi-ción de la doctora Pérez de Otero al puesto que ocupaba y el pago de los haberes dejados de percibir. Por otra parte, indicó que restaba dilucidar los daños a los cuales tenía derecho la doctora Pérez de Otero como resarcimiento por las acciones de la parte demandada al amparo de la See. 1983 de la Ley federal de Derechos Civiles, supra, y el Art. 1802 del Código Civil, supra.

Inconforme, la parte demandada acudió ante el Tribunal de Apelaciones(2) Ese foro emitió una sentencia en la cual reconoció la concesión del injunction preliminar y per-manente a favor de la doctora Pérez de Otero, al igual que el pago de los haberes dejados de percibir. No obstante, *303desestimó los reclamos sobre daños al amparo de la See. 1983 de la Ley federal de Derechos Civiles, supra, y el Art. 1802 del Código Civil, supra(3) Razonó que “bajo 42 U.S.C. 1983 no procedía el reclamo de daños contra el E.L.A. y el Secretario de Salud en su capacidad oficial. Alternativa-mente, bajo 42 USC 1983 solo es necesario considerar una acción en daños y perjuicios contra el Secretario de Salud en su capacidad personal”. (Enfasis en el original).(4) Asi-mismo, destacó que el Art. 70 de la Ley Núm. 7-2009, supra, excluyó las acciones sobre daños y perjuicios al am-paro del Art. 1802 del Código Civil, supra, contra el Estado y los funcionarios en el ejercicio de las funciones ordenadas por la Ley Núm. 7-2009, supra. En cuanto a la responsabi-lidad personal del ex Secretario de Salud, determinó que las actuaciones de este estaban protegidas por la inmuni-dad cualificada.

Insatisfecha, la doctora Pérez de Otero presentó un re-curso de certiorari ante este Tribunal el cual fue declarado “sin lugar”. La doctora Pérez de Otero presentó una mo-ción de reconsideración que también fue denegada. Por ende, la sentencia del Tribunal de Apelaciones advino final y firme.

Así las cosas, la doctora Pérez de Otero presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción en cumpli-miento de orden y en que se informa sobre único asunto pendiente junto con una solicitud de honorarios de abogado bajo 42 USCA see. 1988. Sostuvo que, como obtuvo el injunction solicitado, prevaleció en su causa de acción al am-paro de la See. 1983 de la Ley federal de Derechos Civiles, supra, y cualificaba para los honorarios de abogado que establece la See. 1988 de esa ley, supra. Solicitó $50,400 por ese concepto.

Por su parte, la parte demandada presentó una Moción solicitando se decrete la desestimación del caso de confor-*304midad con la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Alegó que no procedía conceder los honorarios de abogado solici-tados porque la doctora Pérez de Otero no prevaleció en su causa de acción al amparo de la See. 1983, supra. Señaló que el Tribunal de Apelaciones desestimó esa causa de ac-ción y que su dictamen advino final y firme.

El 23 de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instan-cia notificó una sentencia en la que declaró “con lugar” la moción de desestimación y resolvió que era improcedente otorgar honorarios por temeridad. En desacuerdo, la se-ñora Pérez de Otero solicitó la reconsideración de ese dictamen. Aclaró que no solicitó honorarios por temeridad, sino los honorarios de abogado que permite la See. 1988, supra, para la parte que prevalece en una causa de acción al amparo de la See. 1983, supra. Sostuvo que, aunque el Tribunal de Apelaciones desestimó sus causas de acción sobre daños y perjuicios, debía entenderse que prevaleció en su injunction al ser reinstalada en su puesto y haberse ordenado el pago de los haberes dejados de percibir.

El 26 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instan-cia notificó una Sentencia en reconsideración, en la que concluyó que

[d]e un examen de la moción de reconsideración y en virtud de la jurisprudencia federal existente, en relación a[sic] los honorarios de abogado para partes prevalecientes en litigios de derechos civiles al amparo de la legislación federal; enten-demos que procede que reconsideremos nuestra sentencia emi-tida, solamente a los efectos de conceder las partidas de hono-rarios de abogado correspondientes a los procedimientos que se llevaron a cabo en el Tribunal de Primera Instancia. Fue solo en esta etapa de los procesos que la demandante prevale-ció frente al Estado en su petición de que se le restituyera al puesto que ocupaba con todos los haberes y beneficios dejados de percibir. En otras palabras, al prevalecer en su reclamación de injunction preliminar y permanente, y por ende en su reinstalación a su puesto de Director de Servicios Médicos II, con los haberes y deberes que le pertenecían al puesto y los dejados de percibir desde entonces, el Estado está obligado a responder por estos honorarios; no así por aquellos incurridos *305en los procedimientos que se instaron en el Tribunal de Ape-laciones, cuyo efecto final fue la desestimación de todas las causas de acción restantes.!5)

De esta forma, condenó a los demandados al pago de $33,750 por honorarios de abogado al amparo de la See. 1988, supra.

Inconforme, la parte demandada acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Sostuvo que el Foro de Primera Instancia concedió el injunction solicitado luego de interpretar las dis-posiciones de la Ley Núm. 7-2009, supra, y concluir que el puesto que ocupaba la doctora Pérez de Otero estaba ex-cluido del plan de cesantías. Argüyó que el injunction no fue concedido al amparo de la Ley federal de Derechos Civiles y que las causas de acción según ese estatuto fueron desesti-madas en su totalidad por el foro intermedio luego de reco-nocerles inmunidad a los demandados. Razonó que la de-mandante no era merecedora de los honorarios concedidos, porque no prevaleció en las referidas causas de acción.

El Tribunal de Apelaciones denegó expedir. Sostuvo que “la citada See. 1983 permite la emisión de un injunction en contra del Estado. En consecuencia, la interpretación que hizo el tribunal de instancia sobre los honorarios de aboga-dos bajo la See. 1988 no es arbitraria, prejuiciada o caprichosa”.(6)

Todavía insatisfecha, la parte demandada acudió ante nosotros. Este Tribunal expidió el recurso. La parte deman-dada presentó su alegato reiterando sus planteamientos. Por su parte, la doctora Pérez de Otero presentó un Alegato en oposición a recurso de certiorari. Distinguió que el foro apelativo intermedio se circunscribió a revocar lo concer-niente a la causa de acción de daños presentada por la de-mandante, “permaneciendo como dictamen que es ahora final y firme la parte de la sentencia original dictada por el TPI en que concede la solicitud de injunction presentada por *306la demandante bajo 42 USCA Sec. 1983, dictamen que nunca fue objeto de apelación”(7) De igual forma, argu-mentó que

[l\a demandante prevaleció totalmente en su solicitud de injunction, y las porciones de la sentencia original dictada por el Tribunal de Instancia en que se determina que los derechos civiles de la demandante fueron violados y que la demandante ha de ser reinstalada a su puesto con todos los haberes dejados de percibir es final y firme. La concesión del injunction está basada en que la forma en que la demandada interpretó el estatuto correspondiente violó las garantías constitucionales del Debido Procedimiento de Ley e Igual Protección de las Le-yes de la demandante, por lo que procedía su reinstalación inmediata. (Enfasis en el original)(8)

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II

A. Reclamaciones al amparo de la Sec. 1983 de la Ley Federal de Derechos Civiles

El Tribunal Supremo federal resolvió que los tribunales estatales pueden ejercer jurisdicción sobre la materia de una causa de acción federal, a menos que el Congreso disponga lo contrario o que entre el litigio federal y su adjudicación en el foro estatal exista una incompatibilidad incapacitante. Leyva et al. v. Aristud et al., 132 DPR 489, 499-500 (1993). Véanse, además: Howlett v. Rose, 496 US 356 (1990); Gulf Offshore Co. v. Mobil Oil Corp., 453 US 473, 477-478 (1981). En lo concerniente al caso que hoy atendemos, este Foro tiene jurisdicción concurrente con las cortes federales para juzgar los litigios que surgen al amparo de la Ley Federal de Derechos Civiles. Leyva et al. v. Aristud et al., supra, págs. 500-501; *307Acevedo v. Srio. Servicios Sociales, 112 DPR 256, 259-260 (1982). Por tratarse de una causa de acción federal, tanto la jurisprudencia local como la federal vinculan a este Tribunal. Leyva et al. v. Aristud et al., supra; Declet Ríos v. Dpto. de Educación, 177 DPR 765, 777 (2009). Este Tribunal no se ha expresado anteriormente sobre la procedencia de honorarios de abogado cuando en una reclamación al amparo de la Ley Federal de Derechos Civiles, supra, una parte obtiene como remedio un injunction, pero su acción de daños y perjuicios se desestima tras reconocerle inmu-nidad a la parte demandada.

La Ley Federal de Derechos Civiles es una herramienta para que los ciudadanos hagan valer los derechos que la Constitución y las leyes de Estados Unidos les garantizan frente a aquellas personas que abusan de su poder cuando actúan so color de autoridad estatal. SLG Semidey Vázquez v. ASIFAL, 177 DPR 657, 691-692 (2009); Bonilla v. Chardón, 118 DPR 599, 616 (1987). Véase, además, Graham v. Connor, 490 US 386, 394 (1989). Mediante esta legislación, el Congreso puso “ ‘en vigor las disposiciones de la Decimocuarta Enmienda en contra de aquellas personas que portan la insignia de la autoridad estatal y representan la misma en cualquier capacidad, ya sea actuando de acuerdo a dicha autoridad o haciendo uso indebido de la misma’ ”. Leyva et al. v. Aristud et al., supra, pág. 500, citando a Monroe v. Pape, 365 US 167, 171-172 (1961). En específico, la See. 1983 de la Ley Federal de Derechos Civiles, supra, dispone lo siguiente:

Every person who, under color of any statute, ordinance, regulation, custom, or usage, of any State [...] subjects, or causes to be subjected, any citizen of the United States or other person within the jurisdiction thereof to the deprivation of any rights, privileges, or immunities secured by the Constitution and laws, shall be liable to the party injured in an action at law, suit in equity, or other proper proceeding for redress.

*308B. Honorarios de abogado para la parte prevaleciente

Cuando un demandante prevalecía en una acción al am-paro de este estatuto, los tribunales usaban sus poderes en equidad para concederle honorarios de abogado. De Jesus Nazario v. Morris Rodriguez, 554 F.3d 196, 199 (1er Cir. 2009). Esto cambió cuando el Tribunal Supremo federal rechazó la teoría de private attorney general, la cual permi-tía conceder honorarios de abogado a demandantes priva-dos que al prevalecer en su demanda aportaban a la im-plantación de políticas públicas importantes. Alyeska Pipeline Serv. Co. v. Wilderness Soc’y, 421 US 240 (1975). En cambio, dicho foro resolvió que, al amparo de la American Rule, cada parte debía costear los honorarios de su abogado, a menos que hubiera una autoridad estatutaria que dispusiera lo contrario. Id.

Como respuesta, el Congreso aprobó el Civil Rights Attorney’s Fees Award Act of 1976, 42 USC sec. 1988, para autorizar la concesión de honorarios de abogado a la parte prevaleciente en ciertas acciones de derechos civiles. López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 143 DPR 574, 578 (1997). El propósito de esta legislación es incentivar que las personas reclamen sus derechos civiles y atraer abogados competentes para asegurar la implantación de estos derechos mediante un acceso efectivo al foro judicial. Bonilla v. Chardón, supra, pág. 616; City of Riverside v. Rivera, 477 US 561, 576 (1986); Hensley v. Eckerhart, 461 US 424, 429 (1983). Tal y como explicó el Senado de Estados Unidos al recomendar la aprobación de este estatuto,

[i]n many cases arising under our civil rights laws, the citizen who must sue to enforce the law has little or no money with which to hire a lawyer. If private citizens are to be able to assert their civil rights, and if those who violate the Nation’s fundamental laws are not to proceed with impunity, then citizens must have the opportunity to recover what it costs them to vindicate these rights in court.
Congress recognized this need when it made specific provision *309for such fee shifting in Titles II and VII of the Civil Rights Act of 1964:
When a plaintiff brings an action under (Title II) he cannot recover damages. If he obtains an injunction, he does so not for himself alone but also as a “private attorney general”, vindicating a policy that Congress considered of the highest priority. If successful plaintiffs were routinely forced to bear their own attorneys’ fees, few aggrieved parties would be in a position to advance the public interest by invoking the in-junctive powers of the Federal courts. (Enfasis suplido y escolio omitido). S. Rep. No. 94-1011, p. 2-3 (1976), citando a Newman v. Piggie Park Enterprises, Inc., 390 US 400, 402 (1968).

Para que la See. 1988, supra, logre esta intención legis-lativa, los tribunales deben interpretarla liberalmente. Véase Farrar v. Hobby, 506 US 103, 109 (1992). Este estatuto dispone lo siguiente:

[i]n any action or proceeding to enforce a provision of sections 1981, 1981a, 1982, 1983, 1985, and 1986 of this title, [...] the court, in its discretion, may allow the prevailing party, other than the United States, a reasonable attorney’s fee as part of the costs [.] Sec. 1988, supra.

De acuerdo con el texto de la Sec. 1988, supra, estos honorarios no son de carácter mandatorio pues el tribunal tiene discreción para concederlos. Bonilla v. Chardón, supra, pág. 616, citando a Evans v. Jeff, 475 US 717 (1986). Ahora bien, esta discreción no es ilimitada pues se ha re-suelto que, de ordinario, el tribunal debe conceder honora-rios de abogado a la parte prevaleciente a menos que exis-tan circunstancias especiales que conviertan la concesión en una injusta. Blanchard v. Bergeron, 489 US 87, 92 (1989); Hensley v. Eckerhart, supra; Newman v. Piggie Park Enterprises, Inc., supra. Incluso, la Corte de Apelacio-nes de los Estados Unidos para el Primer Circuito resolvió que la concesión de honorarios de abogado a favor de la parte prevaleciente al amparo de la See. 1988, supra, es “virtualmente obligatoria”. Véanse: De Jesús Nazario v. Morris Rodríguez, supra, págs. 200-201; Poy v. Boutselis, *310352 F.3d 479, 487 (1er Cir. 2003); Gay Officers Action League v. Puerto Rico, 247 F.3d 288, 293 (1er Cir. 2001); Casa Marie Hogar Geriatrico, Inc. v. Rivera-Santos, 38 F.3d 615, 618 (1er Cir. 1994).(9)

En Farrar v. Hobby, supra, el Tribunal Supremo federal interpretó quién puede ser considerado como “parte prevaleciente” para efectos de esta Sección. Sostuvo que “[u]nder our ‘generous formulation’ of the term, plaintiffs may be considered ‘prevailing parties’ for attorney’s fees purposes if they succeed on any significant issue in litigation which achieves some of the benefit the parties sought in bringing suit”. (Énfasis suplido). íd., pág. 109. Al respecto, detalló que un demandante prevalece cuando el remedio obtenido altera materialmente la relación legal entre las partes, al modificar la conducta del demandado de forma que beneficie directamente al demandante. Id., págs. 111-112.

A raíz de esta interpretación, se han concedido honora-rios de abogado a demandantes que prevalecieron parcial-mente(10) y a demandantes que no prevalecieron en recla-mos al amparo de la See. 1983, supra, pero prevalecieron en reclamos alternos al amparo de otros estatutos por la misma situación de hechos.(11) Al así hacerlo, los tribuna-*311les han fundamentado su conclusión citando el Informe de la Cámara de Representantes del Congreso estadouni-dense sobre la See. 1988, supra, el cual expresó claramente que

[t]o the extent a plaintiff joins a claim under one of the statutes enumerated in H.R. 15460 with a claim that does not allow attorney fees, that plaintiff, if it prevails on the non-fee claim, is entitled to a determination on the other claim for the purpose of awarding counsel fees. In some instances, however, the claim with fees may involve a constitutional question which the courts are reluctant to resolve if the non-constitutional claim is dispositive. In such cases, if the claim for which fees may be awarded meets the “substantiality” test attorney’s fees may be allowed even though the court declines to enter judgment for the plaintiff on that claim, so long as the plaintiff prevails on the non-fee claim arising out of a “common nucleus of operative fact.” (Citas omitidas). Se. Legal Def. Grp. v. Adams, 436 F. Supp. 891, 894 (D. Or. 1977), citando a H.R. Rep. No. 94-1558, n. 7 (1976). Véase, además, Seals v. Quarterly County Court of Madison County, Tenn., 562 F.2d 390, 393-394 (6to Cir. 1977).

Incluso, se ha resuelto que demandantes que han obte-nido como remedio un “injunction” preliminar en una ac-ción al amparo de la Ley federal de Derechos Civiles tienen derecho a honorarios de abogado al amparo de la Sec. 1988, supra. (12)

C. Honorarios de abogado al amparo de la See. 1988 y las doctrinas de inmunidad

De ordinario, la parte responsable legalmente por el re-medio en los méritos es quien debe responder por los hono-rarios de abogado. Kentucky v. Graham, 473 US 159, 164 esc. 7 (1985), citando 10 Wright, Miller and Kane, Federal *312Practice and Procedure Sec. 2666, pág. 173 (1983). La res-ponsabilidad en los méritos y por estos honorarios general-mente van de la mano. Id.; Farrar v. Hobby, supra.

Con relación a este asunto, es meritorio evaluar el efecto de ciertas doctrinas de inmunidad sobre la responsabilidad que pudiera tener una parte demandada en cuanto a los honorarios de abogado provistos por la See. 1988, supra. El Tribunal Supremo federal señaló que el historial legislativo de la See. 1988, supra, indica palmariamente la intención del Congreso de proveer para la concesión de honorarios de abogado en casos en los que el remedio es concedido contra oficiales que gozan de inmunidad en cuanto a acciones de daños y peijuicios. Pulliam v. Alien, 466 US 522, 527 (1984). Sobre este particular, el Informe de la Cámara de Represen-tantes del Congreso estadounidense sobre la See. 1988, supra, expresó lo siguiente:

[...] while damages are theoretically available under the statutes covered by H.R. 15460, it should be observed that, in some cases, immunity doctrines and special defenses, available only to public officials, preclude or severely limit the damage remedy. Consequently awarding counsel fees to prevailing plaintiffs in such litigation is particularly important and necessary if Federal civil and constitutional rights are to be adequately protected.' To be sure, in a large number of cases brought under the provisions covered by H.R. 15460, only in-junctive relief is sought, and prevailing plaintiffs should ordinarily recover their counsel fees. (Enfasis suplido). Pulliam v. Allen, supra, pág. 527 esc. 4, citando a H.R. Rep. No. 94-1558, pág. 9 (1976).

La jurisprudencia sobre este particular confirmó la intención legislativa. En cuanto a los casos en que la parte perdidosa es un estado, el Tribunal Supremo federal resolvió que la inmunidad soberana reconocida a los estados en la Undécima Enmienda de la Constitución federal no prohíbe la concesión de honorarios de abogado contra un estado al amparo de la See. 1988, supra, cuando la parte demandante obtiene un remedio prospectivo contra un es-*313tado o contra un funcionario estatal actuando en su capa-cidad oficial. Missouri v. Jenkins by Agyei, 491 US 274, 279 (1989); Hutto v. Finney, 437 US 678, 692 (1978).(13) Ello, pues los honorarios de abogado constituyen un rem-bolso por los gastos incurridos en un litigio instado para obtener un remedio; no constituyen una compensación re-troactiva por el daño que motivó el litigio. Missouri v. Jenkins by Agyei, supra; Hutto v. Finney, supra, pág. 695. Después de todo, es norma firmemente establecida que “la Undécima Enmienda federal y la doctrina de inmunidad soberana que encarna, no priva a los tribunales de su autoridad para conceder remedios interdíctales contra funcionarios oficiales que violan leyes estatales. Por el contrario, el Tribunal Supremo federal ha ejercido en múltiples ocasiones el poder para ordenarles a funciona-rios estatales que se abstengan de violar la ley estatal”. (Traducción nuestra). Pennhurst State Sch. v. Halderman, 465 US 89, 130 (1984).(14)

*314Asimismo, el Tribunal Supremo federal resolvió que estos honorarios proceden contra un cuerpo público que implemento legislación en violación de los derechos civiles de la ciudadanía. Supreme Court of Virginia v. Consumers Union, 446 US 719 (1980).(15)

En lo pertinente al caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo federal resolvió recientemente Lefemine v. Wideman, 133 S.Ct. 9 (2012). En ese caso, el Sr. Steven Lefe-mine y miembros de una asociación cristiana se manifestaron en contra del aborto usando pancartas que mostraban fotos de fetos abortados. íd. La Policía les or-denó que dejaran de usar las pancartas o serían multados, íd. El señor Lefemine objetó el señalamiento, pero la ame-naza de las multas eventualmente ocasionó que la protesta terminara. íd. Así las cosas, el señor Lefemine presentó una demanda al amparo de la See. 1983, supra, en la que solicitó que se impusieran daños nominales, se dictara una sentencia declaratoria, se emitiera un injunction perma-nente y se le concedieran honorarios de abogado. íd. El Tribunal de Distrito determinó que los demandados viola-ron los derechos constitucionales de los demandantes, por lo que emitió un injunction permanente, prohibiéndole a la parte demandada que restringiera el uso de las pancartas por los manifestantes. íd. Sin embargo, denegó otorgar da-ños nominales tras concluir que los demandados gozaban de inmunidad cualificada debido a que la ilegalidad de su conducta no estaba establecida claramente en ese momento. íd. De la misma forma, la Corte de Distrito de-negó honorarios de abogado al amparo de la See. 1988, supra. íd. El Cuarto Circuito de la Corte de Circuito de Apelaciones confirmó. íd. Razonó que el remedio concedido no alteró la relación entre las partes y que no se concedie-ron daños. íd. Inconforme, el señor Lefemine acudió ante el Tribunal Supremo federal. íd.

*315El Tribunal Supremo federal revocó unánimemente a los foros inferiores mediante una opinión “per curiam”. Lefe-mine v. Wideman, supra. Resolvió que el demandante era parte prevaleciente con derecho a honorarios de abogado al amparo de la See. 1988, supra, a pesar de que la Corte de Distrito le concedió como remedio un “injunction” pero des-estimó su acción de daños tras reconocerle inmunidad al demandado. Id. Reiteró que la concesión de un injunction o de una sentencia declaratoria usualmente satisface los re-quisitos pautados en Farrar v. Hobby, supra, para que el demandante sea considerado parte prevaleciente para efectos de la See. 1988, supra. Concluyó que, aunque la acción de daños se desestimó, el remedio concedido alteró la relación entre el señor Lefemine y la parte demandada. Lefemine v. Wideman, supra.

Por nuestra parte, hemos resuelto que un tribunal de Puerto Rico en el ejercicio de su jurisdicción concurrente puede conceder honorarios de abogado al amparo de la See. 1988 de la Ley federal de Derechos Civiles, supra. Bonilla v. Chardón, supra, págs. 617-618.

Una vez concedidos, los honorarios de abogado son revi-sados por abuso manifiesto de discreción. De Jesús Nazario v. Morris Rodríguez, supra, pág. 199; Torres-Rivera v. O’Neill-Cancel, 524 F.3d 331, 335 (1er Cir. 2008); Diaz-Rivera v. Rivera-Rodriguez, 377 F.3d 119, 124 (1st Cir. 2004); Gay Officers Action League v. Puerto Rico, supra, pág. 247. Por lo tanto, los tribunales revisores deben brindarle deferencia al tribunal juzgador, toda vez que está en mejor posición de diseñar un remedio adecuado gracias al íntimo conocimiento que tiene de las particularidades del caso. íd.

A la luz de este marco jurídico y teniendo presente el estándar de revisión mencionado, resolvemos.

*316III

Para determinar si el tribunal juzgador abusó manifies-tamente de su discreción al conceder honorarios de abo-gado a la doctora Pérez de Otero, debemos evaluar si ella es “parte prevaleciente” para efectos de la See. 1988, supra.

La doctora Pérez de Otero solicitó en su demanda varios remedios: (1) la expedición de un injunction preliminar y permanente que ordenara su reposición, (2) el pago de los haberes dejados de percibir, (3) una indemnización por su-frimientos y angustias mentales, (4) una cuantía de daños punitivos y (5) honorarios de abogado al amparo de la See. 1988, supra. Fundamentó sus reclamos en el Art. 37.02 de la Ley Núm. 7-2009, supra, la See. 1983 de la Ley federal de Derechos Civiles, supra, y el Art. 1802 del Código Civil, supra.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia sumaria parcial en la que concluyó que la parte deman-dada violó los derechos constitucionales de la doctora Pérez de Otero. Como remedio, emitió una orden de injunction preliminar y permanente mediante la cual ordenó la repo-sición de la doctora Pérez de Otero al puesto que ocupaba y el pago de los haberes dejados de percibir. Asimismo, el tribunal se negó a desestimar las causas de acción sobre daños y perjuicios, al amparo de la See. 1983, supra, y el Art. 1802 del Código Civil, supra, por entender que la se-ñora Pérez de Otero tenía derecho a un resarcimiento de daños. Por su parte, el Tribunal de Apelaciones revocó par-cialmente al foro inferior y en su parte dispositiva se limitó a desestimar expresamente “los reclamos sobre daños in-cluidos en la demanda” tras reconocerle inmunidad a la parte demandada.(16) No revocó la concesión del injunction y ordenó la reposición y el pago de los haberes dejados de percibir a favor de la doctora Pérez de Otero por la viola-*317ción a sus derechos civiles, al amparo de la See. 1983 de la Ley Federal de Derechos Civiles, supra. Debido a que esa determinación advino final y firme, no está ante nuestra consideración la procedencia del injunction ni si los funda-mentos utilizados por el Tribunal de Primera Instancia para emitirlo fueron correctos o no. En otras palabras, la doctrina de la ley del caso nos obliga a tomar como cierto que en este caso estamos ante una violación de derechos civiles al amparo de la See. 1983 de la Ley federal de De-rechos Civiles. Véase, por ejemplo, Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832 (2005).(17)

Siendo así, la doctora Pérez de Otero obtuvo dos de los remedios solicitados: el injunction ordenando su reposición y el pago de los haberes dejados de percibir. No obtuvo la indemnización por sufrimientos y angustias mentales, ni una cuantía por daños punitivos, en vista de la inmunidad que cobijaba a la parte demandada.

Ya vimos que la See. 1988, supra, se debe interpretar liberalmente. Véase Farrar v. Hobby, supra. Para considerar a un demandante como “parte prevaleciente”, este debe prevalecer en un asunto significativo de forma que logre parte del beneficio que pretendía obtener mediante el litigio. Id., pág. 109. Es decir, el remedio obtenido debe alterar materialmente la relación legal entre las partes a beneficio del demandante. Id., págs. 111-112.

La doctora Pérez de Otero prevaleció inequívocamente en un asunto significativo y medular de su reclamo, pues logró obtener un injunction preliminar y permanente me-diante el cual fue restituida a su puesto. Además, se le concedieron los haberes dejados de percibir mientras es-*318tuvo cesanteada. Sin lugar a dudas, la concesión favorable de estos remedios alteró materialmente la relación legal entre ella y la parte demandada. Por ende, procede recono-cer que la doctora Pérez de Otero es una “parte prevale-ciente” para efectos de la See. 1988, supra, ya que prevale-ció parcial, pero significativamente, en su reclamo.

En cuanto a la interpretación de la parte demandada de que la doctora Pérez de Otero no prevaleció al amparo de la See. 1983, supra, porque el Tribunal de Primera Instancia concedió el injunction tras una interpretación de la Ley Núm. 7-2009, supra, y, posteriormente, el Tribunal de Ape-laciones desestimó su causa de acción al amparo de esa Sección, debemos subrayar tres cosas. Primero, el Tribunal de Primera Instancia concedió el injunction luego de inter-pretar integralmente los estatutos invocados. Segundo, la Ley Núm. 7-2009, supra, no faculta al foro judicial a pro-veer este tipo de remedio interdictal. Tercero, según expre-sado, el Tribunal de Apelaciones se circunscribió a revocar los reclamos sobre daños al amparo de la See. 1983 de la Ley Federal de Derechos Civiles, supra, y del Art. 1802 del Código Civil, supra, sin alterar el injunction concedido ni la determinación del foro primario de que la parte deman-dada violó los derechos constitucionales de la parte deman-dante a la igual protección de las leyes y el debido proceso de ley.

De todas formas, aún si para propósito de discusión aco-giéramos el argumento de la parte demandada, el Tribunal Supremo federal, así como numerosos tribunales federales inferiores y tribunales estatales, han concedido honorarios de abogado al amparo de la See. 1988, supra, a demandan-tes que prevalecieron parcialmente en sus reclamos(18) y a demandantes que no prevalecieron en reclamos al amparo de la See. 1983, supra, pero prevalecieron en reclamos al-ternos al amparo de otros estatutos por la misma situación *319de hechos.(19) De hecho, no podemos ignorar la jurispruden-cia federal que reconoce honorarios de abogado a deman-dantes que obtienen como remedio un injunction prelimi-nar en este tipo de acción.(20) Concluimos, pues, que la doctora Pérez de Otero es “parte prevaleciente” para efec-tos de la See. 1988, supra. Resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia no abusó de su discreción al concederle honorarios de abogado al amparo de esa sección.

Al resolver de esta manera, vindicamos la intención del Congreso al aprobar la See. 1988, supra: proveer para la concesión de honorarios de abogado en casos en los que el remedio se concede contra demandados que gozan de in-munidad en cuanto a acciones de daños y perjuicios. Pulliam v. Allen, supra; Newman v. Piggie Park Enterprises, Inc., supra. Véanse, además: Informe del Senado Núm. 94-1011, 94th Cong., 2d Sess. 1976, U.S. Code Cong. & Admin. News 5910; H.R.Rep. No. 94-1558, pág. 9 (1976). Efectiva-mente, los nueve Jueces del Tribunal Supremo federal sus-cribieron hace apenas dos años una opinión Per Curiam en la que se determinó que un demandante era parte preva-leciente con derecho a honorarios de abogado al amparo de la See. 1988, supra, a pesar de que la Corte de Distrito le concedió como remedio un injunction, pero desestimó su acción de daños tras reconocerle inmunidad cualificada al demandado. Lefemine v. Wideman, supra.

En virtud del derecho aplicable reseñado, es imposible acoger la teoría de la parte demandada de que no procede imponerle responsabilidad sobre los honorarios de abogado al amparo de la See. 1988, supra, en vista de la inmunidad que le cobija y que el Tribunal de Apelaciones le reconoció. Concluir lo contrario significaría que un demandante que prevalece, como la doctora Pérez de Otero, tendría que pa-gar $33,750 en honorarios de abogado por vindicar los de-rechos constitucionales y civiles que el Estado, o sus fun-*320cionarios, le violó. Implicaría ignorar que “[l]os honorarios de abogado bajo esta sección constituyen un remedio nece-sario para que la Ley de Derechos Civiles no se convierta en una declaración en el vacío sin utilidad práctica, para que el ciudadano promedio pueda hacer valer sus derechos”. Bonilla v. Chardón, supra, pág. 616.

IV

Por todo lo anterior, se confirma al Tribunal de Apela-ciones por entender que procede la concesión de honorarios de abogado a la doctora Pérez de Otero al amparo de la See. 1988, supra.

Se dictará Sentencia de conformidad.

La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco disintió con una opinión escrita.

— O —

Opinión disidente emitida por la

Jueza Asociada Señora Pabón Charneco.

Disiento respetuosamente del resultado anunciado por una Mayoría del Tribunal en el caso de epígrafe. En la opinión que antecede se discute correctamente el derecho aplicable a la controversia de autos. Sin embargo, consi-dero que el Tribunal se equivocó en su aplicación del Dere-cho a los hechos particulares que tenemos ante nuestra consideración.

El asunto determinante en este caso es si en algún punto del litigio el foro primario emitió un injunction al amparo de la Seción 1983 de la Ley Federal de Derechos Civiles, infra. Como veremos, los autos demuestran que la demandante de autos nunca obtuvo un remedio interdictal al amparo de esa legislación, sino que su único triunfo en el litigio fue la obtención de un “injunction” para ordenar su *321reinstalación a un puesto de carrera del cual fue despedida en violación del Art. 37.02 de la Ley Núm. 7, infra. Ante esa realidad procesal, la parte recurrida de autos no tiene de-recho a recobrar honorarios de abogado al amparo de la See. 1988 de la Ley Federal de Derechos Civiles, infra.

Como muy bien argumentó la Procuradora General en su Alegato, el resultado que hoy anuncia una Mayoría del Tribunal representa un “fracaso a la justicia, [ya que] el Estado vendr[á] llamado a desembolsar fondos públicos para sufragar unos honorarios de abogado que no proceden como cuestión de derecho, lo que en momentos de agravada estrechez económica, como la que enfrentamos, resulta[n] imprescindible[s] para el erario y el interés público.”(1) Por todo lo anterior, me veo obligada a disentir del resultado anunciado hoy por una Mayoría del Tribunal.(2)

I

Como se discute en la opinión que antecede, no hay duda que para ser considerado un prevailing party bajo la See. 1988 de la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 USC see. 1988 (en adelante Sección 1988) un demandante no necesariamente tiene que resultar airoso en la totalidad de su reclamación de violación de derechos civiles bajo ese estatuto (en adelante Sección 1983). Diversos tribunales han concedido honorarios mediante la Sección 1988 a de-mandantes que prevalecieron parcialmente en sus recla-mos de violación de derechos civiles (Mendez v. County of San Bernardino, 540 F.3d 1109 (9no Cir. 2008)), a deman-dantes que recibieron remedios interdíctales al amparo de la Sección 1983 (Lefemine v. Wideman, 133 S.Ct. 9 (2012)), y a demandantes que triunfaron al amparo de un reclamo *322estatal relacionado y subsidiario al reclamo federal (Williams v. Thomas, 69 F.2d 1032 (5to Cir. 1982).(3)

Sin embargo, y a diferencia de lo que se discute en la opinión mayoritaria, otros tribunales federales han sido en-fáticos en que cuando un demandante pierde en su reclama-ción al amparo de la Sección 1983, pero triunfa en una re-clamación estatal suplementaria, este no puede reclamar honorarios de abogados bajo la Sección 1988. Véase Robles v. Prince George’s County, 302 F.3d 262 (4to Cir. 2002). En específico, el Cuarto Circuito ha expresado que “plaintiffs who do not prevail on their federal claims but achieve success on supplemental state law claims are not prevailing parties under § 1988, and are therefore not entitled to an award under that statute”. (Énfasis suplido). íd., pág. 272.

El más Alto Foro federal ha expresado sobre este tipo de reclamaciones: “liability on the merits and responsibility for fees go hand in hand; where a defendant has not been prevailed against, either because of legal inmunity or on the merits, § 1988 does not authorize a fee award against the defendant”. (Énfasis suplido). Kentucky v. Graham, 473 US 159 165 (1984). Por lo tanto, lo determinante en estos casos no es que los demandantes obtengan cualquier tipo de re-medio a su favor, sino que el remedio concedido —ya sea interdictal o en los méritos— se provea al amparo de la Sección 1983. Como veremos a continuación, eso no fue lo que ocurrió en el caso de autos.

II

Una Mayoría del Tribunal concluye que los recurridos de autos tienen derecho a honorarios de abogados me-*323diante la Sección 1988 ya que obtuvieron un remedio favorable a través de un injunction preliminar y permanente y que el Tribunal lo concedió para vindicar los derechos civi-les de la demandante. Como he intimidado, discrepo respe-tuosamente de esa conclusión.

De un análisis de los autos considero que es forzoso con-cluir que en este caso no están presentes ningunas de las circunstancias que han reconocido los tribunales federales para proveer honorarios de abogado según la Sección 1988. A nivel del foro primario, la recurrida prevaleció ya que se le concedió un injunction preliminar y permanente una vez el Tribunal de Primera Instancia concluyó que su despido fue contrario a la Sec. 37.02 de la Ley Núm. 7-2009 (3 LPRA see. 8797).

Este tipo de remedio es precisamente el que este Tribunal ha avalado en casos de despidos en el empleo público. Ello bajo el principio de mérito que cobija a los empleados públicos de carrera. Véase Vázquez Cintrón v. Banco Desa-rrollo, 171 DPR 1, 22 (2007) (“en los casos de destitución de un empleado público de carrera, si la decisión resultante [...] es favorable al empleado, hemos resuelto que lo que procede es “ordenar su restitución y el pago total, o parcial, de los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha de efectividad de la destitución, más los beneficios marginales a que hubiese tenido derecho” (énfasis en el original), ci-tando a Martínez v. Ofic. del Gobernador, 152 DPR 586, 596 (2000). Véase, además, Hernández v. Mun. de Aguadillo, 154 DPR 199 (2001).

Específicamente, al conceder una Orden de Injunction Preliminar y Permanente en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia emitió la expresión siguiente:

[R]esolvemos que procede la solicitud de injunction presen-tada en este caso para que se ordene la restitución inmediata de la demandante al puesto que ocupaba, con todos los habe-res y beneficios dejados de percibir. Debido a que no existe aquí controversia real sobre los hechos medulares que fueron estipulados, estamos en posición de emitir una orden de in*324junction preliminar y permanente, y así lo hacemos, orde-nando la reinstalación inmediata de la demandante al puesto de Director de Servicios Médicos II, efectivo el 28 de mayo de 2010, con los haberes y deberes que le pertenecen al puesto y los dejados de percibir desde entonces!4)

Como se discute en la Opinión que antecede, el foro pri-mario retuvo jurisdicción del pleito para determinar los da-ños, si alguno, a los cuales la recurrida tendría derecho. No obstante, una vez el Estado recurrió al foro apelativo inter-medio para revisar ese dictamen, el foro a quo desestimó la totalidad de la reclamación de la recurrida según la Sec-ción 1983. Es decir, la ley del caso en la controversia de autos es que la recurrida perdió totalmente su reclamación federal al amparo de la Sección 1983.

Ante este escenario, considero que la recurrida no es un prevailing party al amparo de la Sección 1988 por lo cual no tiene derecho a recobrar honorarios de abogado. Nótese que no estamos ante ninguna de las circunstancias discutidas en la jurisprudencia recogida en la Opinión del Tribunal. A saber, a la recurrida se le desestimó su causa de acción me-diante la Sección 1983, por lo que no hay espacio para dis-cutir si prevaleció total o parcialmente. Tampoco prevaleció bajo un estatuto estatal subsidiario a la reclamación de vio-lación de derechos civiles, ya que lo único que obtuvo a su favor fue un injunction por violación a las disposiciones de la Ley Núm. 7-2009. Por lo tanto, la recurrida solo obtuvo a su favor remedios por fundamentos puramente estatales por lo que, como muy bien argumentaron tanto el Gobierno de Puerto Rico como la Procuradora General, no procede la con-cesión de honorarios de abogado al amparo de la Sección 1988 a favor de la recurrida.

Para llegar a una conclusión contraria, la Mayoría del Tribunal erró ya que consideró que el remedio interdictal que obtuvo la recurrida se dio bajo el palio de la Sección *3251983. La Mayoría del Tribunal intenta fundamentar esta conclusión por las siguientes razones:

[...] Primero, el Tribunal de Primera Instancia concedió el injunction luego de interpretar integralmente los estatutos invocados. Segundo, la Ley Núm. 7-2009, supra, no faculta al foro judicial a proveer este tipo de remedio interdictal. Ter-cero, según expresado, el Tribunal de Apelaciones se circuns-cribió a revocar los reclamos sobre daños al amparo de la See. 1983 de la Ley Federal de Derechos Civiles, supra, y del Art. 1802 del Código Civil, supra, sin alterar el injunction conce-dido ni la determinación del foro primario de que la parte de-mandada violó los derechos constitucionales de la demandante a la igual protección de las leyes y el debido proceso de ley.(5)

Todas estas razones son problemáticas.

En cuanto a la primera y tercera de estas, es cierto que en la Sentencia Parcial emitida por el foro primario se hizo referencia a que, además de que el despido de la recurrida fue contrario al texto claro de la Ley Núm. 7-2009, pudo existir una violación de derechos civiles en este caso. Sin embargo, al momento de emitir el remedio interdictal el foro primario no hizo referencia alguna a la Sección 1983. Como vimos, una vez el Estado acudió al Tribunal de Ape-laciones, el foro a quo procedió a revocar parcialmente al foro primario y desestimó en su totalidad la reclamación de violación de derechos civiles de la recurrida al amparo de la Sección 1983. La Mayoría se aferra a que “el Tribunal de Apelaciones se circunscribió a revocar los reclamos sobre daños [...] sin alterar el injunction concedido ni la determi-nación del foro primario de que la parte demandada violó los derechos constitucionales de la demandante a la igual protección de las leyes y el debido proceso de ley”. Opinión mayoritaria, pág. 318.

El problema con esa aseveración es que en derecho pro-cesal apelativo “Reiteradamente hemos explicado que la revisión de una sentencia se da contra su resultado, no *326contra sus fundamentos”. Pérez Vda. de Muñiz v. Criado, 151 DPR 355, 374 (2000). Véase, además, Vélez Rodríguez v. Amaro Cora, 138 DPR 182, 198 (1995) (“poco importa que el fundamento que adujera el tribunal en apoyo de su actuación sea o no correcto. Debe recordarse que la revi-sión se da contra la sentencia”). Por ende, el foro apelativo intermedio no tenía por qué alterar el resultado de la con-cesión de un injunction ya que, a nivel apelativo, los fun-damentos para su emisión son irrelevantes.(6) Con su razo-namiento, la Mayoría del Tribunal parece intimar que el Tribunal de Apelaciones debió revocar también el injunction que emitió el foro primario, y emitir otro por fun-damentos distintos. A nivel apelativo esto es innecesario porque, como vimos, la revisión se da contra el resultado y no contra los fundamentos. Ya que en el caso de autos no hay duda que procedía la emisión de un injunction para ordenar la restitución de la recurrida a su puesto, el Tribunal de Apelaciones no tenía por qué alterar el resultado al que llegó el foro primario al conceder el remedio interdictal.

Finalmente, la segunda razón que provee la Mayoría —que la Ley Núm. 7, supra, no faculta a los tribunales para proveer remedios interdíctales— es totalmente equivocada. En nuestro ordenamiento, el injunction es un remedio en equidad que tiene todo tribunal para hacer efectivo el derecho sustantivo que se exige en una Demanda. Véase Abella v. Fernández et al., 17 DPR 1063 (1911). En ese sentido, este remedio extraordinario se en-*327cuentra regulado en la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y procede en cualquier acción civil en Puerto Rico, excepto en aquellos pleitos en que específicamente esté prohibida su expedición. Véase D. Rivé Rivera, Recur-sos extraordinarios, 2da ed., Ed. UIAPR, 1996, pág. 13. Por ende, el que la Ley Núm. 7-2009, supra, no provea para la concesión de remedios interdíctales no puede utilizarse como fundamento para concluir que en este caso el injunction que emitió el foro primario se dio al amparo de la Sección 1983, ya que en nuestro ordenamiento ese remedio está disponible para cualquier tipo de reclamación civil.

Por todo lo anterior, considero que la recurrida de autos solo obtuvo a su favor un remedio interdictal al amparo del ordenamiento estatal de Puerto Rico y perdió totalmente su reclamación de derechos civiles al amparo de la Sección 1983. Ante esa realidad procesal, la recurrida no puede considerarse un prevailing party al amparo de la Sección 1988, por lo que no tiene derecho a recibir honorarios de abogado. (7)

III

Finalmente debo expresar que, además de la aplicación incorrecta del Derecho en el caso de autos, me preocupan *328las repercusiones que pudiera tener en nuestro ordena-miento la norma que pauta hoy una Mayoría del Tribunal. Nótese que, según el razonamiento del Tribunal, cualquier reclamación por violaciones a normas de personal de agen-cias del Gobierno de Puerto Rico podría estar sujeta al pago de honorarios de abogado si el demandante decide unir a esta una reclamación por violación de derechos civi-les al amparo de la Sección 1983, por más frívola que sea esta última. Si el demandante tiene razón en su reclama-ción de violación a las normas de personal y obtiene un remedio interdictal, procedería la concesión de honorarios de abogado mediante la Sección 1988 ya que, según la Ma-yoría del Tribunal, obtuvo “algo” a su favor. Ello aun si, como ocurrió en el caso de autos, se le desestimara su re-clamación mediante la Sección 1983.(8)

Este proceder tendría un efecto devastador en el erario ya que el Estado se vería obligado a desembolsar una can-tidad dinero considerable en calidad de honorarios de abo-gado, aun cuando no existan determinaciones de violación de derechos civiles. En tiempos de estrechez económica como la que vivimos, lamento que este Tribunal emita una Opinión que puede dar paso a desembolsos de fondos pú-blicos sin que las partes tengan derecho a ello.

Por todo lo anterior, disiento.

Pérez de Otero v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
192 P.R. Dec. 298

Case Details

Name
Pérez de Otero v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Decision Date
Feb 13, 2015
Citations

192 P.R. Dec. 298

Jurisdiction
Puerto Rico

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