emitió la opinión del Tribunal.
Después de hacer un recuento de las distintas épocas en cuanto a las normas de responsabilidad por el uso y operación de automóviles, y al considerar la última expresión legislativa sobre el particular — la Sec. 13-101 de la Ley de Vehículos y Tránsito, 9 L.P.R.A. sec. 1751 (1) — con especial atención al historial durante el proceso de su aprobación, resolvimos en Cordero Santiago v. Lizardi Caballero, 89 D.P.R. 150 (1963), que 1) a partir de su vigencia el hecho básico determinante de la responsabilidad es que se haya obtenido la posesión mediante la autorización expresa o tácita del dueño; 2) el dueño del vehículo no podía enervar su responsabilidad legal en el caso de que quien obtuviere la posesión en la forma mencionada transgrediese limitaciones en cuanto a la manera, el tiempo, el lugar y los propósitos de la autorización; 3) la interpretación y aplicación de la norma debe responder al propósito primario de proteger a los damnificados inocentes,. (2)
*467Precisa examinar las determinaciones de hechos de la sala de instancia que son pertinentes para dilucidar si la doctrina enunciada fue aplicada correctamente:
“1 — Para el 4 de diciembre de 1960 el Dr. Arnaldo Palmer era dueño del automóvil Renault, modelo 1960, tablillas 717-726. Para la fecha del accidente la Western Assurance Co., compañía de seguros debidamente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, había expedido la correspondiente póliza de seguros cu-briendo la responsabilidad civil en que pudiese incurrir el Dr. Palmer con motivo del uso y disfrute del auto antes des-crito. (3)
“2 — El día del accidente, que era domingo, el Dr. Palmer llevó su automóvil al taller de hojalatería del señor González y allí lo entregó a un hijo de éste, de nombre Manuel González, para que lo lavara, engrasara, y le hiciese cualquier reparación mecánica, de menor cuantía que fuese necesaria. Manuel Gonzá-lez fue instruido por el Dr. Palmer para que una vez terminase su encomienda devolviese el automóvil a la residencia de dicho médico.
“3 — En violación de las órdenes específicas recibidas, Gon-zález utilizó el automóvil que le habían confiado para su propio beneficio. En compañía de otros jóvenes de apellidos Osorio, Ortiz y Herrera, fue a buscar a eso de las 9:00 de la mañana al demandante al sitio donde éste trabajaba como ayudante de conserje en el teatro Paramount. Ayudaron al demandante a terminar su trabajo y entonces todos juntos salieron en una excursión que el propio demandante califica como una gira [sic] artística. Visitaron la Playa de Luquillo, estuvieron en el Yunque, siguieron hasta Naguabo y se bañaron en la Playa de Naguabo. De regreso el automóvil que era conducido sin capota y a bas-tante velocidad, se enfrentó con una guagua que corría en direc-ción contraria a una velocidad exagerada. Al desviarse el conductor del Renault, que en ese momento lo era Manuel Osorio Orozco, y debido a la velocidad que traía el automóvil y al movimiento que hizo el conductor con el guía al hacer uso de los frenos, hizo que el carro diese un zig sag [sic] y se volcó sufriendo el demandante los golpes y magulladuras que más adelante se *468describen. Este accidente ocurrió en la jurisdicción municipal de Juncos.
“4 — . . .
“5 — La persona que guiaba el automóvil en el momento del accidente, Manuel Osorio, nunca ha sido empleado del deman-dado y éste nunca le ha prestado su automóvil y en el momento del accidente no realizaba gestión alguna para el beneficio del Dr. Palmer.”
Concluyó el tribunal que de las determinaciones trans-critas se infería que ni la persona que conducía el vehículo al momento del accidente ni aquélla a quien se le había confiado para ciertos fines tenían posesión del automóvil mediante la autorización expresa o tácita del dueño. Declaró sin lugar la demanda. (4) Al resolver una moción de reconsideración en 11 de febrero de 1964, ratificó su criterio expresando que Gon-zález había recibido el automóvil de manos del demandado para un fin específico, y en violación de las instrucciones expresas que había recibido lo usó para otros propósitos, con-ducta que equivalía a un hurto de uso. (5)
Erró.
Como hemos dicho, una vez obtenida la posesión mediante la autorización expresa o tácita del dueño, éste no puede eludir su responsabilidad civil mediante prueba sobre limitaciones en el uso u operación del automóvil. Tal hecho podrá dar margen a una reclamación del dueño contra la persona de cuya negligencia se ve obligado a responder, pero es inoperante frente al tercero perjudicado. El hecho determinante es la posesión autorizada, no es el uso autorizado. En el presente caso no cabe duda de que González obtuvo la po-*469sesión del vehículo con la autorización del demandado. Es por eso que resulta igualmente especioso tratar de asimilar la situación a un delito de hurto de uso, pues claramente Osorio conducía el automóvil autorizado por quien “debida-mente” representaba al dueño. Pero hay más. De la prueba surge que González, a quien se confió el vehículo, solamente tenía una licencia de aprendizaje, hecho conocido por el de-mandado. (6) Puede deducirse que el doctor Palmer antici-paba que debido a este hecho, González tendría que ser acom-pañado por un conductor autorizado(7) o que el automóvil sería conducido por un conductor autorizado. Cf. Sociedad Gananciales, etc. v. Cruz, 78 D.P.R. 349 (1955); Usera v. González, 74 D.P.R. 487 (1953). De ahí que no tenga la im-portancia que pretende atribuírsele al hecho de que el vehí-culo era conducido por un tercero, ya que sería aplicable la disposición de la Sec. 13-101, supra, que se refiere a “hacer o permitir que el mismo sea operado por tercera persona.”
Pero aun cuando no fuere aplicable tal disposición, atendiendo a los propósitos de la ley de proteger a los terceros, siempre sostendríamos que tal hecho es irrelevante, y que la conducción por un tercero autorizado por la persona a quien se confió el vehículo, equivale a la posesión autorizada de éste. A idéntica conclusión se llegó en la interpretación de un esta-*470tuto que imponía responsabilidad, no ya por la posesión, sino por el uso del vehículo, en el conocido caso de Grant v. Knepper, 156 N.E. 650 (N.Y. 1927), opinión del Juez Cardozo en la Corte de Apelaciones de Nueva York, en donde se dijo: “Carucci [el conductor autorizado] no abandonó el camión cuando encomendó a otra persona la dirección del vehículo. Permanecía a cargo del camión, y lo estaba uti-lizando con la autorización del dueño, y aún en el negocio de éste. No dejó de usarlo, y usarlo con autorización, aunque se hubiese prohibido o fuese ilegal el método de su operación.” Y más adelante añade: “El dueño es responsable ... si el acto negligente ocurre durante la vigencia del uso auto-rizado.” (ala pág. 652.)
Cualquier otra solución confligiría con el propósito que persiguen estas disposiciones especiales en estatutos sobre responsabilidad del dueño de un vehículo que entrega la posesión o autoriza el uso del mismo, que no es otro que trasladar la carga de los daños a aquella parte que está en mejor posición para soportarla. El dueño del automóvil debe sufrir los riesgos, no la víctima inocente. A poco que se examine la cuestión se verá que la situación del dueño no es tan onerosa como aparenta ser. Puede optar por no facilitar o entregar su vehículo a otra persona o tener su responsabilidad cubierta con un seguro suficiente. Véase, The Owner Consent Statutes: The Distinctions Between Enterprise and Instrumentality Liability, 31 U. Chi. L. Rev. 355-364 (1964).
Réstanos aclarar que las circunstancias en que se entregó la posesión en el presente caso señalan que la operación del vehículo formaba parte principal, y no meramente incidental, de la entrega, pues el demandado no se limitó a llevar el automóvil al taller del padre de González para ser lavado y engrasarlo, sino que suponía que una vez efectuados estos menesteres, le sería devuelto a su hogar. En otras palabras, la autorización concedida requería que en algún momento *471González operara el vehículo en la vía pública. Es precisa-mente el riesgo a que están expuestos los ciudadanos en la vía pública lo que el estatuto tiende a proteger.
Se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 18 de septiembre de 1968, y se condenará al demandado a satisfacer al demandante la suma de $8,7kO por concepto de indemnización, (8) más las costas, incluyendo las del presente recurso de revisión, sin incluir honorarios de abogado. (9)
El Juez Presidente Señor Negrón Fernández disintió.