39 P.R. Dec. 380

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v. Antonio González, acusado y apelante.

No. 3695.

Sometido: Marzo 8, 1929.

Resuelto: Marzo 25, 1929.

A. Beyes Delgado, abogado del apelante; José E. Figueras, abogado de Bl Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Texidob,

emitió la opiuión del tribunal.

El acusado Antonio González, apela ante este tribunal, de una sentencia de la Corte de Distrito de Arecibo, por la que se le condenó a sufrir tres meses de prisión en la cárcel del distrito, como culpable de un delito de portar armas.

Como primer error señala el apelante el que la corte se negó a eliminar de los autos una moción del fiscal, que aquí *381aparece copiada en el récord, páginas tres a cinco. Se trata de lo siguiente: El juicio en el caso se había señalado para una fecha; el acusado pidió y obtuvo, la suspensión, sin notificar al fiscal; y éste en su moción a la corte solicitó que se hiciera un señalamiento perentorio para el juicio. Todo-esto sería justificable. Pero el fiscal, innecesariamente y sin razonable motivo, fundó su moción en hechos extraños a la causa, y en comentarios y deducciones que no tenía para qué hacer. En uno de los párrafos dice:

“Que el acusado Antonio González estaba ese día en el lugar del suceso y no hizo nada para evitar la agresión de su hermano a Julio Rivera, y por el contrario trató de obstaculizar la acción del agente de Policía Insular que imponía el orden acometiéndole y agredién-dole con los puños por cuyo hecho está pendiente de un proceso de-acometimiento y agresión grave.”

El acusado pidió se eliminase la moción, porque, aun no-estando presentada como evidencia, actúa como tal, y sería prueba impertinente, y porque innecesariamente influye la mente del juez. La corte ordenó la eliminación del párrafo quinto o sea el que hemos transcrito, y declaró que para nada influirían los hechos relatados en el ánimo del juzgador. La resolución fué correcta, aunque prácticamente pudiera1 eliminarse la moción entera.

No creemos que lo relatado en la moción, como ésta quedó después de la eliminación, tenga la más pequeña influencia en el espíritu de un juez .de derecho, que, por otra parte, según del récord se ve, actuó con perfecta ecuanimidad y discreción en el juicio. En este sentido no podemos declarar la exis-tencia del error señalado.

El acusado presentó excepción a la acusación, o denuncia, por no aducir hechos bastantes para constituirdelito público, y ser ambigua, incierta e ininteligible. La corte declaró que la denuncia no era específica, porque no señalaba claramente el arma que llevaba el acusado; y sostuvo la excepción. Entonces el fiscal solicitó de la corte-*382que se entendiera eliminada la palabra “pistola,” de la de-nuncia; a lo que se opuso la defensa, por entender que declarada con lugar la excepción previa esto traía como consecuencia un sobreseimiento y archivo del caso, y ello impide, en un misdemeanor, que se formule nueva acusación. Y argumentado el punto por las partes, la corte resolvió no liaber lugar a ordenar el sobreseimiento y archivo. Y éste es el motivo del segundo señalamiento de error.

La denuncia original era así:

“Que en 19 de febrero de 1928, 1 A.M., y en el barrio de Iiío Abajo, de Utuado, P. R., del Distrito Judicial Municipal de Utuado, P. R., que forma parte del Distrito Judicial de Areeibo, P. R., el acusado Antonio González, de manera ilegal, voluntaria y maliciosa y en la casa de D. Ramón Román'donde se celebraba un baile y en donde había reunidas infinidad de personas, el acusado Antonio Gon-zález de manera ilegal portaba y conducía sobre su persona una pis-tola, o revólver, arma de fuego, y con cuya arma puede ocasionarse daño corporal, y con la que hizo varios disparos.”

Se nos cita como ley aplicable los artículos 157 y 452 del Código de Enjuiciamiento Criminal. La copia de esos ar-tículos es:

“Artículo 157. — Si se admitiere la excepción, esto constituirá sen-tencia definitiva respecto a la acusación impugnada, y excluirá la for-mación de otro proceso por el mismo delito, a no ser que a juicio del tribunal, la objeción en cuya virtud fuere admitida la excepción pe-rentoria, pudiera evitarse mediante nueva acusación, y ordenare la presentación de ésta; Disponiéndose, que después de la orden para una nueva acusación, podrá el reo ser examinado por un juez de paz, y puesto en libertad o reducido a prisión, como en los demás casos. ’ ’
“Artículo 452. — Un auto para el sobreseimiento de una causa, se-gún lo prescrito en este capítulo, imposibilita la formación de otro proceso por el mismo delito, si éste es un ‘misdemeanor’ (delito menos grave); pero no así cuando el delito es un ‘felony’ • (delito muy grave).”

Se nos cita el caso Ex-Parte Henry Williams on Habeas Corpus (se ha citado, no por el nombre, sino por el tomo y página, que son 116 Cal. 512) como ilustración de la inter-*383pretación de artículos iguales o similares al de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal. En este caso el acusado había interpuesto una excepción a la acusación, y la corte la sostuvo, con permiso al fiscal para presentar nueva acusación. La corte sostuvo, de acuerdo con la jurisprudencia en o fajos casos (People v. Jordán, 63 Cal. 219 y People v. O’Leary, 77 Cal. 34) que la concesión de la excepción envuelve una resolución final sobre la acusación objetada, y es un obstáculo legal para la nueva acusación por el mismo delito, a menos que la corte ordene que se presente nueva acusación. Y decidió asimismo que el permiso para nueva acusación, no es la orden para que se presente, y que el juez debió seguir el lenguaje del estatuto, sección 1008, y ordenar la acusación. La decisión fue tomada por mayoría.

De otra parte, el fiscal de este tribunal nos cita la decisión en El Pueblo v. Piris, 36 D.P.R. 494, en donde se dijo que cuando la acusación alegaba que se llevaba un arma de fuego, instrumento con el que se puede causar grave daño corporal, la ausencia de una indicación más definida con respecto al arrha, no es un defecto fatal.

La excepción en este caso ofreció dos motivos: la falta de hechos constitutivos de delito, motivo que fue rechazado por la corte; y la ambigüedad, incertidumbre e ininteligibili-dad, motivo que se apreció y sostuvo.

El caso ha sido presentado ante este tribunal, con notoria habilidad por el abogado del recurrente. Pero nos es preciso observar si, en la realidad, la- llamada segunda excepción, lo era, y de serlo, cuáles sean sus consecuencias legales.

El artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Criminal, dice así:

“El acusado podrá poner reparos a la acusación, cuando de su contenido resultare cualquiera de las circunstancias siguientes:
“1. No ajustarse en su fondo a los requisitos establecidos en los artículos 71, 72 y 73 ;
“2. Imputarse en ella más de un delito;
“3. No constituir delito público los hechos denunciados;
*384“4. Contener cualquiera materia que de ser cierta, constituiría una justificación o excusa legal del delito denunciado, o excepción -legal que excluya la acción.”

De ser la que comentamos una excepción perentoria, esta-ría excluida de los números 2, 3 y 4 del artículo. Y en cuanto el numero 1, es forzoso que se liaga resaltar, en la letra del precepto, su espíritu. No es el procedimiento en materia penal un conjunto de reglas para sustraer al acusado a la acción de la ley, y á las consecuencias de sus actos. Protege, sí, los derechos individuales, pero sin abandonar los derechos sociales que tienen para la ley tanta importancia como aquéllos, cuando menos. Así, el precepto del número 1 del artículo 153, de que tratamos, obedece a la teoría de que no puede sostenerse una acusación fundamentalmente defec-tuosa: y las palabras de la ley son precisas y claras: “No ajustarse en su fondo ...” (cursivas nuestras) o como se dice en el original inglés:

“1. That it does not substantially conform to the requirements of sections 71, 72 and 73.”

Para decidir si hay o no una conformidad substancial con esos requerimientos basta ver el precepto legal que se dice infringido.

La Lejr No. 14 de 25 de junio de 1924, en su artículo 1®. dice así:

“Artículo 1. — Toda persona que ilegalmente portare o condujere cualquier arma o instrumento con el cual pueda causarse daño corporal incurrirá en pena de prisión de un mes a seis meses.”

Y el artículo 2, en que se funda la sentencia, dice así:

“Artículo 2. — Toda persona que tomare parte o se introdujere en cualquier reunión congregada con un fin lícito, portando ilegalmente armas de las prohibidas en esta Ley, incurrirá en pena de prisión mínima de tres meses y máxima de un año.”

Y en la resolución del caso El Pueblo v. Piris, 36 D.P.R. 494, se sostuvo por este tribunal que una acusación en que se *385alega, que una persona portaba un arma .de fuego que es un instrumento con el que puede causarse daño corporal, es suficiente.

Ante la consideración de los preceptos legales, y de la jurisprudencia, no puede sostenerse que la denuncia fuera, en este caso, susceptible de excepción, fundándose ésta en el número Io. del artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si pudiera decirse que babía en ella defecto, no sería ciertamente de no ajustarse en su fondo a la ley. Y si el defecto existió, y fue puramente formal, es indudable que pudo enmendarse tal denuncia; y mas aún, cuando el defecto consistiera en una redundancia, fácilmente eliminable.

La sentencia apelada debe ser confirmada.

Pueblo v. González
39 P.R. Dec. 380

Case Details

Name
Pueblo v. González
Decision Date
Mar 25, 1929
Citations

39 P.R. Dec. 380

Jurisdiction
Puerto Rico

References

Referencing

Nothing yet... Still searching!

Referenced By

Nothing yet... Still searching!