157 P.R. Dec. 427

San José Realty S.E. et al., recurridos, v. El Fénix de Puerto Rico et al., peticionarios.

Número: CC-1999-480

Resuelto: 28 de junio de 2002

*432Jaime Mayol-Bianchi, Enrique A. Báez Godinez y Raúl E. García Sánchez, abogados de la parte peticionaria; Charles De Mier Leblanc y Giovanni Picorelli, abogados de la parte recurrida.

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde determinar, bajo las disposiciones de nuestro Código de Seguros, el efecto que produce una or-den de liquidación de una compañía aseguradora insol-vente sobre un recurso apelativo en el cual una de las par-tes es dicha aseguradora en calidad de fiadora de un contrato de obra.

Allá para diciembre de 1990, el Ledo. Rafael Rivera Oli- , vencia —Presidente de la Corporación SuperFarmacia San José de Aibonito y de la Sociedad Especial San José Realty S.E.— contrató con RYB Engineers & Contractors, Inc., la construcción de un edificio multipisos. El costo total de la obra ascendía a seiscientos noventa y cinco mil dólares. El Fénix de Puerto Rico afianzó el cumplimiento de la obra y el pago de los trabajadores y de los materiales que habrían de ser utilizados en ella.

El 15 de noviembre de 1991, fecha en que debía con-cluirse sustancialmente la obra, ante el incumplimiento del contratista con lo estipulado, el licenciado Rivera Oli-vencia lo declaró en incumplimiento {default), mediante notificación al ingeniero Torres Félix (presidente de RYB Engineers & Contractors) y a El Fénix.

El 24 de febrero de 1993, el licenciado Rivera Olivencia, su esposa, la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, la sociedad especial San José Realty y la compañía SuperFarmacia, demandaron al licenciado Torres Félix, a *433RYB Engineers & Contractors y a El Fénix, por incumpli-miento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios.(1)

Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, emitió una sentencia en la cual determinó que los demandados no cumplieron con las obligaciones previamente pactadas. En particular, concluyó que el ingeniero Torres Félix incum-plió al no finalizar sustancialmente la obra en el plazo es-tipulado, no habér pagado a los suplidores a pesar de haber recibido el dinero para ello, haber abandonado la obra y no haber sometido las listas sobre "condiciones generales”. Con relación a El Fénix, resolvió que su incumplimiento se debía a que ésta no remedió las faltas del contratista ni completó la obra una vez fue notificada del incumplimiento de la constructora; también afirmó que la fiadora actuó de manera negligente, en forma dolosa y en violación del prin-cipio de buena fe contractual, respecto al beneficiario de la fianza prestada. Por todo lo cual, el tribunal declaró con lugar la demanda, denegó la reconvención y condenó a los demandados a pagar ciento noventa y seis mil dólares, más intereses desde la presentación de la demanda, costas y tres mil dólares en concepto de honorarios de abogado.

Los demandados, separadamente, presentaron unos re-cursos de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 23 de septiembre de 1997, los recursos fue-ron consolidados.

Pendiente de resolverse los recursos indicados en el pá-rrafo que antecede, El Fénix advino en estado de insolven-cia, por lo cual se inició su procedimiento de liquidación acorde con lo dispuesto en el Cap. 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 4001 et seq. Conforme con dicho capítulo y la jurisprudencia de este Tribunal, el 16 de septiembre de 1997 el Tribunal de Primera Instancia que decretó su insolvencia designó al Comisionado de Seguros *434como su liquidador, y ordenó que todas las reclamaciones y los pleitos pendientes contra esa aseguradora se desesti-maran y se remitieran al Foro Administrativo.

26. SE ORDENA, en virtud de lo dispuesto en el caso de Calderón, Rosa-Silva & Vargas v. The Commonwealth Insurance Co., 111 D.P.R. 153 (1981) y en el caso de Intaco Equipment Corp., y otros v. Arelis Construction y otros, 97 J.T.S 32, y los Artículos 40.120, 40.210, 40.320, 40.330, 40.360, 40.390 y 40.400 del Código de Seguros, que toda reclamación contra El Fénix de Puerto Rico, Compañía de Seguros, se remita al FORO ADMINISTRATIVO del procedimiento de liquidación de El Fénix. Asimismo SE ORDENA que todo pleito pendiente, o que se radique contra El Fénix, sea desestimado y se remita al foro administrativo del procedimiento de liquidación de El Fénix.

También prohibió a toda persona natural o jurídica ini-ciar reclamación judicial alguna contra El Fénix que estu-viera cubierta por el Capítulo 38 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 3801 et seq., y dispuso la pa-ralización de toda acción civil en contra de la fiadora por un plazo de seis meses de acuerdo con el Art. 38.180 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 3818.

Finalmente, dicho tribunal asumió jurisdicción sobre toda materia, persona o reclamación contra El Fénix. Al igual, ordenó que se notificara a toda persona que tuviera una reclamación contra esa compañía, para que la presen-tara dentro del procedimiento administrativo, en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de la orden.

El 30 de septiembre de 1997, el Tribunal de Circuito de Apelaciones tomó conocimiento judicial de la mencionada orden y dispuso:

(4) La paralización de toda acción civil en contra del asegu-rado de El Fénix por un plazo de (6) meses, contados a partir de la fecha de la orden del Tribunal (16 de septiembre de 1997), conforme a lo que dispone el Art. 38.180 del Código de Seguros, 26 L.RR.A. 3819.
En consecuencia a lo dicho anteriormente, SE ORDENA la *435paralización de los procedimientos en el caso de epígrafe HASTA EL 17 DE MARZO DE 1998 o hasta qne otra cosa disponga este Tribunal. (Énfasis en el original.) Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de 30 de septiembre de 1997. Apéndice, pág. 76.

Sin embargo, surge del expediente que el Tribunal de Circuito de Apelaciones continuó en realidad con los proce-dimientos en el caso de autos. Así el 26 de febrero de 1998 dictó una resolución, denegando unas mociones presenta-das por las partes, y asimismo, el 5 de marzo de 1998 vol-vió a emitir otra resolución mediante la cual ordenó al Sín-dico Especial nombrado por el Comisionado de Seguros que se expresase si el caso debía desestimarse y presentarse ante el foro arbitral.(2)

Es oportuno señalar que el 25 de noviembre de 1997 la parte demandante presentó el formulario de reclamación ante el foro administrativo de liquidación según lo dispone el inciso (2) del Art. 40.190 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 4019(2).

Después de otros incidentes procesales en el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 14 de abril de 1999 ese foro dictó una sentencia en la cual confirmó la emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, en el caso incoado por el licenciado Rivera Olivencia contra el inge-niero Torres Félix, RYB Engineers & Contractors y El Fénix.

El Comisionado de Seguros recurre ante nos para seña-lar como único error que dicho dictamen fue emitido sin jurisdicción.

Por los fundamentos desarrollados a continuación, en-tendemos que el Comisionado de Seguros tiene razón.

*436I — I HH

A los diferentes estados que configuran la Nación norteamericana, así como a Puerto Rico, le ha sido delegada, por el Congreso federal, la facultad para reglamentar la industria de seguros. Ley McCarran-Ferguson, 15 U.S.C.A. sees. 1011-1015; Couch on Insurance 3d Secs. 2:1-2:5, 5:36 (1997); D.J. Howard, Standing to Sue a Carrier’s killers, 17 Pepperdine L.Rev. 311, 312-313 (1990).

Utilizando tal potestad, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha redactado el Código de Seguros de Puerto Rico, siguiendo los lineamientos legislativos diseñados por la Asociación Nacional de Seguros (en adelante NAIC).

A través de Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991 se enmendaron los antiguos Capítulos 38, 39 y 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, a fin de atemperarlos a los nuevos cambios propuestos por NAIC.(3) Dicha ley “amplía la protección para el público consumidor de seguros y otorga mayores poderes a los comisionados de seguros para actuar en el caso de un asegurador que opere con menoscabo al capital o quede insolvente”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 72, supra, 1991 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 320).

Dentro de ese esquema estatutario, el citado Capítulo 40 provee la reglamentación que guía los procedimientos cuando una aseguradora adviene en estado de insolvencia, para, de ser posible, lograr su rehabilitación, o en caso contrario, iniciar su procedimiento de liquidación. 26 L.P.R.A. sec. 4001.(4)

*437En especial, dicho capítulo persigue, en lo pertinente:

[PJroteger los intereses de los asegurados, reclamantes, acreedores y el público en general con un mínimo de interven-ción en las prerrogativas normales de dueños y la gerencia de los asegurados mediante:
(a) La temprana detección de cualquier condición de un ase-gurador potencialmente peligrosa y la pronta aplicación de adecuadas medidas correctivas;
(b) la aplicación de métodos mejorados de rehabilitación de aseguradores utilizando la cooperación y experiencia gerencial de la industria de seguros.
(c) la aclaración de la ley con el propósito de reducir la in-certidumbre legal y los litigios y así lograr mayor eficiencia y economía en la liquidación;
(d) la distribución equitativa de cualquier pérdida inevitable;
(e) una disminución de los problemas surgidos en las reha-bilitaciones y liquidaciones interestatales por medio de la co-operación entre los estados en los procedimientos de liquida-ción y extendiendo el alcance de la jurisdicción personal sobre los deudores del asegurador fuera de Puerto Rico, y
(f) la reglamentación de los procedimientos de cobro y esta-blecimiento de reglas sustantivas para dichos procedimientos. (Énfasis suplido.) 26 L.P.R.A. see. 4001.

El procedimiento de liquidación de una compañía de se-guros en estado de insolvencia se inicia a partir de una orden de liquidación emitida por un tribunal competente. En esa orden se designa como liquidador al Comisionado de Seguros, quien toma posesión inmediata de los activos de la compañía y los administra bajo la supervisión de dicho tribunal. 26 L.P.R.A. see. 4015; Couch, supra, Sec. 5:37.(5) Los poderes del Comisionado están descritos en nuestro Código de Seguros de Puerto Rico. 26 L.P.R.A. sees. 4005, 4015(1) y 4018.

En cuanto a la naturaleza del procedimiento de liquidación de un asegurador insolvente, hemos enfática-*438mente expresado que se trata de un procedimiento especial de naturaleza estatutaria, lo cual conlleva que la jurisdic-ción de los tribunales esté limitada por el estatuto que la rige. Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., 142 D.P.R. 648 (1997). Véase Couch, Sec. 5:40.

El Art. 40.190(1) del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 4019(1), establece que al emitirse una orden judicial para iniciar los procedimientos para la liquidación de una compañía insolvente, el liquidador tiene la obligación de notificar dicha orden a toda persona que se conozca o tenga, o que razonablemente pueda tener, reclamaciones contra el asegurador. El mencionado artículo no distingue con respecto a la naturaleza o el origen de la reclamación (pólizas o contratos de garantía).

El inciso (2) de dicha sección establece, a su vez, que la notificación requerirá que los reclamantes potenciales pre-senten sus reclamaciones junto con las pruebas correspon-dientes, en o antes de la fecha cuando el tribunal fije para la presentación de éstas, estableciéndose claramente que el término no excederá del período de seis meses a partir de la fecha de emisión de la orden de liquidación o de cual-quier extensión que el tribunal fije por causa justificada.

Por otra parte, el Art. 40.210 del mismo Código, 26 L.P.R.A. see. 4021, esencial en la dilucidación de este caso, establece:

(1) Al emitirse una orden nombrando un liquidador de un asegurador del país o de un asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico, no se radicará ninguna acción judicial contra el asegurador o contra el liquidador, ni en Puerto Rico ni en cual-quier otro lugar, ni se mantendrá ni instará una acción de esa naturaleza luego de emitida la orden. Los tribunales de Puerto Rico darán entera fe y crédito a interdictos contra la compañía o contra el liquidador o a la continuación de acciones existen-tes contra el liquidador o la compañía cuando tales interdictos se incluyan en una orden de liquidación emitida de conformi-dad con disposiciones correspondientes en vigor en otros estados. Cuando, a juicio del liquidador y para la protección *439del caudal del asegurador, se requiera la intervención del li-quidador en una acción que esté pendiente contra el asegura-dor fuera de Puerto Rico, el liquidador podrá intervenir en la misma. El liquidador podrá sufragar del caudal del asegura-dor los gastos de defensa de cualquier acción en que él inter-venga con arreglo a esta sección. (Enfasis suplido.)

A su vez, el Capítulo 38 del mismo Código, supra, contiene la siguiente norma aplicable únicamente a los casos en que la Asociación de Seguros de Garantía esté llamada a intervenir.

Todos los procedimientos donde el asegurador insolvente seá parte o venga obligado a defender a una parte ante un tribunal en Puerto Rico, se paralizarán por un período de hasta seis (6) meses y por aquel tiempo adicional que el tribunal conceda, a partir de la fecha en que se determinó la insolvencia o en que se instituyó un procedimiento auxiliar en Puerto Rico, según se describe en la see. 4049 de este título, lo que sea mayor, para permitirle a la Asociación una defensa adecuada en todas las causas de acción pendientes. Con respecto a cualquier re-clamación cubierta que surja de una sentencia bajo cualquier decisión, veredicto o determinación basada en la rebeldía del asegurador insolvente o por dejar de defender a un asegurado, la Asociación, bien en su nombre o en nombre de tal asegu-rado, podrá solicitar que la sentencia, orden, decisión, vere-dicto o determinación se deje sin efecto por el mismo tribunal o administrador que emitió tal sentencia, orden, decisión, ve-redicto o determinación y se le permitirá defender la reclama-ción en sus méritos. Art. 38.180 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 3818.

Para circunscribir el ámbito de aplicación del artículo que antecede, debemos recurrir a los Arts. 38.010 y 38.030 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sees. 3801 y 3803. Éstos disponen:

Este Capítulo comprende las disposiciones referentes a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico. (Énfasis suplido.) 26 L.P.R.A. see. 3801.
Este Capítulo se aplicará a toda clase de seguro, excepto reaseguro, pero no será aplicable a:
(1) Seguros de vida o incapacidad;
*440(2) garantía hipotecaria, garantía financiera y otras formas de seguro que ofrezcan protección contra riesgos de inversio-nes;
(3) seguro de garantía excepto el seguro de fidelidad que garantiza la probidad de los empleados públicos;
(4) seguro de garantía de funcionamiento (warranty insurance) o de contratos de servicio;
(5) seguro de título;
(6) seguro marítimo-oceánico;
(7) cualquier transacción o combinación de transacciones entre una persona (incluyendo las afiliadas de ésta) y un ase-gurador (incluyendo las afiliadas de éste) que envuelva la transferencia de riesgo de crédito o inversiones que no esté acompañada de una transferencia de riesgo de seguro;
(8) cualquier seguro provisto o garantizado por el Gobierno. (Énfasis suplido.) Art. 38.030 Código de Seguros, 26 L.P.R.A. 3803.

Conforme a los mencionados artículos del Capítulo 38 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, concluimos que el Tribunal de Circuito de Apelaciones cometió un error de derecho al aplicar el Art. 38.018, supra, y parali-zar por seis meses este caso,pues los contratos de fianza no resultan cubiertos por la Asociación de Garantía de Segu-ros Misceláneos de Puerto Rico.

Por lo tanto, si el Comisionado de Seguros no utilizó su facultad de mantener dicha acción ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones,(6) el foro apelativo no tenía otra alter-nativa que atenerse a lo dispuesto por el Tribunal de Pri-mera Instancia, que emitió la orden de liquidación contra El Fénix, ya que ese era el único tribunal con jurisdicción sobre la materia. (7) Allí dicho foro ordenó, a tenor con el *441Art. 40.210 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, que todas las acciones pendientes contra esa compañía de-bían desestimarse y remitirse al foro administrativo.

Este Tribunal ya se ha expresado en cuanto al alcance del estatuto que hoy nos concierne —Art. 40.210 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra— y ha concluido que los pleitos pendientes contra un asegurador en liquidación bajo un contrato de garantía deben ser desestimados y remitidos al foro administrativo del procedimiento de liquidación. Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., supra; Calderón, Etc. v. The Commonwealth Ins. Co., 111 D.P.R. 153 (1981). Estos pronunciamientos son aplicables al caso de autos, especialmente lo resuelto en Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., supra, ya que se trataba allí como aquí, del cobro de una fianza en garantía de un contrato de obra. En aquella ocasión determinamos que la reclamación en cobro de dinero presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, contra una compañía constructora y de la aseguradora que emitió el contrato de fianza de cumplimiento, debía desestimarse sin perjuicio de que fuera presentada nuevamente en el procedimiento administrativo a cargo del Comisionado de Seguros, porque el fin fundamental del Art. 40.210 del Código de Seguros, supra, es que exista un solo foro con jurisdicción que conglomere todas las reclamaciones en contra de la aseguradora insolvente.

No sólo nuestros previos pronunciamientos, sino también la doctrina y la jurisprudencia de otras jurisdicciones —estatales y federales— avalan nuestra posición; esto es que, como regla general, una vez un tribunal de-*442clara insolvente a una compañía aseguradora, y comienza un procedimiento de liquidación todas las reclamaciones contra la aseguradora deben consolidarse en un solo foro: el foro administrativo de liquidación(8) Véase: M.A. Knoerzer, Flagging the Obligation: Federal Court’s Abstention in Favor of State Rehabilitation and Liquidation Proceeding, 28 Tort. & Ins. L.J 837, 843—52 (1993); American Star Ins. Co. v. Grice, 865 P.2d 507 (1994); Integrity Insurance Co. v. Martin, 769 P.2d 69 (1989); Adviser corporation v. United Republic Life Insurance, 152 F.3d 1277 (1998); State ex rel. Guste v. ALIC Corp., 595 So. 2d 797 (1992).

The Uniform Insurers Liquidation Act authorizes the court in which the delinquency proceeding was instituted against the insurer to enjoin all persons from seeking or obtaining preferences, judgments, attachments, or other liens or the making of any levy against the insurer so long as the court retained jurisdiction. 19A Appleman, Insurance Law and Practice Sec. 10727, pág. 244 (1982).

Es harto conocido que el propósito de la consolidación de toda reclamación contra una aseguradora insolvente, es evitar y prevenir que alguien obtenga algún tipo de preferencia, sentencia, embargo o privilegio, en detrimento del resto de los acreedores, de modo que la liquidación de los activos se realice de una manera justa. Couch, supra, Sec. 5:40; Adviser corporation v. United Republic Life Insurance, supra; American Star Ins. Co. v. Grice, supra; Webster v. Superior Court, 758 P.2d 596 (1988); Bank of America v. Quackenbush, 66 Cal.Rptr.2d 81 (1997); State ex rel. Guste v. ALIC Corp., supra.

A su vez, la agrupación de todas las reclamaciones ayuda a que éstas sean adjudicadas ordenada y *443equitativamente. Y también, sin lugar a dudas, evita la disipación injustificada e innecesaria de los activos de la compañía insolvente que surgirían si el Comisionado de Seguros tuviese que defenderse de acciones aisladas en diferentes foros.

En Munich American Reinsurance Co. v. Crawford, 141 F.3d 585 (5to Cir. 1998), la Corte Federal de Apelaciones del Quinto Circuito de Oklahoma consideró una provisión —acorde a nuestro Art. 40.210—de Oklahoma Uniform Insurers Liquidation Act, 36 Okla. St. Ann. Sec. 1901 et seq., y sobre el particular determinó:

In addition to the interests served by orderly adjudication of claims, which we have already discussed, consolidation prevents the unnecessary and wasteful dissipation of the insolvent company’s funds that would occur if the receiver had to defend unconnected suits in different forums across the country. Consolidation also eliminates the risk of conflicting rulings, piecemeal litigation of claims, and unequal treatment of claimants, all of which are of particular interest to insurance companies and policyholders, who are often relying on policies with the same or similar provisions. (Citas omitidas.) Munich American Reinsurance Co. v. Crawford, supra, pág. 593.

También, en Wolfson v. Mutual Benefit Life Insurance Company, 51 F.3d 141 (1995),(9) la Corte de Apelaciones Federal del Octavo Circuito se abstuvo de ejercer su juris-dicción en un caso en el cual se apelaba una serie de órde-nes en las que se paralizaba y enviaba al foro administra-tivo de liquidación de la aseguradora una acción federal para recobrar unos beneficios de un seguro de vida bajo el Employee Retirement Income Security Act (ERISA). La corte apelativa se abstuvo de ejercer su jurisdicción en de-ferencia al tribunal estatal en virtud de que la regulación de la industria de seguros hace necesaria la consolidación de las acciones en un solo foro.(10)

*444Giving due regard to the strong presumption in favor of exercising federal jurisdiction, we conclude that the district court properly abstained in this case. Even if reduced to judgment, Wolfson’s claim against MBL can only be satisfied in the state court insolvency proceeding. Therefore, staying the federal action avoids piecemeal litigation, conserves judicial resources, and furthers the cost-minimizing purposes of rehabilitation by allowing the state court to determine as well as satisfy Wolfson’s claim.

Es norma general dentro de varios de los estados que han adoptado la ley modelo de la NAIC, que iniciado un procedimiento de liquidación contra una aseguradora insolvente, ya no podrá presentarse ninguna reclamación en un tribunal y que todas las acciones pendientes en su contra deben derivarse al cause administrativo de liquidación para su adjudicación. Véase Smith v. Farm & Home Life Insurance Co., 506 S.E. 2d 104 (1998).

Así, encontramos que en Zullo Lumber v. King Construction, 368 A.2d 987 (1976), una compañía aseguradora de Nueva York, que había emitido los contratos de fianza de construcción y que se encontraba dentro de un procedi-miento de liquidación en dicho estado, solicitó una orden de paralización o desestimación de los procedimientos en un número de casos consolidados y pendientes en el tribunal de Nueva Jersey, en los cuales era parte. La Corte Superior de Nueva Jersey determinó que dichas acciones de-bían paralizarse y que los demandantes debían requerir sus remedios ante las Cortes de Nueva York, debido a que carecían de jurisdicción en virtud de haberse iniciado un procedimiento de liquidación en Nueva York. Citando a Motlow v. Southern Holding & Securities Corp., 95 F.2d 721, 725-726 (1938), expresó:

“Experience has demonstrated that, in order to secure an economical, efficient and orderly liquidation and distribution of the assets of an insolvent corporation for the benefit of all *445creditors and stockholders, it is essential that the title, custody, and control of the assets be intrusted to a single management under the supervision of one court. Hence other courts, except when called upon by the court of primary jurisdiction for assistance, are excluded from participation. This should be particularly true as to proceedings for the liquidation of insolvent insurance companies, for the reasons adverted to by Mr. Justice Cardozo in Clark v. Williard, 292 U.S. 112, 123, 54 S.Ct. 615, 620, 78 L.Ed.1160.” Zullo Lumber v. King Construction, supra, pág. 991.

Específicamente en el interrogante que hoy nos atañe, en American Star Ins. Co. v. Grice, supra, la Corte Suprema de Washington resolvió que una orden de liquida-ción y de injunction emitida por un estado con el cual exis-tía reciprocidad bajo la NAIC, y que prohibía toda reclamación judicial en contra de la aseguradora insol-vente, abatía la apelación presentada contra ésta.

En State ex rel. Guste v. ALIC Corp., 595 So. 2d 797 (1992), la Corte de Apelaciones de Louisiana resolvió que una vez se comienza un proceso de liquidación de una ase-guradora insolvente, el tribunal que emite la orden de li-quidación conserva la jurisdicción sobre toda reclamación en contra de la aseguradora. El tribunal apelativo no revi-sará ninguna determinación previa contra la aseguradora, aunque fuera anterior a la institución del procedimiento; sólo el tribunal que emite la orden de liquidación es quien tiene jurisdicción sobre la materia para escuchar cualquier causa en contra de la aseguradora.

A idéntico resultado había llegado dicho tribunal en Scott v. Baton Rouge Bus Co., 118 So.2d 486, 489-490 (1960):

As stated above, the Delta Fire & Casualty Company was placed in liquidation by order of the 19th Judicial District Court, after this appeal was lodged. The date on which this order was August 17th, 1959. We cannot further determine the quantum of the judgment which was rendered in the trial court nor on this appeal against Delta Fire & Casualty Company, the latter having been placed in liquidation by authority of the District Court which has complete jurisdiction and said court having issued an injunction which it deemed necessary *446to prevent the waste of assets, the obtaining of preferences, judgments, attachments or other like liens, while in the possession and control of the Commissioner of Insurance, said injunction being issued under the authority of LSA-R.S. 22:734.

Sin embargo, ante específicas y limitadas circunstan-cias, algunas cortes estatales y federales han rehusado en-viar las acciones pendientes ante ellas al foro administra-tivo de liquidación. Así, la norma en la jurisdicción federal, edificada a favor de la abstención en deferencia del tribunal estatal que inicia un procedimiento de liquidación,(11) se resumen en:

Since the Supreme Court’s decision in NOPSI, it seems that a party seeking to dismiss an action on Burford abstention grounds must not only demonstrate the existence of a specialized state proceeding and the potential for its disruption, but also that the federal inquiry would likely frustrate or undermine those proceeding.
Several, but not all, courts have also indicated that the presence of the liquidator or rehabilitator as a party to the federal action is a condition precedent to abstention. Moreover, the testimony of the liquidator or rehabilitator or of the insolvent insurer, while not necessarily decisive, may have a significant impact on a court’s decision to abstain. A federal court, in determining whether to abstain, will consider the liquidator’s opinion, not only with respect to whether the federal action will frustrate the subject rehabilitation or liquidation proceeding, but also the question of the impact of the federal action on whether and how insurance companies do business in the state in the years ahead. Knoerzwer, op. cit., pág. 853.

*447Más limitadas son aún las excepciones encontradas en la jurisprudencia estatal, y fundamentalmente, éstas se apoyan en que la acción judicial entablada y su continua-ción en la corte que entendió en el pleito, de ninguna ma-nera interfiere con el procedimiento de liquidación, ni con las facultades del liquidador; la sentencia que en su día recaiga tampoco afectará los activos de la aseguradora insolvente. Así, en Webster v. Superior Court, 758 P. 2d 596 (1988), se le permitió al perjudicado continuar su acción personal de daños contra la aseguradora de la compañía aseguradora (causante del alegado daño) declarada insolvente. La Corte Suprema de California resolvió que el reclamante debía hacer una elección vinculante entre in-tentar recobrar sobre los activos de la compañía insolvente o proceder contra la aseguradora de ésta. Si elegía recobrar solamente contra la aseguradora solvente, se le debía per-mitir mantener una acción civil independiente por los daños. Sin embargo, si elegía intentar recobrar en todo o en parte sobre los activos de la aseguradora insolvente, su acción debía quedar paralizada y su reclamación debía ser resuelta por el Comisionado de Seguros dentro del procedi-miento de liquidación. Como en esa situación, los peticio-narios ofrecieron estipular que no intentarían recobrar de los activos de la compañía insolvente, la Corte determinó que la acción podía continuar en el tribunal.

Igual norma excepcional seguimos en Ruiz v. New York Dept. Stores, 146 D.P.R. 353, 372 (1998), al expresar lo si-guiente:

Finalmente, debe destacarse que en las disposiciones perti-nentes del Código de Seguros de Puerto Rico, relativas a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico, también se contempla que existirán acciones judiciales como las del caso de autos. La Asociación aludida fue creada .por ley en 1991, para proveer un modo de pago para determi-nadas reclamaciones cubiertas por contratos de seguros antes de la determinación de insolvencia del asegurador. En lo rela-tivo a esta Asociación, el Artículo 38.180 del Código de Seguros provee para la suspensión temporera de cualquier procedi-miento en el cual el asegurador insolvente sea parte o venga obligado a defender a una parte ante un tribunal de Puerto *448Rico. Nótese que no se trata de una prohibición de acciones judiciales, sino de una suspensión por un corto período de tiempo. El propósito de dicha suspensión es precisamente “para permitirle a la Asociación una defensa adecuada en to-das las causas de acción pertinentes”. (Enfasis suprimido.)

Es de observar que dicha excepción encuentra su razón de ser en las disposiciones del Capítulo 38 del Código de Seguros referente a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos, Arts. 38.010 a 38.190 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, cuyo propósito, según ya sentamos,

... es crear un mecanismo para el pago de reclamaciones cubiertas bajo determinadas pólizas de seguro con el fin de evitar excesivas dilaciones en el pago, evitar pérdidas finan-cieras a los reclamantes o tenedores de pólizas como resultado de la insolvencia de un asegurador, ayudar a detectar y preve-nir la insolvencia de aseguradores y establecer una asociación que distribuya el costo de esta protección entre los asegurado-res mediante la imposición de derramas. (Énfasis suplido.) Art. 38.020 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 3802.

Al igual que en Webster v. Superior Court, supra, la Aso-ciación de Garantía de Seguros Misceláneos opera como una aseguradora de la aseguradora insolvente, por lo que la continuación del pleito contra New York Department Stores, asegurada de la aseguradora insolvente en el caso de Ruíz v. New York Dept. Stores, supra, en nada interfería con el procedimiento de liquidación de ésta, ni con las fa-cultades del Comisionado (liquidador); tampoco la senten-cia que recayera en su día habría de afectar los activos de dicha aseguradora insolvente. Mas esta excepción no está presente en ese caso. Recuérdese que, según hemos visto anteriormente, las disposiciones referentes a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos no aplican al seguro de garantía, dentro de cuya categoría se encuentra el con-trato de fianza. Véase el Art. 38.030 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 3803.

*449Dada estas pocas circunstancias y sus específicas razo-nes para mantener una causa de acción en un tribunal judicial cuando se inicia un procedimiento de liquidación de una compañía de seguros, entendemos que en este caso no existe justificación alguna, para exceptuarlo de las dis-posiciones del Art. 40.210 del Código de Seguros, supra.

HH HH H-f

Luego de una orden de liquidación de una aseguradora insolvente, ninguna acción puede comenzar o continuarse en ninguna corte del estado en cuestión o entre aquellos estados donde exista reciprocidad. Véase Commonwealth v. Central Penn National Bank, 375 A.2d 874 (1977). “The corporate existence of an insurance company terminated on the entry of an order of liquidation, and pending actions against the company, as well as those thereafter instituted against it, abated.” Appleman, supra, Sec. 10727, pág. 241. Es imposible para el apelante perfeccionar una apelación en este supuesto, lo mismo sucede ante una orden de paralización en el tribunal federal dentro de un procedimiento de quiebra. Burrhus v. M & S Mach. & Supply Co., supra.

El tribunal que ordena la liquidación de la aseguradora insolvente es quien retiene jurisdicción sobre todas las acciones en contra la aseguradora, incluso las que existen con anterioridad a la orden. Integrity Ins. Co. v. Martin, 769 P.2d 69 (Okla. 1989).

Para resolver a cabalidad este recurso, estimamos importante señalar que el Código de Seguros establece respecto a los contratos de fianza de cumplimiento otorgados por una aseguradora, lo siguiente:

Todo seguro de garantía que garantice el cumplimiento de contratos, sea una fianza civil o criminal o que garantice cual-quier tipo de obligación obligará solidariamente al asegurador *450y su principal, pero sujeto a los términos de prescripción y caducidad. (Énfasis suplido.) 26 L.P.R.A. sec. 2204.
El asegurador de garantía que se obligare de acuerdo a lo dispuesto en la see. 2204 de este título vendrá obligado a satis-facer la deuda de su principal a requerimiento del acreedor, luego de verificar dentro de un término de noventa (90) días la existencia, liquidez y exigibilidad de la reclamación. Si dentro de ese término el asegurador no satisface la reclamación por justa causa incurrirá en una violación a la sec. 2716a de este título. (Énfasis suplido.) 26 L.P.R.A. sec. 2205.

Y esto no es todo. El Fénix se responsabilizó solidaria-mente con el contratista a realizar el edificio multipisos. «Performance Bond” (SNR8888), suscrito entre el Ing. Luis B. Torres Félix y El Fénix.

KNOW ALL MEN BY THESE PRESENTS: that Ing. Luis B. Torres Félix as principal, hereinafter called contractor and, El Fénix de Puerto Rico/Compañía de Seguros as Surety, hereinafter called Surety, are held and firmly bound unto Lie. Rafael Rivera Olivencia as Obligee, hereinafter called Owner, in the amount of $695,000.00 for the payment whereof Contractor and Surety bind themselves, their here executors, administrators, successors and assigns, jointly and severally, firmly by these presents.

Ante la existencia indiscutible del vínculo de solidari-dad entre El Fénix, el Ing. Luis B. Torres Félix y RYB Engineers & Contractors, Inc., es forzoso concluir que no pueden dividirse las reclamaciones entre distintos foros.

A la vez es trascendente destacar que nuestro Código de Seguros tampoco distingue entre el contrato de seguros (póliza) y el contrato de fianza a los fines del Art. 40.210 de dicho Código, supra. Y como ya hemos explicado, esta disposición persigue que los procedimientos de liquidación de una aseguradora se conduzcan en forma expedita, justa y ordenada ante el Comisionado de Seguros, quien está a cargo de la liquidación(12) Tampoco en otras *451jurisdicciones se han distinguido entre ambos tipos de con-tratos a los fines del procedimiento de liquidación, y ante la misma situación que nos atañe hoy, han remitido al pro-cedimiento de liquidación la acción en la cual una de las partes era una aseguradora insolvente que había expedido las fianzas de cumplimiento en la construcción de una obra. Lumber v. King Construction, 368 A. 2d 987 (1976).

Tampoco las circunstancias de este caso nos conducen a hacer una excepción a la norma. Como es sabido, el fiador solidario no puede oponer contra el acreedor el beneficio de excusión sobre los bienes del fiado. Art. 1730(2) del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4892; Carr v. Nones, 98 D.P.R. 236 (1970); Colón v. P.R. & Am. Insurance Co., 63 D.P.R. 344 (1944). En sus relaciones con el acreedor, un fiador solidario es un principal pagador, y como tal tiene la obligación de cumplir el contrato íntegra y totalmente desde el momento en que el fiado deja de cumplir lo convenido. Drug Company v. Susoni, 43 D.P.R. 772 (1943); Mansiones P. Gardens, Inc. v. Scotiabank, 114 D.P.R. 513, 519 (1983).

Por todo ello, esta acción debe enviarse al foro adminis-trativo, aún en etapa apelativa; pues, en definitiva, afec-tará adversa e irremediablemente sobre el patrimonio de El Fénix, el procedimiento de liquidación y las facultades del Comisionado; en fin, todo lo que se trata de proteger a través del estatuto en cuestión.

Tampoco podemos perder de vista que el Comisionado de Seguros, como liquidador, tiene la obligación de conocer e inventariar todos los activos y todas las obligaciones de la compañía aseguradora de que se trate; liquidar los primeros para atender tales obligaciones de manera integral. 26 L.P.R.A. sees. 4022 y 4031.(13) O sea, que *452el liquidador debe tener una visión clara e integral de to-das las obligaciones por las cuales habrá de responder el activo de la empresa.(14) Si se distingue entre seguros y fianzas mal puede el liquidador, en este caso, el Comisio-nado, realizar la labor que el Código le impone, ya que la fragmentación de las acciones judiciales y administrativas impediría tener una idea clara y concreta del estado de los asuntos en liquidación.

El propósito claro de la ley es que todo proceso de liquidación sea atendido por una sola entidad con visión integral de toda la problemática respecto a la capacidad financiera (potencial económico para el pago de las obligaciones) de la aseguradora de que se trate.(15) Por otro lado, el contrato de seguros y el contratos de fianza gozan de una misma naturaleza: ambos son contratos aleatorios no principales; esto es, son de carácter accesorio,(16) por lo cual es necesario que el Comisionado sea quien disponga en primera instancia de las reclamaciones contra la aseguradora y su asegurado o fiado, bien bajo la póliza de seguros o bajo un contrato de fianza, a los fines de que pueda decidir la forma en que serán pagadas aquellas reclamaciones que *453considere válidas, en la proporción que determine, to-mando en consideración el todo de la empresa (“activos v. pasivos”), hacer las reservas necesarias para su pago. 26 L.P.R.A. sees. 4032, 4036 y 4039-4043. Así se recoge en la exposición de motivos de la ley que nos ocupa, así se ha reconocido en todas las jurisdicciones que han adoptado el Código Uniforme de Seguros, y así lo reconocimos en el caso Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., supra, hace apenas cuatro años.(17)

Aún en ausencia del mencionado estatuto y de la juris-prudencia aludida, cualquier proceso de liquidación de una empresa insolvente, esto es, cuando sus activos no alcan-zan a cubrir sus obligaciones, requiere de un trámite como el descrito anteriormente por imperativo del derecho co-mún (Código Civil) y las mejores prácticas contables que imperan en este país.(18)

De permitirse la continuación de la acción con respecto al otro demandado, surgirían los siguientes resultados indeseados, por ser contrarios a la política pública en que se asienta la legislación comentada: (a) siendo subsidiaria, aunque solidaria, la responsabilidad de la fiadora, de resultar victoriosa la parte reclamante contra el fiado, tendrá aquella que repetir contra la fiadora en caso de que no pueda cobrar del fiado (lo cual es muy probable en los casos en que la reclamación sea en cobro de dinero por materialistas, suplidores u obreros, ya que frecuentemente el fiado resulta insolvente); (b) en cuyo caso siempre tendrá el reclamante que recurrir al Comisionado para tratar de obtener el pago total o parcial de ésta con el potencial pe-*454ligro de que la decisión del Comisionado conflija con la de-terminación del Foro Judicial; (c) los dos supuestos ante-riores exponen, tanto a la parte reclamante como al fiado, a múltiples procedimientos a los fines de que cada cual pueda hacer valer sus derechos contractuales mediante el fraccionamiento de procedimientos en foros diversos, con el consiguiente efecto de: (d) que tengan que incurrir en más gastos y (e) dilate aún más, innecesariamente, el cobro o recobro de lo debido; (f) lo cual, a su vez, conlleva al resul-tado de causar demora en la liquidación e incertidumbre respecto al efecto potencial en los activos de la aseguradora insolvente en liquidación al desconocerse si finalmente ha-brá de recaer una decisión final y firme en contra del fiado y el monto de la misma, antes de que pueda el Comisio-nado liquidador responder al reclamante.

Son precisamente los anteriores efectos adversos los que pretenden evitarse a los fines de que el Comisionado liqui-dador realice una liquidación expedita, justa y ordenada, en beneficio de los fiados, reclamantes y la propia asegura-dora insolvente y/o sus accionistas o dueños, la razón por la cual la ley priva de jurisdicción a los tribunales en estos casos, aún para conocer de una acción contra el fiado úni-camente, y ordena que todas las reclamaciones, tanto contra éstos como contra la aseguradora tengan que ser refe-ridas al cause administrativo. La necesidad de que exista un solo foro para dilucidad las reclamaciones dentro de este tipo de procedimiento es imperativa.

IV

No obstante lo expresado anteriormente, la avanzada etapa procesal en que se encuentra este caso, nos obliga a reconocer la facultad del tribunal con jurisdicción de acuerdo con el Art. 40.040 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 4004, previa audiencia al Comisionado de Seguros, para autorizar, a instancia de cualquiera de las par-*455tes, la continuación de la acción en el foro apelativo o ante cualquier otro foro judicial, siempre y cuando se demuestre que su continuación resulta en el mejor interés de la ase-guradora y/o del reclamante, y que de permitirse, ello no contraviene los fines públicos perseguidos por el estatuto de marras. Webster v. Superior Court, supra; Bank of America v. Quakenbush, 66 Cal.Rptr.2d 81 (1997).(19)

No contamos con los elementos decisionales indispensables, ni estamos requeridos a hacer una determinación de tal índole en este momento, pero nada impide que se soli-cite autorización a la Sala competente del Tribunal de Pri-mera Instancia con jurisdicción para que este caso prosiga su curso judicial en lugar de ser remitido al cauce administrativo.

Por entender que la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de 14 de abril de 1999, ha sido emitida sin jurisdicción sobre la materia, la revocamos para dejarla sin efecto.

*456El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opi-nión concurrente y disidente. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez emitió una opinión disidente, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Corrada Del Río.

— O —

Opinión concurrente y disidente emitida por el

Juez Aso-ciado Señor Rebollo López.

En el día de hoy, una mayoría de los integrantes del Tribunal revoca una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la cual el foro apelativo intermedio había confirmado un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia.

Mediante tal dictamen, el foro primario había impuesto responsabilidad por incumplimiento de contrato, abandono de obra, cobro de dinero y daños y perjuicios contra una compañía de construcción, el ingeniero dueño de ésta y contra la compañía de seguros que expidió los contratos de fianza para garantizar la ejecución y terminación de dicha obra.(1) Dicha compañía de seguros fue declarada insol-vente, ordenándose su liquidación al amparo de las dispo-siciones del Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico,(2) cuando ya el referido tribunal apelativo intermedio tenía ante su consideración la revisión de la sentencia emi-tida por el foro de instancia, esto es, antes de resolverse y emitirse sentencia en el caso.

La Mayoría revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones al entender que dicho foro ape-*457lativo intermedio no tenía, al emitirla, “jurisdicción sobre la materia” y, por consiguiente, remite la totalidad de la controversia planteada al foro administrativo. No podemos suscribir, en su totalidad, la referida sentencia. Veamos por qué.

HH

El Tribunal, al interpretar el derecho aplicable al caso de autos, cataloga y trata, de manera similar, la figura del contrato de seguros y la del contrato de fianza, y de esa forma trata, indistintamente, al fiado como asegurado y a la fiadora como aseguradora. Ciertamente, la compañía de seguros aquí declarada insolvente tenía, como asegurador autorizado a hacer negocios en Puerto Rico, la facultad de expedir fianzas como las expedidas a favor del contratista demandado.(3)

Ello no significa, sin embargo, que dicha compañía es-taba, a esos fines, actuando como aseguradora del contra-tista demandado ni que éste fuere su asegurado. La refe-rida compañía actuaba como fiadora de este último y era responsable del cumplimiento de la obligación contractual ante el acreedor —aquí, el dueño de la obra— siempre y cuando el fiado-deudor incumpliera con la obligación que asumió originalmente para con aquél.

En el caso de autos no estamos ante la figura de un contrato de seguros mediante el cual, por ejemplo, una compañía aseguradora se obliga a indemnizar a otro o a pagarle a éste un beneficio específico o determinable, al producirse un suceso previsto en el mismo.(4) En términos generales, y como es sabido,

*458... un contrato de seguro es un acuerdo por escrito, denomi-nado póliza, por virtud del cual una parte, conocida como el asegurador, a cambio de una prima adecuada al riesgo como causa del contrato, ... se obliga a indemnizar a otra parte, conocida como el asegurado, el valor real en efectivo del inte-rés asegurable de la cosa u objeto del seguro .... Mediante el acuerdo aludido, el asegurador también pudiera, de así ser convenido, quedar obligado a responderle —seguro de respon-sabilidad— a terceros por aquella obligación económica que el asegurado venga legalmente obligado a pagar por razón de su responsabilidad legal .... R. Cruz, Derecho de Seguros, San Juan, Pubs. JTS, 1999, pág. 3.

En el presente caso nos enfrentamos a la figura del con-trato de fianza. Como es sabido, el Art. 1721 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 4871, establece que:

Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.
Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en las sees. 3101 a 3112 de este título. (Enfasis suplido.)

Nos señala Puig Brutau que

[l]a fianza implica la existencia de una obligación principal y de una obligación accesoria pactada para asegurar el cum-plimiento de la primera. La obligación principal es la que existe entre acreedor y deudor. Este deudor es el “otro” ... por el cumplimiento de cuya obligación el fiador se ha obligado hacia el acreedor. La fianza aparece así como una obligación convenida entre acreedor y fiador para asegurar o garantizar el pago o cumplimiento de una obligación debida por un “ter-cero” ...”. (Énfasis suplido.) J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1982, T. 2, Vol. 2, págs. 587-588.

Puig Peña define la fianza como “aquel contrato por cuya virtud una persona (denominada fiador) se obliga, frente al acreedor de una determinada obligación, a garan-tizar el cumplimiento de la misma, para el caso de que éste no se reintegre del deudor principal”. Professional Underwriters v. Dist. Automotriz, 121 D.P.R. 536, 542 (1988), citando a F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Espa*459ñol, 3ra ed., Pamplona, Ed. Aranzadi, 1976, T. IV, pág. 336.(5)

En materia de contratos de construcción, convenidos en-tre el dueño de una obra y el contratista que se encarga de la construcción y la terminación de un proyecto, la exigen-cia al contratista, por parte del dueño de la obra, de que suscriba, a través de una compañía fiadora, fianzas de cumplimiento o las llamadas “Performance Bonds and Labor and Materials Bonds”, es práctica común.

El hecho de que, como en el presente caso, una compa-ñía aseguradora haya sido el ente que haya expedido dicha fianza, no significa que sus efectos no se dejen de regir estrictamente por las disposiciones del Código Civil refe-rentes a la figura de la fianza. Consecuencia de ello, lo es nuestra posición —distinta a la asumida por la Mayoría— a los efectos de que toda reclamación contra el contratista y principal deudor de la obligación contraída, puede y debe seguir su curso ante los foros judiciales pertinentes, aun cuando la compañía aseguradora que expidió la fianza de cumplimiento haya sido declarada insolvente. Veamos porqué.

El Art. 4.090 del Código de Seguros, ante, define el se-guro de garantía como un seguro que incluye, entre otras obligaciones, la de “garantizar el cumplimiento de contrato y garantizar y otorgar fianzas, obligaciones y contratos de fianza”.

El Art. 38.030 del referido Código, 26 L.P.R.A. see. *4603803(3), excluye del concepto de “reclamación cubierta”(6) toda reclamación amparada en seguros de garantía. Dicha sección claramente establece:

Este Capítulo se aplicará a toda clase de seguro, excepto reaseguro, pero no será aplicable a:
(3) seguro de garantía excepto el seguro de fidelidad que garantiza la probidad de empleados públicos; .... (Énfasis suplido.)

En atención a la antes mencionada disposición, no debe haber duda sobre el hecho de que el Art. 38.180 (26 L.P.R.A. see. 3818), —relativo a la suspensión temporera de procedimientos judiciales contra un asegurado de una ase-guradora declarada insolvente— no es aplicable a los segu-ros de garantía expedidos por una compañía de seguros —en este caso, El Fénix— a favor del contratista demandado. Siendo los contratos de fianza expedidos por El Fénix de Puerto Rico a favor del ingeniero Torres Félix y de RYB Engineers and Contractors, seguros para garanti-zar la terminación del edificio multipisos y el pago de labor y materiales que surgiera de su construcción, ninguna de las disposiciones del Capítulo 38, ante, le son aplicables al presente caso, en específico el Art. 38.180, gnte.

Según se desprende de su propio texto, es precisamente dicho Art. 38.180 el que dispone la paralización temporera de los procedimientos judiciales en relación con una parte asegurada —no fiada— que es demandada en un pleito civil por una reclamación cubierta por su aseguradora. (7) Por lo que, en vista de que no es aplicable a los hechos del caso de autos, no procede extender la paralización de la presente reclamación, cuando menos, con respecto al inge-*461niero Torres Félix y ala compañía de construcción que éste preside.

Es preciso señalar que, según consta claramente en la orden de liquidación emitida contra El Fénix de Puerto Rico por el foro primario, y a la cual hace referencia la Mayoría, no se desprende intención alguna de paralizar los procedimientos en el caso de autos contra el fiado. Dicha orden dispuso, de manera general, que se “prohíbe a toda persona natural o jurídica iniciar pleito alguno contra un asegurado de El Fénix en una reclamación cubierta por el Capítulo 38 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 3801 et seq., y se dispone la paralización de toda acción civil en contra del asegurado por un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de esta Orden, conforme a lo que dispone el Art. 38.180 del Código de Seguros”.(8)

Ciertamente, era el deber del Tribunal de Primera Ins-tancia, al emitir dicha orden, disponer sobre la paraliza-ción de procedimientos judiciales referentes a contratos de seguros cubiertos por el citado Capítulo 38 del referido Código. Ahora bien, ello no significa que el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la Resolución y Orden de 30 de septiembre de 1997 mediante la cual toma cono-cimiento judicial de la insolvencia de El Fénix, ni la Mayo-ría de este Tribunal tienen la facultad para aplicar dicha prohibición general a los hechos específicos del caso ante nuestra consideración.

No procedía que el Tribunal de Circuito de Apelaciones ordenara la paralización de la presente acción civil con res-pecto al ingeniero Torres Félix y ala compañía de construc-ción que éste presidía, ambos codemandados afianzados por El Fénix. (9) El Tribunal de Circuito de Apelaciones cier-*462tamente tenía jurisdicción para entender en dichas recla-maciones y dictar la sentencia correspondiente contra los referidos codemandados, entiéndase el ingeniero Torres Félix y la compañía de construcción RYB Engineers & Contractors, en su carácter de contratistas principales encar-gados del desarrollo y la terminación de la obra de cons-trucción pactada en el contrato suscrito entre las partes. A éstos, repetimos, no se les extienden los procedimientos dispuestos en el mencionado Capítulo 38. Simplemente, el mencionado Capítulo 38 no le provee protección alguna a la persona del fiado, o contratista en el caso de autos, por lo que no provee tampoco para la paralización del proceso civil en su contra.

El proceso judicial contra los fiados podía seguir su curso normal y la sentencia emitida por el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones tener total y completo efecto con res-pecto a la responsabilidad de éstos ante el incumplimiento de la obligación contractual que precisamente asumieron para con el demandante. Por los fundamentos de derecho anteriormente expuestos es que resulta totalmente impro-cedente disponer que la parte demandante tenga que tra-mitar y ventilar la totalidad de su reclamación dentro del procedimiento de liquidación cuando, ciertamente, el dicta-men judicial puede ser ejecutado con respecto al ingeniero Torres Félix, y con respecto a RYB Construction, ambas partes responsables civilmente en el pleito.

En resumen, a la parte demandante reclamánte le asiste el derecho a proseguir su acción civil contra el con-tratista afianzado y demás demandados hasta obtener una sentencia final y firme a su favor. No podemos aceptar que el trámite administrativo y de liquidación y la jurisdicción exclusiva del Tribunal de Primera Instancia, creada y dis-puesta en virtud de la orden de liquidación, le prohíba al *463demandante hacer valer su reclamación en el foro apela-tivo contra el contratista afianzado.(10)

HH HH H-1

En resumen, y conforme los hechos particulares del pre-sente caso, el Tribunal de Circuito de Apelaciones no tenía autoridad, o jurisdicción, para resolver el recurso ante su consideración en cuanto al Fénix de Puerto Rico. Ello así ya que, por mandato de las disposiciones del antes citado Ca-pítulo 40, la reclamación contra esta compañía en liquida-ción, únicamente podía tramitarse en el foro administrativo..

En relación a la reclamación contra los demás codeman-dados, sin embargo, el tribunal apelativo intermedio con-servaba jurisdicción para resolver y disponer de ella; sim-plemente no procedía paralización alguna de los procedimientos contra el contratista fiado, entiéndase la acción independiente por el incumplimiento de la obliga-ción contraída para con el demandante.

Por las razones antes expresadas es que, a nuestro jui-cio, procede emitir una Sentencia “mixta” mediante la cual: se revoque la emitida por el Tribunal de Circuito de Apela-ciones, en cuanto dispuso y resolvió la acción instada contra el Fénix de Puerto Rico,(11) y se confirme en lo referente a los otros dos codemandados, esto es, el ingeniero Torres Félix y RYB Engineers and Contractors, Inc.(12)

*464— O —

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Rivera Pérez,

a la cual se une el Juez Asociado Señor Co-rrada Del Río.

La Mayoría revoca una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones que había confirmado otra dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el caso ante nos. La sentencia emitida por el foro de primera ins-tancia declaró con lugar una demanda por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios presen-tada por el dueño de una obra contra el contratista y la compañía aseguradora que emitió un Payment and Performance Bond para garantizar las obligaciones de tal contratista. La Mayoría concluye que cuando adviene a un estado de insolvencia una compañía de seguros que emitió una fianza de esa naturaleza —todas las reclamaciones, incluyendo la del dueño de la obra contra el contratista por incumplimiento del contrato de construcción, cobro de dinero y daños y perjuicios— automáticamente tienen que remitirse y tramitarse a través del procedimiento adminis-trativo que dispone el Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico(1) para la liquidación de los activos de una compañía de seguros en estado de insolvencia. En este caso el Comisionado de Seguros obtuvo una Orden de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia con jurisdic-ción y competencia, que autorizó el comienzo del referido procedimiento administrativo sobre aquellas reclamacio-nes dirigidas contra la compañía de seguros en estado de insolvencia. Dicha orden no se extendió a las reclamacio-nes contra los asegurados o fiados por esa compañía. Res-*465petuosamente, disentimos. Somos de la opinión que la norma jurisprudencial que formula la Mayoría no sólo es contraria a la clara letra del estatuto y a la manifiesta intención legislativa, sino que, además, desnaturaliza el procedimiento administrativo ante el Comisionado de Se-guros en los casos de insolvencia de compañías de seguros. Creemos que lastima seriamente la industria de la cons-trucción y el renglón de negocios de la industria de seguros que se dedica a la emisión de fianzas de esa naturaleza.

HH

La Mayoría(2) concluye lo siguiente:

Este Tribunal ya se ha expresado en cuanto al alcance del estatuto que hoy nos concierne —Art. 40.210 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra— y ha concluido que los pleitos pendientes contra un asegurador en liquidación bajo un con-trato de garantía deben ser desestimados y remitidos al foro administrativo del procedimiento de liquidación. Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., supra; Calderón etc. v. The Commonwealth Ins. Co., 111 D.P.R. 153 (1981). Estos pronuncia-mientos son aplicables al caso de autos, especialmente lo resuelto en Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., supra, ya que se trataba allí como aquí, del cobro de una fianza en ga-rantía de un contrato de obra. En aquella ocasión determina-mos que la reclamación en cobro de dinero presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, contra una compañía construc-tora y de la aseguradora que emitió el contrato de fianza de cumplimiento, debía desestimarse sin perjuicio de que fuera presentada nuevamente en el procedimiento administrativo a cargo del Comisionado de Seguros, porque el fin fundamental del Art. 40.210 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, es que exista un solo foro con jurisdicción que conglomere todas las reclamaciones en contra de la aseguradora insolvente. (En-fasis suplido y en el original.)

No compartimos la óptica de la Mayoría sobre el alcance que le quiere imprimir a la norma jurisprudencial vigente *466sobre este asunto, aplicada al presente “caso y controversia”.

En el caso Calderón, Etc. v. The Commonwealth Ins. Co., 111 D.P.R. 153 (1981), el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan, emitió una orden permanente para la liquidación de la compañía aseguradora, The Commonwealth Insurance Co., y designó al Comisionado de Se-guros como su administrador liquidador bajo las órdenes de ese Tribunal. Dicha compañía de seguros había sido de-mandada ante otra sala del Tribunal de Primera Instancia por cobro de servicios profesionales de abogado prestados a ésta, que ascendían a más de medio millón de dólares. El Comisionado de Seguros compareció ante esta última sala del Tribunal de Primera Instancia y solicitó la desestima-ción de la demanda mediante el mecanismo de sentencia sumaria, adujo como fundamento su facultad para atraer a ese foro central administrativo todas las reclamaciones presentadas contra la compañía de seguros intervenida, por estar en estado de insolvencia, método que afirmó pro-movería la ordenada adjudicación de éstas. La sala del Tribunal de Primera Instancia, donde se atendía la demanda presentada para el cobro de dinero, denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Comisionado de Segu-ros, quien recurrió oportunamente ante nos. Emitimos una orden para que los demandantes ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, y recurridos ante nos, indicaran su razón para oponerse al encauzamiento de su reclamación por la vía especial provista en el antiguo Código de Seguros de Puerto Rico.(3) Comparecieron y expresaron que su posi-ción no era la de frustrar los procedimientos administrati-vos especialmente ordenados para el caso, sino obtener con razonable prontitud la adjudicación por el Comisionado de Seguros de su reclamación. No levantaron objeción a que fuera la Sala de San Juan del entonces Tribunal Superior, *467que tenía asignada la supervisión del procedimiento de li-quidación, la que asumiera competencia en la referida re-clamación de honorarios de abogado.

Resolvimos en aquella ocasión que la intención legisla-tiva detrás de los Arts. 40.040, 40.190 y 40.130 del antiguo Código de Seguros(4) indicaban el propósito de reunir todas las reclamaciones en la Oficina del Comisionado de Segu-ros, en orden a una eficiente y más pronta consideración y adjudicación de éstas. Concluimos, entonces, que toda vez que la demanda de los referidos abogados fue presentada antes de autorizarse la liquidación de la compañía de se-guros y habiéndose emplazado al Comisionado de Seguros, su prelación no quedaría afectada al referirla al foro administrativo.

Como podemos observar, de lo allí pautado lo único que apreciamos como aplicable al asunto ante nos es la norma-tiva a los efectos de que toda reclamación contra una com-pañía aseguradora en estado de insolvencia y en proceso de liquidación tiene que tramitarse a través del procedi-miento administrativo.

En Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., 142 D.P.R. 648 (1997), el Comisionado de Seguros de Puerto Rico, en su capacidad de liquidador de la Corporación Insular de Seguros, planteó que los pleitos pendientes contra un ase-gurador en liquidación deben ser remitidos ante el foro ad-ministrativo que conduce el procedimiento de liquidación, de acuerdo con el Art. 40.210 del Código de Seguros de Puerto Rico.(5) Concluimos, entonces, que le asistía la razón. Para poder determinar el alcance de la aplicación al “caso y controversia” que tenemos ante nos, resulta nece-sario precisar el ratio decidendi de ese ejercicio jurisprudencial. Para ello, es preciso puntualizar los he-chos que tuvimos ante nos en aquel momento. Veamos.

*468Intaco Equipment Corporation, Intaco Aluma Corporation e Intaco Corporation (en adelante Intaco) presentaron una demanda en cobro de dinero contra Arelis Construction, en adelante Arelis, en el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan. Posteriormente le fue practicada una enmienda a la demanda original para incluir a la asegura-dora Corporación Insular de Seguros como fiadora de Arelis. Intaco alegó que Arelis le adeudaba ciertas cantida-des de dinero en concepto de cánones de arrendamiento de equipo para la construcción de un proyecto y que la Corpo-ración Insular de Seguros era responsable por dicha suma de dinero en calidad de fiadora. Mientras se conducía el trámite del referido pleito, en otra de las salas de San Juan del antiguo Tribunal Superior se emitió una orden, me-diante la cual se declaró a dicha aseguradora en estado de insolvencia, y dispuso su liquidación, según el procedi-miento administrativo establecido en el Capítulo 40 del Có-digo de Seguros de Puerto Rico, supra. Luego de varios incidentes procesales, incluso la paralización de los proce-dimientos, el Comisionado de Seguros en su capacidad de liquidador de la Corporación Insular de Seguros, compare-ció e informó al tribunal que sus abogados asumían la re-presentación legal de la Corporación y, al mismo tiempo, solicitó una nueva paralización de los procedimientos. Pos-teriormente, el Comisionado de Seguros solicitó la desesti-mación de la reclamación en contra de la Corporación Insular de Seguros por el fundamento de que esa sala del antiguo Tribunal Superior había perdido su jurisdicción, a tenor con lo dispuesto por el Art. 40.210 del Código de Se-guros de Puerto Rico, supra. El foro de primera instancia declaró sin lugar dicha moción y ordenó la continuación de los procedimientos. Inconforme, el Comisionado de Seguros recurrió ante nos. A su vez, le concedimos un término a los demandantes, recurridos ante este Tribunal, para que comparecieran por escrito a mostrar causa por la cual no debíamos revocar la resolución recurrida y ordenar la des-*469estimación de la reclamación judicial entablada contra la Corporación Insular de Seguros, en virtud de lo dispuesto por el Art. 40.210 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra.

En el análisis y desarrollo del orden normativo hasta ese momento vigente, dirigido a pautar lo que allí formu-lamos, expresamos lo siguiente:(6)

En Asoc. de Garantía v. Commonwealth Ins. Co., 114 D.P.R. 166, 173 (1983), expresamos que “[e]n Puerto Rico, el proceso de liquidación de los activos de un asegurador insolvente se rige por las disposiciones de la Ley Uniforme de Liquidación de Aseguradores, incorporada a nuestro Derecho en los Arts. 40.070 a 40.140 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sees. 4007-4014. Es propósito principal de esta legislación proveer un mé-todo justo y equitativo para la distribución de los activos de un asegurador en quiebra”.
En Calderón, Etc. v. The Commonwealth Ins. Company, 111 D.P.R. 153, 154 (1981), habíamos ya resuelto que los Arts. 40.040, 40.190 y 40.130 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. secs. 4004, 4079 y 4073, entonces vigentes, “con substancial claridad indica[ba]n el propósito de reunir todas las reclamaciones en la oficina del Comisionado-Administra-dor en orden a la eficiente y más pronta consideración y adju-dicación de las mismas”.
Mediante la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991 (26 L.P.R.A. see. 3801 n. y ss.), se derogaron los Capítulos 38, 39 y 40 del Código de Seguros de Puerto Rico y se sustituyeron por unos nuevos capítulos 38, 39 y 40.
El Art. 40.210 del vigente Código de Seguros de Puerto Rico, supra, establece en lo pertinente:
“See. 4021. — Acciones por y contra
(1) Al emitirse una orden nombrando un liquidador de una aseguradora del país o de un asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico, no se radicará ninguna acción judicial contra el asegurador o contra el liquidador, ni en Puerto Rico ni en cualquier otro lugar, ni se mantendrá ni instará una acción de esa naturaleza luego de emitida la orden. (Enfasis en el original.)”
En el Informe de la Cámara de Representantes de 4 de junio de 1991 se señaló en relación con el Art. 40.210, supra:
*470“No se radicará ninguna acción judicial contra el asegurador o liquidador ni se mantendrán acciones de esa naturaleza luego de emitida la orden de liquidación. Esto es cónsono con la decisión de nuestro Tribunal Supremo en Calderón, Rosa Silva, Vargas v. The Commonwealth Insurance Co., 111 D.P.R. 153 (1981) donde el Tribunal indica que toda reclamación contra el asegurador en liquidación debe dirigirse para su trámite administrativo al Comisionado de Seguros como Administra-dor-Liquidador, aún cuando se hubiese instado demanda en cobro de dicha reclamación ante los tribunales de justicia.”
Resulta claro que la intención legislativa al aprobar el refe-rido Artículo 40.210 fue establecer un procedimiento cónsono con nuestra decisión en Calderón, Etc. v. The Commonwealth Ins. Co., supra.

Allí concluimos que el procedimiento de liquidación de un asegurador insolvente es un procedimiento especial de naturaleza estatutaria, por lo que el ejercicio de la jurisdic-ción de los tribunales está limitada por el estatuto que la regula. Expusimos que el Capítulo 40 del Código de Segu-ros de Puerto Rico, supra, contiene una mayor eficiencia y economía en las liquidaciones, reduciendo a un mínimo los conflictos legales y a una disminución de los problemas hasta ahora habidos entre las asociaciones de garantía de los diversos estados por falta de una legislación uniforme. Puntualizamos que para lograr ese propósito se adoptó sustancialmente la legislación modelo de la Asociación Na-cional de Comisionados de Seguros. Concluimos, además, que el historial legislativo del Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, indica que las acciones contra un asegurador en proceso de liquidación deben remi-tirse al procedimiento de liquidación bajo la supervisión del tribunal con jurisdicción y competencia sobre éste. No obstante, aclaramos que lo anterior no significa que la parte demandante quedaría sin protección, pues de la de-terminación del liquidador el reclamante puede recurrir en revisión al tribunal con jurisdicción y competencia.

Dispusimos de esa controversia de la forma siguiente:

Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia para *471revocar la resolución recurrida dictada por el tribunal de ins-tancia el 21 [de] marzo de 1994 y, en consecuencia, se decre-tará la desestimación de la reclamación en contra de la Corpo-ración Insular de Seguros sin perjuicio de que tal reclamación sea presentada nuevamente ante el Comisionado de Seguros en su capacidad de Administrador-Liquidador de acuerdo con los procedimientos adoptados por éste a tales fines. (Enfasis en el original suprimido y énfasis suplido.) Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., supra, pág. 652.

Del ejercicio jurisprudencial que realizó este Tribunal en ambos casos, no surge que hubiéramos pautado lo que aquí la Mayoría describe como norma aplicable a la contro-versia de autos. En Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., supra, no resolvimos, ni mucho menos pautamos, que la reclamación judicial en cobro de dinero presentada ante el Tribunal de Primera Instancia contra Arelis y la Corporación Insular de Seguros debían desestimarse am-bas, sin perjuicio de que fueran presentadas nuevamente en el procedimiento administrativo ante el Comisionado de Seguros. Allí resolvimos, como hemos podido apreciar, que la reclamación judicial en cobro de dinero presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en contra de la Corpora-ción Insular de Seguros se desestimó sin prejuicio de que pudiera ser nuevamente presentada ante el Comisionado de Seguros.

En el caso Calderón, Etc. v. The Commonwealth Ins. Co., supra, resolvimos la controversia que se nos presentó con un alcance normativo similar. La diferencia entre am-bos es que el cuadro fáctico es marcadamente distinto. En este último se trata de una reclamación de honorarios como consecuencia de un contrato de servicios profesiona-les entre ciertos abogados y la aseguradora en estado de insolvencia. En el caso Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., supra, el cuadro fáctico refleja la presencia de una reclamación en cobro de dinero de un suplidor de servicios contra un contratista de construcción, quien utilizó esos servicios para cumplir con sus obligaciones resultantes de un contrato de obra que fue garantizado por virtud de una *472fianza (Payment and Performance Bond), emitida por un tercero, en este caso una compañía de seguros que advino a estado de insolvencia.

La Mayoría nos destaca la diferencia de los hechos del caso de autos de aquel marco fáctico que nos llevó a des-cargar nuestra función normativa en el caso Ruiz v. New York Dept. Stores, 146 D.P.R. 353 (1998). Puntualiza, que este último trataba sobre las disposiciones relativas a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico, que también dispone acciones judiciales antes de la determinación de insolvencia del asegurador. Enfatiza que el Código de Seguros de Puerto Rico provee para la suspen-sión temporera de cualquier procedimiento en el que el asegurador esté envuelto a tenor con lo dispuesto en el Art. 38.180 del Código de Seguros.(7) Coincidimos con ese criterio. No obstante, no compartimos la aplicación que realiza la Mayoría de este artículo al cuadro fáctico ante nos. Este Tribunal reiteró el alcance del Art. 40.120(1) del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, en ese caso. Allí la parte demandante había instado una acción en daños y prejuicios contra New York Department Stores. Dicha com-pañía estaba asegurada por una compañía de seguros que nunca fue traída al pleito. Después de presentada la ac-ción, pero antes de recaer la sentencia, la compañía asegu-radora de New York Department Stores advino a estado de insolvencia. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, desestimó la demanda presentada contra New York Department Stores al amparo del Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra. La parte demandante presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho tribunal emitió una sentencia en la cual confirmó la sentencia apelada que desestimó la reclamación de los demandantes contra New York Department Stores. Los demandantes recurrieron de dicha sentencia ante este Tribunal. En esa oportunidad re-*473vocamos al Tribunal de Circuito de Apelaciones y manifes-tamos que una acción independiente contra un asegurado no tiene que ser desestimada cuando su aseguradora entra en un proceso de liquidación.(8) Sin embargo, diferencia-mos y establecimos que si la acción hubiese sido instada directamente contra el asegurado y su aseguradora, y ésta última hubiera entrado en el procedimiento especial de li-quidación estatuido en el Capítulo 40 del Código de Segu-ros de Puerto Rico, supra, la acción hubiera quedado para-lizada y sujeta a ese procedimiento especial. Puntualizamos que la acción contra la aseguradora no hu-biese podido continuar en el foro judicial.(9) No hicimos ex-presión similar con respecto al asegurado, pues sus activos no estaban en liquidación. El proceso administrativo ante el Comisionado de Seguros no está diseñado para atender una reclamación dirigida a obtener un dictamen que fuera ejecutado sobre los activos de New York Department Stores. No medió determinación, como cuestión de hecho y de dere-cho por la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción y competencia, a los efectos de que la recla-mación contra New York Department Stores interfiriera sustancialmente con la liquidación de los activos de su aseguradora.

La controversia ante esta Curia presenta la emisión de una fianza para garantizar el cumplimiento de una obra de construcción y los pagos por los servicios y materiales para llevarla a cabo. La compañía que está en estado de insol-vencia es aquella que emitió la fianza. No comprende ni se trata de la reclamación de una persona víctima de unos daños contra el que se los ocasionó y la compañía asegura-dora que emitió la póliza para cubrir tal riesgo, la cual se encuentra en estado de insolvencia y en proceso de liqui-dación de sus activos ante la Oficina del Comisionado de Seguros. Veamos los hechos y acontecimientos procesales *474que generan el “caso y controversia” ante nos, mediante el cual la Mayoría pretende formular la norma enunciada.

I — H I — I

El 10 de diciembre de 1990, el Ledo. Rafael Rivera Oli-vencia, Presidente de la Corporación SuperFarmacia San José de Aibonito y de la Sociedad Especial San José Realty, S.E., suscribió un contrato con RYB Engineers & Contractors, Inc., representada por su Presidente, el Ing. Luis B. Torres Félix, para la construcción de un edificio multipisos que habrá de ser utilizado para un negocio de farmacia y para el arrendamiento de locales comerciales.(10) El costo de la obra era de seiscientos noventa y cinco mil dólares ($695,000).(11) La obra fue pactada para completarse sus-tancialmente en un plazo de ocho meses. Dicho plazo era una condición esencial del contrato.(12) El Fénix de Puerto Rico expidió el 22 de febrero de 1991 sendos contratos de fianza para garantizar el cumplimiento de la obra y el pago de la labor y los materiales utilizados en ésta.(13) Los tra-bajos de construcción comenzaron en la fecha pactada.(14)

Para el 15 de noviembre de 1991, fecha pactada para la terminación sustancial de la obra, ésta no había finalizado.(15) El licenciado Rivera Olivencia procedió a de-clarar al contratista en incumplimiento {default), notifi-cando al ingeniero Torres Félix y a El Fénix de Puerto Rico. En junio de 1992, a petición del licenciado Rivera Oliven-*475cia, el arquitecto de la obra redactó un memorando en el que enumeraba las áreas de construcción que faltaban para terminar la obra. Dicho memorando fue notificado al ingeniero Torres Félix y a El Fénix de Puerto Rico.(16) En ese mismo documento se indicaba categóricamente que el contratista de la obra había incumplido con el contrato y se le solicitaba a la compañía fiadora que cumpliera con su obligación de terminar la obra y pagara las deudas pendientes. En julio de 1992, el ingeniero Torres Félix abandonó las obras de construcción.(17)

El 24 de febrero de 1993, el licenciado Rivera Olivencia, su esposa, la Sra. Ana Teresa Rodríguez González, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, la so-ciedad especial San José Realty y la compañía SuperFar-macia San José de Aibonito, Inc. instaron una demanda contra el Ing. Luis B. Torres Félix, la compañía RYB Engineers & Contractors Inc. y contra El Fénix de Puerto Rico, por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y por da-ños y peijuicios.(18) La parte demandante sostuvo que los codemandados le eran solidariamente responsables por los daños sufridos.(19) El codemandado, ingeniero Torres Félix, contestó la demanda y presentó, a su vez, una reconvención. (20)

Por su parte, El Fénix de Puerto Rico negó que fuera responsable por el incumplimiento del contrato y alegó que el contratista cumplió con sus obligaciones, pactadas en el contrato de construcción. Argüyó, además, que la parte de-mandante carecía de una causa de acción contra dicha compañía fiadora, porque nunca existió la declaración de incumplimiento (default) exigida en el contrato de obra, en *476el contrato de fianza expedido y en la práctica general-mente aceptada en la industria de la construcción.(21)

El 14 de marzo de 1997, el Tribunal de Primera Instan-cia, Sala Superior de Aibonito, dictó sentencia(22) en la que determinó que la parte demandante había cumplido con sus obligaciones contractuales, pues había realizado a tiempo los pagos estipulados en el contrato de obra y había pagado por los cambios de órdenes efectuados.(23) Así mismo, dicho tribunal determinó que los codemandados habían incumplido con sus obligaciones contractuales. El referido foro encontró que el ingeniero Torres Félix no com-pletó ni entregó la obra en el plazo acordado; no realizó los pagos pertinentes a los suplidores, a pesar de haber reci-bido dinero para ello; no realizó los trabajos según fue pac-tado, y además, procedió a abandonar la obra. En cuanto a la corporación codemandada, El Fénix de Puerto Rico, el Tribunal de Primera Instancia encontró probado que ésta incumplió con sus obligaciones contractuales al no comple-tar la obra, una vez le fue notificado el incumplimiento de parte del contratista. Además, determinó que las actuacio-nes de dicha compañía fiadora violaron los principios de buena fe contractual y constituyeron un cumplimiento ne-gligente con sus obligaciones contractuales hacia el benefi-ciario de la fianza.(24) Concluyó que la inacción de El Fénix de Puerto Rico provocó problemas en la obra que pudieron haberse evitado con su pronta y diligente intervención.(25) Por lo antes expuesto, dicho tribunal declaró con lugar la demanda y condenó a las partes codemandadas a pagar a la parte demandante la cantidad de ciento noventa y seis mil dólares ($196,000). Dicho tribunal impuso, además, el pago de los intereses desde la presentación de la demanda, *477más las costas y tres mil dólares ($3,000) en concepto de honorarios de abogado.(26) En cuanto a la reconvención pre-sentada por la parte codemandada, dicho tribunal la de-claró no ha lugar.

Dicha sentencia fue apelada, oportunamente, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones por El Fénix de Puerto Rico,(27) por el licenciado Rivera 01ivencia(28) y por el inge-niero Torres Félix. (29) El 23 de septiembre de 1997 dicho tribunal ordenó la consolidación de los tres (3) casos, por versar sobre las mismas partes y la misma controversia. (30)

Mientras los recursos de apelación estaban ante la con-sideración del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 16 de septiembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió una orden en el Caso civil Núm. KAC97-0946(906), Juan Antonio García, Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. El Fénix de Puerto Rico, sobre procedimiento de cobro y liquidación de un asegura-dor doméstico, bajo el Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, contra El Fénix de Puerto Rico.(31) Me-diante dicho dictamen se declaró insolvente a la referida compañía fiadora y, en consecuencia, se ordenó un procedi-miento de liquidación contra ésta.(32) El Tribunal de Pri-*478mera Instancia designó como liquidador de El Fénix de Puerto Rico al Comisionado de Seguros, a tenor con el Art. 40.150(1) del Código de Seguros.(33) El referido foro judicial dictaminó que toda reclamación contra la aludida compa-ñía fiadora debía ser remitida al foro administrativo para el procedimiento de liquidación. Ordenó, además, que todo pleito pendiente contra El Fénix de Puerto Rico fuera des-estimado y remitido a ese foro y todo aquel que fuera pre-sentado contra esa compañía debía ser remitido a éste, de igual forma.(34) Ordenó la paralización de toda acción civil *479en contra de un asegurado de El Fénix de Puerto Rico por un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de la orden,(35) al amparo del Art. 38.180 del Código de Seguros, supra.(36) De igual manera, dicha sala del Tribunal de Pri-mera Instancia ejercitó su jurisdicción y asumió su compe-tencia sobre toda materia, persona o reclamación relacio-nada con la aludida compañía fiadora.(37) Por último, *480dispuso que se notificara a toda persona que tuviera una reclamación contra la aludida compañía fiadora para que presentara su reclamación dentro del proceso administra-tivo, en un período de seis meses, a partir de la fecha de esa orden. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dispuso, además, que el Comisionado de Se-guros advertiría en la referida notificación y aviso, que de no reclamarse o presentarse las debidas reclamaciones y pruebas en el período fijado, se entendería que el derecho a reclamar fue abandonado.(38)

El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una reso-lución y orden(39) el 30 de septiembre de 1997, tomando conocimiento judicial de la determinación judicial sobre la insolvencia de El Fénix de Puerto Rico y del proceso de su liquidación a tenor con el Capítulo 40 del Código de Segu-ros, supra, y de la designación del Comisionado de Seguros como su liquidador. En consecuencia, ordenó la paraliza-ción del procedimiento judicial ante sí en el que era parte El Fénix por un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de la orden del Tribunal de Primera Instancia, con-forme el Art. 38.180 del Código de Seguros, supra. El caso fue paralizado hasta el 17 de marzo de 1998, o hasta que otra cosa fuera dispuesta por ese tribunal.

Resulta importante señalar que los demandantes en el caso de marras presentaron oportunamente su reclama-ción contra El Fénix de Puerto Rico ante el foro adminis-trativo el 25 de noviembre de 1997.(40)

El 14 de abril de 1999, el Tribunal de Circuito de Ape-laciones emitió una sentencia en la que confirmó la deter-minación del Tribunal de Primera Instancia. Dicha senten-*481cia fue notificada y archivada en autos su copia el 27 de abril de 1999.(41)

De dicho dictamen recurre ante nos el Comisionado de Seguros, para señalar como único error cometido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones lo siguiente: “Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al emitir sentencia sin jurisdicción.”(42)

I — I HH

La Industria de Seguros de Puerto Rico está revestida de un alto interés público, razón por la cual está estricta-mente regulada por el Código de Seguros de Puerto Rico.(43) El Congreso de Estados Unidos, mediante la Ley McCarran-Ferguson,(44) reconoció que son los estados los llamados a reglamentar y vigilar la industria de seguros, *482como resultado de sus amplios poderes estatales.(45) Es de especial interés para un estado velar por la situación fi-nanciera de las aseguradoras que realizan negocios en su jurisdicción, debido al impacto directo que la insolvencia de una aseguradora tiene en la industria de seguros, en los asegurados, los reclamantes, los acreedores y en el público en general. Los Capítulos 38, 39 y 40 del Código de Seguros de Puerto Rico(46) vigente contienen el procedimiento esta-tutario que se ha de seguir cuando una aseguradora ame-naza con advenir a un estado de insolvencia. Estos capítu-los proceden de la Ley Modelo de la National Association of Insurance Commissioners (en adelante NAIC) conocida como el NAIC Insurers Rehabilitation and Liquidation Model Act.(47) Dicha ley modelo surgió en respuesta a la pre-ocupación de los estados ante el número significativo de compañías aseguradoras que advenían insolventes, y al impacto económico sustancial que esto tenía en la indus-tria de seguros interestatal.(48) El propósito de la referida ley modelo es proteger los intereses de los asegurados, re-clamantes, acreedores y el público en general, creando un sistema para la rehabilitación y la liquidación de las com-pañías aseguradoras a través de un proceso eficiente, eco-*483nómico, abarcador y uniforme que minimice los litigios y fomente la cooperación interestatal entre los estados en procedimientos de esta índole.(49) En general, esta ley mo-delo provee para que el Comisionado de Seguros del Es-tado, en respuesta a la peligrosidad de la condición finan-ciera de una aseguradora para los tenedores de pólizas, los acreedores y el público en general, comience un procedi-miento judicial para conservar, rehabilitar, liquidar y disolver una compañía aseguradora. Dicho funcionario ten-drá la obligación de reunir todos los activos de la compañía aseguradora, administrándolos hasta lograr su rehabilitación. De no ser posible, el comisionado solicitará al tribunal estatal con jurisdicción la liquidación de la com-pañía aseguradora, quien procederá a designar a su liquidador. Su función principal será recoger los activos restantes de la compañía aseguradora y distribuirlos entre los reclamantes, de acuerdo con un sistema de prioridad estatutario. Este procedimiento, dispuesto bajo la referida ley modelo, es abarcador y centralizado, y está supervisado por el foro de primera instancia con jurisdicción. (50) Los tribunales federales carecen de jurisdicción para supervi-sar dicho proceso de liquidación, ya que las compañías ase-guradoras están expresamente exceptuadas de cobertura de acuerdo con la Ley Federal de Quiebras.(51) El procedi-miento de liquidación de una compañía aseguradora a que se refiere dicha ley modelo, es un procedimiento especial de *484naturaleza estatutaria, por lo cual la jurisdicción y la com-petencia de los tribunales está determinada por el estatuto que guía el proceso.(52) Provee para que el tribunal que autoriza el proceso de liquidación pueda emitir una orden que prohíba, suspenda o desestime toda acción contra la compañía aseguradora insolvente.(53) Tal facultad emana del principio de que la administración efectiva de un pro-cedimiento de liquidación requiere que sea un solo tribunal quien tenga jurisdicción sobre toda reclamación contra los activos de una compañía aseguradora declarada insolvente.(54) El propósito de una orden así dictada es evi-tar que una persona obtenga una preferencia, sentencia, incautación, embargo u otro gravamen sobre los activos de la aseguradora, mientras el tribunal que lleva el proceso de liquidación mantenga su jurisdicción. (55) Además, pre-tende evitar la reducción de los activos de la aseguradora y garantizar la distribución ordenada de éstos, siguiendo la prioridad establecida en la aludida ley.(56) En consecuencia, toda reclamación contra la aseguradora insolvente deberá hacerse dentro del procedimiento de liquidación.

Varios estados de la Unión, que han adoptado la Ley Modelo de la NAIC, han tenido la oportunidad de interpre-tar el alcance de una orden de esta naturaleza y su propósito. En Iowa, el Capítulo 507C de la Insurers Supervision, Rehabilitation and Liquidation Act(57) le confiere ju-risdicción exclusiva de toda materia relacionada con la ase-guradora declarada insolvente al tribunal que supervisa el procedimiento de liquidación.(58) Este estatuto permite que se emitan órdenes que prohíban a cualquier persona pre-*485sentar reclamaciones o continuar acciones judiciales, ad-ministrativas o en equidad contra una aseguradora insol-vente y, así mismo, que se obtengan sentencias, embargos, secuestros o ejecuciones contra dicha compañía aseguradora. La orden emitida faculta al liquidador para consolidar toda reclamación contra los activos de la asegu-radora y evita tener que comparecer ante otros tribunales para defender a la aseguradora insolvente.(59) De igual ma-nera, se ha interpretado en el estado de Georgia la dispo-sición estatutaria contenida en el Georgia Insurers Rehabilitation and Liquidation Act (en adelante GIRLA),(60) que prohíbe la presentación de acciones de cualquier natura-leza o la continuación de éstas contra la aseguradora o sus activos. El Tribunal Supremo de ese estado ha reconocido que el lenguaje claro de esta disposición estatutaria es susceptible de una sola interpretación; o sea, que esté en po-der de un solo foro judicial el conducir el procedimiento de liquidación de una forma ordenada, y que determine las prioridades de los reclamantes. Expresó que es indispensable que el proceso sea de esta manera para evitar senten-cias contradictorias de múltiples jurisdicciones y evitar que los activos de la aseguradora sean gravados.(61) La disposi-ción estatutaria pertinente del Código de Seguros de California(62) le permite al tribunal con jurisdicción sobre el *486proceso de liquidación la emisión de toda orden necesaria que evite la interferencia con el procedimiento de liquida-ción y con el Comisionado de Seguros. Así mismo, le per-mite a ese tribunal emitir una orden que evite el comienzo de una acción o procedimiento o la continuación de éstos. En esa jurisdicción se puede solicitar al tribunal que su-pervisa el proceso de liquidación para que, en el uso de su discreción, exceptúe de esa disposición estatutaria a un re-clamante, siempre y cuando éste demuestre que la acción que se pretende llevar es en el mejor interés de la asegura-dora y del reclamante. (63) En Webster v. Superior Court (Gillespie), 758 P.2d 596 (Cal. 1988), se interpretó la Sec. 1020 del Código de Seguros de California, 1 West’s Ann. Cal. Code Sec. 1020 (1972), a los efectos de la discreción que tiene el tribunal que supervisa la liquidación para permitir la continuación de tales reclamaciones a tenor con el texto de ese estatuto. La situación particular presente en esa ocasión exigía la contestación de la interrogante siguiente: *487¿cometió el foro de primera instancia, que supervisaba el procedimiento de insolvencia de una compañía asegura-dora, un abuso de discreción al no permitir que se llevara una acción judicial de daños contra la compañía asegura-dora de la compañía aseguradora declarada insolvente dado “el caso y controversia” presente ante sí? El Tribunal Supremo de California contestó dicha interrogante en la afirmativa. Fundamentó su conclusión en que la sentencia que se pudiera obtener del Tribunal Superior de San Francisco contra la compañía aseguradora de la aseguradora insolvente no afectaría los activos de la compañía asegura-dora en estado de insolvencia, no causaría una injusticia a los demás reclamantes en el procedimiento y no afectaría el procedimiento de liquidación de la compañía insolvente ante el Tribunal Superior de Los Ángeles. Expresó el Tribunal Supremo de California que la interpretación literal del estatuto pretendida por la aseguradora en estado de insolvencia podía conducir a resultados desventajosos a compañías de seguros en esa situación. Trasluce clara-mente que la posición de la aseguradora en estado de in-solvencia en ese caso pretendía perjudicar seriamente al reclamante, Webster, y beneficiar a su aseguradora primaria. Las reclamaciones en procedimientos de quiebra o de insolvencia son reducidas con frecuencia a una pe-queña fracción de su valor verdadero. De establecerse que la reclamación de Webster tenía que ser proseguida contra la aseguradora en estado de insolvencia y las aseguradoras de ésta en el procedimiento administrativo ante el Comi-sionado de Seguros, el beneficiario real era su aseguradora primaria y, como consecuencia, la compañía matriz de ambas. No tenemos la menor duda de que el Tribunal Supremo de California interpretó la See. 1020 del Código de Seguros de California, supra, a tenor con la intención le-gislativa que la inspiró, atendidas las circunstancias del “caso y controversia” que tuvo ante sí, del cual se des-*488prende claramente sn ratio decidendi. La norma pautada para esa jurisdicción fue diseñada para evitar que comple-jas estructuras corporativas en la industria de seguros subvirtieran el interés público que comprende el balance razonable que tiene que existir entre las reclamaciones contra una aseguradora insolvente y sus codeudores soli-darios, cuando estos últimos sostienen intereses propieta-rios o económicos comunes. El caso ante nos no presenta tal problema, por no existir intereses económicos o propie-tarios comunes entre RYB Engineers & Contractors, Inc. y El Fénix de Puerto Rico, que no sea la condición de principal obligado en un contrato de obra del primero y el de garantizador (fiador) de tal obligación del segundo. RYB Engineers & Contractors, Inc. y El Fénix de Puerto Rico no tienen un dueño común, ni el resultado de sus operaciones beneficia o perjudica económicamente a la misma persona natural o jurídica.

El Tribunal Supremo de Nevada ha interpretado que una orden de otro estado que prohíba toda acción contra una compañía aseguradora insolvente, incluyendo las re-clamaciones existentes con anterioridad a la referida or-den, es válida en dicho estado y merece entera fe y crédito. Esto ayuda a garantizar que los activos de una asegura-dora insolvente se repartan de una manera equitativa en-tre todos los reclamantes, independientemente del estado en que residan.(64) Por último, el Tribunal de Apelaciones de Louisiana, al interpretar el alcance de una orden emi-tida por el tribunal que supervisaba el proceso de liquida-ción de una compañía aseguradora insolvente, al amparo de la disposición estatutaria estatal que prohíbe la presen-tación y la continuación de acciones paralelas al procedi-miento de liquidación(65) ha expresado que dichas órdenes son válidas, pues son parte de un proceso uniforme, com-*489prensivo y exclusivo que garantiza la distribución equita-tiva de los activos de una aseguradora insolvente. El refe-rido foro apelativo añadió que, una vez el proceso de liqui-dación ha comenzado, la jurisdicción sobre la materia se le concede al tribunal que supervisa el proceso de liquidación, y toda reclamación contra la compañía aseguradora insol-vente deberá ser presentada ante ese foro. Concluyó que cualquier otro tribunal carece de jurisdicción sobre la material.(66) Otros estados han decidido de manera similar el alcance y el propósito de una orden que prohíba la pre-sentación y continuación de acciones paralelas al procedi-miento de liquidación. (67)

IV

En Puerto Rico es el Art. 40.210(1) del Código de Segu-ros(68) el que recoge la See. 5 de la Ley Modelo del NAIC. Dicho artículo establece lo siguiente:

See. 4021. -Acciones por y contra
(1) Al emitirse una orden nombrando un liquidador de un asegurador del país o de un asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico, no se radicará ninguna acción judicial contra él asegurador o contra el liquidador, ni en Puerto Rico ni en cual-quier otro lugar, ni se mantendrá ni instará una acción de esa naturaleza luego de emitida la orden. Los tribunales de Puerto Rico darán entera fe y crédito a interdictos contra la compañía o contra el liquidador o a la continuación de acciones existen-tes contra el liquidador o la compañía cuando tales interdictos se incluyan en una orden de liquidación emitida de conformi-dad con disposiciones correspondientes en vigor en otros estados. Cuando, a juicio del liquidador y para la protección del caudal del asegurador, se requiera la intervención del liqui-dador en una acción que esté pendiente contra el asegurador *490fuera de Puerto Rico, el liquidador podrá intervenir en la misma. El liquidador podrá sufragar del caudal del asegura-dor los gastos de defensa de cualquier acción en que él inter-venga con arreglo a esta sección. (Énfasis suplido.)

Este Tribunal interpretó el alcance de dicho estatuto en ocasiones anteriores. En Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., supra, como hemos podido apreciar, se nos planteó si una demanda en cobro de dinero presentada en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra una compañía constructora y la corporación asegura-dora que expidió contrato de fianza a su favor, debía ser desestimada por advenir la última insolvente, habiéndose decretado su liquidación a tenor con lo dispuesto en el Ca-pítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra. Allí expresamos que, a tenor con la jurisprudencia previa de este Tribunal(69) y la clara intención legislativa(70) detrás del vigente Art. 40.210, supra, toda acción contra una ase-guradora insolvente en un proceso de liquidación debe ser remitida al procedimiento de liquidación bajo la supervi-sión del tribunal con jurisdicción.(71) En consecuencia, or-denamos sólo la desestimación de la reclamación en contra de la compañía aseguradora en estado de insolvencia.

*491V

La situación en el caso de marras presenta un trasfondo fáctico algo diferente a los confrontados previamente por este Tribunal. Cuando el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió la orden en el Caso civil Núm. KAC97-0946 (906), Juan Antonio García, Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. El Fénix de Puerto Rico, sobre procedimiento de cobro y liquidación contra la alu-dida compañía aseguradora, ya en el caso de autos se había emitido sentencia por el Tribunal de Primera Instancia y se encontraba en apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Esta situación nos presenta la interrogante siguiente: ¿debe mantenerse un recurso de apelación pre-sentado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar una sentencia dictada por una Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia contra una compañía ase-guradora insolvente, aún después de emitida la orden de su liquidación por otra Sala del foro de primera instancia? Contestamos esa interrogante en la negativa.

Varios estados se han enfrentado a la situación fáctica del caso de autos. En American Star Ins. Co. v. Grice, 865 P. 2d 507 (Wash. 1994), el Tribunal Supremo del estado de Washington resolvió que una orden de liquidación y de injunction de un estado recíproco,(72) prohibiendo toda acción contra una compañía aseguradora declarada insolvente, emitida durante la pendencia de una apelación en ese es-tado, terminaba efectivamente la acción judicial contra la aseguradora. De la misma manera, el Tribunal de Apela-ciones para el Primer Circuito de Louisiana, en Scott v. Baton Rouge Bus Co., 118 So. 2d 486 (1960), resolvió que no podía entrar a revisar los daños concedidos contra una *492compañía aseguradora insolvente sometida a un procedi-miento de liquidación, aun cuando la acción había sido pre-sentada ante sí con anterioridad al comienzo de los proce-dimientos de liquidación, por lo que procedió a suspender la acción en contra de ésta. No obstante, dicho tribunal permitió la continuación de los procedimientos contra la compañía de autobuses codemandada y revocó la determi-nación del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la culpabilidad del conductor del autobús. En Burrhus v. M & S Mach. and Supply Co., 897 S.W.2d 871 (1995), el Tribunal de Apelaciones de Tejas decidió que ninguna apelación puede perfeccionarse una vez se comienza un procedi-miento de liquidación contra una compañía aseguradora que amenaza con advenir insolvente.(73) Estos pronuncia-mientos se fundamentan en que la jurisdicción sobre la materia en esas jurisdicciones, una vez comienza un proce-dimiento de liquidación de una aseguradora insolvente, le corresponde estatutariamente al tribunal al cual le fue concedida por intención legislativa.!74)

Distinta fue la actuación del Tribunal de Nueva York en In Re Empire State Surety Co. 109 N.Y.S. 209 (1920). En esa ocasión el referido Tribunal determinó que el comienzo de una acción en contra de una fiadora referente a un “contractor’s bond”, iniciada antes de la declaración de in-solvencia de ésta, establecía la reclamación. Añadió que la sentencia obtenida en dicha acción era válida aun cuando fue obtenida después de la orden de liquidación, pero antes de la disolución de la compañía aseguradora.

Ante la clara intención legislativa detrás delArt. 40.210(1) del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, de regular la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia y conce-derle la competencia sobre la materia con relación a toda reclamación contra una aseguradora insolvente, entende-*493mos que no nos queda más que hacer cumplir dicha intención.(75) El Art. 40.050(l)(c), (f), (g), (h) y (k)(76) y *494el Art. 40.520(77) del referido Capítulo 40 del Código de Se-guros apoyan nuestra conclusión. El Art. 40.520, supra, es-tablece que mientras esté pendiente en Puerto Rico o en cualquier estado de la Unión un procedimiento de liquida-ción no se comenzará ni mantendrá en Puerto Rico nin-guna acción de la naturaleza de un embargo, incautación o mandamiento de ejecución contra el asegurador declarado insolvente. El Art. 40.050(l)(c), (í), (g), (h) y (k), supra, per-mite que el Comisionado de Seguros de Puerto Rico ob-tenga una orden de entredicho provisional o de interdicto preliminar y permanente para evitar la obtención de pre-ferencias, sentencias, incautaciones, embargos o graváme-nes contra el asegurador declarado insolvente, sus activos o sus tenedores de pólizas. Así mismo, persigue evitar la eje-cución de una orden judicial de embargo contra la asegu-radora insolvente.

Por lo antes expresado, concluimos que toda reclama-ción contra El Fénix de Puerto Rico debe ser remitida al foro administrativo, bajo la supervisión de la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, de confor-midad con la orden emitida por este último, a tenor con el procedimiento establecido en el Capítulo 40 del Código de Seguros, supra. Los demandantes de autos presentaron a tiempo ante dicho foro su reclamación contra la compañía aseguradora insolvente, por lo que su acción o reclamación contra dicha aseguradora quedó amparada. No obstante, somos de la opinión, contrario a la Mayoría, que las recla-*495maciones de San José Realty, S.E. y otros contra el Ing. Luis B. Torres Félix y la compañía RYB Engineers & Contractors Inc., codemandados fiados por El Fénix de Puerto Rico, podían continuar ante el Tribunal de Circuito de Ape-laciones, por no haberse prohibido tal asunto en la orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el procedimiento iniciado ante sí por el Comisionado de Seguros.

VI

El Art. 1721 del Código Civil de Puerto Rico(78) define el “contrato de fianza”. Dicho artículo expone lo siguiente:

Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.
Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en las sees. 3101 a 3112 de este título. (Énfasis suplido.)

De la definición antes mencionada se desprende la na-turaleza fundamental del contrato de fianza. El contrato de fianza es la relación contractual resultante de un acuerdo donde la fiadora (surety) se hace responsable de la deuda, el incumplimiento o el error de otro (principal), a favor de un acreedor (iobligee).(79) La fianza es la figura típica de la garantía personal.(80) Generalmente constituye “una obligación accesoria que, en garantía de deuda ajena, asume el fiador y que debe cumplir subsidiariamente en *496defecto del cumplimiento de la obligación fiada”. (81) Es un contrato accesorio, porque el fiador se obliga a cumplir la obligación en el caso de no hacerlo el deudor principal. “La fianza implica la existencia de una obligación principal y de una obligación accesoria pactada para asegurar el cum-plimiento de la primera”.(82) Es decir, dicho contrato es dis-tinto y separado al contrato que establece la obligación principal,(83) La fianza no se considera en España como un contrato aleatorio, toda vez que en ese contrato el fiador conoce exactamente en qué consiste su obligación y cuáles son los límites de su prestación.(84) No así en el contrato aleatorio, en el que dicha obligación no está determinada. (85)

La fianza puede constituirse en Puerto Rico para que los obligados respondan de manera solidaria. Dicha clase de fianza se pacta, en la mayoría de los casos, “para vincular con mayor intensidad al fiador proporcionándole al acree-dor la más expedita satisfacción de su crédito”.(86) La fianza solidaria abre patrimonios distintos al acreedor para garantizar su crédito o interés. El acreedor puede exi-gir la totalidad de la deuda a cualquiera de los fiadores o a ambos.(87) De esta manera se distingue de la fianza simple, en que los dos codeudores lo son de manera principal, *497sin subordinación de la deuda.(88) No obstante, la solidari-dad pactada en la fianza no hace que ésta pierda su natu-raleza propia(89) Si el fiador se obligase solidariamente con el deudor principal, no debe entenderse en el sentido de que dejen de tener aplicación las reglas relativas a la fianza.(90) Por ejemplo, la accesoriedad existe, incluso, cuando el fia-dor se ha obligado solidariamente con el deudor principal(91) Igualmente, el fiador solidario que paga parte o la totalidad de la deuda tiene derecho de reembolso y subrogación contra el deudor principal en los términos ordinarios.(92) “El acreedor no puede desconocer que el fia-dor solidario no es sino un garante, por lo que goza de los derechos de reembolso y subrogación que aquél debe respetar.”(93)

La interrogante de si un contrato de fianza puede ser considerado como un “contrato de seguro”, debe contes-tarse haciéndonos la siguiente pregunta sobre la fianza en cuestión: ¿para qué fue emitida? La Sec. 163:17 en Couch on Insurance 3d establece que aunque los contratos de fianza pueden tener aspectos del contrato de seguros, exis-ten diferencias entre ambos y, de ordinario, los contratos de fianza no están incluidos en las definiciones estatuta-rias del contrato de seguros de los estados.(94)

El contrato de seguro es, en esencia, un contrato me-diante el cual una parte llamada aseguradora, por una consideración generalmente monetaria, promete realizar cierto pago, generalmente monetario también, en caso de *498que ocurra la destrucción o el menoscabo de un objeto en el cual el asegurado tiene especial interés. El objeto asegu-rado varía según la naturaleza del contrato de seguros.(95) El contrato de seguro es, por su naturaleza, aleatorio, vo-luntario, ejecutorio, condicional y personal.(96) En concreto, el Código de Seguros de Puerto Rico define dicho acuerdo como “el contrato mediante el cual se obliga a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo”. (97)

Existen ciertos acuerdos contractuales que se asemejan al contrato de seguros y pudieran, en algunas circunstan-cias, ser equiparados con éste. Según Couch on Insurance 3d, el estudio de tales contratos estarían bajo su área, de-pendiendo de si el contrato en controversia cumple con la definición general del contrato de seguro y si, además, cumple con los criterios siguientes: el contrato en contro-versia está gobernado por las mismas reglas y principios que le aplican a la industria de seguros, o requiere el em-pleo de unos principios y teorías que no le aplican a ningún área de dicha industria; el contrato está gobernado exclu-sivamente por detallados requisitos estatutarios que va-rían según su contexto; el contrato está íntimamente li-gado con otros campos del derecho y sus similitudes con el contrato de seguro son características secundarias, y por último, si el contrato en controversia acompaña o coincide con la actividad general y los productos de la industria del seguro o se ofrece por una entidad que no tiene conexión con la industria del seguro/98) Dependiendo de las respues-tas a estas interrogantes, Couch on Insurance 3d considera el contrato como gobernado por las disposiciones aplicables a la industria del seguro y, en consecuencia, es objeto *499de análisis y discusión como tema incluido en dicha área del derecho. Puntualiza Couch on Insurance 3d que ciertos convenios contractuales gozan de algunas características del contrato de seguro y podrían, en ciertas circunstancias, considerarse como contratos equivalentes al contrato de seguro. Los convenios contractuales que pueden ser clasifi-cados en esta categoría son los “performance bonds”, los contratos de garantía y los contratos de fianza.(99) En espe-cífico, la See. 1:13 de Couch on Insurance 3d expresa que los contratos que consisten de la relación entre tres partes relativas a los riesgos que están esencialmente en manos y bajo el control de una de las partes no son allí objeto de discusión, porque éstos levantan asuntos referentes a los derechos y obligaciones de terceras personas que son irre-levantes al campo del derecho de seguros y que el derecho a recibir un pago se determina por el análisis de otros cam-pos del derecho. (100) Aunque los contratos antes menciona-dos pueden visualizarse desde la perspectiva de la obliga-ción de una parte en asegurar o indemnizar a otra por el posible incumplimiento de una tercera en el desempeño de una obligación legal debida, existen unas diferencias bási-cas entre éstos y el contrato de seguro. En primer lugar, dichos arreglos contractuales consisten en la relación de tres o más partes. En esto se diferencian significativa-mente y, como regla general, del arreglo tradicional de un contrato de seguro.(101) Otra diferencia consiste en donde radica el control de los riesgos asumidos por la parte que “asegura” en un contrato de seguro y en los contratos de garantía y de fianza.(102) En el caso del contrato de seguro, el riesgo es controlado sólo por la naturaleza o la suerte. En los casos de los contratos de garantía y de fianza el riesgo *500está completa o parcialmente en las manos de una de las partes. (103) Existe otra distinción importante entre ambos; en el contrato de seguro es el asegurador quien está prima-riamente obligado al ocurrir la eventualidad y quien tiene que sufrir la pérdida sostenida. En los contratos de garan-tía y de fianza, el “asegurador” está normalmente obligado secundariamente y tiene derecho a que el principal le in-demnice por lo pagado. (104) Respecto a las fianzas emitidas para garantizar los contratos de construcción, D.E. Toomey y T. Mc Nulty, en su artículo de revista jurídica Surety Bonds: A Basic User’s Guide For Payment Bond Claimants and Obligees,(105) sostienen que las fianzas no son contratos de seguro aun cuando las agencias estatales que regulan la industria del seguro insisten en agruparlos en una misma categoría. A esos efectos expresan lo siguiente:

Surety is not insurance. While state insurance laws and agencies regulating insurance and surety companies often lump the two together, there is a fundamental difference between surety bonds and insurance. One commentator explained the difference between suretyship and insurance as follows:
Many courts mistakenly believe that if a contractor had desired coverage for its poor workmanship then the proper instrument is a performance bond. This reasoning, however, arises from a fundamental misunderstanding as to the nature of suretyship. Performance bonds do not provide contractors with insurance. If a surety performs under a performance bond it is entitled to reimbursement from the contractor. This is not insurance. In other words, contractors do not secure performance bonds in order to protect themselves, but rather owners require contractors to secure performance bonds to protect against the credit risk that the contractor will not be able to perform its contractual obligations. In other words, it is not the performance bond that indemnifies the principal from *501claims against it for poor workmanship, as insurance does for the negligent acts of a contractor, it is the reverse, i.e., the surety protects an obligee or a payment bond claimant against the credit risk of the contractor’s being able to perform, or being able to pay its sub-contractors or suppliers. Thus, normally insurance is a two-party relationship, i.e., the insured and the insurer. In contrast, there are three parties involved in a payment or performance bond. In the case of the performance bond they are (a) the “obligee”, or the party that seeks to protect itself from the default in performance; (b) the contractor or subcontractor, known in this context as a surety’s “principal”; and (c) the surety that provides the bond to protect against the principal’s default. The parties involved in a payment bond include (a) the payment bond claimant (subcontractor, supplier, or laborer) instead of the obligee; (b) the principal; and (c) the surety.

Añaden, en su análisis del tema, lo siguiente:

A critical factor in the surety triparty relationship is that sureties require the principals and may require other individuals, depending on the financial wherewithal of the principal, to sign general agreements of indemnity (GIAs) in which those indemnitors agree to indemnify the surety from any losses sustained by the carrier arising out of the issuance of the bonds and sureties having to make payment or perform under either or both the payment or performance bond. These are extremely one-sided agreements and are meant to be.
The existence of the GIA causes the relationships in the surety arrangement to be totally different from that of insurer and insured. In insurance the policyholder does not indemnify its insurance carrier when there is a default. Rather, the insurer’s losses are recouped through premiums paid by all policyholders.
... For a surety to have an obligation to act pursuant to its performance bond, the principal must first have failed to fulfill its obligations. Further, the obligee must have fulfilled its obligations. Performance bonds are distinctly different from insurance in these conditions precedent to the surety’s obligations arising u%der the performance bond. (Enfasis suplido.)

En Caribe Lánber v. Inter-Am. Builders, 101 D.P.R. 458 (1973), establecimos la diferencia entre el contrato de fianza como figura jurídica y el contrato de seguro. En di*502cha ocasión diferenciamos ambos contratos. A tales efectos, expresamos lo siguiente:

En primer lugar, la obligación contraída por la fianza es acce-soria y subsidiaria, porque no tendría objeto si no existiera otra obligación principal cuyo cumplimiento asegure y garan-tice, hasta el extremo que sin ésta no se concibe la existencia de la fianza. No es una obligación principal e independiente y con vida propia, porque surge a la vida jurídica cuando exista la obligación principal que garantiza; y es subsidiaria y condicio-nal porque su valor efectivo no surge hasta que se cumpla la condición o se realice el hecho futuro e incierto de dejar de satisfacer su débito el principal obligado en la forma y en el tiempo en que se comprometió a hacerlo. Se considera a la fianza como una “verdadera promesa”, porque el fiador es ex-traño a la obligación contraída por el deudor con relación al acreedor e interviene en la relación jurídica entre éstos, única-mente al solo objeto de garantizar su cumplimiento. En se-gundo lugar, es unilateral porque puede establecerse sin inter-vención del deudor, y aún del acreedor en cuyo favor se constituye; y porque de la fianza se derivan obligaciones por parte del fiador con relación al acreedor, aunque su cumpli-miento o consumación da origen a obligaciones del fiado res-pecto del fiador; y tercera, que el fiador es persona distinta del fiado, porque nadie puede ser fiador personalmente de sí mismo. No ocurre ésto en las garantías reales, como la prenda y la hipoteca, en las cuales el mismo deudor grava sus bienes propios, muebles e inmuebles, para garantizar el pago de su deuda. Manresa, Código Civil Español, Tomo 12, págs. 158 et seq., 5ta ed., Instituto Editorial Reus, Madrid, 1951. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo IV, 9a. ed., Instituto Editorial Reus, Madrid, 1961, págs. 685 et seq.
En cuanto al contrato de seguro, su carácter es bilateral, porque son mutuos y correlativos los derechos y deberes esta-blecidos entre una compañía aseguradora y el asegurado, por proceder de una misma causa.
En el caso del seguro, bien fuere fuego, vida, accidente, o el que sea, los aseguradores asumen todo el riesgo, lo que supone el cobro de una prima adecuada al riesgo envuelto. La teoría básica de la fianza, sin embargo, presupone que el fiador no asume gran riesgo, y que las primas recibidas son meramente cargos por servicios rendidos al prestar su crédito. En el con-trato de seguro hay dos partes -el asegurador y el asegurado. Si el asegurado sufre una pérdida cubierta por el contrato, el asegurador le paga. En el contrato de fianza, por otro lado, hay *503tres interesados. El deudor en la transacción objeto de la fianza es el principal. Es éste el que promete al beneficiario de la fianza, o sea, al obligado, qué hará o se abstendrá de hacer, una cosa cierta. El fiador, quien es la otra parte, dice en efecto que si el principal no cumple, el fiador cumplirá, o en su de-fecto, restituirá al obligado cualesquiera daños que éste su-friera, o que habrá de pagarle determinada suma como penalidad. (Énfasis suplido y en el original.) Caribe Lumber v. Inter-Am. Builders, supra, pág. 467-468.

El contrato de fianza es utilizado con frecuencia para garantizar las obligaciones de los contratistas en los pro-yectos de construcción. Dicho contrato ha alcanzado amplio uso en este campo por los grandes riesgos económicos im-plicados en la construcción y la complejidad de sus proyectos. Esta figura juega un rol importantísimo y fundamental en la industria de la construcción, y como tal tiene un alto interés público. El propósito principal de los referidos contratos de fianza es garantizar la terminación de un proyecto y el pago de la mano de obra y de los materiales. (106)

La mayoría de estas fianzas imponen obligaciones de naturaleza solidaria de la fiadora y el principal frente al beneficiario. No obstante, aun cuando la fianza sea redac-tada de manera que se pretenda que la obligación de la fiadora sea principal ante el beneficiario, o dueño del pro-yecto, la obligación de ésta es en efecto una obligación ac-cesoria a la obligación del principal, o contratista, y la fia-dora tiene un derecho inherente de repetir y obtener la indemnización del contratista por virtud de su incumpli-miento con el contrato de obra, cuando ésta haya cumplido *504por él o indemnizado los daños ocasionados por su incumplimiento^107)

Con esto en mente, debemos preguntarnos: ¿puede un contratista de construcción levantar como defensa ante un tribunal que el dueño está impedido de reclamarle judicial-mente por el incumplimiento de su parte de ese contrato, porque la compañía aseguradora que garantizó mediante fianza su obligación advino a un estado de insolvencia y está sometida al procedimiento administrativo presentado en el Código de Seguros para su liquidación? Contestamos dicha interrogante en la negativa.

La Mayoría sostiene que “[a]nte la existencia indiscuti-ble del vínculo de solidaridad entre El Fénix, el Ing. Luis B. Torres Félix y RYB Engineers & Contractors, Inc., es forzoso concluir que no pueden dividirse las reclamaciones entre distintos foros”. (Énfasis en el original.) Opinión ma-yoritaria, pág. 450. No compartimos tal óptica.

La insolvencia de una compañía aseguradora, en pro-ceso de liquidación a tenor con el Cap. 40 del Código de Seguros, supra, constituye una defensa personal de dicha entidad, la cual no puede ser levantada por el contratista para eximirle de cumplir con su responsabilidad ante la Sala del Tribunal de Primera Instancia donde se presentó la demanda por incumplimiento de su obligación contractual, en cobro de dinero y daños y perjuicios.

La See. 164:101 de Couch on Insurance 3d(108) establece que la insolvencia de un contratista de construcción no constituye una defensa para la fiadora que impida que se le reclame judicialmente su responsabilidad por el dueño de la obra. No vemos cómo la misma situación a la inversa amerite trato diferente. ¿Por qué una persona natural o una persona jurídica, que no es una compañía asegura-*505dora, puede acogerse automáticamente a la protección que provee el Capítulo 40 del Código de Seguros, supra, cuando el proceso administrativo activado ante el Comisionado de Seguros, por orden de la Sala Superior del Tribunal Pri-mera Instancia con jurisdicción y competencia sobre el asunto, es relativo a los activos de una compañía de segu-ros y no va dirigido contra los activos de éste?

El procedimiento dispuesto en el Capítulo 40 del Código de Seguros, supra, es un procedimiento análogo al proceso de quiebra instituido en al ámbito federal en cuanto a su propósito y funcionamiento.(109) Williston on Contracts, 4th ed., en su Sec. 36:21, establece lo siguiente:

For purposes of the rule that a judgment in favor of a person having a purely individual defense does not discharge the others from their obligation, bankruptcy is regarded as a defense applicable only to the person who has' been discharged. More specifically, the Bankruptcy Code provides as a general rule that discharge of a debt of the debtor does not affect the liability of any other entity with respect to the debt, or the property of any other entity liable for such debt”. (Enfasis suplido.)!110)

La Sec. 36:35 añade lo siguiente:

... For instance, there is considerable authority that a judgment in favor of a person having an individual defense, such as bankruptcy, lack of capacity, or the statute of limitations, does not discharge the other parties to the contract from their obligation, ....(Enfasis suplido.X111)

Este Tribunal acogió esa posición en Cámara Insular Etc. v. Anadón, 83 D.P.R. 374 (1961).(112) En esa ocasión se estableció que la responsabilidad de un codeudor, fiador o garantizador solidario de un quebrado hacia la reclama-*506ción judicial del acreedor no se altera por la adjudicación en quiebra del quebrado. Esto responde a que, de ordina-rio, la iniciación de un pleito de quiebra constituye una defensa personal que únicamente puede levantar ese deudor. Dicho procedimiento no beneficia al codeudor. En esa ocasión establecimos que un acreedor de un quebrado puede comparecer dentro del procedimiento de quiebra, probar su reclamación, recibir la parte proporcional que se adjudique a los acreedores y entonces dirigir contra el fia-dor (deudor) solidario la acción por el balance de la deuda del quebrado. Añadimos que la reclamación de un acreedor dentro de un procedimiento de quiebra ante la Corte de Distrito de Estados Unidos para Puerto Rico contra la deuda principal no le impide ejercitar una acción ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico contra el fiador (deudor) solidario, y sólo le incumbe a este último probar la extinción total o parcial de la deuda.

Sostiene la Mayoría que

[a] la vez es trascendente destacar que nuestro Código de Seguros tampoco distingue entre el contrato de seguros (póli-za) y el contrato de fianza a los fines del Art. 40.210 de dicho Código, supra. Y como ya hemos explicado, esta disposición persigue que los procedimientos de liquidación de una asegu-radora se conduzcan en forma expedita, justa y ordenada ante el Comisionado de Seguros, quien está a cargo de la liquidación.(113)

Añade que “el Comisionado de Seguros, como liquida-dor, tiene la obligación de conocer e inventariar todos los activos y todas las obligaciones de la compañía asegura-dora de que se trate ...”.(114) Puntualiza que “el liquidador debe tener una visión clara e integral de todas las obliga-ciones por las cuales habrá de responder el activo de la empresa”. (Énfasis en el original.)(115) Expresa que “[e]l *507propósito claro de la ley es que todo proceso de liquidación sea atendido por una sola entidad con visión integral de toda la problemática respecto a la capacidad financiera (potencial económico para el pago de las obligaciones) de la aseguradora que se trate”.(116) Concluye que

... es necesario que el Comisionado sea quien disponga en primera instancia de las reclamaciones contra la aseguradora y su asegurado o fiado, bien bajo la póliza de seguros o bajo el contrato de fianza, a los fines de que pueda decidir la forma en que serán pagadas aquellas reclamaciones que considere váli-das, en la proporción que determine, tomando en considera-ción el todo de la empresa (“activos v. pasivos”), hacer las re-servas necesarias para su pago”.(Énfasis suplido.)(117)

Expresa la Mayoría que de permitirse la continuación de los procedimientos judiciales en el caso de autos, y de mantenerse contra los demás codemandados, el contratista de construcción RYB Engineers & Contractors, Inc. y el Ing. Luis B. Torres Félix (fiados), surgirían resultados in-deseados, contrarios a la política pública en que se asienta el estatuto en cuestión. Resalta, como resultado indeseado, que de resultar victoriosa la parte reclamante en el Tribunal de Primera Instancia en contra del contratista de cons-trucción (fiado), tendría esta última que repetir contra la fiadora en caso de que no pueda cobrar del fiado, en cuyo caso el reclamante tendría siempre que recurrir al Comi-sionado de Seguros para obtener el pago total y/o parcial de la sentencia obtenida en el tribunal. Concluye que ello su-jeta y expone a la parte reclamante (dueño de la obra) y al contratista fiado a múltiples procedimientos.

Añade la Mayoría lo siguiente(118)

No obstante lo expresado anteriormente, la avanzada etapa procesal en que se encuentra este caso, nos obliga a reconocer *508la facultad del tribunal con jurisdicción de acuerdo con el Art. 40.040 del Código de Seguros, 26 L.RR.A. see. 4004, previa audiencia al Comisionado de Seguros, para autorizar, a ins-tancia de cualquiera de las partes, la continuación de la acción en el foro apelativo o ante cualquier otro foro judicial; siempre y cuando se demuestre que la continuación de la misma re-sulta en el mejor interés de la aseguradora y/o del reclamante, y que de así permitirse, ello no contraviene los fines públicos perseguidos por el estatuto de marras. Webster v. Superior Court, supra; Bank of America v. Quakenbush, 66 Cal.Rptr.2d 81 (1997).
No contamos con los elementos decisionales indispensables ni estamos requeridos a hacer una determinación de tal índole en este momento, pero nada impide que se solicite autoriza-ción a la Sala competente del Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción para que este caso prosiga su curso judicial en lugar de ser remitido al cauce administrativo.

Somos de la opinión que es muy delicado y algo antici-pado, dado el “caso y controversia” ante nos, expresar que de nuestro Código de Seguros se desprende la intención legislativa de no distinguir, a los efectos de un procedi-miento administrativo para liquidar los activos de una compañía aseguradora en estado de insolvencia, entre el contrato de seguros (póliza) y el contrato de fianza. Existen factores muy particulares en cada una de esas figuras ju-rídicas que podrían incidir sobre tal procedimiento. Por ejemplo, entre otros, en el contrato de seguros es el asegu-rador en estado de insolvencia quien está primariamente obligado al ocurrir la eventualidad y quien tiene que sufrir la pérdida. En los contratos de fianza esa misma compañía aseguradora está normalmente obligada en forma secun-daria y tendría derecho a que el principal le indemnice por lo pagado. Sólo las circunstancias particulares presentes en otro “caso y controversia” nos permitiría apreciar la pro-funda complejidad técnica detrás del estatuto en cuestión, y el alcance de la política pública formulada por la Asam-blea Legislativa en ese asunto. Aquí se trata fundamental-mente de auscultar, ¿cómo, bajo las circunstancias particu-lares del “caso y controversia” ante nos, una fianza emitida *509por un asegurador que advino a estado de insolvencia in-cide sobre el procedimiento administrativo seguido ante el Comisionado de Seguros para liquidar sus activos?; ¿cómo se afectan las reclamaciones que tiene el dueño de una obra contra el contratista (fiado) y esa compañía asegura-dora (fiador) ante ese procedimiento administrativo?; ¿in-terfiere sustancialmente la reclamación judicial del dueño de la obra contra el contratista (fiado) con tal procedi-miento administrativo dirigido a liquidar sus activos, a tal punto que los pueda agotar o desordenar?

El contrato de construcción genera unas obligaciones entre las dos partes que lo otorgan y suscriben. El contra-tista de la obra queda sujeto a cumplir cabal y totalmente con su terminación, y el dueño está obligado a satisfacer la totalidad del pago por tal cumplimiento al verificarse su entrega. Si se ofrece como garantía del cumplimiento de las obligaciones del contratista, bajo ese contrato, una fianza de cumplimiento y de pago (.Payment and Performance Bond), entonces este último contrato (fianza) re-sulta ser accesorio al contrato de construcción, que es el principal. La norma pautada por la Mayoría tiene el inde-seado, impráctico y nefasto efecto de someter automática-mente la reclamación del dueño de la obra contra el con-tratista, por el incumplimiento de este último con sus obligaciones a tenor con el contrato de construcción (principal), al procedimiento administrativo ante el Comisio-nado de Seguros, cuando la compañía aseguradora que se obligó a garantizar tal cumplimiento mediante el contrato de fianza (accesorio) advenga a estado de insolvencia y esté sometida ante esa agencia a un procedimiento administra-tivo de liquidación. Este resultado es clara y definitiva-mente contrario a la política pública que se articula en el estatuto en cuestión. Veamos.

La posición de la Mayoría resulta en impedirle al dueño de una obra reclamarle judicialmente al contratista, por el incumplimiento de este último con lo que estaba obligado *510bajo el contrato de construcción, obtener una sentencia del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico contra dicho contratista y ejecutarla sobre sus activos. Someter automá-ticamente esa reclamación, bajo las circunstancias particu-lares de este "caso y controversia”, al procedimiento admi-nistrativo señalado en el Código de Seguros de Puerto Rico sin una determinación a esos efectos del Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de San Juan, con jurisdic-ción y competencia sobre dicho procedimiento, apoyada so-bre el interés público protegido por dicho estatuto y a solicitud del Comisionado de Seguros, es nefasta no sólo para la industria de la construcción, sino también para el renglón de negocios que comprende la otorgación de fian-zas, aplicables a las transacciones dentro de dicha indus-tria, y que es parte de la industria de seguros. Esto no fue el propósito ni la intención del legislador al formular polí-tica pública sobre la industria de seguros.

El procedimiento administrativo ante el Comisionado de Seguros —cuando adviene a estado de insolvencia una compañía de seguros— va dirigido a la liquidación de los activos de esa empresa. El adscribir, este Tribunal, a ese procedimiento administrativo reclamaciones que van diri-gidas a obtener un dictamen que habrá de ser ejecutado sobre los activos de otra empresa, que no se dedica a nin-guno de los renglones de negocios de la industria de segu-ros y que no se ha demostrado ante la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción y compe-tencia sobre tal proceso que interfiera sustancialmente con la liquidación de los activos de la aseguradora en estado de insolvencia, por el hecho de que esa compañía aseguradora hubiese otorgado un contrato de fianza, de naturaleza ac-cesoria, y en el cual el reclamante no fue parte, es algo que no alcanza nuestra comprensión.(119)

*511El adscribir, la Mayoría, la obligación de presentar pe-tición ante la Sala Superior del Tribunal de Primera Ins-tancia, con jurisdicción y competencia para autorizar el procedimiento administrativo contemplado en el Código de Seguros, a cualquiera de las partes en este caso “previa audiencia al Comisionado de Seguros”, para de esa forma poder proseguir con sus procedimientos judiciales ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones es algo inaudito. Como mencionamos previamente, la orden emitida por la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia, a petición del Comisionado de Seguros, dirigida a activar tal procedi-miento, no contiene dictamen alguno dirigido a desestimar o remitir la reclamación del dueño de la obra contra el contratista (fiado) al referido trámite administrativo ante el Comisionado de Seguros. No atinamos a comprender cómo se le puede adscribir tal obligación al dueño de lá obra para continuar con los procedimientos judiciales contra el contratista (fiado) cuando no existe orden de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia con jurisdic-ción y competencia que afecte o regule su interés propieta-rio en formá alguna. Por imperativo constitucional, no po-dría intervenir de forma alguna esa Sala del Tribunal de Primera Instancia con el interés propietario que com-prende la reclamación judicial del dueño de la obra contra el contratista (fiado) sin garantizarle la acepción procesal del derecho constitucional a un debido proceso de ley. Es al Comisionado de Seguros, como liquidador de El Fénix de Puerto Rico, a quien le atañe la obligación de activar la correspondiente petición ante la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción y competencia sobre el procedimiento administrativo autorizado ante sí *512para solicitar la remisión de la reclamación judicial del dueño de la obra contra el contratista (fiado) al trámite administrativo bajo su jurisdicción. Tiene que alegar y de-mostrar con prueba ante esa Sala del Tribunal de Primera Instancia, previa notificación de la petición y audiencia a las partes afectadas, cualquiera de las causas o razones de pedir, indicadas en el Art. 40.050(1) del Código de Seguros, supra. El curso de acción que toma la Mayoría en el día de hoy es contrario a la letra clara del estatuto especial en cuestión y a la manifiesta intención legislativa.

De no poderse ejecutar una sentencia judicial obtenida por el dueño de la obra en el caso de autos contra el con-tratista de la construcción sobre los activos de este último, el primero no podría repetirla contra la fiadora, compañía de seguros insolvente, dentro del marco y alcance del pro-cedimiento judicial por virtud del cuál se dictó esa sentencia. Por imperativo del interés público plasmado en la política pública formulada con la aprobación del actual Código de Seguros de Puerto Rico, la reclamación del dueño de la obra contra el garantizador (fiador) del contra-tista tiene que presentarse y tramitarse ante el Comisio-nado de Seguros como liquidador y estará sujeta a los re-quisitos, las condiciones, las limitaciones y las restric-ciones impuestas por estatuto a tal proceso, dirigido sobre los activos de la compañía aseguradora insolvente (fiador). En otras'palabras, una vez advenida a estado de insolven-cia la compañía de seguros (fiador) que se comprometió a garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contra-tista de la obra, la reclamación que pueda tener el dueño para exigir el cumplimiento de la garantía (fianza) tiene que tramitarse con arreglo al procedimiento administra-tivo de liquidación de los activos de esa compañía ante el Comisionado de Seguros, sujeto a la determinación de lo debido, créditos preferentes y la cantidad a satisfacerse, atendidos los activos y demás obligaciones del caudal en liquidación. Lo que haya cobrado el dueño de la obra del *513contratista directamente, ya sea judicial o extrajudicial-mente, sólo beneficia el caudal (activos) sujeto a liquidación. Es decir, reduce la obligación de la compañía aseguradora sujeta al procedimiento administrativo de liquidación. No obstante, bajo las circunstancias particula-res de este “caso y controversia”, no podría perjudicarlo como parece afirmar la Mayoría en su análisis.(120) Es me-nester puntualizar que una vez desestimada la reclama-ción presentada ante el tribunal contra la compañía asegu-radora, por advenir a estado de insolvencia y estar sometida al procedimiento administrativo de liquidación de sus activos ante el Comisionado de Seguros, por Orden de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción y competencia para ello, ésta no es parte code-mandada ante la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia, junto al contratista (fiado) contra quien se dictó la sentencia. Dicho dictamen judicial no podría ejecutarse sobre ella, en esta última Sala del Tribunal de Primera Instancia, repetimos, por imperativo del interés público protegido por la política pública formulada en el Código de Seguros vigente en Puerto Rico.

Por todo lo antes expuesto, concluimos que los recursos de apelación presentados ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones podían continuar su curso hasta su culmina-ción final, mediante sentencia, contra las demás partes cu-yos activos no quedaron sujetos por la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al procedimiento administrativo diseñado para la liquida-ción de activos de una compañía aseguradora en estado de insolvencia. No se demostró por el Comisionado de Seguros ante la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia, *514con jurisdicción y competencia sobre el referido procedi-miento, que la reclamación de autos presentada en contra del contratista (fiado) interfiriera sustancialmente con ese procedimiento y debía ser desestimada y remitida al trá-mite administrativo. No obstante, la acción o reclamación judicial de autos presentada contra una compañía de segu-ros que advino a un estado de insolvencia y, como conse-cuencia, produjo la activación del procedimiento adminis-trativo ante el Comisionado de Seguros para la liquidación de sus activos, debe ser remitida a ese procedimiento, por-que esa reclamación va dirigida a agotar los activos de la compañía aseguradora insolvente y podría desordenar su distribución.(121)

El Comisionado de Seguros tiene la potestad de conti-nuar o presentar bajo las disposiciones del Código de Segu-ros cualquier acción judicial que tenga el potencial de au-mentar los activos de la compañía aseguradora insolvente.(122) Dicha obligación de defender y activar dichas reclamaciones judiciales para proteger y conservar los activos de la compañía aseguradora insolvente, incluye la obligación de continuar con una apelación, cuando ese sea el caso.(123)

En el caso ante nos el Comisionado de Seguros no plan-teó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones su falta de jurisdicción para continuar con los recursos de apelación presentados ante sí, incluyendo el presentado por El Fénix de Puerto Rico. Planteó ese asunto por primera vez ante nos.

'd «s *515Apelaciones. Decretaríamos que la reclamación de los de-mandantes de autos contra El Fénix de Puerto Rico debe ser remitida y tramitada a través del procedimiento especial dispuesto en el Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra. Confirmaríamos la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuanto a to-dos sus demás extremos.

San José Realty S.E. v. Fénix de Puerto Rico
157 P.R. Dec. 427

Case Details

Name
San José Realty S.E. v. Fénix de Puerto Rico
Decision Date
Jun 28, 2002
Citations

157 P.R. Dec. 427

Jurisdiction
Puerto Rico

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