Agüeros, Recurrente, v. Registrador de San Juan, Sección Primera, Recurrido.
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de San Juan, Sección Primera, denegatoria de la inscripción de una escritura de venta otorgada por el marshal.
No. 438.
Resuelto en marzo 30, 1920.
Bienes de Menores — Venta de Bienes de Menores para Ejecución de Sen-tencia — Jurisdicción de la Corte Municipal. — Una corte municipal carece de jurisdicción para conocer de un pleito entablado contra menores de edad de quienes se demanda en unión de otras personas el otorgamiento de escri-tura de una finca anteriormente vendida por su causante, en cuanto a la mitad indivisa de que era dueño, mediante documento privado.
Los hechos están expresados en la opinión.
*269Abogado del recurrente: Sr. P. A. Rivera.
El registrador recurrido compareció por escrito.
En Juez Asociado Se. Wole,
emitió la opinión del tribunal.
Puesto que la nota del registrador en este caso debe ser confirmada por razón dél primer defecto insubsanable que en diclia nota se menciona, nos limitaremos a discutir ese defecto, envolviendo como envuelve la cuestión relativa a la jurisdicción que tiene una corte municipal para ordenar que 'se • otorgue una escritura de venta de propiedad. Puede dudarse si una corte municipal tiene facultad para ordenar en alguna ocasión el otorgamiento de una escritura ele venta de propiedad que en verdad lia sido adquirida por un su-puesto comprador, puesto que tal pleito no envuelve nin-guna reclamación de dinero y las cortes municipales tienen jurisdicción solamente cuando está envuelta una suma inferior a $500. Ferraioli v. Registrador de la Propiedad, 21 D. P. R. 506.
Sin embargo, en este caso algunas de las partes a quie-nes se trata de obligar son menores y la jurisprudencia es-tablecida en el caso de García v. El Registrador, 23 D. P. R. 426, que es un caso paralelo a éste regula la cuestión. En dicho caso dijimos que una venta hecha por el marshal en una acción contra menores en reclamación de cantidad con-fería jurisdicción a esa corte para que se otorgase la venta en cumplimiento ele su sentencia dictada contra los menores, pero que una acción para obligar a que se otorgue una es-critura por los menores era cosa que incumbía exclusivamente a la corte de distrito.
El caso de Sánchez v. El Registrador de Caguas, 27 D. P. R. 768 no tiene aplicación, pues en él simplemente repe-timos la doctrina sentada en el de Flores v. El Registrador de Guayama, 19 D. P. R. 1020, o sea que cuando la venta es consecuencia de una ejecución en un pleito contra meno-res la corte municipal tiene jurisdicción.
*270Debe confirmarse la nota recurrida por el fundamento de que la corte municipal no tenía jurisdicción.
Confirmada la nota recurrida.
Jueces concurrentes: Sres. Asociados del Toro y Hut-chison.
El Juez Presidente Sr. Hernández y el Juez Asociado Sr. Aldrey firmaron conformes con la sentencia pero no con sus fundamentos.
OPINIÓN CONCURRENTE DEL
JUEZ PRESIDENTE SEÑOR HERNANDEZ
CON LA QUE ESTÁ CONFORME EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ALDREY.
No estamos conformes con la opinión de la mayoría de esta Corte Suprema en cuanto confirma la nota recurrida por el fundamento de que la Corte Municipal de San Juan carece de jurisdicción para ordenar en juicio el otorgamiento do la escritura de venta cuya inscripción ha sido denegada. Esa corte tenía jurisdicción por razón de la materia, pues el valor del solar era de $50, suma inferior -a la de $500. Re-producimos las razones consignadas en nuestra opinión disidente emitida en el caso de García v. El Registrador de Guayama, 23 D. P. R. 430.
La nota recurrida se sostiene por otro fundamento o sea por no haber sido traídas al juicio todas las partes que ven-dieron el solar a Diego Agüeros. Se alegó en la demanda que los vendedores fueron José Narciso Viader en su carác-ter de apoderado general de Sebastián Dávila, Luis Maído-nado Dávila y Carmen y Germán Gorry Dávila. Muertos Sebastián Dávila y Luis Maldonado Dávila, sólo fueron cita-dos para el juicio José Narciso Viader y los sucesores de Sebastián j Luis Maldonado Dávila. La Sucesión de Se-bastián Dávila estaba formada por su viuda y varios hijos menores de edad y la Sucesión de Luis Maldonado Dávila lo estaba por Carmen y Germán Gorry Dávila. Los miembros de ambas sucesiones así como José Narciso' Viader fueron citados pero esa citación no excusaba que fueran citados Car*271men y Germán Gorry Dávila, no sólo como sucesores de Lnis Maldonado Dávila sino también en concepto de vende-dores del solar, y tampoco excusaba la citación del esposo de Carmen Gorry Dávila que siendo casada había adquirido la participación que vendió en el solar vendido a Diego Agüe-ros, teniendo por tanto dicha participación el carácter de ganancial. No se siguió el procedimiento debido por la corte municipal dentro de la jurisdicción que le asistía por razón de la materia, y la nota denegatoria de inscripción debe ser confirmada.