167 P.R. Dec. 361

Autopistas de Puerto Rico y Compañía, S.E., peticionaria, v. Autoridad de Carreteras y Transportación, recurrida.

Número: CC-2004-534

Resuelto: 17 de marzo de 2006

*362 Lino Saldaña y Bárbara M. Rivera Sánchez, abogados de la parte peticionaria; Luis A. Rivera Cabrera, abogado de la parte recurrida.

SENTENCIA

La Autoridad de Carreteras y Transportación (recurrida o Autoridad) contrató los servicios del bufete Greenberg & Traurig, establecido en Estados Unidos, para que le brin-dara consejería legal en cuanto a la negociación del con-trato de concesión para la construcción de la Ruta PR-66. El abogado encargado de ofrecer el asesoramiento fue el Sr. Gary M. Epstein, quien está admitido a ejercer la abogacía en el estado de Florida, pero no así en Puerto Rico.

La Autoridad sostuvo negociaciones con Autopistas de Puerto Rico y Compañía, S.E. (peticionaria o Autopistas de Puerto Rico) en cuanto al mencionado contrato de concesión. En 1997, luego de cuatro años de negociación, Autopistas de Puerto Rico presentó una demanda por da-ños contra la Autoridad por ésta haber terminado las ne-gociaciones de manera alegadamente unilateral. Como parte del descubrimiento de prueba en este caso, Autopis-tas de Puerto Rico le solicitó al Tribunal de Primera Ins-tancia que le ordenara a la Autoridad entregar copia de todas las comunicaciones cursadas entre ésta y su asesor legal, el señor Epstein, relacionadas con las negociaciones del contrato de concesión. La Autoridad se opuso a esta solicitud invocando el privilegio de abogado-cliente estable-cido en la Regla 25 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Auto-pistas de Puerto Rico, por su parte, alegó que el privilegio *363abogado-cliente no protege las comunicaciones hechas a abogados que no están admitidos a practicar en Puerto Rico. Según su criterio, la aplicación de la norma de inter-pretación restrictiva en cuanto al alcance de los privilegios, establecida en la Regla 35 de Evidencia, supra, lo prohíbe.

El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista, luego de la cual ordenó a la Autoridad que presentara to-dos los documentos alegadamente privilegiados para exa-minarlos en cámara. Una vez cumplida la orden, el Tribunal de Primera Instancia determinó que los documentos solicitados estaban cobijados por el privilegio abogado-cliente. Inconforme con esta decisión, la peticionaria acu-dió al Tribunal de Apelaciones, que confirmó al Tribunal de Primera Instancia. De esta determinación recurre ante no-sotros Autopistas de Puerto Rico para señalar que el foro apelativo erró al resolver que el privilegio abogado-cliente protege las comunicaciones en controversia y al permitir que el tribunal de instancia determinara que todos los do-cumentos sometidos estaban protegidos por el privilegio, sin hacer un desglose de las comunicaciones y la razón por la cual éstas eran privilegiadas.

Luego de examinar detenidamente el asunto, este Tribunal ha acordado confirmar el dictamen del Tribunal de Apelaciones y devolver el caso al foro de instancia para que se continúe con los procedimientos.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo de Puerto Rico. La Jueza Aso-ciada Señora Fiol Matta emitió una opinión concurrente, a la cual se unieron el Juez Presidente Señor Hernández Denton y la Jueza Asociada Señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Fuster Berlingeri concurrió con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rebollo López emi-tió una opinión disidente, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Rivera Pérez.

(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

*364— O —

Opinión concurrente emitida por la

Jueza Asociada Señora Fiol Matta,

a la cual se unen el Juez Presidente Señor Hernández Denton y la Jueza Asociada Señora Rodrí-guez Rodríguez.

Coincido en que debemos confirmar al Tribunal de Ape-laciones en este caso, pero entiendo que no debemos des-aprovechar la oportunidad para expresarnos sobre el al-cance del privilegio abogado-cliente en nuestra jurisdicción y resolver si están protegidas las comunicaciones hechas por un cliente a un abogado no admitido a practicar en Puerto Rico, pero sí admitido a la jurisdicción donde tiene su despacho. Por esta razón, formulo la presente opinión concurrente. Entiendo, por las razones que expongo a con-tinuación, que las comunicaciones antes mencionadas es-tán protegidas por el privilegio abogado-cliente establecido en el Regla 25 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.

I — I

Los hechos pertinentes del presente caso no están en controversia. La Autoridad de Carreteras y Transportación (recurrida o Autoridad) contrató los servicios del bufete Greenberg & Traurig, establecido en Estados Unidos, para que le brindara consejería legal en cuanto a la negociación del contrato de concesión para la construcción de la Ruta PR-66. El abogado encargado de ofrecer el asesoramiento fue el Sr. Gary M. Epstein, quien está admitido a ejercer la abogacía en el estado de Florida, pero no así en Puerto Rico.

La Autoridad sostuvo negociaciones con Autopistas de Puerto Rico y Compañía, S.E. (peticionaria o Autopistas de Puerto Rico) en cuanto al mencionado contrato de concesión. En 1997, luego de cuatro años de negociación, Autopistas de Puerto Rico presentó una demanda por da-ños contra la Autoridad por ésta haber terminado las ne-*365gociaciones de manera alegadamente unilateral. Como parte del descubrimiento de prueba en este caso, Autopis-tas de Puerto Rico le solicitó al Tribunal de Primera Ins-tancia que le ordenara a la Autoridad entregar copia de todas las comunicaciones cursadas entre ésta y su asesor legal, el señor Epstein, relacionadas con las negociaciones del contrato de concesión. La Autoridad se opuso a esta solicitud invocando el privilegio de abogado-cliente estable-cido en la Regla 25 de Evidencia, supra. Autopistas de Puerto Rico, por su parte, alegó que el privilegio abogado-cliente no protege las comunicaciones hechas a abogados que no están admitidos a practicar en Puerto Rico. Según su criterio, la aplicación de la norma de interpretación res-trictiva en cuanto al alcance de los privilegios, establecida en la Regla 35 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, lo prohíbe.

El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista, luego de la cual ordenó a la Autoridad que presentara to-dos los documentos alegadamente privilegiados, para exa-minarlos en cámara. Una vez cumplida la orden, el Tribunal de Primera Instancia determinó que los documentos solicitados estaban cobijados por el privilegio abogado-cliente. Inconforme con esta decisión, la peticionaria acu-dió al Tribunal de Apelaciones, que confirmó al Tribunal de Primera Instancia. De esta determinación recurre ante no-sotros Autopistas de Puerto Rico para señalar que el foro apelativo erró al resolver que el privilegio abogado-cliente protege las comunicaciones en controversia y al permitir que el tribunal de instancia determinara que todos los do-cumentos sometidos estaban protegidos por el privilegio, sin hacer un desglose de las comunicaciones y la razón por la cual éstas eran privilegiadas.

r*H HH

Para resolver los planteamientos que han hecho ambas partes a lo largo de este pleito debemos evaluar si las co-municaciones entre la Autoridad y su asesor legal, quien no está admitido a ejercer la abogacía en Puerto Rico, son *366materia privilegiada al amparo de la Regla 25 de Eviden-cia, supra. En lo referente al privilegio abogado-cliente esta regla establece que:

(A) Según usadas en esta regla, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica:
(1) Abogado. — Persona autorizada o a quien el cliente razo-nablemente creyó autorizada a ejercer la profesión de abo-gado; incluye a la persona así autorizada y a sus asociados, asistentes y empleados de oficina.
(2) Cliente. — Persona natural o jurídica que, directamente o a través de representante autorizado, consulta a un abogado con el propósito de contratarle o de obtener servicios legales o consejo en su capacidad profesional; incluye al incapaz que consulta él mismo a un abogado o cuyo tutor o encargado hace tal gestión con el abogado a nombre del incapaz.
(3) Comunicación confidencial. — Aquella comunicación ha-bida entre un abogado y su cliente en relación a alguna ges-tión profesional, basada en la confianza de que no será divul-gada a terceras personas, salvo a aquellas que sea necesario para llevar a efecto los propósitos de la comunicación.
(B) Sujeto a lo dispuesto en esta regla, el cliente, sea o no parte en el pleito o acción, tiene el privilegio de rehusar reve-lar, y de impedir que otro revele, una comunicación confiden-cial entre él y su abogado. El privilegio puede ser invocado no sólo por el poseedor del privilegio que es el cliente, sino tam-bién por una persona autorizada a invocarlo en beneficio de éste, o por el abogado a quien la comunicación fue hecha si lo invoca a nombre de y para beneficio del cliente.
(C) No existe privilegio bajo esta regla si:
(1) Los servicios del abogado fueron solicitados u obtenidos para permitir o ayudar a cualquier persona a cometer o pla-near la comisión de un delito, un acto torticero o un fraude.
(2) La comunicación es pertinente a una controversia entre los herederos del cliente ya fallecido, independientemente de que las reclamaciones provengan de un testamento o de suce-sión intestada o de transacción entre vivos.
(3) La comunicación es pertinente a una controversia rela-tiva a una violación por el abogado del cliente de rm deber que surja de la relación abogado-cliente.
(4) La comunicación es pertinente a una controversia rela-tiva a un documento en que intervino el abogado en calidad de notario.
(5) La comunicación es pertinente a una materia de común interés para dos o más clientes del abogado, en cuyo caso un cliente no puede invocar el privilegio contra los otros dos.
(D) Cuando dos o más personas se unen como clientes de un mismo abogado en cuanto a un asunto de interés común entre *367ellas, ninguna de ellas podrá renunciar al privilegio sin el con-sentimiento de las otras.

A pesar de que la regla es clara y contempla una amplia gama de situaciones, ésta no resuelve de su faz la contro-versia ante nuestra consideración. Por esta razón es nece-sario que interpretemos la citada Regla 25 de Evidencia y establezcamos su alcance. Al así hacerlo, debemos tener presente la norma de interpretación restrictiva del alcance del privilegio abogado-cliente que establecimos en Lugo Ortiz v. Ferrer, 85 D.P.R. 862 (1962). En ese caso señala-mos que “la interpretación de los preceptos que consagran el carácter privilegiado de estas comunicaciones [debe ser restrictiva, y] la prueba debe admitirse a menos que esté claramente comprendida dentro de la exclusión del estatuto”. Íd., pág. 871. Esta norma de interpretación está consagrada actualmente en nuestra Regla 35 de Evidencia.(1) Su fundamento radica en que no se debe limi-tar innecesariamente el acceso de los juzgadores a eviden-cia pertinente. Por eso sólo se debe excluir el contenido de una comunicación si es claro que está dentro de las comu-nicaciones que la regla de exclusión pretende proteger.

Para poder establecer si las comunicaciones entre la Au-toridad y el señor Epstein están protegidas por la política a la que responde el privilegio establecido por la Regla 25 de Evidencia, debemos entender el propósito de la regla y su trayectoria en nuestra jurisdicción.

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El privilegio abogado-cliente es el más antiguo de los privilegios reconocidos en el common law. E.L. Chiesa Aponte, Tratado de derecho probatorio: Reglas de Eviden-cia de Puerto Rico y federales, República Dominicana, Pu-blicaciones JTS, 1998, T. I, See. 4.4, pág. 218. Se encuentra *368tan arraigado este privilegio en la tradición del derecho probatorio angloamericano, del cual se deriva el nuestro, que las reglas y la doctrina reconocen pocas excepciones a su aplicación en comparación con las reconocidas para otros privilegios. Esto responde, a su vez, a la fuerte polí-tica pública a favor del privilegio abogado-cliente.

Las reglas que protegen las comunicaciones entre abo-gado y cliente tienen por objetivo el fomentar la represen-tación legal efectiva. El reconocimiento del privilegio abo-gado-cliente pretende promover la relación de confianza que debe existir entre el abogado y su cliente, de modo que la preparación para el juicio y la eventual representación legal sean adecuadas. Al excluir del juicio y del descubri-miento de prueba las comunicaciones que hace el cliente a su abogado se propicia que el cliente haga a su abogado un recuento fiel y exacto de los hechos y de las controversias por las cuales busca consejería legal. Esto desalienta los litigios carentes de méritos y facilita la labor del abogado de brindar una asesoría correcta. Es por esta razón que el poseedor del privilegio es el cliente y no el abogado, contra-rio a lo que sucede con la doctrina de la labor de represen-tación legal (work product). El objetivo del privilegio es que el cliente tenga la confianza de decirle a su abogado la verdad de los hechos, de forma que se facilite una sana administración de la justicia. Precisamente por esta aspi-ración es que el reconocimiento del privilegio se antepone usualmente a la norma que favorece un descubrimiento de prueba amplio. Véanse: The Attorney-Client Privilege and the Work-Product Doctrine, 2da ed., [s.l.], American Bar Association, 1989, págs. 1-3; S. Bradford, Conflict of Laws and the Attorney-Client Privilege: A Territorial Solution, 52 U. Pitt. L. Rev. 909, 913-915 (1991); Lugo Ortiz v. Ferrer, supra, pág. 871.

Por otro lado, una comunicación debe estar protegida por el privilegio abogado-cliente, si además de haberse en-tablado entre las personas que señala la regla, cumple con los cuatro requisitos siguientes:

*369(1) la comunicación se hace dentro de un marco de ex-pectativa de confidencialidad;

(2) la confidencialidad es un elemento esencial en el mantenimiento de la relación entre las partes;

(3) la relación es reconocida socialmente como merece-dora de ser protegida, y

(4) el menoscabo de la relación por el descubrimiento de las comunicaciones sería mayor que el beneficio que repre-sentaría su divulgación. Véase 8 Wigmore on Evidence Sec. 2285, pág. 527 (1961).

En síntesis, si una comunicación entre un abogado y un cliente cumple con estos cuatros criterios, ésta debe estar protegida por el privilegio abogado-cliente, ya que así se promueven los intereses tutelados por la regla de exclusión. No hay duda de que las comunicaciones sosteni-das entre la recurrida y el señor Epstein cumplen con los cuatro requisitos mencionados. El problema en este caso es si el señor Epstein está dentro de la acepción de la palabra "abogado” de nuestra regla.

IV

En lo referente a quien puede ser considerado como abo-gado para propósitos del privilegio, la Regla 25 de Eviden-cia, supra, establece tres posibilidades: (1) que el abogado esté admitido al ejercicio de la profesión; (2) que se trate de un empleado del abogado, o (3) que sea una persona que el cliente razonablemente cree está autorizada a ejercer la profesión de abogado. La regla no requiere expresamente, como no lo requería la regla anterior,(2) que el abogado esté *370admitido a ejercer la profesión en nuestra jurisdicción. Tampoco el historial de la regla actual muestra que esa hubiese sido la intención del comité encargado de su redac-ción al crearla ni de la Asamblea Legislativa al aprobarla. Los borradores y proyectos que antecedieron a la actual regla recogían la norma de las Uniform Rules of Evidence, hoy establecida en la mayor parte de los estados de Esta-dos Unidos.(3) Esta norma protege no sólo las comunicacio-nes abogado-cliente cuando efectivamente se trata de un abogado, sino también las comunicaciones que se hacen a personas que el cliente entendió, razonablemente, que eran abogados admitidos a practicar la profesión de la abo-gacía en la jurisdicción de origen del cliente o en otra jurisdicción.(4)

Consta en el historial legislativo que las primeras ver-*371siones de la Regla 25 de Evidencia, supra, no se aprobaron porque la Asamblea Legislativa no tuvo tiempo para estu-diar y considerar las reglas propuestas.(5) Por otro lado, los comentarios a la Regla 25 preparados por el Secretariado de la Conferencia Judicial, tanto para el proyecto de reglas como para la versión aprobada por la Asamblea Legisla-tiva, no indican la razón por la cual no se incorporó en el proyecto final y en la eventual regla la versión que recogía la norma de las Uniform Rules of Evidence y que aparecía en el Informe de la Comisión de Reglas de Evidencia de la Conferencia Judicial de Puerto Rico de 1977.(6) Específica-mente, no surge de dichos comentarios la intención de ex-cluir las comunicaciones realizadas con abogados no admi-tidos a nuestra jurisdicción del privilegio abogado-cliente. Por el contrario, se puede colegir del proyecto presentado en 1978 que el cambio obedeció a la intención de simplifi-car la redacción finalmente aprobada y adoptar la norma de mayor amplitud. En efecto, cuando se sometió el pro-yecto final se simplificó la redacción de la regla en su totalidad. Por otra parte, en los comentarios a la Regla 25 preparados por el Secretariado de la Conferencia Judicial, tanto para el proyecto de reglas como para la versión apro-bada por la Asamblea Legislativa, se incluyeron como dis-posiciones similares o relacionadas a nuestro privilegio de abogado-cliente, las Reglas Uniformes de Evidencia, las Reglas de Evidencia de California, el Código Modelo de Evidencia y el Proyecto de las Reglas de Evidencia de 1958, todos los cuales reconocen la aplicación de este privilegio a las comunicaciones entabladas con abogados no admitidos *372a la jurisdicción de origen del cliente.(7) Todo lo anterior es indicativo de que la variación en el texto aprobado no tuvo la intención de limitar la norma contenida en los proyectos anteriores. El proyecto de Reglas de Evidencia preparado por la Conferencia Judicial en 1991 tampoco propuso mo-dificación alguna en este sentido.(8)

Al sopesar lo anterior junto con la claridad del inciso (C) de la Regla 25, que establece las cinco circunstancias espe-cíficas en las cuales no aplicará el privilegio, concluimos que la limitación que propone la peticionaria sería ajena al propósito de proteger al cliente, privilegiando la comunica-ción de éste con su abogado. Abonan a nuestra conclusión el hecho de que el cliente es el poseedor del privilegio y los comentarios a la Regla 25 preparados por el Secretariado de la Conferencia Judicial, que señalan que el propósito de este inciso “es restringir expresamente el privilegio en los casos indicados”.(9)

Por otro lado, si acudiéramos al derecho comparado, en-contraríamos que en el common law el privilegio abogado-cliente aplica aun cuando se trate de una comunicación con alguien que no esté autorizado a ejercer la profesión, a me-nos que el cliente conozca de esa situación. Se entiende que sería contrario al propósito de la regla imponerle al cliente la obligación de averiguar si su abogado estaba autorizado a ejercer como tal antes de comunicarse con él. Los tribu-nales de otras jurisdicciones han sostenido la aplicación del privilegio en casos similares a éste, y han preferido penalizar de otro modo el brindar asesoría legal sin estar admitido a la práctica en la jurisdicción. Véanse: Powell v. Western Illinois Elec. Co-op., 536 N.E.2d 231 (1989); Georgia-Pacific Plywood Co. v. United States Ply. Corp., 18 *373F.R.D. 463, 465 (D. N.Y. 1956); 2 Witkin, California Evidence Sec. 101, pág. 354 (4ta ed. 2000).(10)

Nos parece un contrasentido proteger las comunicacio-nes entabladas con alguien que el cliente creyó razonable-mente que era abogado, pero no lo es, como expresamente dispone la Regla 25, y no proteger las comunicaciones es-tablecidas con quien sí lo es, aunque esté autorizado a ejer-cer en una jurisdicción distinta a la nuestra. Igualmente, contradeciría el propósito y la razón de ser del privilegio negarle protección a las comunicaciones efectuadas entre la recurrida y su abogado en este caso, por el sólo hecho de que la recurrida realizó la consulta desde Puerto Rico con su abogado radicado en Florida, quien le respondió desde allá, aunque la comunicación se recibió en nuestro país. Si la recurrida se hubiese trasladado al estado de Florida, donde está admitido a la práctica su abogado, no hay duda de que las comunicaciones serían privilegiadas.(11) El no reconocer la aplicación del privilegio en este caso atentaría contra la certeza que requieren los clientes de que las co-municaciones establecidas con su abogado o con la persona que creen autorizada para ejercer la abogacía estarán pro-tegidas, y por lo tanto, atenta contra el privilegio mismo. Más aún, negaría la realidad actual de la comunicación digital y extrajurisdiccional, y de la globalización econó-mica y cultural.

El mandato de interpretación restrictiva del alcance de los privilegios no significa que éstos deben interpretarse en contraposición a la política pública que los inspira. Con-*374cluir que las comunicaciones establecidas entre la recu-rrida y su asesor legal en este caso no están cobijadas por el privilegio abogado-cliente sería ir contra la política pú-blica a la que responde esa norma. Es claro que la situa-ción ante nosotros está dentro del grupo de comunicaciones que pretende proteger la política pública de la regla de exclusión del privilegio abogado-cliente. Por lo tanto, resol-vería que las comunicaciones hechas por la recurrida al señor Epstein están protegidas por el privilegio abogado-cliente.

Resolvería además que el Tribunal de Apelaciones no erró al permitir que el Tribunal de Primera Instancia de-terminara que todos los documentos sometidos estaban protegidos por el privilegio sin desglosar las comunicacio-nes y sin expresar la razón por la cual cada una era privilegiada. La determinación sobre si una comunicación está protegida por un privilegio le corresponde exclusiva-mente al juez de instancia, al amparo de la Regla 9(A) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. El tribunal de instancia exa-minó cada uno de los documentos para los que la recurrida invocó el privilegio de abogado-cliente antes de resolver que todas las comunicaciones estaban protegidas por el privilegio abogado-cliente. El tribunal no estaba obligado a dar a la peticionaria una lista de las comunicaciones con la razones por la cuales éstas eran privilegiadas. Más aún, si lo hubiera hecho se hubiera derrotado el propósito de la regla. El procedimiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia fue adecuado para proteger tanto el derecho de la peticionaria a realizar un descubrimiento de prueba apropiado como para salvaguardar la confidencialidad de las comunicaciones privilegiadas. Por otro lado, la peticio-naria no nos ha puesto en condiciones para concluir que el tribunal erró en su apreciación.

V

Por todo lo anterior, resolvería que las comunicaciones hechas por la recurrida al señor Epstein, abogado admitido *375a la jurisdicción del estado de Florida, aunque no a nuestra jurisdicción, están protegidas por el privilegio abogado-cliente. Del mismo modo, resolvería que no erró el Tribunal de Apelaciones al permitir que el Tribunal de Primera Ins-tancia determinara que todos los documentos sometidos estaban protegidos por el privilegio sin hacer un desglose de las comunicaciones y la razón por la cual eran privilegiadas. Confirmaría la determinación del Tribunal de Apelaciones y devolvería el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se continuara con los procedimientos.

— O —

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Re-bollo López,

a la cual se une el Juez Asociado Señor Rivera Pérez.

No podemos suscribir y endosar con nuestro voto la po-sición que sostiene la mayoría en el presente caso. Ello, en primer lugar, por entender que ésta contradice claramente el mandato de interpretación restrictiva de los privilegios contenidos en las Reglas de Evidencia, al extender su al-cance a unas comunicaciones hechas por un cliente a un abogado no admitido a ejercer la profesión legal en Puerto Rico. Dicha interpretación, como veremos, no está contem-plada en nuestras Reglas de Evidencia.

Por otro lado, la interpretación laxa que se hace en la opinión concurrente —al extender el privilegio en contro-versia— tiene consecuencias no previstas por la mayoría, las cuales resultan perjudiciales para el abogado puertorriqueño. Basta con decir que la protección que brinda la aplicación del privilegio en esta situación fo-menta el que cualquier abogado, proveniente de cualquier país o jurisdicción, podrá ser contratado para brindar ase-soría legal en Puerto Rico sobre cualquier materia del Derecho. Esta persona, indirectamente, estará practicando la profesión de abogado en nuestro país sin haber sido ad-mitido como tal por este Tribunal.

*376Esta lamentable situación constituye un serio atentado contra el abogado puertorriqueño, el cual posee, cuando menos, iguales destrezas y conocimiento respecto al Dere-cho que debe ser aplicado en nuestra jurisdicción. La ac-tuación mayoritaria menosprecia a quienes, día a día, dig-namente batallan por ganarse la vida ejerciendo noblemente la profesión de abogado en esta bendita tierra nuestra.

H — 1

Los hechos del presente caso, en apretada síntesis, son los siguientes: Autopistas de Puerto Rico y Compañía, S.E. (Autopistas) fue seleccionada por la Autoridad de Carrete-ras y Transportación (Autoridad) para la construcción de la Ruta PR-66. Ambas entidades comenzaron las negociacio-nes pertinentes en cuanto al contrato de concesión de la mencionada Ruta PR-66 entre 1991 y 1992. Durante el curso de éstas, la Autoridad contrató los servicios del bu-fete Greenberg Taurig del estado de la Florida y recibió asesoría de uno de sus abogados, el Sr. Gary M. Epstein, quien es abogado admitido a ejercer la abogacía en el es-tado de Florida. Epstein no está admitido a ejercer la abo-gacía en Puerto Rico.

Así las cosas, Autopistas presentó en 1997 una demanda en daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instan-cia, Sala Superior de San Juan, contra la Autoridad. En la referida demanda alegó, en síntesis, que la Autoridad ha-bía terminado las negociaciones de forma unilateral, de mala fe y de forma arbitraria y caprichosa. Durante la etapa de descubrimiento de prueba, Autopistas solicitó que la Autoridad le entregase todas las comunicaciones habi-das entre ésta y el Sr. Gary M. Epstein, relativas a las negociaciones entre la Autoridad y Autopistas sobre el con-trato de concesión para la construcción y operación de la Ruta PR 66 y su terminación en 1997.

La Autoridad reclamó el privilegio abogado-cliente en cuanto a dichas comunicaciones y alegó que éstas se lleva-*377ron a cabo en el contexto de una consulta legal y con la confianza de que no serían divulgadas. Celebrada una vista, el foro primario ordenó a la Autoridad a presentar todos los documentos sobre los cuales reclamó el privilegio para examinarlos en cámara. Tras examinarlos, el referido foro determinó que estaban cobijados por el privilegio abogado-cliente. De la anterior determinación, Autopistas acudió en revisión al Tribunal de Apelaciones. El foro ape-lativo intermedio confirmó la decisión del tribunal de instancia.

Inconforme, Autopistas acudió, mediante un recurso de certiorari ante este Tribunal. Alega, en síntesis, que el foro apelativo intermedio incidió: al resolver que el privilegio abogado-cliente aplicaba a las comunicaciones de índole legal entre la Autoridad y Gary M. Epstein, en vista que éste no estaba autorizado a ejercer la profesión de abogado en Puerto Rico y la Autoridad tenía conocimiento de ello, y al interpretar la Regla 25 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, de forma favorable a la existencia del privilegio, y no en forma restrictiva, según establece la Regla 35 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.

I — I HH

Luego de un recuento de la trayectoria del privilegio abogado-cliente, la opinión concurrente emitida funda-menta su errónea conclusión expresando que “[e]l mandato de interpretación restrictiva del alcance de los privilegios no significa que éstos deben interpretarse en contraposi-ción a la política pública que los inspira. Concluir que las comunicaciones establecidas entre la recurrida y su asesor legal en este caso no están cobijadas por el privilegio abo-gado-cliente sería ir contra la política pública a la que res-ponde esa norma”. Opinión concurrente, págs. 373-374.

Nada más lejos de la realidad jurídica. Veamos.

*378HH H-i

Los privilegios reconocidos en nuestro derecho probato-rio operan como reglas de exclusión de evidencia. Como tales, su fundamento “ ‘es totalmente independiente, y de ordinario antagónico, de la búsqueda y consecución de la verdad, propósito cardinal del derecho probatorio. Se ex-cluye materia privilegiada por consideraciones de política pública, para adelantar valores o intereses sociales ajenos o antagónicos a la búsqueda de la verdad, tan fundamental para la más justa adjudicación de las controversias judicia-les’". Ortiz v. Meléndez, 164 D.P.R. 16, 28 (2005), citando a E.L. Chiesa, Tratado de derecho probatorio: Reglas de Evi-dencia de Puerto Rico y federales, República Dominicana, Ed. Corripio, 1998, T. I, págs. 185-186. Por esta razón, expresa el profesor Chiesa, es que “[l]os privilegios deben surgir de la ley, bien de la Constitución, de reglas de evi-dencia o de leyes especiales”. Chiesa, op. cit., pág. 188.

Sobre los privilegios, expresamos en Pueblo v. De Jesús Delgado, 155 D.P.R. 930 (2001), que todo proceso judicial tiene el fin esencial de descubrir la verdad de lo acontecido, razón por la cual no debe exceptuarse o excluirse la debida exposición de los hechos pertinentes, salvo que exista un interés superior o de mayor jerarquía para la sociedad o para la persona que se interpongan a ese fin. Por ello, el legislador concibió y codificó los privilegios como una excep-ción, una regla de exclusión de evidencia, ya que éstos —aunque ciertamente obstaculizan, en algunas circuns-tancias, el esclarecimiento de la totalidad del cuadro tácti-co— protegen otro fin de mayor trascendencia. Dicho de otro modo, los privilegios, por su naturaleza y función, im-piden el descubrimiento de ciertos actos, hechos o comuni-caciones por existir intereses en conflicto que intervienen con esa búsqueda exhaustiva de la verdad. Id.

*379En consideración a lo anterior, y conforme a la Regla 35 de Evidencia, ante,(1) este Tribunal reiteradamente ha ex-presado que los privilegios deben interpretarse de forma restrictiva. Véase Pueblo v. De Jesús Delgado, ante. Dicha interpretación restrictiva tiene el obvio propósito de fomen-tar el descubrimiento de la verdad en todo procedimiento judicial. No hay duda de que “la tendencia moderna en el ámbito del procedimiento civil es a facilitar el descubri-miento de prueba de forma tal que se coloque al juzgador en la mejor posición posible para resolver justamente”. E.L.A. v. Casta, 162 D.P.R. 1, 9 (2004). Véase Ward v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 865, 867 (1974). “A esos efectos, hemos expresado que un amplio y adecuado descubri-miento de prueba antes del juicio facilita la tramitación de los pleitos y evita los inconvenientes, las sorpresas y las injusticias que surgen cuando las partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos que en realidad son objeto del litigio.”(2)

Debido a ello, existen únicamente dos limitaciones fun-damentales al descubrimiento: (1) no puede descubrirse materia privilegiada, según los privilegios que se recono-cen en las Reglas de Evidencia, y (2) la materia por descu-brirse tiene que ser pertinente al asunto en controversia. Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Vincenti v. Saldaña, 157 D.P.R. 37 (2002).

rv

Sabido es que será materia privilegiada aquellas comu-nicaciones hechas entre el cliente y su abogado referente al asunto objeto de la representación legal, hechas con la con-fianza de que no serán divulgadas, es decir, hechas dentro *380del marco de la confidencialidad. A esos efectos, dispone la Regla 25(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, que el cliente tiene el privilegio de rehusar revelar, y de impedir que otro revele, una comunicación confidencial entre él y su abogado.

Ciertamente, como se expone en la opinión concurrente, el privilegio abogado-cliente es el más antiguo de los privi-legios reconocidos en el common law. A esos efectos, el Tribunal Supremo de Estados Unidos expresó en Upjohn Co. v. United States, 449 U.S. 383, 389 (1981), que

... the attorney-client privilege is the oldest of the privileges for confidential communications known to the common law.(3) Its purpose is to encourage full and frank communication between attorneys and their clients and thereby promote broader public interests in the observance of law and administration of justice. The privilege recognizes that sound legal advice or advocacy serves public ends and that such advice or advocacy depends upon the lawyer’s being fully informed by the client.

Por otro lado, el privilegio abogado-cliente está dirigido a permitir que el abogado obtenga toda la información ne-cesaria para una adecuada representación. A esos efectos, expresamos en Lugo Ortiz v. Ferrer, 85 D.P.R. 862 (1962), que los estatutos que protegen las comunicaciones privile-giadas entre abogado y cliente tienen por objeto fundamental fomentar la relación de confianza entre ambos y propi-ciar así que el cliente haga un recuento fiel y exacto de los hechos cuando requiere consejo legal. Indicamos, además, que una relación abogado-cliente completa ayuda a des-alentar los litigios carentes de méritos y estériles en cuanto a sus resultados y que, frente a la política pública de evitar pleitos innecesarios, se encontraba la necesidad de que ante el juzgador se presenten todos los hechos per-tinentes que conduzcan a ayudarle a formar un juicio pon-derando todos los elementos de prueba disponible. En aten-ción a ello, expresamos que “la interpretación de los preceptos que consagran el carácter privilegiado de estas *381comunicaciones es restrictiva, y que la prueba debe admi-tirse a menos que esté claramente comprendida dentro de la exclusión del estatuto”.(4) Íd., pág. 871.

Debido a lo anteriormente expresado, para que se pueda reconocer el carácter privilegiado de estas comunicaciones, debe estar claro que están excluidas por la regla. La pre-gunta es, en consecuencia: ¿están claramente comprendi-das, dentro de la Regla 25, ante —para efectos del recono-cimiento del privilegio— las comunicaciones hechas entre un cliente y un abogado no admitido a ejercer la profesión en Puerto Rico? Contestamos en la negativa; veamos por qué.

Para efectos de la Regla 25 de Evidencia, ante, abogado es aquella persona autorizada o a quien el cliente razona-blemente creyó autorizada a ejercer la profesión de abo-gado; incluye a la persona así autorizada y a sus asociados, asistentes y empleados de oficina.

Por otro lado, la referida regla define cliente como aque-lla persona natural o jurídica que, directamente o a través de un representante autorizado, consulta a un abogado con el propósito de contratarle o de obtener servicios legales o consejo en su capacidad profesional; incluye al incapaz que consulta él mismo a un abogado o cuyo tutor o encargado hace tal gestión con el abogado a nombre del incapaz.

Ciertamente, en cuanto a quién puede ser considerado “abogado” para propósitos del privilegio, la Regla 25, ante, establece las tres posibilidades siguientes: (1) el abogado admitido al ejercicio de la profesión; (2) sus asociados, asis-tentes o empleados, y (3) la persona que el cliente razona-blemente crea que está autorizada a ejercer la profesión de abogado, aun cuando no lo esté.

Vemos, pues, que la Regla 25, ante, no indica de forma específica si el privilegio abogado-cliente cobija a abogados admitidos a jurisdicciones fuera de Puerto Rico.

*382Como bien se señala en la opinión concurrente,(5) los proyectos de reglas de evidencia de los años '50, los cuales no fueron aprobados por la Asamblea Legislativa, propo-nían una regla que específicamente extendía el privilegio a abogados admitidos a otras jurisdicciones. Los menciona-dos proyectos disponían que:

“Abogado” significa una persona autorizada, o aquélla a quien el cliente razonablemente creyere que está autorizada, a ejer-cer la profesión en Puerto Rico o en cualquier estado o nación, donde la ley reconociere un privilegio contra la revelación de comunicaciones confidenciales entre cliente y abogado; e in-cluye no solamente a la persona así autorizada sino también a sus asociados, sus asistentes y sus empleados de oficina.(6) (Énfasis nuestro.) Borrador del Proyecto de Reglas de Eviden-cia de 1954, pág. 43.

Se desprende de la regla propuesta una definición abar-cadora de quién se considera abogado para fines de la ex-tensión del privilegio. Ello no obstante, el proyecto de re-glas finalmente aprobado por la Asamblea Legislativa limitó esta definición y eliminó aquella parte que extendía el privilegio a abogados admitidos en cualquier estado o nación donde la ley reconociese el privilegio.(7)

No se trata entonces, como se expresa en la opinión con-currente, pág. 371, que “el cambio obedeció a la intención de simplificar la redacción finalmente aprobada ...”. Dicho razonamiento no tiene lógica alguna. Por qué eliminar una definición que, sin margen a dudas, reconocía el privilegio aun cuando se trataba de abogados admitidos fuera de Puerto Rico, y sustituirla por una que no los incluye expre-samente? La contestación a esta interrogante es sencilla', la intención del legislador fue excluir del privilegio a todo abogado no admitido a ejercer la profesión en Puerto Rico.

La mejor evidencia de lo anteriormente expresado es *383que las disposiciones probatorias que sirvieron de modelo para la redacción de la regla, como las Reglas Uniformes de Evidencia y las Reglas de Evidencia de California, sí tienen una amplia definición de abogado para efectos del reconocimiento del privilegio. Así, la Regla 502(a)(3) de las Reglas Uniformes de Evidencia definen abogado como una persona admitida a ejercer la profesión en cualquier estado o nación.( 8) Idéntica definición se encuentra en el Código de Evidencia del estado de California.(9)

Al eliminarse este amplio concepto de nuestro ordena-miento probatorio, resulta mandatoria la conclusión de que fue la intención de la Asamblea Legislativa que únicamente estuvieran cobijadas por el privilegio aquellas comunica-ciones confidenciales hechas entre el cliente y el abogado admitido a ejercer la profesión en Puerto Rico. Por consi-guiente, somos del criterio que la Regla 25 de Evidencia, ante, aplica únicamente cuando se trata de un abogado admitido por este Tribunal a ejercer la profesión de abo-gado en Puerto Rico y no en ningún otro lugar.

Y es que no puede ser de otra forma. Las Reglas de Evidencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico apli-can en Puerto Rico. Por esa razón, éstas se interpretan y se aplican dentro de los linderos territoriales de la Isla de Puerto Rico. Por ello, cuando la Regla 25 define al abogado como aquella persona admitida a ejercer la profesión, así sin decir más, necesariamente se refiere al abogado admi-tido a ejercer la profesión en Puerto Rico.

Ello es lo que claramente se desprende de una lectura de la referida disposición estatutaria. Si la Asamblea Le-gislativa hubiese querido extenderlo a abogados admitidos en otras jurisdicciones, así lo hubiese plasmado expresa-mente, tal y como lo han hecho las otras jurisdicciones que sí han establecido la norma de extender el privilegio a abo-gados admitidos a ejercer la profesión en cualquier estado *384o nación.(10) Tampoco podemos perder de vista que, por im-perativo de las propias Reglas de Evidencia, los privilegios deben interpretarse de forma restrictiva y que debe recha-zarse su aplicación en todo caso que no esté claramente comprendido por las reglas.

V

Tampoco es correcto el razonamiento contenido en la opinión concurrente en cuanto a que “[n]os parece un con-trasentido proteger las comunicaciones entabladas con al-guien que el cliente creyó razonablemente que era abo-gado, pero no lo es, como expresamente dispone la Regla 25, y no proteger las comunicaciones establecidas con quien sí lo es, aunque esté autorizado a ejercer en una jurisdicción distinta a la nuestra”. Opinión concurrente, pág. 373.

El supuesto reconocido en la referida Regla 25, ante, aplica a casos en que el cliente se asesora legalmente con una persona que creyó razonablemente que era abogado au-torizado a ejercer en Puerto Rico, pero que resultó no serlo. Sobre este particular, explica el profesor Chiesa que es su-ficiente con que el cliente tenga base razonable para creer que está tratando con una persona autorizada a ejercer la abogacía en Puerto Rico, aunque ese no sea en realidad el caso. No es suficiente una creencia que no sea razonable, sin motivos fundados que justifiquen tal creencia. Chiesa, op. cit., pág. 221.

Este supuesto no aplica a las circunstancias del pre-sente caso. La Autoridad no contrató una persona dentro de nuestra jurisdicción creyendo que era abogado autori-zado a ejercer en nuestra jurisdicción y que finalmente re-sultó no serlo. La Autoridad buscó asesoría legal de un abo-gado teniendo pleno conocimiento que no estaba autorizado *385 a ejercer la profesión de abogado en Puerto Rico. Se trata de una situación de hechos distinta a la contemplada en la referida regla. En otras palabras, la Autoridad sabía espe-cíficamente que el señor Epstein sólo estaba admitido a ejercer la profesión en el estado de la Florida. En vista de ello, somos del criterio de que no aplica al presente caso la situación contemplada en la Regla 25, ante, en la que, en protección del cliente, se reconoce el privilegio en situacio-nes en que el cliente tiene base razonable para creer que está tratando con una persona autorizada a ejercer la pro-fesión legal en Puerto Rico.

VI

En fin, opinamos que las comunicaciones habidas entre la Autoridad de Carreteras y Transportación y el Sr. Gary M. Epstein no están protegidas por el privilegio abogado-cliente. La decisión en contrario, emitida por una mayoría de los integrantes del Tribunal, no sólo es jurídicamente errónea, sino que es injusta y nociva a los mejores intereses del abogado puertorriqueño —el cual con miles de sacrifi-cios labora afanosamente para poder ganarse el sustento de su familia— al privarlo de ganarse unos honorarios por una asesoría para la cual está plenamente capacitado.

Es por ello que disentimos; en consecuencia, revocaría-mos la determinación del Tribunal de Apelaciones y orde-naríamos al tribunal de instancia que entregue, a Autopis-tas de Puerto Rico y Compañía, S.E., el contenido de dichas conversaciones para ser examinadas.

Autopistas de Puerto Rico y Compañía, S.E. v. Autoridad de Carreteras y Transportación
167 P.R. Dec. 361

Case Details

Name
Autopistas de Puerto Rico y Compañía, S.E. v. Autoridad de Carreteras y Transportación
Decision Date
Mar 17, 2006
Citations

167 P.R. Dec. 361

Jurisdiction
Puerto Rico

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