38 P.R. Dec. 647

Clemente Falero, peticionario y apelante, v. Félix Calzada, Alcaide de la Cárcel de Distrito de Humacao, demandado y apelado.

No. 3586.

Visto: Junio 12, 1928.

Resuelto: Julio 19, 1928.

*648González Fagundo <& González Jr., abogados del apelante; José E. Figueras, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Clemente Palero apeló de una resolución negándose a admitirle fianza. Al presentar el fiscal alguna prueba, la Corte de Distrito de Humacao se negó a conceder el recurso de habeas corpus solicitado. La prueba sometida a la corte fue substancialmente la que sigue: Paula Acevedo declaró que entró en la tienda de Clemente Palero a comprar tabaco Rilado, y que allí estaban Luis Sánchez y Clemente Palero; que al entrar, oyó que Sátncbez dijo: “Vengo a que arre-glemos el asunto que tenemos pendiente;” que Palero con-testó: “Aquí no valen arreglos, aquí lo único que vale soy yo; ” que al contestar esto Palero, la declarante le pidió cinco centavos de tabaco Rilado, y él replicó: “No le vendo tabaco ni a la madre que me parió;” y entonces se dirigió a Sán-chez, quien le dijo: “Déjate de coraje que eso lo arreglamos a la buena,” y Palero le dijo a Sánchez: “Te voy a pegar un tiro;” que al oír esto, la declarante dió la espalda para salir de la tienda, pero que antes de salir oyó el disparo, y, mirando hacia atrás, vió a Palero con un revólver en la mano, y a Sánchez tendido en el suelo; que entonces la testigo echó a correr y oyó después otros disparos más.

José Daniel Mercado prestó declaración tendente a demos-trar que él se hallaba en los alrededores del sitio del suceso; que al oír una detonación parecida a un disparo de revólver, y al mirar hacia el establecimiento de Palero, vió a Sánchez tendido en el suelo; que al acercarse el declarante a prestarle auxilio a Sánchez, vió a Palero que estaba dentro dol esta-*649blecimiento con un revólver en la mano; qne Falero le dijo qne no se acercara porqne lo mataba; qne entonces el tes-tigo bnscó nn teléfono, pero qne, al no bailarlo, salió nueva-mente a la carretera y sintió y vió que Falero disparaba dos tiros más con dirección a Sánchez.

Uno pnede inferir fácilmente qne el apelante y el inter-fecto habían reñido, y qne el apelante estaba enteramente enfurecido por haber entrado el interfecto a sn establecimiento. Las palabras pronunciadas por el interfecto al en-trar en la tienda prima¡ facie eran inofensivas. Puede qne equivalieran o no a un desafío. Aún si hubiese mediado una provocación y si las palabras pronunciadas por el interfecto equivalían a un desafío, toda la prueba tiende a demostrar que los disparos, aunque se hicieran más o menos instan-táneamente, fueron deliberados y premeditados. Los dis-paros posteriores tienen alguna importancia. El uso de un arma peligrosa sin que medie provocación alguna, como en el presente caso, constituye prima facie un delito de asesi-nato. Caballero v. El Pueblo, 36 D.P.R. 69; Rodríguez v. Lugo, 36 D.P.R. 560; Ex Parte Curtis, 72 Cal. 188; Ex Parte Troia, 64 Cal. 152.

Por virtud de estas autoridades, no puede decirse que la prueba no es fuerte, y debe confirmarse la resolución apelada.

Falero v. Calzada
38 P.R. Dec. 647

Case Details

Name
Falero v. Calzada
Decision Date
Jul 19, 1928
Citations

38 P.R. Dec. 647

Jurisdiction
Puerto Rico

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