emitió la opinión del Tribunal.
La Prof. Magali Selosse Ramírez presentó acción en el Tribunal Superior, Sala de Caguas, contra el Colegio Univer-sitario del Turabo (C.U.T.). Alegó que negligente, discrimi-natoriamente y de mala fe fue privada —a diferencia de otros profesores— de la oportunidad y derecho a proseguir estudios adicionales y que se le negó injustificada e ilegal-mente la permanencia. Adujo y solicitó indemnización por concepto de lucro cesante y “graves daños por incumpli-miento de contrato así como angustias mentales, morales, espirituales y profesionales . . .”. Apéndice, pág. 2. C.U.T. negó responsabilidad.
Luego de desfilada abundante prueba testifical y docu-mental, el tribunal declaró con lugar la demanda. Ordenó su reposición al cargo de profesora con carácter permanente y el pago de los sueldos dejados de percibir desde agosto de 1980, lo que incluye cualquier aumento concedido durante ese período más vacaciones, bono y demás beneficios. Reco-noció la suma de $50,000 por los sufrimientos y las angustias mentales, e igual cantidad como penalidad, intereses le-gales y la cuantía de $6,000 de honorarios de abogado. Final-mente dispuso el cese de toda discriminación.
Inconforme, a solicitud del C.U.T. revisamos. Argu-menta, en síntesis, que dicho dictamen fue arbitrario y no representa el balance más justiciero de la totalidad de la prueba. Impugna por excesivas e improcedentes las indem-nizaciones, los intereses y los honorarios.
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Las alegaciones en torno a la evaluación de la prueba ha exigido una cuidadosa lectura de la transcripción de eviden-cia. En lo fundamental, las determinaciones de hecho del foro de instancia encuentran apoyo en la prueba. Imprescin-dible, pues, una referencia sinóptica al trasfondo fáctico pro-ducto de ese examen.
La Prof. Magali Selosse Ramírez —dotada de una maes-tría en educación y concentración en Tecnología Educativa— brindó servicios en el C.U.T. por seis (6) años consecutivos, correspondientes a los términos académicos que comenzaron en agosto de 1974 y finalizaron en dicho mes de 1980. Se de-sempeñó como profesora en el Departamento de Educación debidamente cualificada. Al presente posee otra maestría en Educación Elemental.
La institución universitaria C.U.T. exige seis (6) años de servicio probatorio antes de conceder la permanencia a un profesor. A su vez, el contrato de permanencia académica conlleva la renovación automática del nombramiento por un período de diez (10) años. Para ser acreedor a la permanen-cia, la reglamentación requiere varios pasos. Primero, el candidato debe ser recomendado por el Comité de Perma-nencia, designado y compuesto por el Rector del recinto —quien lo preside— un representante de la administración, un profesor en representación de toda la facultad, un profe-sor de cada instituto que tenga profesores a evaluarse y un estudiante en representación del cuerpo estudiantil. En aquellos casos en que haya tres (3) o menos institutos repre-sentados, el Rector nombrará dos (2) profesores adicionales en representación de cualesquiera dos (2) institutos. Esta-tutos y Reglamentos de Facultad, San Juan, Fundación Edu-cativa Ana G. Méndez, Inc., 1983, Parte Y, See. 4. Las evalua-ciones se presentan ante el Comité de Permanencia a base de ésos cuatro (4) componentes, a saber: estudiantes, facultad, director del instituto y decano académico. El profesor con-*538cernido debe ser valorado en todos con una mediana (MD) mínima de cuatro (4) a un máximo de cinco (5). Esta reco-mendación va al Consejo Administrativo, integrado nueva-mente por el Rector, el decano académico, los decanos de administración, de estudiantes, de recursos de aprendizaje y de extensión y educación continuada, conjuntamente con dos (2) representantes de la facultad electos y un representante del estudiantado designado por el Consejo de Estudiantes. Art. Ill, Sec. 1 de los Estatutos para el C.U.T. El Consejo Administrativo decide luego de analizar los resultados de las evaluaciones y necesidades institucionales fundamentales.(1)
*539La evaluación realizada por el Comité de Permanencia es de naturaleza acumulativa. Recopila y toma en consideración cualquier evaluación anterior, incluso la realizada durante el período probatorio. Al respecto, todo miembro de facultad regular sirve un período probatorio máximo de dos (2) años. Anterior al segundo semestre de su segundo año, se le efec-túa una evaluación que de no aprobar conlleva dar por termi-nados sus servicios. De ser aprobados, se les podrá extender nombramientos anuales de acuerdo con las necesidades de la institución, y de ser recomendados por el director del insti-tuto y el decano académico, hasta el sexto año. En el segundo semestre del mencionado año se evalúa el miembro del claus-tro por el Comité de Permanencia antes referido. El Rector finalmente presenta las recomendaciones ante el Consejo Administrativo.
Durante los primeros cuatro (4) años de su labor docente, Selosse Ramírez estuvo bajo la supervisión del Prof. Wen-ceslao Laureano, entonces Director del Instituto de Educa-ción. Las evaluaciones anuales de éste, en general, la enco-miaban. T.E. I, pág. 637. Elogió también su integridad profe-sional. A modo de ejemplo, relató un suceso en el cual la pro-fesora Selosse Ramírez se vio involucrada durante su incum-bencia como director. El incidente fue motivado por la nega-tiva de Selosse Ramírez a cambiar las calificaciones de una estudiante, esposa de un miembro de la facultad, que estaba fracasada en su clase. Dicho miembro de la facultad realizó un acercamiento con el fin de que se alterase la calificación y así poder su esposa obtener la licencia de maestra a que aspi-raba. Selosse Ramírez rechazó la idea y, por consiguiente, la *540esposa de ese profesor se dio de baja de la clase. Como resul-tado del incidente, éste jamás le volvió a dirigir la palabra. Cabe señalar el hecho de que este miembro del claustro pos-teriormente formó parte del Comité de Permanencia que evaluó a Selosse Ramírez. T.E. I, págs. 120, 421, 427, 478 y 479.
En el 1978, Laureano fue sustituido como director por el Prof. Jesús Joel Pérez. En su evaluación general, éste tam-bién mencionó que ella realizaba “un trabajo satisfactorio en el Departamento”. Apéndice, pág. 65. Sin embargo, reco-mendó que continuara estudios en otra área de concentra-ción, por cuanto los cursos relacionados con su preparación académica eran cada vez más limitados en el departamento por razón de disminuir en demanda. Manifestó también que, aunque la profesora Selosse Ramírez se involucraba en dis-cusiones que ayudaban a mejorar la calidad de los cursos, su participación era un tanto agresiva y desconfiada. Reco-mendó, además, que la profesora mejorara la forma y tono en que criticaba los servicios a los estudiantes.
Insatisfecha con esa apreciación, ella le comunicó su opi-nión de que el documento de evaluación estaba prejuiciosa-mente redactado, lo cual “atribuy[ó] a la falta de experiencia y objetividad de su parte como evaluador y director”.(2) Apéndice, pág. 72. El 1ro de noviembre de 1978, Jesús Joel Pérez —quien ocuparía posteriormente la posición de decano académico y, como tal, conjuntamente con el director del ins-tituto, haría una de las recomendaciones de mayor peso ante el Comité de Permanencia— le respondió que lamentaba que ella no estuviera dispuesta a seguir sus “recomendaciones *541para su mejoramiento personal y profesional en beneficio de la Institución. Esta oficina le dará a dicho documento la aten-ción pertinente”. íd., pág. 73.
Subsiguientemente, la Prof. María Josefa Rechani susti-tuyó a Jesús Joel Pérez y advino como Directora del Insti-tuto de Educación para el año académico 1979-1980. Las re-laciones personales entre Selosse Ramírez y Rechani no fue-ron cordiales y, por ende, afectaron las profesionales. La pro-pia directora Rechani las describió como “tens[as]’\ T.E. II, pág. 574. Selosse Ramírez desconfiaba de la profesora Re-chani. Este ambiente' suscitó varios incidentes durante el proceso de evaluación a que fue sometida. Entre estos cabe mencionar una acalorada discusión durante la evaluación re-alizada por el estudiantado durante el 1er semestre del año académico 1979-1980. La directora Rechani se personó a ad-ministrar el instrumento de medición a los estudiantes de Selosse Ramírez, a lo cual ésta vehementemente se opuso. Exigió que fuera el Prof. Wenceslao Laureano quien admi-nistrara y custodiara los documentos evaluativos, pues temía que éstos fuesen alterados. T.E. II, pág. 573.
Aun así la directora Rechani, al igual que los dos (2) ante-riores predecesores, recomendó a Selosse Ramírez que con-tinuase estudios en un área de necesidad institucional. No-tamos que las únicas deficiencias detectadas sólo sugerían que mejorara sus relaciones con los demás miembros de la facultad y continuara estudios en áreas de necesidad institu-cional. Eventualmente la profesora Selosse Ramírez se ma-triculó en varios cursos de pedagogía en la Universidad de Puerto Rico. Subsiguientemente tuvo que darse de baja por no haber logrado que la directora, profesora Rechani, le res-tructurara un programa de clases no conflictivo con sus estu-dios. T.E. II, pág. 715. Después, por segunda ocasión, pidió fondos para realizar dichos estudios en el primer semestre del año académico de 1979. Esta solicitud fue negada por *542falta de fondos, según notificación de la profesora Rechani. T.E. II, págs. 226, 701 y 702.
Sin embargo, posteriormente le fueron concedidos los fondos para el segundo semestre del año académico 1979 y comenzó estudios a nivel de maestría en un área de necesi-dad del C.U.T. en la Universidad Interamericana de Puerto Rico. La carta de recomendación dirigida a la mencionada institución, suscrita por la profesora Rechani el 2 de octubre de 1979, en lo pertinente, considera “que por sus cualidades y dominio de las materias que enseña la acreditan como una buena candidata para cursar estudios post-graduados. Además, cabe señalar que la señora Selosse, es una persona íntegra, responsable y muy capacitada para cumplir con los requisitos que exige su programa”. Apéndice, pág. 138.
Esta recomendación fue hecha escasamente varios meses antes de que la profesora Rechani declarara ante el Comité de Permanencia. Refleja los atributos de la profesora Selosse Ramírez como profesional de excelencia. Igual conclusión aflora de su expediente en el C.U.T., expositivo de que ella aprobó todas las evaluaciones. Las medianas de las evalua-ciones hechas por los estudiantes, la facultad y los anteriores directores del instituto le otorgaron la calificación más alta de cinco (5) puntos. Por su parte, la profesora Rechani tam-bién la aprobó, aunque la calificó con la mediana mínima de cuatro (4) puntos, que resulta ser la apreciación más baja de los cuatro (4) componentes. Según testimonio judicial de va-rios miembros del Comité de Permanencia, no obstante la directora Rechani haberla aprobado en su evaluación, subsi-guientemente no la recomendó verbalmente ante dicho co-mité. T.E. II, pág. 235. Esa postura influenció y perjudicó a la profesora Selosse Ramírez ante el comité. íd. pág. 315.
El incidente ante el tribunal es muy ilustrativo. En el contrainterrogatorio, la directora Rechani negó categórica-mente haber hecho recomendación negativa en cuanto a la permanencia. Sobre el particular atestó que el comité le pre-*543guntó algo distinto, a saber, que “si de acuerdo a la prepara-ción que tenía la profesora Selosse, [Rechani] podía prepa-rarle un programa completo”, a lo cual contestó: “[HJonesta-mente, tuve que decir que no.” T.E. II, pág. 605. Es de rigor señalar que nunca se le ha concedido la permanencia a un profesor contra la recomendación del director del instituto concernido o la del decano académico, lo cual es indicativo del gran peso que otorga dicho comité a estos endosos. T.E. I, pág. 538; T.E. II, pág. 389.
Por otro lado, la transcripción de evidencia refleja la exis-tencia de una animosidad de la profesora Rechani contra Se-losse Ramírez. T.E. I, págs. 641 y 643. Wenceslao Laureano, ex director, describió la actitud de la profesora Rechani como una “obsesión”. Atestiguó que sus expresiones sobre Selosse nunca fueron positivas. íd., pág. 490. Éste atribuyó la exis-tencia del prejuicio a motivos personales. íd., pág. 643. De hecho, conforme a su testimonio, en varias ocasiones la directora Rechani intentó manipularlo —además de a otros miembros del comité evaluador— para que discriminaran contra Selosse Ramírez. íd., pág. 633. El tribunal de instan-cia así lo concluyó. Aparentemente se trataba de una pugna —de origen extramuros— relacionada con el historial familiar de ambas. Laureano no pudo precisar con exactitud en qué consistía. Sin embargo, añadió que éstas habían sido ve-cinas. En efecto, según el propio testimonio de la directora Rechani, las fincas de sus respectivas familias colindaban, íd., pág. 642; T.E. II, pág. 676.
Ciertamente la prueba revela la existencia de un prejui-cio por parte de la directora Rechani contra la profesora Se-losse Ramírez. En el seno del Comité de Permanencia se dis-cutió el asunto. T.E. II, pág. 237. Algunos miembros estaban convencidos de la existencia de esa animosidad. íd., pág. 238. Aun así, desafortunadamente dicho comité denegó su perma-nencia no empece a que, en general, las evaluaciones de sus superiores desde 1973 a 1979 fueron positivas. Coincidimos *544con el foro de instancia en que en sus testimonios los miem-bros del Comité de Permanencia que evaluaron a Selosse Ra-mírez intentaron justificar su determinación negativa a base de generalidades vagas y de poca relevancia. Al ser confron-tados con su expediente, no pudieron señalar deficiencias re-ales o sustanciales. La única razón meritoria aducida para justificar la determinación desfavorable la constituyó su falta de preparación académica en un área de necesidad ins-titucional.
En cuanto a este aspecto, es menester resaltar varios ex-tremos. Primero, el C.U.T. estaba obligado a ofrecer al menos un curso de tecnología educativa según lo exige el Consejo de Educación Superior.(3) Por otro lado, el Middle State Association requiere que todo profesor posea, como mínimo, el grado de maestría en el área en que se especializa. La única con capacidad para ofrecer ese curso era la profe-sora Selosse Ramírez, quien para mayo de 1980 poseía una maestría en tecnología educativa. T.E. I, págs. 499 y 511; T.E. II, págs. 497, 500 y 506. Segundo, aun después de negár-sele la permanencia, el C.U.T. continuó ofreciendo el curso de tecnología educativa. T.E. I, págs. 191-192. Y tercero, aunque si bien al momento de realizarse su evaluación la pro-fesora Selosse Ramírez carecía de una maestría en otra área de necesidad institucional, ya cursaba nueve (9) créditos con-ducentes a tal maestría. Para agosto de 1980 aprobó veintiún (21) créditos. T.E. I, págs. 75-76 y 81. A principios del año siguiente al que fue evaluada completó esa maestría adicio-nal. Desde el punto de vista cronológico y de necesidad insti-tucional, notamos que a los demás profesores les hubiese to-mado casi el doble de tiempo, ya que la mayoría no cúrsaba créditos conducentes a remediar sus respectivas deficiencias *545académicas. Esta realidad pone en entredicho la acción to-mada por el C.U.T. Es inexplicable aceptar que en igualdad de condiciones una institución prefiera profesores que demo-rarían más en remediar sus deficiencias, máxime si recor-damos que parte de los estudios de la profesora Selosse Ra-mírez fueron satisfechos por la institución. Se desconoce otro caso en las mismas circunstancias al cual se le haya de-negado tiempo adicional para completar los estudios. A con-trario sensu, la prueba refleja que la práctica prevaleciente era dar oportunidad a los miembros de la facultad para ini-ciar o completar dicha educación antes de proceder a una determinación final en cuanto a la permanencia. T.E. I, pág. 43. Cuatro (4) profesores —con inferior o igual evaluación a la de Selosse Ramírez— se beneficiaron de esa política insti-tucional y se les extendió por términos de dos (2) a tres (3) años para subsanar sus deficiencias. T.E. I, pág. 442. En el contexto fáctico del caso, no existe fundamento racional o en el récord para justificar esa desigualdad en el trato.
En resumen, sobre los extremos expuestos, la prueba sostiene las determinaciones de hecho básicas del tribunal de instancia. Las mismas merecen deferencia, salvo error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172-181 (1985); Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 721 (1984).
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El recurrente C.U.T. enfatiza que es una institución uni-versitaria privada. Sostiene que ello precluye que enfo-quemos el asunto desde el punto de vista del debido proceso constitucional. Argumenta que no existe aquí acción del Es-tado (state action).
Es correcto que la intervención de los tribunales usualmente se da para garantizar el debido procedimiento de *546ley en atención a los intereses de propiedad que, regular-mente, se configuran con relación a la permanencia de un profesor en una institución educativa del Estado. García Cabán v. U.P.R., 120 D.P.R. 167 (1987); Perry v. Sinderman, 408 U.S. 593 (1972); Board of Regents v. Roth, 408 U.S. 564 (1972); Shelton v. Tucker, 364 U.S. 479 (1960).
Ahora bien, esa trayectoria jurisprudencial no significa un vacío total del derecho a ser oído en las universidades privadas. Por alumbramiento contractual, también en esos recintos educativos pueden desarrollarse esas garantías. R. Brown, Tenure Rights in Contractual and Constitutional Context, 6 J.L. & Educ. 279 (1977); C. Byse, Academic Freedom, Tenure and the Law: A Comment on Worzella v. Board of Regents, 73 Harv. L. Rev. 304 (1959); E. Perkins, Developments in the Law: Academic Freedom, 81 Harv. L. Rev. 1045 (1968); Nota, Construction and Effect of Tenure Provisions of Contract or Statute Governing Employment of College or University Faculty Member, 66 A.L.R.3d 1018 (1975). Ahora bien, aquellos derechos derivados de un contrato requieren un trato distinto. El alcance de la revisión judicial difiere correlativamente en atención a su génesis. McConnell v. Howard University, 818 F.2d 58 (D.C. Cir. 1987).
La cuestión es más compleja en situaciones en que las controversias rebasan la pericia judicial. La permanencia en instituciones educativas a nivel superior es una de esas instancias. Al confrontarlas —sin abdicar nuestra función— ejercitamos la revisión prudencialmente. Este enfoque responde al reconocimiento de que estas instituciones educativas realizan una importante misión social y deben estar libres de presiones e intromisiones ajenas. Además, el trato deferencial es atribuible a que en el mundo peculiar académico existe mejor experiencia y conocimiento especializado en el uso de las técnicas y evaluación por parte del pro-*547fesorado. Así evitamos que los tribunales se transformen en Super Juntas de Permanencia (super tenure committees) sin el peritaje necesario. García Cabán v. U.P.R., supra; Lieberman v. Gant, 630 F.2d 60 (2do Cir. 1980); Clark v. Whiting, 607 F.2d 634 (4to Cir. 1979); Johnson v. University of Pittsburgh, 435 F. Supp. 1328 (W.D. Penn. 1977); Faro v. New York University, 502 F.2d 1229 (2do Cir. 1974); E. Bartholet, Application of Title VII to Jobs in High Places, 95 (Núm. 5) Harv. L. Rev. 947 (1982); Comentario, Balancing Academic Freedom and Civil Rights: Toward an Appropriate Privilege for the Votes of Academic Peer Review Committees, 68 Iowa L. Rev. 585 (1983); Nota, Title VII on Campus: Judicial Review of University Employment Decisions, 82 Colum. L. Rev. 1206 (1982); Anotación, Application to Tenured Positions in Educational Institutions of Provisions of Civil Rights Act of 1961, as Amended (12 USCS secs. 2000e et seq.) Prohibiting Discrimination on Basis of Sex, 55 A.L.R. Fed. 842 (1981).
Recientemente, en Latimore v. University of N.C. at Charlotte, 669 F. Supp. 1345, 1352 (1987), se resumió de manera precisa el fundamento de esta postura:
La competencia y cualificaciones de un profesor evaluado para permanencia o ascenso son, por propia naturaleza, asun-tos que requieren determinaciones altamente subjetivas; de-terminaciones que no se prestan a cualificaciones precisas y que no son susceptibles de medirse mecánicamente mediante el uso de exámenes estandarizados. Estas determinaciones son en un área en la cual los funcionarios de las escuelas deben tener libertad para ejercer su juicio; especialmente cuando éstas presentan interrogantes singulares a ser juzgadas por aquellos con pericia en el área académica especializada, capa-citados para las evaluaciones profesionales en torno a cuali-dades evasivas e intangibles, sobre el talento esperado del es-colástico y maestro. Los tribunales no están cualificados para revisar y sustituir con su criterio los criterios subjetivos y discrecionales de expertos profesionales en cuanto a ascensos *548de la facultad, o de manera separada ocuparse, aunque sea inteligente e informalmente, de comparar las aportaciones educativas o talento pedagógico de un miembro de facultad al cual se le denegó el ascenso por quienes se les concedió; en resumen, los tribunales no pueden ocuparse en segundas adi-vinanzas (second guessing) con relación a los ascensos de fa-cultad por las autoridades universitarias. (Énfasis y traduc-ción nuestras.)
Ahora bien, al igual que en la jurisdicción federal, este trato cauteloso y prudente no es óbice para el escrutinio judicial. García Cabán v. U.P.R., supra; Consejo Educación Superior v. U.I.A., 120 D.P.R. 224 (1987). Particularmente, con mayor razón, en situaciones que versan sobre la interpretación de un contrato. El mero hecho de que una institución universitaria esté involucrada en una disputa contractual no es suficiente para activar la norma de abstención judicial, pues implicaría, para todos los efectos prácticos, favorecer a priori una de las partes contratantes. Ello conllevaría convertir las universidades privadas en zonas de dominio absoluto con potestad exclusiva de interpretación de contratos. Ese enfoque no es permisible. McConnell v. Howard University, supra, págs. 67-69. La revisión del contrato, como cualquier otro, debe hacerse sin favorecer a la universidad. MacConnell v. Howard University, pág. 67; Krotoff v. Goucher College, 585 F.2d 675, 681-682 (4to Cir. 1978).
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En armonía con este lineamiento doctrinal, en el contexto táctico de autos es evidente que los estatutos y reglamentos referentes a los derechos y obligaciones de los miembros de la facultad son parte del contrato entre el C.U.T. y Selosse Ramírez. El contrato anual de facultad así *549lo incorpora.(4) Por su parte, el Art. 1044 del Código Civil dispone que “[l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. 31 L.P.R.A. sec. 2994. Los tribunales están facultados para velar por su cumplimiento. Cervecería Corona v. Commonwealth Ins. Co., 115 D.P.R. 345, 351 (1984); López de Victoria v. Rodríguez, 113 D.P.R. 265 (1982); Olazábal v. U.S. Fidelity, etc., 103 D.P.R. 448 (1975); Matricardi v. Peñagarícano, Admor., 94 D.P.R. 1, 4 (1967).
Con igual efecto jurídico, el reglamento de facultad —Estatutos y Reglamentos de Facultad, op. cit., Parte V, See. 6— preceptúa que ante el Comité de Permanencia se “citará al profesor a una vista antes de tomar una determinación final”. Apéndice, pág. 60. La Sec. 5(a)(8) de esa misma parte establece que:
Los profesores bajo evaluación para permanencia, tendrán derecho a someter por escrito al Comité de Permanencia la evidencia que tuvieren para informar a los miembros del mismo, sobre los siguientes aspectos:
a. Logros y galardones académicos e intelectuales.
b. Participación en actividades de la comunidad.
c. Obras literarias o de otra índole.
d. Investigaciones científicas, académicas, sociales, institu-cionales, etc.
e. Otros aspectos relevantes que no estén incluidos en su ex-pediente. (Enfasis suplido.) Apéndice, págs. 59-60.
Más adelante, en lo pertinente, el mismo reglamento añade en su Sec. 5(b):
*550b. El Comité de Permanencia informará a la comunidad uni-versitaria sobre este derecho y le concederá tiempo razonable para someter por escrito dicha información. (Énfasis su-plido.) Apéndice, pág. 60.
Selosse Ramírez solicitó por escrito una cita con el Rector Juan M. González Lamela. Éste accedió mediante carta fechada el 16 de mayo de 1980. La-misma llegó a las manos de la profesora Selosse Ramírez el 18 de mayo en horas de la tarde y le notificaba que la cita se realizaría el 19 de mayo a las 8:00 A.M. En otras palabras, la cita fue programada para temprano al día siguiente de haber recibido la notificación. Del récord se desprende claramente que la carta del Rector le aclaraba que dicha reunión sería ante el Comité de Perma-nencia, con lo que se cumplía así, supuestamente, con el de-recho a una vista previa a la determinación final que por re-glamento tenía Selosse Ramírez.
Aun partiendo de la premisa más favorable al C.U.T., a saber, que la profesora Selosse Ramírez sí tuvo conocimiento previo de que su comparecencia era ante el Comité de Per-manencia, no se cumplió estrictamente con el reglamento de la institución. El escaso margen de tiempo transcurrido en-tre la notificación y el requerimiento de presencia nos impide resolver lo contrario. El propio reglamento concede “tiempo razonable para someter por escrito” los documentos que puedan favorecerle ante la evaluación del comité. Aquí ella tuvo menos de veinticuatro (24) horas. Tan corto lapso de tiempo dentro de las circunstancias descritas no constituye el tiempo razonable garantizado reglamentariamente.
No empece a esto, la profesora Selosse Ramírez compa-reció a la vista. Allí el Rector González Lamela se limitó única y exclusivamente a preguntarle si tenía algo que alegar en cuanto a sus puntos débiles. Ella de inmediato inquirió sobre cuáles eran sus deficiencias. También pidió acceso a su expediente. T.E. I, págs. 301-314. Ambas peticiones fueron *551denegadas y el Rector dio por terminada la vista. (5) La vista fue pro forma. Por tal razón no tuvo la oportunidad de defender sus deficiencias ante el comité. El Comité de Permanen-cia, consciente de esta situación, pudo muy bien haber seña-lado para nueva vista el caso o al menos permitir que se exa-minase el expediente. Al negarse a estas alternativas vio-lentó el acuerdo contractual.
Como último recurso, Selosse Ramírez compareció el 29 de mayo de 1980 ante el Consejo Administrativo para apelar la decisión del Comité de Permanencia. En la vista, según surge de la minuta del consejo, advino en conocimiento de los criterios que utilizó el Comité de Permanencia para recha-zarla. Las deficiencias señaladas por la directora del insti-tuto, profesora Rechani, y dicho comité de evaluación, según le fue informado allí por el Rector, resultaron ser que “su preparación no [era] en un área de necesidad del Instituto” y que “no pose[ía] las cualidades y méritos de un buen profe-sor universitario . . .”. Apéndice, pág. 122. Inmediatamente la pedagoga refutó las anteriores deficiencias. Explicó su preparación académica y experiencia, y solicitó que se le per-mitiera terminar sus estudios. No tuvo éxito. El 30 de mayo de 1980 el Rector le notificó por carta la decisión final del Consejo Administrativo que ratificaba la determinación del Comité de Permanencia.
Ex facie, la cronología procesal antes descrita aparenta cumplir con las exigencias establecidas en el reglamento. Aunque Selosse Ramírez tuvo oportunidad de impugnar sus deficiencias ante el Consejo Administrativo, su destino es-taba sellado. De la prueba documental y del propio regla-mento se desprende que la etapa valorativa cardinal es la realizada por el Comité de Permanencia. Allí es donde las recomendaciones de vital importancia se originan, a saber, la *552del decano académico y la de la directora del instituto. Sa-bemos que el Comité de Permanencia aceptó y le dio gran peso a la recomendación verbal prejuiciada de la directora del instituto, profesora Rechani. Se infiere de la prueba que, fundamentado primordialmente en dicha recomendación, el comité concluyó que Selosse Ramírez carecía de cualidades suficientes para ser merecedora de la permanencia. Las pro-babilidades de que la profesora Selosse Ramírez lograra que. el Consejo Administrativo revocara al comité eran ínfimas. En estas circunstancias, resolvemos que el C.U.T. violentó el espíritu que inspira todo el procedimiento contractual. Pro-cede una nueva evaluación objetiva que cumpla con los pro-cedimientos establecidos en el reglamento. Esa evaluación, debidamente fundamentada, le será notificada por escrito.
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Réstanos considerar los remedios procedentes y la adju-dicación de daños. El tribunal sentenciador, sin análisis ni explicación detallada, aplicó la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sees. 146-151, y la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 U.S.C. sec. 2000e et seq., que prohíben el discrimen por razón de sexo. Aparentemente estimó que hubo ese tipo de discrimen, aunque no hizo pronunciamiento expreso al efecto. También mencionó los Arts. 1476, 1802 y 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 4114, 5141 y 5142, y el Art. II, Secs. 1, 7, 8 y 16 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1. Bajo ese conglomerado, or-denó la reposición de la profesora Selosse Ramírez y el pago retroactivo de todos los emolumentos dejados de recibir, $50,000 por angustias mentales, igual cantidad como penali-dad, intereses, más $6,000 de honorarios de abogado.
Ante nos, el C.U.T. cuestiona la responsabilidad de todas estas cuantías y argumenta, con especial énfasis, que debieron deducirse —bajo la norma de mitigación de da-*553ños— los ingresos recibidos de otras fuentes de trabajo y que no procedía la penalidad. En lo fundamental tiene razón. Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485, 506 (1985); Fresh-O-Baking Co. v. Molinos de P.R., 103 D.P.R. 509, 520 (1975).
De la partida correspondiente a sus emolumentos —cuya suma en esta etapa desconocemos— debe descontarse aque-llos ingresos provenientes de servicios prestados a otras ins-tituciones educativas. Al respecto, la prueba desfilada revela que la misma asciende a la suma de $20,480.(6)
Por exagerada, también debe modificarse la suma de $50,000 por concepto de angustias mentales y reducirse a $25,000. Canales Velázquez v. Rosario Quiles, 107 D.P.R. 757 (1978); Urrutia v. A.A.A., 103 D.P.R. 643 (1975); Valldejuli Rodríguez v. A.A.A., 99 D.P.R. 917 (1971). Finalmente, procede eliminar totalmente la partida de $50,000 impuesta como penalidad. No existe prueba para sostener discrimen por razón de sexo. Las restantes partidas —intereses y honorarios— no ameritan modificación.
Se dictará la correspondiente sentencia.
El Juez Asociado Señor Rebollo López no intervino.