179 P.R. Dec. 503

Andamios de Puerto Rico, Inc., demandante y recurrida, v. JPH Contractors Corporation, Rafael Ortiz Pérez, Maribel Pérez, la Sociedad Legal de Gananciales que juntos componen, Municipio de Juana Díaz, representado por su Honorable Alcalde Ramón Hernández Torres, Compañía Aseguradora ABC, John Doe y Richard Roe, Fulana de Tal, demandados, y Newport Bonding & Surety Company, demandada y peticionaria.

Número: CC-2007-1067

Resuelto: 8 de julio de 2010

*506Jorge Lora Longoria y José A. Andréu García, abogados de la parte peticionaria; Edgardo J. Corretjer Reyes, abogado de la parte recurrida.

El Juez Asociado Señor Martínez Torres

emitió la opinión del Tribunal.

La parte peticionaria, Newport Bonding & Surety Company (Newport), nos solicita la revisión de una sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó un dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que acogió una moción de sentencia sumaria a favor de la parte recurrida, Andamios de Puerto Rico, Inc. (Andamios). El foro primario determinó que Newport y los codemandados, JPH Contractors, Corp. (JPH), el Sr. Rafael Ortiz Pérez, la Sra. Maribel Pérez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, debían pagar solida-riamente la cantidad de $21,184.73 en concepto del precio y valor de lista del equipo arrendado y no devuelto para la construcción de un proyecto en el municipio de Juana Díaz. Además, ordenó satisfacer la suma de $1,500 por honora-rios de abogados.

En particular, determinó que Newport, como fiadora de JPH, era responsable ante el arrendador, Andamios, por el equipo, entiéndase andamios y encofrado,(1) no devuelto y utilizado en la obra. La controversia que hoy nos ocupa nos permite resolver si la fianza de cumplimiento y pago, emi-tida por Newport, cubría el valor en la lista del equipo arrendado y no devuelto por JHP. Concluimos que sí.

I

En el 2002, JPH y el municipio de Juana Díaz (Munici-pio) suscribieron un contrato para la construcción de las nuevas gradas del parque atlético Norma Pérez Franceschi. *507Consecuentemente, el 22 de diciembre de 2002 Newport le extendió a JPH un contrato de fianza de cumplimiento y el pago por la cantidad de $258,710 a favor del Municipio. Esta fianza garantizaba la terminación de la obra, la mano de obra y el pago de materiales utilizados en la construcción. Ese contrato de fianza expuso, en lo pertinente, que:

WHERE AS, Contractor has by written agreement dated _, entered into a contract With Owner for “CONS-TRUCCIÓN DE NUEVAS GRADAS PARA EL PARQUE AT-LÉTICO NORMA PÉREZ FRANCESCHI (SUBASTA 2002-2003-PROYECTO #1”. In accordance with drawing and specifications prepared by_, which contract is by reference made a part hereof, and is hereinafter referred to as the Contract.
The performance and payment bonds furnished in conjunction with this construction contract guarantees the physical completion of the work and the payment of all labor and material bills incurred in the performance of the contract. (Enfa-sis nuestro.) Apéndice V, pág. 32.

Comenzada la obra, JPH arrendó a Andamios el equipo de encofrado y andamiaje, por el que se comprometió a emitir pagos mensuales. En el contrato se estableció, entre otras cosas, que en caso de que JHP no devolviera el equipo, éste indemnizaría a Andamios por el valor de la lista. Además, se obligó a responder por los daños, inclu-yendo los ocasionados por causas naturales, que el equipo pudiera sufrir durante el arrendamiento. Tras cumplir con el contrato por casi dos años, JPH dejó de pagar la renta del equipo arrendado a Andamios, quien requirió el pago de la deuda en varias ocasiones, sin éxito alguno.

El 10 de septiembre de 2004, Andamios presentó una demanda de cobro de dinero en el Tribunal de Primera Ins-tancia contra JPH, el Municipio, Newport, el Sr. Rafael Ortiz Pérez, la Sra. Maribel Pérez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. En el contrato, el Sr. Rafael Ortiz Pérez y la Sra. Maribel Pérez, únicos *508accionistas de JPH, se comprometieron a garantizar soli-dariamente las obligaciones de su empresa. Andamios alegó que JPH había dejado de realizar los pagos mensua-les de alquiler del equipo, los cuales, en agosto de 2004, ascendían a $5,790.96. Así también, Andamios requirió el pago de $21,184.73, como valor en la lista del equipo no devuelto. En cuanto a Newport, expresó que ésta le respon-día solidariamente por haber emitido la fianza de pago y cumplimiento del proyecto en construcción.

El Sr. Rafael Ortiz Pérez, la Sra. Maribel Pérez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por és-tos, no contestaron la demanda, por lo que posteriormente se les anotó la rebeldía. JPH, Newport y el Municipio pre-sentaron contestaciones a la demanda y argumentaron va-rias defensas afirmativas. En particular, Newport indicó que la fianza expedida cubría solamente el pago de los cá-nones de arrendamiento de los equipos utilizados en el pro-yecto, mientras éstos fueran útiles para la culminación del contrato de construcción.

Tras varios trámites procesales, Andamios, JPH y el Municipio llegaron a un acuerdo. Por su parte, Andamios aceptó detener la deuda acumulada en concepto de la renta del equipo, siempre y cuando el Municipio consignara en el tribunal la cantidad de $11,581.92, por la renta hasta ese momento y JPH entregara el equipo no devuelto. JPH aceptó entregar el equipo e indicó que este se encontraba cerca del proyecto. Debido a ello, el tribunal concedió el término de quince días para que JPH y el Municipio cum-plieran con lo acordado.

En octubre de 2005, el Municipio consignó en el tribunal la cuantía adeudada por la renta. Por tal razón, Andamios desistió del pleito en su contra. No obstante, JPH no devol-vió el equipo arrendado. Por ello, Andamios solicitó al Tribunal de Primera Instancia que exigiera a JPH la devolu-ción del equipo o su valor. También sugirió que JPH indicara dónde se encontraba el equipo para recogerlo.

*509El 27 de marzo de 2006, Andamios presentó una moción de sentencia sumaria en la que alegó que los codemandados pagaran solidariamente la suma de $21,184.73, por ser el valor del equipo en la lista. Con relación a Newport, expuso que la fianza emitida por éste cubría el importe de los ma-teriales, equipo y las herramientas utilizadas en la obra, por lo que debía cubrir el valor del equipo no devuelto. Anda-mios alegó ser beneficiaría de la fianza y solicitó a que se le concediera la cantidad de $1,500 por honorarios de abogado, por la dilación en los procedimientos. Por último, Andamios pidió que se liberaran los fondos de los cánones de rentas consignados por el Municipio.

Newport se opuso y solicitó que se dictara sentencia su-maria a su favor. Insistió en que Andamios, como suplidor de materiales, era beneficiaría de la fianza emitida, pero sólo en cuanto a la renta y trasporte del equipo arrendado, mientras el equipo fue utilizado en el proyecto. Aseguró que la fianza no cubría la pérdida o falta de devolución de equipo arrendado por el contratista y que, de haber exis-tido alguna responsabilidad adicional por su parte, ya ha-bía sido cubierta por el pago emitido por el Municipio. An-damios replicó a la oposición.

El 5 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia declaró “ha lugar” la solicitud de sentencia sumaria de Andamios. Concluyó que JPH y el matrimonio Ortiz Pérez debían responder a Andamios según el contrato de arrendamiento. En cambio, el tribunal entendió que, por ser la fiadora, Newport debía cubrir el costo del equipo perdido. Ordenó a los codemandados a pagar solidaria-mente la cantidad de $21,184.73 por el valor en lista del equipo. Así también, impuso el pago de los honorarios de abogado por temeridad, según solicitado. Finalmente, de-cretó la liberación de los fondos consignados por el Municipio. Newport solicitó la reconsideración, la cual fue denegada por el Tribunal de Primera Instancia.

*510Newport apeló al Tribunal de Apelaciones y alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró al dictar una sentencia sumaria a favor de Andamio s, y no a su favor. Argüyó que no respondía por la pérdida del equipo, ya que el contrato de fianza no lo contemplaba. Adujo que el tribunal no podía imponerle responsabilidad más allá de lo pactado en el contrato de fianza y que, al momento de suscribirse éste, no eran previsibles para Newport las obligaciones adicio-nales pactadas por JPH. Alegó que la obligación contraída por JPH en el contrato de arrendamiento con Andamios, en cuanto a la pérdida o falta de devolución, no fue contem-plada o prevista al emitirse la fianza, por lo que Newport no debía responder. Newport sostuvo que con la fianza sólo garantizó el cumplimiento de JPH en relación con el con-trato de obras, el pago de labor y materiales incurridos en la construcción. Señaló que el equipo no devuelto no era parte del material utilizado para la ejecución de la obra y que su valor no podía ser cubierto por la fianza. Indicó, además, que no procedía la concesión de los honorarios de abogados por temeridad.

El 18 de septiembre de 2007, el Tribunal de Apelaciones emitió sentencia en la que confirmó al Tribunal de Primera Instancia. El foro apelativo intermedio explicó que en la actualidad rige una interpretación liberal y no restrictiva del contrato de fianza, por lo que los argumentos de una cubierta restrictiva de la fianza no procedían. Explicó que Newport, según el contrato de fianza, se subrogó en la po-sición de deudor principal de JPH, por lo que debía responder por el equipo arrendado y no devuelto. Mencionó que la obligación de Newport se extiende a “los peijuicios o daños sufridos por el arrendador a causa de la pérdida del equipo de construcción que se alquiló para ser utilizado en el proyecto”. Apéndice I de la Petición de certiorari civil, pág. 15. Asimismo, avaló los honorarios de abogados concedidos. Newport solicitó reconsideración, la cual fue denegada por el foro apelativo intermedio.

*511Entonces, Newport presentó esta Petición de Certiorari Civil, en el cual expone que el Tribunal de Apelaciones in-cidió al confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Asegura que no es responsable de la pérdida del equipo alquilado y no devuelto, ya que esa obligación no estaba contemplada en el alcance de la fianza prestada. Insiste en que los únicos materiales cubiertos deben ser los que se utilizan y permanecen en la obra. Alega, además, que no garantizó el contrato de arrendamiento de los an-damios y encofrado, sino el de construcción en beneficio del Municipio. Por último, plantea que erró el Tribunal de Ape-laciones al confirmar la concesión de los honorarios de abo-gado por temeridad. Newport entiende que la controversia ante nuestra consideración es novel y que, por lo tanto, no hubo temeridad.

Ambas partes han comparecido, por lo que procedemos a resolver.

II

El Art. 1721 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4871, dispone sobre el contrato de fianza que

[p]or la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un ter-cero, en el caso de no hacerlo éste.
Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en las secs. 3101 a 3112 de este título.

El contrato de fianza es una garantía personal en la que el fiador puede obligarse a menos, pero nunca a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de la obligación. Art. 1725 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4875. De haberse obligado a más, se reducirá su obligación a los límites del deudor. íd. Los contratos de fianza no se presumen y deben ser expresos. Éstos no pueden extenderse a más de lo contenido en ellos. Art. 1726 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4876.

*512Este tipo de contrato ha generado una amplia jurispru-dencia en este Tribunal, particularmente, en disputas rela-cionadas con la industria de la construcción. Inicialmente, este Tribunal adoptó una interpretación restrictiva con re-lación a los contratos de fianza, debido a que, en el pasado, éstos se otorgaban personalmente, con liberalidad y sin ánimo de lucro. Sin embargo, con la llegada de compañías que se dedican al negocio de prestar fianza mediante el pago de primas, la interpretación restrictiva se abandonó en Cristy & Sánchez v. ELA, 84 D.P.R. 234, 244 (1961).

La tendencia moderna se inclina a interpretar liberalmente las fianzas de construcción y a favorecerse al beneficiario. E.L.A. v. Urb. Damiro, Inc., 112 D.P.R. 244 (1982); A.L. Arsuaga, Inc. v. La Hood Const., Inc., 90 D.P.R. 104 (1964). Hemos señalado que la interpretación liberal o inclusiva de las fianzas no es carta blanca al Poder Judicial para descartar los pactos y convenios entre las partes. Mun. San Juan v. Stadium & Coliseum Opers., 113 D.P.R. 490, 494 (1982). Por consiguiente, la aplicación de una interpretación liberal no puede abstraerse de la intención de las partes al convenir. Es por ello, que debe atenderse al texto del contrato de fianza, visto en su totalidad y conforme a las reglas de hermenéutica dispuestas en nuestro Código Civil. Caguas Plumbing v. Continental Const. Corp., 155 D.P.R. 744, 753 (2001).

En Ulpiano Casal, Inc. v. Totty Mfg. Corp., 90 D.P.R. 739 (1964), un materialista demandó a una aseguradora al amparo de una fianza de ejecución de obra. La fiadora insistía en que no cubriría los materiales de la obra. No obstante, en la fianza asumió responsabilidad por el fiel cumplimiento del contratista con el contrato de la empresa. En ese contrato se comprometió a pagar la labor y los materiales suplidos. Concluimos, entonces, que el nombre de la fianza no es determinante y que la fiadora respondía al materialista. En otras palabras, el nombre de *513una fianza no determina cuáles son las responsabilidades del fiador, ya que las responsabilidades las delimita el con-tenido del contrato de obra, así como las condiciones gene-rales y especiales acordadas.

Anteriormente se liberaba con facilidad al fiador de responder por la menor violación del contrato por parte del dueño de la obra. No obstante, esa tendencia cambio en Olazábal v. U.S. Fidelity, Etc., 103 D.P.R. 448 (1978). En ese caso, el dueño de la obra, a cuyo favor se había emitido una fianza, incumplió con ciertas condiciones del contrato de construcción. El contrato se había hecho formar parte de la fianza. Luego, el dueño de la obra reclamó a la fiadora, pero ésta se negó a responder. La fiadora alegó que había quedado liberada de las obligaciones de la fianza por el incumplimiento de las condiciones pactadas. En aquel momento, resolvimos que el incumplimiento de un contrato de fianza por parte del acreedor libera a la fiadora solamente si ese incumplimiento le causó perjuicio sustancial a ésta.

Como se puede apreciar, nuestra jurisprudencia ha to-mado una dirección dirigida principalmente a reconocer una amplia legitimación a obreros, “materialistas” (supli-dores de materiales) y subcontratistas para reclamar a la fiadora. O sea, se ha impulsado que los materialistas, los obreros y los subcontratistas, a quien el contratista original respondía, puedan recobrar como terceros beneficiarios de la fianza. Caguas Plumbing, Inc. v. Continental Const. Corp., supra, pág. 753.

Sobre ese particular, en A.L. Arsuaga, Inc. v. La Hood Const., Inc., supra, la fiadora alegó como fundamento para no responder, que no existía relación contractual alguna entre ella y el demandante. En ese caso, se reconoció que, aun cuando los materialistas no forman parte del contrato de fianza de pago, son terceros beneficiarios y pueden reclamar directamente a la fiadora el pago de las sumas *514adeudadas por el contratista. Íd., págs. 108-110. Así, quedó establecido que un suplidor de materiales, tanto para obras públicas como para las privadas, tiene el dere-cho a reclamar directamente a la fiadora que otorgó una fianza de pago y cumplimiento el pago de materiales supli-dos a un contratista. Industrial Equip. Corp. v. Builders Ins. Co., 108 D.P.R. 290, 294 (1979).

Cabe señalar que cuando se realiza un proyecto de construcción, el contratista general de la obra usualmente garantiza el cumplimiento de sus obligaciones con dos contratos de fianza de construcción, los cuales se denominan de cumplimiento (performance bond) y de pago (labor and material payment bond). Mediante la fianza de cumplimiento, la fiadora garantiza al dueño de la obra que el proyecto que el contratista va a ejecutar, conforme a su obligación, según pactada en el contrato de construcción, se realizará según este contrato o pagará los daños en los que haya incurrido hasta el límite de dinero establecido en la fianza.

Por otra parte, en la fianza de pago, la fiadora le garantiza al dueño de la obra que toda la labor y los materiales utilizados en el proyecto serán pagados por la fiadora si el contratista general incumple. Un fiador solidario responde igual que su fiado. En otras palabras, éste está obligado a cumplir el contrato íntegra y totalmente, desde el momento cuando el fiado deja de cumplir lo convenido. San José Realty, S.E. v. El Fénix de P.R., 157 D.P.R. 427, 451 (2002). En tal caso, los suplidores o materialistas están legitimados para exigir el pago de los créditos directamente a la fiadora. Jiménez y Salellas, Inc. v. Maryland Cas. Co., 92 D.P.R. 207, 209-210 (1965).

En Goss v. Structural Concrete Products, 92 D.P.R. 391 (1965), se presentó una situación de hechos parecida a la de autos, en cuanto al incumplimiento del contratista con un arrendador por el equipo que fue utilizado *515en la obra. En ese caso, resolvimos que una fianza de pago cubría la renta y el transporte de una grúa utilizada en la construcción. Sostuvimos que, dada la naturaleza de la obra, el equipo usado, entiéndase una grúa, era necesario para cumplir con los términos del contrato y que éste fue utilizado con ese propósito. Por consiguiente, se consideró que el uso de ese equipo era parte de la mano de obra cubierta por la fianza. A tales efectos, señalamos que “con-sidérese ya como materiales, ... o como mano de obra, como entendemos nosotros, siempre estaría cubierto por la fianza”. Íd., pág. 395.

Entendimos en esa ocasión que la fiadora se obligó a pagarle a todo el que le suministrara materiales, así como a satisfacer lo adeudado al que hubiese rendido trabajo y esfuerzo en la obra. Dijimos que “[p]ara llevar a cabo cierta parte del trabajo, en vez de ocupar obreros exclusivamente [,] se utilizó un artefacto mecánico que fa-cilitaba la realización de la obra”. Goss v. Structural Concrete Products, supra, pág. 394. Ciertamente, como indica-mos en esa oportunidad, si todo el trabajo hubiese sido realizado manualmente, la fiadora hubiese tenido que pa-gar los salarios o el costo de la obra. El alquiler de la grúa contribuyó a la realización de la construcción. Es más, con-cluimos que no se trataba de otorgar una interpretación liberal de la fianza, sino que era una interpretación lógica, razonable y justa. Íd., pág. 395.

A. En este caso, JPH se comprometió con el Municipio a construir las nuevas gradas del “Parque Atlético Norma Pé-rez Franceschi” por un precio ajustado, el cual incluía los materiales y equipos. El Municipio requirió la obtención de una fianza de cumplimiento y pago para la construcción de la obra. Por tal razón, JPH suscribió un contrato de fianza con Newport para garantizar la terminación de la obra, el pago de mano de obra y los materiales que han de utilizarse en la construcción. Así, hizo suya la totalidad de la obliga-ción del contratista en caso de incumplimiento y no estable-*516ció una limitación expresa que le restringiera sus obligaciones en cuanto al arrendamiento de equipo. A su vez, JPH suscribió un contrato de arrendamiento con Anda-mios para que le supliera los andamios y el encofrado de la obra. JPH en ese contrato se obligó a pagar el valor en la lista del equipo alquilado, de no devolverse.

JPH dejó de pagar la renta del equipo y no lo devolvió, según le fuera solicitado. Andamios procedió a reclamar la deuda y el valor en la lista del equipo a JPH, el Municipio y Newport, entre otros. El Municipio, como dueño de la obra, pagó las rentas adeudadas, al amparo de su obli-gación mediante el Art. 1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4130.(2) Conforme a ello, Andamios le liberó de responsabilidad. No obstante, quedó pendiente de pago el valor de los andamios y encofrado no devueltos.

Conforme a lo anterior, debemos evaluar si erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que la fianza de pago y cumplimiento emitida por Newport cubría el valor en la lista de los equipos arrendados y no devueltos por JHP. El contrato de fianza suscrito entre la aseguradora y el con-tratista establecía expresamente que el fiador se obligaba a cubrir “all labor and material bills incurred in the performance of the contract”. Es decir, Newport se comprome-tió con el contratista frente al dueño de la obra por el cum-plimiento del contrato de construcción y, en particular, a pagar toda factura de materiales requerida para la reali-zación del contrato de obra.

Por lo tanto, existe una obligación contractual de Newport a responder por los materiales de la obra, en caso de que JPH no lo hiciera. Creemos que conforme a la na-turaleza de la obligación, Newport debe responder por el valor del equipo alquilado y no devuelto, porque se trata de material utilizado en la realización de la obra y para la *517ejecución de ésta. Sin duda, los andamios y el encofrado facilitaron la ejecución de la obra y deben estar contenidos en la fianza de pago. De no haberse alquilado ese equipo, se hubiese tenido que invertir en la compra de esos mate-riales para realizar la obra. Es por ello, que, al igual que en el caso de Goss v. Structural Concrete Product, supra, es razonable entender que el equipo puede ser considerado como material, lo que implica que está cubierto por la fianza.

Ahora bien, nos corresponde resolver si, según lo anterior, la fianza incluye el valor del equipo en la lista por su pérdida o falta de devolución. Como adelantamos, entendemos que sí. Del lenguaje expreso en la fianza nos queda claro que Newport es responsable de las cuentas de los materiales necesarios para cumplir con el contrato. La deuda surge de una obligación entre el materialista y el contratista, por lo que es razonable, conforme a una interpretación liberal del contrato de fianza, concluir que la fianza cubre el costo del equipo perdido o no devuelto.

B. ¿Cuál es la responsabilidad de la fiadora por la pér-dida o no devolución del equipo alquilado por JPH?

El Art. 1453 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4060, establece que

[e]l arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasio-nado sin culpa suya.

Si la cosa objeto del contrato de arrendamiento se dete-riora o se pierde, total o parcialmente, estando en poder del arrendatario, se presume que tal deterioro o pérdida se debe a su culpa y le corresponde al arrendatario demostrar lo contrario. Castro Anguita v. Figueroa, 103 D.P.R. 847 (1975). Ello es cónsono con la obligación del arrendatario de cuidar la cosa como un buen padre de familia. Art. 1445 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4052(2).

Asimismo, el Art. 1458 (31 L.P.R.A. sec. 4065), dicta que

*518[s]i se pierde la cosa arrendada o algunos de los contratan-tes falta al cumplimiento de lo estipulado, se observará res-pectivamente lo dispuesto en los artículos 1136 y 1137 y en los 1054 y 1077.

En lo pertinente, el Art. 1054 (31 L.P.R.A. sec. 3018) establece que quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad.

Expuesto el marco de derecho anterior, y al entender que Newport se comprometió a cumplir con las obligacio-nes relacionadas a los materiales necesarios para realizar el contrato de obra, concluimos que éste responde de los perjuicios o daños sufridos por el arrendador a causa de la pérdida del equipo. Actualmente, Andamios solamente re-clama por el valor en la lista del equipo arrendado. Sin embargo, Newport alega que su obligación no se extiende a cubrir ese costo. Expone que la fianza de pago solamente garantiza todos los materiales que pasan a formar parte del proyecto y el equipo adquirido específicamente para la terminación de éste, siempre que fuera previsible su con-sunción total o sustancial. Para ello, Newport sugiere que tomemos en consideración que el equipo pierde utilidad para el contratista del proyecto, por lo que no debe estar cubierto por la fianza de pago.

Sobre esto, debemos señalar que no existe un lenguaje en la fianza que limite así el tipo de material cubierto y que la jurisprudencia citada por la parte peticionaria no es vinculante. Además, no podemos compartir ese criterio ya que, al igual que una grúa, los andamios y el encofrado son parte de lo que hace posible la obra y la fianza, independientemente de que se consuman o no en la obra. Por ejemplo, la grúa del caso Goss v. Structural Concrete Product, supra, no es un material que sería consumido completamente en la obra.

Precisamente, a través del uso de este equipo se aporta *519a la terminación de la obra conforme al contrato de construcción. El equipo arrendado fue utilizado en la obra y sin éste, la obra no se habría terminado, por lo que, sin duda, es parte de los materiales que cubre la fianza, fueran consumidos completamente en ella o no. Como indicára-mos, la doctrina vigente utiliza una postura liberal en cuanto a la interpretación que conllevan los contratos de fianza. En ese sentido, es natural pensar, luego de exami-nar la fianza de pago en controversia, que Newport se com-prometió a cubrir toda factura relacionada con los materia-les utilizados para cumplir con el contrato de obra, incluyendo los andamios y el encofrado, así como su valor en la lista de haber sido perdidos o no devueltos.

No encontramos razón alguna que impida que una fianza de pago cubra la pérdida del equipo alquilado. Como indicáramos, ya hemos resuelto que la fianza cubre los cá-nones de arrendamiento del material alquilado y su transportación. Por lo tanto, al amparo del mismo análisis sostenemos que la fianza debe cubrir la pérdida del equipo alquilado.

III

Nos resta considerar si el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la imposición de honorarios de abogado contra Newport. Entendemos que no.

La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, rige la imposición de los honorarios de abogado. La regla establece lo siguiente:

En caso que cualquier parte o su abogado haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable, el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda corresponda a tal conducta.

Un tribunal deberá imponer una suma por los honora-rios de abogado a una parte que, por sí o mediante su re-*520presentación legal, haya actuado con temeridad o frivolidad. La conducta que amerita la imposición de los honorarios de abogado es cualquiera que haga necesario un pleito que se pudo evitar, o gestiones evitables. Ramírez v. Club Cala de Palmas, 123 D.P.R. 339 (1989).

El propósito de la imposición de honorarios de abogado en casos de temeridad es “establecer una penalidad a un litigante perdidoso que por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito”. Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 D.P.R. 713, 718 (1987).

El Tribunal de Primera Instancia indicó que Newport, entre otros, ha “dilatado este litigio impidiendo que Andamios pueda recobrar su equipo y cobrar su acrecencia [sic]”. Apéndice de la Petición de certiorari civil, pág. 82. La determinación de si una parte ha actuado o no con temeridad descansa en la discreción del tribunal, por lo que sólo intervendremos cuando surja de tal actuación un claro abuso de discreción. Al analizar el expediente en su totalidad, entendemos que Newport fue temeraria en la tramitación de las cuestiones planteadas, tal y como determinaron el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia.

IV

Por los fundamentos esbozados, se confirma la senten-cia del Tribunal de Apelaciones.

Se dictará Sentencia de conformidad.

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez disintió con una opinión escrita, a la que se unieron el Juez Presi-dente Señor Hernández Denton y la Jueza Asociada Se-ñora Fiol Matta.

*521Opinión disidente emitida por la

Juez Asociada Señora Ro-dríguez Rodríguez,

a la que se une el Juez Presidente Señor Hernández Denton y la Jueza Asociada Señora Fiol Matta.

La controversia traída ante nuestra consideración en esta ocasión requería que delimitáramos el ámbito de cu-bierta de una fianza de pago que garantiza un contrato de obra pública y resolver si ésta cubría el valor de lista de unos equipos arrendados y no devueltos por el contratista de la obra. Más allá de delimitar el ámbito de la fianza emitida en este caso, la Mayoría descansa en el aforismo de la “interpretación liberal de la fianza” y transforma la fianza de pago —la cual garantiza el pago de la labor y los materiales utilizados en la obra— en un seguro general de indemnización de todos los daños y perjuicios que puedan sufrir aquellos que ponen trabajo o materiales en la obra afianzada. No puedo avalar con mi voto esa interpretación, por lo que respetuosamente disiento.

I

En el 2002, la codemandada JPH Contractors Corp. (JPH) suscribió un “Contrato de Construcción” con el mu-nicipio de Juana Díaz (el Municipio). Según ese contrato, JPH se obligó a la construcción de nuevas gradas en el Parque Atlético Norma Pérez Franceschi de ese municipio, por el precio ajustado de $258,710. El precio del contrato incluía el costo de equipo y materiales, los seguros reque-ridos y la mano de obra necesaria para realizar el proyecto.

Como parte de los requisitos de ley, el Municipio exigió a JPH que tramitara la obtención de una fianza de ejecución y pago (Performance and Payment Bond) a su favor, la cual garantizara la terminación de la obra y el pago de mate-riales y la mano de obra utilizados en la construcción del *522proyecto. En consecución de ese fin, JPH y Newport Bonding & Surety Company (Newport o peticionaria) convinie-ron un contrato de fianza de ejecución y pago por la suma total de $258,710 a favor del Municipio, el cual cumplía con los requerimientos de ley.

Durante la construcción de la obra, JPH tomó en arren-damiento a Andamios de Puerto Rico, Inc. (Andamios) de-terminado equipo de encofrado(1) y andamiaje. Como parte del contrato de arrendamiento entre JPH y Andamios, el primero se obligó a pagar el canon de arrendamiento co-rrespondiente y, además, a indemnizar a Andamios por el valor de lista de aquellos equipos arrendados que no fue-ran devueltos. Igualmente, en ese contrato JPH se obligó a pagar cualquier daño que pudiese sufrir el equipo arren-dado durante la construcción de la obra, aun cuando éstos fueran ocasionados por causas naturales.

Así las cosas, JPH incumplió sus obligaciones con Andamios. Por esa razón, Andamios presentó una de-manda en el Tribunal de Primera Instancia contra JPH, el Municipio, Newport, y los esposos Rafael Ortiz Pérez, Maribel Pérez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éstos, como únicos accionistas de JPH. En la demanda, Andamios alegó que JPH no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos, los que al momento de la presentación de la demanda ascendían a $5,790.96. Reclamó, además, que se le pagaran $21,184.73 por el valor de lista de los equipos arrendados, pues éstos no fueron devueltos. En relación con la peticionaria Newport, alegó que ésta había emitido una fianza de pago y ejecución a favor del Municipio, por lo cual respondía solidariamente con los demás demandados “por haber emi-tido la fianza de construcción que beneficia a Andamios”.

JPH, el Municipio y Newport contestaron la demanda, *523alegando varias defensas afirmativas.(2) Luego de varios incidentes procesales, las partes llegaron a un acuerdo preliminar. Para ese momento, la deuda por la renta del equipo arrendado ascendía a $11,581.92. El Municipio, en cumplimiento de su obligación mediante el Art. 1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4130, consignó esa cantidad del retenido de JPH, el cual ascendía a $13,385, luego de deducirse cargos por atrasos y patentes municipales. A cambio de esa consignación, Andamios desistió de la de-manda contra el Municipio. Por otro lado, JPH se obligó a devolver el equipo arrendado, el cual se encontraba alega-damente en un almacén cerca del proyecto. Andamios se reservó el derecho de proseguir el pleito en contra de JPH, Newport y los esposos Ortiz-Pérez de no devolverse el equipo arrendado.

El equipo arrendado no fue devuelto por JPH, por lo que Andamios presentó una solicitud de sentencia sumaria contra éste, Newport y los esposos Ortiz-Pérez. En ésta, solicitó que los demandados solidariamente le pagaran el valor de lista de los equipos arrendados. En relación con Newport, alegó que siendo Andamios beneficiario de la fianza emitida, esa garantía cubría el importe de materia-les, equipo y herramientas utilizados en la obra, por lo que la fiadora estaba obligada a cubrir esa acreencia. Solicitó, además, que se le concedieran $1,500 en concepto de hono-rarios de abogado por la alegada temeridad de los deman-dados en dilatar los procedimientos, evitando que Anda-mios recobrara el equipo o cobrara su acreencia. Por último, solicitó que una vez fuera final y firme esa senten-cia, se liberaran los fondos consignados por el Municipio por el arrendamiento del equipo arrendado no devuelto.

Newport se opuso a la solicitud de Andamios y solicitó una sentencia sumaria a su favor. Alegó que la fianza emi-*524tida sólo garantizaba el contrato de construcción otorgado entre el Municipio y JPH, no los contratos que JPH reali-zara para adquirir los materiales y el equipo que habría de utilizarse en la obra. Aceptó que Andamios, como suplidor de materiales, era un beneficiario de esa fianza, pero sólo en relación con las rentas y el transporte del equipo arren-dado mientras éste fue utilizado en el proyecto. Por lo tanto, Newport alegó que la fianza no cubría el valor del equipo arrendado, o los daños que sufriera éste mientras estuviese en el proyecto. Entendió que, tras haberse satis-fecho las rentas del equipo arrendado con el retenido con-signado por el Municipio, su obligación se había extin-guido, por lo que solicitó que se desestimara la demanda en su contra.

El Tribunal de Primera Instancia declaró “con lugar” la solicitud de sentencia sumaria presentada por Andamios. Ordenó a los demandados a pagar solidariamente $21,184.73, por el valor de lista de los equipos arrendados y $1,500 en honorarios de abogado por temeridad. Ordenó igualmente que se liberaran los fondos consignados por el Municipio una vez la sentencia dictada fuera final y firme.

Newport acudió al Tribunal de Apelaciones arguyendo que cometió error el foro de instancia al extender el ámbito de la fianza emitida para cubrir aspectos que no estaban previstos por ésta, como lo es la pérdida del equipo arren-dado utilizado en el proyecto. Alegó que, aunque debe dár-sele una interpretación liberal a las fianzas emitidas en la industria de la construcción, eso no significaba que ésta garantizara aspectos que no fueron negociados. El foro in-termedio confirmó la sentencia apelada al concluir que “Newport quedó subrogada en la posición del deudor principal JPH y como tal la obligación de Newport se extiende no sólo a lo adeudado por el arrendamiento del equipo uti-lizado ... sino también a los perjuicios o daños sufridos por el arrendador a causa de la pérdida del equipo de construc-ción que se alquiló para ser utilizado en el proyecto”. El *525foro intermedio entendió que el contrato de arrendamiento quedó igualmente afianzado por la garantía emitida por Newport a favor del Municipio y añadió que la interpreta-ción de la fianza esgrimida por Newport era restrictiva, forma de interpretación que había sido ya abandonada en esta jurisdicción. Por último, el Tribunal de Apelaciones confirmó la imposición de los honorarios de abogado por temeridad por entender que no había indicio de abuso de discreción por parte del foro apelado, por lo que no se jus-tificaba la modificación de ese dictamen.

Inconforme, Newport acudió a este Foro alegando, en síntesis, que erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que la fianza de pago emitida cubre el valor de lista de los equipos arrendados y no devueltos por JPH.(3)

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La opinión mayoritaria resuelve que, puesto que Newport se obligó frente al dueño de la obra “a pagar toda factura de materiales requerida para la realización del contrato de obra”, eso incluye el “valor del equipo alquilado y no devuelto, porque se trata de material utilizado en la realización de la obra y para la ejecución de ésta”. Opinión mayoritaria, págs. 516-517. Según la Mayoría, “[d]e no ha-berse alquilado ese equipo, se hubiese tenido que invertir en la compra de esos materiales para realizar la obra”. Íd., *526pág. 517. Se añade que “[d]el lenguaje expreso en la fianza nos queda claro que Newport es responsable de las cuentas de los materiales necesarios para cumplir con el contrato”, íd. Concluye indicando que “[l]a deuda surge de una obli-gación entre el materialista y el contratista, por lo que es razonable, conforme a una interpretación liberal del con-trato de fianza, concluir que la fianza cubre el costo del equipo perdido o no devuelto”. Íd.

De esta manera, por demás simplista, la Mayoría re-suelve que todo equipo utilizado en la consecución de una obra se trata de materiales para efectos de una fianza de pago, por lo que está cubierta por ésta. Así, la opinión re-suelve —sin discusión alguna— un asunto al cual tratadis-tas de la talla de Appleman(4) y Couch(5) dedican varias pá-ginas de sus respectivos tratados a deslindar: qué se considera materiales cubiertos por una fianza de pago y qué se considera equipo que, aunque se utiliza para construir la obra, no está cubierto por la fianza, pues es propiedad del contratista que puede utilizarse no sólo en la obra afian-zada, sino en innumerables otras obras. Es decir, mediante la decisión emitida durante el día de hoy, el Tribunal concede una nueva garantía o un seguro de indemnización a los suplidores de materiales sobre todo el equipo, las herra-mientas e instrumentos que los contratistas hayan adqui-rido, siempre que se haya utilizado de alguna manera en la obra afianzada, ya que éstos “facilit[an] la ejecución de la obra[, por lo que] deben estar contenidos en la fianza de pago”. Opinión mayoritaria, pág. 517.

Ciertamente ese resultado, el cual es producto de una *527exposición imprecisa del derecho aplicable, se revela como desacertado e injusto para los participantes de la industria de la construcción y no toma en consideración el objetivo y la función principal de las fianzas de pago. Antes de exponer cuál es el resultado correcto de la controversia que tenemos ante nuestra consideración, paso a repasar la figura de la fianza y su utilización en la industria de la construcción.

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La fianza es una relación jurídica obligacional a través de la cual un sujeto de derecho se obliga a pagar o a cum-plir por un tercero de no hacerlo éste. Art. 1721 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4871. Se trata de una obligación ac-cesoria, pues actúa como una garantía de una obligación principal, por lo cual no puede existir de aquella no ser válida. Art. 1723 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4873. El fiador, quien puede actuar a título oneroso o gratuita-mente, puede obligarse a menos pero no a más que el deu-dor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Arts. 1722 y 1725 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 4872 y 4875. Véase, también, Luán Investment Corp. v. Rexach Const. Co., 152 D.P.R. 652, 661 (2000). La fianza siempre debe ser expresa y no puede ex-tenderse a más de lo contenido en ella, aunque eso no im-plica que ésta deba interpretarse restrictivamente a favor del fiador. Art. 1726 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4876; Ulpiano Casal, Inc. v. Totty Mfg. Corp., 90 D.P.R. 739, 744-745 (1964).

La mayoría de las controversias relacionadas con fian-zas que hemos atendido anteriormente versan, precisa-mente, sobre fianzas en la industria de la construcción. Véase Ferrer v. Alliance Company of P.R., Inc., 93 D.P.R. 1, 2 (1966). Debido a la naturaleza de esa industria, la fianza es utilizada como garantía entre los principales actores de las obras de construcción, entre los que se encuentran el *528dueño de la obra, el contratista y los suplidores de mate-riales y la mano de obra. Como norma general, tanto en obras públicas como privadas, el dueño de la obra exige del contratista que tramite una fianza que garantice la termi-nación de la obra en caso de abandono por parte de éste (Performance Bond)(6) y el pago de materiales y mano de obra en caso de que el contratista no cumpla sus obligacio-nes con éstos (Payment Bond). En ambos casos, la fianza garantiza el contrato de obra, el cual generalmente es ad-herido al contrato de fianza, por lo que se presume el cono-cimiento de las cláusulas contenidas en éste por parte de la compañía fiadora. De esta manera, ese contrato obliga a la fiadora, aunque no necesariamente al mismo nivel que al contratista. Véase, e.g., Olazábal v. U.S. Fidelity, Etc., 103 D.P.R. 448, 463 (1975); Luan Investment Corp. v. Rexach Const. Co., supra; Mun. San Juan v. Stadium & Coliseum Opers., 113 D.P.R. 490, 493-494 (1982).

Como norma general, en casos de contratos de obra a precio alzado, el precio que paga el dueño al contratista incluye los materiales y la mano de obra que han de utili-zarse, por lo que es natural que el dueño se asegure de que el contratista satisfaga los créditos de los suplidores de materiales y de los obreros de la construcción a través de la *529exigencia de una fianza de pago. El propósito de una fianza de pago (Payment Bond) es garantizar al dueño de la obra el pago de los materiales y de la mano de obra utilizados para la terminación del proyecto, en caso de que el contra-tista falle en así hacerlo. Véase 5 Stein, Construction Law Sec. 17.01, pág. 17-5 (2008). El dueño de obra tiene el in-terés en el pago de las deudas de los suplidores, pues sobre él recae una responsabilidad limitada de satisfacer éstas, hasta el monto de lo que deba al contratista al momento en que le exigen el pago. Véase Art. 1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4130. Véase, además: Montalvo & Comas Electric Corp. v. E.L.A., 107 D.P.R. 558, 563 (1978); Ferrer v. Alliance Company of P.R., Inc., supra, págs. 9-10. Por otro lado, puesto que en Puerto Rico los créditos de los suplidores de materiales no constituyen un gravamen so-bre la obra construida como ocurre en varios estados de Estados Unidos, la fianza de pago funciona como una pro-tección para aquellos que suplen trabajo y materiales en una obra y luego no les son satisfechos sus créditos. A.L. Arsuaga, Inc. v. La Hood Const., Inc., 90 D.P.R. 104, 118 (1964).

En el caso de las obras públicas, la obligación del con-tratista de prestar una fianza de pago a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proviene del Art. 1 de la Ley Núm. 388 de 9 de mayo de 1951 (Ley 388), 22 L.P.R.A. secs. 47-60. Esta ley es similar a la antigua Ley Miller (Miller Act) adoptada por el Congreso de Estados Unidos, la cual igualmente requería la prestación de fianzas en todo con-trato para la construcción, reparación o alteración de un edificio u obra pública federal.(7) Véase Jiménez y Salellas, Inc. v. Maryland Cas. Co., 92 D.P.R. 207, 212 (1965). Véase también, 40 U.S.C.A. secs. 3131-3134. La Ley Núm. 388 obliga al contratista a la prestación de una fianza que cu-*530bra: (1) el pago a los obreros y empleados del contratista de los sueldos y jornales que devenguen en la obra y (2) el pago a las personas que vendan, suplan o entreguen equipo, herramientas y materiales para la obra, del precio o el importe de los materiales, equipos y herramientas su-plidos, vendidos o entregados. Véase el Art. 2 de la Ley Núm. 388 (22 L.P.R.A. sec. 48). Esa obligación del contra-tista surge cuando realiza contratos de obra con los depar-tamentos, las agencias e instrumentalidades del E.L.A., así como con los municipios. Véase el Art. 12 de la Ley Núm. 388 (22 L.P.R.A. sec. 58).

En caso de que el contratista incumpla con el pago a suplidores o subcontratistas, éstos están legitimados para exigir el pago de sus créditos directamente a la compañía fiadora. Véase Jiménez y Salellas, Inc. v. Maryland Cas. Co., supra, págs. 209-210. En el caso de las obras públicas, esa legitimación surge del Art. 5 de la Ley Núm. 388 (22 L.P.R.A. sec. 51), que permite a los obreros a los que se les deban sueldos o jornales y a los materialistas a los cuales no se les haya pagado el total del importe de los materiales o equipos suplidos para la obra, instar acción contra el con-tratista y la fiadora de éste, según el contrato de fianza.

Además, puesto que los suplidores de materiales y sub-contratistas no son parte del contrato de fianza que garan-tiza el contrato de obra, se estima que la obligación asu-mida por la compañía fiadora de pagar toda la mano de obra y los materiales necesarios para la construcción del proyecto constituye una estipulación a favor de tercero, por lo cual aquellos que hayan puesto mano de obra o materia-les en la obra tienen derecho a reclamar directamente a la fiadora. A.L. Arsuaga, Inc. v. La Hood Const., Inc., supra; D'All Concrete Mix v. R. Fortuño, Inc., 114 D.P.R. 740, 742-743 (1983). Igualmente, la Ley Núm. 388 considera esa obligación como una estipulación a favor de tercero, pues exime a empleados, obreros y suplidores de materiales, equipo y herramientas del requisito de notificar la acepta-*531ción de la fianza de pago emitida a su favor. (8) Véase el Art. 11 de la Ley Núm. 388 (22 L.P.R.A. sec. 57).

En relación con la controversia que tenemos ante nues-tra consideración, sólo en Goss v. Structural Concrete Products, 92 D.P.R. 391 (1965), nos habíamos enfrentado a la tarea de delimitar el ámbito de cubierta de los materiales y la mano de obra por la que responde una fianza de pago. En ese caso, resolvimos que una fianza de pago de mate-riales y mano de obra cubre la renta y el transporte de determinado equipo que se utilice en una obra de construc-ción; en aquella ocasión se trataba de una grúa. Citando jurisprudencia estadounidense, tanto federal como estatal, y reiterando la interpretación liberal que merecen estas fianzas según establecido en Cristy & Sánchez v. ELA, 84 D.P.R. 234 (1961), dictaminamos que la renta y el trans-porte de equipo puede ser considerado mano de obra o ma-teriales, los cuales estarán cubiertos por la fianza de pago, siempre que se utilicen en la realización de la obra. Goss v. Structural Concrete Products, supra, pág. 395.

Empero, en aquella ocasión no resolvimos si la fianza de pago de materiales cubre obligaciones adicionales al pago de renta y transporte, contraídas por el contratista en el arrendamiento de equipos utilizados en la obra, como lo es el pago del valor de lista del equipo arrendado en caso de éste perderse. Para evaluar esa controversia, en primer lugar debe examinarse el contrato de fianza de pago con-venido por el contratista JPH y la fiadora Newport. De igual manera, aunque coincido con la opinión mayoritaria en que la jurisprudencia federal y estatal sobre la Ley Miller y las leyes estatales similares a ésta no es vinculante para este Tribunal, ya habíamos expresado que es alta-mente persuasiva, pues la mayoría de las fianzas utiliza-*532das en la industria de la construcción en Puerto Rico son copias de las fianzas utilizadas en los Estados Unidos y nuestra Ley Núm. 388 tiene su origen en la Ley Miller. Jiménez y Salellas, Inc. v. Maryland Cas. Co., supra, pág. 212. Por lo tanto, en lugar de obviar esa jurisprudencia, examinaré la normativa que han seguido aquellas jurisdic-ciones que se han enfrentado a controversias semejantes a la que tenemos ante nuestra consideración. Veamos.

IV

A. El contrato de fianza convenido entre JPH y Newport indica, en lo pertinente, como sigue:

WHEREAS, Contractor [JPH] has by written agreement dated _ entered into a contract with Owner [Municipio] for “CONSTRUCCION DE NUEVAS GRADAS PARA EL PARQUE ATLETICO NORMA PEREZ FRANCES-CHI (SUBASTA 2002-2003 PROYECTO #001.” in accordance with drawings and specifications prepared by_ which contract is by reference made a part hereof, and is hereinafter referred to as the Contract.
The performance and payment bonds furnished in conjunction with this construction contract guarantee the physical completion of the work and the payment of all labor and material bills incurred in the performance of the contract. (Énfasis suplido.) Apéndice V de la Petición de certiorari civil, pág. 32.

El contrato de fianza estipulado entre las partes garan-tizaba el contrato de obra que obligaba al Municipio de Juana Díaz como dueña de la obra y a JPH como contratista. Como surge del texto de la fianza, el contrato de obra se hizo formar parte del contrato de fianza, por lo que se presume el conocimiento por parte de la fiadora Newport de sus disposiciones. Ese contrato, no obstante, fue el único mencionado y adherido al contrato de fianza, por lo que toda otra obligación de Newport debe surgir del texto de la fianza emitida. Es decir, no surge del texto de la fianza el afianzamiento de contratos adicionales al de obra.

*533Según el texto de la fianza, Newport emitió una fianza conjunta de ejecución y pago. En su vertiente de fianza de pago, Newport se obligó a pagar todas las facturas de mano de obra y materiales utilizados en la ejecución del contrato de obra. La obligación contraída por Newport al amparo de ese contrato cumple con el objetivo primordial de este tipo de fianza y con la obligación impuesta por la Ley Núm. 388: el pago de los materiales y mano de obra utilizados en la consecución del contrato de obra en caso de que el con-tratista falle en cumplir con sus obligaciones. Sin embargo, no existe en el texto de la fianza lenguaje que indique la intención de Newport de cubrir otras obligaciones además del pago de todos los materiales y mano de obra utilizada en la construcción de la obra. Por lo tanto, la interrogante a la cual nos enfrentamos es determinar si la pérdida de equipo arrendado para ejecutar la obra está incluida en la frase “all labor and material bills incurred in the performance of the contract” y, por lo tanto, está garantizada por la fianza de pago.

Varios tribunales estadounidenses se han enfrentado directamente a la controversia de si una fianza de pago debe cubrir la pérdida de equipo arrendado, llegando en ocasio-nes a resultados contrarios. Por un lado, algunos tribuna-les han resuelto que la fianza de pago debe cubrir esa obli-gación, pues ésta se debe interpretar liberalmente a favor de aquellos que han puesto labor y materiales en la ejecu-ción de la obra. La mayoría de los tribunales que han lle-gado a esa solución se fundamentan en la decisión del Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Quinto Circuito en U.S. ex rel. Llewellyn Machinery Corp. v. National Sur. Corp., 268 F.2d 610 (5to Cir. 1959). En National Sur. Corp., se trataba de una fianza amparada en la Ley Miller, en la cual el contratista general arrendó un equipo de construcción por el que se obligó a pagar un canon de $1,200 mensuales por el uso del equipo y, además, “asumía toda la responsabilidad por daños o la pérdida del mencio-*534nado equipo”. El equipo fue enviado por barco a las Bahamas donde sería utilizado. El barco de transporte se hun-dió, perdiéndose el equipo arrendado en el mar. El dueño del equipo arrendado solicitó a la fiadora el pago del valor de éste. La fiadora, sin embargo, argüyó que cubrir esos riesgos rebasaba las obligaciones contraídas por ésta me-diante la Ley Miller.

El Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Quinto Circuito resolvió que la fianza de pago cubría la pérdida del equipo arrendado. Aunque estableció que no había autoridades que apoyaran esa solución, el tribunal entendió que debía prestársele una interpretación liberal a las fianzas prestadas al amparo de la Ley Miller. Argüyó que el contratista arrendatario se benefició de un canon de arrendamiento módico, por lo que se entendía que, a cam-bio de ese beneficio, éste asumió el riesgo de la pérdida del equipo. La decisión contó con el disenso del entonces Juez Presidente Hutcheson quien criticó a la mayoría por utili-zar una interpretación tan liberal de la fianza según la Ley Miller que convirtió ésta en un seguro general de indemni-zación hasta el monto de la fianza, sin límite o considera-ción alguna. U.S. ex rel. Llewellyn Machinery Corp. v. National Sur. Corp., supra, pág. 612. Aun con ese disenso, esta decisión ha sido invocada por algunos tribunales fede-rales inferiores y estatales. Véase: Wyatt & Kipper Engineers, Inc. v. Ramstad Constr. Co., 194 F.Supp. 379 (D. Ala. 1961); R.J. Russo Trucking & Excavating, Inc. v. General Ins. Co. of America, 169 A.D.2d 239 (N.Y. 1991); Conesco Industries, Ltd. v. St. Paul Fire and Marine Ins., 210 A.D. 2d 596 (N.Y. 1994).

Por otro lado, varios tribunales federales y estatales han seguido otro derrotero al enfrentarse a este tipo de controversia, resolviendo que una fianza de pago no cubre pérdidas de equipo arrendado, excepto que el equipo fuera “consumido” en el proyecto y este dato fuera razonable-mente previsible por el suplidor de materiales al momento *535de establecer la obligación. Esos tribunales comparan la pérdida del equipo arrendado a la situación en la que el contratista adquiere mediante venta equipo para la cons-trucción de la obra, pues en ambas situaciones se reclama a la fiadora el precio total del equipo utilizado en la obra. Los tribunales federales han sido consistentes en establecer que si el equipo adquirido mediante venta puede conside-rarse “materiales”, entonces debe entenderse cubierto por la fianza de pago. Por el contrario, si el equipo se considera capital o propiedad del contratista, la fianza de pago no cu-bre esa acreencia. Véase Sunbelt Pipe Corporation v. United States Fidelity and Guaranty, 785 F.2d 468, 470 (4to Cir. 1986).

La norma federal, según la Ley Miller, es que se conside-rarán “materiales” aquellas piezas, equipo y aparatos que sean necesarios para, y que sean totalmente consumidos en, la ejecución de la obra en cuestión. 10 Appleman Insurance Law and Practice Sec. 5941 (2008); 11 Couch on Insurance 3rd Secs. 165:42 — 165:52 (2005); Continental Cas. Co. v. Clarence L. Boyd Co., 140 F.2d 115, 116 (10mo Cir. 1944). Véase, también, E. Gallagher, Payment Bond Manual, Chicago, American Bar Association, 1995, págs. 30 y 33. Ade-más, la fianza cubrirá reparaciones que son incidentales y económicas en relación con el valor del equipo y se compen-sará sólo por el uso y desgaste ordinario de éste. Appleman, supra, Sec. 5948; Continental Cas. Co.v. Clarence L. Boyd Co., supra; Gallagher, op. cit., pág. 35. Al hablarse de consu-mación, los tribunales han establecido que los materiales o el equipo utilizado debe adherirse a la obra o desgastarse de tal manera que resulte inservible para proyectos futuros. Sunbelt Pipe Corporation v. United States Fidelity and Guaranty, supra; Appleman, supra, Sec. 5941, pág. 258.

Por lo tanto, si razonablemente el suplidor de los mate-riales prevé que el equipo adquirido será consumido a tra-vés de la obra de modo que no tenga utilidad o valor econó-mico para el contratista luego de completarse el proyecto, *536éste se considerará como materiales y, por lo tanto, estará cubierto por la fianza de pago.(9) Esa consumación se iguala a que el equipo se adhirió a la obra afianzada, por lo que la fianza de pago debe cubrir el valor de ésta. De otra parte, si luego de la construcción, se puede esperar razonablemente que el contratista remueva el equipo adquirido y lo utilice en trabajos futuros, entonces se considerará el equipo como capital del contratista, no consumido totalmente en la obra y, por lo tanto, no recobrable mediante la fianza. Sunbelt Pipe Corporation v. United States Fidelity and Guaranty, supra. Véanse, también: Continental Cas. Co. v. Clarence L. Boyd Co., supra; United States v. Fire Ass’n of Phila., 260 F.2d 541, 544 (2do Cir. 1958); Moran Towing Corporation v. M.A. Gammino Construction Co., 363 F.2d 108, 115 (1er Cir. 1966); U.S. ex rel. Eddie Sales and Leasing, Inc. v. Federal Ins. Co., 634 F.2d 1050, 1051-1052 (10mo Cir. 1980); U.S. ex rel. Bros. Builders Supply Co. v. Old World Artisans, Inc., 702 F.Supp. 1561, 1566 (D. Ga. 1988).

En Moran Towing, supra, ante una controversia sobre unas barcazas de carga en la cual se reclamaba de la fia-dora que cubriera los daños que éstas sufrieron al ser arrendadas y utilizadas en un proyecto por un contratista garantizado con una fianza de pago mediante la Ley Miller, el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito rechazó expresamente el razonamiento del caso de National Surety. Ese Tribunal no estuvo de acuerdo con el argumento esgrimido por el Quinto Circuito en rela-ción con que el bajo costo de los cánones de arrendamiento justificaba el que la fiadora tuviese que cubrir obligaciones contraídas por el contratista que no eran razonablemente *537previsibles para ninguna de las partes, incluyendo el suplidor.(10) Por el contrario, el Primer Circuito abrazó la teoría de la consunción del equipo utilizado y concluyó que, según ésta, era razonablemente previsible para el suplidor que las barcazas se deterioran de esa manera, por lo que la fianza de pago debía cubrir los daños reclamados.

Siguiendo a Moran Towing, en Transamerica Premier Ins. Co. v. Ober, 894 F.Supp. 471 (D. Me. 1995), ante una controversia sobre la pérdida de un equipo arrendado con-sistente en varias barcazas y tuberías de dragado, el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Maine resolvió que la fianza de pago bajo la Ley Miller no cubría la pérdida de ese equipo arrendado. El tribunal des-tacó que la prueba presentada demostró que ese tipo de equipo era normalmente reusable en la industria, por lo que no era razonablemente previsible para el suplidor de materiales que ese equipo se consumiera en el proyecto, Íd., págs. 483-484.

Igualmente, y ante unos hechos muy parecidos a los del caso de autos, la División de Apelaciones del Tribunal Supremo de New York resolvió que una fianza de pago no cubría un equipo arrendado por un contratista, el cual no fue devuelto por éste luego de ser utilizado y posterior-mente se perdió. En Harsco Corporation v. Gripon Construction Corp., 301 A.D.2d 90 (N.Y. 2002), se trataba del alquiler de unas formaletas de concreto que serían utiliza-das en la construcción de un hospital, las cuales no fueron devueltas por el contratista a la compañía arrendadora. Esta reclamó a la fiadora el pago del valor de las formale-tas, amparándose en la fianza de pago exigida por el Es-tado de Nueva York, parecida a aquella exigida por la Ley *538Miller. Íd., pág. 93. El tribunal acogió el argumento de la fiadora de que sólo debía pagar los cánones no satisfechos por el contratista y no el valor del equipo, pues no era previsible para el suplidor de materiales que ese equipo se consumiera en el proyecto. Ese tribunal argüyó igualmente que una fianza de pago, aunque tiene el propósito de pro-teger a los suplidores de materiales, no debe convertirse en un seguro a favor de éstos contra cualquier riesgo asumido por el contratista. Íd., pág. 97.

Como vemos, los tribunales estadounidenses están divi-didos en relación con la controversia ante nuestra consideración. Unos, fundamentados en National Surety, entienden que la fianza de pago debe cubrir la pérdida de equipo arrendado, pues se debe realizar una interpretación liberal de ésta que cumpla con el propósito de proteger a aquellos que ponen materiales y mano de obra en la construcción. Otros, al adoptar la teoría de la consunción, entienden que los materiales y el equipo que cubre la fianza de pago son aquellos que formen parte de la estruc-tura construida o que pueda razonablemente entenderse que pasaron a formar parte de ésta por haber sido total o sustancialmente consumidos en ella. Así pues, la interro-gante que tenemos ante nuestra consideración no es tan sencilla ni su respuesta es tan “clara” como lo expresa la opinión mayoritaria, por lo que merecía una mayor riguro-sidad en el análisis realizado.

B. Al resolver cuál debe ser la norma que deberíamos adoptar en relación con esta controversia, soy del criterio que debemos hacerlo a la luz de nuestros pronunciamientos anteriores en esta área. Si bien es cierto que desde Cristy y Sánchez v. E.L.A., supra, hemos adoptado una interpreta-ción liberal de los contratos de fianza en la industria de la construcción, ese enfoque doctrinario “ ‘[n]o es carta blanca para imponer, mediante interpretación judicial, obligaciones que un fiador nunca pensó asumir’ ”. Caguas Plumbing v. Continental Const. Corp., 155 D.P.R. 744, 755 (2001), *539citando a García v. The Commonwealth Ins. Co., 118 D.P.R. 380, 392 esc. 8 (1987). Es decir, la interpretación liberal que se realice de fianzas otorgadas por lucro no puede abs-traerse de la intención de las partes al otorgar el contrato de fianza. Íd.

Por otro lado, ya habíamos expresado que una fianza no es un contrato de seguro. Caribe Lumber & Trading Corp. v. Inter-Am. Builders, 101 D.P.R. 458 (1973). En Caribe Lumber deslindamos ambas figuras jurídicas destacando, entre otras distinciones, que en el caso del seguro los ase-guradores asumen todo el riesgo, lo que supone el cobro de una prima adecuada al riesgo aceptado, mientras que en el caso de la fianza se presupone que el fiador no asume gran riesgo, pues sólo responderá subsidiariamente, en caso de que el fiado incumpla con su obligación con el acreedor. Íd., pág. 467-468. Véanse, también: J.H. Cross, Suretyship Is Not Insurance, 30 Ins. Couns. J. 235 (1963); E.H. Cushman, Surety Bonds on Public and Private Construction Projects, 46 A.B.A. J. 649, 652-653 (1960). En el contrato de fianza, el fiador no “se obliga a indemnizar a otra [persona] o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto” en éste. Art. 1.020 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 102. Por el contrario, la obligación que garantiza el fiador es específica, y su aparición en el momento cuando el deudor incumple no es para indemnizar al acreedor, sino para cumplir con la obligación quebrantada.

Igualmente, al examinar el racional utilizado en Goss v. Structural Concrete Products, supra, entendemos que ese resultado es compatible con la teoría de la consunción. En la medida en que el pago de los cánones de arrendamiento es sólo por el uso de la maquinaria o del equipo realizado en la obra afianzada, los cánones de arrendamiento son enteramente consumidos al terminar el trabajo, pues nin-guna parte de éstos benefician permanentemente al contratista. Véase Appleman, supra, Sec. 5947, pág. 290.

*540Considerando el texto y el propósito de la Ley 388, ade-más de los precedentes expuestos, soy del criterio que una fianza de pago, que garantiza un contrato de obra, cubre todos los materiales que pasan a formar parte del proyecto realizado y del equipo adquirido específicamente para la terminación de éste, siempre que fuera razonablemente previsible para el suplidor de éste su consunción total o sustancial. La previsibilidad de la consunción debe ser directamente proporcional a la probabilidad de que el equipo pierda total o sustancialmente su utilidad o valor econó-mico para el contratista luego de la terminación del proyecto. De ser así, el equipo debe considerarse “materia-les” y, por lo tanto, ser cubierto por la fianza de pago. Por el contrario, si no fuera razonablemente previsible que el equipo sea consumido en el proyecto, puesto que la expe-riencia general apunta a que éste puede ser reutilizado en otros proyectos, entonces el equipo no se considerará “ma-teriales” y no estará cubierto por la fianza de pago.

Al así resolver, rechazaría, al igual que el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito, el curso decisorio esbozado por el Quinto Circuito en National Surety. El mero hecho de que las fianzas de pago deben interpretarse liberalmente a favor de aquellos que ponen trabajo y materiales en una obra no puede ser la zapata que sostenga la conversión de una fianza de pago en un seguro de indemnización. La fianza de pago cubre la obra que ha de realizarse, por lo que los materiales por la que ésta responde deben convertirse en parte del proyecto o ser total o sustancialmente consumidos en la construcción de éste. Esta garantía no puede cubrir equipo que bien podría catalogarse como capital del contratista, pues no es ese su propósito ni el de la Ley 388. Más allá de realizar una interpretación liberal de la fianza, es nuestro deber reali-zar una interpretación lógica, razonable y justa a la luz de la intención de las partes y el propósito legislativo.

*541Con el marco doctrinal expuesto, paso a analizar los he-chos del caso de epígrafe.

V

En este caso el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia sumaria a favor de Andamios, ordenando a JPH, a Newport y a los esposos Ortiz-Pérez el pago solidario de $21,184.73, que corresponde al valor de lista de un equipo arrendado y no devuelto por el contratista JPH. El Tribunal de Apelaciones confirmó esa sentencia al concluir que la fianza de pago garantizaba el contrato de arrendamiento entre JPH y Andamios, por lo que Newport debía cumplir con su obligación de responder por su fiado. Erraron ambos foros al así actuar.

Según lo expuesto, una fianza de pago que garantiza un contrato de obra cubre todos los materiales que pasan a formar parte del proyecto realizado y el equipo adquirido específicamente para su terminación, siempre que fuera razonablemente previsible para el suplidor de éste su con-sunción total o sustancial. Como bien arguye la peticiona-ria, no es razonablemente previsible que un equipo de an-damiaje y encofrado se pierda en la construcción de un proyecto por razón de su uso. Ese tipo de equipo podría ser considerado capital del contratista, pues éste puede ser re-movido de la obra y utilizado en proyectos futuros.

La recurrida Andamios arguye que fue previsto que el equipo se perdería, pues en el contrato de arrendamiento suscrito por JPH y Andamios se incluyó la obligación del primero de pagar el valor de lista de los equipos arrenda-dos de éstos perderse o no ser devueltos. Andamios falla en reconocer que la previsibilidad es función de la probabili-dad de la pérdida, según la experiencia general de las partes. A pesar de que la obligación incluida en el contrato de arrendamiento es válida y obliga a JPH, no era previsi-*542ble que el equipo de andamiaje y encofrado fuera adherido a la obra o se perdiera por razón de su uso. Si bien Anda-mios pudo prever la pérdida del equipo arrendado al in-cluir una disposición a esos efectos en el contrato de arren-damiento, en todo caso esa pérdida sería función de la culpa o negligencia del arrendatario o por caso fortuito.(11) En ninguno de esos escenarios la fiadora respondería, pues la pérdida no es atribuible al uso o la consunción del equipo en la obra afianzada.

Además, al apoyarse en esa cláusula para cobrar su acreencia a Newport, la recurrida pierde de perspectiva que esa obligación surge del contrato de arrendamiento y no del contrato de obra. Las obligaciones contenidas en el contrato del arrendamiento no son oponibles a la fiadora, pues ésta no fue parte del contrato, ni fue ese el contrato afianzado. El contrato garantizado mediante fianza por Newport es el de obra, no el de arrendamiento, por lo que la fiadora no queda obligada por las disposiciones de este último.

El Tribunal de Apelaciones, no obstante, parece haber favorecido la posición de la recurrida Andamios al emitir su dictamen, por lo que erró al así actuar. El foro interme-dio partió de la premisa de que la fianza de pago emitida por Newport afianzaba tanto el contrato de obra como el contrato de arrendamiento. Si bien es cierto que Andamios es beneficiaría de la fianza de pago emitida por Newport por haber arrendado el equipo utilizado en la obra, la cu-bierta que le ampara se limita a las rentas y el transporte del equipo arrendado, según resuelto en Goss. El hecho de que la suplidora Andamios tenga el derecho de reclamarle directamente a la fiadora Newport el importe de las rentas y del transporte del equipo no implica que la fianza emi-tida cubra todas las obligaciones que asumió el contratista *543JPH en el contrato de arrendamiento. La fianza de pago cubre una obligación específica —el pago de la mano de obra y materiales que se hayan utilizado para la construc-ción de la obra— no toda otra obligación que haya asumido el contratista en la obtención de los materiales o equipos, salvo lenguaje expreso a esos efectos incluido en la fianza emitida. Como vimos, la fianza emitida en este caso no incluyó obligaciones adicionales a la del pago de la mano de obra y los materiales incurridos en la construcción de la obra.

La opinión mayoritaria, sin embargo, realiza un análisis contrario al señalar que no existe un lenguaje en la fianza que limite el material cubierto por ésta a aquellos que ha-yan pasado a formar parte de la obra afianzada y al equipo que se haya adquirido específicamente para ésta, cuando éste se haya consumido total o sustancialmente.(12) Se ar-guye que en Goss resolvimos que la fianza de pago cubría las rentas y el transporte de la grúa y ésta no se consumió en esta obra. Concluye indicando que “[e]l equipo arren-dado fue utilizado en la obra y sin éste, la obra no se habría terminado, por lo que, sin duda, es parte de los materiales que cubre la fianza, fueran consumidos completamente en ella o no”. Opinión mayoritaria, pág. 519.

En primer lugar, lo que propone la Mayoría es que la fianza de pago cubra todo gasto o factura imaginables rela-cionados con materiales, equipo o herramientas adquiridos por el contratista y utilizados en la obra, independiente-mente de si éstos pasaron a formar parte de ésta, salvo que expresamente exista una exclusión. El problema con ese ar-gumento es que soslaya el hecho de que “[l]a fianza ... siem-pre debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo *544contenido en ella”. Art. 1726 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4876. Mediante la interpretación de la Mayoría, se in-vierte y trastoca el precepto del Código Civil citado, pues ahora la fianza se extenderá a más de lo contenido en su texto para cubrir toda factura relacionada a equipo, herra-mienta o material que el contratista adquiera o arriende, salvo que expresamente se excluyan estas obligaciones.

Por otro lado, ciertamente una grúa es poco probable que se consuma total o sustancialmente en una sola obra por razón de su uso. Pero es que en Goss no resolvimos que la fianza de pago cubría el valor de la grúa, sino los cáno-nes de arrendamiento en los que incurrió el contratista por el uso de ésta en la obra. En ese caso, conforme a la teoría de la consunción, lo que se consume son los cánones de arrendamiento, mientras el equipo arrendado se utilice en la obra afianzada, razón por la cual se entienden cubiertos por la fianza de pago. Por lo tanto, la comparación reali-zada por la mayoría para rechazar la teoría de la consun-ción es, cuando menos, errada e infundada.

No obstante, esas expresiones de la Mayoría denotan la amplitud de la norma que hoy se establece. Según la opi-nión del Tribunal, todo equipo que se haya utilizado en la obra, sin el cual ésta no se habría terminado, está cubierto por la fianza de pago. Esto quiere decir que, según la opi-nión mayoritaria, el valor y los daños y perjuicios que pue-dan sufrir las grúas, los camiones mezcladoras, las excava-doras, camiones tanque y otro equipo pesado, los generadores eléctricos, los vehículos del contratista, todas las herramientas que utilicen los obreros de la construc-ción incluyendo martillos, taladros, flotas y cubos de empa-ñetado, entre otros, no importa el momento cuando se ha-yan adquirido y quién sea su propietario, y cualquier instrumento, equipo o herramienta que se haya utilizado en la obra, “sin la cual ésta no se habría terminado”, es recobrable según la fianza de pago emitida. Este resultado, definitivamente, no es producto de una “interpretación ló-*545gica, razonable y justa” de la controversia ante nuestra consideración. Opinión mayoritaria, pág. 515, citando a Goss v. Structural Concrete Products, supra, pág. 395.

La fianza de pago debe cubrir todos los materiales y la mano de obra que se haya utilizado para la consecución de la obra. Pero los materiales que han de ser cubiertos, entre los que se incluye equipo y herramientas, tienen que pasar a formar parte de la obra afianzada, que es a final de cuen-tas lo que la fianza garantiza. La teoría de la consunción es una herramienta útil para determinar cuándo puede con-siderarse que un equipo o herramienta pasó a formar parte de la obra, por lo cual debe ser cubierto por la fianza de pago. No es lógico ni razonable que se haga responsable a la fianza de pago por equipo que se perdió por culpa o ne-gligencia del contratista y que no era previsible que fuera a perderse o consumirse por razón de su uso. No hay duda de que ese resultado convierte a la fianza de pago en un se-guro de indemnización por daños a la propiedad.

Así pues, ya que en este caso el equipo de encofrado y andamiaje arrendado y no devuelto a Andamios no era pre-visible que se perdiera o consumiera por razón de su uso en la obra afianzada, es forzoso concluir que la fianza de eje-cución y pago emitida por Newport no cubre el valor de lista de los equipos mencionados. Esta fianza sólo cubría los cánones de arrendamiento y el costo del transporte del equipo hasta el lugar de la construcción. Esa acreencia, según relatamos, fue consignada por el Municipio del rete-nido del contratista JPH. La obligación por la cual la fianza respondía, por lo tanto, quedó extinguida de manera que Newport se liberó de toda obligación frente a Andamios.(13) Procedería la revocación de la sentencia del Tribunal de Apelaciones en cuanto confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia de ordenar el pago del valor de lista de los equipos arrendados a Newport.

*546VI

La peticionaria plantea como último error que no proce-día la imposición de los honorarios de abogado porque no actuó temerariamente. La conducta alegadamente temera-ria consistió en la negativa de Newport de pagar el valor de lista de los equipos arrendados y no devueltos a pesar de habérsele requerido de forma extrajudicial, además de ha-ber dilatado el litigio, evitando que Andamios recobrara su equipo o su acreencia. Newport aduce que la controversia que planteaba este caso —si la fianza de pago garantiza la obligación contractual contraída por el contratista de de-volver los equipos arrendados o en su defecto responder por la pérdida de éstos— es novedosa, por lo que no puede ser considerada temeraria su litigación y no proceden los honorarios impuestos. Tiene razón la peticionaria.

Como parte del ejercicio de su discreción, el tribunal goza de la facultad para imponer los honorarios de abogado a la parte que haya procedido con temeridad o frivolidad según la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. La imposición de honorarios de abogado por temeridad busca penalizar “al litigante perdidoso que por su terque-dad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, innece-sariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e incon-venientes de un pleito”. O.E.G. v. Román, 159 D.P.R. 401, 418 (2003), citando a Domínguez v. GA Life, 157 D.P.R. 690, 706 (2002). Por ser la determinación de temeridad de índole discrecional, sólo debemos intervenir con ella cuando nos enfrentemos a un caso de abuso de discreción. S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 D.P.R. 843 (2008); Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 D.P.R. 170 (2008).

En varias ocasiones hemos resuelto que no existe teme-ridad cuando lo que se plantea ante el tribunal de instan-cia son planteamientos complejos y novedosos que no han *547sido objeto de análisis por parte de este Tribunal. Santiago v. Sup. Grande, 166 D.P.R. 796, 821 (2006). Tampoco existe temeridad cuando existe alguna desavenencia honesta en cuanto a quién favorece el derecho aplicable a los hechos del caso. Cándido, Inc. v. Universal Ins. Co., 141 D.P.R. 900, 936 (1996); Santos Bermúdez v. Texaco P.R., Inc., 123 D.P.R. 351, 356 (1989); Santaella Negrón v. Licari, 83 D.P.R. 887, 903-904 (1961).

La controversia a la cual nos enfrentamos en este caso no había sido objeto de examen por parte de esta Curia anteriormente. Los argumentos de la peticionaria a lo largo del litigio fueron compatibles con su defensa, además de es-tar fundamentados en la jurisprudencia estadounidense expuesta. Por lo tanto, su defensa no fue infundada o injus-tificada, ni medió obstinación en su proceder. La peticiona-ria tampoco desplegó una conducta temeraria que obligara a los demandantes a perseguir un pleito innecesario. Estamos ante un abuso de discreción por parte del foro primario, por lo que es forzoso concluir que éste erró al imponer los hono-rarios de abogado por temeridad.

No obstante, la opinión mayoritaria descansa, esta vez, en meras generalidades para concluir que “[a]l analizar el expediente en su totalidad, entendemos que Newport fue temeraria en la tramitación de las cuestiones plan-teadas ...”. Opinión mayoritaria, pág. 520. No se expresan cuáles son las actuaciones de la peticionaria Newport que le merecen la imposición de honorarios de abogado por temeridad. Ante una controversia novedosa, y ausente del expediente una conducta temeraria por parte de la peticio-naria, yerra la Mayoría al confirmar la determinación de temeridad de los foros inferiores.

VII

En suma, soy del criterio que la fianza de pago y ejecu-ción emitida por Newport no cubre el valor de lista de los *548equipos arrendados y no devueltos por Andamios, por no ser previsible que éstos se perdieran o consumieran por razón de su uso en la obra afianzada. Además, estimo que no procedía la imposición de honorarios de abogado a la peticionaria por tratarse de una controversia novedosa y no mediar temeridad en su proceder en los foros inferiores. Por los fundamentos expuestos, revocaría la sentencia del Tribunal de Apelaciones y la sentencia del Tribunal de Pri-mera Instancia en cuanto le impone responsabilidad por el pago del valor de lista de los equipos arrendados y honora-rios de abogado a Newport. Devolvería el caso a ese foro para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí expuesto. Por no ser ese el resultado al cual llega la Mayoría, respetuosamente disiento.

Andamios de Puerto Rico, Inc. v. JPH Contractors Corp.
179 P.R. Dec. 503

Case Details

Name
Andamios de Puerto Rico, Inc. v. JPH Contractors Corp.
Decision Date
Jul 8, 2010
Citations

179 P.R. Dec. 503

Jurisdiction
Puerto Rico

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