emitió la opinión del tribunal.
Los hechos en este caso, según aparecen expuestos por la peticionaria y los cuales no han sido controvertidos, son los siguientes:
Ante la Corte de Distrito de Mayagüez se inició la causa civil Núm. R1855 sobre administración judicial en relación con los bienes de Doña Gertrudis Buiz, cuyos herederos, según resolución de la referida Corte de Distrito son Petra y Luisa Osorio y Buiz, y Carmen Luisa y Pedro Gumbe y Buiz, todos sobrinos de su causante Gertrudis Buiz.
Gertrudis Buiz fue miembro de la Asociación de Maestros de Puerto Bico hasta su fallecimiento y sus beneficiarios tenían derecho a una cuota mortuoria la cual se determina y *707se paga conforme a las disposiciones del artículo 11 del Reglamento de la Asociación de Maestros de Puerto Rico(1) De acuerdo con ese reglamento la Junta Local de Mayagüez de la Asociación de Maestros de Puerto Rico dispuso que la cuota mortuoria de Gertrudis Ruiz le fuera pagada a los sobrinos Carmen Luisa y Pedro Gumbe y Ruiz.
Cuando ya la Asociación de Maestros había pagado una parte de la cuota mortuoria a dichos sobrinos, los otros dos sobrinos Petra y Luisa Osorio y Ruiz radicaron una moción en la Corte de Distrito de Mayagüez solicitando que por la referida Corte se ordenara a la Asociación de Maestros de Puerto Rico a depositar el balance de la cuota mortuoria en dicha Corte para beneficio de Petra y Luisa Osorio y Ruiz. Se basaba esta moción en el hecho de que habiendo cuatro sobrinos la cuota mortuoria era parte del caudal hereditario *708y por tanto debía distribuirse por partes iguales entre los cuatro sobrinos. La Corte de Distrito al resolver dicha moción, sin disponer que la Asociación de Maestros de Puerto Rico fuera incluida como parte, declaró con lugar la moción y en consecuencia- dispuso que por el Secretario se librara el correspondiente mandamiento dirigido a la Asociación de Maestros de Puerto Pico para que depositara el balance de la cuota mortuoria en dicha Corte. En su resolución la Corte de Distrito hizo un análisis de las disposiciones del reglamento de la Asociación de Maestros de Puerto Pico según el cual, cuando un asociado no deja herederos forzosos ni persona alguna designada por el asociado para recibir la cuota mortuoria el importe del seguro, una vez transcurrido un año, debe ingresar en el Fondo de Peserva del Seguro de la Asociación.
La Asociación de Maestros tuvo conocimiento de estos procedimientos ante la Corte de Distrito de Mayagüez cuando se le notificó con copia del mandamiento. Acto seguido so-licitó la oportunidad de ser oída ante la corte inferior y en apoyo de su solicitud, radicó un memorándum de autorida-des. Hubo oposición de las autoras de la moción y la Corte declaró sin lugar la solicitud. Veinte días después dicha Corte expidió una orden dirigida a los oficiales de la Aso-ciación de Maestros para que comparecieran el 12 de sep-tiembre ante dicha Corte a mostrar causa por qué no debían ser castigados por desacato por haber dejado de depositar en su Secretaría el balance de la cuota mortuoria. Compa-reció la Asociación y sometió un memorándum de autoridades respaldando su contestación a la orden para mostrar causa en la que alegó que la corte inferior carecía de jurisdicción y autoridad legal para obligar a la Asociación de Maestros de Puerto Rico a entregar suma alguna de dinero sin que antes se le venciera en juicio y sin que antes se le ofreciera la oportunidad de ser oída con respecto al derecho que alega *709tener la Asociación de Maestros de Puerto Rico sobre la cuota mortuoria de Gertrudis Ruiz.
La Corte de Distrito se reservó el fallo y con fecha 25 de septiembre dictó resolución declarando culpables de desa-cato a los oficiales de la aquí peticionaria, señalando el día 14 de octubre para dictar la correspondiente sentencia.
Para revisar estos procedimientos expedimos el auto de certiorari en este caso.
No debemos en este recurso entrar a considerar y resolver el alcance o interpretación que deba darse al artículo 11 del Reglamento de la Asociación de Maestros en tanto en cuanto a si de acuerdo con sus disposiciones la cuota mortuoria de Gertrudis Ruiz debió repartirse por la Asociación entre sus cuatro sobrinos. La única cuestión principal ante nosotros es si la corte inferior tiene jurisdicción para castigar por desacato a la aquí peticionaria. según anunció que lo baria én su resolución de septiembre 25, 1946, a menos que ella cumpliera con su orden anterior de que el balance de la cuota mortuoria de Gertrudis Ruiz fuera depositada por la peti-cionaria en la corte inferior para ser entregada a dos sobri-nos que no aparecían como beneficiarios de dicha cuota.
Hemos resuelto que nadie puede ser castigado por desacatar una orden judicial dictada sin jurisdicción. Núñez v. Soto Nussa, 14 D.P.R. 199; Asamblea Municipal v. Corte de Distrito, 36 D.P.R. 702; Paniagua v. Corte de Distrito, 34 D.P.R. 674; Ex Parte Le Hardy, 17 D.P.R. 1024; Coll v. Leake, Juez de Distrito, 17 D.P.R, 857. La tenía la corte inferior en este caso? Contestamos en la negativa.
La cuota mortuoria que Gertrudis Ruiz pagó a la Asociación para ser distribuida a su fallecimiento a los beneficiarios designados por ella o a aquéllos que fueran designados por la Asociación de acuerdo con el artículo 11, supra, no formaba parte del haber hereditario sujeto' a la administración judicial pendiente ante la corte inferior. Lo mismo sucede con el importe de una póliza de seguros cuyos *710beneficiarios son designados libremente por el asegurado sin sujeción a las disposiciones legales en relación con derechos hereditarios. Véase Oliver v. Oliver, 57 D.P.R. 491, y Espo-sito v. Guzmán, 45 D.P.R. 796. ¿Puede la corte, en una ad-ministración judicial del haber hereditario de un finado, ordenar a una entidad que no es parte en la administración y que tiene en sn poder bienes que prima facie no forman parte de la herencia, que esos bienes pasen a formar parte de dicho caudal, sin haber sido vencida en juicio dicha enti-dad? Creemos que no tiene jurisdicción para hacerlo, y el no cumplimiento de dicha orden no constituye desacato.
La determinación de si la cuota mortuoria en el caso de autos fué bien o mal distribuida por la Asociación de Maestros entre los beneficiarios de Gertrudis Ruiz o si dicha cuota debe pasar a los fondos de la propia Asociación, son cuestiones que dependen cíe la interpretación de los términos y condiciones del contrato que existió entre Gertrudis Ruiz y'la Asociación de Maestros de acuerdo con el artículo 11 de su reglamento, supra, y las cuales-no podían propiamente ser resueltas dentro del procedimiento de administración judicial.
La Asociación de Maestros no era, ni podía ser parte, en dicho procedimiento y no tenía derecho a intervenir en el mismo. (2) Esto lo admitió la propia peticionaria en la vista oral. Empero, ella fué llevada al procedimiento e indebidamente ordenada por la corte a cumplir una orden dictada sin jurisdicción, Towner, Gobernador v. Corte de Distrito, 39 D.P.R. 505, y en su consecuencia no podía ser declarada culpable de desacato.(3) MacLeod, Auditor v. Corte, 47 D.P.R. 337. T para revisar una actuación de esta *711naturaleza procede el certiorari. Amadeo v. Rossy, Juez de Distrito, 21 D.P.R. 350, y Towner v. Corte, supra.
Se declara con lugar la petición y en su consecuencia se anula la resolución dictada por la corte inferior el 25 de sep-tiembre de 1946 en el caso Civil Núm. R-1855, Ab Intestato de Gertrudis Ruis y Parra.
El Juez Asociado Sr. Snyder no intervino.