70 P.R. Dec. 581

Justo Ocasio, peticionario, v. Tribunal de Distrito de San Juan, Hon. Emilio S. Belaval, Juez, demandado.

Núm. 22.

Sometido: Noviembre 23, 1949.

Resuelto: Noviembre 24, 1949.

Rafael F. Barbosa, abogado del peticionario,; R. Garda Mújica, abo-gado del interventor, demandante en el pleitp principal.

*582Ed Juez Asociado Señor, Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Hace algunos años Bernardo García, dueño de una casa radicada en Carolina, y la cual dedicaba a establecimiento comercial, la dió en arrendamiento a Justo Ocasio, mediante contrato verbal de mes a mes. Ocasio la subarrendó a un tercero con el consentimiento verbal de García. Luego, el 7 do septiembre de 1948, Antipo Eurasquín compró la propie-dad a la Sucesión García.

Eurasquín radicó una demanda de desahucio para desa-lojar a Ocasio y a la persona que ocupaba la propiedad mediante arreglo con él. La corte municipal dictó sentencia a favor del nuevo dueño. Ocasio apeló para ante la corte de distrito, dictando ésta la misma sentencia. A petición de Ocasio expedimos un auto de certiorari para revisar la de-cisión de la corte de distrito.

La sentencia de la corte de distrito dice en parte lo siguiente:

'‘El demandante adquirió la propiedad de la casa, objeto de este procedimiento, arrendada al demandado, quien a su vez le Rabia sub-arrendado a Ignacio Betancourt mediante un sub-arriendo verbal, mientras la casa era del anterior dueño. No bay duda que el anterior dueño permitió siempre a sus arrendatarios, sub-arrendar la propiedad. Pero no bay duda tampoco que el nuevo adquirente no le concedió al arrendatario del anterior dueño el derecho a sub-arrendar ni verbalmente ni por escrito.
“El artículo 12-3 de la Ley de Alquileres Razonables de Puerto Rico, establece una causa de acción en contra del inquilino que ba sub-arrendado o cedido el uso de la propiedad arrendada, en todo o en parte, sin la autorización escrita del dueño de la propiedad. En-tendemos pues, que para que el sub-arrendamiento, hecho por el arrendatario del anterior dueño, pueda ser obligatorio para el nuevo adquirente, el mismo debe ser por escrito, o sea, poseer la misma con-dición que impediría al anterior dueño, de proceder contra su inqui-lino por haber consentido por escrito al sub-arrendamiento.”

No encontramos error alguno en el resultado a que llegó la corte de distrito a tenor con lo dispuesto en los artículos *58312 y 12-A (3) de la Ley de Alquileres Razonables, según lia sido enmendada por la Ley núm. 201, Leyes de Puerto Rico de 1948. (1) Por disposición legal, el artículo 12 prorroga mien-tras dure la emergencia todo contrato de arrendamiento, escrito o verbal, potestativamente para el inquilino aunque cambie el dueño. Pero el artículo 12-A establece un número de excepciones al artículo 12. La tercera excepción es que un arrendamiento no será prorrogado por el artículo 12 si el inquilino subarrienda sin la autorización escrita del dueño. No habiendo en este caso autorización escrita para el sub-arrendamiento, no podemos ver cómo podamos estar de acuerdo con la contención del peticionario de que el artículo 12 es de aplicación en vez del artículo 12-A (3). De acuerdo con la última disposición de ley, el inquilino y su subarren-datario pudieron haber sido desahuciados por el dueño anterior, quien dió consentimiento verbal pero no escrito para el subarrendamiento. En igual forma, ellos pueden ser lan-zados por el nuevo dueño, que tiene los mismos derechos que su antecesor.

Creemos que no tiene importancia alguna el hecho de que en este caso el contrato de subarrendamiento estuviera *584en vigor, con el consentimiento verbal del dueño anterior, cuando empezó a regir el artículo 12-A(3). Insinúa el pe-ticionario que la aprobación del artículo 12-A(3)- — y su apli-cación en este caso— menoscaba su contrato. Pero pasa por alto el peticionario el becho de que su arrendamiento de mes a mes babía expirado. Lo que realmente desea es que los términos de su arrendamiento no se bagan cumplir. Nos suplica que apliquemos el artículo 12, basado en la teoría de que por disposición de ley no puede ser desalojado aunque su contrato baya vencido. Pero la Legislatura, que tenía el poder de extender el artículo 12 a tales casos, se abstuvo de hacerlo. En virtud del artículo 12-A(3) limitó la congela-ción de los subarrendamientos a aquéllos otorgados por es-crito. No tenemos autoridad para redactar de nuevo los artículos 12 y 12-A(3) de modo que el artículo 12 también sea aplicable a los subarrendamientos verbales.

El auto de certiorari será anulado.

Ocasio v. Tribunal de Distrito de San Juan
70 P.R. Dec. 581

Case Details

Name
Ocasio v. Tribunal de Distrito de San Juan
Decision Date
Nov 24, 1949
Citations

70 P.R. Dec. 581

Jurisdiction
Puerto Rico

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