emitió la opinión del Tribunal.
EN RECONSIDERACIÓN
El 17 de diciembre de 1973, a eso de las 7:45 de la ma-ñana, doña Carmen Guerra Mondragón de García conducía un automóvil por la avenida Magdalena, sector del Condado *420en Santurce. Iba a llevar sus niños a la escuela, que quedaba en ese mismo sector. Después de pasar la intersección con la calle Caribe su carro golpeó a don Reymundo Vila Polanco, hombre de 65 años de edad, en los momentos en que éste cru-zaba la avenida ocasionándole golpes de los que fue atendido en el Hospital Presbiteriano, donde quedó hospitalizado hasta el 30 de diciembre siguiente en que fue dado de alta. Fue tras-ladado a su casa en Bayamón, donde falleció el 5 de enero de 1974, es decir, diez y nueve días después del accidente. La viuda y el hijo de don Reymundo instaron demanda contra doña Carmen, contra el dueño y contra la compañía asegura-dora del automóvil que ella conducía. Reclamaron por los daños y perjuicios que alegaron sufrió don Reymundo y por los que a su vez ellos sufrieron. En demanda separada recla-maron por daños tres hermanas y un hermano de don Rey-mundo. Ambas demandas fueron consolidadas y los casos se ventilaron ante el tribunal a quo como un solo pleito. Todos los demandantes han recurrido ante nos para que revisemos la sentencia recaída, que declaró sin lugar sus reclamaciones por entender la Sala sentenciadora que doña Carmen no in-currió en negligencia alguna.
Mediante sentencia de 6 de marzo de 1978 confirmamos la dictada por el tribunal de instancia. (1) Solicitada recon-sideración, y reexaminada la exposición narrativa de la prueba, resolvimos el 6 de abril de 1978 requerir de la parte recurrida mostrar causa por la cual no debamos reconsiderar. La parte recurrida ha comparecido para oponerse a la recon-sideración. Hemos analizado nuevamente la prueba y conclui-mos que erró en su apreciación el tribunal de instancia. Ello nos obliga a reconsiderar.
Para la fecha del accidente Don Reymundo contaba 65 años de edad y era un hombre muy enfermo. Desde el 1961 *421en adelante fue hospitalizado en varias ocasiones debido a fallos cardíacos como consecuencia de arteriosclerosis del corazón. Para 1970 su enfermedad era crítica, razón por la cual tenía que visitar al cardiólogo, Dr. Vizcarrondo, en el Condado, casi todas las semanas. Aunque no estaba incapaci-tado para caminar, su condición requería que lo hiciera en compañía de alguien. No obstante, el 17 de diciembre de 1973 don Reymundo viajó solo desde Bayamón a San Juan, utili-zando transportación pública, para ir a ver a su médico. El carro lo dejó en la avenida Ponce de León y, como hemos seña-lado, en el momento de ocurrir el accidente cruzaba la ave-nida Magdalena. El Dr. Vizcarrondo lo había visto por última vez exactamente una semana antes, el 10 de diciembre.
El tribunal de instancia concluyó, entre sus determina-ciones de hechos, que el accidente ocurrió por la sola culpa de don Reymundo, al lanzarse a cruzar la avenida súbitamente, yendo en dirección de norte a sur, en un sitio no señalado como cruce de peatones, y no obstante que la visibilidad hacia el oeste, que es la dirección de donde fluía el tránsito, estaba limitada por una semicurva. El vehículo conducido por la Sra. Guerra Mondragón iba por el carril de la izquierda a 25 millas por hora, que era el límite máximo permitido para esa zona en aquella fecha.
La exposición narrativa de la prueba!2) revela como único apoyo a la conclusión de que don Reymundo cruzaba de norte a sur, una suposición del policía que investigó el acci-dente. Y la única versión que aparece en la exposición narra-tiva de que don Reymundo salió a cruzar súbitamente la dio el abogado de la parte recurrida al formular una pregunta argumentativa a la Sra. Carmen Guerra Mondragón, de-mandada y ahora recurrida. Inexplicablemente, el tribunal de *422instancia ignoró el testimonio de esta testigo, única prueba testifical aportada en este caso de una persona que presenció el accidente, y que resulta ser precisamente quien guiaba el automóvil.
La conclusión de que don Reymundo se lanzó de súbito a cruzar la avenida es difícil de aceptar. Contaba 65 años de edad. A esa edad no se puede presumir la imprudencia y el despego a la vida. La madurez de los años es casi sinónimo de circunspección. Afectado seriamente por una condición de arteriosclerosis del corazón, se aferraba a la esperanza de continuar viviendo y por ello semanalmente iba a visitar a su médico. Ni su edad ni su estado de salud permitían comparar su conducta a los de la persona joven y ágil que vive de prisa y no teme porfiar el derecho de paso a los automóviles.
La sugerida conclusión!3) sobre el salto súbito al peligro no encuentra apoyo en la prueba. La Sra. Guerra Mondragón no vio a don Reymundo cuando comenzó a cruzar. Dijo que estaba impedida de ello porque la semicurva le obstruía la visibilidad por 30 ó 40 pies, y al salir de la semicurva quedó temporeramente cegada por el sol. Cuando se percató de la presencia de don Reymundo ya su carro estaba a sólo 10 ó 15 pies de distancia de él.
La dirección en que caminaba don Reymundo es también importante. La Sra. Guerra Mondragón declaró clara y espe-cíficamente que él cruzaba de sur a norte. (4) La prueba mé-*423dica estableció de manera incontrovertida que los dolores que sentía don Reymundo eran en el lado izquierdo, por haber sufrido una fractura de la pelvis, en su lado izquierdo. Esto corrobora que cruzaba de sur a norte cuando recibió el im-pacto del automóvil. La presunción del policía investigador de que don Reymundo cruzaba de norte a sur no puede apoyarse en que don Reymundo pudiera haberle dado tal versión. El propio policía declaró que al personarse al lugar del accidente y conducirlo al hospital, “no le hizo preguntas mientras lo conducía en la patrulla”; que trató de hablar con él y “casi no se le podía entender lo que él decía”; que “asociaba que estaba cruzando la calle, que había salido para un dispensario y se quejaba”; que “quería expresarse en muchas formas y decía muchas cosas a la misma vez que hablaba en voz baja”; “Que el señor Vilá Polanco no le manifestó cómo había ocu-rrido el accidente”; “Manifestó que no tuvo ocasión de pre-guntarle al señor Polanco cómo ocurrió el accidente.”
Sin duda fue una imprudencia de don Reymundo tratar de cruzar la avenida en un sitio no indicado como cruce de peatones. Pero ello no fue única causa próxima del accidente. La conductora del automóvil fue imprecisa en cuanto a la velocidad a que iba. Dijo — E.N. pág. 5 — que “al momento del *424impacto iba como a 25 millas por hora”; y que — E.N. pág. 7 —“no sabe cuál es la velocidad máxima permisible en esa ca-rretera, pero que ella iba como a 25 m.p.h. y que generalmente corre a esa velocidad por esa calle y sobre todo en esas cir-cunstancias.”
El hecho de que por ley se señale un máximo de velocidad para determinada zona no significa que esté autorizado un conductor a ir a ese máximo todo el tiempo. Había lloviznado, según declaró el policía. Había una semicurva que impedía ver el carril izquierdo por donde transitaba la Sra. Guerra, más allá de 30 ó 40 pies. El sol de frente le nublaba la vista. Continuar la marcha a 25 millas por hora, bajo esas circunstancias, constituyó negligencia causante del accidente.
La Sec. 5-101 de la Ley de Vehículos y Tránsito, 9 L.P.R.A. see. 841, dispone, en su inciso (a) :
“La velocidad de un vehículo deberá regularse con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y redu-cir la velocidad o parar cuando sea necesario para evitar un ac-cidente. De conformidad con los requisitos expresados anterior-mente toda persona deberá conducir a una velocidad segura y adecuada al acercarse y cruzar una intersección o cruce ferro-viario, al acercarse a la cima de una pendiente, al viajar por una carretera estrecha o sinuosa, o cuando existan peligros especiales con respecto a peatones u otro tránsito o por razón del tiempo o las condiciones de la vía pública.”
La Sec. 5-1002, 9 L.P.R.A. see. 1102, impone la siguiente obligación a todo conductor, en su párrafo (a), inciso (3):
“Tomar todas las precauciones para no arrollar a los pea-tones, debiendo tomar precauciones especiales cuando los pea-tones fueren niños, ancianos o personas incapacitadas. Estas precauciones serán tomadas aun cuando el peatón estuviere ha-ciendo uso incorrecto o ilegal de la vía pública. El uso de la bo-cina por sí solo no relevará al conductor de responsabilidad criminal, si tal uso no estuviere acompañado por otras medidas de seguridad.”
*425En Briales Aldrich v. Torres, 89 D.P.R. 815, 821 (1964), señalamos: “La vía franca o el derecho de paso no da licencia para arrollar, por ese solo hecho, a uno que la invada.” Véanse, además, Pueblo v. Ortiz Morales, 86 D.P.R. 456, 465 (1962); y Pueblo v. Pérez, 79 D.P.R. 487, 493 (1956).
Consideradas todas las circunstancias, entendemos que la Sra. Guerra Mondragón incurrió en por lo menos un 75 por ciento a la ocurrencia del accidente y en esa proporción deben responder solidariamente los demandados recurridos.
Se dejará sin efecto nuestra sentencia de 6 de marzo de 1978, se revocará la dictada por el tribunal a quo, y se dis-pondrá que éste determine, luego de descontar las deducciones autorizadas por la “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles,” la indemnización que deberá pagarse a cada demandante en cada caso.
El Juez Presidente Señor Trías Monge no intervino. Los Jueces Asociados Señores Rigau, Dávila y Martín disintieron sin opinión.