Dionisia Flecha Quiñones, recurrida, v. Carmen Elizabeth Lebrón, José Ángel Rey y otros, peticionarios.
Número: CC-2003-488
Resuelto: 23 de noviembre de 2005
Fernando E. Agrait y José Ángel Rey, abogados de la parte peticionaria; Fernando Valderrábano Marina, abogado del Banco Popular, peticionario; Lucas M. Irissarri Castro, abogado de la parte recurrida.
SENTENCIA
La heredera recurrida, Dionisia Flecha Quiñones, pre-sentó ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia una demanda contra: la albacea peticio-naria, Carmen Elizabeth Lebrón Morges; el abogado de la sucesión de Josefina Orraca López, Ledo. José Ángel Rey, y el Banco Popular de Puerto Rico. En la demanda, Flecha *331Quiñones cuestionó: la corrección de unas actuaciones rea-lizadas por la albacea Lebrón Morges; la validez del con-trato de servicios profesionales que ésta había otorgado con el licenciado Rey, y las actuaciones del Banco Popular, res-pecto al desembolso de fondos pertenecientes al caudal de la Sucesión Orraca López.
La demandante Flecha Quiñones solicitó del tribunal que ordenara a la albacea el reembolso de las sumas de dinero que había retirado de los fondos depositados en el Banco Popular, que ordenara al licenciado Rey abstenerse de desempeñar gestión profesional alguna a nombre de la heredera demandante y, asimismo, que ordenara a la alba-cea abstenerse de realizar tareas de partición, representa-ción o administración sobre los bienes de la herencia que no fuera velar por el cumplimiento de la voluntad de la causante. Asimismo, solicitó que se condenara a los de-mandados a indemnizarla por los daños y perjuicios sufri-dos como consecuencia de sus actuaciones negligentes e ilegales.
Luego de que los demandados Lebrón Morges y el licen-ciado Rey presentaran una solicitud de sentencia sumaria —en la cual sostuvieron la legalidad de todas las actuacio-nes impugnadas— la demandante Flecha Quiñones solicitó del tribunal la descalificación del licenciado Rey, como abo-gado de la albacea, por un alegado conflicto de intereses.
El foro de instancia, mediante resolución a esos efectos, resolvió, en síntesis, que las funciones del albacea eran li-mitadas, enfatizando la necesidad del consentimiento de la heredera para su realización, que el contrato de servicios profesionales otorgado entre la albacea Lebrón Morges y el licenciado Rey era nulo y que procedía decretar la descali-ficación del licenciado Rey como abogado de la Sucesión Orraca López.
Insatisfechos, los demandados acudieron ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro confirmó al tribunal de ins-tancia en todas sus determinaciones. Inconforme, Lebrón Morges acudió ante este Tribunal —vía certiorari— en re-*332visión de la actuación del foro apelativo intermedio, impu-tándole a dicho foro haber errado al
... confirmar la decisión del [Tribunal] de Primera Instancia, conviniendo con éste en que, como cuestión de derecho, un albacea en nuestra jurisdicción no tiene facultades de admi-nistración de la herencia si el testador no se las ha señalado expresamente.
... confirmar la decisión del [Tribunal] de Primera Instancia conviniendo en que éste actuó correctamente al resolver, como cuestión de hecho, sumariamente y sin haber celebrado un juicio plenario, que la testadora no le confirió facultades de administración de la herencia a la albacea peticionaria, y que los honorarios convenidos por la albacea y su abogado son “excesivos”.
... confirmar la decisión del [Tribunal] de Primera Instancia de descalificar al abogado peticionario sumariamente, negán-dole su derecho a ser oído y presentar prueba respecto a la solicitud de descalificación, en violación del debido procedi-miento de ley y la doctrina judicial vigente, tanta veces reite-rada por este Tribunal. Petición de certiorari, págs. 12-13.
Un examen detenido de los hechos de este caso, de la ley aplicable y de su jurisprudencia interpretativa nos con-vence de que procede decretar la revocación de la resolu-ción emitida en este caso por el Tribunal de Apelaciones y devolverlo al Tribunal de Primera Instancia para la conti-nuación de los procedimientos. Resolvemos que, conforme a los hechos, a la ley y a la jurisprudencia aplicables, la al-bacea Lebrón Morges es, para todos los efectos legales, la administradora judicial de los bienes de la herencia de Orraca López. En virtud de ello, la referida albacea, como administradora judicial, podía posesionarse de los bienes de la causante y ejercer sobre éstos todas las facultades que le concede la ley.
Por otro lado, somos del criterio que erraron tanto el foro de instancia como el foro apelativo intermedio al resolver que el contrato suscrito por la albacea Lebrón Morges y el licenciado Rey era nulo, porque los honorarios pactados eran excesivos. Cuando la albacea someta al tribunal las
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cuentas, con todos los detalles de su gestión, es que el foro de instancia estará en posición de evaluar la validez de los honorarios pactados entre la albacea y el licenciado Rey, ello luego de celebrar una vista para que, conforme a la prueba presentada, pueda tomar una determinación sobre la procedencia de dicho gasto.
Finalmente, y en cuanto a la descalificación sumaria del Ledo. José Angel Rey como abogado de la Sucesión Orraca López, lo que procede es que el foro de instancia celebre una vista para permitirle al referido abogado defender su posi-ción y darle la oportunidad de tratar de demostrar que no existe conflicto de interés alguno en la representación legal de la albacea. De esta manera, el foro de instancia determi-nará, luego de sopesar los criterios antes mencionados, si procede o no la descalificación del licenciado Rey.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Presidente Señor Hernández Denton emitió una opinión disidente. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opinión de conformidad. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodrí-guez emitió una opinión de conformidad, concurrente y disidente. La Jueza Asociada Señora Fiol Matta se inhibió.
(Fdo.) Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo Interina
— O —
Opinión disidente emitida por el
Juez Presidente Señor Hernández Denton.
Por entender que una albacea, a quien la testadora no ha dotado de atribuciones específicas, no puede exceder las que le reconoce el Código Civil y que el contrato suscrito *334por ella con el Ledo. José Ángel Rey es nulo, disiento del resultado a que ha llegado este Tribunal. Además, entiendo que fue correcta la determinación del tribunal de instancia de descalificar al referido abogado.
f — I
En síntesis, los hechos de este caso son los siguientes. La Leda. Ivette Josefina Orraca López falleció sin tener legitimarios y dejando testamento ológrafo. En dicho testa-mento instituyó a la Sra. Dionisia Flecha Quiñones here-dera universal. A la Sra. Carmen Lebrón Morges, de otra parte, le hizo ciertos legados y la nombró albacea “con to-das las potestades que concede la ley”.
Luego de protocolizar el testamento, la señora Lebrón Morges solicitó que se le expidieran cartas testamentarias. El tribunal de instancia así lo hizo, expresando que facul-taba a la albacea, en cuanto no fuera incompatible con la ley o con la voluntad de la testadora, a tomar posesión de los bienes de la finada y desempeñar en cuanto a ellos los poderes, las facultades y las obligaciones que señalaran la ley y el testamento. La señora Lebrón Morges, entonces, tomó posesión de las cuentas bancarias de la testadora, pagó deudas y transfirió el remanente a otra cuenta. Ade-más, otorgó un contrato con el Ledo. José Angel Rey, me-diante el cual el último se obligaba a prestarle varios ser-vicios legales conducentes a celebrar los trámites sucesorios necesarios y ayudar a la albacea en la adminis-tración del caudal. El licenciado Rey también se compro-metía a llevar a cabo las gestiones necesarias para inscri-bir a nombre de la testadora los bienes heredados de la madre de ésta. A cambio de dichos servicios, el licenciado Rey recibiría un 15% del caudal de la licenciada Orraca López.
*335Enterada la heredera —la señora Flecha Quiñones— de las actuaciones de la albacea, instó su demanda y solicitó que se declarasen nulas las cartas testamentarias por au-torizar a esta última a tomar posesión de los bienes. Ade-más, adujo que no era válido el contrato suscrito entre la señora Lebrón Morges y el licenciado Rey, por cuanto la primera no tenía facultad para otorgarlo. Posteriormente, la señora Flecha Quiñones también solicitó la descalifica-ción del licenciado Rey.
El tribunal de instancia resolvió que no era necesario declarar nulas las cartas testamentarias. No obstante, aclaró que ellas no le concedían una facultad de adminis-tración a la albacea, cuyas funciones se debían circunscri-bir a las limitadas que le reconoce el Código Civil de Puerto Rico. Ante la ausencia de poder de administración, el tribunal determinó que la albacea no podía suscribir el con-trato con el licenciado Rey. Por último, descalificó al refe-rido abogado. El Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación del foro de instancia.
De lo anterior se desprende que ante nos se presentan tres controversias, dos de ellas íntimamente relacionadas: (1) si una albacea a la que la testadora no le ha conferido facultades administrativas puede tenerlas, (2) si una alba-cea en la circunstancia antes descrita puede otorgar un contrato de servicios profesionales con cargo al caudal, y (3) si procede la descalificación sumaria de un abogado que es acreedor de un caudal y se ha comprometido a represen-tar a éste y a la albacea testamentaria, quien aduce tener capacidad administrativa. Veamos.
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A. En nuestro ordenamiento, la obligación de velar por el fiel cumplimiento del testamento, así como la adminis-tración de los bienes, normalmente están confiadas a los herederos. Véase F. Marín Castán, en I. Sierra Gil de la Cuesta, Comentario del Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 2000, Vol. V, pág. 125. Son ellos, como sustitutos del causante, quienes deberán asegurarse de que la última vo-luntad del testador se cumpla. Además, como son los here-deros los que responderán por el pago de las acreencias del caudal y la entrega de los legados, normalmente serán también los encargados de la administración en lo que fi-nalizan todas las operaciones sucesorias.
Ahora bien, en caso de que el testador así lo desee y lo exprese, todas o algunas de esas facultades se pueden otor-gar a una o varias personas particulares. Así, pueden co-existir junto con los herederos los albaceas y los contadores partidores, cargos que también pueden fundirse en una misma persona. Véase J. Santos Briz, Tratado de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 2003, T. 6, pág. 380. El asunto se reduce a uno de voluntad testamentaria: qué facultades quería conceder el testador, a quiénes y cómo las quería repartir entre ellos.
En cuanto al albacea, cabe decir que es una persona a quien, en virtud de un testamento, se le ha encomendado una misión para cuya consecución se le han otorgado cier-tas atribuciones. Véanse: M. Royo Martínez, Derecho Suce-sorio “Mortis Causa”, Sevilla, Ed. Edelce, 1951, pág. 315; M. Albaladejo, Curso de Derecho Civil, Barcelona, Ed. *337Bosch, 1982, T. V, pág. 359. El contenido de esa misión o encargo será especificado por el testador, quien también expresará las facultades que deba tener el albacea para llevar a cabo su tarea. Véase Art. 823 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2520.
A modo supletorio, cuando el testador nombra un alba-cea y no designa sus facultades o bien expresa que tendrá las de ley, se acude al Código Civil para conocer cuáles serán. En esos casos, aplica el Art. 824 (31 L.P.R.A. sec. 2521), que le reconoce a los albaceas a quienes el testador no les haya hecho asignación específica las atribuciones siguientes: (1) disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador, según se disponga en el testamento o de acuerdo con las costumbres del pueblo; (2) satisfacer los legados en metálico, con el beneplácito de los herederos; (3) vigilar por la ejecución del testamento y sostener, si es justo, su validez, y (4) tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, pero con in-tervención de los herederos presentes. La doctrina espa-ñola está conteste en que en ausencia de una disposición testamentaria que particularice las facultades del albacea, este artículo (idéntico al Art. 902 español) rige sus poderes y deberes. Véanse: J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, Madrid, Ed. Reus, 1973, T. VI, Vol. II, pág. 972; Albaladejo, op. cit., págs. 357-358; Royo Martínez, op. cit., pág. 320; Sierra Gil de la Cuesta, op. cit., pág. 156.
B. La norma sobre las funciones limitadas del alba-ceazgo —cuando el testador no había dispuesto otra cosa— no confrontó problema alguno durante casi la mitad del siglo pasado. En 1947, sin embargo, en el contexto de un litigio que había ocasionado múltiples pronunciamientos *338de este Foro, hicimos ciertas expresiones innecesarias que se apartaron de la norma.
Así, en Mercado v. Mercado, 66 D.P.R. 811 (1947), nos cuestionamos si el albaceazgo era cargo gratuito o remunerado. En ese caso estábamos ante un albacea al que el testador no le había conferido facultades especiales. No obstante, ese albacea, que era también heredero, estaba en posesión de los bienes y el tribunal le había ordenado que llevara a cabo un inventario de éstos. Véase Porrata v. Corte, 53 D.P.R. 148 (1938). Además, como parte de un con-trato de transacción, los otros coherederos le habían asig-nado unos deberes adicionales, incluidos algunos que de-ben calificarse propiamente como de administración. Véase Mercado v. Corte, 62 D.P.R. 368 (1943).
Al dilucidar en Mercado v. Mercado, supra, si procedía pagarle a ese albacea por sus labores, nos encontramos con un conflicto insalvable entre el Código Civil y el Código de Enjuiciamiento Civil. El primero dispone que el albaceazgo es un cargo gratuito cuando el testador no le ha señalado compensación, mientras que el segundo regula un es-quema de compensación para los albaceas y administradores. Art. 830 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2527; Art. 586 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2491. Resolvimos que el cargo debía remune-rarse y explicamos que ante el conflicto directo entre los dos cuerpos legales, debía seguirse lo dispuesto en la ley más reciente, o sea, el Código de Enjuiciamiento Civil.
Dicho resultado no ofrece mayores problemas. Tanto el caso Porrata v. Corte, supra, como Mercado v. Corte, supra, revelan que, a pesar de que el testador no le había confe-rido poderes especiales al albacea, los coherederos y el tribunal de instancia —en procedimientos en los que partici-paron todas las partes interesadas— le encomendaron deberes que superaban, por mucho, los enumerados en el Art. 824 del Código Civil, supra. Ante el tiempo y trabajo que el albacea había dedicado a dichas obligaciones, en *339Mercado v. Mercado, supra, correctamente determinamos que se le debía remunerar por su labor.
No obstante la corrección del resultado, Mercado v. Mercado, supra, resultó innecesariamente problemático, ya que allí hicimos ciertas expresiones desafortunadas. En particular, añadimos que el Código de Enjuiciamiento Civil había expandido los deberes y las responsabilidades del albacea.
Esas expresiones, más que resolver una tensión latente entre el Código de Enjuiciamiento Civil y el Código Civil en lo que respecta al albaceazgo, complicaron esta área del Derecho. Luego de Mercado v. Mercado, supra, nuestra ju-risprudencia demostró una notable ambivalencia hacia la idea de que el Código de Enjuiciamiento Civil había am-pliado las facultades que puede tener un albacea al que el testador no ha dotado de mayores poderes y deberes que los que menciona el citado Art. 824. En ocasiones, como en Paine v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 817 (1962), al referir-nos a un albacea hacíamos alusión a su poder de administración. Otras veces, sin embargo, exponíamos la normativa sobre el albaceazgo con referencia a lo dispuesto en el Código Civil, particularmente en el referido Art. 824. Véase González Muñiz, Ex parte, 128 D.P.R. 565 (1991).
C. El caso de autos nos brinda la oportunidad de de-terminar si, al amparo de lo expresado en Mercado v. Mercado, supra, una albacea a la que la testadora no le otorgó facultades específicas puede, a pesar de ello, fungir como administradora del caudal. La sentencia emitida por este Tribunal contesta esa pregunta en la afirmativa. El alba-cea en esa circunstancia sólo tiene que dirigirle una peti-ción ex parte al tribunal de instancia a esos efectos para que dicho foro esté obligado a concederle la administración. Apoya dicha solución en el Art. 556 del Código de Enjuicia-miento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2361. No estamos de acuerdo. Dicha disposición tiene un alcance diferente al que se le pretende dar mediante la sentencia.
*340Estamos esencialmente de acuerdo con las Secs. II, III y IV de la opinión de conformidad, concurrente y disidente de la Jueza Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, en que el Art. 556 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, le reconoce legitimación a un albacea para solicitar al tribunal de instancia que decrete la administración judicial de los bienes del caudal. Sin embargo, no puede concluirse a base de ese artículo que la administración judicial de los bienes del finado tenga que ordenarse siempre que un al-bacea así lo pide. Todo lo contrario, el propio texto del ar-tículo indica que quien solicita la administración deberá justificar su pedido. El que un albacea, u otra persona le-gitimada para ello, solicite la administración judicial de los bienes del caudal no puede conducir automáticamente a una orden del tribunal a esos efectos. Previo a nombrar un administrador, el tribunal deberá llevar a cabo una vista a la que haya citado a las partes con interés para que éstas puedan tener oportunidad de expresarse. Véase Art. 564 Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2369.
De lo anterior se desprende que el Código de Enjuicia-miento Civil no puede servir de atrecho para obtener por vía judicial aquello que no se consiguió mediante el testamento. En este caso particular, el testamento no con-firió facultades administrativas a la albacea ni lo hizo el tribunal de instancia. Ese foro meramente expidió cartas en que se reconocía que la señora Lebrón Morges era alba-cea y se le facultaba para ejercer los poderes que, en virtud del testamento y la ley, ya tenía. No podemos, por lo tanto, aceptar la teoría de la señora Lebrón Morges de que podía llevar a cabo actos de administración de la herencia, a pe-sar que el testamento no la había facultado para ello, por-que el Código de Enjuiciamiento Civil le permite realizar tales acciones.
Nótese que no estamos ante un caso donde haya un con-flicto directo entre el Código Civil y el Código de Enjuicia-miento Civil. El primero indica cuáles son las facultades de *341un albacea cuando el testador, a pesar de haberlo nom-brado, ha obviado otorgárselas específicamente. El Código de Enjuiciamiento Civil, de otra parte, regula el procedi-miento para que se nombre un administrador judicial en los casos en que sea necesario, Art. 558 (32 L.P.R.A. sec. 2363), o cuando a base de los hechos se justifique dicha administración, Art. 556, supra.
Ni el uno ni el otro varían la norma general de que, en ausencia de voluntad testamentaria en contrario, serán los herederos los encargados de la administración. Tampoco están en conflicto entre sí por cuanto uno se refiere a las facultades del albacea y el otro al procedimiento para nom-brar un administrador judicial. Además, las expresiones en el Código de Enjuiciamiento Civil que aluden al albacea y parecerían implicar facultades adicionales deben interpre-tarse, según expuso la Jueza Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, como que se refieren a los que, en virtud de la voluntad testamentaria, son albaceas universales. Re-cuérdese que “[l]a regla de hermenéutica más confiable es aquélla que permite armonizar las contrariedades entre dos estatutos para fijar el verdadero alcance de cada uno”. Andino v. Andino, 83 D.P.R. 138, 141 (1961).
Por último, Mercado v. Mercado, supra, tampoco sirve de apoyo para la contención de la albacea. La norma de ese caso se circunscribe a que el albaceazgo es un cargo remunerado. Lo que añadimos sobre la expansión de las *342facultades de los albaceas, aunque se entiende a la luz de los hechos muy particulares de ese caso, no deja de ser un dictum y no le concede un derecho a la señora Lebrón Mor-ges a administrar el caudal.
A la luz de lo anterior, cuando un testador nombra a un albacea y dispone que tendrá las facultades que concede la ley, el albacea debe limitarse a ejercer aquellas enumera-das en el Código Civil.
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En vista de que entendemos que la albacea no poseía las amplias facultades que pretendía tener, es forzoso concluir que no podía suscribir el contrato de servicios legales con el licenciado Rey. El asunto queda atendido por los Arts. 1209 y 1211 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 3374 y 3376, que, en lo pertinente, disponen:
Art. 1209 Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos ....
Art. 1211 Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal.
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.
En el caso de autos, la albacea Lebrón Morges y el licen-ciado Rey otorgaron un contrato mediante el cual el último quedaba obligado a prestar servicios legales a cambio de una compensación que se pagaría del caudal. Como la única heredera de la testadora no compareció, debe con-cluirse que la señora Lebrón Morges actuó a nombre de ésta. No obstante, la albacea no estaba autorizada por la heredera para suscribir el referido contrato. Tampoco se trata de un supuesto en que la ley permite la representa-ción, por cuanto, como hemos visto, las facultades de un *343albacea en la posición de la señora Lebrón Morges son li-mitadas y no incluyen la de otorgar un contrato para pro-veer servicios legales en beneficio de la administración del caudal. Por último, tampoco estamos ante un supuesto en que la heredera hubiese ratificado el contrato. Por el con-trario, surge del expediente que tras ser notificada de la existencia y los términos del referido contrato, la heredera Flecha Quiñones presentó su demanda, solicitando que se declarase nulo el pacto.
IV
Nos resta por examinar un último planteamiento: si el tribunal de instancia actuó correctamente al descalificar al licenciado Rey. Dicho abogado ha presentado una factura al caudal por $23,766, en concepto de una deuda que tenía la testadora. Es, por lo tanto, el acreedor principal del caudal. No obstante, suscribió un contrato mediante el cual se comprometía a representar a una persona que ale-gaba tener poderes de administración y que se había arro-gado la facultad de pagar las deudas del caudal.
El tribunal de instancia descalificó al licenciado Rey. Expuso el referido foro que la descalificación procedía en vista de que el abogado tenía un conflicto de intereses y para evitar la apariencia de conducta impropia. Al confir-mar el Tribunal de Apelaciones esa determinación, recalcó el hecho de que el licenciado Rey es acreedor del caudal.
En In re Toro Cubergé, 140 D.P.R. 523, 529 (1996), ex-plicamos que mediante el Canon 21 del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, se procura evitar que un abogado represente intereses encontrados. Añadimos que una de las situaciones en que ello puede ocurrir es cuando el abogado tiene intereses personales que puedan afectar *344su juicio profesional. “La situación que debe evitarse es aquella en la cual el deber de lealtad completa que tiene el abogado para con su cliente puede ser incompatible con algún interés propio que el abogado también quiera promo-ver o defender.” íd., pág. 530.
A la luz de los hechos de este caso, entiendo que no procede la revocación de los foros recurridos. Cuando el tribunal de instancia descalificó al licenciado Rey tenía ante sí una relación de deudas de la albacea en la que se identificaba al licenciado Rey como acreedor del caudal por $23,000. Junto con esa relación, había una factura del abo-gado con las diversas partidas que componían esa acreen-cia, relativas a servicios alegadamente prestados a la tes-tadora en vida de ésta. También obraba en el expediente el contrato entre el licenciado Rey y su dienta, mediante el cual el primero se comprometía a ayudar a la última en las labores de administración del caudal, “incluyendo el pago de las obligaciones del caudal”.
En vista de lo anterior, entiendo que el conflicto de in-tereses aquí era evidente y que no era necesaria una vista para tomar una determinación al respecto. Distinto a lo ocurrido en Otaño v. Vélez, 141 D.P.R. 820, no estamos ante un conflicto por razón de representación sucesiva adversa. *345Cuando la moción de descalificación se basa en esa razón, deben considerarse factores que no son relevantes en los casos de conflicto de interés personal, como por ejemplo, si existe una relación sustancial entre una y otra representación.
Ante estas circunstancias, el tribunal de instancia obró correctamente al descalificar al abogado por conflicto de intereses.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmaría en su totalidad la determinación del Tribunal de Apelaciones, que a su vez refrendó las actuaciones del tribunal de instancia. Por estas razones, disentimos de la sentencia emitida por el Tribunal.
— O —
Opinión de conformidad emitida por el
Juez Asociado Se-ñor Rebollo López.
La Leda. Josefina Orraca López falleció en San Juan, Puerto Rico, el 2 de marzo de 2000, sin dejar descendientes ni ascendientes, habiendo otorgado testamento ológrafo el 21 de mayo de 1999.
Según el testamento, Orraca López instituyó como here-dera a la Sra. Dionisia Flecha Quiñones e hizo ciertos le-gados a favor de la Sra. Carmen Elizabeth Lebrón Morges; designó, además, a Lebrón Morges como albacea “con todas las potestades que concede la ley y por todo el tiempo que resultare necesario para los trámites legales correspon-dientes, relevándola expresamente de la prestación de fianza”. Testamento ológrafo, pág. 26. Resulta procedente señalar que Orraca López no dispuso sobre la administra-ción de sus bienes.
Luego de que Lebrón Morges presentara la correspon-diente solicitud de protocolización de testamento, el 9 de mayo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió una resolución para ordenar *346que se protocolizara el testamento ológrafo otorgado por Orraca López. Conforme a dicha orden, el testamento ológrafo fue protocolizado el 6 de junio de 2000 mediante la Escritura Núm. 11 otorgada ante el notario, Ledo. José Án-gel Rey.
Por su parte, Lebrón Morges otorgó, el 11 de mayo de 2000, un contrato de servicios profesionales con el licen-ciado Rey,() mediante el cual este último se obligó a pres-tar a la albacea todos los servicios legales necesarios para que ésta pudiera desempeñar las funciones de su cargo. Asimismo, se obligó a prestar todos los servicios que fueran necesarios para traer al caudal hereditario de Orraca Ló-pez los bienes que ella había heredado de su madre, la Sra. Francisca López Viuda de Orraca.
En conformidad con el contrato, el licenciado Rey reci-biría honorarios equivalentes al 15% del valor del caudal hereditario de la causante Orraca López. Además, se acordó que, en caso de que el testamento fuera impugnado, o si se promoviera alguna acción judicial relacionada con las facultades del albacea o desempeño de su cargo, el li-cenciado Rey cobraría honorarios equivalentes a $150 por hora por sus servicios como abogado. El referido contrato fue suscrito sin el conocimiento ni intervención de la here-dera, señora Flecha Quiñones.
Así las cosas, el 6 de junio de 2000 Lebrón Morges pre-sentó una petición al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para solicitar que, conforme a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, se le ex-*347pidiera a su favor cartas testamentarias donde se acredi-tara su autoridad como albacea con todas las facultades que le concede la ley. A esos efectos, el 8 de junio de 2000, dicho tribunal expidió cartas testamentarias a favor de Le-brón Morges “facultándola [para] que en cuanto no sea incompatible con la ley o con la última voluntad del testador, tome posesión de todos los bienes de la finada, desempe-ñando, respecto a los mismos todos los poderes, facultades y obligaciones que le señalan la ley, y fueron encomendados por la testadora”. (Énfasis suplido.) Resolución del Tribunal de Primera Instancia, pág. 11.
Conforme a dicha “autorización”, el 9 de junio de 2000, la albacea Lebrón Morges tomó posesión de todos los fon-dos que la testadora tenía depositados en el Banco Popular de Puerto Rico, los cuales fueron utilizados para saldar las obligaciones de la causante con dicha institución bancaria y poner al día los pagos vencidos que correspondía pagar. El sobrante fue transferido a una cuenta corriente que la albacea abrió en dicho banco a nombre de la sucesión de Orraca López.
La heredera Flecha Quiñones nunca fue consultada so-bre dichas gestiones. Sin embargo, el abogado de la alba-cea, el licenciado Rey, le notificó por medio de una carta, el 12 de junio de 2000, al Ledo. Lucas M. Irisarri Castro, re-presentante legal de la heredera Flecha Quiñones, las ges-tiones realizadas en cuanto a los fondos de la causante depositados en el Banco Popular.
El 12 de junio de 2000, la heredera Flecha Quiñones presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una demanda contra la albacea y le-gataria, Sra. Carmen Lebrón Morges, el Ledo. José Ángel Rey y el Banco Popular de Puerto Rico. Alegó, en síntesis, que las cartas testamentarias otorgadas a favor de la alba-cea eran nulas, en cuanto facultaban a la albacea para to-mar posesión de todos los bienes de la causante, ya que ésta no tenía facultades de administración.
*348De igual forma, alegó que el contrato de servicios profe-sionales, suscrito entre el licenciado Rey y la albacea Le-brón Morges, era nulo porque la heredera no había pres-tado el consentimiento para éste y, además, los honorarios pactados eran excesivos. En cuanto al Banco Popular de Puerto Rico, alegó que éste había sido negligente al auto-rizar el desembolso de los fondos de la causante a la alba-cea, sin ésta tener autoridad para ello.
La demandante solicitó como remedio que: (1) el tribunal le ordenara a la albacea reembolsar las sumas de dinero que había retirado de los fondos depositados en el Banco Popular; (2) le ordenara al licenciado Rey abste-nerse de desempeñar gestión profesional alguna a nombre de la heredera demandante, y (3) le ordenara a la albacea abstenerse de realizar tareas de partición, representación o administración sobre los bienes de la herencia, que no fuera velar por el cumplimiento de la voluntad de la causante. Asimismo, solicitó que se condenara a los de-mandados a indemnizarla por los daños y perjuicios sufri-dos como consecuencia de sus actuaciones negligentes e ilegales.
Luego de haber contestado la demanda, el 20 de julio de 2000 los codemandados Lebrón Morges y el licenciado Rey presentaron una moción de consolidación de la de-manda presentada por la heredera con el caso de expedi-ción de cartas testamentarias, por entender que ambos im-plicaban las mismas cuestiones de derecho. La demandante se allanó a dicha solicitud. En virtud de ello, el foro de instancia consolidó los casos.
Así las cosas, los demandados presentaron una moción de sentencia sumaria para la desestimación de la demanda en la que alegaron que el carácter de administrador del albacea estaba reconocido en el Código de Enjuiciamiento *349Civil y por la jurisprudencia de este Tribunal, por lo que las actuaciones de la albacea con respecto a la herencia, el contrato suscrito con el licenciado Rey con cargo a la he-rencia, y las transacciones realizadas en el banco, eran cónsonas y típicas del albaceazgo.
La demandante Flecha Quiñones presentó una moción de descalificación del licenciado Rey como abogado de la albacea ya que, alegadamente, estaba incurriendo en un conflicto de interés por ser acreedor del caudal relicto y estar ejerciendo un doble papel, la de ser codemandado y abogado de la codemandada. Argumentó, además, que como el referido demandado fue el notario autorizante en la protocolización del testamento, no procede que éste in-tervenga como abogado cuando se litigan asuntos que de-rivan directamente del contenido del testamento.
Luego de varios trámites procesales, el foro de instancia emitió una resolución el 14 de junio de 2001, mediante la cual resolvió que las facultades concedidas a Lebrón Mor-ges como albacea están limitadas a lo dispuesto en el Art. 824 del Código Civil, 31 L.RR.A. see. 2521, enfatizando la obligación del albacea de informar al heredero y obtener el consentimiento para las actuaciones relacionadas con los bienes de la herencia. El foro de instancia entendió que, al haber aclarado las facultades del albacea, se tornaba inne-cesario decretar la nulidad de las cartas testamentarias. A esos efectos, el tribunal apercibió a la albacea que de exce-derse en sus facultades como tal y omitir consultar y obte-ner aprobación de la heredera Flecha Quiñones con los asuntos relacionados con los bienes de la herencia, el tribunal procedería a destituirla de su cargo, además de con-denarla a restituir cualquier menoscabo que sufriera el caudal hereditario por su culpa o negligencia.
En cuanto al contrato de servicios suscrito entre el li-cenciado Rey y la albacea Lebrón Morges, el foro de instan-cia dispuso que esta última no estaba facultada para con-tratar al abogado sin la intervención ni el consentimiento *350de la heredera, por lo cual el contrato era nulo. Asimismo, determinó que los honorarios pactados eran excesivos y en detrimento de la heredera.
En relación con los retiros y las transacciones efectua-das por la albacea con las cuentas de depósitos heredadas por la demandante, el tribunal determinó que la albacea respondería frente a la demandante, siempre que sus ac-tuaciones hubieran excedido sus obligaciones como albacea. Además, resolvió que la albacea no podía conti-nuar efectuando transacción alguna a no ser que dichas facultades estuvieran dentro de las contenidas legalmente en el Código Civil —Art. 824, ante— y con el consenti-miento expreso de la heredera. Por último, el tribunal des-calificó al licenciado Rey, por entender que su participación constituía un conflicto real de interés en el caso de autos.
Inconformes con la determinación, Lebrón Morges y el licenciado Rey presentaron ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de apelación, alegando que el foro de instan-cia había errado al resolver, como cuestión de derecho, que un albacea en nuestra jurisdicción no tiene facultades de administración de la herencia si el testador no se las ha señalado. De igual forma, alegaron que el foro de instancia había errado al resolver sumariamente, y sin haber cele-brado el correspondiente juicio plenario, que los honorarios convenidos por la albacea y su abogado son excesivos. Fi-nalmente, sostuvieron que el foro de instancia erró al des-calificar al licenciado Rey sumariamente, negándole su de-recho a ser oído y a presentar prueba, en violación del debido procedimiento de ley.
El 13 de marzo de 2003, el foro apelativo intermedio emitió una resolución confirmatoria de la actuación del foro de instancia. El referido foro entendió que el albacea *351no puede actuar sobre los bienes de la herencia sin el con-sentimiento y la intervención de los herederos. Asimismo, determinó que el contrato de servicios profesionales era nulo por el hecho de que el albacea se excedió en sus facul-tades en su otorgamiento y porque los honorarios pactados eran excesivos. Finalmente, resolvió que fue procedente la descalificación del licenciado Rey por conflicto de interés, ya que, al éste ser acreedor del caudal relicto, no podía ser el abogado del albacea.
.Inconforme, Lebrón Morges recurrió, oportunamente, ante este Tribunal, vía certiorari, para imputarle al foro apelativo intermedio haber errado al
... confirmar la decisión del [Tribunal] de Primera Instancia, conviniendo con éste en que, como cuestión de derecho, un albacea en nuestra jurisdicción no tiene facultades de admi-nistración de la herencia si el testador no se las ha señalado expresamente.
... confirmar la decisión del [Tribunal] de Primera Instancia conviniendo en que éste actuó correctamente al resolver, como cuestión de hecho, sumariamente y sin haber celebrado un juicio plenario, que la testadora no le confirió facultades de administración de la herencia a la albacea peticionaria, y que los honorarios convenidos por la albacea y su abogado son “excesivos”.
... confirmar la decisión del [Tribunal] de Primera Instancia de descalificar al abogado peticionario sumariamente, negán-dole su derecho a ser oído y presentar prueba respecto a la solicitud de descalificación, en violación del debido procedi-miento de ley y la doctrina judicial vigente, tanta veces reite-rada por este Tribunal. Petición de certiorari, págs. 12-13.
Expedimos el recurso. A continuación exponemos en de-talle los fundamentos por los cuales estamos conforme con la sentencia emitida en este caso.
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A. De entrada, debemos destacar que el Código Civil de Puerto Rico no define concretamente al albacea testamentario. No obstante, hemos indicado que el albacea *352es la persona designada por él testador para ejecutar su última voluntad. Pino Development Corp. v. Registrador, 133 D.P.R. 373, 389 (1993); González Muñiz, Ex parte, 128 D.P.R. 565 (1991). Véase, además, M. Albaladejo, El alba-ceazgo en el derecho español, Madrid, Ed. Tecnos, 1969, pág. 20. De manera que el albacea es esa persona de con-fianza del testador, llamada por él para cumplir y ejecutar las disposiciones del testamento, aun contra la voluntad de los interesados. Véase E. González Tejera, Derecho de Su-cesiones, San Juan, Ed. U.P.R., 2002, T. II, pág. 536.
Nuestra jurisprudencia ha sido, en torno al alcance de las facultades legales del albacea, confusa y hasta conflictiva. En específico, no está claramente establecido si los albaceas tienen la facultad legal de administrar los bienes cuando el testador no dispone lo que se va hacer al respecto. Ello nos obliga a hacer una breve exégesis de nuestra jurisprudencia para entonces reexaminar el al-cance de las facultades legales del albacea en nuestro or-denamiento jurídico.
Este Tribunal, por algunos años, reiteradamente resol-vió que, conforme al Código Civil de Puerto Rico, el albacea no tenía la facultad de administrar la totalidad del caudal hereditario si el causante no se la concedía expresamente. Mercado v. Corte, 62 D.P.R. 368 (1943); Sucn. Pelliccia v. Corte de Distrito, 36 D.P.R. 654 (1927); Crehore v. El Regis. de Guayama, 22 D.P.R. 32 (1915). Dicho de otra forma, por aproximadamente tres décadas, sostuvimos que si el cau-sante no le concedía dicha facultad en el testamento, el albacea no era un administrador de los bienes del causante *353ni estaba en la misma posición que el ejecutor testamenta-rio o los administradores judiciales del derecho sucesorio norteamericano; insistiendo en la postura de que mientras el Código Civil le limitaba las facultades al albacea, el De-recho anglosajón le confería a éste facultades amplísimas. Véase González Tejera, op. cit., pág. 577.
En Mercado v. Mercado, 66 D.P.R. 811 (1947), nos en-frentamos al conflicto entre el Art. 830 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2527, dispositivo de que el albaceazgo es un cargo gratuito, y el Art. 586 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2491, que fija a todo albacea una compensación por su desempeño como administrador. En dicho caso sostuvimos que la anterior jurisprudencia había ignorado por completo los preceptos del Código de Enjui-ciamiento Civil que amplían las facultades que el Código Civil le confiere al albacea testamentario. Resolvimos que, conforme a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, el albacea no es un mero custodio de los bienes del causante y lleva a cabo funciones que constituyen actos de administración, por lo que éste tenía derecho a ser remunerado
Posteriormente, en el caso Paine v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 817, 820 (1962),() expresamos sobre el albacea que:
Nada se encontrará en nuestro ordenamiento jurídico que nos permita considerar el albaceazgo como una entidad jurí-dica distinta a los herederos que representan. El albaceazgo no es otra cosa que una administración acompañada de un derecho de representación para cumplir ciertas funciones espe-cíficas relacionadas con la conservación del caudal hereditario *354hasta el momento en que la herencia sea añadida por los here-deros, y como tal, tampoco podemos considerar a los albaceas como que forman una persona jurídica distinta a los herederos. (Enfasis suplido y citas omitidas.)
Posteriormente, en Ab Intestato Marini Pabón, 107 D.P.R. 433 (1978), nos enfrentamos a una controversia en donde una viuda solicitaba la administración judicial de los bienes del caudal con la oposición del albacea testamentario. En dicho caso el causante no le confirió al albacea facultades de administración en el testamento. Al denegar la petición de la viuda, expresamos:
[E]l albacea tiene aquellas facultades que podrían llamarse secundarias o instrumentales, que sean necesarias para el ejer-cicio de las otorgadas por el testador o para su normal utiliza-ción, entre las que se hallan: la de vigilar sobre la efectividad de las facultades que el testador le concedió en el testamento y sostener siendo justo, en juicio o fuera de él, la validez del deseo del testador a los fines de que pueda llevar a cabo su cometido, así como tiene dicho albacea la facultad adicional de tomar las precauciones necesarias para la conservación y cus-todia de los bienes con intervención de los herederos presen-tes, hasta el momento que la herencia del causante sea entregada. (Énfasis suplido.) Ab Intestato Marini Pabón, ante, págs. 438-439.
En González Muñiz, Ex parte, ante, nos enfrentamos a un caso en donde teníamos que demarcar la responsabili-dad de un albacea que había sustraído dinero del caudal para su uso personal. Respecto a la cuestión de cuáles eran las facultades legales de los albaceas, expresamos que:
En cuanto a sus facultades, el Código Civil intima que serán las expresamente conferidas por el testador, siempre que no sean contrarias a las leyes. Art. 823 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2520. Para los casos en que el testador no dis-ponga facultades especiales, enumera las conferidas por ley. Art. 824 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2521. De particular importancia resulta la autorización al albacea, con la inter-vención de los herederos, a tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes. Y por precaucio-nes necesarias se visualizan las “medidas provisionales para *355evitar la pérdida o deterioro de aquellos, sin que, en absoluto, quede facultado para posesionarse de los mismos ni para ad-ministrarlos, salvo en cuanto las precauciones de que se trate impliquen o consistan precisamente en la tenencia o adminis-tración en cuestión”. Albaladejo, op. cit., pág. 264. Véase J.L. Lacruz Berdejo, Derecho de Sucesiones, Barcelona, Ed. Bosch, 1971, Vol. I, pág. 772. Una cosa sí es clara: posesionarse o utilizar los bienes del caudal, sin la autorización del tutelar, es una extralimitación en el ejercicio de su función, incompatible con la naturaleza fiduciaria del albaceazgo. (Enfasis suplido y en el original.) González Muñiz, Ex parte, ante, págs. 571-572.()
Como podemos notar, nuestra casuística ha sido confusa y ambigua en cuanto al alcance de las facultades legales de los albaceas. Procede entonces examinar las disposiciones pertinentes del Código Civil y del Código de Enjuicia-miento Civil con el propósito de definir claramente, de una vez y por todas, los contornos de dichas facultades en nues-tro ordenamiento jurídico.() Veamos.
B. El Código Civil dispone que “los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes”. Art. 823 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2520. En virtud de la referida disposición estatutaria, las facultades de los albaceas siempre estarán supeditadas a lo que disponga el testador, siempre y cuando no sean contrarias a la ley.
Así por ejemplo, el testador le puede encomendar al al-bacea velar por el cumplimiento y la ejecución de la orde-nación sucesoria global, o conjunta, otorgándole amplias *356facultades de administración, gestión y ejecución sobre la totalidad del caudal relicto. Este albacea se le conoce en la doctrina civilista como albacea universal. Véanse: Art. 816 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2513; J.A. Cuevas Segarra y A. Román García, Derecho Sucesorio Comparado, San Juan, Pubs. J.T.S., 2003, pág. 360; J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: derecho de sucesiones, San Juan, Ed. U.I.A., 1992, T. IV, Vol. III, pág. 347; J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, 8va ed., Madrid, Ed. Reus, T. VI, Vol. 2,1979, pág. 377; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1975, T. V, Vol. 1, pág. 461; Albaladejo, op. cit., pág. 235.
De igual forma, el testador le puede únicamente enco-mendar al albacea determinadas y específicas funciones, o también podría no expresarse al respecto. La doctrina civi-lista reconoce a este albacea particular.
Para los casos en que el testador no disponga en el tes-tamento las facultades del albacea, éste tendrá las que le otorga la ley. Conforme a ello, el Art. 824 del Código Civil, ante, dispone que:
No habiendo el testador determinado especialmente las fa-cultades de los albaceas, tendrá las siguientes:
(1) Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y en su defecto, según la costumbre del pueblo.
(2) Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.
*357(3) Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenando en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.
(4) Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.
Conforme a la referida disposición estatutaria, la doc-trina civilista ha señalado que entre las facultades legales de los albaceas no se incluyen las de administrar los bienes de la herencia, ni disponer de esos bienes, ni efectuar su partición. Vélez Torres, op. cit, pág. 350; Castán Tobeñas, op. cit., pág. 358; Puig Brutau, op. cit, pág. 480. Nos dice Castán al respecto:
Sería natural que se atribuyese a los albaceas todas las fun-ciones relativas al cuidado de los bienes de la herencia, consi-derándose al albaceazgo como la institución llamada a satis-facer las necesidades de representación y administración del caudal hereditario durante el tiempo que media entre la muerte del testador y la consumación definitiva del derecho hereditario por parte de los herederos. Pero nuestro Código Civil no refunde en los albaceas todas las funciones de la re-presentación provisional de la herencia, sino que admite du-rante ese período la coexistencia de tres cargos o personalida-des distintos: los albaceas ... los administradores de la herencia ... y los contadores-partidores, encargados de practi-car las operaciones particionales .... Nada impide, sin embargo, que el testador reúna las facultades de todos ellos en una sola persona. (Enfasis suplido.) Castán Tobeñas, op. cit., pág. 358.
Ahora bien, en Puerto Rico, el Código de Enjuiciamiento Civil expandió las facultades legales del albacea testa-mentario. Véase González Tejera, op. cit., pág. 581. De esta manera, el Art. 582 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2442, en lo pertinente dispone que:
Se cumplirá todo lo que hubiese dispuesto el testador sobre la administración de su caudal hasta entregarlo a los herederos. Cuando el testador no haya dispuesto lo que deba hacerse sobre este punto, la administración de las testamen-*358tarías se ajustará a las reglas establecidas por las see. 2241 et seq. de este título.
Conforme a la referida disposición estatutaria, cuando el testador no disponga en el testamento la forma en que se van administrar los bienes del caudal, la administración de la herencia se llevará a cabo conforme a las disposicio-nes del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, la Ley de Procedimiento Legales Especiales. Dicho en otras pala-bras, los bienes del causante estarán sometidos a la admi-nistración judicial cuando el testador no haya dispuesto nada en el testamento respecto a como se van administrar los bienes del caudal.
En esta situación, el Art. 556 del Código de Enjuicia-miento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2361, establece que el alba-cea testamentario podrá solicitar la administración judicial de los bienes del caudal, con exclusión de las demás personas con interés en la herencia. Solamente, en los casos en los que no se hubiese designado albacea o no se deje un testamento válido, podría solicitar la administra-ción judicial el cónyuge del causante, los herederos forzo-sos o voluntarios, los legatarios o cualquier acreedor con título escrito no asegurado. íd.
A tono con lo anterior, si el testador no dispone sobre la administración de la herencia, el albacea podrá solicitar del tribunal la facultad de administrar judicialmente los *359bienes del caudal Si el albacea no solicita la adminis-tración judicial, sólo tendrá las limitadas facultades que le otorga el Código Civil.
De esta forma y conforme a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, una vez el albacea la solicite y cumpla con los requisitos, el tribunal podrá, a su discre-ción, concederle la administración judicial de los bienes de la herencia, manteniéndose presente que el antes citado Art. 556 establece un orden preferente. Debemos señalar, sin embargo, que las prerrogativas del albacea en los casos en que asuma la administración judicial estarán limitadas por las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil
Conforme a ello, cuando el albacea esté administrando judicialmente los bienes de la herencia, podrá, entre otras cosas, hacer reparaciones ordinarias podrá pagar gas-tos, pleitos, contribuciones y demás gastos ordinarios de administración podrá dar en arrendamiento los bienes de la herencia, cuando lo crea oportuno podrá satisfacer las deudas de la sucesión, con intervención de los herede-ros o, en su defecto, del tribunal y podrá vender los bienes de la herencia que se deterioren o “aquellos cuya conservación sea difícil o costosa”
C. De otra parte, los albaceas tienen derecho a que se le reembolsen los gastos en los que incurran en el desem-peño de su encargo como administrador. Conforme a ello, el *360Art. 586 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, esta-blece que el tribunal dispondrá “que se abonen al adminis-trador o albacea los gastos indispensables que ocasione la administración, incluso el costo de los anuncios, publica-ciones que la ley prescriba, la conservación y guarda de los bienes, consulta de abogado y gastos de viaje”.
El albacea, al realizar las gestiones que conlleva la ad-ministración de la herencia, con toda probabilidad incu-rrirá en gastos, ya sea porque él mismo realice dichas ges-tiones o por razón de que se las encomiende a otros. En virtud de ello, la referida disposición estatutaria autoriza al albacea que, cuando así sea indispensable y para el ejer-cicio de sus funciones como administrador judicial, con-trate a un abogado con cargo a los bienes de la herencia. Véase González Tejera, op. cit., pág. 556.
Ahora bien, cuando el albacea contrata los servicios de un abogado, éste deberá acreditar cumplidamente la lega-lidad de los gastos en concepto de honorarios. González Te-jera, op. cit. Para ello, el Código de Enjuiciamiento Civil le impone al albacea la obligación de presentar para la apro-bación del tribunal tanto cuentas trimestrales, como una cuenta final, de su gestión, en donde especificará, entre otras cosas, los gastos en que incurrió en el ejercicio de su gestión. Asimismo, el Art. 589 del Código de Enjuicia-*361miento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2513, permite que si algunas de las partes interesadas en la sucesión tienen alguna ob-jeción a las cuentas presentadas por el albacea, incluyendo los gastos en honorarios de abogado, las pueden impugnar ante el tribunal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, si una parte interesada en la sucesión impugna las cuentas presenta-das, el tribunal tendrá que celebrar una vista que le per-mita al albacea demostrar la legalidad de sus gastos. íd. Luego de celebrarse la vista, el tribunal podrá aprobar las cuentas presentadas o cuando sea necesario las modificará con cargo al albacea. Art. 590 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2514.
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Los peticionarios, en su primer señalamiento de error, sostienen que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar al foro de instancia y disponer que un albacea en nuestra jurisdicción no tiene facultades de administración de la he-rencia si el testador no se las ha señalado expresamente. Los peticionarios argumentan que el carácter de adminis-trador del albacea está reconocido en el Código de Enjui-ciamiento Civil y por la jurisprudencia de este Tribunal, *362por lo que la señora Lebrón Morges no se extralimitó en sus facultades legales. Analizamos los hechos ante nos.
En este caso, la causante Orraca López otorgó un testa-mento ológrafo, en el cual nada dispuso sobre la adminis-tración de sus bienes. Asimismo, nombró albacea a la se-ñora Lebrón Morges con “todas las potestades que concede la ley y por todo el tiempo que resultare necesario para los trámites legales correspondientes, relevándola expresa-mente de la prestación de fianza”. A tenor con la referida disposición testamentaria se desprende claramente que el testador le concedió a la albacea las facultades que le concede la ley.
Ahora bien, la albacea compareció ante el foro de ins-tancia y solicitó que se le expidieran cartas testamentarias a su favor para que, conforme a las disposiciones del Có-digo de Enjuiciamiento Civil, le reconocieran su autoridad en relación con todas las facultades que le concede la ley. El foro de instancia le expidió a la albacea las cartas testa-mentarias solicitadas,
... facultándola [para] que en cuanto no sea incompatible con la ley o con la última voluntad del testador, tome posesión de todos los bienes de la finada, desempeñando, respecto a los mismos todos los poderes, facultades y obligaciones que le se-ñalan la ley, y fueron encomendados por la testadora. (Enfasis suplido.) Resolución del Tribunal de Primera Instancia, pág. 11.
Luego que se le expidieran las cartas testamentarias, la albacea tomó posesión de todos los fondos que la testadora tenía depositados en el Banco Popular de Puerto Rico, los cuales fueron utilizados para saldar las obligaciones de la causante con dicha institución bancaria y poner al día los pagos vencidos que correspondía pagar. El sobrante fue transferido a una cuenta corriente que la albacea abrió en dicho banco a nombre de la Sucesión de Orraca López. Tanto el foro de instancia como el foro apelativo intermedio determinaron que, como la albacea Lebrón Morges no tenía la facultad de administrar, ésta se extralimitó en sus facul-*363tades al realizar el pago de las obligaciones y deudas del caudal. Su determinación a esos efectos es, parcialmente, correcta.
Como se mencionara anteriormente, el Código de Enjui-ciamiento Civil le otorga al albacea la facultad de solicitar la administración judicial de los bienes del causante, cuando el testador no disponga sobre la forma de administrarlos. Art. 556 del Código de Enjuiciamiento Civil, ante. Por lo tanto, cuando Lebrón Morges solicitó y obtuvo del tribunal, conforme a las disposiciones del Có-digo de Enjuiciamiento Civil, las cartas testamentarias a favor de ésta, facultándola a tomar posesión de los bienes y ejercer sobre éstos todas las facultades que le concede la ley, ciertamente dicha petición y autorización incluyó la fa-cultad que le concede el referido cuerpo legal de adminis-trar judicialmente los bienes de la causante. Ello no obs-tante, Lebrón Morges no tenía autoridad para saldar, por sí sola, las obligaciones o deudas del caudal en controver-sia, ya que el Art. 593 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2541, expresamente requiere que esa ges-tión sea realizada con la intervención de los herederos o, en su defecto, del tribunal, lo cual no se hizo en este caso.
En conclusión, somos del criterio que la albacea Lebrón Morges es, para todos los efectos legales, la administradora judicial de los bienes de la herencia de Orraca López. En virtud de ello, la albacea podía posesionarse como adminis-tradora judicial de los bienes de la causante y ejercer sobre éstos todas las facultades que le concede la ley.
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Por otro lado, en su segundo señalamiento de error, los peticionarios sostienen que erró el foro apelativo interme-*364dio al resolver, sumariamente, que la testadora no le confi-rió facultades de administración de la herencia a la alba-cea y que los honorarios convenidos por ésta y el licenciado Rey son excesivos. En cuanto a las facultades conferidas en el testamento a la albacea, como ya indicáramos anterior-mente, la testadora le confirió las que le concede la ley. Era innecesario, por lo tanto, celebrar una vista sobre ese aspecto.
Ahora bien, el foro apelativo intermedio confirmó al foro de instancia y determinó “sumariamente” que el contrato otorgado entre la albacea y el licenciado Rey era nulo, por-que el albacea sobrepasó sus facultades legales al otorgarlo y porque los honorarios pactados eran excesivos.
En cuanto a la facultad para otorgar el contrato con el abogado, como ya indicáramos, el albacea como parte de su gestión puede, cuando así sea indispensable y para el ejer-cicio de sus funciones como administrador judicial, contra-tar a un abogado con cargo a los bienes de la herencia. Art. 586 del Código de Enjuiciamiento Civil, ante. A tono con lo anterior, no debe caber la menor duda que la albacea Le-brón Morges tenía la facultad legal de contratar a un abo-gado para que la representara en los trámites legales rela-cionados al ejercicio de su gestión como administradora judicial de los bienes de la causante.
Respecto a la razonabilidad de los honorarios pactados, entendemos que la determinación que hicieran los referi-dos foros, sobre lo excesivo de éstos, fue una determinación prematura e improcedente. En conformidad con el contrato, el licenciado Rey recibiría honorarios equivalentes al 15% del valor del caudal hereditario de la causante Orraca López. No obstante, según surge del expediente del caso, el licenciado Rey no ha presentado hasta el momento nin-guna factura donde justifique cuáles eran las gestiones profesionales efectuadas y la cantidad exacta de los honorarios.
*365Por lo tanto, resulta sorprendente que, tanto el foro de instancia como el foro apelativo intermedio, determinaran, sumariamente, que los honorarios pactados entre la alba-cea y el licenciado Rey eran excesivos cuando ni tan si-quiera sabían cuales eran los trabajos realizados por el li-cenciado Rey ni la cantidad exacta de los honorarios.
Como mencionamos, las disposiciones del Código de En-juiciamiento Civil le imponen al albacea la obligación de presentar cuentas trimestrales y una cuenta final de su gestión. En dichas cuentas el albacea justificará todos los gastos como parte de su gestión, incluyendo los honorarios de abogado. Dichas cuentas siempre estarán sujetas a la aprobación final del tribunal. Art. 589 del Código de Enjui-ciamiento Civil, ante.
Conforme a ello, es en el momento en que el albacea somete al tribunal las cuentas sobre su gestión en el cual se evaluará la razonabilidad de los honorarios pactados con los abogados y se le permitirá a las partes interesadas en la herencia impugnarlos. De igual forma, se celebrará una vista en donde se le dé una oportunidad a todas las partes para presentar sus respectivas posiciones en cuanto a la razonabilidad, o no, de dichos honorarios.
En virtud de lo anteriormente expuesto, somos de la opinión que erraron tanto el foro de instancia como el foro apelativo intermedio al resolver que el contrato suscrito por la albacea Lebrón Morges y el licenciado Rey era nulo, porque los honorarios pactados eran excesivos. Cuando la albacea someta al tribunal las cuentas con todos los deta-lles de su gestión, es que el foro de instancia estará en posición de evaluar la validez de los honorarios pactados entre la albacea y el licenciado Rey, ello luego de celebrar una vista para que conforme a la prueba presentada pueda tomar una determinación sobre la procedencia de dicho gasto.
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En cuanto a la descalificación del abogado, sabido es que dicho procedimiento no constituye una acción discipli-naria de parte del foro de instancia. Las mociones de des-calificación son más bien medidas preventivas para evitar posibles violaciones a los cánones del Código de Etica Profesional. K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 D.P.R. 633, 637 (1988). A ello responde que, en el ejercicio de su poder inherente para tomar medidas dirigidas a su-pervisar y controlar la conducta de los abogados que pos-tulan ante sí, el Tribunal de Primera Instancia puede des-calificar abogados sin menoscabar nuestra jurisdicción original y exclusiva para atender acciones disciplinarias, íd., págs. 637-638.
Por lo tanto, la mera presentación de una moción de descalificación no significa que ésta proceda. Al evaluar este tipo de moción, prevalece un criterio de aproximación judicial que conduce a una evaluación de los hechos parti-culares de cada caso y las circunstancias que los rodean, balanceando el prejuicio que pueden sufrir el cliente y su abogado. In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984).
De esta manera, el tribunal motu proprio puede decre-tar la descalificación de un abogado en aquellos casos en los cuales éste asume la representación de ambos clientes, a pesar de la existencia de un posible conflicto. En tales casos no resulta necesario que se aporte prueba sobre una violación ética, ya que la mera apariencia de impropiedad podrá ser utilizada, en caso de duda, a favor de la descalificación. Véanse: Otaño v. Vélez, 141 D.P.R. 820 (1996); Liquilux Gas Corp. v. Berrios, Zaragoza, 138 D.P.R. 850 (1995); In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, ante.
En las situaciones en que sea la parte contraria quien solicite la descalificación, el tribunal deberá considerar los criterios siguientes, a saber: (a) si quien solicita la descali-*367ficación tiene legitimación activa para invocarla; (b) la gra-vedad del conflicto de interés implicado; (c) la complejidad del derecho o los hechos pertinentes a la controversia y el expertise de los abogados involucrados; (d) la etapa de los procedimientos en que surja la controversia sobre la desca-lificación y su posible efecto en cuanto a la resolución justa, rápida y económica del caso, y (e) el propósito detrás de la descalificación, es decir, si la moción de descalificación está siendo utilizada como mecanismo procesal para dilatar los procedimientos. Otaño v. Vélez, ante; Liquilux Gas Corp. v. Berrios, Zaragoza, ante.
Al considerar esta serie de factores, el tribunal deberá sopesar, además, el derecho que le asiste a todo ciudadano de escoger con libertad el abogado que lo represente. Véanse: Sánchez Acevedo v. E.L.A., 125 D.P.R. 432, 438 (1990); In re Vélez, 103 D.P.R. 590, 599 (1975). De igual forma, el tribunal velará por que el abogado cuya descali-ficación se solicita tenga al menos de la oportunidad de ser oído y poder presentar prueba en su defensa. Véase Otaño v. Vélez, ante.
En este caso los abogados de la demandante solicitaron la descalificación del licenciado Rey. El foro de instancia descalificó, sumariamente, al licenciado Rey sin obvia-mente haber sopesado los factores anteriormente mencio-nados al descalificarlo. De igual manera, el foro de ins-tancia no le permitió al licenciado Rey expresarse, y presentar prueba a su favor, para demostrarle al tribunal que no existía ningún conflicto de interés en la representa-ción legal de la albacea. El foro apelativo intermedio con-firmó esta determinación del foro de instancia. Erró al así hacerlo.
En este caso fue la parte contraria la que presentó la moción de descalificación. Lo que procede es que el foro de instancia celebre una vista para permitirle al abogado de*368fender su posición y darle la oportunidad de tratar de de-mostrar que no existe conflicto de interés alguno en la re-presentación legal de la albacea. De esta manera, el foro de instancia determinará, luego de sopesar los criterios antes mencionados, si procede o no la descalificación del licen-ciado Rey.
V
Por los fundamentos antes expuestos, estamos contestes en que procede revocar la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolver el caso al Tribunal de Pri-mera Instancia para procedimientos ulteriores compatibles con lo aquí expuesto.
— O —
Opinión de conformidad, concurrente y disidente de la
Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez.
Estoy conforme con la sentencia del Tribunal, en cuanto revoca la determinación del foro apelativo de descalificar al abogado que ostenta la representación de la albacea en este litigio, porque también entiendo que no procedía tan drástico remedio sin ofrecer una oportunidad a éste de ar-gumentar los méritos de la controversia. De otro lado, con-curro con la determinación de dejar sin efecto la anulación del contrato de servicios profesionales del abogado de la albacea.
Nos vemos precisados, sin embargo, a disentir porque no compartimos el criterio que subsume la sentencia en este caso, al permitir que un albacea, a quien el testador instituyó como tal “con todos las potestades que concede la *369ley”, ostente, inherente al cargo, la facultad de administra-ción de los bienes del causante. Nos parece, además, que la determinación de la sentencia de que en este caso la alba-cea “es, para todos los efectos legales, la administradora judicial de los bienes de la herencia” de la causante, no apura adecuadamente el alcance del procedimiento de ad-ministración judicial de los bienes del finado que autoriza el Código de Enjuiciamiento Civil. Sentencia, pág. 3.
í — i
El óbito de la Leda. Ivette Josefina Orraca López acaeció el 2 de marzo de 2000 en San Juan, Puerto Rico. Esta fa-lleció sin dejar ascendientes ni descendientes y habiendo otorgado un testamento ológrafo el 21 de mayo de 1999.
Este testamento fue protocolizado por orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, mediante la Escritura Núm. 11 otorgada el 6 de junio de 2000 ante el notario José Angel Rey, codemandado en este caso. En el testamento, la causante instituyó como su albacea testa-mentaria a la Sra. Elizabeth Lebrón Morges (la albacea) “con todas las potestades que confiere la ley” y relevándola de la prestación de fianza. La licenciada Orraca López ins-tituyó como su “única y universal heredera del caudal” a la Sra. Dionisia Flecha Quiñones. La señora Flecha fue desig-nada también albacea sustituta.
En el testamento ológrafo, la licenciada Orraca hizo va-rios legados de bienes muebles e inmuebles a la albacea testamentaria. De otra parte, entre los bienes heredados por la señora Flecha se encuentran cuentas bancarias de la causante en el Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular). Se dispuso en el testamento que “cualquier deuda garantizada por ahorros será discreción de la here-dera saldarlo o continuar pagándolo”.
Oportunamente, la albacea solicitó que se expidiesen las cartas testamentarias a su nombre, según lo dispuesto en *370el Art. 597 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2571. Así, el 8 de junio de 2000 el Tribunal de Primera Instancia expidió las cartas testamentarias corres-pondientes. En su resolución, el tribunal indicó lo siguiente respecto la albacea:
... facultándola que en cuanto no sea incompatible con la ley o con la última voluntad del testador, tome posesión de todos los bienes de la finada, desempeñando, respecto a los mismos todos los poderes, facultades y obligaciones que le señalan la ley, y fueron encomendados por la testadora. Resolución del Tribunal de Primera Instancia, pág. 11.
Con anterioridad, el 13 de marzo de 2000 y posterior-mente el 11 de mayo de 2000, la albacea y el licenciado Rey otorgaron un contrato de servicios profesionales. El licen-ciado Rey se comprometió a prestar a la albacea y legataria todos los servicios legales necesarios para que ésta pudiera desempañar cabalmente las funciones del cargo.() El licen-ciado Rey se obligó también a llevar a cabo todas las ges-tiones necesarias para traer al caudal hereditario de la li-cenciada Orraca los bienes que ella había heredado de su madre, quien había fallecido en febrero de 1999 y cuya herencia no había sido liquidada.
Expedidas las cartas testamentarias, la albacea tomó posesión de todos los fondos que la testadora tenía deposi-tados en el Banco Popular. Los fondos fueron utilizados para, entre otras cosas, saldar en su totalidad casi todas *371las obligaciones de la licenciada Orraca con ese banco y poner al día unos pagos vencidos que correspondía pagar a la heredera señora Flecha. La heredera no fue informada de estas transacciones antes de efectuarlas. El 12 de junio de 2000, el licenciado Rey le remitió una carta al Ledo. Lucas Irisarri Castro, abogado de la heredera, en la que detalla las gestiones llevadas a cabo respecto los bienes del caudal de la causante.
En esa misma fecha, la heredera instó una demanda contra la albacea, el licenciado Rey y el Banco Popular. En la demanda se solicitó, en síntesis, que se declararan nulas las cartas testamentarias expedidas a favor de la albacea y las facultades que allí se le concedían, por exceder lo auto-rizado por la testadora. Además, se solicitó que la albacea se abstuviera de llevar a cabo gestión alguna de represen-tación o administración y de partición de la herencia. Se solicitó, también, que se declara nulo el contrato de servi-cios profesionales suscrito con el licenciado Rey y que éste se abstuviese de continuar representando a la heredera. Se solicitó que se restituyeran al caudal los honorarios paga-dos al licenciado Rey y que se le reembolsase cualquier suma de dinero que se hubiese retirado de los fondos depo-sitados en el Banco Popular.
Los demandados contestaron la demanda y negaron las imputaciones en su contra. Indicaron en su contestación que los planteamientos relacionados con las facultades y los deberes de la albacea eran prematuros. Se adujo que debían presentarse como parte del procedimiento de apro-bación de las cuentas finales que el albacea tiene que ren-dirle al tribunal en conformidad con lo dispuesto en los Arts. 588 y 589 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sees. 2512 y 2513.
En agosto de 2000, los demandados presentaron ante el tribunal de instancia una moción de sentencia sumaria para desestimar la demanda instada. Se alegó en la moción que las gestiones llevadas a cabo por la albacea son “las *372labores típicas que al albaceazgo le fija la ley, a saber, toma posesión del caudal, satisfacer sus obligaciones y los gastos de administración, y poner la herencia neta a disposición de los herederos”. Apéndice, pág. 125. Se solicitó en su con-secuencia que se dictara sentencia sumaria para desesti-mar la demanda.
La demandante replicó y solicitó sentencia sumaria par-cial a su favor. En la moción presentada se solicitó la des-calificación del licenciado Rey por alegado conflicto de intereses. Solicitud ésta que fue reiterada en dos ocasiones adicionales por la parte demandante.
Luego de varios trámites procesales, en junio de 2001, el tribunal de instancia dictó una sentencia sumaria parcial, en la cual dispuso, primero, que las facultades concedidas a la señora Lebrón como albacea se limitaban a lo dis-puesto en el Art. 825 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2522. Aclarado este aspecto, el tribunal de instancia enten-dió innecesario decretar la nulidad de las cartas testamentarias. El foro a quo apercibió a la albacea que de exceder sus facultades, como por ejemplo no consultar y obtener la aprobación de la heredera respecto a los asuntos relacionados con los bienes de la herencia, el tribunal pro-cedería a destituirla de su cargo, además de condenarla a restituir cualquier menoscabo que sufriera el caudal here-ditario por su culpa o negligencia.
Respecto al contrato de servicios profesionales suscritos entre la albacea y el licenciado Rey, el Tribunal de Primera Instancia dispuso que la albacea no estaba facultada para contratar con dicho abogado sin la intervención ni consen-timiento de la heredera, por lo que era nulo. Determinó, además, que los honorarios pactados en el contrato eran excesivos. El tribunal descalificó al licenciado Rey al con-cluir que su participación como abogado representaba un conflicto de interés.
Inconformes, la albacea, el licenciado Rey y el Banco Popular apelaron ante el Tribunal de Apelaciones. En el *373escrito presentado se planteó que el foro primario erró al resolver el caso sumariamente. Se adujo que para resolver si la albacea tenía facultad para administrar los bienes del caudal, se requería la celebración de una vista en su fondo, así como también que para determinar si los honorarios del licenciado Rey eran excesivos. El licenciado Rey, a su vez, argüyó que se le negó el debido proceso de ley al des-calificarlo sumariamente como abogado del caso.
El 13 de marzo de 2003, el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia en el caso y confirmó la determinación del foro primario. El foro apelativo concluyó que las facultades del albacea son aquellas provistas en el Art. 824 del Código Civil, 32 L.RR.A. see. 2521. Concluyó, además, que “el al-bacea viene obligado a obtener el consentimiento e inter-vención de los herederos en las actuaciones relacionadas con los bienes de la herencia”. Resolución del Tribunal de Apelaciones, págs. 12-13. En vista de que ello no había ocurrido así en este caso, procedió a confirmar al tribunal de instancia.
El tribunal apelativo sostuvo la determinación de des-calificar al licenciado Rey. Indicó en la sentencia que éste ostentaba la representación legal de la albacea y de la su-cesión, a la vez que era uno de los acreedores del caudal relicto, a base de lo cual concluyó que se constituyó un conflicto de intereses entre el licenciado Rey como acreedor del caudal hereditario y su función de abogado de la albacea.
Inconformes nuevamente, la albacea y el licenciado Rey acudieron en alzada ante este Tribunal. Los peticionarios, descansando principalmente en Mercado v. Mercado, 66 D.P.R. 811 (1947), argüyeron que en Puerto Rico, el albacea goza de la facultad de administración del caudal relicto, por lo que la interpretación del foro apelativo intermedio sobre este particular era errónea y debía ser revocada. Cuestionaron también que se avalara la decisión de desca-lificar al licenciado Rey, así como la determinación de anu-*374lar el contrato de servicios profesionales y lo relacionado con los honorarios pactados.
Expedimos el auto y ambas partes comparecieron en ex-tensos alegatos. Hoy, mediante Sentencia, el Tribunal re-voca la sentencia dictada por el foro apelativo intermedio.
La sentencia dictada tiene el efecto de concluir que bajo nuestro ordenamiento el albacea particular está facultado para administrar el caudal hereditario como parte de las funciones inherentes al cargo, y que una vez se expiden las cartas testamentarias, éste puede tomar posesión de los bienes de la herencia y administrarlos. No compartimos esa visión. Somos del criterio de que dicha interpretación desvirtúa la naturaleza del albaceazgo, permitiendo cir-cundar la última voluntad del testador.
Esta conclusión, a mi juicio, se asienta sobre una erró-nea interpretación de las disposiciones del Código de En-juiciamiento Civil, así como también en una expansiva in-terpretación de las expresiones que, a modo de obiter dictum, se hicieron en Mercado v. Mercado, ante. Las ex-presiones de ese caso, justipreciadas en el contexto de la figura del albacea que nos llega del Código Civil de Es-paña, no se justifican. Debo consignar que no comparto este criterio.
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A. La controversia central del caso de epígrafe gira en torno el alcance de las facultades que se le confieren al albacea en nuestro derecho sucesorio. Entiendo conve-niente, previa a la discusión sobre este asunto, iniciarla con unas muy breves reflexiones sobre los dos grandes sis-temas de derecho de sucesiones por causa de muerte, a saber: el sistema de base romana y el angloamericano. Como veremos más adelante, ello es necesario dada la ten-sión que origina la confluencia de las dos tradiciones jurí-*375dicas, la angloamericana y la europea continental en el Derecho puertorriqueño.
En el sistema de base romana, como el nuestro, la he-rencia no está concebida como un patrimonio en liquida-ción, sino en conservación, para facilitar el cambio de titular. Ello, teniendo como presupuesto teórico que el fa-llecimiento del causante no provoca la extinción de sus re-laciones jurídicas, pues los herederos son llamados a colo-carse en su lugar. Es decir, el heredero se subroga en el lugar del causante como nuevos titulares de los mismos derechos y las mismas obligaciones. Véase E. González Te-jera, Derecho de Sucesiones, San Juan, Ed. U.P.R., 2002, T. 2, Cap. VIII.
Por otro lado, el derecho sucesorio angloamericano parte de un presupuesto totalmente opuesto. La muerte del causante es la ocasión idónea para liquidar sus relacio-nes jurídicas y, una vez ello ocurra y se liquiden todas las deudas pendientes, los herederos adquieren el líquido restante.
Por ello, en Derecho angloamericano los bienes del fallecido pasan ante todo a un ejecutor o administrador que tiene la misión de liquidar el patrimonio relicto y de atribuir el saldo activo restante a los beneficiarios. Si el causante no ha nom-brado al ejecutor, éste es designado por la “Division of Probate”.... L. Roca-Sastre Muncunill, Derecho de Sucesiones, Barcelona, Ed. Bosch, 2000, Vol. IV, pág. 313.
Pasamos entonces a ver detenidamente la figura del albacea.
B. El albacea es la persona nombrada por el testador para asegurar el fiel cumplimiento de su voluntad. Gonzá-lez Tejera, op. cit., pág. 536. Es “la institución por cuya virtud una o más personas nombradas por el testador, por el juez, o designada por la ley asumen la misión de cercio-rarse de que se cumpla la voluntad del causante y, en los casos adecuados, conservar transitoriamente los bienes de la herencia”. íd. El albacea “no s[ó]lo ejecuta sino que asi-mismo vigila la ejecución”. M. Albaladejo, El albaceazgo en *376el Derecho español, Madrid, Ed. Tecnos, 1969, pág. 23. En igual sentido, López Vilas, Configuración Jurídica del Al-bacea, en Derecho español en estudios de Derecho Civil: en honor del Prof. Castán Tobeñas, Pamplona, Ed. Universi-dad de Navarra, 1969, T. VI, pág. 831. Es una figura asen-tada primordialmente sobre una relación de confianza en-tre el testador y el albacea. González Tejera, op. cit., pág. 551; Albaladejo, op. cit., pág. 20.
Royo Martínez nos indica con atino que el Código Civil, respetuoso del testador, procura en sus disposiciones, más que deslindar conceptos y atribuciones, “instaurar un sis-tema de pesos y contra pesos que aseguren la sumisión de los herederos a quien es ejecutor de la voluntad del cau-sante, y, al propio tiempo, la sumisión del ejecutor a la voluntad testamentaria”. (Enfasis nuéstro.) M. Royo Mar-tínez, Derecho Sucesorio “Mortis Causa”, Sevilla, Ed. Edelce, 1951, pág. 313.
La figura del albacea descrita en el Código Civil resulta ser entonces de suyo una figura problemática en el derecho de sucesiones, “en cuanto que, mediante ella, se arrebatan a éste [al heredero] y se transmiten a un tercero [al albacea] importantes funciones ... de modo que el alba-ceazgo puede ser considerado como una tajante limitación a la situación normal del heredero”. Roca-Sastre Muncu-nill, op. cit., pág. 315. Con gran elocuencia Roca-Sastre Muncunill nos advierte que todo ello redunda en una gran confusión “no s[ó]lo en la doctrina sino también en la juris-prudencia, cuya confusión empieza sobre la misma califi-cación o naturaleza jurídica del albaceazgo”. Roca-Sastre Muncunill, op. cit., pág. 315.
*377El albaceazgo queda regulado en el Código Civil en los Arts. 814-832 (31 L.P.R.A. secs. 2514-2529). De estas dis-posiciones se desprende que éste es un cargo que goza de los caracteres siguientes: ser voluntario, renunciable, re-munerado() y temporal. Hay, además, distintos tipos de albaceas, a saber: universales o particulares, dependiendo de las funciones que se les ha encomendado; mancomuna-dos, solidarios o sucesivos, dependiendo del número y la forma de nombramiento, y testamentarios, legítimos y da-tivos, en atención a su origen.
De las clasificaciones antes indicadas, en esta ocasión, nuestra atención se centra en la distinción entre el albacea univérsal y el particular. Las facultades que pueda tener un albacea parten de lo dispuesto en el Art. 823 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2520, donde se dispone que “[l]os albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes”.
Se consideran albaceas universales aquellos a quienes se encomienda de modo global la total ejecución de la vo-luntad del testador, confiriéndole a éste todas las faculta-des precisas y necesarias para tal ejecución. Albaladejo, op. cit., pág. 58; González Tejera, op. cit., pág. 557; J. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, San Juan, Ed. Universidad Interamericana, 1987, T. IV, Vol. III, pág. 347. Afirma Al-baladejo que
... le compete [al albacea universal] apoderarse de la heren-cia, administrarla y gestionar lo relativo a ella, liquidarla, ve-rificando el pago de deudas, cargas y legados, dividirla y en-*378tregar a cada heredero la parte que le corresponda, así como defender, mientras que la ejecución dura, el testamento y los bienes hereditarios, y hasta la de enajenar bienes .... Albala-dejo, op. cit., pág. 238.
El acto de administración es el
... acto jurídico que recayendo sobre un bien determinado o sobre un conjunto universal de bienes igualmente individuali-zados, tiende ya a la puesta en explotación de los mismos, ya a la percepción y utilización de sus productos sin comprometer en modo alguno su valor, la individualización y la permanen-cia de dichos bienes en el seno del patrimonio. M. Gitrama, La administración de herencia en el Derecho español, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1950, pág. 28.
En cambio, el albacea particular ostenta sólo una o va-rias atribuciones concretas señaladas por el causante, o en defecto de éstas, las que atribuye la ley. L. Puig Ferriol, El Albaceazgo, Barcelona, Ed. Bosch, 1967, pág. 130. Son “particulares porque sólo tienen las facultades que enu-mera el precepto y no las generales de llevar a cabo o ase-gurar el total cumplimiento de la última voluntad del testador”. Sierra Gil de la Cuesta, op. cit., pág. 156. Véanse: Albaladejo, op. cit., págs. 246-247; Puig Brutau, op. cit., pág. 443; Vélez Torres, op. cit., pág. 347 (“el particular es el nombrado sin otorgamiento específico de facul-tades, en cuyo caso tendrán las legales, o reconociéndole el testador funciones determinadas”). Véase, además, E. Al-pañés Domínguez, Albaceazgo de realización y albaceazgo de entrega, 48 Rev. Der. Priv. 1033, 1052 (1964) (“Es a falta de especificación por el testador cuando entra en juego el Art. 902”).
El Art. 824 del Código Civil, supra, enumera las facul-tades que la ley reconoce al albacea. Son éstas: (i) disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto en el testamento o, en su defecto, según la costumbre del pueblo; (ii) satisfacer los legados que consis-tan en metálico, con el conocimiento y beneplácito de los herederos; (iii) vigilar sobre la ejecución de todo lo demás *379que haya ordenado el testador y sostener, siendo justo, la validez del testamento en juicio o fuera de él, y (iv) tomar las precauciones necesarias para la conservación y custo-dia de los bienes, con la intervención de los herederos presentes.
No obstante, Albaladejo, en su tratado sobre el alba-ceazgo, reconoce que el albacea particular tendrá, además de las funciones singularmente fijadas por ley, “todas las secundarias o instrumentales necesarias para el ejercicio de aqu[é]llas”. Albaladejo, op. cit., pág. 247. Es decir, ten-drá además las que sean precisas, necesarias y apropiadas para descargar su encomienda. Albaladejo, sin embargo, deja claro que no le “corresponde por ley al albacea particular la facultad de pagar deudas ... salvo concesión del testador, ni le compete vender bienes para tal pago, salvo también esto, concesión de aqu[é]l. Sí es misión tal pago de los albaceas universales ...”. íd. Es de notar que el Código Civil no reconoce al albacea particular facultades genera-les de administración, en ausencia de expresión específica del testador.
Con ello en mente, pasemos a discutir cuál ha sido el tratamiento que ha recibido la figura del albacea particular en nuestro ordenamiento, especialmente en lo que se refiere a la facultad de administrar el caudal relicto.
J-H I — I HH
Nuestra jurisprudencia sobre este tema ha sido algo vacilante. Durante años, sostuvimos que el albacea no era un administrador de los bienes del finado ni estaba en la misma posición que el ejecutor testamentario o los admi-nistradores judiciales del Derecho sucesorio anglo-*380americano. Haciéndonos eco de la normativa civilista, sos-tuvimos por décadas que el Código Civil le concedía facul-tades limitadas al albacea particular. Así, en Crehore v. El Regis. de Guayama, 22 D.P.R. 32, 36 (1915), sostuvimos lo siguiente:
El albacea no es el administrador de la herencia pues a me-nos que el testador le haya conferido ese carácter, no tiene otras facultades que las determinadas en los artículos 876 y 877 del Código Civil; pero aun en los casos en que sea tal administra-dor por voluntad del testador o por nombramiento de los he-rederos o del tribunal, aun así no está autorizado para enaje-nar bienes inmuebles o derechos reales porque este derecho no es inherente a la facultad de administrar. (Enfasis nuestro.)
En Aponte & Sobrino v. Sucn. Pérez, 48 D.P.R. 449, 453-454 (1935), indicamos:
... El albacea de que habla nuestro derecho civil no está colocado en las mismas condiciones que generalmente preva-lecen dentro del sistema legal americano. Aquí como allá el albacea deriva su autoridad de la voluntad del testador, del testamento que lo nombre; pero entre nosotros cuando el tes-tador no determina especialmente sus facultades, éstas están limitadas por el artículo 824 del Código Civil .... “[M]as ni le compete administrar en absoluto, ni pagar deudas, ni satisfa-cer más legados que los que consistan en metálico, ni practicar las operacionesparticionáles (Enfasis nuestro.)
En igual sentido, véase Sucn. Pelliccia v. Corte de Distrito, 36 D.P.R. 654, 656 (1927) (“El cargo del albacea, si no se dispone de otro modo en el testamento, responde sola-mente a una situación provisional transitoria, que se pre-senta desde la muerte del testador y comprende ciertas medidas que se han de tomar en relación con los bienes, entretanto se acepte la herencia por los herederos y no haya oposición entre ellos por la división del caudal” (énfasis nuestro)). Véanse, además: Porrata v. Corte, 53 D.P.R. 148 (1938); Mercado v. Corte, 62 D.P.R. 368 (1943).
Vemos así cómo durante la primera mitad del siglo XX aplicamos a la figura del albaceazgo la doctrina prevale-*381cíente en España sobre las facultades limitadas del albacea particular. Ello no obstante, en Mercado v. Mercado, ante, hicimos unas expresiones que arrojan dudas sobre el ver-dadero alcance de las prerrogativas del albacea particular, en específico, de su facultad para administrar el caudal hereditario. Así nos enfrentamos al conflicto existente en-tre el Art. 830 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2527, que dispone que el cargo de albacea es gratuito, y el Art. 586 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2491, que estipula todo lo contrario. Allí resolvimos que el alba-cea tiene derecho a recibir la remuneración que dispone el Código de Enjuiciamiento Civil, indicando que éste derogó el Art. 830, ante, por ser incompatibles y por ser la dispo-sición del Código de Enjuiciamiento Civil —sobre el pago al albacea— posterior al Art. 830, ante.
Justificamos nuestra determinación bajo el fundamento que el Código de Enjuiciamiento Civil “ha ampliado consi-derablemente los deberes del albacea ... ha aumentado sus responsabilidades en tal forma que sería injusto el privarle de compensación”. Mercado v. Mercado, ante, pág. 814. En apoyo a dicha conclusión, se indicó:
El albacea, de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Civil, no es un mero custodio de la herencia. El art. 593, por ejemplo, le impone la obligación de pagar las deudas legítimas del finado con intervención de los herederos, o en su defecto, de la corte de distrito. El 587 le impone el deber de recibir las cantidades pertenecientes al caudal y le exige la presentación de cuentas trimestrales de las cantidades recibidas y desem-bolsadas por él. El art. 588 prescribe que el albacea, cuando haya terminado la liquidación de los bienes, o cuando por cual-quier causa cesare en el desempeño de su cargo, deberá pre-sentar a la corte una cuenta final jurada acompañada de los recibos y resguardo correspondiente. Finalmente, el art. 590 dispone que la corte de distrito dictara auto definitivo apro-bando la cuenta o haciendo modificaciones. ¿Puede negarse que estas funciones del albacea no constituyen actos de admi-nistración? íd., pág. 815.
En cuanto al caso Mercado v. Mercado, ante, algunos *382sectores en la doctrina han interpretado que amplía las facultades legales del albacea particular para incluir tam-bién la facultad de administrar los bienes del finado. Véanse: González Tejera, op. cit., págs. 544-546; Vélez Torres, op. cit., pág. 354; E. Martínez Moya, El Derecho Sucesorio, 67 Rev. Jur. U.RR. 1, 73 (1998).
Curiosamente, sin embargo, en la jurisprudencia posterior a Mercado v. Mercado, ante —y de mayor actualidad— al referirnos a las facultades del albacea particular hemos obviado su discusión y análisis sobre las “amplias faculta-des” del albacea, y nos hemos limitado a invocar las facul-tades que se conceden en el Art. 824 del Código Civil, ante. Nuestra más reciente jurisprudencia centra su atención en lo que Albaladejo llamó las facultades “secundarias o ins-trumentales” inherentes a las legales, y que asisten al al-bacea particular en el cumplimiento de su obligación legal. Albaladejo, op. cit., pág. 247. Así pues, en Ab Intestato Marini Pabón, 107 D.P.R. 433, 438-439 (1978), indicamos:
... [E]l albacea tiene aquellas facultades que podrían lla-marse secundarias o instrumentales, que sean necesarias para el ejercicio de las otorgadas por el testador o para su normal utilización, entre las que se encuentran: la de vigilar sobre la efectividad de las facultades que el testador le conce-dió en el testimonio y sostener siendo justo, la validez del de-seo del testador enjuicio y fuera de él, a los fines de que pueda llevar a cabo su cometido y la facultad adicional de tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes con intervención de los herederos presentes, hasta el momento que la herencia del causante sea entregada al fiduciario.
Por otro lado, en González Muñiz, Ex parte, 128 D.P.R. 565, 571-572 (1991), al referirnos a la facultad legal del albacea de tomar las precauciones necesarias para la con-servación y custodia de los bienes que dispone el Art. 824 del Código Civil, ante, dijimos que éstas son las
... “medidas provisionales para evitar la pérdida o deterioro *383de [los bienes], sin que, en absoluto, quede facultado para po-sesionarse de los mismos ni para administrarlos, salvo en cuanto las precauciones de que se trate impliquen o consistan precisamente en la tenencia o administración en cuestión. ... Una cosa sí es clara: posesionarse o utilizar los bienes del caudal, sin la autorización del tutelar, es una extralimitación en el ejercicio de su función,incompatible con la naturaleza fidu-ciaria del albaceazgo”. (Enfasis en el original.) Véanse, ade-más: Pino Development Corp. v. Registrador, 133 D.P.R. 373, 390 (1993); Paine v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 817 (1962).
Estas expresiones son perfectamente compatibles con la figura tradicional del albacea particular y la doctrina vi-gente sobre este tema. No suponen una anuencia nuestra hacia la ampliación de las atribuciones del albacea particular. Adviértase, que la referencia a las “facultades secundarias o instrumentales” se ha hecho en el contexto de las atribuciones enumeradas en el Art. 824 del Código Civil, ante, y no como una facultad adicional a éstas. Es en ese contexto que la frase debe ser entendida.
Si algo ponen de manifiesto estos casos es nuestra re-nuencia a expandir, o construir, sobre las expresiones en Mercado v. Mercado, ante. Más que nada, lo que hemos hecho —a mi juicio con gran acierto— es reafirmar la doc-trina vigente sobre las facultades que concurren en la fi-gura del albacea particular.
IV
Retomemos el tema de Mercado v. Mercado, ante, para auscultar detenidamente nuestras expresiones y su alcance. Ello, a su vez, tiene que ir de la mano con un análisis de las disposiciones de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, codificada en el Código de Enjuicia-miento Civil, y su interrelación con las disposiciones del Código Civil. Sólo de esa forma, estimo, podemos contex-tualizar a Mercado v. Mercado, ante. Veamos.
Las expresiones contenidas en Mercado v. Mercado, *384ante, sobre cómo el Código de Enjuiciamiento Civil ha am-pliado las facultades legales del albacea para incluir la ad-ministración de los bienes del caudal, son claramente in-necesarias para resolver la controversia planteada en el caso. Como indicamos anteriormente, en Mercado v. Mercado, ante, la controversia giró en torno a si el albacea particular podía cobrar por su gestión conforme dispone el Art. 586 del Código de Enjuiciamiento Civil, ante, o si, por el contrario, aplicaba la prohibición del Art. 830 del Código Civil, ante. La aplicación de normas básicas de interpreta-ción estatutaria proveen una fácil solución a esta controversia. Habiendo sido aprobado el Art. 586 del Có-digo de Enjuiciamiento Civil, ante, con posterioridad al Art. 830 del Código Civil, ante, y siendo ambas disposicio-nes incompatibles entre sí, debe prevalecer la última ex-presión de la voluntad del legislador; es decir, prevalece el citado Art. 586. Departamento Hacienda v. Telefónica, 164 D.P.R. 195 (2005); Aut. de Puertos v. Mun. de San Juan, 123 D.P.R. 496 (1989); Pérez Vega v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 749 (1966).
Por lo tanto, la conclusión en Mercado v. Mercado, ante, de que la aprobación del Art. 586 tuvo el efecto de derogar el referido Art. 830 del Código Civil, es la correcta. En vista de ello, las expresiones sobre la ampliación de los poderes del albacea en el Código de Enjuiciamiento Civil son innecesarias y carecen de valor de precedente. Mer-cado v. Mercado, ante, sólo resuelve que el albacea puede ser remunerado por su gestión.
*385Más importante aún, sin embargo, Mercado v. Mercado, ante, pone de manifiesto por primera vez los problemas y las incongruencias existentes entre las disposiciones del Código Civil relacionadas con el albaceazgo y las del Có-digo de Enjuiciamiento Civil, donde se establecen las re-glas procesales respecto la administración de los bienes del finado.
Precisamente, sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil es-pañola de 1886 —precursora de la nuestra— Royo Martí-nez apunta con gran atino lo siguiente:
Nuestro sistema jurídico adolece, sin embargo, pese a la im-portancia del problema, de una caótica, fragmentaria y deshil-vanada regulación del mismo. La ley de Enjuiciamiento Civil es, por inexplicable paradoja, anterior al Código y no revisada para amoldarla a éste, con lo que ambos cuerpos legales, lejos de completarse ofrecen un mal casado complejo normativo pla-gado de lagunas, cuando no de contradicciones y antinomias, que el Tribunal Supremo ha intentado remendar a duras pe-nas, sin conseguirlo más que en parte. (Énfasis nuestro.) Royo Martínez, op. cit., pág. 310. Véanse: Puig Brutau, op. cit., pág. 382; Ex parte Detrés, 67 D.P.R. 381, 383 (1947).
Esta incongruencia entre los estatutos se hace más pa-tente y gravosa en Puerto Rico. Las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1886, vigentes en Puerto Rico al cambio de soberanía, fueron enmendadas por el legislador mediante la Ley de 9 de marzo de 1905, insertándole al estatuto caracteres propios del Derecho su-cesorio angloamericano. Por lo tanto, en el Código de En-juiciamiento Civil conviven —no necesariamente de forma armoniosa— conceptos provenientes del ordenamiento pro-cesal español y del californiano, para atender unas figuras propias del Derecho Civil. Así pues, la tarea de armonizar dos cuerpos de leyes que en su origen eran contradictorios, fragmentarios y caóticos, se torna con las enmiendas de *3861905 en una tarea ciclópica. Debemos, sin embargo, inten-tar armonizar ambas leyes. Tarea que se debe acometer consciente de que nuestro derecho de sucesiones es de es-tirpe civilista, por lo que al interpretar y armonizar una figura ajena a nuestra tradición —naturalmente de difícil acomodo— siempre se deberá atemperar y amoldarla a nuestra tradición, y no lo contrario. Veamos.
B. El Código de Enjuiciamiento Civil establece las nor-mas procesales para solicitar la administración judicial de los bienes del causante. Cuando el causante en su testa-mento haya dispuesto expresamente sobre la administra-ción de sus bienes, entonces rigen de manera supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimientos Legales Especia-les del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2241 et seq. Los Arts. 556-567 (32 L.P.R.A. secs. 2361-2372) regulan el procedimiento judicial de nombramiento de un administrador cuando el causante testó, pero no dis-puso para la administración de sus bienes.
El Código de Enjuiciamiento Civil le reconoce legitima-ción activa para instar la petición de administración a al-bacea testamentario, al cónyuge, a cualquier heredero for-zoso, a aquella persona que se presente como heredero testamentario, al legatario o a cualquier acreedor con tí-tulo escrito no asegurado. Art. 556 del Código de Enjuicia-miento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2361.() Esta sección sólo pre-tende reconocerle legitimación activa al albacea —que no la tenía antes del las enmiendas de 1905— para solicitar la administración judicial del caudal. Recuérdese que el Có-digo de Enjuiciamiento Civil contiene el conjunto de nor-*387mas procesales que hacen viable en los tribunales el proce-dimiento de administración de los bienes del finado.
Por el contrario, la sentencia dictada concluye que la albacea es “para todos los efectos legales” la administra-dora de los bienes de la causante. Para llegar a tal conclu-sión tiene que suponer que el citado Art. 556 no es una disposición para autorizar a los allí enumerados a iniciar el proceso de administración judicial, sino que es una dispo-sición sustantiva que le confiere al albacea el derecho a ser nombrado administrador de la herencia una vez instado el procedimiento. Por lo que entonces, expedidas las cartas testamentarias, el albacea queda facultado para adminis-trar los bienes del caudal relicto.
Esta interpretación del Art. 556, ante, conflige con lo dispuesto en el Art. 564 del propio Código de Enjuicia-miento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2369, donde se establece un orden de prelación respecto las personas que pueden ser nombradas administradores del caudal, entre los cuales no se encuentra el albacea. Reiteradamente hemos reconocido que el tribunal escogerá al administrador de la herencia de entre las personas enumeradas en el citado Art. 564. Ríos, Ex parte y Martínez, Opositora, 67 D.P.R. 418 (1947); Ex parte Detrás, ante; Cividanes v. López Acosta y Díaz et al., 24 D.P.R. 269 (1916); Sabater v. Escudero, 23 D.P.R. 854 (1916); Díaz et al. v. Cividanes, 23 D.P.R. 847 (1916). Véanse, además: Abintestado Balzac Vélez, 109 D.P.R. 670 (1980); Rivera v. Corte, 71 D.P.R. 953 (1950). Así, hemos concluido que el cónyuge viudo tiene preferencia para ocu-par este cargo y, en su defecto, el heredero con mayor interés. Martínez et al. v. Martínez, 26 D.P.R. 156 (1918). La enumeración taxativa del Art. 564, ante, choca irreme-*388diablemente con la sentencia dictada. Para todos los efec-tos, y a la luz de los hechos de este caso, la Sentencia dic-tada tiene el efecto práctico de enmendar el Art. 564, ante, y revocar sub silentio la jurisprudencia nuestra interpre-tando ese artículo.
De otra parte, tampoco podemos compartir la conclusión inherente a la Sentencia dictada de que, una vez expedidas las cartas testamentarias, el albacea queda investido con la facultad de administrar los bienes del caudal hereditario. El Código de Enjuiciamiento Civil, en su Art. 597, ante —sobre la expedición de cartas testamentarias— distingue entre cartas testamentarias expedidas a favor del albacea y las cartas de administración expedidas a favor de la persona que el tribunal ha nombrado administrador de la herencia. La conclusión en este caso hace de la distin-ción incluida en el artículo una distinción superflua.
Adviértase que el procedimiento de expedición de cartas testamentarias al albacea es un procedimiento ex parte, contrario al de administración judicial, que requiere “pre-via notificación y vista”. (Énfasis nuestro.) Rivera v. Corte, ante, pág. 960. El Art. 559 del Código de Enjuiciamiento Civil, ante, dispone que presentada la petición de adminis-tración, “procederá el juez a citar al albacea, si lo hubiere, al cónyuge sobreviviente y a los demás herederos y legata-rios, así como a todos los acreedores de la herencia, para que comparezcan en el día, hora y lugar designado ...”. Por su parte, el citado Art. 597, ante,() dispone que las cartas de administración se otorgarán después que haya con-cluido este procedimiento judicial para designar al administrador.
Como vemos, la sentencia del Tribunal trastoca signifi-*389cativamente el esquema procesal dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Civil para la administración de la herencia. Abonando a lo que Royo Martínez calificó como el “mal casado complejo normativo plagado ... de contradic-ciones y antinomias”. Royo Martínez, op. cit., pág. 382.
La interpretación avalada en la sentencia dictada tiene el claro efecto de circunvalar la última voluntad del testa-dor quien, pudiendo nombrar al albacea administrador de la herencia, optó por no hacerlo y, por el contrario, prefirió conferirle facultades limitadas. Bajo el esquema estable-cido hoy, a modo de ejemplo, un albacea particular que re-cibe la encomienda limitada de velar por el cumplimiento de un legado, una vez recibe las cartas testamentarias queda facultado con todos los poderes de administración de una herencia, con las implicaciones que ello tiene para con los herederos y el trastoque que supone para el ordena-miento sucesoral.
De otra parte, nos parece, por lo tanto, que los Arts. 597, 588 y 593 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sees. 2511, 2512 y 2541, invocados en Mercado v. Mercado, ante, como ejemplos de la ampliación de las facultades del albacea particular y que sirven de apoyo a la sentencia dictada, recogen sólo gestiones con las que debe cumplir el albacea que ha sido nombrado administrador de la heren-cia por el testador. Es decir, le aplican sólo al albacea universal, no al particular. Este último sólo tiene las faculta-des que le reconoce el Código Civil.
C. Lo cierto es que la inserción de la figura del albacea en el citado Art. 556 es producto de las enmiendas que sufrió el Código de Enjuiciamiento Civil mediante la Ley de 9 de agosto de 1905, cuando se introdujeron a ese cuerpo legal enmiendas procedentes del Código de Enjuiciamiento de California.
*390En el derecho angloamericano la figura del ejecutor (executor) es la idónea para iniciar el proceso judicial de administración de bienes, ya que es la persona nombrada en el testamento para hacerse cargo de los bienes del causante. Es decir, es la persona que administra los bienes del causante. 1 Page on the law of Wills 11-13.
No podemos equiparar la autoridad conferida al executor con los poderes del albacea de la doctrina civilista. Esto, pues la titularidad de la propiedad personal del causante, así como la facultad de vender, hipotecar o arrendar la pro-piedad inmueble, de ser necesario para pagar las deudas, recae sobre la administración del executor. 1 Page on the law of Wills 14. Contrario a nuestro derecho sucesorio, en el cual la titularidad de los bienes nunca pasa al albacea y los amplios poderes para administrar deben ser conferidos expresamente por el testador o por el tribunal.
Ya que las figuras del albacea y del ejecutor proceden de tradiciones jurídicas distintas, que se asientan sobre teo-rías antagónicas sobre el derecho sucesivo, hay que procu-rar una interpretación más armoniosa y respetuosa de nuestra tradición jurídica civilista. Todo ello nos lleva a concluir que el albacea particular no tiene facultades de administración y sólo aquellas enumeradas en el Código Civil. Asimismo, el Art. 556 del Código de Enjuiciamiento Civil, ante, se limita exclusivamente a reconocerle al alba-*391cea legitimación activa para solicitar del Tribunal que nombre un administrador de la herencia.
Para resumir, a base de lo anterior, soy del criterio que, primero, el albacea particular no tiene la facultad de admi-nistrar los bienes del caudal hereditario del causante. Cuando el testador ha dispuesto que el albacea tendrá los poderes y las facultades que la ley concede, se refiere a los poderes enumerados en el Art. 824 del Código Civil, ante, y aquellos que sean “precisos y necesarios” para descargar los primeros. Segundo, los Arts. 587, 588 y 593 del Código de Enjuiciamiento Civil, ante, enumeran algunas de las responsabilidades que tiene que cumplir el albacea que ha sido nombrado administrador de la herencia por el testa-dor; es decir, el albacea universal. No son disposiciones que enmiendan el Art. 824 del Código Civil, ante. Tercero, el Art. 556 del Código de Enjuiciamiento Civil, ante, es sólo una norma de carácter procesal que le reconoce legitima-ción activa al albacea para solicitar la administración judicial del caudal. No es, por lo tanto, una norma sustantiva que le confiere el derecho a ser nombrado por el tribunal para administrar los bienes del difunto. Cuarto, la expedi-ción de cartas testamentarias al albacea es un procedi-miento ex parte, mediante el cual se expide el referido do-cumento como prueba de su autoridad. La carta testamentaria no es una autorización para que el albacea actúe como administrador de la herencia.
V
Al aplicar estas conclusiones a la controversia ante nuestra consideración, entiendo que la determinación del Tribunal de Primera Instancia sobre el alcance de las fa-cultades del albacea particular fue correcta. No hay duda de que, conforme los términos del testamento otorgado por la licenciada Urraca, la albacea en este caso recibió una designación de albacea particular. Los términos del testa-*392mentó en cuanto a esto son claros. Como tal, la albacea sólo podía desempeñar las facultades conferidas en ley, entre las cuales no se encontraba la de administrar los bienes de la herencia. Ciertamente, la albacea en este caso en el des-cargo de su función como tal, llevó a cabo un sinnúmero de gestiones que sólo pueden catalogarse como actos de administración. Específicamente en lo que se refiere a los fondos depositados en el Banco Popular. No hay controver-sia de que estas gestiones se efectuaron sin la autorización previa de la heredera, aunque sí hay que consignar que ésta fue informada inmediatamente después que se lleva-ron a cabo. A base de lo anterior, sostengo que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al enfrentarse a esta controversia y disponer de ella en la forma que lo hizo. Es por ello que entiendo debió confirmarse al foro primario.
Finalmente, sobre el contrato de servicios profesionales suscrito por la albacea y el licenciado Rey, somos del crite-rio que el caso debe devolverse al foro a quo para que se celebre una vista y se determine si la albacea prestó su anuencia a éste. Nos explicamos.
Surge de la transcripción de la vista de la protocoliza-ción del testamento, que la heredera y su representante legal tenían conocimiento que el licenciado Rey había lle-gado a un acuerdo de servicios profesionales con la albacea. Mediante este acuerdo, el licenciado Rey habría de llevar a cabo gestiones a nombre de ésta “durante la tramitación de todo el albaceazgo”. De la transcripción se desprende que el licenciado Rey le indicó al tribunal lo si-guiente con respecto a sus servicios profesionales:
El [el abogado de la heredera] me ha pedido un estimado de no solamente del costo de protocolizar el testamento sino del costo de los servicios que voy a prestar a la albacea, como albacea, durante la tramitación de todo el albaceazgo. Así que no va haber ningún problema. El compañero y yo discutiremos la situación posteriormente. Apéndice, pág. 9.
*393No surge del expediente, sin embargo, si esa informa-ción se ofreció y si la heredera accedió a los honorarios y, consiguientemente, a los trabajos objeto del contrato. Si ello fuera así, muy bien pudiera concluirse que la heredera prestó su anuencia al contrato ratificándolo, por lo que no procedía que se decretara la nulidad. Habida cuenta de lo anterior, como indiqué, devolvería el caso al foro de instan-cia para la celebración de una vista donde se dispusiera de esta controversia.