160 P.R. Dec. 618

El Pueblo de Puerto Rico, peticionario, v. Aris S. Santiago Pérez, acusado y recurrido.

Número: CC-2002-778

Resuelto: 10 de noviembre de 2003

*622 Roberto J. Sánchez Ramos, procurador general; José F. Aguayo Díaz, abogados de la parte peticionaria.

El Juez Presidente Interino Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 13 de agosto de 2000 ocurrió un accidente de tránsito entre un automóvil conducido por Aris S. Santiago Pérez y otro conducido por Rafael Martínez Díaz. En él resultaron lesionados el señor Martínez Díaz y la Sra. Viviana Torres Sandoval. A raíz de este accidente, el 12 de enero de 2001 el agente de la policía Carlos L. Ortiz Colón presentó un pro-yecto de denuncia(1) ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra Aris S. Santiago Pérez por negligencia temeraria al conducir un vehículo de motor, en violación de las disposiciones contenidas en la See. 5-201 de la antigua Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960 (9 L.P.R.A. ant. see. 871).(2) Ese mismo día, y en presencia del recurrido Santiago Pérez, se determinó causa probable para el arresto por la referida infracción, citándosele para la cele-bración del juicio.

Luego de varias suspensiones, el caso fue llamado para juicio el 16 de marzo de 2001, vista a la cual comparecieron el imputado, acompañado por su abogado, y la fiscal Da-maris Torres, en representación del Ministerio Público. Al *623 inicio de la vista, la defensa informó en corte abierta que durante el mes de enero una de las víctimas del accidente automovilístico, el Sr. Rafael Martínez Díaz, había falle-cido como consecuencia de las lesiones sufridas en él.( 3 ) En virtud de ello, el Ministerio Público solicitó al tribunal un tiempo adicional para revaluar el caso y determinar el curso a seguir. El tribunal de instancia accedió a esta pe-tición y suspendió la vista, reseñalándola para otro día. En ese nuevo señalamiento comparecieron el recurrido, junto a su abogado, y los fiscales Lizette Sánchez y Harry Mansanet. Estos últimos informaron al tribunal que solici-tarían la exhumación del cadáver, por lo que dicho foro suspendió el acto del juicio y le reseñaló.

El 27 de junio de 2001 el agente Carlos L. Ortiz Colón presentó otras dos denuncias contra el aquí recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, relacionadas con el accidénte ocurrido el 13 de agosto de 2000. En una de ellas se le imputó una infracción al Art. 8.02 de la nueva Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000 (9 L.P.R.A. see. 5222) —rebasar una luz roja — (4) y, en la otra, se le imputó el delito de dar muerte a una persona al incurrir en imprudencia crasa o temeraria conduciendo un vehículo de motor, esto al amparo del Art. 87 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4006. Ese mismo día el tribunal determinó causa probable para el arresto con relación a ambas infracciones, ello en presencia del imputado y su abogado. En dicha vista no estuvo presente ninguna persona en representación del Estado. Específicamente, en cuanto a la imputación bajo el Art. 8.02 de la nueva Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, ante, el tribunal se-ñaló una vista para el 18 de julio 2001, y en cuanto a la referente al Art. 87 del Código Penal de Puerto Rico, ante, dicho foro citó al imputado para la correspondiente vista *624preliminar que establece la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

Al día siguiente, esto es, el 28 de junio de 2001, se llamó el caso para el juicio relacionado con la violación a la See. 5-201 de la antigua Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, ante. El Estado estaba representado en dicha vista por la fiscal Maricarmen Rodríguez. El recurrido, a través de su representación legal, hizo alegación de culpabilidad por la referida infracción. El juez que presidió los procedi-mientos,(5) en atención a lo dispuesto en la Regla 70 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, le hizo al recu-rrido las correspondientes advertencias legales y, luego de entender que la alegación fue hecha libre y voluntaria-mente, la aceptó. Como consecuencia, el tribunal emitió un fallo condenatorio en su contra y dictó sentencia, impo-niéndole el pago de una multa de ciento cincuenta dólares.

Luego de dictada la referida sentencia, el recurrido y su abogado abandonaron la Sala apresuradamente. En cues-tión de segundos, la fiscal Rodríguez solicitó dirigirse nue-vamente al tribunal e informó que acababa de enterarse, por una conversación que tuvo con unos testigos, que el día anterior se había presentado una denuncia contra el recurrido por violación al Art. 87 del Código Penal de Puerto Rico, ante, y que se había determinado causa probable para el arresto con relación a éste. Solicitó al tribunal que, ante este cuadro fáctico, reconsiderara el dictamen que minutos atrás emitiera y dejara sin efecto la sentencia. El tribunal ordenó que se citara al imputado y a su representante legal para la celebración de una vista a los fines de discutir la solicitud del Ministerio Público. Asimismo, ordenó a la Secretaría del tribunal que no aceptara el pago de la multa.

El 14 de agosto de 2001 se celebró la vista señalada para dilucidar la moción de reconsideración. En ella el Ministe-rio Público reiteró lo solicitado en su moción, con el fin de que el tribunal dejara sin efecto la alegación de culpabilidad *625y la sentencia. Argüyó que el propósito del imputado, al ha-cer la alegación de culpabilidad, era evadir ser procesado con relación al Art. 87 del Código Penal, ante, pues se tra-taba de un delito grave, y levantar la defensa de doble ex-posición en cuanto a este delito. Por otro lado, la defensa manifestó que el Ministerio Público pretendía dilucidar el asunto referente a la doble exposición en dicha vista y que ello era improcedente. Aseguró que al hacer la alegación de culpabilidad no había actuado fraudulentamente, sino que “actuó en forma astuta

Luego de escuchar los argumentos de ambas partes, el tribunal de instancia, mediante Resolución de 28 de agosto de 2001, procedió a dejar sin efecto la aceptación de la ale-gación de culpabilidad y la imposición de sentencia; ade-más, ordenó la continuación de los procedimientos, seña-lando una vista para el 11 de octubre.(6)

Inconforme con dicho dictamen, Santiago Pérez acudió vía certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones alegando, en síntesis, que el foro de instancia no tenía auto-ridad en derecho para dejar sin efecto una sentencia válida-mente emitida ni para retirar una alegación de culpabilidad luego de haberla aceptado. Argüyó que al así actuar se violó la protección que tiene todo acusado contra la doble exposición.

Mediante sentencia emitida el 19 de septiembre y archi-vada en autos el 24 de septiembre del 2002, el foro apela-tivo intermedio revocó la resolución emitida por el foro pri-mario y ordenó la restitución de la sentencia de 28 de junio de 2001 que le fue impuesta al recurrido.

Inconforme con la actuación del tribunal apelativo in-termedio, el Estado acudió —vía certiorari— a este *626Tribunal. Alega que procede revocar la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a que dicho foro incidió

... al revocar la Resolución del Tribunal de instancia me-diante la cual dejó sin efecto una sentencia condenatoria por una infracción menor a la Ley de Vehículos y Tránsito, dictada tras alegación de culpabilidad, al percatarse ese mismo día que el recurrido y su abogado le ocultaron que por los mismos hechos, el día anterior a la vista de alegación de culpabilidad, se había determinado causa probable para arresto o citación en su contra por el delito grave de imprudencia crasa o teme-raria ya que el peijudicado había fallecido tiempo después del accidente que originó esta denuncia. Petición de certiorari, pág. 11.

El 25 de noviembre de 2002 expedimos el recurso. Con-tando con la comparecencia de ambas partes y estando en posición de resolver el recurso presentado, procedemos a así hacerlo.

HH

Un principio básico del acervo jurídico puertorri-queño es que ninguna persona será puesta en riesgo de ser castigada dos veces por el mismo delito. Soto v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 517 (1964); Pueblo v. Rivera Ramos, 88 D.P.R. 612 (1963). Dicho principio emana de varias fuen-tes, a saber: dos garantías constitucionales, la Quinta En-mienda de la Constitución de Estados Unidos y la Sec. 11 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1; una dispo-sición estatutaria, el Art. 63 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 3321, y una regla procesal criminal como fundamento que permite la desestimación de una de-nuncia o acusación, Regla 64(e) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.(7)

*627Por otro lado, la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos dispone: "... shall any person shall be subject for the same offence to be twice put in jeopardy of life or limb....” Emda. V, Const. EE.UU., U.S.C.A., ed. 1987, pág. 35. Esta protección constituye un derecho fundamental aplicable a los estados de la Unión americana y a Puerto Rico a través de la Decimocuarta Enmienda. (8) Lugo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 244, 247 (1970); Benton v. Maryland, 395 U.S. 784 (1969).(9) Nuestra Asamblea Constituyente consagró esta garantía en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al disponer que “[njadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito”. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 327.

El propósito de esta disposición constitucional es evitar que el Estado, con todos sus recursos y poderes, abuse de su autoridad y hostigue a un ciudadano con múltiples procedimientos intentando conseguir su convicción por la comisión de una misma conducta delictiva. Así también, protege al ciudadano de vivir ansioso e inseguro en la *628incertidumbre de que, aun siendo inocente, pueda ser en-contrado culpable en cualquier ocasión. Por otro lado, evita que el Estado tenga una segunda oportunidad para presen-tar prueba y tome ventaja sobre lo aprendido en el primer juicio en cuanto a las fortalezas del caso de la defensa y las debilidades de su propio caso.(10)

La garantía constitucional contra la doble exposición protege al ciudadano en cuatro instancias, a saber: (i) contra ulterior exposición tras absolución por la misma ofensa; (ii) contra ulterior exposición tras convicción por la misma ofensa; (iii) contra ulterior exposición tras exposición anterior por la misma ofensa (tras haber comenzado el juicio, que no culminó ni en absolución ni en convicción), y (iv) contra castigos múltiples por la misma ofensa. Pueblo v. Martínez Torres, 126 D.P.R. 561, 568-569 (1990); Ohio v. Johnson, 467 U.S. 493, 498 (1984); Brown v. Ohio, 432 U.S. 161, 165 (1977); North Carolina v. Pearce, 395 U.S. 711, 717 (1969); Wade v. Hunter, 336 U.S. 684 (1949).(11) Esto es, protege no sólo contra castigos múltiples, sino también contra procesos múltiples o sucesivos.

Son varios los requisitos que deben ser satisfechos para poder invocar la cláusula contra la doble exposición. En primer lugar, el procedimiento y la sanción a la que esté sujeto el individuo deben ser de naturaleza criminal o conllevar el estigma o privación de libertad o propiedad que caracterizan al procedimiento criminal. United States v. Halper, 490 U.S. 435 (1989); O.E. Resumil, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal penal, New Hampshire, Ed. Butterworth Legal Publishers, 1993, T. 2, See. *62926.2(a), pág. 287; E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, Sec. 16.1(A), pág. 350. Es preciso, ade-más, que el juicio se haya iniciado o celebrado(12) y que se efectúe bajo un pliego acusatorio válido y en un tribunal con jurisdicción. Pueblo v. Martínez Torres, ante, pág. 568. Por último, tiene que existir un segundo proceso en el cual se pretenda procesar al acusado por la misma conducta delictiva por la cual ya fue convicto, absuelto o expuesto. Véase Pueblo v. Martínez Torres, ante.

El requisito principal para la aplicación de esta garantía es, precisamente, que el segundo proceso se trate de la misma conducta delictiva. Ahora bien, este concepto se ha extendido para proveer protección contra procesos múltiples aun cuando el segundo proceso se refiera a un delito mayor o a un delito menor incluido en el que se le imputó al acusado en el primer proceso. Véanse: Brown v. Ohio, ante; Pueblo v. Rivera Ramos 88 D.P.R. 612 (1963); Chiesa Aponte, ante, Sec. 16.3, págs. 391-395; Resumil, ante, Sec. 26.5(a), págs. 311-313; 61 A.L.R.2d 1141-1216. A esos efectos hemos sostenido que:

Para considerar si un delito está subsumido en otro ... el delito menor debe estar comprendido en el imputado, y los hechos expuestos para describir la comisión del delito mayor deben contener las alegaciones que son esenciales para cons-tituir una imputación por el menor. Si el delito mayor incluye todos los elementos de hecho y los requeridos por la ley en relación con el menor, el mayor incluye al menor; pero si el delito menor requiere algún otro elemento indispensable que no es parte del delito mayor, entonces el menor no está com-prendido en el mayor. Es decir, el análisis para decidir si un delito está incluido en otro, consiste en determinar si la comi-*630sión del primero necesariamente conlleva la comisión del segundo.(13)

Por otra parte, además de las garantías constitucionales antes descritas, nuestro ordenamiento jurídico provee una protección adicional en cuanto al concurso de delitos. El Art. 63 de Código Penal de Puerto Rico dispone, en lo pertinente, que:

[U]n acto u omisión penable de distintos modos por diferen-tes disposiciones penales, podrá castigarse con arreglo a cual-quiera de dichas disposiciones pero en ningún caso bajo más de una.
La absolución o convicción y sentencia bajo alguna de ellas impedirá todo procedimiento judicial por el mismo acto u omi-sión, bajo cualquiera de las demás. (Enfasis suplido.) 33 L.P.R.A. sec. 3321.(14)

De la lectura de este artículo se desprende, en su primer párrafo, que esta disposición de ley proscribe la multiplici-dad de castigos cuando la misma conducta infringe más de una disposición penal. Pueblo v. Feliciano Hernández, 113 D.P.R. 371, 374 (1982); Pueblo v. Millán Meléndez, 110 D.P.R. 171, 177 (1980). Ahora bien, no prohíbe la acusa-ción, el procesamiento y la convicción en un mismo juicio por varios delitos que surjan del mismo acto u omisión. Id. Por otro lado, en su segundo párrafo protege contra proce-sos múltiples tras la absolución o convicción. Véase Chiesa Aponte, ante, Sec. 16.1(D), pág. 364. En síntesis, prohíbe: (i) la ulterior exposición tras absolución por el mismo acto u omisión; (ii) la ulterior exposición tras convicción por el mismo acto u omisión, y (iii) la imposición de castigos múl-tiples por el mismo acto u omisión. Id., pág. 365.

Hemos reconocido, además, que la protección estatuta-ria al amparo del Art. 63, ante, resulta ser más beneficiosa *631para el ciudadano que la garantía constitucional. Ello por-que en dicho artículo se hace referencia a “un mismo acto u omisión”, en vez de a un “mismo delito u ofensa”. A esos efectos expresamos en González v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 136, 139-140 (1971), que:

Esta disposición tiene un alcance mayor que el de proteger a un acusado de la doble exposición que veda la Constitución del Estado Libre Asociado, sino que lo protege de que por un solo acto punible se le castigue más de una vez. No debe ser con-fundida con la garantía constitucional .... [S]e evita además que pueda hostigársele y perseguírsele, acusándolo de distintos delitos, luego de haber sido ya procesado por uno, en circuns-tancias en que no procede la defensa de exposición anterior por tratarse de delitos distintos. (Énfasis suplido.)

De este modo, tenemos que a los fines de determinar si aplica la defensa de concurso de delitos hay que atender a la unicidad del acto. Véase Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 D.P.R. 338, 344-345 (1977). Esto es, cuando una misma actuación infrinja simultáneamente varias disposiciones legales, aplicará la protección de concurso de delitos. Como consecuencia, en caso de que el ciudadano sólo sea acusado al amparo de una o algunas de ellas y sea declarado absuelto o convicto de éstas, el Estado estará vedado de iniciar un proceso posterior contra el acusado por otros delitos que hayan surgido a raíz de la misma actuación u omisión.

Asimismo hemos sostenido que el “acto u omisión” al que allí se hace referencia no sólo comprende un acto físico único, sino también, en determinadas circunstancias, un mismo curso de acción. Tampoco se limita a delitos que estén incluidos o que sean parte o ingrediente de otros. Pueblo v. Meléndez Cartagena, ante, pág. 345, y casos allí citados; González v. Tribunal Superior, ante, págs. 143— 144.

Expresados estos conceptos generales, pasamos a exa-minar la controversia de autos.

*632II

En el presente caso, el recurrido, a sabiendas de que el día anterior se había determinado causa probable para el arresto en virtud de una denuncia presentada en su contra bajo el citado Art. 87 del Código Penal, y que tanto el juez que presidía como el fiscal que estaba presente en el juicio por la infracción de la Sec. 5-201 de la antigua Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, ante, desconocían ese hecho, “astutamente” —en palabras de su abogado defen-sor— hizo alegación de culpabilidad por dicha infracción y obtuvo una sentencia de convicción. Ahora se queja de la actuación del tribunal de instancia de dejar sin efecto la referida sentencia y ordenar la continuación de los proce-dimientos al amparo de esta misma infracción de tránsito, proceso que posteriormente fue consolidado con los casos instados contra el acusado, por los mismos hechos, bajo el Art. 87 del Código Penal de Puerto Rico, ante, y el Art. 8.02 de la nueva Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, ante. El recurrido arguye que dicho proceder tiene el efecto de exponerlo a procesos múltiples en violación a su derecho a no ser expuesto dos veces a ser juzgado y castigado por el mismo delito.

Como mencionamos previamente, una de las instancias en que opera la protección contra la doble exposición y el concurso de delitos es cuando el primer proceso culmina en convicción. En el presente caso, en efecto, hubo una sen-tencia de convicción contra el acusado por la infracción de la mencionada Sec. 5-201 de la antigua Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Ahora bien, dicha sentencia no se produjo luego de un desfile de prueba en un juicio ordina-rio, sino que estuvo apoyada en una alegación de culpabi-lidad proferida por el acusado al inicio del juicio.

Procede que nos cuestionemos, en primer lugar, si den-tro de este contexto se activó la protección contra la doble exposición. En caso de contestar dicha interrogante en la afirmativa, habría que resolver, en segundo término, si en las circunstancias particulares del presente caso, el Estado *633está impedido de proseguir con el procesamiento del acu-sado por las infracciones penales que le fueron imputadas.

A. Sabido es que al emitir una alegación de culpabilidad el acusado no sólo afirma haber realizado los actos descritos en la denuncia en su contra, sino que, además, acepta y admite que es culpable del delito objeto de su alegación. United States v. Broce, 488 U.S. 563, 570 (1989). Como consecuencia de lo anterior, se ha entendido que una alegación de culpabilidad constituye una convicción en sí misma con carácter concluyente que no le deja al tribunal más por hacer que no sea emitir el fallo y la sentencia. Kercheval v. United States, 274 U.S. 220, 223 (1927). Véanse, además: Morris v. Reynolds, 264 F.3d 38, 48-49 (2do Cir. 2001); U.S. v. Smith, 912 F.2d 322, 324-325 (9no Cir. 1990); 2 Wharton’s Criminal Procedure Sec. 311, pág. 344 (13ra ed. 1990). A esos efectos, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha expresado: “[a] plea of guilty and the ensuing conviction comprehend all the factual and legal elements necessary to sustain a binding, final judgment of guilt and a lawful sentence.” United States v. Broce, ante, pág. 569.

En vista de que una convicción basada en la aceptación por parte del tribunal de una alegación de culpabilidad conlleva las mismas consecuencias que un veredicto de culpabilidad emitido por un Jurado o que un fallo condenatorio de un juez, se ha resuelto que la protección contra la doble exposición se activa (“attaches”) una vez el tribunal acepta la alegación de culpabilidad y dicta sentencia a base de ella.(15) Esto es así, ya que una alegación de cul-*634pabilidad tiene el efecto de una convicción por el delito ob-jeto de la alegación. U.S. v. Smith, ante, pág. 324. Cónsono con lo anterior, se ha sostenido como norma general que: “a former conviction by a plea of guilty is held a sufficient basis to sustain a defense of double jeopardy in a subsequent prosecution for the same offense.” Anotación, Plea of Guilty as Basis of Claim of Double Jeopardy in Attempted Subsequent Prosecution for the Same Offense, 75 A.L.R.2d Sec. 3, pág. 683 (1961). Véanse, además: Kring v. Missouri, 107 U.S. 221 (1882); Grady v. Corbin, 495 U.S. 508 (1990); United States v. Jerry, 487 F.2d 600 (3er Cir. 1973); 21 Am Juris 2d Criminal Law Sec. 320 pág. 373 (1998). Por lo tanto, una vez un acusado es convicto por un delito a base de una alegación de culpabilidad, el Estado queda impe-dido, como norma general, de volverlo a encauzar criminal-mente por dicho delito.

Como señalamos anteriormente, la convicción o absolución en un primer proceso por un delito menor impide un proceso criminal posterior por un delito mayor. Brown v. Ohio, ante; Pueblo v. Rivera Ramos, ante. En términos generales, dicha norma aplica de igual modo a los casos en que la convicción se hizo mediante una alegación de culpabilidad por el delito menor incluido. Véanse: Pueblo v. Rivera Ramos, ante; Grady v. Corbin, ante; Brown v. Ohio, ante; 1 California Criminal Law Sec. 326, pág. 378 (2da ed. 1988); 21 Am Juris 2d Criminal Law Sec. 352, pág. 402 (1998).

No obstante lo anterior, la referida norma tiene una amplia gama de excepciones que permiten al Estado procesar al acusado nuevamente tanto por el mismo delito por el cual aceptó su culpabilidad, como por un delito mayor a ese. Ello es así ya que la protección contra la doble exposición no es absoluta ni automática, atendiendo el interés que tiene la sociedad de que se le brinde al Ministerio Público una oportunidad adecuada para procesar a aquellos que violan la ley y así impedir que la comisión de de-*635litos quede impune. Véanse: Ohio v. Johnson, ante, pág. 502; Arizona v. Washington, 434 U.S. 497, 509 (1978).

Una de las excepciones que permite el encauzamiento posterior por un delito mayor se presenta cuando los ele-mentos necesarios para configurar el delito mayor no han ocurrido al momento en que comienza el proceso contra el acusado por el delito menor, ni previo a que se emita el fallo y la sentencia. Garrett v. United States, 471 U.S. 773, 791 (1985); Jeffers v. United States, 432 U.S. 137, 151-152 (1977); Brown v. Ohio, ante, pág. 169 esc. 7; Díaz v. United States, 223 U.S. 442, 448-449 (1912); State v. Mitchell, 682 S.W.2d 918, 920 (Tenn. 1984). Véase, además, California Criminal Law, ante, See. 326.

En Pueblo v. Rivera Ramos, ante, págs. 628-630, al ex-plicar que el encauzamiento posterior por el delito mayor estaba impedido por razón de que el elemento agravante que permitió que dicho delito se configurara ocurrió antes de la convicción por el delito menor, expresamos que:

El hecho nuevo que sobrevino ... no lo fue después de la con-dena, ni tampoco en el ínterin entre los dos procesos, ni fue un hecho adicional intermedio. ...
En las circunstancias de este caso, en que entre el primer y segundo delitos imputados no existe otro ingrediente distinto sino el de la muerte de la persona agredida, habiendo ocurrido dicha muerte antes de la condena en el proceso anterior, por lo que el apelante ya había perpetrado el delito de homicidio a la fecha de ese proceso y condena, es de aplicación lo dispuesto en el Art. 63 del Código Penal, [ante]. (Enfasis suplido y en el original.)(16)

*636Otra de las excepciones ocurre cuando los hechos nece-sarios para que se configure el delito mayor no son descu-biertos por el Ministerio Público antes de la celebración del juicio por el delito menor, ello a pesar de su buena fe y de haber ejercido la debida diligencia. Véanse: Jeffers v. United States, ante, pág. 152; Brown v. Ohio, ante, pág. 169 esc. 7; State v. Mitchell, ante, pág. 920; California Criminal Law, ante, See. 326. Esta instancia tampoco impide el encauzamiento posterior por el delito mayor.

Asimismo, cuando el acusado expresamente solicita la celebración de juicios separados por un delito menor y otro mayor que surgen de los mismos hechos, o si se opone a la consolidación de los juicios sin alegar en ningún momento que uno de los delitos está incluido en el otro, el Estado no estará impedido de iniciar un procedimiento criminal por el delito mayor. Jeffers v. United States, ante, pág. 152. Véanse, además: Ohio v. Johnson, ante, pág. 502; California Criminal Law, ante, See. 326. De igual modo, cuando el propio acusado, luego de emitir una alegación de culpa-bilidad la retira, o si a instancia suya logra que el tribunal retire la alegación, no existirá impedimento para continuar con el procedimiento criminal por el mismo delito o por uno mayor. U.S. v. Dyer, 136 F.3d 417 (5to Cir. 1998); United States v. Anderson, 514 F.2d 583 (7mo Cir. 1975); United States v. Jerry, ante. Véase, además, 21 Am Juris 2d Criminal Law, ante, Sec. 416, pág. 454.

Otra excepción importante y de suma pertinencia al caso de autos fue establecida en Ohio v. Johnson, ante, caso que se distingue, además, por pautar la norma a los efectos de que un acusado no tiene derecho a utilizar la defensa contra la doble exposición como una espada para impedir el procesamiento criminal. Id., pág. 502. En dicho caso se estableció que si al momento en que el tribunal acepta una alegación de culpabilidad por un delito menor ya están pendientes o “pending” los cargos por el delito mayor —a raíz de unos mismos hechos— no opera la prohibi-ción contra la doble exposición y el Estado puede continuar el procedimiento criminal por el delito mayor. Ello en vista *637de que dicha aceptación por parte del tribunal no equivale a la llamada “absolución implícita” que conlleva un vere-dicto que condena al acusado por el delito menor luego de que el Jurado es instruido a considerar tanto el delito mayor como el menor incluido. íd., págs. 501-502. A esos efec-tos el Tribunal Supremo de Estados Unidos manifestó:

There simply has been none of the governmental overreaching that double jeopardy is supposed to prevent. On the other hand, ending prosecution now would deny the State its right to one full and fair opportunity to convict those who have violated its laws. Ohio v. Johnson, ante, pág. 502.

Por otro lado, también se ha reconocido otra excepción que permite al Estado continuar un proceso posterior por un delito aun cuando éste haya surgido de unos hechos que previamente habían producido una sentencia de convicción a base de una alegación de culpabilidad por otro delito. Dicho proceder es permitido cuando el fiscal que presentó los cargos posteriores no tiene conocimiento —por no habér-sele notificado— de los cargos que previamente se habían presentado contra el acusado y por los cuales éste había resultado convicto. Véanse: People v. Bressette, 259 N.E.2d 592 (Ill. App. 1970); Edwards v. Commonwealth, 25 S.W.2d 746, 748 (Ky. App. 1930). A esos efectos se ha manifestado: “[a] former prosecution is not a bar ... where it was obtained by the defendant without the knowledge of the prosecuting official or aggrieved party and for the purpose of avoiding the sentence which might otherwise be imposed.” (Énfasis suplido.) 1 Wharton’s Criminal Law Sec. 58, págs. 432-435 (15ta ed. 1993), y casos allí citados.

Esto nos lleva a otra excepción que ha sido ampliamente reconocida y que permite procesos posteriores por el delito mayor e inclusive por el mismo delito por el cual previa-mente el acusado ha sido convicto luego alegarse culpable. Esta es, la comisión de fraude, connivencia o colusión en la convicción anterior,:(17) Cuando estos elementos permean la *638convicción anterior, no aplica la protección contra la doble exposición y la alegación de culpabilidad hecha por el acu-sado se entiende carente de todo efecto. Véanse: Serfass v. United States, 420 U.S. 377 (1975); People v. Malveaux, 59 Cal.Rptr.2d 371 (Cal. App. 1996); People v. Hartfield, 90 Cal.Rptr. 274 (Cal. App. 1970); People v. McDaniels, 69 R 1006 (Cal. 1902); 19 Cal.Jur.3d, Criminal Law: Defenses, Sec. 73. A esos efectos, debe destacarse el hecho de que este Tribunal, haciéndose eco de la doctrina norteamericana, ma-nifestó que “ ‘si la condena anterior se obtuvo mediante fraude, connivencia o colusión del acusado, este hecho la vi-cia, y no impide una acusación posterior’ Pueblo v. Rivera Ramos, ante, pág. 622.

Una de las instancias más comunes en la que media fraude ocurre cuando el acusado, mediante una alegación de culpabilidad por un delito menor, procura ser procesado y convicto con el propósito de impedir el encauzamiento criminal por un delito mayor a base de los mismos hechos. A esos efectos se ha manifestado que: “a defendant cannot choose to plead responsible to minor infraction and thereby evade prosecution for the more serious criminal offense.” State v. Hamrick, 428 S.E.2d 830, 834 (N.C. App. 1993). “Where defendant perpetrates *639fraud on the court to obtain a conviction on a lesser charge ... the subsequent trial of the defendant is not barred by double jeopardy.” 19 Cal. Jur.3d, Criminal Law: Defenses, Sec. 73. Véanse, además:. Anotación, ante, Sec. 4; 21 Am Juris 2d Criminal Law, ante, Sec. 335, y casos allí citados.

A modo de ejemplo, resulta ilustrativo el caso People v. Hartfield, ante, en donde el acusado, estando pendiente la vista del caso por el delito grave en el tribunal superior, compareció al tribunal municipal e hizo una alegación de culpabilidad por el delito menor de conducir temeraria-mente (reckless driving). El tribunal resolvió, al amparo de la See. 654 del Código Penal de California —de donde proviene el Art. 63 del Código Penal de Puerto Rico, ante— que en vista de que el acusado había incurrido en fraude tratando de impedir el procesamiento por el delito mayor, no estaba protegido contra la doble exposición. (18)

Igualmente, en U.S. v. Quinones, 906 F.2d 924 (2do Cir. 1990), una vez el acusado se enteró de que próximamente se iba a presentar una segunda denuncia imputándole un *640tercer delito a raíz de unos mismos hechos, éste, para sor-presa del fiscal, hizo alegación de culpabilidad por los de-litos menores que se le habían imputado en la denuncia original. Cuando se presentó la segunda denuncia, el acu-sado pidió su desestimación a base de que se le estaba vio-lando su derecho contra la doble exposición. El tribunal resolvió que “appellant’s attempt to use double jeopardy as a sword involved an affirmative misrepresentation to the government by defense counsel. Under these circumstances, we do not believe that double jeopardy principles bar the superseding indictment”. íd., pág. 928.

Por otro lado, en State v. Bally, 869 S.W.2d 777 (Mo. App. 1994), se resolvió que un acusado no puede utilizar la garantía contra la doble exposición como una espada para alegarse culpable por el delito menor de conducir en estado de embriaguez a los fines de impedir el encauzamiento criminal posterior por el delito grave de homicidio. Asimismo, en Hampton v. Municipal Court of Pasadena Jud. Dist., 51 Cal.Rptr. 760 (Cal. App. 1966), se estimó que no aplicaba la protección contra la doble exposición ni la protección provista en la See. 654 del Código Penal de California. En dicho caso la convicción del acusado por manejar sin licencia de conducir fue obtenida mediante fraude cuando éste, a espaldas del fiscal, se declaró culpable por dicho delito, ello con el propósito expreso de impedir el encauzamiento por un delito mayor. Considerando una situación parecida a las que hemos descrito, el' Tribunal Superior de California, en Kellett v. Superior Court of Sacramento County, 409 P.2d 206, 210 (Cal. 1966), entre otras cosas, sostuvo:

In such situations the risk that there may be a waste and harassment through both a misdemeanor and felony prosecution may be outweighed by the risk that a defendant guilty of a felony may escape proper punishment. Accordingly, in such cases section 654 does not bar a subsequent felony prosecution ....

En casos como estos, donde la alegación de culpabilidad ha sido hecha de manera astuta y con el fin frau-*641dulento de impedir ser procesado por un delito mayor ori-ginado de la misma actuación criminal, se ha entendido que los tribunales poseen la facultad para anular la sen-tencia de convicción y restaurar los cargos originales. Véanse: People v. Kurtz, 495 N.Y.S.2d 608 (Co. Ct. 1985); People, etc. v. Warden, Rikers Island, 477 N.Y.S.2d 332 (A.D. 1 Dept. 1984). Ello en vista de que una convicción obtenida por fraude es nula y los tribunales tienen poder inherente de corregir y dejar sin efecto aquellas sentencias criminales obtenidas a través de fraude o falsa representación. Hazle-Atlas Co. v. Hartford Co., 322 U.S. 238, 248 (1944); United States v. Bishop, 774 F.2d 771, 774 (7mo Cir. 1985); People v. Malveaux, ante.(19) Siendo nula la sentencia de convicción, no habrá impedimento para que se lleve a cabo un procedimiento posterior por todos los cargos. Esta normativa responde al valioso principio de que “[l]egal proceedings must be ... ‘not only without wrong, but above suspicion’ ”. (Enfasis suplido.)(20)

HH hH

En el presente caso no hay duda de que tanto bajo la garantía constitucional contra la doble exposición como bajo lo dispuesto en el Art. 63 del Código Penal de Puerto Rico, ante, la infracción a la Sec. 5-201 de la antigua Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, ante,(21) por impru-dencia y negligencia temeraria al conducir un vehículo de motor, constituye un delito menor subsumido en el delito de dar muerte a una persona al incurrir en imprudencia crasa y temeraria al conducir un vehículo de motor, establecido *642en el Art. 87 del Código Penal de Puerto Rico, ante. El único elemento que distingue a un delito del otro lo es el hecho de la muerte, requerido en el referido Art. 87. Sin embargo, no hay duda de que al cometer el delito dispuesto en este artículo se comete el estatuido en la Sec. 5-201 de la antigua Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, ante. Es por ello que de primera instancia aparentan apli-car las protecciones contra la doble exposición.

También es indiscutible que en el presente caso el juicio por el delito menor comenzó, incluso culminó, con una sen-tencia de convicción por la referida infracción de tránsito. Dicha convicción se hizo a raíz de una alegación de culpa-bilidad presentada por el acusado y aceptada por el tribunal luego de hechas las advertencias correspondientes. Como mencionamos previamente, una vez el juez aceptó la alegación de culpabilidad y dictó sentencia a base de ella, se activó la protección contra la doble exposición.

No obstante lo anterior, se desprende de los hechos par-ticulares del presente caso no una, sino varias de las excep-ciones previamente descritas que permiten al Estado conti-nuar el procedimiento criminal contra el acusado, no sólo por los delitos al amparo del Art. 87 del Código Penal de Puerto Rico, ante, y el Art. 8.02 de la nueva Ley de Vehícu-los y Tránsito de Puerto Rico, ante, sino también por la misma infracción por la que éste se declaró culpable.

En primer lugar, es importante notar que en el caso de marras los cargos por el delito mayor fueron presentados cuando aún no se había emitido la sentencia de convicción por el delito menor. Es por ello que aun cuando el elemento agravante de la muerte ocurrió previo a la convicción por el delito menor, no podemos resolver tal como se hizo en Pueblo v. Rivera Ramos, ante, para impedir el procesamiento por el delito mayor. En dicho caso, a pesar de que el delito de homicidio se había configurado antes de la convicción por el delito de agresión, el Estado esperó a que se dictara sentencia y ésta se cumpliera, para entonces presentar los cargos por el delito mayor a base de los mismos hechos. En ese contexto, resultaba claro que aplicaba la prohibición *643contra la doble exposición y la defensa del concurso de delitos.

Por el contrario, en el caso de marras los cargos por el delito mayor se presentaron a tiempo; esto es, cuando to-davía no había culminado el proceso anterior por el delito menor y, más importante aún, cuando todavía no había recaído una sentencia de convicción. Como consecuencia, el acusado nunca estuvo sujeto al riesgo que intentan evitar tanto la garantía constitucional contra la doble exposición como el segundo párrafo del Art. 63 del Código Penal de Puerto Rico, ante. Por estas mismas razones, resulta apli-cable la excepción establecida en el caso Ohio v. Johnson, ante, a los efectos de que si al momento en que el tribunal acepta la alegación de culpabilidad por el delito menor ya están pendientes o pending los cargos por el mayor, no opera la defensa contra la doble exposición. Cuando el tribunal aceptó la alegación de culpabilidad del acusado por la infracción de tránsito, ya se habían presentado y esta-ban pending los cargos al amparo del Art. 87 del Código Penal de Puerto Rico, ante. Por lo tanto, el proceso criminal por dicho delito no está vedado.

Otra de las excepciones aplicables al caso de autos es la relativa al desconocimiento del fiscal de sala de los cargos bajo el citado Art. 87 que el día anterior un agente de la policía había presentado en contra del acusado. No fue sino luego de dictada la sentencia de convicción que éste se en-teró de lo acontecido, por información que obtuvo de unos testigos pocos minutos después de que se dictara sentencia. Fue entonces que inmediatamente se dirigió al juez para informarle lo sucedido y solicitó la reconsidera-ción de la sentencia recientemente dictada.

Por otro lado, y lamentable por demás, resulta ser la situación de que, en el presente caso, la actuación de la defensa —denominada por ella misma como “astuta”— raya en lo fraudulento. La “estrategia” de la defensa al hacer una alegación de culpabilidad a sabiendas de que el día anterior se habían presentado cargos por un delito ma*644yor originado por los mismos hechos, y de que el fiscal y el juez desconocían esto,(22) es a todas luces inapropiada.

A ello se le une el agravante de que la defensa ni si-quiera informó al fiscal y, peor aún, al juez de lo ocurrido el día anterior. Dicha actuación denota claramente la inten-ción de la defensa de manipular el procedimiento criminal a su conveniencia con la intención de crear un obstáculo para impedir el encauzamiento criminal por los cargos que se presentaron el día anterior al juicio por la infracción de tránsito. Asimismo, intentó utilizar la defensa de la doble exposición como espada para impedir el procedimiento criminal. Como consecuencia, aplica la norma discutida a los efectos de que cuando un acusado intenta diversas es-tratagemas para que se dicte sentencia en el caso de delito menos grave con el fin de argumentar luego que ello im-pide un juicio posterior por un delito grave, éste no estará amparado por la protección que ofrece la garantía contra la doble exposición ni por la provista por el Art. 63 del Código Penal de Puerto Rico, ante, en su segundo párrafo. People v. Hartfield, ante; Kellett v. Superior Court of Sacramento County, ante.

En este contexto, resulta aplicable al presente caso lo expresado en Pueblo v. Nieves, 63 D.P.R. 532, 535 (1944), a los efectos de que:

[E]l abogado del apelado admitió en la vista oral que él no informó al juez de la corte municipal al celebrarse el juicio por acometimiento y agresión grave en cuanto al hecho de que se había radicado una acusación por el delito de asesinato en la corte de distrito. Consideramos que sin faltar a sus deberes para con el acusado, como funcionario de la corte debió ha-berlo hecho. (Enfasis suplido.)

*645La defensa del acusado, previo a someter la alegación de culpabilidad por la infracción de tránsito, debió informarle al tribunal que el día anterior se habían presentado en contra del acusado nuevos cargos a base de los mismos hechos y que se había determinado causa probable para el arresto en cuanto a éstos. Al así no hacerlo, indujo al tribunal a error y permitió que éste emitiera una sentencia sin tener conocimiento de todos los elementos necesarios para emitir una decisión informada. Incluso, ocasionó que posteriormente, cuando el tribunal supo lo ocurrido, éste procediera a dejar sin efecto la referida sentencia. Ahora no puede la defensa del acusado quejarse de una situación que ella misma creó.

Al actuar de este modo, la defensa del acusado incumplió con los deberes de sinceridad y honradez que lo obligan a no “utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad” y que le prohíben “inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos ...”. Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Véanse, además: In re Díaz Ortiz, 150 D.P.R. 418 (2000); Colón y otros v. J.C.A., 148 D.P.R. 434 (1999); In re Padilla Rodríguez, 145 D.P.R. 536 (1998). El deber de desempeñarse capaz y diligentemente no significa que un abogado pueda realizar cualquier acto que le sea conveniente con el propósito de triunfar en la causa del cliente, pues la misión del abogado no le permite que, en defensa de un cliente, viole la ley ni cometa un engaño. In re Díaz Ortiz, ante.

A tenor con lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que la actuación de la defensa ejemplifica el tipo de con-ducta fraudulenta que, conforme a la norma esbozada, no impide que el Estado continúe los procedimientos por todos los cargos que se le imputaron al acusado, incluso por la infracción a la Sec. 5-201 de la antigua Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, ante, por el cual éste se había declarado culpable. No hay duda, en consecuencia, que el tribunal de instancia, dentro de su facultad de reconside-*646rar sus fallos y sentencias, y al amparo de las disposiciones de la Regla 216 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II,(23) actuó correctamente al dejar sin efecto tanto la alega-ción de culpabilidad como la sentencia de convicción. Dicho proceder y la continuación de los procedimientos consolida-dos por los tres cargos que se presentaron contra el acu-sado, en las circunstancias del presente caso, no lo somete a doble exposición ni infringe el segundo párrafo del Art. 63 del Código Penal de Puerto Rico, ante, sobre concurso de delitos. (24)

Por último, debemos recordarle al abogado defensor del recurrido que el proceso criminal no es lidia deportiva para determinar cuál es el mejor de los gladiadores. Los tribunales de justicia no existen para dilucidar competencias ni batallas de talento entre abogados y fiscales, sino que su propósito cardinal es el descubrimiento de la verdad. (25) Es por ello que ante el tribunal hay que acudir con las manos limpias, y quien triunfe debe ser aquel a quien le asista la razón; no el que pretenda o resulte ser el más listo o el más “astuto”. No olvidemos que “[t]an malo es una ventaja hacia el Ministerio Fiscal como hacia la defensa. ‘La justicia debe ser igual para todos’ ”. Pueblo v. Guzmán Camacho, 116 D.P.R. 34, 38 (1984). Véase El Pueblo v. García, 32 D.P.R. 727, 731 (1924).

*647IV

En mérito de lo antes expuesto, se revoca la actuación del Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente caso y se devuelven los autos al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos en conformidad con lo aquí dispuesto.

Se dictará Sentencia de conformidad.

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón concurrió con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Hernández Denton concurrió con el resultado de la opinión emitida por el Tribunal por entender que, de acuerdo con las circunstancias particulares de este caso, la sentencia previa se obtuvo mediante connivencia del acusado, lo cual impide que se invoque la garantía constitucional contra la doble exposición. No obstante, no comparte el criterio ma-yoritario de que en este caso son también aplicables otras excepciones a la referida doctrina, las cuales permitirían al Estado continuar con un segundo procedimiento criminal por los mismos hechos.

El Pueblo de Puerto Rico v. Santiago Pérez
160 P.R. Dec. 618

Case Details

Name
El Pueblo de Puerto Rico v. Santiago Pérez
Decision Date
Nov 10, 2003
Citations

160 P.R. Dec. 618

Jurisdiction
Puerto Rico

References

Referencing

Nothing yet... Still searching!

Referenced By

Nothing yet... Still searching!