139 P.R. Dec. 328

Western Federal Savings Bank, recurrente, v. El Registrador de la Propiedad, Sección Primera de Bayamón, recurrido.

Número: RG-93-253

Resuelto: 6 de noviembre de 1995

*331 José L. Landrón Ramery y José M. Biaggi Junguera, aboga-dos de la parte recurrente; Etienne Badillo Anazagasty, Registrador de la Propiedad, recurrido.

per curiam:

Mediante un recurso gubernativo acude ante nos Western Federal Savings Bank, y solicita la revisión de la calificación final hecha por el Registrador de la Propie-dad, Hon. Etienne Badillo Anazagasty, que denegó la ins-cripción de una escritura porque en su copia certificada no aparecían las firmas de los otorgantes. Por entender que cuando el notario da fe de su existencia no es necesario que en las copias certificadas de las escrituras consten las fir-mas de los otorgantes, revocamos.

H-i

El 29 de abril de 1993, el notario José L. Landrón Ra-mery otorgó una escritura de primera hipoteca a favor del recurrente, Western Federal Savings Bank (en adelante Western). Ese mismo día, Landrón Ramery expidió la pri-mera copia certificada de la escritura, al final de la cual incluyó la certificación siguiente:

—CERTIFICO: Que la copia que antecede es fiel y exacta del contenido de la escritura No. 575 que obra en mi protocolo, la cual contiene 17 folios, comprendiendo 23 páginas y en la que aparecen en todos los folios las iniciales de los comparecientes y el sello y rúbrica del Notario autorizante, y está firmada por los comparecientes y firmada, signada y rubricada por el Notario autorizante.
—ES PRIMERA COPIA certificada de su original, en la que aparecen cancelados los correspondientes sellos de Rentas In-ternas y Sello Notarial, expedida a solicitud de Western Federal Savings Bank.
*332En Mayagüez, Puerto Rico, hoy 29 de abril de 1993. DOY FE.
NOTARIO PUBLICO
Apéndice, pág. 26.

Poco después, Western solicitó la inscripción de dicha pri-mera hipoteca en el Registro de la Propiedad, Sección Pri-mera de Bayamón, y con ese propósito presentó la copia certificada de la escritura referida en esta sección.

Oportunamente, el Registrador de la Propiedad, Hon. Etienne Badillo Anazagasty (en adelante el Registrador), notificó la calificación del documento, en la cual dispuso que no podía inscribir la escritura porque “[en] el docu-mento [de epígrafe] no aparecían] las firmas de los otor-gantes [Art. 16 sec. 2034]”. Apéndice, pág. 24. Acto seguido, Western solicitó la recalificación del documento. No obs-tante, el Registrador sostuvo su calificación original por los mismos fundamentos y tomó anotación preventiva por un término de sesenta (60) días a partir de la notificación de dicha calificación.

Inconforme, Western acude ante nos y solicita que revo-quemos la decisión del Registrador de denegar la inscrip-ción de la escritura, porque en su copia certificada no cons-taban las firmas de los otorgantes. Revocamos.

J — l

Nos corresponde reexaminar la amplitud del consabido principio de legalidad del derecho hipotecario registral, particularmente en lo que respecta a la calificación de los documentos notariales.

El principio de legalidad tiene como propósito fo-mentar el que sólo aquellos títulos que reúnan los requisi-tos establecidos por ley o reglamento tengan acceso al Re-gistro de la Propiedad. J.L. Lacruz Berdejo,

*333 Lecciones de Derecho Inmobiliario Registral, 2da ed., Zaragoza, [s. Ed.], 1957, pág. 394; J.L. Lacruz Berdejo, Derecho Inmobiliario Registral, Barcelona, Ed. Bosch, 1968, pág. 364. Véanse, además: Preciosas V. Del Lago v. Registrador, 110 D.P.R. 802 (1981); Mojica Sandoz v. Bayamón Federal Savs., 117 D.P.R. 110 (1986).

La calificación es el instrumento mediante el cual se hace efectivo este principio. Lacruz Berdejo, Lecciones de Derecho Inmobiliario Registral, op. cit, pág. 394. Por este medio, los registradores verifican los títulos presentados para determinar si son inscribibles. Ramírez Lebrón v. Registrador, 131 D.P.R. 76 (1992). Los registradores tienen amplios poderes para corroborar dichos títulos, pero éstos no se extienden hasta el punto de poder dilucidar la existencia de derechos dudosos, pues los registradores no son jueces sino funcionarios ejecutivos. Preciosas V. Del Lago v. Registrador, supra, pág. 810.

Tanto el Art. 64 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. see. 2267, como los Arts. 55.1 y 76.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. secs. 2003-55.1 y 2003-76.1, edición especial (en adelante Reglamento Hipotecario), regulan el ámbito de la calificación registral. El Art. 64 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, supra, dispone, en esencia, que:

Los Registradores calificarán, bajo sn responsabilidad, la le-galidad de los documentos de toda clase en cuya virtud se soli-cite un asiento. Dicha calificación comprenderá las formas ex-trínsecas de los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos y contratos contenidos en tales documentos.

Por otro lado, el Reglamento Hipotecario expresa, en su Art. 76.1, supra, que:

*334El Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artí-culo 64 de la Ley [30 L.RR.A. see. 2267] como faltas de legali-dad de los documentos cuya registración solicite, todas las que afecten, tanto las formas de los documentos como la eficacia de las obligaciones o derechos contenidos en los mismos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan cono-cerse por la simple inspección de ellos.

Finalmente, el Art. 55.1 del Reglamento Hipotecario, supra, dispone que “[l]os instrumentos notariales que se presentan para registro no adolecerán de ninguna de las faltas que según la legislación notarial vigente los hagan nulos o anulables”.

La calificación de documentos notariales se circunscribe, por lo tanto, a verificar (1) si éstos cumplen con las formalidades extrínsecas dispuestas por ley; (2) si los otorgantes poseen la capacidad jurídica para realizar el negocio jurídico pertinente; (3) si los actos dispositivos contenidos en la escritura son válidos, y (4) si existen obstáculos que surjan del Registro de la Propiedad y que impidan la inscripción del documento. J.M. Chico y Ortiz, Estudios sobre Derecho Hipotecario, Madrid, Ed. Marcial Pons, 1981, T. I, págs. 688-672.

En cuanto a la calificación de las formas extrínsecas de los documentos notariales, este Tribunal ha dispuesto que “le corresponde al Registrador determinar si el documento presentado cumple con las formalidades que exige nuestra Ley Notarial, como por ejemplo: la capacidad de los otorgantes, la identidad de los otorgantes o fe del conocimiento, rúbrica, firma, y otros”. Ramírez Lebrón v. Registrador, supra, pág. 83.

Algunos tratadistas han ido más allá al delinear los pa-rámetros de la calificación registral, en lo que respecta a las formas extrínsecas de los documentos notariales. Como mínimo, han dispuesto que el Registrador tiene que verifi-car: la competencia del notario; el cumplimiento con los *335requisitos formales esenciales exigidos por ley para otorgar escrituras y expedir copias; la legitimidad, legalidad y au-tenticidad de la copia certificada de la escritura, y el uso de papel timbrado y el pago de impuestos. Véanse: R.H. Roca Sastre, Derecho Hipotecario, 7ma ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1979, T. II, págs. 267-270; Chico y Ortiz, op. cit., pág. 670.

En el caso de marras, la controversia ante nos se cir-cunscribe a determinar si una copia certificada de una es-critura cumple con los requisitos formales y de autentici-dad exigidos por la Ley Notarial de Puerto Rico y la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, aun cuando no incluya las firmas de sus otorgantes. Como puede obser-varse, nada hay en la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad que exija dichas firmas en las copias certificadas de escrituras. Resulta, por lo tanto, necesario determinar si la Ley Notarial de Puerto Rico contiene un requisito a esos efectos.

I — I I — I H-4

El Art. 39 de la Ley Notarial de de Puerto Rico, sobre la emisión de las copias certificadas de instrumentos públicos, dispone lo siguiente:

Una copia certificada es el traslado literal, total o parcial, de un documento otorgado ante notario, que libre éste o el que tenga legalmente a cargo su protocolo, con certificación respecto a la exactitud del contenido y al número de folios que contenga el documento, así como la firma, signo y rúbrica y, en todos los folios, el sello y rúbrica del notario autorizante. (Enfasis suplido.) 4 L.P.R.A. see. 2061.

El Art. 45 de dicha ley, por su parte, señala que el notario puede “expedir copias certificadas, fotográficas o copias reproducidas por cualquier otro medio electrónico, de escrituras matrices, las cuales una vez certificadas por *336el notario serán consideradas válidas para todos los efectos legales”. 4 L.P.R.A. see. 2067.

Con respecto a las copias certificadas, el Prof. Pedro Malavet Vega dispone que. “es importante señalar que la copia no corrige las deficiencias de la escritura original, por lo que aun cuando en la copia se certifique que el original está firmado, signado, rubricado y sellado, siendo falsos tales extremos, tanto el original como la copia no tienen validez alguna”. P. Malavet Vega, Manual de Derecho Notarial Puertorriqueño, Santo Domingo, Ed. Corripio, 1988, pág. 139.

De lo anterior se desprende con claridad que, si bien el notario tiene el deber de dar fe de que la escritura matriz, según consta en su Protocolo, contiene todas las firmas necesarias para su validez, no tiene que proveer una copia de las firmas ni hacer constar en la copia dónde aparecen las firmas en el original. La certificación del notario con respecto a la exactitud del contenido y la existencia de firmas suple ese vacío. El profesor Malavet Vega claramente da ese hecho por sentado al expresar que, aunque el notario certifique que el documento está firmado en el original, si no lo está, no serán válidos el original ni la copia certificada.

Cabe señalar, además, que el nuevo Reglamento Notarial de Puerto Rico recoge, en su Regla 49, la interpreta-ción de la Ley Notarial de Puerto Rico antes expuesta al disponer que las certificaciones de copias certificadas ex-presarán que aparecen en el original las firmas e iniciales de los comparecientes y la firma, la rúbrica, el signo y el sello notarial. Los comentarios a dicha regla señalan que su propósito es aclarar “que el Notario solamente certifi-cará que en el instrumento matriz aparecen las firmas e iniciales de los comparecientes, sin tener que especificar el nombre e iniciales de los comparecientes cuyas firmas apa-recen en éste”. Comentario a la Regla 49 del Reglamento *337Notarial de Puerto Rico, Secretariado de la Conferencia Judicial de Puerto Rico, 1995, pág. 80.

A la luz de lo anterior, veamos si el Registrador actuó con corrección al rehusarse a inscribir la escritura.

IV

El recurrido dispone en su alegato que el Art. 39 de la Ley Notarial de Puerto Rico, antes citado no exime al no-tario de transcribir la firma de los otorgantes cuando ex-pide una copia certificada de una escritura pública. En-tiende éste que las firmas constituyen parte del contenido de la escritura que, por lo tanto, tiene que ser transcrito para poder inscribirse en el Registro de la Propiedad. A modo de ejemplo, incluye copias de escrituras sometidas ante él por otros notarios, quienes han expresado en dónde, en la escritura original, constan las firmas del siguiente modo:

—(Firmado): Fulano de Tal y Fulana de Tal.
—(Firmado): Banco del Pueblo
—(Firmado, signado, sellado y rubricado): Notario Público.

Como expresamos antes, la certificación que el notario expide, al final de la copia certificada de una escritura tiene precisamente el propósito de dar fe o, en otras palabras, de garantizar la autenticidad del documento, así como el he-cho de que éste cumple con todas las exigencias de conte-nido y de forma requeridas por la Ley Notarial de Puerto Rico.

En estricto derecho, al calificar estos documentos el Re-gistrador tiene únicamente que velar —en lo que a las fir-mas respecta— por que el notario haya dado fe de la exis-tencia de éstas. Si en la escritura consta que el notario ha dado fe de ello, el Registrador no puede negarse a inscribir dicho documento por el hecho de que en éste no consten *338claramente las firmas de los otorgantes. No es su deber velar por que lo dispuesto por el notario autorizante sea cierto. Si luego resulta que la escritura no contiene las fir-mas requeridas, y por ello se declaran inválidas tanto ésta como su copia certificada, es al notario a quien le corres-ponderá responder por ello.

No obstante, aunque la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad y la Ley Notarial de Puerto Rico no exigen que aparezcan las firmas y los nombres de los otorgantes al calce de una copia certificada de una escritura, la buena práctica notarial aconseja que se mencionen al me-nos los nombres de los firmantes, según aparecen en sus firmas en la escritura original, a los fines de evitar dudas y complicaciones futuras. Nada de lo que aquí señalamos debe desalentar que se continúe con dicha buena práctica notarial. Sólo resolvemos que la actuación del Registrador, de denegar de plano la inscripción, fue muy rígida.

Considerando lo expuesto anteriormente, procede revo-car la decisión del Registrador de la Propiedad. Se dictará la sentencia correspondiente.

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri concurrió sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió una opinión disidente. El Juez Asociado Señor Re-bollo López no intervino.

— O —

Opinión disidente del

Juez Asociado Señor Negrón García.

Varios principios registrales y notariales elementales motivan este disentir. Primero, en su óptima dimensión, la Ley Notarial de Puerto Rico —Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. see. 2001 et seq.)— aspira a que al Regis-tro de la Propiedad entren sólo documentos que no adolez-can de defectos de forma o sustancia; esto es, que cumplan *339“con las formas extrínsecas que rigen la ley, capacidad del otorgante y si el negocio jurídico contenido es válido”. (Ci-tas omitidas.) Mojica Sandoz v. Bayamón Federal Savs., 117 D.P.R. 110, 127 (1986). Sólo así se logran los objetivos de legitimación, publicidad y protección de terceros ínsitos en la ley. Los “asientos del Registrador deben ser lo más completos y claros que sea posible”. Acevedo v. Registrador, 115 D.P.R. 461, 462 (1984). Segundo,

[e]n nuestro ordenamiento jurídico, [la escritura] pública es la fuente primaria que nutre el principio de legalidad que go-bierna nuestro sistema inmobiliario registral. Ahí donde ter-mina la función notarial de otorgar la correspondiente escritura pública, comienza la función calificadora del Registrador. La calificación registral es la “facultad por excelencia del Registra-dor que al ejercitarla realiza el propósito” de que al Registro s[o]lamente tienen acceso los títulos que sean “válidos y perfectos”. Preciosas V. Del Lago v. Registrador, 110 D.P.R. 802 (1981); Cabrer v. Registrador, 113 D.P.R. 424 (1982); Mojica Sandoz v. Bayamón Federal Savs.[,] 117 D.P.R. 110 (1986). (Énfasis suplido.) Ramírez Lebrón v. Registrador, 131 D.P.R. 76, 81 (1992).

Tercero, la función calificadora, de examinar las formas extrínsecas de las escrituras presentadas para inscripción, obliga al Registrador a “determinar si el documento pre-sentado cumple con las formalidades que exige nuestra Ley Notarial, como por ejemplo: la capacidad de los otor-gantes, la identidad de los otorgantes o fe del conocimiento, rúbrica, firma, y otros”. (Enfasis suplido.) Ramírez Lebrón v. Registrador, supra, pág. 83. Cuarto,

...en su acepción genérica, todo documento está formado, es-tructuralmente, por dos elementos: la materia — -de carácter tangible o corporal— y su contenido, expresión del pensamiento de una persona o personas que se incorpora al primer elemento a través de la grafía escrita. En la teoría de los documentos públicos los instrumentos en que interviene un notario proyec-tan y forman dos planos horizontales y paralelos, a saber, el concerniente a su contenido sustantivo o acto documentado (rae-gotium) y el referente al plano de Instrumentum, esto es, dere-cho notarial o forma, en sus importantes distinciones de los *340aspectos de “dimensión-acto” y “dimensión-papel” que destaca Núñez Lagos. Los Esquemas Conceptuales del Instrumento Pú-blico, Rev. Der. Not., Núms. I y II (1953). La dimensión-papel no implica la física relativa al tamaño del papel empleado, sino a un resultado de visibilidad protocolaria, “por virtud de la na-rración, la imagen que refleja el negocio jurídico, o lo que es igual, se trata de expresar en el espacio, y mejor dicho en la extensión superficial, del papel, todos los elementos endógenos y exógenos que integran la formación y configuración del acto jurídico”. Neri, Tratado de Derecho Notarial, (1970), Tomo 3, págs. 320-321. (Énfasis en el original.) Sucn. Santos v. Registrador, 108 D.P.R. 831, 834 (1979).

Quinto, el consentimiento mediante la firma de los otor-gantes “ ‘es la savia del documento’ P. Avila Alvarez, Estudios de Derecho Notarial, 3ra ed. rev., Barcelona, Ed. Nauta, 1962, pág. 257.(1) “[L]a firma consiste en una ma-nifestación formal y escrita que acredita la prestación del consentimiento .... Explicando el alcance de la firma dice González Palomino que la integridad jurídica implica que el documento ha de estar completo y terminado’. Un docu-mento sólo es documento cuando está terminado: el paso del apunte, borrador o nota, a la categoría de documento se opera mediante la firma. Antes de la firma el documento, en los casos normales, es sólo un papel; después de la *341 firma, ya es un documento”. E. Giménez Amau, Derecho Notarial, EUNSA, (la) pág. 679.

Y sexto, “ ‘[h]ay una interdependencia entre ambos. La voluntad, el consentimiento, se objetivan al firmar', y lo es-crito debe ser reflejo de aquellos para que de la concordan-cia de elementos, surja el acto válido. La relación vincu-lante, la dará la firma', de ahí su extraordinaria importancia en el proceso instrumental’ ”. Giménez Arnau, op. cit., pág. 680.

HH hH

Estos principios nos impiden endosar las dos (2) premi-sas cardinales en que descansa la decisión mayoritaria, a saber: que las firmas no forman parte del contenido de una escritura y que la Ley Notarial de Puerto Rico no las exige en las copias certificadas de las escrituras. El comentario del Prof. Pedro Malavet Vega usado por la mayoría no sos-tiene esas conclusiones. Opinión mayoritaria, pág. 336. El ilustre notario Malavet Vega simplemente proclama el axioma rector de que las deficiencias que existan en el original de una escritura no pueden ser ni quedar subsanadas en la copia mediante la certificación notarial. Precisa-mente, conforme a la Ley Notarial de Puerto Rico la forma más precisa y correcta de que un Registrador descargue responsablemente su obligación de calificar la existencia real de esas firmas, su contenido y posibles incongruencias (apellidos distintos o incompletos) es requiriéndolas como parte de la literalidad total al momento de inscribir la es-critura matriz (original) en el Protocolo.

Varias disposiciones de la Ley Notarial de Puerto Rico avalan esta ruta decisoria. Su Art. 13 preceptúa, en lo per-tinente, que “[e]s escritura matriz la original que el notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su auto-rización, firmada por los otorgantes, por los testigos instru-mentales, o de conocimiento en su caso, firmada, signada, *342sellada y rubricada por el mismo notario”. 4 L.P.R.A. sec. 2031. Más adelante, el Art. 16 ordena que “[l]os otorgantes y los testigos firmarán la escritura y además estamparán las letras iniciales de su nombre y apellido o apellidos al margen de cada una de las hojas del instrumento, las cua-les rubricará y sellará el notario”. 4 L.P.R.A. see. 2034. Y según el Art. 39, “una copia certificada [de una escritura] es el traslado literal, total ... de[l] documento [original] otorgado ante notario, que libre éste o el que tenga legal-mente a cargo su protocolo, con certificación respecto a la exactitud del contenido y al número de folios que contenga el documento, así como la firma, signo y rúbrica y, en todos los folios, el sello y rúbrica del notario autorizante”. (Enfa-sis suplido.) 4 L.P.R.A. see. 2061.

Al explicar el concepto y razón de ser de las copias cer-tificadas, Giménez Arnau expone:

El instrumento público original queda incorporado al proto-colo del Notario y por esta razón la eficacia del mismo se opera a través de traslados o reproducciones. Estos traslados designa-dos con el nombre de copias por la Ley y el Reglamento, suelen definirse con Fernández Casado: Reproducción literal de un instrumento público protocolado, autorizada por Notario com-petente con las formalidades de derecho ... y que se caracterizan —de acuerdo con su designación porque en ellas hay una au-tentificación semejante a la del instrumento original o matriz, mediante la imposición del signo, firma y rúbrica del Notario. Giménez Arnau, op. cit., pág. 829.

Entre sus características y requisitos, destaca que la re-producción literal “debe corresponder rigurosamente con el original”. Giménez Arnau, op. cit., pág. 828.

Con su habitual especificidad, en su abarcador tratado notarial, Neri afirma:

En general, llámase “copia” a toda reproducción o traslado de un escrito sacado a la letra. Con relación a la escritura, “copia” es la reproducción de la matriz hecha a mano, mecanografiada o con placa fotográfica, y expedida con las formalidades legales', *343o bien es ‘el testimonio literal de la escritura matriz, expedido en forma legal”. La escritura original, o matriz, queda en el protocolo, como una garantía permanente de que el acto se ha realizado’; pero, para gobierno de las partes el escribano debe dar copia autorizada de la escritura que hubiere autorizado (Art. 1006), y esta copia tendrá la misma virtud intrínseca de que está revestido el protocolo, y por tanto, hará plena fe erga omnes. Y porque es un trasunto de la escritura otorgada en el protocolo notarial, esa copia “autorizada por notario compe-tente con las formalidades de derecho” es una pieza jurídica con categoría de instrumento público. La copia no es, por tanto, una clase de escritura pública; es la misma escritura pública objeti-vamente considerada. Holgara decirlo, pero estas copias “para ser tales y no constituir meros certificados... deben implicar una transcripción fiel del original o escritura matriz; esto, con la advertencia de que se denomina también ‘original’ al testimo-nio de la escritura pública, como lo entendía nuestro codificador (nota al art. 997)”. (Escolios omitidos y énfasis suplido.) A.I. Neri, Tratado teórico y práctico de derecho notarial, Buenos Ai-res, Ed. Depalma, 1970, Vol. 3, pág. 1083.

Más adelante nos ilustra sobre la doctrina que sostiene que la

“ ‘... copia de la escritura matriz debe ser reproducción íntegra de ésta para que surta todos los efectos que la ley le atribuye’.... [Se] concibe la idea de extracción palabra por palabra del libro del protocolo, y que tales testimonios, una vez autorizados,^ se reputan auténticos como las mismas escrituras públicas”. (En-fasis suplido.) Neri, op cit., pág. 1084.

Luego de exponer que la escritura certificada no puede ser una reproducción parcial, concluye que la “copia siem-pre está referida a la literalidad de su especie, es decir, a la letra de la matriz que le sirvió para la reproducción. La copia debe expedirse íntegramente, y tal como aparece en el protocolo”. (Énfasis suplido.) íd., pág. 1085.

I — I H-l j.

Admitir la mayoría, de un lado, que según el Art. 64 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 *344L.P.R.A. sec. 2267, la calificación se extiende a “las formas extrínsecas de los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos y contratos conteni-dos en tales documentos” (énfasis suplido), y del otro, no exigir la reproducción de las firmas (mediante una copia fotostática o de igual género de la última página o páginas en cuestión, o la inclusión de los nombres específicos de los comparecientes precedidos del vocablo o la abreviatura de firmado (Fdo.)), es un contrasentido lógico y jurídico que niega que una copia certificada de una escritura —recor-dando a Neri y a Giménez Arnau, respectivamente — , “es la misma escritura pública”; antes sin la firma, “es sólo un papel”.

Unimos como Apéndices a este disenso los Exhibit 1(A) y 1(B) del Registrador de la Propiedad recurrido ilustrativos de las formas correctas de dar cumplimiento fiel al requi-sito del Art. 39 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, de que la copia certificada será un “traslado literal de la escritura”. También unimos como Apéndice III, la página de la escritura que presentó el recurrente Western Federal Savings Bank sin las firmas.

Finalmente, no es fuente ni autoridad invocar el conte-nido y “comentario” de la Regla 49 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, vigente desde el 1ro de agosto de 1995 (4 L.P.R.A. Ap. XXIV). Independientemente de si aplica o no a este recurso —problema de retroactividad que no abordamos— nada en la Ley Notarial de Puerto Rico re-frenda la conclusión de que el notario puede prescindir de transcribir las firmas. A poco reflexionemos, el “comenta-rio” choca contra la misma esencia del acto de certificación notarial. Si la copia certificada es el traslado literal de la escritura (Art. 39 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra), y “[l]a certificación de una copia será efectuada al final o ala continuación del instrumento” (énfasis suplido) —nos dice la Regla 49(A) del Reglamento Notarial de *345Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV— ¿cómo concluir que las firmas quedan excluidas?

Con todo respeto, la opinión mayoritaria reduce la cues-tión a sólo una “buena práctica notarial [y] aconseja que se mencionen al menos los nombres de los firmantes, según aparecen sus firmas en la escritura original, a los fines de evitar dudas y complicaciones futuras”. Opinión mayorita-ria, pág. 338. Así olvidan la realidad expuesta y, sobre todo, que a través de la certificación de la copia integral es que surge el reconocimiento de la fe notarial que hace en ese momento el notario, la cual, por imperativo, “[h]a de exten-derse cumpliendo las formalidades del derecho, porque al igual que para la matriz del documento se exigen formali-dades rituarias que den garantía al documento y unifor-men la estructura externa del mismo ...”. Giménez Amau, op. cit, pág. 828.

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Western Federal Savings Bank v. Registrador de la Propiedad
139 P.R. Dec. 328

Case Details

Name
Western Federal Savings Bank v. Registrador de la Propiedad
Decision Date
Nov 6, 1995
Citations

139 P.R. Dec. 328

Jurisdiction
Puerto Rico

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