163 P.R. Dec. 445

In re Ramón E. Surillo Ascar.

Número: TS-6125

Resuelto: 10 de diciembre de 2004

*446 Carmen H. Carlos, directora de la Oficina de Inspección de Notarías, en informes.

per curiam:

Mediante opinión per curiam de 26 de no-viembre de 2003, suspendimos indefinidamente del ejerci-cio de la notaría en nuestra jurisdicción al Ledo. Ramón E. Surillo Ascar.(1) In re Surillo Ascar, 160 D.P.R. 742 (2003). *447Instruimos a la Oficina del Alguacil de este Tribunal para que se incautara de la obra y del sello notariales del licen-ciado Surillo Asear, debiendo entregarlos a la Oficina de Inspección de Notarías “para la correspondiente investiga-ción e informe” a este Tribunal. Examinada la obra notarial por la Oficina de Inspección de Notarías, el 29 de marzo de 2004 la Leda. Carmen H. Carlos, directora de la referida oficina, nos rindió un informe al respecto en el cual nos señaló la comisión de serias deficiencias de parte del licenciado Surillo Asear. Mediante Resolución de 21 de mayo de 2004, le concedimos el término de sesenta días al referido abogado “para que proceda a corregir, a sus expen-sas, las deficiencias notariales señaladas” en el informe de la Oficina de Inspección de Notarías. El licenciado Surillo Asear fue debidamente notificado con copia de la mencio-nada resolución.

La Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, mediante informe suplementario a esos efectos, nos in-formó que el licenciado Surillo Asear ha hecho caso omiso de la resolución emitida por este Tribunal al extremo que éste ni siquiera “se ha comunicado ni se ha personado” a la Oficina de Inspección de Notarías con el propósito de corre-gir las deficiencias señaladas.

Resolvemos, sin ulterior trámite, al amparo de la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 L.R.R.A. Ap. XXI-A.

En reiteradas ocasiones este Tribunal ha expresado que el compromiso de todo abogado de mantener y contri-buir a un orden jurídico íntegro y eficaz, con el propósito de lograr la más completa confianza y apoyo de la ciudadanía, se extiende no sólo a la esfera de la litigación de causas, sino también a la jurisdicción disciplinaria de este Tribunal. In re Cuevas Vélez, 157 D.P.R. 129 (2002); In re *448 Rios Acosta I, 143 D.P.R. 128 (1997). Asimismo, hemos sido enfáticos al señalar que la naturaleza pública de la profe-sión de abogado le impone a la clase togada la obligación de observar rigurosamente los requerimientos de este Tribunal, particularmente cuando se trata de asuntos discipli-narios sometidos ante nuestra consideración. In re Vázquez Santiago, 155 D.P.R. 926 (2001).

En ese sentido es importante resaltar que el incumplimiento por parte de un abogado con las órdenes emitidas por este Tribunal dentro del procedimiento disciplinario, constituye una falta ética separada y distinta a los méritos de la queja, que conlleva la imposición de sanciones disciplinarias severas (2) Ello considerando que “[e]l patrón de dejadez e incumplimiento con nuestras órdenes en la esfera disciplinaria es incompatible con el ejercicio de la abogacía”. In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55, 62 (1998).

Como señaláramos en In re Escalona Colón, 149 D.P.R. 900, 901 (2002), el “[d]esatender nuestras órdenes en el curso de un procedimiento disciplinario, revela una gran fisura del buen carácter que debe exhibir todo miembro de la profesión legal”. Dicho proceder constituye un acto de indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de respeto y contumacia hacia este Foro que, definitivamente, no estamos dispuestos a aceptar. Reiteramos que “no toleraremos la incomprensible y obstinada negativa de un miembro de nuestro foro de cumplir con [nuestras] órdenes”. In re Guemárez Santiago I, 146 D.P.R. 27, 29 (1998). Véase, además, In re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717, 718 (1992).

*449HH HH

La actitud de dejadez y desidia que ha demostrado el abogado Ramón E. Surillo Asear ante la orden emitida por este Tribunal constituye prueba incontrovertible de que éste no interesa continuar siendo miembro de la profesión. Como señaláramos anteriormente, hoy, luego de más de seis meses de haber recibido la Resolución emitida por este Tribunal, este abogado no la ha cumplido. Dicho proceder constituye una falta de respeto a este Tribunal que, bajo ningún concepto, estamos dispuestos a tolerar.

Por los fundamentos antes expresados, se decreta la sus-pensión indefinida e inmediata de Ramón E. Surillo Asear del ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción.

Se dictará sentencia de conformidad.

Los Jueces Asociados Señor Rivera Pérez y Señora Ro-dríguez Rodríguez no intervinieron.

In re Surillo Ascar
163 P.R. Dec. 445

Case Details

Name
In re Surillo Ascar
Decision Date
Dec 10, 2004
Citations

163 P.R. Dec. 445

Jurisdiction
Puerto Rico

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