39 P.R. Dec. 285

Alejo Fonseca, demandante y apelante, v. Dorotea Molina y Santiago y Aurora Maldonado y Molina, éstos últimos representados por su Señora madre con patria potestad sobre ellos, demandados y apelados.

No. 4835.

Sometido: Enero 28, 1929.

Resuelto: Marzo 11, 1929.

*286F. Reirá, abogado del apelante; Arcilio Alvm-ado y Armando A. Miranda, abogados de los apelados.

TiIt. Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El 7 de diciembre último quedó archivada la transcripción en esté caso. El apelante solicitó varias prórrogas para presentar su alegato y mientras corrían el abogado Armando A. Miranda presentó un escrito notificando al Secretario y al abogado del apelante que el 15 de enero de 3929 se le había otorgado la representación de la parte apelada.

Tres días después compareció el Ledo. Arcilio Alvarado, por su propio derecho, y presentó una moción alegando, que desde el 5 de agosto de 1928 venía representando a los de-mandados; que obtuvo a favor de ellos el 19 de noviembre de 1928 una sentencia declarando sin lugar la demanda contra, ellos presentada y anulando- un embargo trabado sobre la cantidad de $914.06 depositada a nombre de los demandados Santos, Aurora y Salina Maldonado en la Se-cretaría de la Corte de Distrito de Q-uayama; que apelada la sentencia, tenía preparada la defensa de sus dienltesjj que ha recibido la notificación del abogado Miranda sobre su sustitución; que los demandados no tienen razón alguna para sustituirlo por otro abogado; que el fondo depositado constituye un res o fondo en el cual el abogado compare-ciente ya ha creado un derecho;” que sus honorarios valen *287doscientos dólares. Termina suplicando que la Corte Su-prema ordene que se consignen en secretaría a su favor doscientos dólares.

Señalado día para la vista de la moción, comparecieron el abogado Alvarado que la sostuvo oralmente y el abogado Miranda que se opuso. El abogado Alvarado venía prepa-rado para aportar prueba sobre los hechos alegados en su moción, pero el procedimiento pareció tan raro a la corte que ésta tomo bajo su consideración el asunto con la sola moción y los argumentos orales reservándose conceder una oportunidad al abogado Alvarado para presentar su prueba •en el caso de estimar que podían tomarse en consideración sus pretensiones.

La moción del abogado Alvarado no contiene una sola •cita legal. Ninguna fue hecha durante la vista ni ha sido luego archivada a pesar del tiempo transcurrido.

Dadas esas circunstancias, no consideramos deber-nuestro hacer mi estudio detenido de la cuestión suscitada. A pri-mera vista nos parece que sería desnaturalizar el procedi-miento en apelación si se accediera a lo que pretende el abogado Alvarado. No se trata de aclarar cuál es el abogado de la parte apelada, ante la corte, sino de investigar la natu-raleza jurídica de cierta suma depositada en la corte inferior para resolver si sobre ella existe el gravamen a que se refiere el abogado Alvarado y en caso afirmativo ordenar que se consigne la suma solicitada. Parece más propio que •el abogado establezca su reclamación en la propia corte de •distrito.

Debe, en tal virtud, declararse sin lugar la moción.

RECONSIDERACION DE MAYO 10, 1929.

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El 11 de marzo último resolvimos cierta moción del *288abogado Alvarado presentada en este recurso en solicitud de que se adoptara por esta Corte Suprema alguna medida tendente a asegurar el cobro de sus honorarios como abogado que fué de los menores demandados.

La cuestión suscitada envolvía no sólo el reconocimiento del derecho del peticionario, si que también la decisión de si ese derecho podía hacerse efectivo en cierta suma deposi-tada en la corte de distrito a beneficio de los menores, pro-cedente de una indemnización acordada por la Comisión de Indemnizaciones a Obreros.

No se citó jurisprudencia por escrito y dijimos en la opinión emitida al efecto que tampoco se hizo cita alguna oralmente. Alvarado presentó luego una moción de recon-sideración, que os la que estamos considerando, y en ella asegura que citó en su informe oral el caso de Martínez v. Corte de Distrito, 36 D.P.R. 162.

Ttealmente recordamos ahora que el caso fué citado. En ól se citan a su vez varias decisiones interesantes que el peticionario tuvo la oportunidad de estudiar, analizar y comparar con su caso, presentando así la cuestión perfecta-mente dilucidada, y no lo hizo. Hemos estudiado algo más la materia y creemos que quizá puedan presentarse situa-ciones en que la Corte de Apelación deba intervenir dentro del recurso mismo en beneficio de los derechos de un letrado que haya sido separado indebidamente por alguna de las partes. Sin embargo, juzgando los hechos de este caso, no creemos que procede nuestra intervención tanto más cuanto que en el día de hoy se revoca la sentencia apelada que fué • dictada sobre las alegaciones y el pleito vuelve a la coide de distrito de su origen que seguirá conociendo del mismo de acuerdo con la ley. En ella podrá el abogado Alvarado, como dijimos en nuestra anterior opinión, establecer su reclamación.

Fonseca v. Molina
39 P.R. Dec. 285

Case Details

Name
Fonseca v. Molina
Decision Date
Mar 11, 1929
Citations

39 P.R. Dec. 285

Jurisdiction
Puerto Rico

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