142 P.R. Dec. 221

Colegio de Ópticos de Puerto Rico y otros, demandantes y recurridos, v. Pearle Vision Center, Inc. y otros, demandados y peticionarios.

Número: CC-96-147

Resuelto: 10 de enero de 1997

*224 María Luisa Martínez, de Reichard & Escalera, y Luis F. Her-nández Vélez, abogados de los peticionarios; Héctor M. Co-llazo, abogado de los recurridos.

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

i — H

El 20 de febrero de 1992, Reinaldo Maldonado Rolón, óptico de profesión, acudió al local de Pearle Vision Express (en adelante Pearle) del Vega Baja Malí, (1) Allí fue atendido por Jessie Barreto e Isabel Rivera. En ese mo-mento no se encontraba en el establecimiento optómetra u óptico alguno. Maldonado Rolón indicó a Barreto su interés en comprar unos espejuelos. Al requerírsele una receta, Maldonado Rolón entregó una expedida por un oftalmólogo. Barreto procedió a mostrarle varias montu-ras, de las cuales le recomendó una en particular. Le colocó dicha montura y le indicó que se veía bien. Sobre el tamaño de la montura, le expresó que le quedaba perfectamente bien.

Una vez Maldonado Rolón seleccionó la montura, Ba-rreto preparó un expediente de venta en el que incluyó datos personales de Maldonado Rolón (nombre, teléfono, dirección, etc.). Luego le indicó el precio de venta y le reco-mendó una oferta, que consistía en varios tratamientos para el lente: filtro solar, protección contra rayazos y tinte. Maldonado Rolón se interesó sólo por el tinte. Rivera pro- *225 cedió entonces a tomarle las medidas para determinar la distancia pupilar y la altura del bifocal.

Maldonado Rolón pagó y Rivera le entregó un recibo. Le indicó que pasara más tarde a buscar sus espejuelos. Al recogerlos, Maldonado Rolón decidió probárselos y notó que su visión se distorsionó. Barreto le indicó que se debía a que los espejuelos eran nuevos y que una vez se acostum-brara a ellos, su visión se normalizaría. No le dieron nin-guna recomendación sobre el uso de los espejuelos a pesar de que su condición visual requiere el uso continuo de éstos.

Mientras Maldonado Rolón se dirigía a su automóvil, los cristales de sus espejuelos se desprendieron, pues el lente era más pequeño que el marco. Se dirigió a su oficina óp-tica para examinar los lentes y se percató de que los bifo-cales estaban virados y no eran de uso progresivo, según su condición lo requiere. Además, descubrió que la distancia pupilar del espejuelo (65.60) no concordaba con la suya (66.63) y que los espejuelos no se ajustaban a la receta que le había entregado a las empleadas.

Ante esos hechos, el 31 de marzo de 1992, el Colegio de Ópticos de Puerto Rico, Inc. et ais, (en adelante el Colegio) presentó en el entonces Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una solicitud de interdicto pre-liminar y permanente y una reclamación por daños y per-juicios contra Pearle, Jessie Barreto e Isabel Rivera. Ale-garon que Pearle empleaba a las señoras Barreto y Rivera para realizar funciones inherentes a la práctica de la óp-tica sin tener licencia para ello.(2) Además, esa conducta constituía una práctica ilegal de la óptica por cuanto esta-ban actuando en violación de la Ley Núm. 152 de 3 de junio *226de 1976(3) que reglamenta la profesión de la óptica en Puerto Rico (en adelante Ley de Opticos).

El 11 de mayo de 1992, Pearle presentó una moción en la cual solicitó que se dictara una sentencia sumaria a su favor. Alegó que la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964(4) (en adelante Ley de Optómetras), que regula la práctica de la optometría, permite que técnicos, debidamente supedita-dos a un optómetra, puedan realizar esas labores y, por lo tanto, no es necesario que sus empleados tengan licencia de ópticos. Acompañó dicha moción con una declaración ju-rada de Donald R. Johndrow, Gerente de Pearle, en la que manifestaba que “[l]as técnicas Jessie Barreto e Isabel Rivera trabajan en el local de Pearle Vision Center en Vega Baja bajo la directa supervisión profesional y ética de una optómetra y las labores de estas técnicas están supedita-das a dicha optómetra”. Apéndice 1, Exhibit 1, pág. 86. Las codemandadas Barreto y Rivera presentaron una moción de sentencia sumaria con idénticos fundamentos. El Cole-gio se opuso. El 22 de julio de 1992 Pearle presentó su réplica. Argumentó que la Ley de Optómetras y la Ley de Opticos son armonizables y que ambas autorizan la dele-gación dé funciones ópticas a sus empleadas. Apéndice 1, pág. 333.

El 17 de noviembre de 1995 el Tribunal de Primera Ins-tancia (Hon. Berta Mainardi Peralta, Juez) emitió una sen-tencia parcial en la que concedió sumariamente el remedio interdictal solicitado y ordenó a Pearle que cesara de inme-diato de practicar o ejercer la profesión de óptico en viola-ción a la Ley de Opticos, ni hacerlo a través de personas sin licencia de óptico u optómetra. (5)

*227El 16 de enero de 1996 Pearle presentó una petición de certiorari y/o escrito de apelación(6) ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, Circuito Regional de Bayamón.(7)

El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una sen-tencia confirmatoria el 29 de marzo y devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos. Concluyó que tanto la Ley de Optómetras como la Ley de Ópticos “no permiten que se delegue en personal auxiliar, ya sea del optómetra o del óptico, aque-llas funciones para cuyo desempeño la misma ley requiere estudios especializados y reválida. En ausencia de disposi-ción de ley que lo autorice, no se puede delegar en el ‘técnico supeditado al optómetra> el examen de la vista de un cliente y la receta de los lentes correspondientes, ni las funciones propias del óptico”. (Énfasis suplido.) Apéndice 2, págs. 400-401. Inconforme con dicha sentencia, Pearle acude ante nos.(8)

r-H HH

En su único señalamiento de error, Pearle sostiene que la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones menos-caba los derechos reconocidos a los optómetras y limita la práctica de la optometría al concluir que los técnicos debi-*228damente supeditados a un optómetra no pueden llevar a cabo funciones propias de un óptico sin tener licencia para ello, a tenor con la Ley de Ópticos.

Pearle argumenta que la Ley de Optómetras autoriza a éstos a practicar la óptica en Puerto Rico y, por lo tanto, el personal auxiliar o supeditado a ellos también puede ejer-cer dichas labores. Ampara su argumento en el inciso c del Art. 1 de la Ley de Optómetras, 20 L.P.R.A. sec. 531(c), en el que se menciona al “técnic[o] supeditad[o] debidamente a un ... optómetra”. (Enfasis suplido.) Alegan que esta men-ción del “técnico supeditado” que se hace en la ley autoriza al personal auxiliar a realizar todas las labores de un op-tómetra, incluyendo aquellas inherentes a la óptica, siem-pre y cuando estén bajo la supervisión y sujeción directa de un optómetra. Evaluemos su argumento.

1 — l H-1 H-í

Cuando interpretamos una disposición específica de ley, debemos indagar los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa. Nuestra determinación siempre debe asegurar el resultado que originalmente se quiso obtener. Esto es, que al interpretar y aplicar un estatuto hay que hacerlo teniendo presente el propósito social que lo inspiró. Farmacias Moscoso, Inc. v. K-Mart Corp., 138 D.P.R. 497 (1995); González Pérez v. E.L.A., 138 D.P.R. 399 (1995); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991).

La práctica de la optometría fue regulada por primera vez en 1964 por la Ley Núm. 80, supra. (9) La optometría es un área de la ciencia dirigida a mejorar la agudeza visual mediante la corrección de errores refractivos.(10) A *229pesar de no tener estudios en Medicina, el optómetra posee estudios graduados y licencia que le permiten realizar un examen de los ojos, para detectar defectos visuales acomo-dativos o musculares y determinar la agudeza visual. A su vez, está autorizado a prescribir lentes correctivos y ejerci-cios para fortalecer la visión sin el uso de drogas, medici-nas o cirugía. 20 L.P.R.A. sec. 531(a).

Posee, además, estudios en despacho de recetas oftálmi-cas, materiales y laboratorio de óptica y óptica geométrica, física, oftálmica y visual.(11) Es por esto que la Ley de Op-tómetras lo autoriza a la “confección y dispendio de los ar-tefactos correctivos y prostésicos para la corrección de de-fectos visuales”. (12)

Posterior a la Ley de Optómetras se promulgó la Ley de Ópticos. Dispone que el óptico debe poseer un grado aso-ciado en ciencias ópticas de un colegio reconocido por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, aprobar un examen de reválida y obtener una licencia de la Junta Exa-minadora de Ópticos. 20 L.P.R.A. secs. 2751(d), 2753(j), 2754 y 2756(a). .

El óptico está autorizado a interpretar y despachar recetas escritas por un oftalmólogo u optómetra; a tomar medidas para determinar el tamaño, la forma y las especificaciones del lente, la montura y los lentes de contacto, para así adaptarlas a las necesidades físicas del paciente. Realiza el tallado, el pulido, el corte y la instalación de lentes oftálmicos. Además, hace duplicados, reparaciones y repeticiones de lentes sin necesidad de una *230nueva receta. No está autorizado a examinar el ojo ni a determinar medidas correctivas. 20 L.P.R.A. see. 2751.

Según el estado de derecho actual, el oftalmólogo(13) (antiguamente conocido como oculista) y el optómetra son los únicos profesionales autorizados a examinar el órgano visual para identificar errores refractivos o de agudeza visual y a prescribir espejuelos, lentes de contacto y otros aparatos para corregir la visión. Sin embargo, sólo el optómetra y el óptico, debido a su preparación técnica, poseen el entrenamiento, las destrezas y la autorización para confeccionar y vender lentes correctivos y productos relacionados. Al oftalmólogo le están vedadas esas actividades mercantiles, a menos que emplee a un óptico debidamente autorizado. 20 L.P.R.A. sec. 2751(g).

No cabe duda de que la Ley de Optómetras reconoce la figura del “técnico supeditado”. No obstante, la ley no lo define.(14) El término “técnico supeditado” sólo aparece mencionado en la ley en el contexto de excluir a los oftalmólogos, optómetras y técnicos supeditados a éstos, de los efectos del Art. 1(c), 20 L.P.R.A. sec. 531(c).(15) Esa sec-*231ción dispone que constituye una evidencia prima facie de práctica ilegal de la optometría, poseer o tener bajo su po-der material oftálmico y/o instruméntal(16) para examinar la vista. 20 L.P.R.A. sec. 531(d).

No podemos darle a dicha sección el alcance que pre-tende Pearle. La mención que hace la ley del técnico supe-ditado dista mucho de ser una autorización para que el personal subordinado a un optómetra pueda incurrir en la práctica de la óptica. No hemos encontrado nada en la Ley de Optómetras o en la de los ópticos que permita al personal supeditado prácticar estas profesiones sin antes haber obtenido una licencia debidamente expedida por las res-pectivas juntas examinadoras.

Argumenta Pearle que el Reglamento del Colegio de Op-tómetras de Puerto Rico(17) reconoce la existencia del personal auxiliar y que ni la ley ni el reglamento le imponen al *232optómetra el requisito de que ese personal posea una licen-cia de óptico. No tiene razón.

Aunque las disposiciones reglamentarias citadas por Pearle indican que el optómetra podrá estar asistido por un personal auxiliar, éstas no autorizan a ese personal a realizar funciones propias del optómetra. Todo lo contrario, el Keglamento del Colegio de Optómetras, supra, dispone que el optómetra “NO PERMITIRÁ] QUE EL PERSONAL AUXILIAR RINDA UN SERVICIO O EJECUTE UNA OPERACIÓN PARA LA CUAL DICHO AUXILIAR NO ES-TUVIERE CUALIFICADO O SE REQUIERA LA COMPE-TENCIA PROFESIONAL DEL OPTÓMETRA”. (Énfasis suplido.) Apéndice 6, pág. 471. (18)

Más aún, el argumento se desvanece al tomar en consi-deración que el reglamento no puede autorizar a una persona a practicar la óptica en ausencia de una disposición en la ley que lo autorice. P.S.P v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 409 (1980); Ex parte Irizarry, 66 D.P.R. 672, 676 (1946).

Recordemos que “quienes reclamen autoridad en ley para ejercer una profesión en el área de la salud deberán probar sus alegaciones mediante la acreditación de que poseen las cualificaciones adecuadas que el legislador exige en protección del interés público de salvaguardar la salud del pueblo”. (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido.) Asoc. Drs. Med. Cui. Salud v. Morales, 132 D.P.R. 567, 590 (1993).

*233Quien practique la óptica se convierte en un profesional de la salud y, como tal, tiene el deber de rendir sus servi-cios con el mismo grado de cuidado, conocimiento, compe-tencia y destreza que los demás miembros de esa profesión. De esta forma se facilita que las personas puedan hacer una selección informada y menos arriesgada del óptico.

Concluimos que el Legislador para asegurar que sólo el personal debidamente entrenado practique la óptica dentro de nuestra jurisdicción, y para que los dispositivos oftálmicos despachados por éstos cumplan con las necesidades y circunstancias médicas del paciente, le requirió a todo óptico: (1) un entrenamiento formal en ciencias ópticas; (2) poseer una licencia emitida por las respectivas juntas examinadoras de ópticos u optómetras, y (3) que cum-plan con todos los requisitos y las guías que las leyes les imponen al ejercer su profesión.

IV

Sin embargo, lo anterior no es suficiente para disponer del recurso. Pearle alega que la Ley de Opticos expresa-mente dispuso que no puede ser interpretada menosca-bando o limitando el ejercicio de la optometría. El Art. 1(g)(2) de la Ley de Ópticos, 20 L.P.R.A. sec. 2751(g)(2), dispone:

Nada de lo dispuesto en este Capítulo podrá interpretarse:
(2) limitando o restringiendo el ejercicio de la oftalmología o la optometría. Disponiéndose, sin embargo, que ningún médico, oftalmólogo u oculista se podrá dedicar a la práctica de la óptica o venta de espejuelos directa o indirectamente, ni podrá reco-mendar al paciente una óptica específica para la preparación de su receta cuando vaya a obtener un beneficio económico por dicha recomendación a no ser que tenga trabajando en su ofi-cina un óptico graduado y debidamente autorizado por la Junta Examinadora de Opticos de Puerto Rico.

*234Por otro lado, el Art. 9 dispone:

Las disposiciones de este Capítulo no afectarán a los optóme-tras debidamente autorizados para ejercer su profesión en Puerto Rico. 20 L.P.R.A. see. 2759.

Reclama que esas expresiones exceptúan a los optóme-tras de aquellos profesionales que vendrían obligados a te-ner en su oficina un óptico licenciado para llevar a cabo funciones ópticas, pues conforme a la Ley de Optómetras, están autorizados a brindar sus servicios con la ayuda de un técnico debidamente supeditado. En consecuencia, alega que interpretar que el personal subordinado a un optómetra no está autorizado a prácticar la óptica, consti-tuiría una limitación ilegal a la práctica de la optometría.

En Asoc. Drs. Med. Cui. Salud v. Morales, supra, pág. 584, al resolver una disposición similar a las citadas, con-cluimos que la intención del Legislador al incluir estas cláusulas en la ley “fue especificar que la aprobación del estatuto no afectaría ni impondría limitaciones a la prác-tica de la [optometría] propiamente y que por otro lado los [ópticos] no tendrán más facultades ... que las especificadas en la ley”. (Enfasis suplido.)

Está meridianamente claro que el Legislador, al aprobar la Ley de Ópticos en 1976, reconoció al optómetra su derecho a continuar ejerciendo la óptica según le fue reconocido en 1964 por la Ley de Optómetras. Sin embargo, notamos que la Ley de Optómetras no les autorizó a delegar, ya sea bajo su supervisión o sin ella, su derecho a practicar la optometría y, por consiguiente, la óptica. Repetimos, ninguna de las leyes faculta al personal auxiliar del óptico o del optómetra a ejercer las funciones de un óptico.

Más aún, al aprobarse la Ley de Ópticos, la Asamblea Legislativa tenía el conocimiento de que había muchas per-sonas practicando la óptica sin tener un adiestramiento formal en la materia. Corolario a esto, nuestra Legislatura les permitió, luego de aprobar un examen, practicar la óp-*235tica en nuestra jurisdiction(19) Lo anterior constituye una prueba irrefutable de que con la aprobación de la Ley de Ópticos en 1976 se quiso eliminar toda' la práctica no au-torizada de la óptica en Puerto Rico.

En ausencia de una expresión clara y específica en la ley, no podemos refrendar la tesis de Pearle, en cuanto a que el optómetra es el único profesional de la salud visual que está exento de las disposiciones de la Ley de Ópticos y que, por lo tanto, el técnico supeditado a éste puede prac-ticar la óptica.

V

Sostiene Pearle que la interpretación que hace el Tribunal de Circuito de Apelaciones de la Ley de Ópticos consti-tuye una derogación tácita de la Ley de Optómetras. Alega que ambas leyes son armonizables y que el Legislador, aun con la aprobación de la Ley de Ópticos, quiso mantener un diseño en el cual el optómetra podía tener un personal auxiliar que lo asistiera en sus funciones, incluyendo aque-llos relacionados a la óptica, siempre y cuando estuviera bajo su tutela y al amparo de su responsabilidad profesional. Por otro lado, creó la figura del óptico, a quien se le permitió trabajar sólo si cumplía con todos los requi-sitos de ley.

De entrada aclaramos que la aprobación de la Ley de Ópticos no constituyó una “derogación tácita” de la Ley de *236Optómetras en ninguna de sus disposiciones. De igual forma reiteramos que la Ley de Optómetras nunca auto-rizó al personal auxiliar del optómetra a ejercer esa profesión. Por el contrario, la Ley de Optómetras fue apro-bada con el propósito de imponer unos requisitos mínimos previos de educación y destreza para ejercer este campo de la salud visual.

Somos conscientes de que la práctica en la profesión ha sido que el optómetra delegue en su personal auxiliar muchas de las funciones técnicas relacionadas con la óptica. Sin embargo, la costumbre y la práctica no pueden prevalecer contra la observancia de la ley.(20) Después de la Constitución, la ley es la fuente de derecho primera en jerarquía. Los tribunales tenemos el deber inexcusable de mantener su eficacia y de nulificar cualquier conducta contraria a ella.

Reiteradamente hemos expresado que “ ‘si existe un conflicto irreconciliable entre una nueva disposición y estatutos previos referentes a la misma materia, la nueva disposición será la que controle o prevalezca, ya que constituye la última expresión de la legislatura’ ”. Díaz v. Srio. de Hacienda, 114 D.P.R. 865, 874 (1983), citando a J.G. Sutherland, Statutes and Statutory Construction, 3ra ed., Chicago, Ed. Calaghan and Co., 1943, Vol. 2, Sec. 5201, pág. 532. Véase Farmacias Moscoso, Inc. v. K-Mart Corp., supra. Aun si asumiéramos, para los fines de esta argumentación, que la Ley de Optómetras, en efecto, autorizaba al personal subordinado a un optómetra a realizar funciones inherentes a la práctica de la óptica, con la aprobación de la Ley de Opticos, como última expresión de la Legislatura se prohibió esta práctica, pues expresamente *237impone requisitos mínimos para poder ejercer dicha profesión.

Permitir que personas incompetentes y sin la debida preparación académica practiquen la optometría o la óptica, tendría consecuencias nefastas para la salud, la seguridad y el bienestar del pueblo. El propósito del Legislador al crear la Ley de Ópticos fue evitar que personas sin los conocimientos y las destrezas adecuadas puedan dedicarse al ejercicio de la óptica en Puerto Rico. (21)

Es menester señalar que tanto la Ley de Optómetras como la de Ópticos sufrieron enmiendas en 1990 para cum-plir con las exigencias de la Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de 1976.(22) Ninguna de estas enmien-das(23) reconoció a los llamados “técnicos supeditados” fa-cultad para llevar a cabo funciones de la práctica de la óptica o alguna excepción en referencia a la labor de éstos. Por el contrario, la última enmienda a la Ley de Ópticos tuvo el propósito de “garantizar que los servicios prestados en este campo sean de mejor calidad y excelencia”. (Enfasis suplido. )(24)

Nuestra función es interpretar, no legislar. No podemos autorizar la práctica de la óptica por este personal auxiliar si los propios estatutos reguladores no lo hacen. Constitui-ría un contrasentido pretender que a pesar de que la Ley de Optómetras y la Ley de Ópticos imponen requisitos si-milares como la preparación académica y la posterior apro-bación de un examen de reválida, que personas no autori-zadas, como son los técnicos supeditados, puedan llevar a *238cabo funciones inherentes a estas profesiones. No se le puede atribuir a la Asamblea Legislativa semejante bru-tum fulmen.

VI

Finalmente, debemos resolver si los servicios ofrecidos por Pearle por medio de sus empleadas, Jessie Barreto e Isabel Rivera, constituyeron una práctica ilegal de la óptica.

El Colegio alegó en su solicitud de interdicto preliminar y permanente que las empleadas Barreto y Rivera realiza-ron gestiones inherentes a la práctica de la óptica sin el adiestramiento necesario y sin estar autorizadas. Alegan, en específico, que sus actuaciones consistieron en recomen-dar, seleccionar y vender monturas de espejuelos; determi-nar la distancia pupilar y altura bifocal de Maldonado Ro-lón; interpretar y despachar la receta de un oftalmólogo, la venta del lente oftálmico; recomendar y vender tratamien-tos para dicho lente, y preparar un expediente de venta para el mencionado cliente.

Por su parte, Pearle adujo en su Solicitud de Sentencia Sumaria ante el Tribunal de Instancia y en su recurso ante este Foro que sus empleadas rindieron estos servicios bajo la supervisión de un optómetra. En la declaración jurada que acompañó con su moción se limitó a exponer que estas empleadas trabajaban bajo la supervisión de un optómetra y que sus labores estaban supeditadas a éste. No obstante, esa declaración no atiende los hechos específicos ni las ges-tiones realizadas por estas empleadas, que dieron lugar a este pleito. Tampoco enfrenta directamente el señala-miento del Colegio a los efectos de que no había un optó-metra presente en el momento cuando se rindieron los ser-vicios al señor Maldonado Rolón. Esta declaración constituye más bien una oposición genérica a las imputa-ciones hechas por los demandantes.

*239Analizada la declaración jurada prestada por Maído-nado Rolón, en la cual relata las actuaciones de las emplea-das Barreto y Rivera, no existe evidencia de que éstas in-terpretaran la receta. Tampoco se evidencia que ellas confeccionaran los lentes oftálmicos que requería dicha receta.

De otro lado, examinada la Ley de Ópticos, entendemos que recibir una receta de un oftalmólogo; mostrar, colocar y recomendar una montura (desde el punto de vista estético), preparar expedientes de venta, y recomendar tratamientos para el cuidado del lente —siempre y cuando la condición del paciente no requiera otra cosa— no son funciones inherentes a la práctica de la óptica. Estas labores pueden ser realizadas por empleados no ópticos, pues no representan un peligro a la salud visual del cliente.

Atendiendo los hechos específicos de este caso, según fueron relatados por el demandado Maldonado Rolón, resolvemos que la única gestión realizada por las empleadas Barreto y Rivera, inherente a la práctica de la óptica, fue determinar la distancia pupilar y la altura del bifocal a Maldonado Rolón mediante la medición de sus contornos faciales.

Concluimos, pues, que las señoras Barreto y Rivera in-currieron en esas gestiones inherentes a la práctica de la óptica sin poseer una licencia expedida por la Junta Exa-minadora de Ópticos. Pearle, al carecer de personal capa-citado y debidamente autorizado para ejercer la óptica, in-currió en una práctica ilegal de esta profesión(25) la cual la Legislatura quiso evitar al promulgar la Ley de Ópticos. Adoptar la interpretación de Pearle, equivale a entender *240que la Legislatura hizo una excepción en la ley que no con-cuerda con su intención legislativa de erradicar la práctica no autorizada de la óptica.

Aclaramos que nuestra decisión en el día de hoy no constituye una prohibición absoluta a que tanto los optó-metras como los ópticos puedan emplear personal para que los asistan en sus labores. Reconocemos la necesidad de que estos profesionales tengan en su oficina otro personal como son dependientes, secretarias, recepcionistas, caje-ros, personal de mantenimiento, etc. No obstante, estos em-pleados deberán abstenerse de realizar funciones en las que es necesario tener conocimientos especializados en óptica, conforme la Ley de Opticos. Está limitación no se refiere a labores incidentales al puesto de ese personal auxiliar como la preparación de expedientes de ventas, cobro de mercancía, etc.

Por los fundamentos antes expuestos, se confirmará la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se de-volverá el caso al foro de instancia para la continuación de los trámites conforme lo aquí resuelto.

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri disintió sin una opinión escrita.

Colegio de Ópticos de Puerto Rico v. Pearle Vision Center, Inc.
142 P.R. Dec. 221

Case Details

Name
Colegio de Ópticos de Puerto Rico v. Pearle Vision Center, Inc.
Decision Date
Jan 10, 1997
Citations

142 P.R. Dec. 221

Jurisdiction
Puerto Rico

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