La Hon. Zaida Hernández Torres funge como Juez del Tribunal de Apelaciones desde el 17 de marzo de 1998.
Ante unas expresiones públicas, alegadamente de ín-dole político-partidista, hechas por la juez Hernández Torres y publicadas en distintos medios de comunicación, la entonces Directora Administrativa de los Tribunales, Leda. Mercedes M. Bauermeister, refirió una solicitud de inves-tigación a la Oficina de Asuntos Legales de la Administra-ción de los Tribunales para que ésta hiciera una investiga-ción y rindiera un informe. Una vez rendido, el 26 de enero de 2001 la Oficina de la Administración de los Tribunales (OAT) remitió dicho informe, en conjunto con toda la prueba documental, a la Comisión de Disciplina y de Sepa-ración del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones (Comisión), en torno a la conducta de la juez Hernández Torres.
En el referido informe la OAT le imputó a la juez Her-nández Torres haber hecho manifestaciones alegadamente político-partidistas durante el período de la celebración del juicio sobre el “fraude en el Instituto del SIDA”. Las expre-siones de prensa fueron reseñadas en veintiún artículos periodísticos —los cuales fueron anejados al informe— y fueron dividas por la OAT en cinco grupos. Estos son:
[1.] expresiones sobre el testimonio del Sr. Ángel Corcino Mauras en el mencionado juicio;
[2.] expresiones luego de ser citada por los abogados de de-fensa del Dr. Yamil Kouri;
[3.] expresiones sobre el contenido de su testimonio en el Tribunal Federal antes de entrevistarse con la fiscalía federal;
[4.] expresiones luego de ser citada por la fiscalía federal como testigo de cargo; en especial, aquellas en torno a la in-vestigación realizada por la Cámara de Representantes y so-*829bre el ex-Presidente de dicho cuerpo, Edison Misla Aldarondo y la ex-representante, Sra. Myrna Passalacqua;
[5.] expresiones contenidas en la entrevista concedida por la Jueza Hernández Torres en su oficina del Tribunal de Circuito de Apelaciones a la Sra. Magdalys Rodríguez, reportera de El Nuevo Día; en particular sobre la investigación antes mencio-nada y sobre la labor de la Legislatura de Puerto Rico. (Énfa-sis nuestro.) Moción para cumplir orden, pág. 2.
Dichas expresiones, según la OAT, eran violatorias de los Cánones I, V y XIII de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. La Comisión designó como Comisionada a la Leda. Enid Martínez Moya para que examinara el referido in-forme y determinara si existía causa para iniciar un pro-cedimiento disciplinario contra la juez Hernández Torres por las expresiones vertidas en los veintiún artículos periodísticos. En su informe, la Comisionada expresó que luego de un estudio detenido del mencionado Canon XIII y de su jurisprudencia interpretativa, entendía que no exis-tían criterios específicos para determinar cuándo las mani-festaciones de un juez eran de tipo político-partidista. En ausencia de una interpretación clara del referido canon, la Comisionada adoptó su propio criterio: en esencia, que las expresiones de un juez son político-partidistas si “delatan su preferencia política en términos de partido político o de ideología política; si las expresiones pueden entenderse que sirven de apoyo o que adelantan de alguna manera el programa o las propuestas de alguna ideología política o de algún partido político”. Informe sobre determinación de causa, pág. 9.
A la luz de este criterio, la Comisionada encontró causa para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario únicamente en cuanto a uno de los incidentes, reseñado en uno de los veintiún artículos de periódico, el cual corres-ponde al Anejo 21 del Informe de la OAT. Determinó la Comisionada que en ese momento la Juez pasó juicio sobre la Rama Legislativa y la productividad de sus miembros, a quienes acusó de dar más importancia a los “discursos de barricada” que al trabajo de comisión. En específico, la juez Hernández Torres criticó la política prevaleciente en la Cá-*830mara de Representantes de asignarles igual cantidad de recursos a todos los legisladores. La mencionada Juez ex-presó, además, que la minoría —en ese momento compuesta por miembros del Partido Popular Democrático y el Partido Independentista Puertorriqueño— no estaba cumpliendo adecuadamente su función, a diferencia de la forma en que ella y Edison Misla Aldarondo lo habían hecho cuando eran minoría. De otra parte, la Juez también criticó, carac-terizando como inefectiva, la legislación del Legislador a Tiempo Completo.
Estas expresiones de la Juez, según el informe de la Comisionada, eran violatorias de los Cánones I y XIII(f) e (i) de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A, al atacar pública-mente a líderes políticos, incursionar en el ámbito legisla-tivo y lesionar la imagen de la independencia de la Rama Judicial. En virtud del referido informe, la Comisión requi-rió de la Oficina de Asuntos Legales de la OAT que presen-tara la querella correspondiente. No se encontró causa res-pecto a los demás artículos ni se recomendó la imposición de medidas disciplinarias provisionales.
En cumplimiento con lo ordenado, el 7 de mayo de 2001, la Oficina de Asuntos Legales de la OAT presentó ante la Comisión una querella contra la Hon. Zaida Hernández Torres, en la cual le imputó tres cargos por violaciones a los Cánones I, V y XIII(f) e (i) de Ética Judicial, ante/1) La *831OAT, aun cuando la Comisionada los había descartado, for-muló cargos por violación al Canon V de Ética Judicial, ante, y a la Circular Núm. 3 de 22 de agosto de 1994, Año Fiscal 1994-1995, denominada Criterios para Orientar el Ejercicio del Derecho a la Expresión Judicial, porque ale-gadamente la juez Hernández Torres no había solicitado una autorización al Juez Presidente o a la Directora Admi-nistrativa de los Tribunales para participar en las referi-das entrevistas. Cabe señalar, repetimos, que en el In-forme sobre Determinación de Causa, la Comisionada entendió que la juez Hernández Torres no había violado el Canon V, ante, ni la Circular Núm. 3 de 22 de agosto de 1994.(2)
En su contestación a la querella presentada en su contra, la juez Hernández Torres negó que su conducta fuera violatoria de los cánones imputados. Al fundamentar su *832posición, relató varios incidentes reseñados por la prensa en que distintos jueces han hecho expresiones que alega-damente podrían ser calificadas como violatorias de los Cá-nones de Ética Judicial. Alegó, además, que el Canon XIII, ante, no ofrecía criterios ni guías específicas mediante las cuales un juez pudiera saber con certeza qué tipo de expre-sión pudiera ser violatoria de éste; por esta razón, según la querellada, los jueces no tenían criterios fijos para decidir qué era correcto y qué no. Indicó, además, que en la juris-prudencia de este Tribunal tampoco había una interpreta-ción clara del referido Canon XIII.
En particular, y en lo referente al anuncio periodístico por el cual se le presentó la querella, la juez Hernández Torres alegó que no había criticado a uno o varios políticos en específico, sino que había hecho expresiones generales y vagas en torno a la productividad de la mayoría de los com-ponentes de la Cámara de Representantes. Sobre su co-mentario en cuanto a la igual distribución de recursos a todos los legisladores, la juez Hernández Torres alegó que éste no cumplía con los criterios establecidos por la Comi-sión al no delatar su preferencia política en términos de partidos políticos y al no apoyar o adelantar los programas de algún partido o ideología política. Idénticos fundamen-tos utilizó para sostener que su comentario sobre la mino-ría legislativa no violaba el Canon XIII, ante.
De igual forma, la juez Hernández Torres sostuvo que las expresiones vertidas en el artículo periodístico tampoco eran violatorias del Canon I, ante, ya que ésta no había atacado a la Legislatura, sino que meramente le había he-cho una “crítica” cándida y de buena fe.
Por último, y en cuanto a los comentarios sobre la situa-ción del Legislador a Tiempo Completo, la juez Hernández Torres expresó que, si alguna controversia sobre esta situa-ción llegara ante su consideración, ella siempre tendría la alternativa de inhibirse y abstenerse de resolver sobre ese asunto. Además, señaló que el opinar sobre las deficiencias de una legislación y ofrecer modificaciones a ésta no era algo vedado a los jueces.
*833La querellada, además, solicitó que la Comisión deses-timara los cargos presentados contra ella en torno a las violaciones a la Circular Núm. 3 de 22 de agosto de 1994, y el mencionado Canon V, por cuanto ya habían sido deses-timados en el informe de la Comisionada y la OAT no había solicitado la reconsideración de dicha determinación, por lo cual estaba impedida de presentarlos.
Por su parte, la OAT se opuso a que dichos cargos fue-sen desestimados y reafirmó que la conducta de la quere-llada violaba tanto el referido Canon V, que obligaba a todo juez o jueza a cumplir las obligaciones administrativas que imponen las leyes y los reglamentos aplicables a la Rama Judicial, y la Circular Núm. 3.
Mediante resolución a esos efectos, la Comisión deter-minó que únicamente se había encontrado causa en cuanto a las expresiones vertidas en el artículo periodístico que correspondía al Anejo 21 del informe de la OAT y que todos los demás cargos habían sido desestimados. (3) Posterior-mente, el 31 de julio de 2001 la Comisión concedió un plazo a las partes para efectuar el descubrimiento de prueba que entendieran fuese necesario. Presentado el Informe de Conferencia entre las Partes, la OAT anunció como testigo de cargo durante la vista a la juez querellada. La represen-tación legal de la querellada se opuso a dicha citación y fundamentó su oposición en la Regla 29 de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Ins-tancia y del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XV-A. Véase, además, R. Proc. por Salud Jueces T.P.I. y T.A., 131 D.P.R. 630 (1992). Mediante resolución a esos efectos, la Comisión denegó la petición de la OAT de traer como tes-tigo a la juez Hernández Torres. Inconforme, la OAT com-pareció a este Tribunal en revisión de la anterior *834determinación. Mediante opinión per curiam emitida el 15 de marzo de 2005, confirmamos la determinación de la Comisión.
Así las cosas, y culminada la vista evidenciaría, donde tanto la parte querellante como la querellada presentaron prueba testifical y documental, quedó admitido en eviden-cia, entre otros documentos, el antes mencionado artículo periodístico que contenía la entrevista realizada a la querellada.
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Los hechos incontrovertidos, según surge del informe preparado por la Comisión, son los siguientes: el 25 de enero de 2000 la juez Hernández Torres concedió una en-trevista en su oficina en el Tribunal de Apelaciones a la periodista Magdalys Rodríguez del periódico “El Nuevo Día”. El referido periódico publicó dos artículos sobre la entrevista titulados “La testigo estrella” y “Ve caída legislativa”. El informe de la Comisión resume este último artículo de la forma siguiente:
El artículo “Ve caída legislativa” trató en específico sobre as-pectos relacionados con la Asamblea Legislativa. En el mismo la Juez Hernández Torres mencionó que ha bajado mucho la calidad del trabajo en la Legislatura, y que la productividad no podía medirse a base de los proyectos presentados sino a base de la asistencia a las comisiones. A su entender el verda-dero trabajo se lleva a cabo en las comisiones y no brindando un “discurso de barricada” en el hemiciclo: veía pocos legisla-dores comprometidos con el trabajo en de las comisiones. Se-gún la Juez Hernández Torres era un error brindar la misma cantidad de recursos a todos los legisladores ya que esto oca-sionaba que la Legislatura fuera menos activa. Consideraba que la fiscalización de las minorías parlamentarias había dis-minuido en comparación al trabajo realizado por la Juez Her-nández Torres y sus compañeros cuando ésta formaba parte de la minoría. En cuanto a la ley del Legislador a Tiempo Com-pleto, opinaba que no era un mecanismo efectivo ya que no se logró que tuviera realmente el efecto de un legislador a tiempo completo. La legislación no tuvo el efecto de limitar las fuentes de ingresos de todos los legisladores sino sólo de un grupo, por *835ejemplo, a los profesionales. (Énfasis nuestro.) Informe de la Comisión de 22 de septiembre de 2005, pág. 14.(4)
Sobre el contenido de la entrevista no hay controversia. La juez Hernández Torres no levantó tampoco alguna ob-jeción en cuanto a su admisibilidad.
*836Analizado el referido artículo, la Comisión expresó que los Cánones de Etica Judicial contenían unas guías míni-mas de conducta que debían ser observadas por los jueces y que contenían numerosas limitaciones a las expresiones que ellos podían hacer. Dichas limitaciones, según la Comi-sión, tenían su fundamento en el mismo poder que tiene este Tribunal para aprobar los referidos cánones y que se derivaban además de la Sec. 12 del Art. V de la Constitu-ción del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1.
En cuanto a las limitaciones a la libertad de expresión de los jueces sobre asuntos de naturaleza político-parti-dista, la Comisión determinó que, según In re Solicitud Cepeda García, 130 D.P.R. 18 (1992), las expresiones de un juez podrían en ocasiones adquirir matices políticos y aun así no necesariamente convertirse en conducta contraria a los Cánones de Etica Judicial.
Sobre el asunto específico de las manifestaciones de la juez Hernández Torres, la Comisión determinó que las ex-presiones contenidas en la entrevista “La testigo estrella” y “Ve caída legislativa” estaban dirigidas a comentar una si-tuación en la cual la querellada fue partícipe y tuvo cono-cimiento mientras fungía como Presidenta de la Cámara de Representantes (la investigación del llamado caso del “Ins-tituto del Sida”). La Comisión expresó que fue dentro de este contexto que la querellada pasó juicio sobre la produc-tividad legislativa, criticó determinadas políticas seguidas por esa Rama y criticó el rol asumido por las minorías parlamentarias. Añadió la Comisión que, dentro de la en-trevista, la juez también se había expresado sobre su expe-*837riencia como juez, sus sentimientos personales sobre si regresaría o no a la política, su estado de salud y su opi-nión sobre la llamada Ley del Legislador a Tiempo Completo.
La Comisión expresó que la juez Hernández Torres, aunque debió conocer lo delicado de la situación a la que se exponía, no violó ni el Canon I ni el Canon XIII de Etica Judicial, ante. Determinó que las expresiones realizadas en la entrevista, aunque fueron “de carácter personal, y en ocasiones anecdóticas, están revestidas de algún interés pú-blico aunque no involucran ni atañen de forma directa a la Rama Judicial ni al ministerio que hoy ejerce la [qjuerellada”. Informe de la Comisión de 22 de septiembre de 2005, pág. 28. La Comisión expresó, además, que estas expresiones más bien podían adquirir “matices políticos” y que, a lo sumo, reflejaron “gran insensatez”.
En fin, la Comisión concluyó que tales expresiones, ana-lizadas en el conjunto de la entrevista publicada, no eran aquellas de carácter político-partidista que el Canon XIII prohibía ni podía considerarse que éstas buscaron o enta-blaron una polémica con la Rama Legislativa, razón por la cual no encontró violación ética alguna.
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Los Cánones de Ética Judicial que regían desde 1977 fueron recientemente enmendados y sustituidos por los nuevos cánones aprobados por este Tribunal, mediante la Resolución de 5 de abril de 2005. Los referidos cánones entraron en vigor el 5 de octubre de este mismo año. In re Aprobación Cánones Ética 2005, 164 D.P.R. 403 (2005). Sin embargo, los hechos del presente caso ocurrieron antes de dicha enmienda, por lo cual nuestra discusión se basa en los cánones de 1977.
Según el referido Canon I de este cuerpo de nor-mas, los miembros de la Rama Judicial, en el ejercicio de su delicada función, deben velar por que sus actuaciones *838respondan a normas de conducta que honren la integridad e independencia de su ministerio y estimulen el respeto y la confianza en la Judicatura.
La referida disposición, como precepto general, establece la importancia de que con su conducta los jueces ayuden a mantener la fe del pueblo en la justicia a través de su integridad e imparcialidad. R.J. Torres Torres, Cánones de Ética Judicial de Puerto Rico: comentarios, Año 9 (Núms. 1-4) Forum 7 (1993). Véase, además, In re Velázquez Hernández, 162 D.P.R. 316 (2004).
“La confianza de una sociedad en su sistema de justicia depende en buena medida de la confianza que se tenga en los hombres que tienen la responsabilidad de impartirla y, por otro lado, del buen funcionamiento del sistema, es decir, de la eficiencia con que esas personas desempeñan la función judicial.” Secretariado de la Conferencia Judicial, La Judicatura Puertorriqueña, octubre de 1981, pág. 147.(5)
En aras de proteger el principio de mantener la confianza de la ciudadanía en su sistema de justicia, los Cánones de Etica Judicial establecen unas normas mínimas que rigen la conducta de los jueces. Éstas son “las obligaciones más elementales que deben cumplir los encargados de ejecutar nuestro sistema de justicia”. (Énfasis nuestro.) In re Hon. Ferrán Quintana, 157 D.P.R. 622, 631 (2002). Dichas normas son aplicables tanto en el ejercicio de sus funciones judiciales como en sus vidas privadas. Véase In re González Acevedo, 165 D.P.R. 81 (2005). “Su aplicación en la vida de los jueces, tanto en sus actuaciones que tienen trascendencia pública como en los asuntos propios del ámbito personal y familiar, no es arbitraria. Es, más bien, autoimpuesta, pues su aceptación como marco normativo es consustancial al consentimiento que cada juez ha prestado al aceptar el cargo.” (Énfasis nuestro.) In re González Acevedo, ante, pág. 92.
*839Las limitaciones que los Cánones de Ética Judicial imponen a la conducta de los jueces son consustanciales con el poder que tiene este Tribunal de reglamentarla. Este poder emana de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003 (4 L.P.R.A. sec. 24 et seq.), la cual establece, entre otras cosas, la obligación de este Tribunal de adoptar e implantar cánones sobre la Ética judicial que rijan la conducta de los jueces de Puerto Rico. Se dispone, además, que los cánones adoptados “deberán reflejar las expectativas de la sociedad respecto a la judicatura, establecer la relación fiduciaria que debe existir entre el juez y la comunidad y servir de base para la selección y nombramiento de los mejores candidatos”. 4 L.P.R.A. sec. 24(d). Así, los referidos cánones contienen restricciones que, por la naturaleza de su ministerio, debe imponerse el juez, tanto en su conducta judicial como extrajudicial.(6) Al asumir el cargo, éste acepta también ciertas restricciones a su conducta, tanto en el ejercicio de sus funciones propiamente judiciales como en sus demás actividades, ya sean personales o profesionales. Estas limitaciones, si bien no les privan de los derechos que poseen como miembros de nuestra sociedad, representan sa-*840orificios en su vida pública y privada que enaltecen la inte-gridad e independencia de su ministerio y estimulan el res-peto y la confianza en la Judicatura. Id.
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No hay duda entonces que al aceptar su cargo, el juez renuncia a ciertas libertades, en especial, en el ámbito de la libertad de expresión y de asociación. En lo pertinente al presente caso, el Canon XIII de Ética Judicial, ante,(7) disponía que:
Los Jueces y las Juezas deben proteger y promover la inde-pendencia del poder judicial como factor de equilibrio en la estructura gubernamental de nuestro sistema de vida democrática. A tal fin, el Juez o la Jueza debe abstenerse de participar en el proceso político, sin menoscabo, desde luego, de su derecho al sufragio, a sus propias ideas sobre cuestiones políticas, y a los deberes y funciones que le fijan las leyes y reglamentos electorales.
Sin que la siguiente enumeración excluya otras actividades que por su carácter político le están vedadas, el Juez o la Jueza no debe:
(f) Hacer expresiones, comentarios o manifestaciones públi-cas sobre asuntos o actos de naturaleza político partidista.
(i) Atacar públicamente o entablar polémicas con candidatos o candidatas o líderes políticos, sin menoscabo, desde luego, de su derecho a defenderse de ataques abusivos a su persona o a su honra.
El Juez o la Jueza debe estar y sentirse exento de toda in-fluencia política y no debe dar base con su conducta para la *841creencia de que sus ideas políticas influyen en el cumpli-miento de sus funciones judiciales.
El referido Canon XIII tiene como base la Sec. 12 del Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado, ante, ed. 1999, pág. 400, el cual establece, con relación a las actividades políticas de los jueces, lo siguiente:
Ningún juez aportará dinero, en forma directa o indirecta, a organizaciones o partidos políticos, ni desempeñará cargos en la dirección de los mismos o participará en campañas políticas de clase alguna, ni podrá postularse para un cargo público electivo a menos que haya renunciado al de juez por lo menos seis meses antes de su nominación.
En esencia, el Canon XIII, ante, hace un listado, no taxativo, de actividades y expresiones “políticas” que le están vedadas a los jueces. Así, por ejemplo, prohíbe que los jueces: participen en campañas políticas; ocupen cargos políticos; aporten dinero a candidatos, organismos o partidos políticos; participen en reuniones, tertulias, asambleas, primarias u otros actos políticos; endosen candidatos para posiciones de nombramiento gubernamental o líderes políticos; mantengan relaciones estrechas que le identifiquen con figuras o líderes políticos; participen en reuniones con funcionarios sobre asuntos que guarden estrecha relación con asuntos políticos; fomenten los intereses de organismo o partido político alguno, etc.(8) Canon XIII(a), (b), (c), (d), (e), (g), (h) y (j) de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A.
El fin de estas prohibiciones es mantener la independencia judicial, principio fundamental de nuestro ordenamiento judicial. El propósito del mencionado canon, en conjunto con la antes citada disposición constitucional, es prohibir todo tipo de participación de los jueces en las controversias relativas a asuntos políticos que se llevan a cabo *842en nuestro país o que éstos se involucren de cualquier forma en el quehacer político del país. La razón de ser de este canon es que la participación de jueces en la esfera política podría tener el efecto de desmerecer y lesionar la imagen del juez en la comunidad en que ejerce su delicado minis-terio, ya que dicha participación puede causar divisiones y enconos, no sólo entre la ciudadanía y la Judicatura, sino entre los propios integrantes de la Rama Judicial.
El asunto de la participación de los jueces en asuntos “políticos” ha sido objeto de análisis en varias decisiones de este Tribunal. En 1980, en el caso Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 84 (1980) —ante una posible expresión del Tribunal sobre la constitucionalidad y legalidad del re-feréndum sobre la propuesta enmienda constitucional que afectaba el derecho absoluto a la fianza— este Tribunal expresó que el asunto de si “debe o no enmendarse la Cons-titución del Estado Libre Asociado para limitar el derecho a fianza ... es una controversia de índole política sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse.” Íd., págs. 85-86.(9)
Por otro lado, en 1988 el entonces Juez Presidente Se-ñor Pons Núnez y el entonces Juez Asociado Señor Negrón García criticaron a la Ramas Ejecutiva y Legislativa por intentar sustituir al juez Arbona Lago como Juez del Tribunal Superior. (10) Las mencionadas expresiones fueron apoyadas por este Tribunal y tuvieron como resultado la *843celebración de una Sesión Especial de la Conferencia Judicial para tratar el tema de la independencia judicial. Véase Convoc. Sesión Especial Conf. Judicial, 120 D.P.R. 838 (1988). En relación con dichas expresiones no se inició pro-cedimiento alguno contra los referidos jueces ni surgió con-troversia alguna por alegadas violaciones a los cánones de ética.(11)
*844En In re Solicitud Cepeda García, ante, atendimos una querella presentada como consecuencia de unas críticas realizadas por dos Jueces de este Tribunal al entonces Go-bernador por la práctica de nombrar a políticos a puestos en la Judicatura. En aquella ocasión, hicimos referencia a otras instancias en que Jueces de este Foro habían reali-zado manifestaciones que podrían adquirir trascendencia política. Por ejemplo, la ocasión en que el entonces Juez Presidente Señor Trías Monge se expresó, en un Mensaje a la Asociación de Miembros de la Policía, criticando a la Policía de Puerto Rico por estar muy “politizada”/12) En este caso, a pesar del “matiz político” que tomaron dichas expresiones, este Tribunal no se pronunció sobre la aplica-ción de los cánones de ética en cuanto a la conducta del entonces Juez Presidente.
Sobre las expresiones particulares de los jueces quere-llados, este Tribunal expresó en In re Solicitud Cepeda García, ante, pág. 28, que
[a]l cumplir con el deber de fortalecer la Rama Judicial, los jueces debemos prudencialmente evitar pronunciamientos y juicios a destiempo sobre asuntos sometidos a su considera-ción o que podrían ser susceptibles a serles sometidos. Ahora bien, el hecho de que alguna manifestación de un juez de este Tribunal adquiera matices políticos y lo involucre en una con-troversia pública no necesariamente convierte dicha conducta en una contraria a los cánones de ética judicial. A lo sumo, podría resultar, como ocurrió en el caso de Santiago v. Super-intendente de la Policía, supra, que los jueces involucrados en el debate público se tengan que inhibir en cualquier caso que surja relacionado con la polémica. (Enfasis nuestro.)
Este Tribunal, en el caso In re Solicitud Cepeda García, ante, resolvió que los Jueces no habían violado el Canon XIII de Etica Judicial, ante, porque sus expresiones esta-ban dirigidas a defender la integridad y la independencia de la Rama Judicial. El Tribunal procedió a ordenar el *845archivo de la queja, “por falta de jurisdicción”, por razón de no tener autoridad para disciplinar a sus miembros.
En In re V. Limit. Const., Éticas Judicatura, 136 D.P.R. 693 (1994), este Tribunal se enfrentó a una solicitud pre-sentada por varias personas para que se emitiera una re-solución que prohibiera a todos los jueces del país que par-ticiparan, directa o indirectamente, en actividades a favor o en contra de la enmienda constitucional propuesta en el referéndum de 6 de noviembre de 1994 sobre cómo se de-terminaría el número de integrantes de este Tribunal. Debe señalarse que se había presentado, además, una que-rella contra el juez Pierre Vivoni por haber estado partici-pando de forma activa en el debate público con relación a la aludida enmienda constitucional propuesta. En dicho caso, emitimos una resolución a los efectos de declarar “no ha lugar” la solicitud presentada y archivar la querella contra el juez Pierre Vivoni por inmeritoria.
En cuanto a la prohibición a que los jueces participaran en campañas políticas, en dicho caso determinamos que la Sec. 12 del Art. V de la Constitución, ante, y el Canon XIII de Etica Judicial, ante, se referían a la intervención de és-tos en la promoción de candidaturas a cargos electivos, a su colaboración con el proselitismo partidista y otras activida-des de naturaleza similar. “De ningún modo vedan la ex-presión pública de los jueces sobre sus propias ideas acerca de los asuntos que atañen a la Rama Judicial cuando se hace en foros idóneos que no sean actos, reuniones o asam-bleas de carácter político-partidista”. (Énfasis nuestro.) In re V. Limit. Const., Éticas Judicatura, ante, pág. 694.
Expresamos, además, en el citado caso, que el ejercicio de libertad de expresión de los jueces, en cumplimiento con el deber de defender y promover la independencia del Poder Judicial, estaba protegido cabalmente tanto por la Consti-tución de Estados Unidos y la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como por los Cánones de Ética Judicial y por el Código de Ética Profesional que rige a los abogados de Puerto Rico.
*846Allí enfatizamos que la independencia judicial no era un asunto de naturaleza político-partidista y que por ello no podía estar vedado que los jueces dilucidaran públicamente dicho principio. A diferencia del caso Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, ante, aquí se trataba de un asunto que afectaba la Rama Judicial y por ello se autorizó la participación de los jueces. Además, citando a In re Solicitud Cepeda García, ante, Retiro del Hon. Víctor M. Pons Núñez, 129 D.P.R. 931 (1992), y Convoc. Sesión Especial Conf. Judicial, ante, reiteramos que el hecho de que alguna manifestación de un juez, en defensa de la independencia judicial, coincidiera con una controversia pública con matices políticos no des-legitimaba tal manifestación. In re V. Limit. Const., Éticas Judicatura, ante, pág. 695.
En consecuencia, de un análisis del entonces vigente Canon XIII de Ética Judicial, del actual Canon 28 (4 L.P.R.A. Ap. IV-B) y del precepto constitucional que los inspira, podemos razonablemente concluir que la prohibición a los jueces en cuanto a no hacer manifestaciones políticopartidistas —dentro del contexto del propósito general de los referidos cánones y en situaciones que no tengan nada que ver con la defensa de la independencia judicial— incluye toda aquella manifestación que claramente identifique su ideología política o que induzca a pensar que está afiliado a algún partido político, que exalte o promueva alguna ideología, a algún partido o a sus miembros sobre otros, o que critique sus ejecutorias, de modo que pueda inferirse que sus funciones pudieran ser afectadas por sus creencias políticas. Dichas expresiones serían violatorias de los referidos cánones.
Repetimos que el fin esencial del Canon XIII de Ética Judicial de 1977 y el vigente Canon 28, ante, es mantener a los jueces con independencia de criterio, que ejerzan sus funciones libres de todo favoritismo político que afecte la adjudicación imparcial de las controversias y evitar de esta forma el proselitismo político en la *847Judicatura.(13) De esta manera se logra que la comunidad tenga la confianza en que las ideas políticas particulares de cada juez no serán un factor que afecte su desempeño judicial.
IV
Analizadas las expresiones de la juez Hernández Torres dentro de este contexto, no coincidimos totalmente con la determinación de la Comisión en cuanto a que éstas no fueron de tal envergadura como para no ser violatorias del Canon XIII(f) de Ética Judicial, ante. En otras palabras, somos del criterio que algunas de las manifestaciones de la juez Hernández Torres resultan totalmente incompatibles con el referido canon.
Es correcto que las expresiones que hiciera la quere-llada en cuanto a la Legislatura se hicieron en forma de crítica general, sin que éstas constituyeran un plan de ha-cer campaña política ni para involucrarse de forma alguna en el quehacer político. En ese sentido, no fueron unas ma-nifestaciones político-partidistas. Sin embargo, en una parte de la entrevista en controversia, la juez Hernández Torres criticó, específicamente, el trabajo de las minorías, compuestas por el Partido Popular Democrático y el Par-tido Independentista Puertorriqueño, y exaltó la labor que hicieron tanto ella como José Granados Navedo y Edison Misla Aldarondo cuando fueron minoría, todos miembros del Partido Nuevo Progresista. Además, mencionó otros nombres de legisladores de este mismo partido, infiriendo que éstos sí trabajaban, a diferencia de los demás. (14) Estas expresiones resaltaron, no hay duda, la imagen de unos miembros de un partido político sobre otros; expresiones *848que no tienen nada que ver con la defensa de la indepen-dencia judicial.
En fin, la juez Hernández Torres, mediante sus expresio-nes, causó la impresión de que su función como jueza se po-dría ver influenciada por sus ideas políticas, situación que precisamente intenta evitar el mencionado Canon XIII. (15) Según mencionáramos, el Canon XIII, ante, veda que los jueces hagan manifestaciones político-partidistas. Esto in-cluye —sin limitarse a ello— las manifestaciones que exalten la labor de miembros de algún partido político. No incluye, según expresáramos, aquellas manifestaciones que, aunque adquieran matices políticos, se hagan en defensa de la inde-pendencia judicial o sobre asuntos que conciernen a la Rama Judicial.(16)
El respeto y la confianza en la Judicatura que tenga la ciudadanía depende, de manera principalísima, de la conducta que observen los jueces; ellos, en el desempeño de sus funciones, deben ser laboriosos, prudentes y, sobre todo, imparciales. “[E]l juez, como tal, es el árbitro designado por la sociedad, a través del Estado, para juzgar la conducta humana. Y para poder merecer el respeto de la sociedad y el acatamiento de sus decisiones, ha de ser, y ser visto, como un ser humano sin tacha. Ello exige, no solamente ser bueno, sino también parecerlo.” C.J. Irizarry Yunqué, La Ética Judicial, Año 9 (Núms. 1-4) Forum 4 (octubre 1993).
El juez tiene que ser previsor y analizar “las posibles consecuencias de sus actos en términos de las impresiones que terceras personas podrían recibir de ellos”. Torres Torres, supra, pág. 16. Además, “debe siempre estar muy pendiente de situaciones que puedan afectar negati-*849vamente su imagen y poner en duda su sano e indepen-diente criterio judicial”. L.M. Negrón Portillo, Ética y disciplina judicial en Puerto Rico, 1987, pág. 131.(17)
A esos efectos, expresamos en In re Participación Jueces, 80 D.P.R. 784, 786-787 (1958), que
□os jueces son parte de la comunidad en que viven y por la posición que en ésta ocupan son llamados ocasionalmente a prestar su concurso en actividades de interés general, sean éstas de origen privado o estén auspiciadas por funcionarios públicos. Esa cooperación, sin embargo tiene que darse dentro del marco de la Constitución, la ley y los Cánones de Ética Judicial y en armonía con la dignidad y las funciones de los tribunales. Tales limitaciones imponen a los jueces la obliga-ción de cerciorarse, por todos los medios dignos asequibles, de los propósitos y circunstancias de los actos a los cuales se les invite y de abstenerse de asistir a aquéllos que por su carácter les están vedados o que razonablemente puedan dar lugar a la impresión de que se están transgrediendo esos límites. Es ésta la única manera en que puede la judicatura mantener incó-lume su reputación de absoluta independencia. (Enfasis nuestro.)
En atención a todo lo anteriormente expuesto, somos del criterio que las expresiones de la juez Hernández Torres, en cuanto pasaron juicio sobre la productividad legislativa, específicamente en torno a su poca productividad, consti-tuyeron una crítica sobre determinadas políticas seguidas por esa Rama y una crítica sobre el rol asumido por las minorías parlamentarias —exaltando a otras minorías es-pecíficas de otros tiempos— contrarias a las disposiciones de los Cánones I y XIII de Ética Judicial, ante.
La referida funcionaría debió abstenerse de hacer dichas manifestaciones recordando que no era sólo una “ex legisladora” sino que, en el momento en que realizó la en-trevista, ocupaba el cargo de juez. Los jueces, repetimos, deben de abstenerse de hacer juicios críticos “políticos” en situaciones que nada tengan que ver con la defensa de la independencia judicial. En honor a sus deberes y obligacio-*850nes, la juez Hernández Torres debió mantener presente que, en sus críticas, se estaba refiriendo a otra rama de gobierno y que sus expresiones no tenían nada que ver con sus funciones en la Rama Judicial. Este proceder fue im-prudente y, además, contrario al Canon I, ante, que impone a los jueces el deber de actuar con prudencia, respeto y con la integridad que requiere su ministerio.
Por los fundamentos que anteceden y en vista de que se trata de una primera ofensa, consideramos procedente, únicamente, amonestar a la juez Zaida Hernández Torres, apercibiéndosele contra futuras infracciones.
Se dictará sentencia de conformidad.
La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez concu-rrió con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri no intervino. El Juez Asociado Se-ñor Rivera Pérez se inhibió.