emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde resolver cuál es la aplicación y el al-cance del procedimiento judicial sumario establecido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. see. 3118 y ss., cuando se presenta una querella reclamando derechos, al amparo de diferentes leyes labo-rales, donde algunas de las causas de acción resultan ser sencillas y otras complicadas.
h-H
Hechos
El 23 de marzo de 1994, en el Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala Superior de Bayamón, el obrero Víctor Rivera Rivera presentó una querella contra su ex patrono, Insular Wire Products, Corp. (en adelante Insular). Originalmente, la querella incluía como codemandados al Sr. José A. Fer-nández, su esposa y a la sociedad legal de bienes ganancia-les compuesta por ambos. El 12 de abril de 1994 la parte querellante presentó una moción de desistimiento sin per-juicio en cuanto a éstos. Ésta fue acogida por el tribunal el 7 de junio de 1994.
*919El obrero Rivera Rivera solicitó que la querella se pro-siguiese al amparo del procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2, supra. En síntesis, alegó que trabajó para Insular desde el 8 de octubre de 1970 hasta el 3 de febrero de 1994 cuando fue despedido. Continuó alegando que su despido fue sin justa causa, en violación a la Ley Antidiscrimen, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, se-gún enmendada, 29 L.RR.A. see. 146 y ss., y a la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 y ss.(1) Reclamó daños en concepto de sala-rios dejados de recibir; “una suma no menor de $300,000 ..., excluyendo el lucro cesante” en concepto de daños y perjuicios, “el doble del importe de los daños sufridos”, la reinstalación a su trabajo y noventa mil dólares ($90,000) en concepto de honorarios de abogado. En la alternativa solicitó la compensación por despido injustificado (mesa-da), al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 185a y ss.
El día 26 de marzo de 1994, estando aun todos los de-mandados incluidos en la querella, Insular fue emplazada. Según lo dispuesto por la Ley Núm. 2, supra, se le aperci-bió de que dentro de diez (10) días de la notificación debía contestar la querella y de que si así no lo hacía, se dictaría sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle.
Dentro de dicho plazo, el 5 de abril de 1994, Insular presentó una moción juramentada solicitando un período adicional de treinta (30) días para contestar la querella presentada en su contra. Indicó que necesitaba realizar una investigación de los hechos alegados en dicha querella. El 13 de abril el obrero demandante, Rivera Rivera, se opuso a la prórroga y el 2 de mayo solicitó que se dictara *920sentencia en rebeldía en virtud del procedimiento dis-puesto en la Ley Núm. 2, supra. El tribunal de instancia concedió la prórroga para contestar la querella y el 20 de abril de 1994 —o sea veinticinco (25) días después de la notificación de la querella y quince (15) días después de solicitar la prórroga— Insular contestó.(2)
El tribunal de instancia, el 9 de junio de 1994, durante una vista sobre incidentes pendientes, determinó que éste no era un caso “sencillo de una reclamación meramente de salarios”. Expresó que estaban planteadas reclamaciones de despido injustificado en violación a la Ley Antidiscrimen y cuestiones relativas a la Ley del Sistema de Compensa-ciones por Accidentes del Trabajo. Concluyó que bajo estas circunstancias procedía la prórroga solicitada.
No conforme con esta determinación, el obrero Rivera Rivera presentó un recurso de certiorari ante nos. Alegó que el foro de instancia erró al conceder la prórroga, pues no existían fundamentos que la justificaran, todo ello en violación a la Ley Núm. 2, supra.
HH h-i
La Ley Núm. 2 —el procedimiento sumario
Mediante la Ley Núm. 2, supra, la Asamblea Legisla-tiva reformuló las disposiciones de una ley de comienzos de siglo, Ley Núm. 10 de 14 de noviembre de 1917 (32 *921L.P.R.A. ant. see. 3101 y ss.), cuyo fin era crear un proce-dimiento eficaz para que el trabajador agrícola tramitase reclamaciones salariales contra su patrono. Aunque la Ley Núm. 2, supra, derogó la mencionada ley de 1917, en prin-cipio, ambos estatutos eran fundamentalmente iguales. Dorado Beach Corp. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 610, 615 (1965).(3)
Aunque la Ley Núm. 2, supra, no tiene exposición de motivos, en el proyecto de la legislación P. del S. 194 que la precedió se indicó que al igual que la ley de 1917, la medida era “[p]ara establecer un procedimiento sumario para los casos de reclamaciones de obreros y empleados contra sus patronos por servicios prestados (Enfasis suplido.(4) Quedó, pues, inalterado el propósito y naturaleza de dicho procedimiento. Claro está, a tono con la realidad socioeconómica del Puerto Rico de los años sesenta, época en que se perfilaban cambios que tranformarían sustancialmente la economía de nuestra isla, la Ley Núm. 2, supra, ofrece protección no sólo al trabajador agrícola, sino también a todo obrero o empleado doméstico, del comercio o la industria, entre otros. 32 L.P.R.A. see. 3119.
En Landrum Mills Corp. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 689, 691-692 (1965), un caso de reclamación de salarios, determinamos la constitucionalidad del procedi-*922miento sumario establecido en la Ley Núm. 2, supra. Allí expresamos que éste era “un procedimiento especial, de na-turaleza sumaria, y por considerar el Estado, que cual-quier cuestión relacionada con el contrato de trabajo, por su posible efecto sobre la economía de nuestro pueblo, está revestida de interés público, tiene ciertas disposiciones que son más favorables al obrero que al patrono, por haber sido la conclusión del estudio legislativo que no existe igualdad de medios económicos entre las partes para una adecuada defensa de sus respectivos derechos, al originarse la recla-mación judicial”.
Reconocimos, no obstante, que era esencial brindarle al patrono las oportunidades básicas del debido proceso de ley para defender sus derechos y, luego de analizar el procedimiento establecido en la Ley Núm. 2, supra, concluimos que éste cumplía con los elementos básicos del debido proceso de ley.
Mediante diferentes disposiciones estatutarias y enmiendas, el alcance de la Ley Núm. 2, supra, se ha ex-tendido para que el procedimiento judicial sumario pueda utilizarse con relación a diversas reclamaciones: (1) cualesquiera derechos o beneficios laborales; (2) cualesquiera sumas en concepto de compensación por trabajo o labor realizado; (3) cualesquiera compensaciones en caso de que dicho obrero o empleado hubiese sido despedido de su empleo sin justa causa, o (4) cuando el Legislador lo haya dispuesto expresamente al aprobar otras leyes protectoras de los trabajadores.(5) R. Delgado Zayas, Manual informa-*923tivo de legislación protectora del trabajo de Puerto Rico, San Juan, 1989, pág. 339.
La Ley Núm. 2, supra, también fortaleció el procedimiento sumario como mecanismo judicial rápido para resolver reclamaciones laborales al limitar el uso y aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 3120, incluyendo el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba, entre otras cosas.(6)
En fin, la esencia del trámite sumario creado por la Ley Núm. 2, supra, es proveer un mecanismo procesal judicial que logre la rápida consideración y adjudicación de las querellas presentadas por los obreros o empleados, principalmente en casos de reclamaciones salariales y beneficios. Éstos son casos que por su naturaleza y finalidad requieren ser resueltos a la brevedad posible. Son el mecanismo principal para la implantación de la política pública del Estado de proteger el empleo, desalentando el despido sin justa causa y proveyendo al obrero así despedido los medios económicos para la subsistencia de éste y de su familia, en la etapa de transición entre empleos. Mercado Cintrón v. Zeta Com., Inc., 135 D.P.R. 737 (1994); Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., 119 D.P.R. 660 (1987); Resto Maldonado v. Galarza Rosario, 117 D.P.R. 458 (1986); Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314 (1975).
Para lograr estos propósitos, y tomando en consideración la disparidad económica entre el patrono y el obrero, y el hecho de que la mayor parte de la información sobre la reclamación salarial está en poder del patrono, el Legislador estableció: (1) términos cortos para la contestación de la querella presentada por el obrero o empleado; (2) crite-*924rios para la concesión de una sola prórroga para contestar la querella; (3) un mecanismo para el emplazamiento del patrono querellado; (4) el procedimiento para presentar de-fensas y objeciones; (5) criterios para la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil; (6) una limitación específica sobre el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba; (7) una prohibición específica de demandas o re-convenciones contra el obrero o empleado querellante; (8) la facultad del tribunal para dictar sentencia en rebeldía cuando el patrono querellado no cumpla con los términos provistos para contestar la querella, y (9) los mecanismos para la revisión y ejecución de las sentencias y el embargo preventivo. 32 L.P.R.A. sees. 3120, 3121, 3133.
Como podrá observarse, el procedimiento sumario creado por la Ley Núm. 2, supra, es uno abarcador que al hacer un balance de los intereses envueltos impone la carga procesal más onerosa al patrono, sin que esto signifique que éste queda privado de defender sus derechos. Esto exige que aclaremos tanto el alcance como la aplicación del procedimiento judicial sumario que establece la Ley Núm. 2, supra, cuando concurren en la querella presentada varias causas de acción reclamando derechos al amparo de distintas leyes y disposiciones laborales. (7)
hH I — I h-1
La Ley núm. 2, la moción de prórroga y las leyes laborales protectoras
Dentro del contexto de reclamaciones de salarios y beneficios propiamente, y con el propósito de apoyar y *925mantener el delicado balance de intereses establecido por la legislación laboral, en Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 D.P.R. 500, 505 (1982), expresamos que en ocasiones he-mos sido enérgicos en la interpretación y aplicación de la Ley Núm. 2, supra, y que en otras hemos sido más flexi-bles, dependiendo de los hechos particulares del caso y se-gún lo exijan las circunstancias. Recientemente, en Mer-cado Ontrón v. Zeta Communications, Inc., supra, pág. , otro caso de reclamación de salarios, reafirmamos que es el deber de los tribunales darle estricto cumplimiento al pro-cedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra, aclarando que las circunstancias especiales que requieran alguna fle-xibilidad en dicha ley, según reconocidas en Román Cruz v. Díaz Rifas, supra, no pueden ser utilizadas para soslayar o subvertir el precepto de rapidez en el trámite judicial esta-tuido por la Ley Núm. 2, supra.
Pero, a pesar de sus propósitos y del carácter sumario del procedimiento establecido por la Ley Núm. 2, supra, el Legislador no quiso imponer un trámite procesal inflexible e injusto para el patrono querellado. Para evitar posibles inequidades y permitir que se pudiesen tomar en consideración circunstancias meritorias, fue que el Legislador dispuso que el patrono querellado podía solicitar uná prórroga para contestar la querella en casos excepcionales.
Esta sola prórroga tiene que solicitarse, como regla general, antes de que venza el término para contestarla y dicha solicitud tiene que ser presentada mediante moción en la cual se expongan, bajo juramento, los motivos que la apoyan. 32 L.P.R.A. see. 3120. Sobre este particular en Díaz v. Hotel Miramar Corp., supra, pág. 320, expresamos “que salvo circunstancias especialísimas fuera del control de los abogados y de las partes —que vislumbramos como excepcionales y poco frecuentes— una solicitud de prórroga tiene que ser presentada en la secretaría del tribunal co-rrespondiente dentro del término inicial que tiene la parte para formular su contestación a la querella”.
*926Cuando la querella se fundamenta en datos que el patrono está obligado por ley a recopilar y a conservar, resulta obvio que no existe razón alguna para dilatar los procedimientos concediéndole prórrogas innecesarias para que conteste. Dorado Beach Corp. v. Tribunal Superior, supra, pág. 618. Sin embargo, en aquellos casos en que un tribunal determina que se trata de reclamaciones complicadas o que existen circunstancias especiales que ameriten que el patrono querellado realice una más detenida y minuciosa investigación para contestar y presentar defensas adecuadas, se justifica la concesión de una prórroga.
La legislación laboral permite que, además de las reclamaciones de salarios y beneficios de la Ley Núm. 80, supra, se puedan tramitar por el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra, otros tipos de reclamaciones que pueden emanar de la relación obrero-patronal y que están reglamentadas por leyes protectoras especiales. Una de estas acciones es la que surge al amparo del Art. 5a de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, 11 L.P.R.A. sec. 7.(8) Este artículo permite que la reclamación de reinstalación al empleo y/o daños allí autorizada se pueda tramitar por acción ordinaria o mediante el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra. Otra reclamación que permite tanto el uso de la vía ordinaria como el procedimiento sumario es la que surge bajo el Art. 1 de la Ley Antidiscrimen, supra, 29 L.P.R.A. sec. 146. El Art. 4 de dicha ley, 29 L.P.R.A. see. 149, expresa-*927mente autoriza esta alternativa procesal para la reclama-ción de daños y restitución al empleo.(9)
Ciertamente, se pueden tramitar bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra, acciones que surgen al amparo de la Ley Núm. 80, supra, de la Ley Núm. 100, supra, y de la Ley Núm. 45, supra. Pero, con excepción de las reclamaciones bajo la Ley Núm. 80, supra, para las cuales sólo está disponible el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra, el que un obrero o empleado lo considere conveniente y que exista la opción de utilizar el procedimiento sumario para tramitar sus reclamaciones, no impide que el tribunal, utilizando su discreción y haciendo un justo balance entre los intereses del patrono y los del obrero querellante —a la luz de las circunstancias específicas de las reclamaciones en la querella— determine que es más prudente que las reclamaciones bajo la Ley Núm. 100, supra, y la Ley Núm. 45, supra, se ventilen por la vía ordinaria. (10)
*928IV
Normas generales procesales y el procedimiento sumario — Ley Núm. 2, supra.
Como ya expresáramos, el procedimiento judicial sumario establecido por la Ley Núm. 2, supra, tiene como fin primordial el proveerle al obrero un mecanismo procesal acortado que facilite y aligere el trámite de sus reclamaciones laborales. Aunque este procedimiento, limita el uso de las reglas procesales y sitúa al patrono en una posición procesalmente un poco más onerosa que la del obrero, el procedimiento sumario no es, ni puede ser, una carta en blanco para la concesión de remedios a obreros que no han justificado adecuadamente, mediante alegaciones o prueba, hechos que avalen su derecho a lo reclamado. Díaz v. Hotel Miramar Corp., supra, pág. 324.
En el trámite de los casos en los tribunales, ya sea que éstos se ventilen por la vía ordinaria o por algún procedimiento especial como el sumario establecido por la Ley Núm. 2, supra, hay que tener presente que el propósito cardinal de las normas procesales, bajo cualesquiera circunstancias, es lograr resolver las controversias que se presentan ante el sistema judicial de forma justa, rápida y económica. Los tribunales de instancia tienen amplia flexibilidad y discreción para, dentro del marco que proveen las Reglas de Procedimiento Civil y los procedimientos especiales, lograr esta meta al resolver los casos ante su consideración.
A las partes también se les provee gran flexibilidad para que planteen sus reclamaciones ante el foro judicial. Sólo se les requiere que bosquejen “a grandes rasgos, cuáles son las reclamaciones, de forma tal que la parte demandada quede notificada de la naturaleza general de las contenciones en su contra y pueda comparecer a defenderse si así lo desea”. Ortiz Díaz v. R. & R. Motors Sales *929Corp., 131 D.P.R. 829, 835 (1992); Mercado Ontrón v. Zeta Com., Inc., supra; Reyes v. Cantera Ramos, Inc., 139 D.P.R. 925 (1996).
En cuanto a la relación de las alegaciones en una demanda o querella, éstas serán sucintas y sencillas y se interpretarán de forma conjunta, liberalmente a favor del demandante o querellante. Reglas 1 y 6 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Reyes Castillo v. Cantera Ramos, Inc., supra; Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573 (1972); J.A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1984, Vol. II, Cap. III, pág. 47. Sólo en contadas ocasiones es que las reglas procesales exigen que se hagan alegaciones específicas. Por ejemplo, las Reglas de Procedimiento Civil exigen que se aleguen específicamente los daños especiales, si así no se hace no podrá admitirse prueba sobre éstos si la otra parte objeta. Regla 7.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Las partes pueden incluir en una querella o reclamación una o más causas de acción que surjan de la misma o de distintas leyes o hechos.(11) La acción puede instarse por uno o varios demandantes e incluir a uno o varios demandados. Ahora bien, los tribunales, al confrontarse con querellas o demandas con causas de acción y partes múltiples, tienen amplia discreción sobre el manejo del caso con el propósito de lograr la resolución de éste de la forma más justa, rápida y económica posible. Pueden separar causas de acción o controversias, consolidar trámites, determinar a la luz de las circunstancias de cada caso si se trata de controversias sencillas que cualifican para verse por un trámite sumario especial o si se trata de casos, complicados o complejos, que deben proceder por la vía ordina-*930ría y hasta ser objeto de un manejo especial. Regla 38.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Vellón v. Squibb Mfg., Inc., 117 D.P.R. 838 (1986); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 D.P.R. 170 (1992).
Toda decisión que se tome e interpretación que se haga sobre algún procedimiento especial tiene que partir de la base de que la función de los tribunales es impartir justicia dentro de un proceso adversativo, resolviendo en los méri-tos las controversias y reclamaciones que las partes le presentan. No es, ni puede ser, el conceder lo que se solicita por el simple hecho de que se le solicitó o como sanción porque la otra parte no cumplió con algún procedimiento o no compareció.
Los tribunales, si determinan que las actuaciones de una parte están perjudicando y entorpeciendo los procedimientos, tienen amplia facultad para prohibir, sancionar o castigar este tipo de conducta y actitud. Entre otras cosas, pueden eliminar alegaciones y defensas, desestimar reclamaciones, imponer sanciones económicas a las partes, a sus abogados o a ambos, dar por admitidos ciertos hechos y dictar sentencia en rebeldía. Véanse, entre otros: Reglas 6.4, 9, 10.8, 34.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807 (1986); Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986). Ahora bien, a pesar de la gran discreción que tienen los tribunales en esta área y del hecho de que estas medidas pueden tener el efecto de facilitar la prueba de su caso a la parte que ha sido diligente en el trámite de su reclamación o defensa, esta facultad de sancionar no puede interpretarse como que se extiende a poder conceder un remedio al cual no se ha demostrado, por la prueba o por las alegaciones, que se tiene derecho.
En cuanto a la sentencia en rebeldía que se dicta al amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra, hemos reconocido que las disposiciones y normas interpretativas de la Regla 45 de Procedimiento Civil, 32 *931L.P.R.A. Ap. III, serán aplicables en todo aquello en que no estén en conflicto con disposiciones específicas de la Ley Núm. 2, supra, o con el carácter sumario del procedimiento que allí se establece. See. 3 de la Ley Núm. 2, supra, 32 L.P.R.A. see. 3120; Díaz v. Hotel Miramar Corp., supra, pág. 321.
En el caso normativo sobre sentencias dictadas en rebeldía, Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 D.P.R. 809, 815 (1978), resolvimos que a tenor “con la doctrina prevaleciente, como regla general, el trámite de un caso en rebeldía ... tiene como consecuencia jurídica que se estimen aceptadas todas y cada una de las materias bien alegadas en la demanda ...” Aclaramos que “materias bien alegadas” era equivalente a “hechos correctamente alegados” y advertimos que esto “no priva al tribunal de evaluar si en virtud de tales hechos, no controvertidos, existe válidamente una causa de acción que amerita la concesión del remedio reclamado”. Id., págs. 815-816. En dicho caso fuimos enfáticos al declarar “que los tribunales no son meros autómatas obligados a conceder indemnizaciones por estar dilucidándose un caso en rebeldía”. (Enfasis suplido.) Id. pág. 817. Y que un “trámite en rebeldía no garantiza, per se, una sentencia favorable al demandante; el demandado no admite hechos incorrectamente alegados como tampoco conclusiones de derecho”, ni alegaciones conclusorias. Id., pág. 817. Ala luz de estos principios, reconocimos que en el descargo de la función judicial, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y adecuadas para comprobar cualquier alegación.
La See. 4 de la Ley Núm. 2, supra, 32 L.P.R.A. sec. 3l2l, es la que contiene disposiciones específicas sobre la sentencia dictada en rebeldía. Esta limita la discreción que al amparo de la Regla 45 de Procedimiento Civil, supra, tiene un juez para decidir si el caso debe o no tramitarse en rebeldía. Al amparo de la Ley Núm. 2, supra, si el querellado no presenta contestación en la forma y manera *932que se dispone en la See. 3 de la ley, 32 L.P.R.A. see. 3120, el tribunal tiene que ver el caso en rebeldía. La sentencia así dictada será final, no podrá apelarse. Sin embargo, el querellado podrá solicitar la revisión de los procedimientos. Para esto tendrá diez (10) días desde la notificación de la sentencia.(12)
Como podrá observarse, estas disposiciones no están en conflicto con las normas esbozadas en Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, de que al dictar sentencia en rebeldía se entienden aceptados los hechos bien alegados en la querella; que la rebeldía no priva al tribunal de su facultad de evaluar los méritos de la causa de acción; que el querellado no admite hechos incorrectamente alegados ni conclusiones de derecho, y que la tramitación de un caso en rebeldía no garantiza una sentencia favorable al querellante. Tampoco estas normas procesales están reñidas con la naturaleza y el carácter rápido y sumario del procedimiento establecido en la Ley Núm. 2, supra, concluimos, pues, que éstas son aplicables a estos procedimientos.
A la luz de lo antes expuesto, resolvemos, con relación a sentencias dictadas en rebeldía, al amparo de la Ley Núm. 2, supra, que alegaciones conclusorias y determinaciones de derecho, al igual que los hechos incorrectamente alegados, no son suficientes para sostener una determinación de responsabilidad. Huelga decir que los daños generales reclamados, al no constituir éstos una suma líquida, tienen que probarse. No basta con simplemente alegar que éstos montan a la cantidad reclamada. *933“[B]ajo cualesquiera circunstancias, la cuantía de daños debe ser objeto de prueba”. Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, pág. 818.
Pasemos ahora a aplicar las normas antes esbozadas a los hechos particulares del caso ante nuestra conside-ración.
V
Análisis de las alegaciones de la querella
En la querella y en lo que respecta a la reclamación al amparo de la Ley Núm. 80, supra, el obrero querellante hace las alegaciones siguientes:
4. El querellante V[í]ctor Rivera Rivera prestó servicios para la parte querellada desde el 8 de octubre de 1970 mediante contrato sin tiempo determinado y devengando un salario de $7.25 por hora más incentivos de productividad.
5. El querellante fue despedido de su empleo mediante una carta que se le entregó, fechada el 3 de febrero de 1994.
12. Que se alega y reclama, en la alternativa, la compensa-ción de despido injustificado (mesada) la cual asciende a $13,500.00 tomando en cuenta que el querellante trabajó 24 años para la querellada. Todo ello conforme lo dispone la Ley 80 de 30 de mayo de 1976.
No cabe duda de que estas alegaciones contienen hechos suficientes para que, unidos al récord e información en po-der del patrono querellado, éste pueda formular una con-testación adecuada aduciendo las defensas que estime per-tinentes, dentro del término relativamente corto provisto en el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra. También surge con meridiana claridad que los hechos bien alegados en la querella son suficientes para que, conside-rándolos aceptados por el querellado, con un simple cóm-puto matemático, el tribunal pueda dictar en rebeldía una sentencia, concediendo así el remedio provisto por la Ley Núm. 80, supra. Después de todo, se está ante una canti-*934dad líquida fácilmente computable y una determinación de responsabilidad relativamente sencilla de adjudicar. No ocurre lo mismo con relación a las reclamaciones basadas en las Leyes Núms. 100 y 45, supra. Veamos.
Las alegaciones específicas en cuanto a la reclamación bajo estas leyes son las siguientes:
6. El despido del querellante se debió a que el patrono [Insular] discriminó contra él por edad, lo despidió sin justa causa y en violación a lo dispuesto en la Ley de [Compensaciones por] Accidentes de Trabajo.
7. Que la acción de la parte querellada constituye una viola-ción a las disposiciones de la Ley 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, y la Ley de [Compensaciones por] Acciden-tes de Trabajo.
8. Que la acción de la parte querellada al despedir al quere-llante por la razón antes expuesta le ha causado daños consis-tentes en salarios dejados de percibir desde el momento de des-pido, los cuales al momento de la radicación de esta querella ascienden a una suma no menor de $4,000.00. Dicha cantidad continuará aumentando hasta tanto el querellante sea reinsta-lado en su empleo a razón de $290.00 semanales, que era su sueldo y cerca de $200.00 semanales por concepto de incentivos.
11. Que al momento del despido, el querellante se encontraba reportado al Fondo del Seguro del Estado recibiendo trata-miento médico, por lo que su despido también constituye una violación a las leyes según establecidas por el Título 11 de L.P.R.A. El Artículo 5A de la Ley de [C]ompensaciónes por [A]ccidentes del [T]rabajo establece que el obrero o empleado podrá requerir de su patrono la reinstalación a su trabajo.(13)
Como podrá observarse, en lo que respecta a la Ley *935Núm. 100, supra, en la querella no hay hechos bien alega-dos de los cuales se pueda concluir que efectivamente el despido se debió a un discrimen por parte del patrono contra el obrero por razón de edad. El querellante simple-mente esboza esa conclusión de derecho sin proveer hechos que la sustenten. Bajo estas circunstancias, aunque la que-rella cumple, en términos generales, con el propósito de notificar a grandes rasgos la controversia y la reclamación contra Insular, el corto término provisto por el procedi-miento sumario podría resultar inadecuado para que el pa-trono pueda hacer la investigación minuciosa requerida para obtener la información necesaria que le permita res-ponsablemente contestar la querella y presentar sus defensas. Hay que recordar que el procedimiento sumario sólo permite una contestación y que, como regla general, no proceden las enmiendas.
Además, el tribunal, aún presumiendo ciertos los hechos bien alegados en la querella, no podría dictar sentencia en rebeldía concediendo remedio alguno al amparo de la Ley Núm. 100, supra. No hay hechos suficientes que justifi-quen tal determinación. Como mínimo, antes de dictar sen-tencia en rebeldía tendría que celebrar vista evidenciaría sobre las alegaciones, tanto de responsabilidad como de daños.
Lo mismo ocurre con relación a la reclamación bajo la Ley Núm. 45, supra. El querellante alega escuetamente que se encontraba reportado al Fondo del Seguro del Es-tado al momento de su despido. Para poder formular una contestación adecuada y aducir las defensas que correspon-dan, el patrono tendrá que hacer una investigación para obtener información que no necesariamente se tiene que encontrar en su poder. Por ejemplo, información tan indispensable para poderse defender como lo sería determinar si el obrero aún no había sido dado de alta por el Fondo, puede que no esté en conocimiento o posesión del patrono. Bajo estas circunstancias, la concesión de una prórroga *936para contestar la querella resultaría razonable y apropiada.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto e in-terpretando las alegaciones de la querella de forma integral, las unas con las otras en conjunto con la súplica, y de la forma más liberal para la parte querellante, concluimos que el foro de instancia actuó correctamente al determinar que no estaba ante un caso sencillo y que se justificaba la concesión de la prórroga solicitada para contestar. El mismo querellante así parece reconocerlo implícitamente al solicitar la concesión de honorarios de abogados en “una suma no menor de $90,000
Procede, pues, confirmar la resolución recurrida y devol-ver el caso al foro de instancia para que continúen los pro-cedimientos de forma consistente con lo aquí resuelto. El tribunal de instancia podrá, a la luz de los hechos que se le presenten y el desarrollo procesal del caso, dentro de su discreción, entre otras cosas, continuar ventilando la que-rella en su totalidad mediante el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra; o, separar la causa de acción bajo la Ley Núm. 80, supra, y ventilarla prioritariamente me-diante el procedimiento sumario, posponiendo la conside-ración de las otras dos (2) causas de acción bajo la Ley Núm. 100, supra, y la Ley Núm. 45, supra, y la determina-ción de si éstas se deben tramitar por la vía ordinaria o por el procedimiento sumario; o, establecer cualquier otro ma-nejo del caso que sea consistente con lo aquí resuelto y propicie el cumplimiento de los propósitos de la legislación laboral y la norma cardinal procesal judicial de dispensar justicia de forma rápida y económica.
Por los fundamentos antes expuestos, se dictará senten-cia confirmando la resolución recurrida y devolviendo el caso al foro de instancia para que continúen los procedi-mientos de forma consistente con lo aquí resuelto.
El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opi-nión concurrente. El Juez Asociado Señor Fuster Berlin-*937geri emitió una opinión disidente. El Juez Asociado Señor Negrón García disintió sin opinión escrita.