emitió la opinión del Tribunal.
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Las demandantes de epígrafe son arrendatarias de la Administración de Vivienda Pública (en adelante Vivienda) en residenciales privatizados acogidos a los beneficios de fondos federales. Las demandantes suscribieron unos con-tratos de arrendamiento con Vivienda. J. A. Machuca & Associates, Inc., compañía encargada de administrar y dar mantenimiento a residenciales públicos, representó a Vi-vienda en el otorgamiento de tales contratos. Éstos luego fueron enmendados unilateralmente para incorporar los cambios que surgieron en virtud de la aprobación por el Congreso de Estados Unidos de la ley que establece el con-cepto de One Strike and You’re Out como política pública. 42 U.S.C. sec. 1437(d)(l)(6).(1)
*186Como consecuencia de la referida enmienda a los con-tratos de varios vecinos de los residenciales, han surgido los casos siguientes:
A. El 16 de marzo de 1994, Eliza Ríos Rodríguez con-trató con Vivienda el arrendamiento de un apartamento ubicado en el residencial Aristides Chavier en Ponce, Puerto Rico. El 27 de mayo de 1997 se enmendó el contrato para incluir la cláusula antes citada. El 18 de agosto de 1999, la Policía de Puerto Rico arrestó a uno de los miem-bros del grupo familiar de la señora Ríos Rodríguez, por la alegada comisión del delito de robo. 33 L.P.R.A. see. 4279. Por lo tanto, el 1ro de noviembre de 1999, J.A. Machuca & Associates, Inc. le notificó por escrito a la señora Ríos Ro-dríguez la terminación de su contrato, efectivo el 30 de ese mes. Le informó, además, su derecho a solicitar una vista administrativa, la cual se celebró el 21 de diciembre de 1999. El 30 de diciembre de 1999, el Sr. Winston Laboy Milán —Oficial Examinador— emitió una resolución admi-nistrativa en la que decretaba que procedía la cancelación de dicho contrato.(2) Inconforme, la señora Ríos Rodríguez recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
*187B. El contrato de arrendamiento entre la Sra. Norma Iris Santiago Rubert y Vivienda se suscribió el 16 de octu-bre de 1996, sobre un apartamento localizado en el resi-dencial Villa del Parque en Juana Díaz, Puerto Rico. El contrato se enmendó el 28 de mayo de 1997, a los fines de incluir la referida cláusula.
Posteriormente, el 23 de octubre de 1999, uno de los miembros del grupo familiar de la señora Santiago Rubert fue arrestado por violación al Art. 401 de la Ley de Sustan-cias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2401. Por consiguiente, el 1ro de diciembre de 1999, J.A. Machuca & Associates, Inc. le informó por escrito a la señora Santiago Rubert la terminación del contrato y su derecho a solicitar una vista administrativa, la que se llevó a cabo el 10 de diciembre de 1999.
Mediante resolución administrativa de 30 de diciembre de 1999, el Oficial Examinador decretó la procedencia de la cancelación del contrato en cuestión. Dicha resolución con-tiene el mismo apercibimiento con respecto a la revisión judicial.
No conforme con este dictamen, la señora Santiago Ru-bert presentó una revisión administrativa ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
C. El 1ro de mayo de 1998, la Sra. Luz Divina Negrón Rubio suscribió con Vivienda un contrato de arrenda-miento sobre un apartamento ubicado en el Residencial Aristides Chavier en Ponce, Puerto Rico. El contrato se enmendó en esa misma fecha con el propósito de incluir la cláusula antes citada.
El 13 de abril de 1999, la Policía de Puerto Rico arrestó a uno de los miembros del grupo familiar encabezado por la señora Negrón Rubio, por alegada violación al Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 414, y por la comisión del delito de robo. En consecuencia, el 1ro de no-viembre de 1999, J.A. Machuca & Associates, Inc. le noti-ficó por escrito a la señora Negrón Rubio la terminación del *188contrato de arrendamiento, efectivo el 30 de noviembre de 1999, así como su derecho a solicitar una vista administrativa. Dicha vista se celebró el 24 de noviembre de 1999.
El 30 de diciembre de 1999, el Oficial Examinador emi-tió una resolución mediante la cual determinó que procedía la cancelación del contrato. Esta resolución también con-tiene el mismo apercibimiento con respecto a la revisión judicial.(3)
Inconforme, la señora Negrón Rubio acudió mediante revisión administrativa al Tribunal de Circuito de Apelaciones. (4)
Mediante Resoluciones de 27 de enero y 24 de febrero de 2000, el Tribunal de Circuito de Apelaciones(5) ordenó la consolidación de los recursos, por éstos plantear idénticas cuestiones de derecho. Así las cosas, el 19 de mayo de 2000, emitió una resolución en la cual estableció que el Oficial Examinador no es el funcionario de Vivienda autorizado por ley para emitir resoluciones u órdenes finales. En vista de lo anterior, concluyó que tales recursos eran prematuros y que, por lo tanto, carecía de jurisdicción para considerarlos. Así, pues, devolvió los casos a Vivienda para la continuación de los procedimientos.
Inconformes, las aquí recurrentes —señora Ríos Rodrí-guez, señora Santiago Rubert y señora Negrón Rubio— acuden ante nos el 21 de junio de 2000 mediante sus res-pectivas peticiones de certiorari. En esencia, señalan que erró el tribunal apelativo al declararse sin jurisdicción por *189prematuridad y al concluir que el Oficial Examinador no es un funcionario autorizado para emitir resoluciones u órde-nes finales.
Además, en esa misma fecha, las peticionarias presen-taron una “Moción explicativa por lo que se están presen-tando los recursos consolidados en escritos separados, pero bajo los mismos fundamentos”. De dicho escrito surge que en el caso Núm. KLRA20000225, a pesar de tratar sobre hechos similares a los del caso de epígrafe, el Panel V del Tribunal de Circuito de Apelaciones —integrado por las Juezas Fiol Matta y Rodríguez de Oronoz, y el Juez Gon-zález Román— asumió jurisdicción y revocó el dictamen de la Administración de Vivienda Pública.
Mediante Resolución de 25 de agosto de 2000, consoli-damos los recursos y expedimos el auto de certiorari. Reci-bidos los alegatos correspondientes, resolvemos.
HH f — I
El Art. 14 del Reglamento para la Atención de Quejas y Señalamientos en los Residenciales Públicos de 13 de agosto de 1993, adoptado por el Departamento de la Vivienda, págs. 9-10, dispone lo siguiente con respecto al Informe del Oficial Examinador:
1. El Oficial Examinador notificará a las partes su deci-sión, dentro de treinta (30) días calendario siguientes a la fe-cha de haber finalizado la vista mediante informe escrito, in-dicando las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho y sus recomendaciones sobre el caso. Dicho informe conjuntamente con el expediente del caso será remitido al Ad-ministrador para proceder a emitir la resolución u orden final.
2. La resolución u orden deberá incluir y exponer las de-terminaciones de hecho, conclusiones de derecho, la disponibi-lidad del recurso de reconsideración o revisión, según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el adminis-trador y entregada personalmente o por correo certificado a 'las partes. (Énfasis suplido.)
Reiteradamente hemos señalado que una orden o *190resolución final es aquella que pone fin a los procedimien-tos ante la agencia y cuyo efecto es sustancial sobre las partes. J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., 144 D.P.R. 483 (1997). Véase, además, D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Bogotá, Ed. Forum, 1993, pág. 479.
En cuanto a las resoluciones u órdenes finales, el Art. 15 del citado Reglamento, pág. 10, establece que:
El Administrador de la Administración de Vivienda Pública emitirá la resolución u orden final del caso basado en el in-forme del Oficial Examinador y el expediente, en un término que no podrá exceder de noventa (90) días, después de finali-zada la vista. Salvo que el mismo sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o causa justificada.
Sobre este particular, el segundo y tercer párrafo de la Sec. 3.14 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. see. 2164, dispone que
[l]a orden deberá incluir y exponer separadamente determi-naciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibili-dad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.
La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración o revisión de la misma, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenza-rán a correr dichos términos. (Enfasis suplido.)
El Art. 4.002(g) de la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. see. 22k(g)), le confiere competencia al Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar las resoluciones u órdenes de las *191agencias administrativas. (6) Conforme al historial legisla-tivo de la L.P.A.U., tal facultad está limitada a las resolu-ciones u órdenes finales de las agencias. J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., supra, pág. 320.
El Art. 4.2 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. see. 2172, en lo pertinente, establece que
[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolu-ción final de una agencia y que haya agotado todos los reme-dios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de re-visión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la see. 2165 de este título, cuando el término para solicitar la revisión [sic] judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. (Énfasis suplido.)
La doctrina de agotamiento de remedios administrativos recogida en el Art. 4.2 de la L.P.A.U., supra, constituye una norma de abstención judicial, cuyo propósito es evitar que las reclamaciones presentadas ante una agencia administrativa lleguen al foro judicial a destiempo. Igartúa de la Rosa v. A.D.T., 147 D.P.R. 318 (1998).
Reiteradamente hemos expresado que, en virtud de las doctrinas de agotamiento de remedios administrativos y revisión judicial, los tribunales —a su discreción— se abs-tendrán de evaluar la actuación de la agencia hasta tanto la persona o junta que dirija dicha entidad resuelva, en su totalidad, la cuestión litigiosa. J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., supra, pág. 321.
*192A la luz de los principios expuestos, resolvemos.
H-1 h — I
En el caso ante nos, las resoluciones administrativas de las cuales se recurrió ante el Tribunal de Circuito de Ape-laciones las emitió el Oficial Examinador de Vivienda. A tenor del citado Art. 14 del Reglamento para la Atención de Quejas y Señalamientos en los Residenciales Públicos, supra, el Oficial Examinador deberá preparar un informe es-crito que contenga las determinaciones de hecho, las con-clusiones de derecho y sus recomendaciones sobre el asunto. Posteriormente, el Oficial Examinador remitirá dicho informe y el expediente del caso al Administrador de Vivienda para que sea éste quien dicte la resolución u or-den final.
No surge del expediente que, en la situación de autos, el Administrador de Vivienda haya acogido el informe del Oficial Examinador y haya emitido una resolución final. En vista de que el Oficial Examinador no es el funcionario autorizado para dictar resoluciones finales de Vivienda, dictaminamos que los recursos presentados ante el foro apelativo eran prematuros, por lo que procedía desestimarlos por falta de jurisdicción. Rodríguez v. Zegarra, 150 D.P.R. 649 (2000).
Innumerables veces hemos señalado que los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. López v. J. Gus Lallande, 144 D.P.R. 77 (1998). La notificación incorrecta a las peticionarias de su derecho a acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, no tuvo el efecto de concederle jurisdicción a dicho foro. Sin embargo, ello no soslaya el derecho de las peticionarias a que, una vez el Administrador emita la resolución final, éstas soliciten reconsideración o revisión, según corresponda.
*193En vista de que las resoluciones de las cuales las peti-cionarias recurrieron ante el Tribunal de Circuito de Ape-laciones no eran finales, y por cuanto en el caso de epígrafe no se han agotado los remedios administrativos, el foro apelativo carecía de jurisdicción para considerar los recur-sos presentados ante sí. Por las razones que anteceden, confirmamos el dictamen del Tribunal de Circuito de Ape-laciones y devolvemos estos recursos a la Administración de Vivienda Pública de Puerto Rico para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí expuesto.
Se dictará sentencia de conformidad.
El Juez Asociado Señor Rebollo López no intervino.