123 P.R. Dec. 261

Enrique Díaz Maldonado, etc., demandantes y recurrentes, v. Dra. María Socorro Lacot, etc., demandados y recurridos; Gloria García Santiago, etc., demandantes y recurrentes, v. Federal Express Corporation y Federal Express de Puerto Rico, Inc., demandados y recurridos.

Números: RE-86-59

RE-87-120

Resueltos: 25 de enero de 1989

*265Lourdes E. Zayas y Olga M. Shepard, abogadas de Gloria García Santiago, recurrente; Rafael A. Nadal Arcelay, Jaime R. Na-dal Arcelay, Hiram R. Cando y Jesús Rabel Méndez, de Can-do, Nadal & Rivera, abogados de Enrique Díaz Maldonado, recurrente; Ramón L. Velasco, abogado de Federal Express Corp. y Federal Express de Puerto Rico, Inc., recurridos; Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, Nilda P. Fuentes Ortiz y Doris Quiñones Tridas, Procuradoras Generales Auxi-liares, abogados de los recurridos.

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opi-nión del Tribunal.

En dos (2) ocasiones recientes hemos tenido la oportunidad de examinar la aplicación interjurisdiccional de la figura de cosa juzgada. Se trataba de sentencias dictadas previamente por el Tribunal Federal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. En Díaz v. Navieras *266de P.R., 118 D.P.R. 297 (1987), la sentencia se dictó luego de un juicio en los méritos. El fundamento jurisdiccional federal utilizado fue la diversidad de ciudadanía. 28 U.S.C. see. 1332. En Ramos González v. Félix Medina, 121 D.P.R. 312 (1988), el tribunal federal asumió jurisdicción accesoria (pendent jurisdiction)(1) y la acción fue desestimada por inacción.

Los casos de autos presentan una variante de este mismo problema.(2) Las sentencias previas en éstos surgieron de acciones presentadas al amparo de la jurisdicción accesoria (pendent jurisdiction) de los tribunales federales. Las ac-ciones estatales se desestimaron como corolario de haberse desestimado, por prescripción, las acciones federales. Los demandantes entonces presentaron, nuevamente, las recla-maciones estatales ante el Tribunal Superior del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico. De acuerdo con la doctrina de cosa juzgada, el Tribunal Superior las desestimó.

I — I

Hechos del caso de Díaz Maldonado v. Lacot

En este caso, los demandantes recurrentes son un grupo de maestros que durante el año escolar 1976-1977 ocupaban plazas directivas de carácter temporal en el Departamento de Instrucción Pública del Estado Libre Asociado de Puerto *267Rico (D.I.P.). El nombramiento a dichas plazas expiraba al finalizar el año escolar. Previo a sus nombramientos, ellos ocupaban plazas en propiedad dentro del sistema de instruc-ción pública; eran, por lo tanto, empleados permanentes. Du-rante mayo y junio de 1977, y no más tarde de 17 de junio de ese mismo año, recibieron una comunicación del Director de la División de Personal del D.I.P. para notificar que, llegado el término de expiración del contrato de su nombramiento directivo, serían reinstalados a la plaza permanente que de-sempeñaban anteriormente dentro del sistema. Así las cosas, los demandantes enviaron al entonces Secretario del D.I.P., Carlos Chardón, cartas para objetar la determinación e informar que estaban llevando a cabo los trámites necesa-rios para ejercitar la acción legal correspondiente.

El 19 de junio de 1978, José Ortiz Rivera, uno de los em-pleados a quien no se le renovó el contrato, presentó una reclamación ante el Tribunal de Distrito federal contra el en-tonces Secretario del D.I.P., Carlos Chardón, y el entonces Secretario Auxiliar a cargo del personal del D.I.P., Oscar Ramos, en su carácter personal y oficial. Alegó la violación de derechos civiles garantizados por la Primera y Decimo-cuarta Enmiendas de la Constitución de Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo 1, y por la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 U.S.C. see. 1983. También reclamó al amparo de 18 L.P.R.A: sees. 214, 249a, 249e y ss. Solicitó, además, la certi-ficación del pleito como uno de clase. El 21 de agosto de 1978 el tribunal denegó la certificación de la clase por no ser ésta suficientemente numerosa.

A partir de 10 de enero de 1979, noventa y un (91) em-pleados del D.I.P. presentaron ante el Tribunal de Distrito federal demandas individuales en las que aducían los mismos reclamos planteados en el pleito de clase. De estos noventa y un (91) casos, el tribunal consolidó cincuenta y cinco (55) bajo el epígrafe Soto v. Chardón, y los restantes treinta y seis (36) bajo el epígrafe Rivera Fernandez v. Chardon.

*268En el caso Soto v. Chardon, 514 F. Supp. 339 (D.C. P.R. 1981), los cincuenta y cinco (55) demandantes obtuvieron un veredicto favorable. En apelación de los demandados y con-traapelación de los demandantes, el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito, luego de modificar el remedio en ciertos aspectos,(3) ordenó que dieciocho (18) de los cincuenta y cinco (55) casos fueran desestimados por es-tar prescritas las causas de acción y devolvió los restantes treinta y siete (37) no prescritos para que se celebrara juicio sobre el aspecto de daños. Fernandez v. Chardon, 681 F.2d 42 (1er Cir. 1982).

Los aquí demandantes formaban parte de otro grupo de treinta y seis (36) empleados del D.I.P. en circunstancias si-milares que también habían hecho idénticas reclamaciones. En cuanto a este grupo, el Tribunal de Distrito federal de-sestimó las demandas por entender que sus acciones estaban prescritas. Navarro v. Chardon, 506 F. Supp. 229 (D.C. P.R. 1980); Velazquez v. Chardon, 500 F. Supp. 10 (D.C. P.R. 1980). Los demandantes apelaron ante el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito. Éste revocó la deci-sión. Rivera Fernandez v. Chardon, 648 F.2d 765 (1er Cir. 1981). Mediante certiorari, los demandados recurrieron ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos, el cual resolvió que las acciones estaban prescritas, revocó al Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito y confirmó lo re-suelto por el Tribunal de Distrito federal. El Tribunal Supremo federal determinó que el término prescriptivo aplica-ble en estos casos de violación de derechos civiles federales es el de un (1) año establecido por el Art. 1868(2) del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5298(2). También re-solvió que dicho término había comenzado a decursar cuando se notificó a los demandantes la resolución oficial de cesantía *269o expiración del contrato, y no en la fecha en que terminó efectivamente el empleo. Chardon v. Fernandez, 454 U.S. 6 (1981).

El 27 de mayo de 1982 el Tribunal de Distrito federal, siguiendo las instrucciones del Tribunal Supremo federal, dictó una orden desestimando las acciones. El 24 de mayo de 1983 los demandantes, a base de los mismos hechos, presen-taron ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una de-manda reclamando sustancialmente lo mismo que, al amparo de las leyes locales,, habían solicitado en la acción federal.

Fundamentada en la doctrina de cosa juzgada, la parte demandada presentó moción de desestimación y/o de senten-cia sumaria acompañada por documentos. A esta moción se opuso, oportunamente, la parte demandante. Al no haber controversia sobre los hechos, el foro de instancia acogió el planteamiento de los demandados y desestimó la acción. En-tendió que ya el asunto había sido resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. En la alternativa, encontró que se llegaba al mismo resultado al analizar los hechos especí-ficos del caso, ya que entendía que de todos modos la acción estaba prescrita.

No conformes con esta decisión, los demandantes recu-rrieron ante este Tribunal planteando la comisión de tres (3) errores que pueden resumirse así: (1) que el tribunal de ins-tancia erró al aplicar la doctrina de cosa juzgada o su modali-dad de impedimento colateral por sentencia; (2) que erró al determinar que el término prescriptivo comenzó a decursar cuando se notificó a los demandantes sobre la destitución y no cuando se consumó efectivamente la misma, y (3) que erró al concluir que no se había interrumpido el término prescrip-tivo mediante reclamación judicial. (4)

*270H-1

Los hechos en el caso de García Santiago v. Federal Express Corp.

Sobre los hechos que dan lugar a la cuestión planteada en este caso, tampoco existe controversia. El 10 de agosto de 1983, la demandante Gloria M. García Santiago, por sí y en representación de la sociedad de gananciales compuesta por ella y su esposo Héctor R. Pérez García, presentó ante el Tribunal de Distrito federal una demanda contra Federal Express Corporation y Federal Express de Puerto Rico, Inc., entre otros. Alegó haber sido objeto de discrimen por razón de sexo en el empleo, en violación a lo dispuesto en la Quinta y Decimocuarta Enmiendas de la Constitución de Es-tados Unidos de América, L.P.R.A., Tomo 1; Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 1964 (42 U.S.C. see. 2000e et seq.); 42 U.S.C. see. 1981; Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, y Art. 1 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 146.

En la primera causa de acción, la codemandante García Santiago reclamó al amparo del Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles, supra. Solicitó ser reinstalada a su puesto o a uno similar, el pago del salario dejado de percibir y los beneficios perdidos, una suma igual a éstos más intere-ses y honorarios de abogado. En la segunda causa de acción, reclamó bajo la Ley Núm. 100, supra, daños por sufri-mientos mentales. En la tercera causa de acción, el codeman-dante Pérez García solicitó daños y perjuicios por sufri-mientos mentales al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5141.

El 1ro de noviembre de 1985, el Tribunal de Distrito federal dictó sentencia desestimando la demanda. Como funda-mento, adujo que la demanda se presentó después de expirar el término de noventa (90) días desde la notificación del dere-cho a reclamar hecho por la Equal Employment Opportunity Commission (E.E.O.C.). 42 U.S.C. sec. 2000e-5(f)(l). Resol-*271vió, además, que los demandados no habían renunciado al término prescriptivo ni éste había sido interrumpido.

El Tribunal federal reseñó los hechos del caso de la ma-nera siguiente. El 24 de agosto de 1981, la codemandante García Santiago comenzó a trabajar como courier con la co-demandada Federal Express Corporation. Una semana des-pués, el 31 de agosto, fue despedida. Entonces, el 8 de marzo de 1982, García Santiago presentó querella ante la E.E.O.C. alegando que su despido fue fundado en discrimen por razón de sexo. Aproximadamente un (1) año más tarde, el 25 de abril de 1983, la E.E.O.C. le envió a García Santiago una notificación sobre su derecho a reclamar y, el 10 de agosto de 1983, García Santiago presentó la demanda en el Tribunal de Distrito federal. El 1ro de noviembre de 1985, el Tribunal federal desestimó la demanda.

El 11 de marzo de 1986, los demandantes presentaron ante el foro local una demanda contra Federal Express Corporation y Federal Express de Puerto Rico, Inc., reclamando sustancialmente lo mismo que, al amparo de las leyes locales, habían reclamado en el Tribunal federal. Al acoger una mo-ción de sentencia sumaria de la codemandada Federal Express Corporation fundamentada en la defensa de cosa juz-gada, el tribunal desestimó la demanda. No conformes, los demandantes presentaron, ante este Tribunal, un recurso de revisión. Alegaron, en síntesis, que el tribunal de instancia erró al aplicar la doctrina de cosa juzgada.(5)

III

Principios generales sobre la aplicación interjurisdiccio-nal de la doctrina de cosa juzgada

*272La aplicación interjurisdiccional de la doctrina de cosa juzgada y su complemento, la doctrina constitucional de “entera fe y crédito”, son áreas del derecho donde no existen normas unitarias.(6) Para determinar la norma de cosa juzgada a aplicar y cuán abarcadora debe ser su aplicación, cada caso debe ser objeto de cuidadoso análisis, tomando en consideración y ponderando, entre otros, factores tales como: el tipo de acción de que se trata; si la sentencia previa es de un tribunal de jurisdicción limitada; el fundamento jurisdiccional que tiene dicho tribunal para entender en el asunto; el derecho sustantivo resuelto (i.e. si es uno federal o estatal), y el fundamento utilizado para resolver el caso (i.e. si fue procesal, sustantivo o una combinación de ambos). Véanse: 18 Wright, Miller and Cooper, Federal Practice and Procedure: Jurisdiction Sec. 4468 (1981); R.C. Casad, Symposium: Preclusion in a Federal System, 70 Cornell L. Rev. 599-752 (1985).

Los dos (2) casos en que hemos examinado la aplicación interjurisdiccional de la doctrina de cosa juzgada (federal y estatal) reflejan esta falta de normas unitarias. En Díaz v. Navieras de P.R., supra, adoptamos la jurisprudencia mayoritaria federal y resolvimos que, en situaciones en que se trate de sentencias previas dictadas por tribunales federales que han asumido jurisdicción fundamentados en diversidad de ciudadanía, 28 U.S.C. see. 1332, la doctrina estatal de cosa juzgada es la que gobierna. En Ramos González v. Félix Medina, supra, reconocimos que las normas federales de cosa juzgada aplican cuando se trata de un dictamen federal acerca de una cuestión federal. Sin embargo, a pesar *273de existir esta norma general, hay que tener presente que aun en estos casos la doctrina federal de cosa juzgada no tiene que aplicarse, con todos sus efectos, a todos los posi-bles detalles del caso. Wright, Miller and Cooper, supra, Sec. 4433, págs. 308-315 n. 8-22 y Sec. 4468, págs. 657-658; Steffel v. Thompson, 415 U.S. 452 (1974); S.H. Nahmod, Civil Rights and Civil Liberties Litigation, 2da ed., Colorado Springs, Ed. McGraw-Hill, 1986, Cap. 5, Sec. 5.20, págs. 335-336.

En Ramos González v. Félix Medina, supra, también expresamos, en relación con la jurisdicción accesoria (pendent jurisdiction) de un tribunal federal sobre una causa de acción estatal, que para que éste pueda asumir jurisdicción es necesario que la causa de acción federal que fundamenta la acción presentada sea suficientemente sustancial como para conferirle jurisdicción sobre la materia. Dijimos también que “[e]sta sustancialidad se determina a base de las alegaciones (pleadings) independientemente de la disposición ulterior del caso. Si la reclamación federal es sustancial, el tribunal puede considerar todas las reclamaciones, estatales o federales, que surjan del mismo núcleo común de hechos operacionales (common nucleus of operative facts) siempre que hubiera sido de esperarse que el demandante las litigara todas en un solo procedimento judicial. 13B Wright, Miller & Cooper, Federal Practice and Procedure: Jurisdiction and Related Matters (Federal Question Jurisdiction — Diversity Jurisdiction), 2da ed., Sec. 3567.1, págs. 114-116 (1984)”. Ramos González v. Félix Medina, supra, pág. 333. En estas circunstancias, aun cuando el demandante no solicita del tribunal federal que asuma jurisdicción accesoria (pendent jurisdiction) sobre la reclamación estatal, la sentencia federal podría tener el efecto de cosa juzgada sobre la misma.

*274Tanto bajo las normas federales como bajo las de Puerto Rico, se considera cosa juzgada no sólo las cuestiones litigadas y adjudicadas, sino también aquellas que pudieron haberse litigado y adjudicado con propiedad aun cuando no fueron planteadas. Nilsen v. City of Moss Point, Miss., 701 F.2d 556, 560 (5to Cir. 1983); Santos v. Todd Pacific Shipyards Corp., 585 F. Supp. 482, 484 (D. Cal. 1984); Haefner v. County of Lancaster, Pa., 543 F. Supp. 264, 266-267 (D. Pa. 1982); Restatement of the Law of Judgments Sec. 24, comentario a (1942); Pereira v. Hernández, 83 D.P.R. 160 (1961); Capó Sánchez v. Srio. de Hacienda, 92 D.P.R. 837 (1965); Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 D.P.R. 940 (1972); Figueroa v. Banco de San Juan, 108 D.P.R. 680 (1979). En Ramos Gonzalez v. Félix Medina, supra, indicamos, además, que si a pesar de haber hecho la reclamación estatal el tribunal federal decide no entender en la misma o está impedido de hacerlo, la sentencia federal no constituiría cosa juzgada en relación con el reclamo estatal.

En relación con la desestimación de una acción, tanto bajo la doctrina de cosa juzgada nuestra como bajo la federal, se exige, para que ésta sea aplicable, que tal desestimación haya sido en los méritos. Restatement of the Law of Judgments, supra, Sec. 49;(7) Henson v. Columbus Bank & Trust, 770 F.2d 1566, 1572 (11mo Cir. 1985); Nilsen v. City of Moss Point, Miss., supra, pág. 562; Hernandez Jimenez v. Calero Toledo, 576 F.2d 402, 404 (1er Cir. 1978); Stevenson v. International Paper Co., Mobile, Alabama, 516 F.2d 103, 108 (5to Cir. 1975); Rodriguez v. Baldrich, 508 F. Supp. 614 *275(D.C. P.R. 1981); Wright, Miller and Cooper, supra, Sec. 4435; Mercado Riera v. Mercado Riera, supra. Un cambio en la teoría del caso, o el hecho de que se pretenda reclamar un derecho bajo una ley distinta, no afecta la aplicación de la doctrina. Vives v. Sucn. Amorós, 34 D.P.R. 174 (1925); Baltimore S.S. Co. v. Phillips, 274 U.S. 316, 319-321 (1927); United States v. California & Ore. Land Co., 192 U.S. 355 (1904); Williamson v. Columbia Gas & Electric Corp., 186 F.2d 464, 468 (3er Cir. 1950); Engelhardt v. Bell & Howell Co., 327 F.2d 30, 32-36 (8vo Cir. 1964); Mayer v. Distel Tool & Mach. Co., 556 F.2d 798 (6to Cir. 1977); Cerner v. Marathon Oil Co., 583 F.2d 830, 832 (6to Cir. 1978); Restatement of the Law of Judgments, supra, Sec. 63. Tampoco la afecta el que los fun-damentos de la sentencia previa sean erróneos. Hartmann v. Time, 166 F.2d 127,139 (3er Cir. 1948); C.A. Wright, Laws of Federal Courts, 2da ed., Ed. West Publishing Co., 1983, Cap. 10, Sec. 100A, Effect of a Prior Judgment; Bolker v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 816, 832-834 (1961); Infanzón v. Admor. Estabilización Econ., 84 D.P.R. 459 (1962); Lausell Marxuach v. Díaz de Yáñez, 103 D.P.R. 533 (1975). También, en ambas jurisdicciones, una desestimación por falta de ju-risdicción no es una adjudicación en los méritos; mientras que la decisión de un caso en rebeldía sí lo es. Ramos Gonzá-lez v. Félix Medina, supra; Isaac Sánchez v. Universal C.I.T. Credit, 95 D.P.R. 372 (1967); Rosado v. Registrador, 71 D.P.R. 553 (1950); Muñoz v. Pardo, 68 D.P.R. 612 (1948); Nilsen v. City of Moss Point, Miss., supra; Wright, Miller and Cooper, supra, Secs. 4428, 4430 y 4442. En cuanto a la desestimación como resultado de una sanción, la norma es que en la jurisdicción en que se dicte la sentencia tiene efecto de cosa juzgada, a menos que el tribunal específicamente dis-ponga en la sentencia que la desestimación es sin perjuicio. De otra parte, interjurisdiccionalmente algunos tribunales se han negado a concederle efecto de cosa juzgada cuando *276existen circunstancias onerosas y para evitar una injusticia. Wright, Miller and Cooper, supra, Sec. 4440.

> I — I

Desestimación por prescripción y la aplicación interjuris-diccional de la doctrina de cosa juzgada

En lo que respecta a la desestimación de una acción por prescripción, diferentes jurisdicciones han aplicado distintas normas al darle o no efecto de cosa juzgada a la sentencia, dependiendo de si consideran que el caso ha sido resuelto en los méritos. Hartmann v. Time, supra, págs. 138-139; Santos v. Todd Pacific Shipyards Corp., supra; Henson v. Columbus Bank & Trust, supra; Nilsen v. City of Moss Point, Miss., supra; Hernandez Jimenez v. Calero Toledo, supra, págs. 403-404. En nuestra jurisdicción, al igual que en la federal, como regla general una desestimación por prescripción es una desestimación en los méritos y aplica la norma de cosa juzgada, especialmente si el estatuto aplicable es el mismo en ambos foros. Serán cosa juzgada no sólo las cuestiones litigadas y adjudicadas, sino también aquellas que pudieron haberse litigado y adjudicado. Díaz v. Navieras de P.R., supra; Capó Sánchez v. Srio. de Hacienda, supra; Riera v. Pizá, 85 D.P.R. 268 (1962); Wright, Miller and Cooper, supra, Secs. 4441, 4446 y 4472.

El problema interjurisdiccional surge cuando se desestima una acción por prescripción en una jurisdicción y luego se pretende darle valor de cosa juzgada en otra, donde, por privar otro término prescriptivo, la acción no está prescrita. El problema se agrava cuando se da la situación de que al presentarse por primera vez la causa de acción, ésta no estaba prescrita y, sin embargo, el tribunal la desestima —sin siquiera considerarla— como corolario de haber desestimado otra causa de acción que sí estaba prescrita. Sobre *277este problema los tratadistas Wright, Miller y Cooper nos dicen lo siguiente:

Successive actions in different systems of courts yield to ready answers in some settings. If the actions are on claims that both systems would regard as separate and controlled by different limitations periods, dismissal of the first action does not bar a second. If the actions are on a single claim and the second court would look to the same source of limitations law as the first court, preclusion should apply. (Escolios omitidos.) Wright, Miller and Cooper, supra, Sec. 4441, pág. 369.

De otra parte, en el Restatement of the Law of Judgments, supra, Sec. 49, págs. 194-195, se hace el comentario siguiente:

[I]f the plaintiff brings an action to enforce a claim in one State and the defendant sets up the defense that the action is barred by the Statute of Limitations in that State, the plaintiff is precluded from thereafter maintaining an action to enforce the claim in that State. He is not, however, precluded from maintaining an action to enforce the claim in another State if it is not barred by the Statute of Limitations in that State.

Al determinar qué efecto se le debe dar a una sentencia de un tribunal federal desestimando la acción por prescripción, hay que tomar en consideración y ponderar el principio normativo, tanto federal como estatal, que exige que las reclamaciones no se fraccionen al considerar como cosa juzgada no sólo lo que se litigó y adjudicó, sino también lo que se pudo haber litigado y adjudicado.(8) El efecto de *278este principio debe ser evaluado a la luz de la también impor-tante norma general que establece que los tribunales fede-rales son tribunales de jurisdicción limitada, y que éstos no vienen obligados a desestimar una acción estatal cuando de-sestiman la acción federal que fundamenta la jurisdicción ac-cesoria (pendent jurisdiction), aunque como regla general así lo hacen.(9) Stein v. Reynolds Securities, Inc., 667 F.2d 33, 34 (11mo Cir. 1982); 13B Wright, Miller and Cooper, Federal Practice and Procedure: Jurisdiction 2d Sec. 3567.1 (1984). La combinación de estos dos (2) principios ha hecho que algunos tribunales federales hayan expresado que el he-cho de que la acción estatal esté prescrita en el foro estatal, es un factor de suma importancia que el tribunal federal debe considerar al decidir si desestima la acción local pre-sentada en tiempo ante dicho foro. Henson v. Columbus Bank & Trust, supra; Pharo v. Smith, 625 F.2d 1226, 1227 (5to Cir. 1980); McLaughlin v. Campbell, 410 F. Supp. 1821 (D. Mass. 1976).

*279En Hernandez Jimenez v. Calero Toledo, supra, pág. 404, el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito determinó que una sentencia previa de un tribunal de Puerto Rico, que desestime la acción por haber vencido el término para revisar una determinación administrativa ante el Tribunal Superior, no era una sentencia en los méritos y, por lo tanto, no había que darle efecto de cosa juzgada. La acción versaba sobre una alegada violación al debido proceso de ley fundada en el despido sin vista de Francisco Hernández Jiménez, un teniente de la Policía de Puerto Rico. Hernández Jiménez apeló el despido ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, la cual confirmó la actuación del Superintendente de la Policía. Luego de transcurrido el término jurisdiccional de treinta (30) días para apelar, recurrió ante el Tribunal Superior. El tribunal desestimó la petición por falta de jurisdicción. En alzada, nos negamos a expedir auto de certiorari para revisar.

En Rose v. Town of Harwich, 778 F.2d 77, 80-81 (1er Cir. 1985) el Tribunal Federal de Apelación para el Primer Cir-cuito criticó la norma establecida en Hernandez Jimenez v. Calero Toledo, supra, al indicar que la tendencia actual es la de conceder efecto de cosa juzgada a las desestimaciones por prescripción. Expresó que la norma establecida en dicho caso debería limitarse a la aplicación de términos de natura-leza técnico-procesal, al distinguir éstos de los términos prescriptivos orientados hacia la sustancia, constitutivos de defensas en los méritos.

V

Limitación de los efectos de la Regla Jpl (b) de Procedimiento Civil federal

Sólo nos resta por aclarar el posible efecto de la Regla 41(b) de Procedimiento Civil federal, 28 U.S.C., sobre *280la desestimación.(10) Esta regla debe interpretarse de forma restrictiva. En casos de desestimación por prescripción, el efecto de adjudicación en los méritos debe limitarse a la reli-tigación de la acción en los tribunales de la misma jurisdic-ción del que la dictó. Cualquier efecto más allá de esto de-penderá de lo que arroje un análisis individual de todos los hechos del caso en particular. 18 Wright, Miller and Cooper, Federal Practice and Procedure: Jurisdiction Sec. 4441, págs. 372-373 (1981).

Según expresara el Juez Brennan en Costello v. United States, 365 U.S. 265, 285-286 (1961):

We regard the exception [“any dismissal not provided for in this rule, other than a dismissal for lack of jurisdiction, for improper venue ... operates as an adjudication upon the merits”] as encompassing those dismissals which are based on a plaintiff’s failure to comply with a precondition requisite to the Court’s going forward to determine the merits of his substantive claim.
In defining the situations where dismissals “not provided for in this rule” also operate as adjudications on the merits, and are not to be deemed jurisdictional it seems reasonable to confine them to those situations where the policy behind the enumerated grounds is equally applicable. (Énfasis suplido.)

*281Al tomar en consideración estas expresiones y los hechos específicos del caso ante nuestra consideración, tenemos que necesariamente concluir que la Regla 41(b) de Procedi-miento Civil federal, supra, no es dispositiva en cuanto a si estamos ante una determinación en los méritos o no. Por lo tanto, en el caso de García Santiago v. Federal Express Corp., Civil Núm. 87-120, si la desestimación de la acción por haber transcurrido el término de noventa (90) días que esta-blece la ley federal para presentar la reclamación fue una adjudicación en los méritos (con efectos de cosa juzgada in-terjurisdiccionales) dependerá del análisis que hagamos de los hechos específicos del caso; todo ello a la luz de las normas y principios de derecho antes reseñados.

VI

Conclusión

A. Díaz Maldonado v. Lacot, Civil Núm. PE 83-667 (905).

Si aplicamos los principios de derecho que hemos discu-tido al caso del grupo de maestros del D.I.P., quienes fueron removidos de sus plazas directivas y devueltos a sus plazas permanentes de maestros, encontramos que el tribunal de instancia actuó correctamente al darle efecto de cosa juz-gada a la sentencia del Tribunal federal. Los demandantes presentaron ante el Tribunal federal la misma reclamación bajo las leyes locales que más tarde presentaron ante el Tribunal Superior. Además, los hechos que fundamentaron la reclamación federal y los del caso de autos surgieron del mismo núcleo común de hechos operacionales. La misma prueba sostendría ambas acciones, y la adjudicación en los méritos de cualesquiera de ellas destruiría los derechos que da la otra. Mercado Riera v. Mercado Riera, supra.

En el foro federal, en relación con la reclamación federal, la parte demandada prevaleció en su defensa de prescrip-ción. El caso fue apelado hasta el Tribunal Supremo de Es-*282tados Unidos. Éste aplicó el Art. 1868(2) del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5298, y determinó que las ac-ciones estaban prescritas. Interpretó que el término pres-criptivo había empezado a decursar cuando se notificó a los demandantes de la resolución oficial de cesantía.

Ahora bien, el término prescriptivo de un (1) año estable-cido por el Art. 1868(2) del Código Civil de Puerto Rico, supra, aplica tanto a la acción federal como a la local. Bajo estas circunstancias, no cabe la menor duda de que el caso federal se decidió en los méritos y que tal adjudicación tuvo el efecto de cosa juzgada tanto sobre la acción federal como sobre la local.

La desestimación de todas las causas de acción por el Tribunal federal fue en los méritos y tiene el efecto de cosa juzgada sobre la acción presentada ante el Tribunal Superior. Además, principios de deferencia (comity) hacia la decisión interpretativa del Art. 1868(2) del Código Civil de Puerto Rico, supra, por el Tribunal Supremo federal impiden que nuestros tribunales, en el mismo caso, pasen juicio sobre la corrección de dicha interpretación.(11) *283B. García Santiago v. Federal Express Corp., Civil Núm. 87-120.

Este caso presenta una situación distinta a la anterior. Aquí se trata de la aplicación de una limitación técnica proce-sal de noventa (90) días para la presentación de la demanda desde la notificación por la E.E.O.C. del derecho a reclamar que establece la ley federal. 42 U.S.C. sec. 2000e-5(f)(l). La parte demandante tenía más de un remedio disponible para vindicar la violación de sus derechos. Los reclamó todos co-rrectamente en la acción presentada ante el Tribunal federal.

Bajo las circunstancias específicas de este caso, no debió considerarse la desestimación de la acción local como una en los méritos. La acción fundamentada en la ley local que se presentó ante dicho foro, se desestimó sólo como corolario de la desestimación de la acción federal. Los estatutos de pres-cripción para ambas acciones eran distintos y con diferentes términos. El Tribunal Superior erró al darle a la sentencia federal efecto de cosa juzgada.

Por todo lo antes expuesto, procede que se dicte sentencia confirmando la dictada el 7 de enero de 1986 por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en el caso Enrique Díaz Maldonado, etc. v. Dra. María Socorro Lacot, etc., RE-86-59, revocando la sentencia de 28 de enero de 1987, dictada por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, en el caso Gloria García Santiago, etc. v. Federal Express Corporation, etc., RE-87-120, y que se devuelva este caso al tribunal de ins-tancia para que continúen los procedimientos de forma compatible con esta opinión.

El Juez Asociado Señor Rebollo López concurre con el resultado sin opinión escrita.

Díaz Maldonado v. Socorro Lacot
123 P.R. Dec. 261

Case Details

Name
Díaz Maldonado v. Socorro Lacot
Decision Date
Jan 25, 1989
Citations

123 P.R. Dec. 261

Jurisdiction
Puerto Rico

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