41 P.R. Dec. 546

Hernaiz, Targa & Co., Sucrs., S. sn C., demandante y apelada, v. R. Cobián Rivera, demandado y apelante.

No. 4877.

Sometido: Diciembre 19, 1929.

Resuelto: Noviembre 21, 1930.

Rafael Arce, abogado del apelante; De la Torre <& Ramírez, abogado de lá apelada.

El Juez Asociado Señor Aldrey,

emitió la opinión del tribunal.

La mercantil Hernaiz, Targa & Co., Sucrs., S. en O., de-mandó judicialmente en 1927 a R. Cobián Rivera alegando los hechos determinantes de sn personalidad y los del de-*547mandado: qne éste le debe $1,308.48 de mercancías qne le tomó en sn establecimiento mercantil y qne recibió a su entera satisfacción; que esa cantidad es líquida y exigible y que el demandado no la ba satisfecho a pesar de las gestiones de cobro practicadas. El demandado negó en su contesta-ción los becbos de la demanda excepto el referente a la capa-cidad de las partes y en la materia nueva de oposición a la demanda dijo que la demandante no podría referirse nunca en su reclamación a una fecba posterior al 15 de diciembre de 1920, por lo que la acción ejercitada está prescrita de acuerdo con el Código Civil. Celebrado el juicio y dictada sentencia condenatoria fué interpuesta esta apelación.

En los dos primeros motivos aducidos para sostener este recurso se alega que el tribunal inferior cometió error al desestimar la excepción previa aducida contra la demanda, por no alegar becbos determinantes de causa de acción y al desestimar la excepción de prescripción.

Los motivos expuestos por el apelante en apoyo del primer motivo de error son que en la demanda se omite consignar la clase de mercaderías tomadas por el demandado, su precio específico, la fecba en que fueron tomadas, la en que se liquidó, su valor y la forma y fecba en que habían de ser pagadas. El precio de la venta lo expone la demanda y también que la deuda era exigible cuando se presentó la reclamación judicial. En cuanto- a los otros extremos men-cionados no era necesario que la demanda especificase la clase de mercancías vendidas ni 'la fecba en que fueron tomadas por el demandado porque eso podía ser especificado a petición de él, como así lo solicitó antes del juicio siéndole entregada copia de su cuenta con la manifestación de la de-mandante de que le suministraría cualquier otro detalle que necesitase. En cuanto a la excepción de prescripción de la acción fué también propiamente negada porque no conte-niendo la demanda la fecha de la venta de las mercancías no pedía determinarse por ella el día en que la prescripción de la acción debía empezar a contarse.

*548De la evidencia presentada en el juicio por el demandante resulta que el demandado le compró mercancías en 12 de diciembre de 1920 por valor de $1,296.30 y otras el 15 de dicho mes por $12.18, que suman $1,308.48, que es la cantidad que se le reclama ahora; que la venta fue de contado y que desde entonces la demandante ha enviado al demandado cada seis meses el estado de su cuenta. La única prueba que presentó el demandado fué el estado de su cuenta que a requerimiento suyo le entregaron los abogados de la demandante con las dos partidas que hemos dicho de 12 y 15 de diciembre de 1920. •

El demandado no ha negado en su contestación que com-prara las mercancías cuy.o pago se reclama, sino que después del 15 de diciembre de 1920 no ha hecho compras a la de-mandante. Tampoco que haya pagado esa mercancía, pues lo que alega es que la acción para cobrarlas ha prescrito. No ha negado haber recibido los estados de cuentas que la demandante jura que le envió semestralmente, ni ha mani-festado en forma alguna que la cuenta que se le cobra sea errónea o fraudulenta. El no asistió al juicio. En vista de esos hechos y circunstancias y de que el demandado ha tenido tiempo más que razonable para objetar esa cuenta, podemos llegar a la conclusión de que quedó liquidada (accotmt stated) y que la demandante probó su caso prima facie, por lo que no' hay modo de aplicar la prescripción de tres años alegada por el demandado. En el caso de Torres v. Lothrop, Lutz & Co. et al., 16 D.P.R. 188, en el que se habían rendido cuentas sin que la corrección de sus partidas hubiera sido impugnada hasta varios años después al establecerse una demanda, se declaró que el deudor había- dejado transcurrir mucho tiempo sin poner reparos a las cuentas que le habían sido rendidas; y en el syllabus se dice que esa omisión constituía una apro-bación tácita de dichas cuentas. Pueden verse también los casos siguientes: Dunavant v. Fields, 68 Ark 534, 60 S. W. 420; Oil Co. v. Van Etten, 107 U. S. 325; Kenneth Invest, *549Co. v. National Bank, 96 Mo. App. 125, 70 S. W. 173; Griffith v. Hicks (1921 Ark.), 18 A.L.R. 882.

• En vista de la anterior conclusión se Lace innecesario decidir si la acción está prescrita por el transcurso de tres años y tampoco, los otros motivos, del recurso basados en cuestiones distintas de la rendición de cuenta cada seis meses, y si hubo error en admitir como evidencia proposi-ciones que por escrito y por terceras personas hizo el apelante al apelado para pagarle un 20 por ciento de su deuda en dos años, porque no afectan al fundamento que tenemos para confirmar la sentencia condenatoria de pago.

La sentencia apelada debe ser confirmada.

Hernaiz, Targa & Co., Sucrs., S. sn C. v. Cobián Rivera
41 P.R. Dec. 546

Case Details

Name
Hernaiz, Targa & Co., Sucrs., S. sn C. v. Cobián Rivera
Decision Date
Nov 21, 1930
Citations

41 P.R. Dec. 546

Jurisdiction
Puerto Rico

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