emitió la opinión del tribunal.
Para revisar la sentencia dictada en 2 de agosto del pa-sado año por el Tribunal de Contribuciones, desestimando la *700querella interpuesta en un caso de reintegro de contribución sobre ingresos, por Samuel Walker contra el Tesorero de Puerto Rico, libramos el auto de certiorari autorizado por el artículo 6 de la Ley 328 de 18 de mayo de 1949 (págs. 997, 1005) -l1) Alegó en esa querella el recurrente que en 20 de diciembre de 1948 y por mediación de un mandatario, radicó en el Departamento de Hacienda su Declaración de Ingresos por el año económico terminado en 30 de junio de 1948; que desde agosto 5 de 1947 ha sido y es dueño de las acciones preferidas de la Eastern Sugar Associates (a Trust) enumeradas en el exhibit A, anexo; que ha recibido dividen-dos sobre esas acciones en las fechas y cantidades relacio-nadas en el aludido exhibit, reteniéndose en su origen el 29 por ciento de dichos dividendos en concepto de contribución sobre ingresos para ser pagado al querellado de acuerdo con la sección 22 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de Puerto Rico(2) por el agente retenedor, The National City Bank of New York, Sucursal de San Juan; que en todo momento desde agosto 5 de 1947 ha sido ciudadano de los Estados Unidos de América y del estado de Nueva York; que simultáneamente con su declaración de ingresos radicó una reclamación de reintegro por la suma de $29 retenida en su origen, alegando que tal cantidad había sido ilegal-mente retenida; que en 12 de enero de 1949 recibió una carta del querellado en la cual éste le notificaba que su reclamación de reintegro era denegada; que entiende que el reintegro reclamado debe ser concedido, toda vez que la cantidad rete-nida constituye una contribución cobrada sin autorización legal, porque el referido cobro viola lo dispuesto en la en-mienda introducida al Artículo 2 de la Carta Orgánica de Puerto Rico por el Congreso de los Estados Unidos de Amé-*701rica, mediante la Ley 362, de 5 de agosto de 1947, “ya que con ello se discrimina ilegalmente en contra de la parte quere-llante y en favor de los residentes de Puerto Rico con res-pecto al tipo contributivo, créditos, exenciones personales y otras deducciones, y se le negaría con ello los derechos, privi-legios e inmunidades garantizados por la referida enmienda a nuestra Carta Orgánica”.
Poco después se presentó por las partes en el caso de Gilbert J. Postley v. Tesorero de Puerto Rico, R-180 T.C., una estipulación, en la cual hicieron constar que la querella de ese caso y las • sucesivamente radicadas hasta la' núm. R-206 T.C., inclusive,!3) presentan la misma cuestión liti-giosa y para evitar en los demás casos el cuantioso trámite y trabajo clerical que se obviaría con la sentencia que pudiera recaer en él, se estipulaba y acordaba que las cuestiones planteadas fueran litigadas en ese caso y que las demás que-rellas R-181 a R-206 T.C., ambas inclusives, quedaran radi-cadas y pendientes hasta tanto se resolvieran las cuestiones suscitadas en ese recurso, pudiendo ser falladas las demás querellas por aquel tribunal en forma igual a la sentencia que en él recayera. Dicha estipulación fué aprobada tres días más tarde por el tribunal recurrido, ordenándose que se uniera copia de la misma y de la resolución aprobatoria a cada uno de los expedientes respectivos.
En el caso de Postley el querellado radicó su contestación aceptando algunos hechos de la querella, negando los esen-ciales, y alegando como defensa afirmativa, entré otras, que “aún aceptando como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados en la querella, la misma, no aduce motivos suficientes para sostener la reclamación”.
La cuestión de derecho así planteada por esa defensa afir-mativa fué vista y resuelta preferentemente por el Tribunal *702de Contribuciones, dictando al efecto resolución en 27 de junio de 1950 declarando tal defensa con lugar y concediendo al querellante un término de diez días para radicar demanda enmendada, si lo deseaba. El motivo fundamental que tuvo para así hacerlo fué que: “No existe en la demanda alega-ción alguna al efecto de que Puerto Rico no tiene una base racional o una justificación, o que no existe un mal local que la Asamblea Legislativa haya creído propio afrontar impo-niendo a contribuyentes absentistas un tipo de contribución mayor y negarles determinados créditos”; que “como se dijo en Toomer v. Witsell, supra, (4) el demandante debe alegar la no existencia de motivos válidos para el discrimen, inde-pendientes del discrimen mismo”; y que “En ausencia de tal alegación y la prueba en su día, debemos presumir que la Asamblea Legislativa tuvo justificación y que existe base racional para ía diferenciación en trato entre unos ciudadanos americanos y otros ciudadanos americanos”. En armonía con la estipulación ya citada el tribunal recurrido dictó idéntica resolución en el presente y a moción del peti-cionario, Samuel Walker, dictó en su caso la sentencia a que ya hemos aludido. (5)
Entre los errores señalados por el peticionario en el recurso que pende ahora ante nuestra consideración están los de que el Tribunal de Contribuciones erró al desestimar la querella por no aducir ésta hechos determinantes de una causa de acción; al no dictar sentencia sobre las alegaciones a favor del querellante; al resolver que la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso de Toomer v. Witsell, 334 U.S. 385, decidió que el contribuyente que es ciudadano de otro estado debe alegar la no existencia de motivos válidos para el discrimen, independientemente del discrimen mismo; y al decidir que en ausencia de alegación y prueba por el *703querellante a ese efecto, el tribunal debía presumir que la Asamblea Legislativa estuvo justificada al discriminar entre ciudadanos americanos no residentes, que son ciudadanos de algún estado de la Unión, y ciudadanos americanos residen-tes de Puerto Rico, y que existe una base racional para ello. Pasaremos inmediatamente a discutirlos:
En 5 de agosto de 1947 el Octogésimo Congreso de los Estados Unidos en su Primera Sesión adicionó a virtud de la Ley Pública núm. B62 (U. S. Code, Congressional Service, 80th Congress, 1947, pág. 768) ,al artículo 2 de nuestra Carta Orgánica (48 U.S.C., see. 737), un párrafo que.reza así:
“Los derechos, privilegios e inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos se respetarán en Puerto Rico hasta el mismo grado que si Puerto Rico fuera un estado de la Unión y sujeto a las disposiciones del inciso 1 de la Sección 2 del Artículo IV de la Constitución de los Estados Unidos.” (6)
Con anterioridad a esa enmienda a nuestra Carta Or-gánica se resolvió que el inciso 1 de la Sección 2 del Artículo IV y la Sección 1 de la Enmienda Décimocuarta de la Cons-titución de los Estados Unidos no rigen en Puerto Rico; que al establecer nuestra Ley de Contribuciones Sobre Ingresos el tipo contributivo más alto en ella fijado para ciudadanos americanos no residentes de Puerto Rico, aunque sí de cual-quier estado de la Unión, y al negar a tales no residentes la exención personal y los créditos por dependientes en ella pro-vistos, no se violaba la cláusula sobre debido proceso de ley, la de que las leyes para la imposición de contribuciones en Puerto Rico serán uniformes, ni la de igual protección dé las leyes de nuestra Carta Orgánica. Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones, Pérez Vahamonde, Interventora, 68 D.P.R. 845 y Buscaglia v. Ahumada, 171 F.2d 775.
*704El problema fundamental que está ahora ante nuestra consideración es, sin embargo, meramente si en una quere-lla como la aquí envuelta, en que se expone que nuestra Asamblea Legislativa ha cometido un discrimen (7) al fijar tipos contributivos más onerosos sobre los ingresos de los ciu-dadanos americanos no residentes que para los ciudadanos americanos residentes en esta Isla, debe alegarse o no “la no existencia de motivos válidos para el discrimen, independien-tes del discrimen mismo”.
Si bien la constitucionalidad de toda ley se presume y aquél que impugne la validez de la misma tiene sobre sus hombros el peso de la prueba,!8) no hemos hallado un solo *705caso que de manera taxativa resuelva que la persona que sostenga que una ley es contraria a la Constitución, por vio-lar la cláusula sobre privilegios e inmunidades, debe alegar “la no existencia de motivos válidos para el discrimen, inde-pendientes del discrimen mismo”. En la querella radicada por el peticionario en el tribunal inferior alega éste que la contribución ha sido cobrada sin autorización legal y que “el referido cobro de contribución por el querellado viola lo dis-puesto en la enmienda introducida a la sección 2 de la Carta Orgánica de Puerto Rico . . . por la Ley 362 . . ., ya que con ello se discrimina ilegalmente en contra de la parte querellante y en favor de _ los residentes de Puerto Rico con respecto al tipo contributivo, créditos, exenciones personales y otras deducciones, y se le negaría con ello los derechos, pri-vilegios e inmunidades garantizados por la referida enmienda a nuestra Carta Orgánica.” Ello basta a nuestro juicio para llevar claramente al ánimo del juzgador que el propósito del querellante al hacer tal alegación fué rebatir la aludida pre-sunción. Erró, por tanto, el Tribunal de Contribuciones al resolver que la querella del peticionario no aduce hechos de-terminantes de una causa de acción.
Una defensa especial como la alegada por el querellado en este caso tiene el mismo alcance que el de la moción para desestimar provista por la Regla 12(6) de las de Enjuiciamiento Civil y, por ende, el efecto de admitir la veracidad de todas las alegaciones esenciales de la querella, (9) por lo que podría decirse que todos los hechos en controversia están ante nuestra consideración; y aunque tanto el peticionario como el interventor se enfrascan en una extensa e intensa discusión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley de Contribución Sobre Ingresos a que hacemos referencia en la nota (7) de esta opinión, a la luz de la enmienda ya indicada a nuestra Carta Orgánica, nos abstendremos por ahora de discutir la cuestión *706constitucional así planteada. Nos basamos para ello, entre otros motivos, en que (1) las cortes deben evitar resolver cuestiones constitucionales siempre que ello fuere posible; (10) y (2) en que tales cuestiones deben ser resueltas en primera instancia por un tribunal inferior luego de determinar todos los hechos en que puede basar su decisión y no meramente a base de admisiones hechas por las partes al plantear cues-tiones de derecho. I11)
Debe revocarse la sentencia apelada y devolverse el caso al Tribunal de Contribuciones para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.