11 T.C.A. 131 2005 DTA 80

2005 DTA 80

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrente v. EDDIE SAMIR RODRÍGUEZ BERRÍOS Recurrido

Núm. KLCE-05-00397

San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2005

Panel integrado por su Presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Feliciano Acevedo y Salas Soler

Salas Soler, Juez Ponente

*136TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

El 8 de abril de 2005, el Peticionario presentó el recurso de Certiorari de título, en interés de que revocáramos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Guayama, el 2 de marzo del presente, y notificada el 9 de marzo. En la recurrida Resolución, Instancia declaró con lugar una moción de supresión de evidencia presentada por el Recurrido.

De conformidad con las razones que exponemos a continuación, expedimos el recurso de Certiorari y revocamos la Resolución en discusión. Consecuentemente, devolvemos la causa para la continuación de los procedimientos ante el foro sentenciador.

I

El Recurrido está siendo procesado en el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, por el asesinato de su ex esposa, Yesenia Ortiz Acosta, en medio de un “car jacking”. Además, el arresto del Recurrido se condujo de conformidad con un “Operation Plan”, diseñado por el Federal Bureau of Investigation (“FBF), e implementado por agentes policíacos federales y estatales. Tal plan sugiere que debe tenerse extrema cautela o cuidado al efectuar el arresto. Véase Anejo IX de “Petición de Certiorari”. Específicamente, lee el Inciso D del “Operation Plan”, de la siguiente manera:

“D. Caution Statement: RODRIGUEZ-BERRIOS is a former Police of Puerto Rico police officer. HERNANDEZ-CARTAGENA and RODRIGUEZ-BERRIOS are civilians. There is no indication that any of these individuals is armed. However, due to the violent nature of the commited crimes and employment history of RODRIGUEZ extreme caution should be exercised during the execution of the arrest of any of these subjects(Subrayado nuestro)

El 26 de febrero de 2004, alrededor de diez agentes federales y estatales se personaron a la residencia del Recurrido para diligenciar una orden de arresto en su contra. Una vez dentro de la residencia del Recurrido, éste se divisó en el pasillo, desnudo y con los brazos alzados. Luego que se comenzara a efectuar el arresto, los agentes ven a una señora y una niña salir de uno de los dos cuartos que ubicaban a los lados del pasillo en que se arrestó al Recurrido. En ese momento, el agente federal John S. Morales López (“Agte. Morales”) decide revisar el cuarto del cual salieron las mencionadas féminas. Alega el Agte. Morales que llevó a cabo un registro de precaución o “protective sweep”, esto es, para asegurarse que no hubiese alguien más en el cuarto que fuera a atacar o poner en peligro la vida de los agentes. Al entrar al cuarto, miró alrededor y en lugares donde pudiese alguien esconderse; por lo que miró debajo de la cama y allí fue donde encontró el arma de fuego en controversia.

Luego de formular cargos contra el Recurrido por infracción a la Ley de Armas, se acusó formalmente. Con posterioridad, el Recurrido presentó dos mociones: una sobre supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234; la otra, sobre desestimación a la luz de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal. El Peticionario se opuso por escrito a ambas mociones. El 10 de febrero del presente, el Tribunal de Instancia celebró vista a los efectos de resolver ambas mociones, luego de lo cual declaró con lugar la supresión, mas no así la desestimación. Se señaló juicio para el próximo 11 de mayo.

Inconforme con la supresión de evidencia, el Peticionario recurrió ante nos y apunta a la comisión del siguiente error:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al no resolver que el registro que condujo a la incautación del arma suprimida fue uno razonable bajo las circunstancias del caso y la norma de registro del área para protección (“protective sweep ”) establecida por la Corte Suprema de los Estados Unidos en Maryland vs. Buie, 494 U.S. 325 (1990).”

*137Luego que le ordenáramos expresarse, el Recurrido compareció mediante escrito de oposición, el 4 de mayo. Ahora, con el beneficio de ambas comparecencias, así como de la Resolución del Tribunal de Instancia y la Transcripción de la Vista Preliminar, procedemos a resolver.

II

Emanan de nuestra Constitución, así como de la Federal, la protección contra registros y allanamientos irrazonables. Véase Tomo 1 L.P.R.A. Art. 13 Sec. 10 y Emda. Art. IV. Como regla general, un registro sin orden se presumirá irrazonable, por lo que corresponderá al Estado, por conducto del Ministerio Público, probar la razonabilidad del registro efectuado sin orden para validarlo. Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986). Esta precisamente es la situación que nos concierne.

Contra el Recurrido existía una orden de arresto, mas no así de registro. Al personarse los agentes de la policía federal y estatal a la residencia del Recurrido para arrestarlo, luego de ver al Recurrido y arrestarlo, una señora y una niña salieron de un cuarto, de los dos que quedaban a ambos lados del pasillo de la residencia, lugar en que se intervino con el Recurrido. Ante la aparición de estas dos personas, los agentes decidieron tomar precaución y verificar que no hubiera más nadie en la casa. Así es que el Agente Morales decide mirar alrededor del cuarto de donde emergieron la señora y la niña, y verificar en lugares donde pudiera alguien esconderse, como lo era debajo de la cama. Al mirar allí, el Agte. Morales encontró el arma que se incautó, y del cual el Recurrido solicitó se suprimiera como evidencia. El Ministerio Público se opone a tal supresión por entender que el registro de precaución e incidental al arresto, llevado a cabo por el Agte. Morales, fue razonable al amparo de una opinión del Tribunal Supremo Federal.

Así pues, la esencial controversia que nos ocupa hoy, es si acogemos la norma denominada como “protective sweep” que trazó la Corte Suprema de los Estados Unidos en Maryland v. Buie, 494 U.S. 325 (1990). Antes de resaltar el ratio decidendi de la precitada opinión, acogemos la norma allí esbozada y entendemos que debe ser tal norma la que impere en casos como el de autos. A esos efectos, coincidimos con la opinión del distinguido letrado, Ernesto L. Chiesa Aponte, en cuanto a su siguiente tesis:

“Igualmente, estimo que si una norma claramente establecida por la Corte Suprema de los Estados Unidos -en relación con una cláusula constitucional con equivalente en nuestra Carta de Derechos-, no ha sido rechazada por nuestro Tribunal Supremo, los fiscales y agentes del orden público deben actuar bajo la premisa de que la misma norma se aplica en Puerto Rico (salvo otra indicación al contrario en el historial de la Convención Constituyente). Así ocurre, por ejemplo, con el stop and frisk.” (Subrayado nuestro) Véase Ernesto L. Chiesa Aponte, Los derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 Rev. Jur. U.P.R. 83 (1996).

Téngase presente que en Maryland, supra, los agentes tenían, al igual que en los hechos que nos ocupan hoy, una orden de arresto contra uno de dos individuos que cometieron un asalto. Al diligenciar el arresto, la persona objetivo salió del sótano de su residencia, por lo que los agentes decidieron verificar el sótano para cerciorarse de que no había otra persona o incluso el otro sospechoso de asalto. Si bien es cierto que se trató de un dúo el que cometió delito en Maryland, supra, y el Recurrido de epígrafe intenta, en su beneficio, destacar este aspecto para distinguirlo de su caso, no podemos ignorar que en el caso que precisamente nos ocupa, se trata de tres (3) individuos los acusados por el “car jacking” y desaparición de la ex esposa del Recurrido, quien es uno de los coacusados, y que el “Operation Plan” para arrestar a los coacusados fue uno en conjunto. Por tanto, bien pudo pensar, y con mucha razón, el Agte. Morales que alguno o ambos de los coacusados estaba allí en la residencia del Recurrido al momento de arrestársele, o incluso cualquiera otra persona que pudiera poner en peligro a los agentes. La ingenuidad no debe ser partícipe de nuestra apreciación de situaciones como las de autos.

En la discutida jurisprudencia federal, el Tribunal declaró que: “A "protective sweep" is a quick and limited search of premises, incident to an arrest and conducted to protect the safety of police officers or *138others. It is narrowly confined to a cursory visual inspection of those places in which a person might be hiding(Subrayado nuestro) Más adelante, expresa Maryland, supra: “We conclude that the Fourth Amendment would permit the protective sweep undertaken here if the searching officer "possessefd] a reasonable belief based on 'specific and articulable facts which, taken together with the rational inferences from those facts, reasonably warranted]' the officer in believing," [citas omitidas] that the area swept harbored an individual posing a danger to the officer or others.

The risk of danger in the context of an arrest in the home is as great as, if not greater than, it is in an on-the-street or roadside investigatory encounter. A Terry or Long frisk occurs before a police-citizen confrontation has escalated to the point of arrest. A protective sweep, in contrast, occurs as an adjunct to the serious step of taking a person into custody for the purpose of prosecuting him for a crime. Moreover, unlike an encounter on the street or along a highway, an in-home arrest puts the officer at the disadvantage of being on his adversary's "turf " (Énfasis y subrayado nuestros).

No debemos perder de perspectiva que los hechos deben ser apreciados según la particularidad de sus circunstancias, caso a caso, y atendiendo cuidadosamente las singularidades respectivas de cada causa para de esa manera no abstraemos de la contemporaneidad fáctica al momento de hacer justicia. Así debemos poder efectivamente resolver según los hechos, y más importante aún, conforme a Derecho. Recordemos que el Derecho es dinámico, cambiante, y debe ajustarse a la actualidad. Más aún, en lo que respecta a la doctrina de “protective sweep”, nos compele a manifestar que no se trata de algo nuevo, sino más bien del desarrollo o aclaración de la vigente norma sobre registro incidental al arresto. Con lo anterior, aclaramos que ello no propende al registro indiscriminado del entorno del arrestado, contra quien sólo existe una orden de arresto, mas no así de registro. Por el contrario, caso a caso, y cuidadosamente a modo excepcionalísimo, se permitirá un registro sin orden a un arrestado y sus áreas circundantes, sólo si se tiene una razonable creencia de que existe algún potencial peligro para la seguridad de todos o si se cree que puede haber alguna otra persona en los alrededores que represente algún peligro. Es más que razonable adoptar esta norma. Lo contrario, fácilmente se traduce en una seria amenaza para la seguridad no sólo de los agentes del orden púbüco, sino también para la misma persona arrestada, así como para aquéllos que se encuentren cerca al momento del arresto. Repetimos, hoy día, en el atormentado y violento mundo que vivimos, la ingenuidad no puede ser compañera de percepción.

Al amparo de lo indicado, no albergamos la más mínima duda de que el registro no sólo fue incidental al arresto, sino razonable, de conformidad con las circunstancias concomitantes al arresto. Tampoco debió el hermano foro de Instancia albergar dudas.

III

Por los esgrimidos fundamentos, expedimos el presente recurso de Certiorari y revocamos la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, el 2 de marzo de 2005. En su consecuencia, devolvemos la causa para su continuación, tomando en consideración la evidencia erróneamente suprimida.

Notifíquese de inmediato por teléfono o facsímil y vía ordinaria a las partes y al Honorable Juez Enrique Arias Maldonado.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

La Juez Pesante Martínez disiente con opinión escrita.

*139Leda. Laura M. Vélez Vélez

Secretaria del Tribunal de Apelaciones

ESCOLIO 2005 DTA 80

1. El arma es marca Remington, modelo Sportsman, número de serie 260593V. Véase Anejo de “Petición de Certiorari’, página 6.

VOTO DISIDENTE DE LA

JUEZ PESANTE MARTÍNEZ

2005 DTA 80

San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2005

Disiento de la decisión tomada por la mayoría del Panel. Con ella quedó atrás la norma de que todo reclamo de expectativa razonable de intimidad que se haga en nuestro país tiene que ser considerado teniendo en cuenta la factura ancha que provee nuestra Constitución en comparación con la Constitución Federal.

Con la presente decisión se avala y justifica que un contingente de policías federales y estatales, en horas de la madrugada y con una orden de arresto únicamente, irrumpan en un hogar, arresten al sospechoso y luego de ello procedan a registrar las habitaciones hasta encontrar un arma descargada debajo de una cama. No puedo suscribir la teoría de que es perfectamente razonable llevar a cabo un “rastreo rápido” del lugar en ocasión de diligenciar una orden de arresto. Así tampoco, que luego de diligenciar la misma, del arrestado estar esposado en la espalda y tirado en el piso, los agentes puedan buscar en el resto de la casa como medida de seguridad para cerciorarse que no haya otras personas que pudieran atentar contra su seguridad.

Se hace necesario citar in extenso la porción de la transcripción del contrainterrogatorio al que fue sometido el agente del F.B.I., John S. Morales López, relacionado el asunto que nos ocupa.

CONTRA INTERROGATORIO

LIC. COLON

DEFENSA: Don John, usted dice que trabaja como Agente especial para el FBI, y que en tal capacidad usted el 26'de febrero del 2004 fue a diligenciar una orden'de arresto.

TESTIGO: Es correcto.

DEFENSA: Esta orden de arresto iba dirigida a una persona que se llama Eddie Samir Rodríguez Berrios.

TESTIGO: Es correcto.

DEFENSA: Verdad que sí. No contaban ustedes con ninguna Orden de Registro.

TESTIGO: Es correcto.

DEFENSA: Verdad que no tenían ninguna.

TESTIGO: No.

DEFENSA: No. Oiga y usted dice que usted comparece a la residencia de Eddie Samir Berrios en horas de la *140madrugada.

TESTIGO: Coixecto.

DEFENSA: ¿Qué hora era?

TESTIGO: Desconozco exactamente la hora.

DEFENSA: ¿Las tres de la mañana?

TESTIGO: Posible.

DEFENSA: Posiblemente.

DEFENSA: Y cuando llegan a las tres de la mañana a esa residencia, usted dice que identifican a viva voz como que son del Negociado de Investigaciones Especiales, digo del FBI.

TESTIGO: Correcto.

DEFENSA: Y dice que va acompañado de otros agentes del FBI.

TESTIGO: Correcto.

DEFENSA: ¿Verdad?

TESTIGO: Sí.

DEFENSA: ¿Qué por lo menos, cuántos agentes fueron juntos?

TESTIGO: Por lo menos tres.

DEFENSA: Por lo menos tres fueron. Y además fueron agentes de la Policía de Puerto Rico, cuatro agentes de operaciones tácticas, ¿verdad? De la Comandancia de Mayagüez.

TESTIGO: Correcto.

DEFENSA: Verdad que sí.

TESTIGO: ...

DEFENSA:El Sargento Digno Cartagena...ah?

TESTIGO: Aja.

DEFENSA: Usted y dos más. Cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve personas por lo menos.

TESTIGO: Right.

DEFENSA: Verdad que sí, todos fueron armados.

*141TESTIGO: Correcto.

DEFENSA: Los de operaciones tácticas con armas largas, ¿verdad? ¿llevaron armas largas?

TESTIGO: Ellos estaban armados con sus armas de reglamento.

DEFENSA: ¿Si llevaron armas largas, le pregunto?

TESTIGO: No estaba pendiente de eso.

DEFENSA: ¿Alguno de ustedes llevó armas largas allí?

TESTIGO: Sí.

DEFENSA: ¿Cuántas armas largas, señor?

TESTIGO: El número exacto no lo sé.

DEFENSA: Más o menos.

TESTIGO: Dos o Tres.

DEFENSA: Dos o tres. Y usted dice que habiéndose identificado a viva voz, procedieron a abrir la puerta.

TESTIGO: Se verificó la puerta.

DEFENSA: Y procedieron a abrirla.

TESTIGO: Es correcto.

DEFENSA: Y cuando la abren, se topan con que en el pasillo, hay un hombre totalmente desnudo, ¿verdad que sí?

TESTIGO: Correcto.

DEFENSA: Imposible que usted pensara que él tuviera un arma. Desnudo, con las manos arriba. Imposible que usted pensara que tuviera un arma.

TESTIGO: Eso es así.

DEFENSA: Y ustedes lo que procedieron a hacer fue a llamarlo a que viniera donde estaban ustedes.

TESTIGO: Conecto.

DEFENSA: Y en efecto caminó hacia donde estaban ustedes. Verdad.

TESTIGO: ...

DEFENSA: Verdad que sí. Y le pregunto señor, ¿si cuando caminó hacia donde estaban ustedes, lo arrestaron?

*142TESTIGO: Es correcto.

DEFENSA: Y arrestarlo significa además esposarlo.

TESTIGO: Eso es correcto.

DEFENSA: Lo esposaron a la espalda. ¿Verdad?

TESTIGO: Sí.

DEFENSA: Lo tiraron al piso. Lo acostaron en el piso.

TESTIGO: Yo no lo acosté en el piso, por lo menos.

DEFENSA: ¿Lo vio acostado en el piso en algún momento?

TESTIGO: Luego de haber terminado el arresto, sí.

DEFENSA: O sea, cuando hacen el arresto, le ponen las esposas y lo acostaron en el piso.

TESTIGO: Si estaba acostado en el piso.

DEFENSA: Y usted dice que visualmente también ve dos mujeres.

TESTIGO: Una mujer y una niña.

DEFENSA: Mire, cuando usted entra a hacer ese arresto, usted no vio nada que no fuera un hombre parado con las manos arriba. ¿Verdad?

TESTIGO: Correcto.

DEFENSA: Usted no vio que ese hombre corriera, ¿verdad que no?

TESTIGO: Correcto.

DEFENSA: Verdad que no lo vio correr.

TESTIGO: No.

DEFENSA: Usted no vio que ese hombre tratara de ocultar nada, ¿verdad que no?

TESTIGO: No.

DEFENSA: Usted no vio que ese hombre le diera instrucciones a alguien para que ocultara nada.

TESTIGO: No.

DEFENSA: Es más, usted no vio a ese hombre ni hablar.

TESTIGO: Correcto.

*143DEFENSA: Manos arriba, camine hacia al frente y caminó hacia el frente.

TESTIGO: Es correcto.

DEFENSA: Las otras dos personas que usted ve, no las ve corriendo. Verdad que no.

TESTIGO: Se estaban moviendo.

DEFENSA: Perdóname, pero no estaban corriendo, le pregunte.

TESTIGO: Negativo.

DEFENSA: No las vio ocultando nada. Verdad que no.

TESTIGO: No.

DEFENSA: Como cuestión de realidad, las ve también en ropa de dormir, ¿verdad?

TESTIGO: Es correcto.

DEFENSA: Que es una ropa que se ciñe bastante a la piel ¿verdad?

TESTIGO: Unabatita.

DEFENSA: O sea, que visualmente usted tampoco le veía nada que podría parecer un arma.

TESTIGO: Correcto.

DEFENSA: Y contra esas personas, usted no tiene nada, ninguna orden de arresto de registro, ni nada, ¿verdad que no?

TESTIGO: Correcto.

DEFENSA: Después que usted tiene a ese hombre allí acostado, en el piso y esposado, usted se metió al cuarto.

TESTIGO: No fue así, no fue así.

DEFENSA: Perdóneme.

TESTIGO: No fue así de esa manera. Esa no es la cronología de los acontecimientos.

DEFENSA: Ya no lo habían arrestado.

TESTIGO: Está arrestado, pero una vez yo lo tengo a él bajo arresto, se le da la custodia a los compañeros, yo procedo.

DEFENSA: Y después que está bajo la custodia, ¿de cuántos agentes, de cuantos? ¿ocho nueve?

TESTIGO: Aproximadamente.

*144DEFENSA: Después de que está bajo la custodia de ocho o nueve agentes es que usted se mete al cuarto, ¿verdad.

TESTIGO: Sí.

DEFENSA: Y entre las cosas que hizo, buscó debajo de la cama, ¿verdad?

TESTIGO: Correcto.

DEFENSA: Y ahí es que encuentra el arma de fuego.

TESTIGO: Correcto.

DEFENSA: Un arma de fuego, que usted le dijo al juez que no estaba ni cargada...¿No estaba cargada, verdad que no?

TESTIGO: Negativo.

DEFENSA: Ni encontró ninguna munición en ningún sitio de la casa, ¿verdad que no?

TESTIGO: No se buscaron municiones.

DEFENSA: Perdóneme.

TESTIGO: No se registró la casa para buscar municiones.

DEFENSA: Mire a ver si en esta declaración jurada, usted dice que usted verificó el área a ver si habían municiones.

TESTIGO: Yo se lo que dice la declaración jurada.

DEFENSA: Mire a ver si en esta declaración jurada, usted dice que usted verificó el área a ver si habían municiones, es la pregunta.

TESTIGO: El área alrededor de la escopeta.

DEFENSA: Ahí dice que verificó el área para ver si había municiones.

TESTIGO: Sí.

DEFENSA: Y no dice el área alrededor de la escopeta, ¿verdad que no?

TESTIGO: No.

DEFENSA: Y que después de verificar el área para ver si habían municiones, no encontró ninguna ¿verdad?

TESTIGO: Correcto.

A la luz del testimonio del agente Morales López resulta poco menos que evidente que lo que hubo en el hogar de Rodríguez Berrios fue un registro no incidental a un arresto válido.

*145En Pueblo v. Rosario Igartúa, 129 D.P.R. 1055, 1077-1079 (1992), el Tribunal Supremo expuso las normas aplicables al registro incidental al arresto y señaló lo siguiente:

“[Cjualquier registro que se realiza sin una orden judicial previa, goza de una presunción de invalidez sujeta sólo a ciertas limitaciones y excepciones. La carga probatoria de demostrar que el registro efectuado sin orden está justificado, la tiene el Ministerio Fiscal. Así, por ejemplo, el estado puede esbozar como justificación a. un registro sin orden que el mismo se efectuó incidental a un arresto legal cuando lo que se registra es el área bajo el control del arrestado, que el arrestado consintió al registro, que el objeto registrado estaba a plena vista o abandonado o que se trata de un registro de emergencia. A menos que no esté presente una de estas excepciones, una orden previa es necesaria para la realización del registro. ” (Énfasis nuestro y citas omitidas.)

En lo que respecta al registro incidental a un arresto, en Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964), se sentó el precedente que la regla que autoriza registros incidentales a un arresto legal, se justifica por la necesidad de ocupar armas u otros objetos que puedan utilizarse para escapar a la detención, así como por la necesidad de evitar la destrucción de evidencia relacionada con la comisión del delito. Sin embargo, Sosa también tuvo el ineludible efecto de ilustrarnos que dicha justificación queda sin efecto cuando el registro es remoto en tiempo y lugar del arresto. íd. Una vez el acusado ha sido arrestado y colocado bajo custodia, un registro hecho en otro lugar, sin una orden a esos efectos, sencillamente no es incidental al arresto. Pueblo v. Sosa Díaz, citando a Stoner v. California, 376 U.S. 483 (1964).

No estando presente las circunstancias reseñadas por el Tribunal Supremo que permiten realizar un registro incidental a un arresto, se debió denegar el auto de certiorari solicitado por la Oficina del Procurador General.

No albergamos dudas de la inaplicabilidad de Maryland v. Buie, 494 US 25(1990). Además de ser distinguible de la situación de hechos que presenta el caso de título, el Tribunal Supremo de Puerto Rico no ha adoptado lo allí resuelto. Lo anterior, pese a que ha tenido la oportunidad de hacerlo, y por el contrario, ha optado en reafirmar en numerosas ocasiones la norma de Sosa Díaz. Además, ¿podemos creer que el F.B.I. desconocía quiénes eran los moradores de la residencia?; si los agentes temían por su vida ¿cómo se explica que un sólo agente, de nueve o diez, acudiera solo a una habitación en busca de otras personas que pudieran atentar-contra su seguridad?; si ya descargaron su obligación de arrestar al sospechoso, y éste no constituía un peligro porque estaba esposado y tirado en el piso, ¿porqué continuaron registrando el hogar? Dadas las circunstancias particulares del presente caso ¿qué peligro representaba, una mujer y una niña soñolientas y en ropa de dormir, que se encontraban en el pasillo de una residencia, y de quien se tenía que presumir desconocían que esa madrugada se iba a diligenciar una orden de arresto? La contestación a éstas y otras interrogantes, me da el convencimiento intelectual y moral de que la incautación del arma de fuego en controversia fue producto de un registro ilegal.

Mi conciencia me impide validar una decisión amparada en la legalidad de un registro, por razón de que por ser en el hogar, éste revista un riesgo de peligro mayor que si hubiese sido un arresto en la calle.

Por las razones precedentemente expuestas, considero que actuó correctamente el TPI al suprimir la evidencia consistente en un arma de fuego descargada. Por ello disiento de la decisión del Panel.

HON. CARMEN ANA PESANTE MARTÍNEZ

Juez del Tribunal de Apelaciones

Pueblo v. Rodríguez Berríos
11 T.C.A. 131 2005 DTA 80

Case Details

Name
Pueblo v. Rodríguez Berríos
Decision Date
May 10, 2005
Citations

11 T.C.A. 131

2005 DTA 80

Jurisdiction
Puerto Rico

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