36 P.R. Dec. 802

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado v. Rosendo Scott, acusado y apelante.

No. 3113.

Visto: Mayo 3, 1927.

Resuelto: Mayo 23, 1927.

*803 Pedro Baigés Gómez y José Sabater, abogados del apelante; José E. Figueras, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señoe Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Bosendo Scott fue acusado de portar una manopla y la corte le condenó a sufrir sesenta días de cárcel.

La prueba de cargo tendió a establecer que el acusado portaba una manopla cierta noche y en ocasión que sostenía una riña con Angel Bovira Granas. Este , declaró y refiere, en síntesis, que en momentos en que pasaba por la Bolsa, en la ciudad de Mayagüez, fué' llamado por el acusado y dirigiéndose ambos baeia el barrio de París, al llegar a una parte bastante oscura, el acusado le dió un golpe en la cara con una manopla; que vió cuando el acusado se quitó y tiró la manopla, la que pudo ver porque estaba frente a los focos de un automóvil que alumbraba cuando eso ocurría.

En el curso de la declaración de este testigo, la defensa hacía objeción a toda pregunta que tendiera a establecer las consecuencias del golpe que recibiera el testigo Bovira, ale-gando que no se estaba investigando un delito de acometi-miento y agresión. Muchas de las objeciones a ese particular fueron sostenidas por la-corte inferior. Sin embargo, a preguntas de la corte el testigo dijo que el círculo amo-ratado que tenía en el ojo derecho era el efecto del golpe que recibió con la manopla, la que vió cuando se la quitaba el acusado de la mano. También hizo indicación el testigo de una rotura del hueso y de una radiografía. Del récord *804aparece que la- defensa tomó excepción a todo este interro-gatorio que hizo la corte.

En buena lógica, bajo las circunstancias en que el tes-tigo relata liaber el acusado revelado portar una manopla, era una imposibilidad metafísica hacer una separación de la forma o modo que el acusado había empleado para reali-zar el delito de portar armas prohibidas. A nuestro juicio la corte pudo, por otra parte, preguntar acerca de los efec-tos del golpe que había recibido el testigo Rovira para de-terminar conscientemente si el simple golpe de puño podía haber dejado los vestigios físicos que presentaba el testigo Rovira, o si necesariamente fué el de un instrumento de efecto más brutal y contundente, como el de una manopla. Eran, por consiguiente, datos o indicios de una prueba cir-cunstancial que la corte inferior la tenía a la vista y podía apreciarla en relación con la demás prueba para dejar o no establecida la existencia del arma, ya que como cuestión legal, si no se había ocupado la misma, su existencia en po-der del acusado podía demostrarse por otros elementos de prueba. El Pueblo v. Nieves, 35 D.P.R. 53, y El Pueblo v. Juliá, 18 D.P.R. 940.

El testigo Juan R. Rivera declara que iba con Henry Barreda en automóvil por la calle que conduce a la estación agronómica de Mayagüez, cuando se encontraron que Scott y Rovira estaban peleando y pudo notar que Scott se quitaba algo de la mano y lo botaba. En este momento aparece del récord que ocurrió el siguiente incidente:

‘ ‘ El Juez hizo la siguiente pregunta al testigo: ¿ Qué botaba, se-ñor, lid. ha prestado un juramento y tiene la obligación de decir la verdad, qué fué lo que Ud. vió que botaba? Y el testigo con-testó: lina manopla. Y continuó declarando a preguntas del Juez: que le vió la manopla en la mano, un instrumento.
“El Juez hizo la siguiente pregunta. ‘Aquí se viene a decir la verdad bajo el juramento prestado, y al que no diga la verdad la Corte se reserva la decisión respecto de ellos para que vaya al Gran Jurado a defenderse. ’ (Y el testigo contestó: ' Botaba una mano-pla.)”

*805El apelante no hizo objeción ni tomó excepción a nin-guna de estas preguntas y respuestas del' testigo, pero se queja de que el juez inferior trató de atemorizarlo y que por esa razón declaró que lo que botaba el acusado era una manopla. Puede observarse, sin embargo, que las manifes-taciones del testigo de que vió al acusado que se quitaba algo de la mano fueron enteramente espontáneas. Tal vez por el aspecto del testigo y la manera con que se producía, circunstancias que no llegan hasta nosotros, el juez inferior pudo comprender que era necesario recordarle al tes-tigo el juramento prestado, invitándole a decir toda la ver-dad, pero de estas observaciones del juez, acaso dichas con firmeza y en uso de una sana discreción, nada puede deri-varse que hayan influido en el testigo a manera de ame-naza o temor para que dijera una falsedad.

Dos testigos más de cargo, Henry Barreda y José Arrivas Martínez, declaran: El primero llegó al sitio con Bivera, pero no dice que viera ningún arma en manos del acusado, y Martínez no presenció los hechos y su declaración se limita a que fué al sitio de la riña al siguiente día temprano y en un lado de la carretera encontró una manopla. Esta fué introducida y admitida en evidencia y la defensa tomó excepción. La objeción del apelante consistió en que la manopla no fué identificada y que su hallazgo fué demasiado remoto, al siguiente día de ocurrir los hechos. Tal prueba, sin embargo, como evidencia circunstancial era admisible y su valor probatorio podía ser considerado en relación con los demás elementos de prueba.

La prueba de defensa, consistente en testigos que también llegaron al sitio de la riña, sostienen que no vieron en poder del acusado manopla alguna, ni que sacara o echara nada de sus manos. La prueba, por tanto, fué contradictoria y el juez inferior dirimió el conflicto en sentido adverso al acusado.

La defensa señala, no obstante, el peligro de un fallo basado en prueba contradictoria sin que se presente el arma, *806y fundado en la declaración de su existencia de testigos más o menos resentidos. Sin embargo, la posibilidad del error cabe siempre, y aunque no está demás decir que deben los jueces proceder con mucba cautela cuando no se presenta el arma en evidencia, ellos están siempre en mejores con-diciones que el tribunal de apelación para apreciar la prueba,, y bajo todas las circunstancias que ban concurrido en este caso, no bemos podido encontrar que exista error fundamental, o pasión, prejuicio o parcialidad en la apreciación que de toda la evidencia en conjunto bizo el juez sentenciador.

Por todo lo expuesto, debe confirmarse la sentencia ape-lada.

Pueblo v. Scott
36 P.R. Dec. 802

Case Details

Name
Pueblo v. Scott
Decision Date
May 23, 1927
Citations

36 P.R. Dec. 802

Jurisdiction
Puerto Rico

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