7 P.R. Dec. 57

Ruiz de Val v. Virella.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.

No. 100.

Resuelto en Mayo 20, 1904.

Contratos — Obligaciones;—Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse á tenor de los mismos.

Costas. — Las costas deben imponerse al litigante cuyas pretensiones se hubie-ren desestimado totalmente, pero en otros casos debe imponerlas el Tribunal con arreglo á equidad.

EXPOSICION DEL CASO.

En los autos seguidos en el Tribunal de Distrito de Hu-macao entre partes de la una, como demandante Don Eugenio *58Ruiz de Val, casado, mayor de edad, propietario y vecino de Gruayama, representado, y dirigido en esta Superioridad por el abogado Don Wenceslao Bosch, y de la otra, como deman-dado, Don Pedro Virella Uribe, del mismo vecindario, de estado casado, mayor de edad y propietario, representado y dirigido por su abogado defensor Don Rafael López Lan-drón, en cobro de pesos; autos pendientes ante Nos á virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia pronunciada por el referido Tribunal de Dis-trito, la que £®piada á la letra dice así:

Sentencia. — En la ciudad de Humacao á los veinte y siete días del mes de Julio de mil novecientos tres, vistos estos autos de juicio declarativo seguido por Don Eugenio Ruiz del Val, casado, mayor de edad y propietario, vecino de Guayama, contra Don Pedro Vi-rella Uribe, vecino de Guayama, casado, mayor de edad y propieta-rio, en cobro de pesos, dirigidos y representados por los Letrados Don Juan F. Vias Ochoteco y Don Rafael López Landrón.

1. Resultando: que el Letrado Don Tomás Bernardini de la Huerta, á nombre y representación de Don Eugenio Ruiz de Val in-terpuso demanda contra Don Pedro Virella Uribe solicitándose se condenase á éste al pago de la suma de mil novecientos treinta y siete dollars treinta y dos centavos con las costas, cuya cantidad ve-nía obligado á satisfacerle en virtud de un arreglo de cuentas pen-dientes, practicado entre el demandado Sr. Virella y el actor, otor-gando al efecto el primero un documento privado ante los testigos Don Antonio Grau y Don Aureo Alvarez, cuyo documento enca-beza las diligencias preparatorias de ejecución, en las que compare-ció el demandante promoviendo su petición: que en dicho documento se comprometió el demandado á abonar la suma de dos mil nove-cientos cuarenta y ocho pesos con noventa centavos, moneda provincial, procedentes de sueldos devengados por el personal del Ayun-tamiento de Arroyo y la de doscientos sesenta y cuatro pesos treinta y un cntavos, de ignal moneda, como importe de créditos que contra la corporación municipal de Arroyo poseía el demandante y que el demandado Sr. Virella se comprometió también á abonar: que ha-biéndose hecho exigióles las deudas háse visto precisado á recurrir á la vía judicial, practicando el embargo preventivo de bienes del deudor y formulando la pretensión que se deduce en la demanda.

2. Resultando: que conferido traslado de la misma al demanda-*59do, éste la impugnó alegando que el título base de la reclamación no está otorgado sino en el concepto, por lo que se refiere á Don Pedro Virella Uribe, de depositario de los fondos municipales y por deu-das del Ayuntamiento con sus empleados, que dicho otorgamiento no está autorizado por síndico, por la Corporación Municipal, ni por su Alcalde, así como que el documento de deber' se halla sujeto á una prévia condición suspensiva y no ha sido declarado, para los efectos de la contribución, conforme al Bill Hollander, solicitando se tu-viese por impugnada la demanda con las costas al demandado.

3. Resultando: que convocadas las partes á una comparecencia para prueba, la representación del demandante propuso la de con-fesión en juicio, documental pública y privada, laTtle peritos y la testifical, y la del demandado las de confesión del demandante y la documental consistente en certificación del Tesorero Insular y la relativa á créditos y bienes declarados por el actor; las que fueron declaradas pertinentes por el Tribunal, disponiéndose la práctica de las mismas.

4. Resultando: que señalado el acto del juicio oral para el veinte y cuatro de Marzo último, surgió en dicho acto una cuestión de competencia, solicitando, ambas partes, la citación del Ministerio Fiscal para la discusión de la misma, y señalado nuevo día para la celebración del juicio tuvo éste efecto el diez y ocho del actual com-pareciendo los Letrados representantes de las partes y el Ministe-rio Fiscal y resolviéndose previamente la cuestión de competencia en sentido de reconocerla al Tribunal y continuado el juicio renun-ció la parte actora á la declaración de los testigos propuestos por la misma, siendo únicamente examinado el demandado Don Eugenio Ruiz de Val, dejando las partes á la consideración de la Sala el exá-men de la prueba documental, é informando oralmente los respec-tivos Letrados defensores sobre el derecho de sus defendidos: y seña-lado día para la votación, el Tribunal por unanimidad absolvió de la demanda al demandado con las costas al actor.

5. Resultando: que en la tramitación de este juicio se han ob-servado las reglas del procedimiento.

Visto: siendo Ponente el Juez Asociado de este Tribunal, el Sr. Charles E. Foote.

1. Considerando: por lo que hace á lo que pudiera llamarse pri-mera parte de la obligación, que expresándose en el documento base de este litigio, que aquel tuvo por fin un arreglo de cuentas por can-tidades determinadas procedentes de sueldos devengados hasta Se-tiembre de mil ochocientos noventa y tres, sin decirse en la obligación, desde cuando empezaron á devengarse dichos sueldos y especificán-*60dose en ellas la cantidad devengada por cada empleado, el actor ha debido probar que se habían recibido, conforme al contrato, las firmas en los libramientos, á favor de dichos, empleados por' cada una de las cantidades con que cada uno de ellos aparece en la re-lación inscrita en el repetido contrato, lo que-no ha hecho, concre-tándose en la prueba que propuso y practicó, sin especificar canti-dades, á acreditar por certificación del Tesorero de Puerto Rico que la mayor parte de los empleados relacionados en el documento tenían firmado los libramientos correspondientes á los años de 1891 al 92 del 92 al 93 y meses de Julio á Setiembre del 93 al 94.

2. Considerando: en lo que se refiere á lo que pudiera calificar-se de segunda parte del contrato, que éste se basa en créditos del Sr. Ruiz de Val contra el Ayuntamiento, por suministro de alumbrado durante los años 1891 á 1892 al 93 y Julio á Setiembre del 93, que se comprometió á satisfacer el Sr. Virella, mediante libramientos suscritos por Ruiz; y además por efectos suplidos á la Alcaldía y por alquileres de una casilla para el consumo, sin especificar estas dos últi-más partidas á que años ó meses se refieren; ni con la prueba de certi-ficación del Tesorero de Puerto Rico, propuesta y practicada, ni con otra alguna se acreditan dichos extremos.

3. Considerando: que las obligaciones que nacen de los contra-tos deben cumplirse al tenor de los mismos.

4. Considerando: que al actor incumbe el probar su acción.

5. Considerando: que conforme á la regla 63 de la Orden General, número 118, las costas deben imponerse á la parte cuyas pre-tensiones sean totalmente desestimadas.

Vistos los artículos 1091 y 1214 del Código Civil anterior, vigente en'este asunto, y las demás disposiciones legales de la materia.

Fallamos: que debemos absolver y absolvemos á Don Pedro Vi-rella Uribe de la demanda que le interpuso Don Eugenio Ruiz de Val, en cobro de los mil novecientos treinta y siete dollars con trein-ta y dos centavos reclamados en este litigio, con imposición de las costas al actor.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- — Salvador Eulladosa, Charles E. Foote, Ramón Quiñones.

Resultando que contra esta sentencia interpuso apela-ción la representación del demandante Don Eugenio Buiz de Val-, la que le fué admitida libremente y en ambos efectos, y que elevados los autos á esta Superioridad, con citación y emplazamiento de las partes, y personadas éstas, se dió *61al recurso la tramitación correspondiente, y se señaló día para la vista, cayo .acto se celebró con asistencia de los abo-gados defensores de las partes.

Abogado del apelante: Sr. Bosch.

Abogado del apelado: Sr. López Lcmdrón.

El Jtjbz PeesideNte Se. QuiñoNbs,

después de exponer los hechos anteriores, emitió la opinión del Tribunal.

Aceptando los fundamentos de hecho de la sentencia apelada.

Resultando, además, que en el documento Ique se acom-pañó con la demanda, y obra agregado al folio 1 de estos autos, y que se intitula “dé arreglos de conformidad de cuentas de personal del Ayuntamiento de Arroyo entre Don Eugenio Rniz de Val, acreedor por pagos hechos á dicho personal, y el Depositario- Don Pedro Virella Uribe,” otor-gado en Gruayama, ante los testigos que los suscriben, Don Antonio Gran y Don Aureo Alvarez, en cuatro de Enero de 1894, se comprometió el expresado Virella Uribe á abonar á Don Eugenio Rniz de Val-las cantidades que se expresan en dicho documento,una vez que recogiera las firmas de los interesados en los respectivos libramientos por sueldos y atenciones devengados hasta Setiembre de 1893, insertán-dose á continuación, en el mismo, la relación de los emplea-dos del Ayuntamiento y las cantidades con que cada uno fi-guraba en la liquidación practicada, montantes en junto á la suma de dos mil novecientos cuarenta y ocho pesos con no-venta centavos provinciales; y comprometiéndose, además, el Depositario Virella Uribe á abonar á Rniz del Val, me-diante libramiento suscrito por el interesado, los créditos con que figuraba el mismo Ruiz del Val, como acreedor del Ayuntamiento por alumbrado y otros conceptos que se ex-presan, ascendentes á la suma de doscientos sesenta y cuatro pesos con treinta y un centavos, los que unidos á los dos mil novecientos cuarenta y ocho pesos noventa centavos, que se le debían por los sueldos pagados á los empleados del Ayun-tamiento, montaban en junto á la suma de tres mil trescien-*62tos trece pesos veinte y nn centavos provinciales: y convi-niéndose por último que Don Engenio Ruiz del Val entre-garía á Virella en su oportunidad los vales que tenía de dichos empleados, ó recibos á cuenta de los mismos, cuando dichos vales excedieran de los abonos, en cuyo caso se pon-dría en aquellos las notas correspondientes.

Resultando de la certificación librada por el Pión. Teso-rero de Puerto Rico, obrante al folio setenta y cinco de estos autos, y traida á solicitud del actor durante el término de prueba, que según consta en las cuentas de los fondos muni-cipales del Ayuntamiento de Arroyo, correspondientes á los años económicos de 1891 á 1892,1892 á 1893, y 1893 á 1894, que existen en aquella oficina, los Señores Don Miguel Jeannot, Don José Ma. Alcaide, Don Juan María Saavedra, Don Casi-miro Llabrés, Doña Ana Valdejuly de Cintrón, Don Antonio Arquel Iglesias, Don Agapito Virella, Don Eugenio Marian-ton, Don José Marti Vail, Don Luis Menar, Don Clemente Iglesias, y Don Cándido García empleados del Ayuntamien-to de Arroyo, tienen firmados los respectivos libramientos, que aparecen en las aludidas cuentas, por sueldos y aten-ciones devengados en todo ó en parte de los años económicos de 1891 á 92, 92 á 93 y meses de Julio á Setiembre de 1893 á 94, con las siguientes excepciones: los libramientos donde están incluidos los sueldos de Autopio Arquel Iglesias, como guardia municipal durante los años del 91 á 92 y del 92 á 93, están firmados por el Cabo de la Policía Municipal, figu-rando el Sr. Arquel Iglesias en la relación que se acompaña con cada libramiento, estando expedido éste por el total de los sueldos de los individuos que constituyen el cuerpo de guardias municipales. Solamente un libramiento de ciento cincuenta pesos-por sueldos, de los seis últimos meses del ejercicio de 1892 á 1893, está extendido á favor de Arquel, y firmado por él. El importe de los sueldos de Cándido Garcia como guardia urbano durante el ejercicio de 1891 á 92 y los meses de Julio, Agosto y Setiembre del 93 al 94, apare-cen librados en unión de los del otro urbano Ramón Rodri*63guez, firmando siempre éste los libramientos por sí y á nom-bre de García. En el año económico del 92 al 93 aparece un sólo libramiento de trescientos sesenta pesos por sueldos du-rante el año, de los urbanos Ramón Rodriguez y Cándido Gar-cía, estando firmado solamente por Rodriguez. En el mismo año del 92 al 93, aparece otro libramiento por noventa y seis pesos á favor de Cándido García, como encargado de los fa-roles, que no tiene -firma alguna debajo del recibí. Otros li-bramientos que aparecen á favor de Cándido Garcia como encargado de los faroles del alumbrado público, están firma-dos á ruego del interesado, por Ramón Rodriguez; certifica además el Tesorero, que en las cuentas de referncia no existe constancia alguna de que por Don Eugenio Ruiz se su-ministrara á la Alcaldía de Arroyo por alumbrado y otros efectos la suma de doscientos sesenta y cuatro pesos en dife-rentes partidas.

Resultando que en el acto del juicio oral el abogado de-fensor del demandado reconoció la certeza y legitimidad del documento de cuatro de Enero de mil ochocientos no-venta y cuatro que obra al folio 1 de estos autos.

Considerando que con arreglo al artículo 1091 del anti-guo Código Civil, cuyo precepto reproduce el 1058 del vi-gente, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplir-se al tenor de los mismos.

Considerando que habiéndose comprometido Don Pedro Virella Uribe en el documento del folio Io á abonar á Don Eugenio Ruiz del Valí las cantidades que en el mismo se ex-presan, detalladamente, por sueldos de los empleados del Ayuntamiento de Arroyo que se relacionan en el mismo do-cumento, tan luego recogiera .las firmas de los interesados en los respectivos libramientos, por sueldos y otras aten-ciones devengados hasta Setiembre del 1893, y constando de la certificación librada por el Hon. Tesorero de Puerto Rico, obrante al folio 75 de estos autos, y traida á instancia del actor durante el término de prueba, que según consta de las *64cuentas de fondos municipales del Ayuntamiento de Arroyo, correspondientes á los años de 1891 á 92, 92 al 93 y 93 al 94, que existen en aquella oficina, los individuos relacionados en el citado documento del folio 1, empleados y funciona-rios que fueron del Ayuntamiento de Arroyo, tienen firma-dos los respectivos libramientos que aparecen en las aludi-das cuentas, por sueldos y atenciones devengados en todo ó parte de los años económicos de 1891 á 92, 1892 á 93 y meses de Julio, Agosto y Setiembre de 1893 á 1894, con las excep-ciones que etf la misma certificación se expresa, es de esti-marse cumplida la condición impuesta, respecto de aquellos libramientos expedidos á favor de los empleados del Ayun-tamiento de Arroyo que aparecen relacionados en el docu-mento del folio 1, por sueldos devengados durante el tiempo á que se refiere la certificación dél Tesorero de Puerto Pico, y que -aparecen firmados por los mismos interesados, ó por medio de otras personas; y por consiguiente que el acreedor Don Eugenio Buiz de Valí está en perfecta aptitud para cobrar las cantidades á que asciende la liquidación practica-da, y que obra inserta en el mismo documento del folio 1 en lo que no excedan del valor de los expresados libramientos.

Considerando que no se encuentra en el mismo caso, y por consiguiente, no es de abono á Don Eugenio Buiz del Valí, el libramiento expedido á favor del guardia urbano Cán-dido Grarcia, por noventa y seis pesos, que según la certi-ficación del Tesorero no aparece autorizado por él, ni por ninguna otra persona, en su nombre, el recibo que aparece al pié del mismo libramiento; ni los doscientos sesenta y cuatro pesos treinta y un centavos con que figura el mismo Don Eugenio Buiz de Valí por suministro de alumbrado y otros conceptos que se expresan en la segunda parte del ci-tado documento del folio 1, y que se comprometió á pagar el demandado Don Pedro Virella Uribe, mediante libramiento suscrito por el mismo interesado, pués aparte de que no se justifica el qrédito con el comprobante convenido, ó sea el libramiento extendido á favor del demandante y suscrito con *65su firma, resulta también de la certificación del Tesorero, obrante al folio 75, que no existe en las cuentas municipales del Ayuntamiento de Arroyo constancia alguna de que Don Eugenio Buiz de Yall suministrara á la Alcaldía de aquél pueblo, por alumbrado y los demás conceptos que se expre-san, los doscientos sesenta y cuatro pesos treinta y un centavos á que se bace ascender el crédito de referencia.

Considerando que si bien en la misma certificación del Tesorero aparece que existen otros libramientos del Ayun-tamiento de Arroyo, á que se contrae dicha certificación que-no aparecen firmados por los respectivos interesados, por sí ó por otras personas, en su nombre, como los de los suel-dos del guardia municipal Antonio Arquel Iglesias, corres-pondiente á los años de 1891 á 92 y 92 á 93, que aparecen firmados por el Cabo de la Policia Municipal, pero figurando-el Arquel en la relación acompañada con cada libramientoy estando expedidos éstos por el total de los sueldos de Ios-individuos que componían el cuerpo de guardias municipales y otro libramiento expedido á favor del mismo guardia ur-bano Candió G-arcia, por sus sueldos y los de su compañero,, el 'otro guardia Bamón Bodriguez, que aparece firmado sólo> por éste, deben estimarse de abono á Don Eugenio Buiz de: Yall, toda vez^que en el largo tiempo transcurrido no consta, se haya formalizado reclamación ni protesta alguna por los interesados contra la legitimidad de los pagos hechos, por lo que es de presumirse que con su adquiescencia y conformi-dad se firmaron á su nombre los respectivos libramientos.

Considerando que las costas deben imponerse al litigante cuyas pretensiones fueren totalmente desestimadas: pero en otro caso deben imponerlas los Tribunales con arreglo á equidad.

Vistos los artículos citados del antiguo y del vigente Có-digo Civil, la Sección 63 de la Orden General No. 118 de 1899, y las demás disposiciones de aplicación General.

Fallamos que debemos revocar y revocamos la senten-cia apelada, condenando á Don Pedro Yirella Uribe á pagar *66á Don Eugenio Eniz del Valí las cantidades relacionadas en la primera parte del documento del folio 1, en lo que no ex-cedan del valor de los libramientos expedidos á favor de los empleados del Ayuntamiento de Arroyo, relacionados en el mismo documento del folio 1, por sueldos y atenciones deven-gados durante los años 1891 á 92, 92 á 93 y los meses de Julio, Agosto y Setiembre del 93 al 94, á que se refiere la certificación del Tesorero de Puerto Eico, del folio 75, y que aparezcan firmados por los mismos interesados ó por medio de otras- personas, con excepción del expedido á favor del guardia urbano Cándido Garcia, por valor de noventa y seis pesos, á que se refiere también la misma certificación del Te-sorero; previa la liquidación correspondiente, que se practi-cará con arreglo á los artículos 922 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y reduciéndose la cantidad que re-sulte, á la moneda oficial con el descuento establecido; y ab-solvemos de la demanda á Don Pedro Virella Uribe, en cuanto á los doscientos sesenta y cuatro pesos treinta y un centavos del crédito reconocido á su favor en el documento del folio 1, por suministro del alumbrado y otros conceptos, sin especial condenación de costas de ambas instancias.

Jueces concurrentes: Sres. Hernández, Figueras, Sulz-baclier y MacLeary.

de Val v. Virella
7 P.R. Dec. 57

Case Details

Name
de Val v. Virella
Decision Date
May 20, 1904
Citations

7 P.R. Dec. 57

Jurisdiction
Puerto Rico

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