48 P.R. Dec. 161

Joaquín Vendrell, peticionario y apelado, v. La Corte Municipal de San Juan, Sección Primera, Hon. M. Gaetán Barbosa, Juez, demandada y apelada; y Ernesto Fernando Schlüter, interventor y apelante.

No. 6895.

Sometido: Febrero 5, 1935.

Resuelto: Febrero 21, 1935.

L. Freyre Barbosa j A. Rivas, abogados del apelante; R. Rivera Zayas, J. Telilla j P. Andino, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

La corte de distrito, mediante certiorari, anuló la notifi-cación del emplazamiento y los procedimientos ulteriores en una acción de desahucio instituida ante la corte municipal. La notificación había sido hecha por una persona particular, mayor de 21 años de edad, de conformidad con las disposi-ciones del artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Civil que *162autoriza el diligenciamiento de la citación “por el márslial del distrito donde se encontrare el demandado, o por cual-quiera otra persona, mayor de 18 años, que no fuere parte en la acción.”

Las secciones '4 y 5 de la ley estableciendo el procedi-miento para el desahucio (Estatutos Revisados de 1911, sec-ciones 1628-29) leen como sigue:

“Sección 4. — Se promoverá el juicio por medio de demanda re-dactada conforme a lo prescrito para el juicio ordinario en el Código de Enjuiciamiento Civil, y presentada aquélla, se mandará convocar al actor y al demandado par una comparecencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes al en que se presente la reclamación.
“Sección 5. — Si no se encontrase el demandado en el lugar del juicio o no tuviere en él su domicilio se entenderá la citación con la persona que en cualquier forma estuviere encargada en su nombre del cuidado de la finca en dicho lugar.
“Al citarse al demandado se le apercibirá de que no compare-ciendo por sí o legítimo apoderado se decretará el desahucio sin más citarlo ni oírlo.”

Es natural que el juez de distrito bailara alguna analogía con el caso de González Martínez v. Registrador de la Propiedad, 39 D.P.R. 835, seguido por esta corte, en el de Pontón v. Sucrs. de Huertas González, 42 D.P.R. 529. La analogía es “un buen empleado pero un mal patrono.” Existe notoria diferencia entre la citación en un procedimiento de desahucio y el requerimiento de pago en un procedimiento ejecutivo sumario. La una es un paso inicial en un procedi-miento contencioso y el otro un paso preliminar a la ejecu-ción de una sentencia ya dictada, en un procedimiento que no sólo es sumario sino que está sujeto a ciertas excepciones y limitaciones insignificantes, ex parte.

En González Martínez v. Registrador, supra, este tribunal interpretaba la Ley Hipotecaria desde el punto de vista de la bien conocida regla de que debido a su naturaleza ex parte y sumaria en extremo, el procedimiento prescrito en la misma debía ser rigurosamente observado. El procedimiento de de-*163sahueio, por otra parte, aunque algo sumario en algunos res-pectos, es en su mayor parte muy similar a un recurso ordi-nario. Al igual que sucede en un recurso ordinario, bastará que se cumpla substancialmente con los requisitos relativos a la notificación del emplazamiento. Véase López v. Meléndez, 22 D.P.R. 156.

El párrafo final del artículo 171 del Eeglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria dispone expresamente que en ciertas circunstancias “el juez mandará, a la vez que el requerimiento de pago, que se intente la notificación del auto a,” ciertas personas distintas al deudor hipotecario. Interpretando este mismo párrafo en el caso de Ferrer v. Registrador, 44 D.P.R. 277, este tribunal resolvió, no obstante el dictum en el caso de González y no embargante la regla de que se cumpla estrictamente con todas las disposiciones de la Ley Hipotecaria y su Eeglamento para la ejecución de la misma, que la notificación de tal auto por una persona particular mayor de 18 años, distinta al márshal de la corte de distrito, era una notificación válida. El artículo 4 de la Ley de Desahucio, por sus propios términos por lo menos, no exige que la corte dicte una orden formal como condición pre-via a la expedición del emplazamiento. Aun si no fuere así, la notificación del auto por una persona particular mayor de 18 años de edad en lugar del márshal, de acuerdo con la doc-trina del caso de Ferrer, no invalida el diligenciamiento. Sea ello como fuere, no importa cuál sea la regla'relativa a la notificación del requerimiento de pago en un procedimiento ejecutivo sumario, no estaríamos-dispuestos a extender la doc-trina del caso de González en forma tal que comprenda la notificación del emplazamiento en un desahucio.

El artículo 1570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Es-pañol que regía anteriormente disponía que:

“La cédula de citación para la comparecencia se extenderá a con-tinuación de la copia de la demanda, que será entregada al deman-dado en la forma prevenida en el artículo 721.”

*164Este último artículo disponía:

“La citación del demandado para la comparecencia se hará por el Secretario o alguacil del juzgado, entregándole la copia de la pa-peleta de demanda, a continuación de la cual habrá extendido el Secretario la cédula de citación, expresando en ella la fecha de la providencia y el día, hora y local en que deba comparecer, con la prevención de que se seguirá el juicio en su rebeldía si no compa-reciere. ’ ’

Este y otros artículos contenidos en el título XVII del código español de que se tomó nuestra actual Ley de Desahucio fueron omitidos, al ser aprobada al año siguiente a la adopción de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil actual. Esta omisión por parte de la Legislatura Insular, aunque co-metida al aprobarse una ley complementaria al nuevo Código de Enjuiciamiento Civil que se acababa de establecer e in-tentada evidentemente para que incluyera todo el campo que anteriormente había sido abarcado por el título XYII del antiguo código, es demasiado significativa para ser pasada por alto. El interpolar en la nueva Ley de Desahucio los artículos 721 y 1570 de la antigua ley, sin necesidad para ello, equivaldría a legislación judicial No podemos adoptar la teoría del letrado de la .parte apelada de que la sentencia recurrida debe ser sostenida meramente porque los artículos 721 y 1570 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ex-presamente disponían que la notificación del emplazamiento fuese hecha por el secretario o alguacil del juzgado, no obs-tante la disposición igualmente clara del artículo 92 del nuevo Código de Enjuiciamiento Civil adoptado por la misma Le-gislatura poco antes de aprobarse la nueva ley sobre desa-hucio

La sentencia apelada debe ser revocada y devolverse el caso para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.

Vendrell v. Corte Municipal de San Juan
48 P.R. Dec. 161

Case Details

Name
Vendrell v. Corte Municipal de San Juan
Decision Date
Feb 21, 1935
Citations

48 P.R. Dec. 161

Jurisdiction
Puerto Rico

References

Referencing

Nothing yet... Still searching!

Referenced By

Nothing yet... Still searching!