5 P.R. Dec. 179

Egozcue v. Belaval.

Apelación- procedente de la Corte de Distrito de Ponce.

No. 75.

Resuelto en febrero 27, 1904.

Acción Personal — Acción Mixta. — Una acción sobre indemnización de daños y perjuicios causados en fincas urbanas, es personal, y para que fuera mixta, sería necesario que la reclamación se extendiera a la recuperación de las fincas mismas, teniendo en ese caso la acción el doble carácter de real y personal.

Id. — Competencia.—Puera de los casos de sumisión, en los juieios en que se (*) ejerciten acciones personales es juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y a falta de éste, el demandante puede elegir el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, si el demandado se hallare en él, aunque accidentalmente y pudiera ser emplazado.

EXPOSICION DEL CASO.

En la competencia pendiente ante nos en virtud de re-curso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de Don José Sastraño Belaval, en diligencias sobre requerimiento de inhibitoria, que promoviera ante el Tribunal de Distrito de Ponce, en el juicio declarativo que le *180sigue, ante el de igual clase de San Juan, Don Manuel Egoz cue y Cintrón, sobre indemnización de daños y perjuicios1, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo, la repre-sentación de la parte apelante y de la recurrida.

Resultando: que con escrito de fecha veinte de- junio de mil novecientos dos, acudió al Tribunal de Distrito de San Juan, Don Manuel Egozcue y Cintrón, vecino de esta capital, demandando en juicio declarativo a Don José Sastraño Bela-val, vecino de Ponce, para que le pagase la cantidad de $2,000, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que le causara en las casas de su propiedad, con motivo de recons-truir el demandado una casa contigua a aquéllas, sin que hasta ahora le haya indemnizado de dichos daños y perjuicios, ascen-dentes a la referida cantidad de $2,000, a cuyo pago, con las costas, suplicó que se le condenase, expidiéndose cédula de emplazamiento para la citación y emplazamiento de aquél.

Resultando: que citado y emplazado Don José Sastraño Belaval para que en el término de veinte días compareciese y contestase la demanda, acudió a la Corte de Distrito' de Ponce, pidiéndole que dirigiera requerimiento de inhibición al ele San Juan, pues en la demanda se ejercitaba una acción personal, y aquella ciudad era el domicilio del exponente; cpie citó la regla primera del artículo 62 de la Ley de Enjuicia-miento (*) Civil, con arreglo al cual el pago ha de ejecutarse en el lugar designado en la obligación, o en otro caso, en el del domicilio del deudor, no existiendo en el presente la desig-nación a que se refiere dicho artículo.

Resultando: que estando conforme el Fiscal con la pro-cedencia del requerimiento, lo acordó el tribunal por auto de 21 de julio de 1902, por considerar que, tratándose en la demanda establecida por Don Manuel Egozcue contra Don José Sastraño Belaval, del ejercicio de una acción de carác-ter puramente personal y teniendo el demandado su vecindad en Ponce y no habiéndose sometido en dicho asunto a juris-*181dicción extraña, era competente el Tribunal del Distrito de Ponce para conocer de él.

Resultando: que el actor se opnso a la inhibición, expo-niendo que, siendo el objeto del juicio, obtener el pago como indemnización de daños y perjuicios causados en fincas urba-nas de su propiedad, radicadas en la capital, y habiéndose declarado por diversas resoluciones, entre ellas, las senten-cias del Tribunal Supremo de España de 31 de marzo, 5 de mayo y 15 de diciembre de 1869, que. esta clase de deman-das, por su naturaleza, participan del doble carácter de real y personal, viniendo a ser, por tanto, una acción mixta la que ejercitaba, y era claro que era potestativo del deman-dante elegir el tribunal del demandado o el del lugar donde se hallaban las cosas sobre que versaba la controversia, según lo disponía la regla 4a. del artículo 62 de la Ley de Enjuicia-miento Civil; haciendo referencia a varias cartas, que dice haber recibido del .Señor Belaval, en las que éste le ofreció venir a San Juan para reparar aquí — ya indemnizando, ya haciendo las obras de reparación necesarias — los perjuicios que reconocía haber causado, con lo cual (según dice él) queda demostrado que en San Juan y no en Ponce, debe repararse el perjuicio; y haciendo finalmente varias citas de senten-cias del Tribunal Supremo de España en apoyo de esta pretensión. (*)

Resultando: que el Tribunal de Distrito de San Juan, oído el Fiscal, que emitió dictamen de conformidad con lo solici-tado por el demandante, sostuvo su competencia por auto de 30 de agosto de 1902, fundado en los artículos 62, 90, 93 y 94 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España; y en que la obligación que se exigía había nacido en San Juan, por ser éste el lugar en donde se habían causado los daños y perjuicios, objeto de la reclamación y que allí debía cumplirse dicha obligación.

Resultando: que comunicada esta resolución al tribunal requirente, éste por auto de 18 de septiembre de 1902, desis-*182tió de la inhibitoria propuesta, considerando para ello que, desprendiéndose de las actuaciones practicadas en el expe-diente de referencia, que la obligación ejercitada en los autos, objeto de la cuestión que se ventilaba, babía nacido en la ciudad de San Juan, por virtud de daños y perjuicios, era de aceptarse la competencia del tribunal de aquel distrito para el conocimiento de la demanda, respetando así la disposición del artículo 62, regla Ia. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Resultando: que contra el citado auto se ha interpuesto por la representación de Don José Sastraño Belaval, recurso de casación, hoy de apelación, por infracción de ley, que le fué admitido por el Tribunal de Distrito de Ponce, por auto de 28 de octubre de 1902.

Resultando: que entablada así la presente cuestión de competencia, la Corte de Distrito de Ponce admitió la apela-ción y elevó las actuaciones para la resolución correspondiente a este Tribunal Supremo, en el que se ha dado a los autos la debida tramitación, oyendo al Fiscal.

Abogado del apelante: Sr. Eduardo Acuña.

Abogado del apelado: Sr. A. Alvares Nava.

El Juez Asociado Se. MacLeaR?,

después, de exponer los hechos anteriores, emitió la opinión del tribunal.

Considerando: que si bien la obligación que se reclama en (*) la demanda de que se trata, nace de daños y perjuicios causados en fincas urbanas, y por lo tanto, en bienes raíces, no por eso la acción que se ejercita en dicha demanda deja de ser de carácter puramente personal, y puesto que para que fuera mixta, como pretende el demandante, sería necesario que dicha demanda hubiese sido entablada, no solamente para la reclamación de los daños y perjuicios causados en dichas fincas urbanas, sino también para la recuperación de esas mismas fincas, pues sólo así, la acción que se ejercita, tendría el doble carácter de real y personal, y por lo tanto, de mixta, según la definición que del término “acción mixta,” dan los bien conocidos Diccionarios de Leyes de Bouvier y de Black.

*183Considerando: que según las definiciones de los lexicó-grafos y la jurisprudencia de España y de América, se verá que aunque la reclamación de daños y perjuicios puede ori-ginarse de un daño causado a bienes raíces, esto no convierte la demanda entablada con tal motivo en una demanda mixta; una demanda mixta, hablando estrictamente, siendo una com-binación de una reclamación real y otra personal en un mismo proceso, la distinción se refiere más bien a la forma que no al origen del litigio.

Considerando: que en el apartado Io. del artículo 62 de l'a Ley de Enjuiciamiento Civil, se dispone que en los juicios, en que se ejercitan acciones personales, es juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y a falta de éste, a' elección del demandante, el del domicilio del deman-dado o el del lugar del contrato, si bailándose en él, aunque accidentalmente pudiera hacerse el emplazamiento.

Considerando: que en el presente caso, no hay cuestión de contrato, y que con tal motivo, queda eliminada esa fase de la aplicación de la ley de referencia; y la acción, siendo puramente personal y quedando entonces el domicilio del de-mandado como el lugar en donde debe entablarse esta de-manda, conforme a lo prevenido en el artículo 1171 del (*) Código Civil, y la regla Ia. del artículo 62 de la Ley de Enjui-ciamiento Civil.

Considerando: que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Ponce, y que consta en los .autos, que no se ha sometido en dicho asunto, a jurisdicción extraña.

Fallamos: que debemos declarar y declaramos correspon-der el conocimiento de la mencionada- demanda, formulada por Don Manuel Egozcue y Cintrón, a la Corte de Distrito de Ponce, a la que, con la oportuna certificación, se remitan, a los efectos procedentes, todas las actuaciones elevadas á este Tribunal Supremo, con motivo de la presente compé-tencia; comunicándose esta resolución a la Corte de Distrito *184de San Juan, y siendo las costas de cuenta respectiva de las partes.

Jueces concurrentes: Sres Presidente Quiñones y Asocia-dos Hernández y Figueras.

El Juez Asociado Sr. Sulzbacber no formó tribunal en la vista de este caso.

Egozcue v. Belaval
5 P.R. Dec. 179

Case Details

Name
Egozcue v. Belaval
Decision Date
Feb 27, 1904
Citations

5 P.R. Dec. 179

Jurisdiction
Puerto Rico

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